31226(17-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31226  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 180  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Resuelve  la Corporación sobre la admisión  de  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  la  defensora del  procesado  JESÚS ALBERTO ANDRADE MEJÍA contra  la  sentencia  dictada  el  17  mayo de 2008 por el Tribunal  Superior  de  Pasto, confirmatoria de la proferida el 27 de julio de 2007 por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, por cuyo medio fue  condenado,    junto    con    Arismendi    Quintero  Paz,    como    autor   del   delito   de   peculado  culposo.   

HECHOS  

En  la  tarde  del  9 de diciembre de 2002,  JESÚS    ALBERTO    ANDRADE    MEJÍA,   alcalde   del   municipio  de  Tangua  (Nariño),  transitaba  por  la  ciudad  de  Pasto  en  su  vehículo particular  con  Arismendi Quintero Paz  (tesorero) y Jacqueline del  Pilar  Santacruz  Timarán (jefe de personal), quienes  previamente  habían  cobrado cuatro cheques pertenecientes a aquélla localidad  por   valor   de   $22.163.861,   dinero   destinado   al   pago   de  la  prima  navideña.   

No   obstante,   a  pocas  calles  de  la  institución  bancaria  donde  se  hicieron  efectivos los títulos, los citados  fueron  abordados por varios individuos movilizados en moto, quienes con arma de  fuego los despojaron de $15.800.000.   

Luego se supo que por seguridad los pagos a  los  servidores  de la alcaldía del municipio de Tangua se realizaban en cheque  y   que   para   cobrar   los   referidos  cheques  se  había  prescindido  del  acompañamiento de la fuerza pública.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Denunciado    lo   sucedido,  la Fiscalía Catorce Seccional de Pasto  adelantó  una  indagación  preliminar  y tras establecer que se estaba ante un  delito   contra   la   administración  pública,  dispuso  la  apertura  de  la  instrucción  y vinculó mediante indagatoria a JESÚS  ALBERTO   ANDRADE   MEJÍA,  Arismendi     Quintero     Paz    y    Jacqueline     del     Pilar     Santacruz     Timarán,  a  quienes  se  abstuvo  de  resolver  situación  jurídica  provisional,  por  cuanto  se procedía por el punible de  peculado  culposo,  el  cual  no  amerita  medida de aseguramiento de detención  preventiva.   

Evacuadas  algunas  pruebas,  se decretó el  cierre  de  la  investigación y 18 de marzo de 2005 se calificó el sumario con  resolución  de acusación en contra de JESÚS ALBERTO  ANDRADE  MEJÍA  y Arismendi  Quintero  Paz por su presunta  responsabilidad  en  el  delito de peculado culposo, mientras que a Jacqueline  del  Pilar  Santacruz Timarán  se le precluyó la instrucción.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Pasto donde, agotada la  audiencia  preparatoria,  se admitió la demanda de constitución de parte civil  y llevó a cabo la vista pública.   

Posteriormente,  el  27  de  junio de 2007,  fueron    condenados    JESÚS    ALBERTO   ANDRADE  MEJÍA  y Arismendi Quintero  Paz  a la pena principal de  quince  (15)  meses  de  prisión  y multa de tres millones setecientos ocho mil  pesos  ($3.708.000),  así  como  a  la  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término,  al  hallarlos autores del delito de peculado  culposo.   

De  otra  parte,  no  se los obligó a pagar  perjuicios  y  les  fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

Apelado  el  fallo por los defensores de los  inculpados,  con  decisión del 17 de mayo de 2008 el Tribunal Superior de Pasto  denegó  la nulidad deprecada por los impugnantes y confirmó la sentencia en su  totalidad.   

Contra la decisión el apoderado judicial de  JESÚS    ALBERTO    ANDRADE    MEJÍA  interpuso  oportunamente recurso extraordinario y la defensora que  luego nombró el citado presentó en tiempo el respectivo libelo.   

LA DEMANDA  

Está  formada por seis cargos, en virtud de  los  cuales pide casar la sentencia. Los cuatro primeros alegan la nulidad de lo  actuado,  mientras  el  quinto  y el sexto denuncian la violación directa de la  ley sustancial.   

Previo  a  desarrollar  las  censuras,  la  libelista  inserta un capítulo denominado “interés  para  recurrir”,  donde sostiene que su representado  “está  legitimado” para  acudir al recurso de casación por vía excepcional.   

Al  respecto  señala que si bien su cliente  como  alcalde del municipio de Tangua (Nariño) y ordenador del gasto giró tres  cheques  a favor de Arismendi Quintero Paz  y  uno  a nombre de Jacqueline del Pilar  Santacruz  Timarán  “para  que  en  ejercicio  de sus funciones cancelaran la  prima   de   navidad   a   los   funcionarios   de  la  Alcaldía”,  estos “bajo su propia cuenta y riesgo  hicieron   efectivos   los   cheques   en   un   banco  de  Pasto”,  quienes fueron interceptados por varios individuos movilizados en  moto  cuando  eran transportados por su representado, siendo amenazados con arma  de  fuego  y  despojados  de  parte  del  dinero, conducta que en criterio de la  actora  configura  los  delitos  de  hurto calificado y porte ilegal de armas de  fuego.   

Expresa,  entonces,  que  es  necesario  un  pronunciamiento  de  la  Corte para desarrollar la jurisprudencia, por cuanto la  indagación  previa  inicialmente se adelantó por el delito de hurto calificado  pero  después  se  siguió  por  el  punible  de  peculado  culposo,  a su vez,  considera    que    por   esta   razón   su   representado   fue   “vinculado        tardíamente”,  impidiéndosele  ejercer  el  derecho  de contradicción respecto de las pruebas  practicadas   en  ese  entonces,  además,  señala  haberse  dejado  impune  la  infracción contra el patrimonio económico pues no se investigó.   

De  otra parte, sostiene que al procesado en  la  indagatoria  no  se  le  pusieron  de  presente los hechos ni la imputación  jurídica  provisional en la forma prevista en el artículo 338 de la Ley 600 de  2000,  por  cuanto  sólo  se  le mencionó genéricamente que se estaba ante el  delito de peculado.   

Así  mismo,  afirma  que  el defensor de su  representado  abandonó  sus  deberes,  por  cuanto  en la indagatoria nada dijo  acerca de la irregularidad cometida al realizar la imputación.   

Igualmente, la actora critica a su antecesor  por  no haber pedido pruebas o nulidades durante las etapas de la instrucción y  el  juzgamiento, quien tampoco presentó alegatos precalificatorios, además, se  abstuvo  de  impugnar  la  resolución  de  acusación  y  de  intervenir  en la  audiencia preparatoria.   

En  consecuencia, estima que al procesado le  asiste   legitimación   para  acudir  al  recurso  de  casación  por  la  vía  discrecional,   en   orden  a  desarrollar  la  jurisprudencia  conforme  quedó  indicado, como también para garantizar sus derechos fundamentales.   

1. Primer Cargo (nulidad)  

Al  amparo de la causal tercera de casación  la  actora  acusa  la  sentencia  porque  en  su concepto se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad,  pues  la  diligencia  de  indagatoria  no se adelantó de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  337  y  338  de  la Ley 600 de  2000.   

En  ese  sentido,  estima  desconocido  lo  consagrado  en  los  artículos  1º,  2º,  4º,  13  y  29 de la Constitución  Política,  2º,  6º  y 7º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del  Ciudadano,  1º,  7º  y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14  del  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, 2º, 17, 25 y 26 de  la  Declaración  Americana  de  los  Derechos  y Deberes del Hombre y 8º de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos.   

