31139(09-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  31139   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°. 29  

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil  nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve el impedimento manifestado  por  los  doctores  José  Joaquín  Urbano  Martínez  y  Jorge Enrique Vallejo  Jaramillo,  magistrados  integrantes  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, para conocer sobre el recurso de  apelación  propuesto  contra  la  providencia proferida por el Juzgado 28 Penal  Circuito  con  función  de  conocimiento  de  la  misma  ciudad,  que  negó la  solicitud  de  preclusión formulada por la Fiscalía dentro del proceso seguido  contra  Luis  Andrés  Bautista  Montoya  y Aristides Garzón.   

ANTECEDENTES  

1.   Los   hechos   que   originaron   la  actuación   

Fueron narrados así en la decisión que negó  la solicitud de preclusión:   

“Tuvieron  lugar  el pasado 10 de febrero  del  año  en  curso,  cuando  los  señores  ÁLVARO  HERNÁN CORTÉS VERGARA y  RICARDO  ANDRÉS  GALEANO RIVERA, se encontraban departiendo en un bar de razón  social    ‘Aroma   y  Tanga’  ubicado  en  la  carrera  15 con calle 95 y en momentos en que salían del mismo en la madrugada,  fueron  abordados  por  una  persona  que  los  invitó  a  seguir libando en un  establecimiento  por  el  sector  de  la carrera 13 entre calles 56 y 57, barrio  Chapinero de esta ciudad.   

Llegando  a  ese  lugar,  compartieron unos  momentos  con  algunas  jóvenes  y  posteriormente el señor GALEANO perdió el  conocimiento,   recordando  únicamente  ALVARO  CORTÉS  que  era  obligado  en  repetidas  ocasiones  a  pasar su tarjeta débito por un datáfono, digitando su  clave,  siendo amenazado con un arma de fuego, habiéndoles además suministrado  benzodiacepinas  que  les  produjo  intoxicación exógena aguda, de acuerdo con  los  correspondientes  informes  técnicos  del  Instituto  de  Medicina  Legal,  tratándose  de  un  medicamento  psicotrópico  que  actúa  sobre  el  sistema  nervioso central con efectos sedantes e hipnóticos.   

Hacia  las 11:00 horas los afectados fueron  remitidos  a  un centro asistencial para ser asistidos frente a la intoxicación  que  sufrieron,  permaneciendo  a  merced de los latrocinadores de 8 a 10 horas,  como  lo refiere en la entrevista rendida ante el Departamento Administrativo de  Seguridad  DAS  el  señor  ALVARO HERNAN CORTES VERGARA y lo confirma el señor  RICARDO ANDRÉS GALEANO.   

En la misma fecha y a las 10:30 a.m., en el  Almacén  ÉXITO,  sucursal  Calle  170, fueron aprehendidos ARISTIDES GARZÓN y  LUIS  ANDRÉS BAUTISTA MONTOYA, quienes trataron de realizar compras por al suma  de   $  1.874.951,  con  la  tarjeta  débito  Mega  Banco  Visa  Electrón  No.  4916140430160399  hurtada  horas antes al señor ÁLVARO CORTÉS; igualmente les  fue  hallado  un  recibo  de retiro por valor de $ 400.000 con la misma tarjeta,  monto que fue recuperado.”   

2.     La     actuación     procesal  relevante   

2.1. En audiencia del 11 de febrero de 2008 se  legalizó  la  captura de Luis Andrés Bautista Montoya  y    Aristides   Garzón,  y  la  Fiscalía  les  formuló  imputación  por  los  delitos  de  hurto  calificado agravado, tentativa de estafa y secuestro simple.  Habida  cuenta  del  allanamiento  a  unos  cargos,  se dispuso la ruptura de la  unidad procesal.   

2.2.  La  Fiscalía  Octava  Antisecuestro  y  Extorsión,  con  fundamento  en el numeral 4º del artículo 332 del Código de  Procedimiento  Penal  de 2000, solicitó preclusión de la investigación por el  delito  de  secuestro  simple.  El  29 de mayo de 2008 fue negada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de conocimiento.   

Apelada la decisión por la defensa y el ente  acusador,  fue  confirmada el 23 de julio de 2008 por la Sala de Decisión Penal  del   Tribunal  Superior  de  Bogotá,  integrada  por  los  magistrados  Urbano  Martínez y Vallejo Jaramillo.   

2.3.  El  8  de  agosto  de 2008 la fiscalía  formuló  nuevamente  solicitud  preclusión  de la investigación, esta vez con  apoyo  en  el numeral 6º del artículo 332 del estatuto procesal penal, la cual  fue  negada  el 2 de diciembre siguiente por el Juzgado 28 Penal del Circuito de  conocimiento.   

La decisión fue apelada por la fiscalía, la  defensa y las víctimas.   

Las  diligencias  se  remitieron  al Tribunal  Superior para resolver.   

