31262(27-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 31262  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

       ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

      Aprobado  Acta  No.  228   

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de julio de  dos mil nueve (2009)   

VISTOS:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del acusado Juan Gabriel  Castaño  Cardona  contra la sentencia de agosto 21 de 2008 por medio de la cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  -confirmando la proferida por el Juzgado 32  Penal  del  Circuito de la misma ciudad en junio 16 del citado año- condenó al  procesado  en  mención  a  la  pena  principal  de 134 meses de prisión por la  comisión del delito de homicidio simple tentado.   

ANTECEDENTES:  

“En la madrugada del 25 de diciembre de 2007  -resumió  el  ad quem- en la  calle  69  C  con  carrera  17  M  sur barrio Lucero Bajo, vía pública de esta  ciudad,   se   presentó   riña  entre  Juan  Gabriel  Castaño  Cardona  y  un  desconocido.  El  primero  exhibió arma de fuego, razón por la que entre otros  reaccionaron  Jhon  Williams  Nieto  Castro  y  Carlos  Sneider  Guerrero Prieto  pretendiendo  desarmar  al  agresor,  quien  corrió  realizando  disparos  y se  albergó  en  el  inmueble de la calle 69 C # 17M-25 desde donde hizo otros, uno  de  los  cuales  impactó  en  la humanidad de Jhon William que se remitió a un  centro asistencial y lograron salvar su vida”.   

Con  ocasión de tales hechos y habiendo sido  aprehendido  el  supuesto  victimario,  se realizó el 26 de diciembre audiencia  preliminar   de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  por  homicidio   agravado  tentado  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva.   

Se  celebró  luego  en  febrero  15  de 2008  audiencia  de  formulación  de  acusación por el referido punible y rituado el  juicio  se  dictó  por el juzgado de primera instancia sentencia de junio 16 de  2008  condenando a Castaño Cardona a la pena principal de 250 meses de prisión  como autor del delito tentado de homicidio agravado.   

Apelada esa decisión por el entonces defensor  del  acusado  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  modificó a través de la  proferida  el  21 de agosto de 2008 condenando al procesado, pero como autor del  delito  tentado  de  homicidio  simple,  a  la  pena  principal  de 134 meses de  prisión.   

LA DEMANDA:  

Sin  argumento alguno que denote en términos  del  artículo  180  de la Ley 906 de 2004 la finalidad del recurso interpuesto,  ni   acreditar   en  los  del  181  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  ni  señalar  la  causal  que le sirve de sustento, la defensora  acusa  el  fallo  recurrido  de  aplicar erróneamente una norma legal llamada a  regular  el  caso,  específicamente  los  artículos  372  y 404 del Código de  Procedimiento  Penal  referidos  a  los fines de las pruebas y a la apreciación  del  testimonio, pues en la valoración -dice- de las declaraciones rendidas por  Gerardo  Castillo y Carlos Guerrero no se tuvo en cuenta su contrariedad con las  ofrecidas  por  los  testigos  Osman y Wilmer Niño Aponte, ni nada se consignó  respecto  a  las  circunstancias  y  el  estado  anímico  en  que  los testigos  percibieron  los  hechos,  máxime  que éstos ocurrieron en navidad y medió en  aquellos la ingestión de alcohol.   

A partir de dichas premisas se dedica entonces  la  demandante  a  cuestionar  desde  su  perspectiva  la  verosimilitud  de los  testimonios  de cargo y a exponer la credibilidad que le merecen los de aquellos  que    favorecen    la    situación   del   acusado   para   concluir   en   su  inocencia.   

Solicita por tanto se revoque la sentencia de  segunda instancia.   

CONSIDERACIONES:  

La concepción que la Ley 906 de 2004 plantea  respecto  del  recurso  de  casación  no  ha implicado que éste se despojó de  aquellas  características  que  lo  constituyen  en  un medio extraordinario de  impugnación,  pues  no  cabe  duda que por su propia naturaleza sigue siendo un  instrumento  defensivo  limitado,  rogado  y  sometido  a  unas  condiciones  de  técnica  que  hagan  ver  de  manera clara, precisa y coherente los errores que  cometidos  por  el  juzgador  tengan  la  virtud  de quebrar las presunciones de  acierto y legalidad.   