En concreto cuestiona que en la diligencia de  indagatoria  no  se  haya  puesto  de  presente  al  enjuiciado  los hechos y la  imputación  jurídica  provisional  de  forma  clara,  así  como  revelado las  pruebas  practicadas  durante  la investigación previa, lo cual, en criterio de  la  actora, le impidió ofrecer las explicaciones pertinentes e, incluso, alegar  una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad, afectándosele por tal motivo el  debido proceso y el derecho de defensa.   

Señala  que  por  no  especificarse  en  la  injurada   de  manera  adecuada  los  hechos,  el  acusado  resultó  ofreciendo  explicaciones  en relación con el delito de hurto calificado que recayera sobre  el  dinero  destinado  al  pago de la prima de navidad de los funcionarios de la  alcaldía.   

Igualmente,   sostiene   que  como  en  la  indagatoria  la imputación jurídica provisional se hizo de forma genérica por  el  punible  de peculado y no por su modalidad culposa, tal situación condujo a  que  el  inculpado  no  pudiera  ejercer  su derecho de defensa, ni “pedir        las        pruebas       respectivas”.   

Luego  de enunciar los medios de convicción  allegados  durante  la  investigación  previa,  asegura  que el incriminado fue  sorprendido  en  la diligencia de indagatoria, pues no contó con la oportunidad  de  conocerlos  para  ofrecer  las  explicaciones  pertinentes  y,  por ello, se  confundió,  al  punto que ignoraba si la investigación procedía por el delito  de hurto calificado o por el de peculado.   

De otra parte, la impugnante sostiene que al  momento  de  la  indagatoria  no  puede  haber  duda acerca de los hechos y, por  consiguiente,   estima   que  en  el  caso  particular  no  era  suficiente  con  mencionarle  al  procesado  que  se  le imputaba “la  pérdida de unos dineros”.   

Por consiguiente, para la demandante es claro  que  se  violó  el  debido  proceso  en  la injurada, pues tal diligencia no se  desarrolló  de  acuerdo  con lo dispuesto en los artículos 337 y 338 de la Ley  600 de 2000.   

Posteriormente,  enfrenta  la  irregularidad  planteada  con  los  postulados  que  gobiernan  el  instituto de las nulidades,  haciendo  comentarios  generales frente a varios de ellos y señala en relación  con  el  “principio de trascendencia”,   que  en  este  asunto  se  presentó  un  caso  de  “fuerza    mayor”,    por    cuanto  Arismendi  Quintero  Paz fue  víctima  de  asaltantes, quienes con arma de fuego lo despojaron del dinero que  llevaba  consigo,  además,  asegura que el procesado no podía ser el autor del  delito  de  peculado  culposo,  pues  no  tenía  la  administración, tenencia,  custodia  y  cuidado  del  efectivo,  ya que no era el encargado de realizar los  pagos.   

Sobre  las  normas  que  estima violadas, la  demandante  refiere  el  artículo 13 de la Carta Política, en concordancia con  los  artículos  2º,  4º,  y  29 ibídem,  por  cuanto  considera  que  el  Fiscal  dio un trato desigual al  procesado  al  ocultarle  las  pruebas practicadas en la investigación previa y  también  por  no  ponerle  de  presente  los  hechos y la imputación jurídica  provisional  de  conformidad  con lo dispuesto en los artículos 337 y 338 de la  Ley  600  de 2000, argumentos de los cuales nuevamente se sirve para predicar la  trascendencia del cargo.   

En  consecuencia,  pide casar la sentencia y  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  la  investigación  previa  o  la  indagatoria.   

2. Segundo cargo: (nulidad)  

Con  apoyo en la causal tercera de casación  la  impugnante  denuncia la sentencia por haberse proferido en un juicio viciado  de  nulidad,  pues estima que la audiencia preparatoria se desarrolló en contra  de   lo   estipulado   en   el   artículo  401  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  esa  medida, considera que no se tuvo en  cuenta  lo  establecido  en los artículos 2º, 6º y 7º de la Ley 599 de 2000,  2º,  5º,  6º,  9º, 10, 16 y 24 de la Ley 600 de 2000, 1º, 2º, 4º, 13 y 29  de  la  Constitución  Política,  2º,  6º  y  7º  de  la Declaración de los  Derechos  del Hombre y del Ciudadano, 1º, 7º y 11 de la Declaración Universal  de   Derechos  Humanos,  14  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  2º,  17,  25  y  26 de la Declaración Americana de los Derechos y  Deberes   del   Hombre   y  8º  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos.   

Ahora,  la  actora  funda  la  irregularidad  denunciada  en  la  inasistencia  del defensor a la audiencia preparatoria, pues  ello  dio  lugar  a  que  no  se  solicitaran  nulidades  como  la  “propuesta  en el primer cargo”, ni se  pidiera  la  repetición  de  las  pruebas  evacuadas  durante la investigación  previa.   

Agrega que ni la Fiscalía ni las instancias  intentaron  la  práctica  de  dichos  medios  de convicción para garantizar el  derecho  de contradicción, motivo por el cual la actora estima se debe declarar  la   nulidad  de  lo  actuado  desde  la  audiencia  preparatoria,  en  orden  a  desarrollar  tal  diligencia  conforme  al  artículo  401  de  la  Ley  600  de  2000.   

En   criterio   de   la   demandante,   la  irregularidad  detectada  es  trascendente, por cuanto el defensor no participó  en  la  audiencia  preparatoria  para  solicitar las pruebas atrás señaladas o  impugnar, si era del caso, su denegación.   

Añade  que  era  deber del juez asegurar la  presencia  del  defensor  en  la  audiencia  preparatoria  para  que pidiera las  nulidades  y las pruebas mencionadas o, en su defecto, de oficio debió decretar  unas  y otras, sin embargo, como lo anterior no sucedió, es clara la violación  de las garantías del procesado.   

Posteriormente,  la  libelista  confronta la  irregularidad  denunciada  con  los  postulados que orientan el instituto de las  nulidades  y  señala  respecto  del  “principio de  trascendencia”,   que   el   vicio   detectado   es  sustancial,  pues  se  omitió  realizar  un “examen  sobre  nulidades,  decreto  de  pruebas  y  recursos,  lo  cual  afecta derechos  fundamentas de quien es juzgado”.   

Aduce  que lo anterior se produce por cuanto  inicialmente  la investigación se adelantó por los delitos de hurto calificado  y  porte  ilegal de armas de fuego y no por el punible de peculado culposo, pues  al  comienzo  se  conoció que el tesorero del municipio de Tangua, Arismendi   Quintero   Paz,  había  sido  víctima  de  asaltantes,  quienes lo despojaron del dinero que llevaba consigo,  no  obstante,  asegura  que después, sin mayor explicación, desaparecieron las  infracciones   contra   el   patrimonio  económico  y  la  seguridad  pública,  procediéndose por el ilícito contra la administración pública.   

De  otra parte, sostiene que el procesado no  es  responsable  del  delito  de peculado culposo, por cuanto no era el custodio  del   dinero,   además,   quien   debía   tomar   las   medidas  de  seguridad  era  Arismendi  Quintero Paz  en su condición de tesorero.   

Expresa que en todo caso no se configuró el  delito  contra  la  administración  pública  imputado  a  su representado, por  cuanto     para     que     así    ocurra    el    bien    debe    “extraviarse,  perderse  o dañarse” y  en  el  caso  particular  el  apoderamiento  del  dinero  se produjo debido a la  presencia  de asaltantes dotados de armas de fuego, situación que incluso no se  habría  podido  impedir si se contara con la seguridad del municipio, pues a lo  sumo  estaba  compuesta  por  dos  personas y los criminales eran varios, por lo  tanto,  en  sentir  de  la  actora  es  claro  que  se  estaría ante un caso de  “fuerza             mayor”.   