2.4.  Por  auto  del  21 de enero de 2009 los  magistrados  José  Joaquín  Urbano Martínez y Jorge Enrique Vallejo Jaramillo  manifestaron  su  impedimento  para  conocer  sobre  la  impugnación  por estar  incursos  en  la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,  por haber participado dentro del proceso.   

Sostuvieron que el aspecto sustancial que debe  ser  debatido  en  segunda instancia versa en si existe la posibilidad, teniendo  en   cuenta   el  contexto  fáctico  de  la  investigación  y  los  medios  de  conocimiento  disponibles,  de demostrar que los indiciados son responsables del  delito  de  secuestro simple, y sobre ese punto la Sala se ocupó en el auto del  8        de        julio        de        20081.   

Señalan que los argumentos consignados en esa  providencia  tienen  estrecha  conexión con el asunto que ahora les corresponde  resolver,  pues  el  fundamento  de  la misma fue que para ese entonces existía  “una   demostrable   carencia   de   solución  de  continuidad  entre el momento en que se presentó la retención de las víctimas  y  la  posterior  captura  de  los  imputados,  teniendo en su poder una tarjeta  débito  perteneciente  a  uno  de los afectados”. En  ese  sentido  -aseguran-  expresaron  su  postura  frente a las conclusiones que  debían  extraerse  sobre  la ocurrencia del hecho y la relación objetiva entre  éste y los procesados.   

Destacan que aunque en esa ocasión la causal  de  preclusión  exhibida  por  la  fiscalía  era distinta, lo cierto es que al  haberse  pronunciado  sobre  el  aspecto medular que engloba la apelación ahora  presentada,  han comprometido su juicio en el aspecto primordial: la posibilidad  de desvirtuar la inocencia de los indiciados.   

2.5. Las diligencias se remitieron entonces a  esta  Sala de Casación. El asunto fue inicialmente repartido a otro magistrado,  quien  por auto que obra en el expediente lo remitió al despacho del magistrado  ponente en compensación por otro proceso enviado con anterioridad.   

CONSIDERACIONES  

1. Conforme a lo previsto en los artículos 57  y  341  de  la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el  impedimento  propuesto, toda vez que la manifestación correspondiente fue hecha  por  magistrados del Tribunal Superior de Bogotá y el proceso penal se adelanta  bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio.   

2.  Los  impedimentos  y las recusaciones son  mecanismos  de  protección de la imparcialidad de quienes administran justicia,  y  constituyen  una  garantía  para  los  ciudadanos  que acuden a los estrados  judiciales,  que  se  traduce  en  que los funcionarios que habrán de conocer y  resolver     sobre    el    asunto    actuarán    en    forma    ecuánime    e  independiente.   

Ese  instituto  propende  por  evitar  que el  funcionario   judicial  que  ha  fijado  previamente  conceptos,  o  ha  emitido  decisiones   dentro  de  un  asunto  determinado,  deba  resolverlo  o  proferir  decisión  que  comprometa su anterior percepción, de manera que se garantice a  plenitud el principio de imparcialidad que rige el sistema.   

En efecto, la atribución más importante que  se  le  ha asignado al juez y que constituye la esencia de administrar justicia,  es  resolver de manera imparcial y con prontitud los asuntos que se someten a su  consideración.  Por  manera  que  si  advierte  que se encuentra incurso en una  determinada   causal   de   impedimento,   que  le  impida  resolver  con  total  imparcialidad  el asunto, debe manifestarlo a efectos de garantizar una efectiva  y recta administración de justicia.   

Por  consiguiente, si el juez ha comprometido  su  postura  frente al caso, porque emitió decisión de fondo sobre el mismo y,  por  contera,  valoró  los  elementos  probatorios allegados durante el juicio,  así  como las diferentes determinaciones allí adoptadas, y emitió su concepto  sobre  la responsabilidad de los acusados, es fácil concluir que su objetividad  puede   verse   seriamente   afectada,   lo   que   conduce   a   separarlo  del  caso.   

3.  La  causal aducida en esta ocasión es la  contenida  en  el  numeral  6º  del  artículo  56 del Código de Procedimiento  Penal,  según  el cual está impedido el funcionario que “hubiere participado  dentro del proceso”:   

Frente a ese motivo de impedimento, la Sala de  Casación       Penal       ha       sostenido2:   

“…la  comprensión  de este concepto no  debe  asumirse  en  sentido  literal  sino que es preciso que esa intervención,  para  que  adquiera  un  efecto  trascendente  acorde con los fines de la norma,  tenga  la  aptitud  suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del  funcionario.  Su  actividad  dentro  del  proceso, debe haber sido esencial y no  simplemente                  formal3,   de   fondo,   sustancial,  trascendente,  que  lo  vincule  con la actuación puesta a su consideración de  tal  manera  que  le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de  él   esperan   no  solamente  los  sujetos  procesales  sino  la  comunidad  en  general”.   

Es claro que no cualquier intervención dentro  del  proceso le impide al funcionario conocer luego sobre él. Su participación  debe  ser esencial, vinculante y tener la aptitud suficiente para comprometer su  ecuanimidad           y           rectitud4.   