Ninguna   razón  puede  sostenerse  en  el  inusitado  propósito  de que la casación se convierta en una instancia más en  la  que  sea posible plantear yerros del fallador a manera de alegaciones libres  que en manera alguna postulan vicios trascendentes en esta sede.   

Es   que  si  bien  el  actual  Código  de  Procedimiento  Penal que regula el sistema con tendencia acusatoria, no contiene  una  norma  que  en  concreto determine los requisitos formales exigibles a toda  demanda  de  casación,  eso  no  puede  significar  en  manera  alguna  que  su  formulación  sea de tal amplitud que deban comprenderse suprimidos el principio  de  limitación y el carácter rogado que emanan de la condición extraordinaria  del  recurso  y  no  solamente de una expresión normativa. Pero además con ese  entendimiento  es  que se explican disposiciones del nuevo ordenamiento como que  en  su  artículo  183  se  dispone  que  el  recurso  se interpone “mediante  demanda  que  de  manera  precisa y concisa señale las  causales  invocadas  y  sus fundamentos” mientras que  el  inciso  segundo  del  artículo  184  ídem,  señala  como  supuestos de no  selección  que el demandante carezca de interés; que omita señalar la causal;  no  desarrolle los cargos de sustentación; o cuando no se precise de fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso.   

Por  ello  reiterativa  ha  sido  la  Sala en  señalar  la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie  la  posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de  las  pruebas  hubiere  hecho  el  juez,  pues  en tales condiciones el libelo se  presenta  carente  de  las exigencias que hace el artículo 183 de la Ley 906 de  2004,  toda  vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la  sentencia  atacada,  que  corresponde estrictamente al objeto del extraordinario  recurso,  se  estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las  diversas  tesis  sobre  la  apreciación de los medios de convicción a pesar de  que  indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem  que  arriba  en  sede  de casación amparada por las presunciones de legalidad y  acierto,  posibles  de  resquebrajar únicamente ante la demostración de que el  fallador  incurrió  en  errores  de  juicio  (in  iudicando) o de actividad (in  procedendo).   

Pero además la formulación de una demanda de  casación  que  pretenda  ser  admitida  debe  acreditar  el  agravio  a  alguna  garantía  fundamental  y  señalar la finalidad que dentro de las contenidas en  el  artículo  180  es  perseguida  a  través del planteamiento de los diversos  reproches,  los  que  a  su turno deben estar precedidos del señalamiento de la  correspondiente  causal  y  de  la consiguiente argumentación que con lógica y  coherencia denote el error del fallador.   

Tales premisas básicas y propias del recurso  extraordinario  son  absolutamente  desconocidas  por  la  demandante pues en un  escrito  más bien idóneo de las instancias, sin acreditar afectación a alguna  garantía  y  sin  precisión  respecto  a  la  finalidad  que  persigue  con la  impugnación,  plantea su propia valoración de las pruebas en la pretensión de  que  se  tengan  por  verosímiles  aquellas  que  favorecen  la  situación del  procesado  y no las que, dadas por creíbles por el sentenciador, le comprometen  en la autoria y responsabilidad del delito imputado.   

Como  era  de esperarse en semejante forma de  discurrir  la  casacionista  omitió  señalar  la  causal  en que sustentaba su  inconformidad  y  simplemente  planteó  la  errónea  aplicación de dos normas  adjetivas  con  lo  que  en  principio  se habría ubicado en la causal primera,  empero  seguidamente  su  argumentación  la dedica a cuestionar la credibilidad  probatoria  que  asumió  el sentenciador para contraponerla a la propia pasando  así  entonces  a la causal tercera mas sin expresar argumento alguno que dentro  de  la  técnica  casacional haga evidente cuál fue el yerro que en ese ámbito  cometió  el  fallador:  acaso  uno de hecho o uno de derecho; si por el primero  fue  que  se derivó de un falso juicio de existencia o de uno de identidad o de  un  falso  raciocinio; y si el segundo, fue que se originó a partir de un falso  juicio de legalidad o de uno de convicción.   

Por ende como en las anteriores condiciones se  evidencia  una  demanda  carente de los más mínimos requisitos que constituyen  los  parámetros  de la impugnación extraordinaria, ella será inadmitida, más  aún  cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente  en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.   

Ahora  bien,  como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada en nombre de Juan Gabriel Castaño Cardona.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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