En  punto de las normas violadas, refiere el  artículo  13 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 2º, 4º  y  29  ibídem, asegurando al  respecto  que  el  Fiscal  y el juez dieron un trato desigual al procesado al no  desarrollar la audiencia preparatoria conforme lo ordena la ley.   

En  cuanto  a  la  trascendencia del cargo,  aduce  que  las  irregularidades  presentadas  en  la  audiencia preparatoria se  proyectan  a  la  sentencia  por  cuanto  se  trata  de  un acto sustancial, por  consiguiente,  los defectos originados en ella en razón de la inactividad de la  Fiscalía,  el  juez  y  el  defensor,  sólo  pueden  corregirse  rehaciendo la  actuación desde dicha diligencia.   

En  consecuencia, pide casar la sentencia y  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  la  indagatoria  o  la  audiencia  preparatoria.   

3. Tercer Cargo: (nulidad)  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera de  casación,  la demandante acusa la sentencia porque en su sentir se dictó en un  juicio  viciado de nulidad en razón de haberse violado el derecho de defensa al  vincular tardíamente al procesado.   

Por  tal  motivo,  estima  desconocido  el  contenido  en  los  artículos  2º  y 6º de la Ley 599 de 2000, 2º, 5º, 6º,  9º,  16,  24,  337,  338  y  343  de la Ley 600 de 2000, 29 de la Constitución  Política,  7º  de  la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,  11  de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  y  8º  de  la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.   

Señala  que  la  irregularidad  denunciada  surge  de  haberse adelantado la investigación previa a espaldas del procesado,  lo  cual  condujo  a  que  no  pudiera participar en la práctica de las pruebas  allí producidas.   

Agrega  que  al  investigar  el  delito  de  peculado  culposo  dentro  de  la indagación seguida por los ilícitos de hurto  calificado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego, condujo a que se consiguiera  información  de  Arismendi  Quintero Paz,   Jacqueline   del   Pilar   Santacruz  Timarán  y  JESÚS ALBERTO  ANDRADE  MEJÍA, la cual luego fue utilizada en contra  de este último sin poderla controvertir después.   

Expone que la no vinculación inmediata del  inculpado  se  proyecta  a las etapas subsiguientes de la actuación, por cuanto  se  dificulta  el  ejercicio  de  derecho de contradicción, de manera que en el  caso  particular,  a  pesar  de  tener la Fiscalía información suficiente para  escucharlo,  no  procedió de conformidad y, cuando ello ocurrió, no le puso de  presente  las pruebas recogidas ni le dio la oportunidad en la instrucción para  ejercer el derecho de contradicción y de defensa.   

Una vez la libelista señala las pruebas que  en  su  concepto  se practicaron en la etapa de la instrucción sin la presencia  del    acusado,    concluye    que    se    le    afectaron    sus    garantías  fundamentales.   

Sobre la trascendencia de la censura expresa  que  ella surge del hecho de la práctica de pruebas a espaldas del procesado en  razón  de  su  vinculación tardía, sin que incluso se le pusieran de presente  en  la indagatoria, añadiendo que es necesario que la Corte fije su criterio en  relación con casos como el particular.   

Por lo tanto, solicita casar la sentencia y  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  la  investigación previa o la  diligencia de indagatoria.   

4. Cuarto Cargo: (nulidad)  

Al amparo de la causal tercera de casación,  la  impugnante  acusa  el fallo por cuanto en su criterio se dictó en un juicio  viciado  de nulidad a consecuencia de la violación del derecho de defensa fruto  de la inactividad del apoderado judicial del inculpado.   

En  tal  virtud,  considera  quebrantado lo  estipulado  en  los  artículos  2º y 6º de la Ley 599 de 2000, 2º, 5º, 6º,  9º,  16,  24, 337, 338, 343 y 401 de la Ley 600 de 2000, 29 de la Constitución  Política,  7º  de  la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,  11  de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  y  8º  de  la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.   

Al respecto asegura que su antecesor adoptó  una  actitud  pasiva  sin  que  ello  pueda calificarse de estrategia defensiva,  pues,  por  el  contrario,  generó  una irregularidad sustancial que afectó la  validez de lo actuado.   

Señala que en la diligencia de indagatoria  el  togado que le precedió se limitó a ofrecer sus datos personales, guardando  silencio   respecto   del  incumplimiento  por  parte  de  la  Fiscalía  de  lo  establecido  en los artículos 337 y 338 de la Ley 600 de 2000 e, igualmente, se  abstuvo  de  objetar  las preguntas relacionadas con los hechos y la imputación  jurídica  y no solicitó el descubrimiento de las pruebas al inculpado antes de  escucharle sus explicaciones.   

Agrega   que   durante  la  etapa  de  la  instrucción  el  defensor  igualmente  omitió  intervenir  en  la práctica de  pruebas,    razón    por    la    cual    no    ejercitó    el    derecho   de  contradicción.   

Sostiene  la actora que incluso en el curso  de  la  instrucción  su  colega no adelantó ningún esfuerzo para demostrar la  existencia   de   una   causal  de  ausencia  de  responsabilidad,  además,  su  inactividad  permitió  que  la  investigación  se  iniciara por los delitos de  hurto  calificado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  y luego culminara con  resolución de acusación por el punible de peculado culposo.   

Expresa  que  en el traslado previsto en el  artículo  400 de la Ley 600 de 2000 tampoco solicitó la práctica de pruebas o  la  declaratoria  de  nulidades  y,  debido  a  su  inasistencia  a la audiencia  preparatoria,  tampoco se pronunció sobre las ordenadas en esta diligencia, por  lo cual no interpuso recurso alguno.   

Además,  asegura  que tampoco discutió el  hecho  según  el  cual  el  procesado  no tenía la administración, tenencia y  custodia   del   dinero,   pues   estaba   bajo   el   cuidado  de  Arismendi  Quintero  Paz en su condición  de  tesorero  del municipio y, por ende, no se le podía deducir responsabilidad  en el delito de peculado culposo.   

Finalmente, en cuanto a la trascendencia del  cargo,  dice  que  resulta  del  hecho  de  la actitud pasiva de la defensa, por  cuanto  no  participó  en  la  investigación  previa,  guardó  silencio en la  indagatoria,  se  abstuvo  de  intervenir en la etapa de la instrucción y en la  audiencia preparatoria, además, no solicitó pruebas ni nulidades.   

Por consiguiente, pide casar la sentencia y  declarar  la  nulidad de lo actuado a partir de la investigación previa o de la  indagatoria.   

5.    Quinto    cargo:    (violación  directa)   

Con  apoyo  en  la  causal  primera, cuerpo  inicial,  la  defensora  denuncia la sentencia al estimar que se incurrió en la  exclusión  evidente  de los artículos 9º y 10º del Código Penal y 230 de la  Constitución  Política,  así  como en la correlativa aplicación indebida del  artículo 400 de la codificación en cita.   

Para  demostrar  esta postulación, expresa  que  los  hechos  declarados  por  el Tribunal no se adecuan al tipo de peculado  culposo,  por  cuanto de la situación fáctica reconocida en la sentencia sólo  se  desprenden  los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego  de  defensa  personal,  pues  un  grupo  de  asaltantes dotado de revólveres se  apoderó  del dinero portado y custodiado por  Arismendi  Quintero  Paz,  tesorero  del  municipio de Tangua, quien estaba en compañía de  Jacqueline  del  Pilar Santacruz Timarán.   

Además, la actora señala que el procesado  no  tenía  la  custodia  del  dinero,  pues  el mismo estaba bajo el cuidado de  Quintero  Paz, agregando que  el  inculpado sólo los acompañaba con el propósito de transportarlos de Pasto  a  Tangua  y,  por  ello,  el tesorero es quien debió tomar las precauciones de  seguridad necesarias.   

De   otra   parte,  señala  “que  respecto  a…  [su]  defendido  la  conducta  de  peculado  culposo  es  atípica”,  por  cuanto  no  tenía  la  administración,   tenencia   o   custodia   del   dinero,  además,  no  actuó  culposamente y tampoco dio lugar a que se perdiera el efectivo.   

Añade  que en el caso particular se imputa  al  procesado la autoría del delito de peculado culposo por cuanto habría dado  lugar  a  la  pérdida  del dinero, ignorándose que si bien en su condición de  alcalde  se  le  habían  confiado  los  fondos  por razón de sus funciones, no  podía perderse de vista que tan sólo era el ordenador del gasto.   

Así  que  una  vez  procedió a ordenar el  gasto,  no era de su resorte la administración, tenencia y custodia del dinero,  pues   ello   le   competía   a  Arismendi  Quintero  Paz en su condición de tesorero al momento de recibir  los cheques girados para pagar la prima de navidad.   

Por  tal  motivo,  éste  era  quien debía  responder  penalmente  al  faltar  al deber objetivo de cuidado, ya que no tomó  las  precauciones  necesarias,  pues las adoptadas por él no fueron suficientes  para   impedir   la   pérdida   del   dinero   que   administraba,   tenía   y  custodiaba.   

Manifiesta la libelista que del hecho de que  el  procesado no pidiera el servicio de escoltas no puede deducírsele el delito  de  peculado  culposo,  pues,  insiste, no tenía la administración, tenencia o  custodia  del dinero y tampoco era su deber tomar medidas de seguridad distintas  a  las  que adoptó, como fue la de girar los cheques y entregarlos al tesorero,  a quien simplemente transportó y acompañó a cobrarlos.   

De  otro  lado,  critica  al  Tribunal  por  suponer  que  si  se  hubiera  contado  con  un cuerpo de escoltas no se habría  producido  la  pérdida  del dinero, desconociendo que también pudo ocurrir que  los  asaltantes  dieran  muerte  a  miembros de la seguridad y se apoderaran del  efectivo, pues estaban armados y se desplazaban en moto.   

Luego    señala    que    “no  quedó demostrado” que por razón  de  no  pagar  a  través de cheque se hubiera producido la pérdida del dinero,  pues  también  estaba  permitido  cancelar  en efectivo, lo cual se comprobó a  través de prueba testimonial.   

En cuanto a la trascendencia de la censura,  expone  que si los hechos no se adecuan al tipo de peculado culposo pues encajan  en  el  de hurto calificado, pero además, el procesado no fue quien vulneró el  bien  jurídico tutelado, es clara la falta de aplicación de los artículos 9º  y 10º del Código Penal y 230 de la Constitución Política.   

En consecuencia, solicita casar la sentencia  y absolver al procesado.   

6.     Sexto    cargo:    (violación  directa)   

Al  amparo  de  la  causal  primera, cuerpo  inicial,  la  demandante  acusa el fallo por cuanto considera que al dictarse se  incurrió  en  la  exclusión  evidente  del  numeral  1º  del artículo 32 del  Código Penal.   

Con   el  propósito  de  comprobar  esta  postulación,  afirma que de los hechos declarados por el Tribunal se deduce que  “bajo   constreñimiento  verbal  y  físico,  con  violencia  sobre  las  personas  y  las cosas y con arma de fuego, unas personas  desconocidas  en  el proceso se apropiaron del dinero de la prima de navidad que  administraba,  tenía,  poseía  y  custodiaba el señor Arismendi Quintero Paz,  tesorero del municipio de Tangua”.   

Señala  que de la amenaza anotada también  fue  víctima  el  procesado, “hecho que no se puede  evitar  y  tampoco  se puede prever o evadir”, de tal  manera  que  “en materia penal dicha fuerza hace que  no    exista    dolo,    ni    culpa,   por   consiguiente   hay   ausencia   de  responsabilidad”.   

Por lo tanto, la casacionista estima que se  violó  el  numeral  1º del artículo 32 del Código Penal, ya que se incurrió  en   un   error   conceptual   entre   “perder   y  apropiar”,  de  manera  que  en  el primer evento se  requiere  actuar  con  culpa  y  en  el  segundo caso no, pues se está ante una  “fuerza   humana   mayor   y  ajena” que impidió dar al efectivo su destino final.   

Para  demostrar la trascendencia del cargo,  la  actora  reitera que “una cosa es perder algo por  culpa  y  otra  es que la cosa se la apropien con fuerza, bajo constreñimiento,  por la amenaza de muerte”.   

En consecuencia, solicita casar la sentencia  y absolver al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  asunto  que  concita  la  atención  no  permite  el  acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal  o  tradicional,  sino  por la denominada vía excepcional o discrecional, según  se  desprende  del contenido de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el  sub  judice  por cuanto los  hechos  objeto  de juzgamiento ocurrieron el 9 de diciembre de 2002 y los mismos  se adecuan al tipo de peculado culposo.   

En  efecto, el inciso primero del artículo  205  de la ley en cita consagra que el recurso de casación es viable contra las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  por  el  Tribunal  Penal  Militar,  cuando se proceda por  “delitos  que tengan señalada pena privativa de la  libertad      cuyo      máximo     exceda     de     ocho     años”.   

A  su  vez,  el  inciso  tercero  del mismo  artículo  dispone  que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los  mencionados  tribunales  o el delito por el cual se procede tiene pena privativa  de      la      libertad      inferior      al      mencionado      quantum  o  la sanción no es restrictiva  de  la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente  la   demanda  de  casación  “cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales,  siempre  que reúna los demás requisitos exigidos por  la ley”.   

En  el  caso  particular se advierte que si  bien  el  fallo  impugnado  se  dictó  por  el  Tribunal Superior del Pasto, el  acusado  fue  condenado  por  el  delito  de  peculado culposo, cuya sanción no  satisface   el   requisito  punitivo  para  acceder  al  medio  de  impugnación  extraordinario por el sendero tradicional.   

Ello  es  así porque tal conducta punible,  acorde  con  lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, se sanciona  con  una  pena  máxima de tres (3) años de prisión, monto inferior a los ocho  (8)  años exigidos para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria o  común,  conforme  está  consagrado  en el inciso primero del artículo 205 del  Estatuto Procesal Penal.   

En  esa  medida,  le  asiste  razón  a  la  libelista  al  enfocar  el  medio  de  impugnación  extraordinario  por la vía  excepcional.   

En cuanto hace a esta modalidad para acceder  al  recurso  de  casación, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al  libelista        necesariamente        le        corresponde        expresar,  con  claridad  y  precisión,  el  motivo  dentro  de  aquellos  contemplados  en  el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de  2000  por  el cual resulta indispensable la intervención de la Corte, en virtud  de    la    naturaleza    eminentemente    rogada    del   referido   medio   de  impugnación.   

Igualmente,  al actor le asiste la carga de  persuadir  a  la  Corte  sobre utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la  jurisprudencia  de  la  Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las  partes  o  intervinientes  procesales,  pues  sólo  después  de  verificar esa  exigencia  se  ocupará  del  aspecto formal de la demanda, es decir, que cumpla  con  los  presupuestos  de  presentación lógica y debida argumentación acorde  con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

En esas condiciones, si lo perseguido por el  censor  es  el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con  claridad  y  precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial, ya sea para unificar  posturas  conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para  abordar  un  tópico  aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la utilidad de brindar solución al asunto y, a su  vez, servir de guía a la actividad judicial.   

Ahora,  si  el  propósito  es salvaguardar  derechos  fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la  misma  claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas  que  la  recogen y protegen, así como su desconocimiento en el fallo impugnado,  circunstancias  que deben aflorar con la sola referencia descriptiva hecha en la  sustentación.   

Visto el discurso ofrecido por la impugnante  con  el  propósito  de  satisfacer  las  exigencias expresadas, se evidencia no  sólo  haberlas  dejado  de  lado,  sino que en desarrollo del precario esfuerzo  adelantado,   mezcla  afirmaciones  frente  a  las  causas  por  las  cuales  el  legislador  considera  se  puede  acceder  al  recurso  de casación por la vía  discrecional,  imposibilitando a la Corte la comprensión de los motivos por los  que  se  estima  procede  el  medio  de  impugnación  extraordinario  de manera  excepcional.   

En  ese  sentido, critica la investigación  previa  porque  inicialmente averiguó por el delito de hurto calificado y luego  por  el  de  peculado culposo, sin mencionar, con claridad y precisión, de qué  concreta   manera   tal   situación   encajaba   dentro  de  las  posibilidades  contempladas  en  el  inciso  tercero  del  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000.   

No basta, como parece entenderlo la actora,  con  afirmar  que  se  requiere  un  pronunciamiento  de  la  Sala  “para  desarrollar la jurisprudencia”,  pues,  como  se advirtiera al comienzo, dadas las alternativas que envuelve este  motivo  de  casación  excepcional, le corresponde al interesado expresar a cual  de ellas acude y de paso abonar las razones que le dan sustento.   

En  otros  términos,  resulta insuficiente  dejar  escasamente  enunciado el motivo por el cual se estima procede el recurso  de casación discrecional.   

Adicionalmente, se observa que acto seguido  la    impugnante   denuncia   haberse   “vinculado  tardíamente”  al  procesado,  razón  por  la  cual  estima  vulnerado  su  derecho  a  la  defensa al no permitirle controvertir las  pruebas  practicadas  en  la  investigación  previa,  sin  que  en  modo alguno  exprese,  por  lo  menos  tangencialmente, el desarrollo de la actuación y a la  par,  con  base  en ello, evidencie someramente las limitaciones defensivas, con  el   propósito   de  compaginar  su  denuncia  con  los  elementales  esfuerzos  argumentativos  exigibles  cuando  se  pretende  dar  viabilidad  al  recurso de  casación  por  la  vía  excepcional  motivado  en  la  garantía  de  derechos  fundamentales.   

La falta de expresiones orientadas a suplir  la  mínima  motivación  exigida cuando se acude al recurso de casación por la  vía  discrecional se proyecta a la queja según la cual la imputación impuesta  al  procesado  en  la  indagatoria  contiene defectos, así como al denunciar la  inactividad  del defensor, pues en estos eventos nuevamente se limita a enunciar  tales presuntas irregularidades.   

Es más, como olvida que el contenido de los  cargos  propuestos  en  la  demanda  deben  guardar  relación  con  el sustento  necesario  para dar viabilidad al recurso de casación excepcional, desborda las  temáticas  escasamente  enunciadas  conforme acaba de verse y, en consecuencia,  introduce  censuras  ajenas  a  ellas,  en particular aquellas perfiladas por la  casual  primera  y  la  referida  a  irregularidades presentadas en la audiencia  preparatoria.   

Lo   que   denota  el  discurso  ofrecido  inicialmente  por  la  impugnante, es su afán por superar sin ningún rigor una  exigencia  esencial  para  acceder  al  recurso de casación, bajo la visión de  considerar  satisfecho  su  deber  con  predicados  generales que en modo alguno  alcanzan  a  mostrar,  de  forma  clara  y  precisa,  porqué en el sub  judice es necesaria la intervención  de  la  Corte  para  la  desarrollar  la  jurisprudencia  o  entrar a garantizar  derechos fundamentales.   

Lo  anterior es suficiente para rechazar la  demanda,  sin  embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala  para  que  intervenga,  igualmente el inciso tercero del artículo 205 de la Ley  600  de 2000 impone que el libelo “reúna los demás  requisitos  exigidos  por  la ley”, resulta necesario  recordar  el  esfuerzo  de  lógica  y  adecuada  argumentación que corresponde  adelantar  cuando  se  perfilan  cargos  por  las  casuales primera y tercera de  casación,  a  los  cuales acude la impugnante, para mostrar que tampoco en este  caso satisface la expectativas casacionales.   

En  este  sentido,  se  tiene que cuando se  acude  a  la  causal tercera de casación es del resorte del demandante precisar  la  especie  de  irregularidad  sustantiva  generadora  de la invalidación, los  fundamentos  fácticos  y  las normas vulneradas, con indicación de los motivos  del quebranto.   

Igualmente,  debe determinar el tramo de la  actuación  a  partir del cual el defecto surte sus consecuencias y su cobertura  exacta,  pero también, ha de indicar cómo procesalmente no hay manera distinta  de restaurar el derecho menoscabado que la declaratoria de nulidad.   

A  su  vez,  perentoriamente le corresponde  acreditar  que  la  irregularidad  denunciada  produce  una  secuela  negativa y  esencial  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues  el  recurso  extraordinario  no  puede sustentarse en especulaciones carentes de  demostración  o  en  aspectos  incapaces  de  originar  el  desconocimiento  de  garantías.   

Entonces,   examinado   el   primer  cargo  donde  se  alega no haberle  puesto  de  presente  al procesado en la indagatoria los hechos y la imputación  jurídica  provisional  de  acuerdo  con lo dispuesto el artículo 338 de la Ley  600  de  2000,  se  identifican  varios  y serios defectos de lógica y adecuada  argumentación.   

En primer término, se vulnera el principio  de  autonomía,  pues  simultáneamente  se  alega  la violación del derecho de  defensa  por  obstaculizar  su ejercicio por no darle a conocer al inculpado las  pruebas  practicadas  con  anterioridad  a  la injurada, además, se discute una  temática  propia  de  la  causal  primera,  por  cuanto  predica que en el caso  particular  se  está  frente  a  un caso de “fuerza  mayor”.   

Adicionalmente,  también  se  desconoce el  principio  de  razón  suficiente,  por  cuanto  en  modo  alguno  concreta, con  fundamento  en  el  contenido de la actuación procesal, porqué causa se violó  lo  preceptuado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, en punto  de  no  haberse  puesto  de  presente  al  procesado los hechos y la imputación  jurídica provisional.   

Incluso, frente al nutrido listado de normas  señaladas  como  quebrantadas,  tampoco  atina  a puntualizar, en cada caso, el  sustento  respectivo.  Igualmente,  no  revela  con  precisión  el  tramo de la  actuación  que  debe  ser  reeditado,  pues  propone  dos  momentos  procesales  distintos,  olvidado  con  ello  el  principio  de  limitación  que gobierna el  recurso  de  casación,  según  el  cual la Corte no puede entrar a corregir la  demanda dado el carácter rogado de tal medio de impugnación.   

Además,  contrario  a  lo  afirmado por la  demandante,  no  es cierto que al procesado en la indagatoria se le hayan puesto  de  presente  los  hechos  y  la  imputación  jurídica  provisional  de  forma  inadecuada,  lo cual lo habría conducido a confundirse, pues basta remitirse al  contenido de esa diligencia para arribar a conclusión distinta.   

Si  se  repara,  de  forma expresa allí se  consignó  de  entrada:  “Imputación jurídica. La  imputación  que  se  le  hace  es  en  relación  a  unos dineros oficiales del  municipio  de  Tangua  –  Nariño  por  un  valor  de veintidós millones ciento sesenta y tres mil pesos,  sobre  la  pérdida de los mismos; por se (sic) lo indaga por un presunto delito  contra  la  administración  pública en la modalidad de peculado”.   

De  lo anterior se sigue que de forma clara  se  identificaron  los  hechos  y a su vez se concretó la imputación jurídica  provisional,  incluso,  el  interrogatorio  realizado al procesado en gran parte  giró  en  torno de tal aspecto fáctico, pues entre otras, se le formularon las  siguientes   preguntas:   “Diga  usted  si  en  sus  funciones  tenía  la de ordenar el gasto, la de firmar cheques, la de emitir la  orden  a  favor  del  tesorero  o de otras personas”,  “Diga  usted en cuanto al pago de prima de navidad,  si  lo cobraba directamente la persona que figura en nómina o en cuenta… así  mismo   si   podía   cobrar   dicho   concepto  otra  persona  que  no  sea  el  beneficiario”,   “Diga  usted  cuál  era  la  costumbre para pagar la nómina de sus empleados o de sus  dependencias”,   “Diga  [si]   en   los   cheques   que   se   le   ponen   de   presente   —fl.           48—      …      aparecen      sus  firmas…”,  “Sírvase  usted  manifestar  si  se acudió a la protección policiva para la seguridad de  los  dineros  que  se  iban  a  transportar  desde  la  ciudad de Pasto hasta el  municipio  de  Tangua  –  Nariño” y “Usted podía  solicitar  o  no escolta para que lo acompañe a las diligencias en la ciudad de  Pasto”.   

Ahora,  si  se revisa la reacción frente a  esas  preguntas,  es  claro que el inculpado comprendió totalmente el contenido  del  interrogatorio,  quien  de  forma  sistemática  sostuvo  que  había  sido  víctima  de  un  hurto  y que por ello no tenía responsabilidad en la pérdida  del  dinero  del  municipio,  además, expresamente reconoció que era costumbre  pagar  en cheque a los funcionarios de la administración local y si bien sabía  cuál  era  el procedimiento para proveerse escoltas, no la consideró necesario  para    transportar    el   dinero   desde   Pasto   hasta   el   municipio   de  Tangua.   

Ahora,  la  forma  como  se  presentó  la  imputación  jurídica al acusado tampoco envuelve alguna irregularidad, pues se  hizo  conforme está previsto en el artículo 338 de la Ley 600 de 2000 y según  lo ha interpretado la Corte, pues al respecto ha señalado:   

“Lo   que  tales  preceptos  pretenden  significar  [artículos  338 y 342 de la Ley 600 de 2000], ha sido dicho, es que  el  imputado  tenga  la  posibilidad  de  conocer  el  carácter  delictivo  del  comportamiento  por  el  cual se le vincula al proceso y al menos el nomen juris  correspondiente  a  la  conducta  materia de investigación, no su calificación  jurídica  precisa  la cual sólo se determina en la sentencia (Cfr. cas. mayo 2  de 2003. Rad. 13341).   

(…)  

Mal  puede,  entonces,  en  las  anotadas  condiciones,  sostenerse  que  el  procesado y la defensa fueron sorprendidos al  momento  de ser dictado el llamamiento a juicio, y después en la sentencia, con  hechos   o  situaciones  respecto  de  las  cuales  no  fue  interrogado  en  su  indagatoria,  o de los cuales no tenían conocimiento, pues como se dejó visto,  plurales  son las referencias fáctico procesales que evidencian lo contrario, y  que  sin  apego  a  la  realidad  de  la  actuación  el  demandante se cuida de  resaltar…”1.   

Así las cosas, es claro que no se presentó  el  supuesto  procesal  alegado  por  la  libelista,  pero  además,  tampoco se  requiere  un pronunciamiento de la Sala para determinar el alcance del artículo  338 de la ley 600 de 2000.   

De  otra  parte,  revisado  el segundo    cargo   donde   se   denuncian  irregularidades  en  el  trámite  de  la  audiencia  preparatoria,  es  preciso  advertir  que  la  actora  cae  en  profundos  defectos  de  lógica  y adecuada  argumentación,  pues utiliza la censura para exponer un conjunto de situaciones  que  en  su  concepto  generan  la  nulidad  de  la  diligencia, sin embargo, en  realidad,  se orientan a poner de manifiesto tanto la afectación del derecho de  defensa  debido a la inactividad del apoderado del procesado, como la violación  del   principio   de   investigación  integral,  a  lo  cual  suma  expresiones  compatibles con la causal primera de casación.   

Por   esta  vía  resulta  meridiano  que  desconoce  el  principio  de  autonomía según el cual cada causal de casación  tiene  una  forma de presentación y demostración concreta, pues si la queja se  centraba  en  exhibir irregularidades en la audiencia preparatoria, era deber de  la  libelista  demostrar,  con  claridad  y precisión, de qué manera se había  producido una irregularidad en su interior.   

No  obstante, lo que se observa es que toma  como  punto  de partida ese momento procesal para denunciar la inactividad de la  defensa   y   la   violación   del   principio   de   investigación  integral,  irregularidades   que   se  deben  discutir  en  reproches  separados,  pues  su  enunciación,  desarrollo  y  cobertura difieren del que demanda la postulación  ensayada.   

Es  que  incluso  si  la demandante hubiera  recordado  que  la  audiencia  preparatoria  es la oportunidad para resolver las  peticiones  elevadas  por  las  partes  durante  el  término  señalado  en  el  artículo  400  de  la  Ley  600  de  2000  y no el escenario para proceder a su  solicitud,  pero  además,  que  la  presencia del defensor no es obligatoria en  ella,   se  habría  percatado  que  su  queja  no  podía  centrarse  en  dicha  audiencia.   

Con todo, aún dejando de lado los defectos  recién  advertidos  las  cosas no cambian, pues en modo alguno la impugnante se  ocupa  de  concretar,  frente a cada una de las presuntas irregularidades, cómo  se  configuran,  ya que simplemente las enuncia, muestra de lo cual es que sólo  refiere  no haberse pedido nulidades, sin precisar cuáles, ni haberse insistido  en  la  repitieron  de  las  pruebas  practicadas  en  la investigación previa,  absteniéndose  de  individualizarlas e indicar su contenido y provecho frente a  la suerte del acusado.   

Ahora,  tal  como  se  dejara  plasmado con  anterioridad,  la censura no sólo ignora el principio de autonomía al discutir  paralelamente  diversos  motivos de nulidad, sino que también lo hace cuando se  ocupa  de  pregonar la ausencia de responsabilidad del procesado y la atipicidad  de  su  conducta,  pues  es  evidente  que estas afirmaciones aluden a la causal  primera de casación.   

Incluso  se  observa que ellas a su vez son  contradictorias,  por  cuanto  inicialmente  se  sostiene  que el acusado no era  responsable  del  delito  de  peculado  culposo por cuanto no le era exigible el  deber  objetivo  de  cuidado  en  relación  con  la  custodia  del dinero, pero  después   se   afirma   que   se   estaba   ante   un   caso   de  “fuerza    mayor”    derivada   del  hurto.   

Así  mismo, omite entregar las razones por  las  cuales estima violadas la gran cantidad de normas que señala y, para mayor  desacierto,  no  precisa  la extensión de la actuación a repetir, pues sugiere  dos  momentos  procesales  distintos,  ignorando  con ello que la Corte no puede  intervenir  para corregir tal inconsistencia, por cuanto el recurso de casación  es preferentemente rogado.   

Al  margen  de  los  defectos  de lógica y  adecuada  argumentación  indicados,  en desarrollo de la audiencia preparatoria  no  se  observan  irregularidades,  por  cuanto  si  bien  a  ella no acudió el  defensor,  cuya  presencia  no  es  obligatoria,  lo hicieron los demás sujetos  procesales,  ordenándose  dentro  de  ella  las  pruebas  pedidas por éstos, a  quienes   se  dio  la  oportunidad  de  ejercer  sus  derechos  sin  limitación  alguna.   

Ahora,    revisado    el   tercer  cargo  donde nuevamente se pregona  la  violación  del  derecho  de  defensa,  pero  esta  vez bajo el argumento de  haberse  vinculado  tardíamente  al  procesado,  lo cual le impidió ejercer el  derecho  de  contradicción,  se  tiene  que como en los anteriores reproches la  censura  escasamente queda esbozada, puesto que no se especifica, con claridad y  precisión,    de    qué    concreta   manera   se   configuró   la   presunta  limitación.   

Una  presentación  con  ese  alcance, a no  dudarlo,  en  modo alguno satisface los principios de autonomía y de suficiente  argumentación,  pues  no se acata a descubrir las razones que permitan concluir  que en efecto den lugar a la violación del derecho de defensa.   

La  vinculación  tardía  en  todo caso se  reputa  infundada,  si  se  tiene  en  consideración  que,  de una parte, sólo  después  de  agotada  la  indagación  previa  se  tuvo  mediana claridad de lo  sucedido  y,  dispuesta  la  apertura  de  la  instrucción,  el  procesado  fue  vinculado  a la investigación contando en la etapa del sumario con varios meses  para  ejercer  el  derecho  de  contradicción y conocer las pruebas practicadas  hasta ese momento.   

Igualmente,  la  crítica según la cual al  procesado  no  se  le  permitió  en  la indagatoria conocer las pruebas resulta  carente  de  fundamento,  pues  no  hay  norma  que así lo establezca y, por lo  tanto,  tal  situación mal puede servir de soporte a la censura ensayada por la  impugnante.   

Además,  no  debe perderse de vista que no  sólo  durante  la  instrucción  sino  en la fase del juicio, en especial en la  audiencia  pública,  el procesado asistió en compañía de su defensor y éste  último  a su vez intervino permanentemente en las declaraciones de los testigos  e,    igualmente,    se   refirió   a   espacio   respecto   de   las   pruebas  recaudadas.   

De  otra  parte,  como  se  cuestiona  que  inicialmente  el  procesado  fue  escuchado  en  calidad  de  testigo y luego en  indagatoria,   tal   situación   en   modo  alguno  constituye  afectación  de  garantías,   conforme   lo   ha   sostenido   la   Corte   en   los  siguientes  términos:   

“El  libelista sostiene que se socavaron  los  derechos  a  la  defensa  y  al  debido  proceso,  porque…  fue escuchado  inicialmente  en  testimonio, bajo la gravedad del juramento, estando obligado a  decir  la verdad, a riesgo de incurrir en falso testimonio; y que luego se tomó  su  indagatoria  donde  se  le informó que la diligencia era libre de apremio y  sin  juramento,  llegando así a una contradicción, puesto que el testimonio no  fue  excluido,  sino que fue sopesado como una prueba más, de la cual dimanaron  los  indicios  acerca  de su responsabilidad penal; y en la indagatoria no se le  informó  que  podía  modificar lo dicho por él en la declaración inicial sin  quedar  incurso  en  un  ilícito contra la fe pública. Y pretende que la Corte  anule las diligencias, para que se rehagan desde la indagatoria.   

La  jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal  ha  reiterado  que  no  existe irregularidad alguna que afecte garantías  fundamentales,  en  el hecho de que se recaude inicialmente el testimonio de una  persona  y  luego  se  vincule mediante indagatoria, a condición de que en cada  uno    de    esos   eventos   se   preserven   las   formalidades   establecidas  normativamente.   

(…)  

Si se está ante dos medios de convicción  legalmente  producidos, el testimonio como prueba y la indagatoria como medio de  defensa  y  vinculación  del procesado, es palmario que los jueces de instancia  actuaron  dentro del margen de la ley cuando al sopesarlos junto con el restante  acopio    probatorio    extrajeron    las    conclusiones    plasmadas   en   el  fallo”2.   

Adicionalmente, en esta censura como en las  anteriores  no  se  ofrece  soporte  alguno  en respaldo del desconocimiento del  contenido  de  las  normas  citadas,  ni tampoco se determina la cobertura de la  invalidez,  pues  se  proponen  dos alternativas a la Corte, ignorándose que en  virtud   del   principio   de   limitación   le   está   vedado   corregir  la  demanda.   

Ahora,  el  cargo  cuarto,  fundado  en  la  violación  del  derecho  de  defensa  debido  a  la inactividad de apoderado del procesado, exhibe las mismas  falencias  de  los  precedentes,  por  cuanto  la  demandante  vuelve a expresar  tangencialmente las razones que soportan la censura.   

Esta  postura  riñe  con los principios de  autonomía  y suficiente argumentación, pues no basta con expresar escuetamente  las  omisiones  en  que  habría incurrido el defensor, sino que, de un lado, se  debe  desvirtuar  que  tal  actitud  obedezca  a  un  plan  preconcebido  por el  apoderado  y,  de  otro,  correlativamente,  ha de entrarse a concretar cómo la  pasividad  puesta  al  descubierto  afectó  en  modo  esencial  el  derecho  de  defensa.   

Con  razón  la  Sala  se ha manifestado en  punto   de   la   ausencia   de   actividad   del  defensor  en  los  siguientes  términos:   

“3.  En  ese orden, es oportuno recordar  que  la flexibilidad expositiva que permite la causal tercera de casación no se  traduce  en  una  excepción  frente a algunos condicionamientos de técnica que  impone  el  recurso de casación, como el de argumentar en forma clara y precisa  los  motivos  en que se fundamenta el motivo de ataque, y las normas vulneradas.  No  es, por consiguiente, privilegiada frente a las demás, porque su naturaleza  exige  la  sujeción  a  principios  como los de instrumentalidad de las formas,  trascendencia, convalidación y protección.   

4.  El  motivo  de  nulidad,  pues,  no se  justifica,  ni  explica  asimismo  con  su  mera  afirmación. Su naturaleza, en  cuanto  sanción  procesal  que obliga a reencausar la actuación a los límites  impuestos  por  la constitución y la ley, necesariamente tiene que conllevar un  efecto  reparador  y protector de las bases de la instrucción o el juzgamiento,  o de las garantías fundamentales de los sujetos procesales.   

(…)  

7.  En  este sentido, conviene recordar de  antemano  que  cuando  el  ataque  se endereza a demostrar ausencia de ejercicio  defensivo,  lo  cual,  como  es  apenas obvio, reconoce como presupuesto que sí  hubo  abogado,  sólo  que su presencia en el proceso fue apenas nominal, lo que  se  debe  comprobar  es  que  en  el  curso  de  la  actuación  se  precisó de  diligencias  que  requirieron  del  concurso  del  defensor, pero que su actitud  desentendida,  implicó  despreciar  oportunidades que objetiva y razonablemente  surgían  bien  de  la forma como se iba llevando a cabo el acopio probatorio, o  como  se  estaba dirigiendo la investigación, o tramitando el diligenciamiento;  o  simplemente  que  emergían  claramente  hipótesis de defensa que de haberse  ejecutado, los resultados del proceso serían en otro sentido.   

8. En este caso, ninguna de esas hipótesis  corresponde  a  un  supuesto  real  en  el  proceso,  y  mucho menos representó  afectación  del  derecho  a  la  defensa,  que  imponga  la invalidación de lo  actuado.  Todo lo contrario, cotejadas las glosas del demandante con la realidad  que  se  aprecia  en  los  7 cuadernos que componen el expediente, sólo podría  concluirse que el cargo es infundado.   

9. En efecto, el casacionista se limitó a  reseñar  dos situaciones a partir de las cuales, considera vulnerado el derecho  a  la defensa técnica del sindicado. Uno por ausencia de actuaciones defensivas  por  parte  de los abogados que asumieron la representación de… y otro porque  el  único  acto  de  defensa  que  se  llevó  a cabo fue ilegal”3.   

Además  de  lo anterior, no debe olvidarse  que  en  el  caso  particular  el  defensor de confianza acompañó al procesado  desde  el  comienzo  e,  incluso,  hasta  la audiencia pública, donde intervino  sacando  provecho  de  las pruebas practicadas, tanto de oficio como solicitadas  por los demás sujetos procesales.   

En  estas  condiciones,  no  es  acertado  sostener  que  el  acusado  resultó  afectado por la estrategia de su defensor,  pues  no  se  debe  confundir el resultado que a la postre arroja el proceso con  las posibilidades reales de defensa.   

Tan   cierto   es  lo  anterior,  que  la  casacionista  no  logra  edificar  una propuesta determinante frente a la suerte  del  procesado  y,  por  ello,  en  último  término, enuncia las pruebas y los  argumentos esgrimidos en las instancias.   

De  otro lado, como los dos últimos cargos  se  perfilan  acudiendo a la causal primera de casación, es preciso recordar la  forma  de  enfocar  esta  clase  de reproches, con el propósito de enseñar los  yerros  de  lógica y adecuada argumentación en que incurrió la libelista, sin  olvidar,  como al inicio se dejó patentizado, que en modo alguno expresó cuál  la    razón    para    acudir   al   recurso   de   casación   por   la   vía  excepcional.   

Inicialmente  debe señalarse que cuando se  discute  el  desconocimiento  inmediato  de  la  ley  sustancial,  el  debate se  circunscribe  al  escenario  jurídico  y  de  allí  que  el  casacionista deba  plegarse  a la apreciación de los medios de conocimiento conforme fue precisada  por  el  fallador,  así  como  a la realidad fáctica declarada en la sentencia  objeto de impugnación extraordinaria.   

Ahora,  tres son los sentidos o conceptos a  través  de  los  cuales se puede llegar a la violación directa de una norma de  derecho  sustancial,  cada  uno de los cuales exige elaboraciones argumentativas  claramente definidas.   

Entonces, si se quiere demostrar la falta de  aplicación  o  exclusión  evidente  de  una  norma, se debe comprobar el error  acerca de su existencia o validez.   

Si lo pretendido es enseñar la aplicación  indebida  de una determinada disposición, entonces el esfuerzo debe dirigirse a  constatar  la  defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, frente a la  hipótesis contemplada en el precepto.   

Pero si lo perseguido es poner en evidencia  la  interpretación  errónea  de  la  norma, la tarea se concentra en confirmar  habérsele  conferido  un  sentido ajeno a ella o en mostrar que se le atribuyó  un efecto diverso o contrario al que se desprende de su contenido.   

Así  las  cosas,  visto  el  cargo  quinto  sin  dificultad se advierte  que  adopta  un  estilo propio de las instancias, pues en contra de lo señalado  en  precedencia,  sistemáticamente  cuestiona  la  apreciación  de las pruebas  conforme  fue  determinada  por  el  Tribunal, pero además, critica la realidad  fáctica declarada en el fallo.   

A  causa  del enfoque dado a la censura, en  ella  aparecen afirmaciones contradictorias, como aquella según la cual a pesar  de  aceptarse  que  en  efecto se está ante un delito de peculado culposo, a su  vez    se    afirma    que   la   conducta   del   procesado   es   “atípica”.   

En todo caso, como la censura gravita sobre  la  premisa  de  que  el  procesado  no  tenía  la  administración, tenencia y  custodia  del  dinero,  basta  recordar  que  el  Tribunal  sobre  el particular  expresó:   

“Si partimos del hecho incuestionable de  que  los  procesados eran servidores públicos, uno era la máxima autoridad del  municipio  como  alcalde y el otro, empleado de su administración en calidad de  tesorero,  es  también  indudable que los dos tenían responsabilidad sobre los  dineros  y  demás  recursos  a ellos encomendados, a pesar de que asumieran esa  tarea,  como  era  es  apenas  lógico, con la división funcional que impone un  adecuado  ejercicio  de  la  administración  pública,  sin  que  esto  permita  considerar  que el uno o el otro eran autónomos en el manejo de los dineros, en  concreto  de  los  representados  en  los  cheques  que  se  cobraron el día de  ocurrencia  de  los  hechos,  pues  la responsabilidad sobre dichos recursos era  competencia  tanto  del alcalde, a quien como ordenador del gasto le corresponde  directamente  el  manejo,  ejecución  y  control  del erario, como al tesorero,  quien    tenía    a    su   cargo   la   administración   funcional   de   los  recursos.   

De  aceptarse el razonamiento del defensor  de  ANDRADE  MEJÍA,  estaríamos  asumiendo  que  como  máxima autoridad de la  administración  municipal,  ningún  papel  tenía  en  la  destinación de los  dineros  públicos,  que  los  funcionarios  encargados  del manejo presupuestal  gozaban  de  total  libertad  en el mismo, y que ante cualquier autorización de  gastos  o  desembolsos, no requería autorización de su parte, lo cual riñe de  manera  inaceptable con la realidad, pues recordemos que el mismo ANDRADE MEJÍA  firmó  los  cheques  antes  de  su  cobro,  accediendo  a  la  solicitud  de su  subalterno,  la  cual  no vincularlo más rigurosamente, que la prudencia que se  le  exigía  como funcionario público en la administración de los bienes a él  encomendados”.   

Finalmente,   como   en  el  cargo   sexto  igualmente  se  plantea  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  pero bajo el argumento de haberse  dejado  de  aplicar el numeral 1º del artículo 32 del Código Penal al estarse  frente  a  un  caso  de “fuerza mayor”,  se  observa  que en esta censura tampoco se acepta la valoración  de  los  medios  de convicción conforme fue determinada por el Tribunal y, a su  vez, se cuestiona la realidad fáctica declarada en la sentencia.   

En efecto, con el propósito de demostrar su  particular  visión,  toma  las  circunstancias  que sirvieron para constatar la  infracción  al  deber  objetivo de cuidado y llevaron a configurar el delito de  peculado   culposo,   para   darle   sustento   a   la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  de  la  fuerza  mayor, pues estima que el hurto no era un hecho  previsible,  cuando  el  Tribunal  concluyó  lo  contrario,  pues  al  respecto  sostuvo:   

“De  tal  manera,  resulta  evidente  la  negligencia  de los encausados al hacer una transacción que además de ser poco  común,   involucraba  el  tránsito  de  dinero  en  precarias  condiciones  de  seguridad  después  de  su  salida del banco y se atribuye negligencia, dado el  público  conocimiento del riesgo que este tipo de transacciones conllevan, más  aún  en temporada decembrina, por lo que efectivamente se puede asegurar que el  riesgo  a  que  expusieron  los  bienes  público rompiendo el deber objetivo de  cuidado, era perfectamente previsible”.   

Finalmente,  al  margen  de  lo anotado, la  Corte  no  avizora  la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan  intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por la defensora de  JESÚS   ALBERTO   ANDRADE  MEJÍA,  por  las  razones  expuestas en la parte motiva de esta decisión.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO      JOSÉ      IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE   LUÍS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Cfr.  Auto del 27 de mayo de 2003, Radicado No. 20684.   

2 Cfr.  Sentencia  del  20 de junio 2007, Radicado No. 22086. En igual sentido Fallo del  6 de noviembre de 2001, Radicado No. 14361.   

3 Cfr.  Sentencia del 18 de mayo de 2006, Radicado 21944.     

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