Por consiguiente, si con anterioridad emitió  decisión  de  fondo,  para lo cual tuvo que valorar los elementos probatorios y  la  evidencia  física  que  en nueva ocasión deben ser apreciados, o ya dio su  concepto  sobre  la  responsabilidad  de los acusados, es fácil concluir que su  objetividad puede verse seriamente afectada.   

Los  magistrados  aducen que en el auto del 8  -en  realidad 23- de julio de 2008- se hicieron afirmaciones sobre el estado que  para  ese entonces tenia la investigación y se pronunciaron sobre la existencia  de  un  claro  indicador  de  relación  entre  los  procesados  y  los  hechos.   

Advierte la Sala que en la providencia citada  la  Sala  dual  se  ocupó  sobre una causal de preclusión diferente a la ahora  planteada  por  la  fiscalía. En efecto, mientras allí el ente acusador apoyó  su  petición  en  el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento  Penal,  esto es, atipicidad de la conducta,  en  esta  oportunidad la preclusión se soporta en la del numeral  6º  ibídem, que se refiere  a  la  imposibilidad  de desvirtuar la presunción de  inocencia.   

A primera vista pareciera que, por tratarse de  causales  de  preclusión  diferentes, no existe impedimento alguno para que los  magistrados   emitan  pronunciamiento  en  esta  ocasión.  Los  varios  motivos  consagrados  en  la  ley  para que opere la preclusión de investigación exigen  del  juez  una valoración y un soporte argumentativo que, en la mayoría de los  casos,  es  disímil.  De  modo  que  su  intervención  en  el primer análisis  seguramente no tendría incidencia en el nuevo estudio.   

Sin   embargo,  es  preciso  verificar  con  detenimiento   tanto   las  aseveraciones  y  razonamientos  consignados  en  la  providencia  dictada  inicialmente,  como  los  motivos expuestos en el auto que  ahora  es  objeto  de  alzada, con el fin de determinar si lo dicho en un primer  momento  los vincula con el diligenciamiento puesto a su consideración, de modo  que les impida actuar con la ponderación exigida.   

En  el  auto  del 23 de julio de 2008 la Sala  dual sostuvo:   

“5.  De  otra  parte,  ÁLVARO  CORTÉS y  RICARDO  GALEANO  permanecieron  en  ese  sitio  por  varias  horas,  contra  su  voluntad,  hasta  tanto  dieron cuenta de las claves de las tarjetas encontradas  en su poder.   

6.  Siendo  así,  no  cabe duda que fueron  retenidos  contra  su  voluntad, esto es, privados de la libertad; circunstancia  ante  la  cual  es  claro  que los acores recorrieron uno de los verbos rectores  propios del delito de secuestro: retener.   

7.  No  puede  desconocerse  que  existió  inmediatez  temporal entre la retención de que fueron víctimas ÁLVARO CORTÉS  y  RICARDO  GALEANO  y el intento desplegado por los aquí procesados de obtener  provecho  ilícito  utilizando las tarjetas de dinero plástico y las claves que  pocas   horas   antes  habían  obtenido  en  la  forma  de  que  da  cuenta  el  proceso.   

8.  ante  este  panorama,  es muy claro que  existen  medios de conocimiento suficientes para acreditar la estructura típica  de  la  conducta  punible  de  secuestro.  Y,  siendo  así, no concurre ningún  fundamento  para  ordenar la preclusión por atipicidad de la conducta, tal como  lo solicitó la Fiscalía.”   

Según  consta  en  el registro de la segunda  audiencia  de  preclusión,  llevada  a  cabo  el 2 de diciembre de 2008 ante el  Juzgado  28  Penal  del  Circuito  con función de conocimiento, no se aportaron  elementos  probatorios  o  evidencias  físicas  adicionales  a los exhibidos en  ocasión  anterior.  Tan  solo  se  hizo  referencia a lo declarado en el mes de  agosto  por  las  dos  víctimas, cuando relataron lo que escasamente recordaban  sobre  lo  ocurrido  el  día  de  los hechos, y al interrogatorio de uno de los  indiciados sobre cómo halló la tarjeta debito.   

La  juez  resolvió  negar  la  solicitud  de  preclusión en razón a que:   

“…no solamente existe el hecho indicador  de  vital  importancia como lo fue el hallazgo de la tarjeta débito en poder de  ARISTIDES  GARZÓN,  quien  era  acompañado  por LUIS ANDRÉS BAUTISTA MONTOYA,  sino  que  las  explicaciones que aquél ofrece en su interrogatorio ni siquiera  tangencialmente     han    sido    confirmadas    o    desvirtuadas    por    la  Fiscalía.   

(…)  

Dentro  de  la  teoría  del  conocimiento  existen  grados  y  para  esta funcionaria los elementos materiales aportados no  resultan  suficientes  para  dar  por  estructurada  fehacientemente  la  causal  invocada  por  la  fiscalía,  máxime  que debe tenerse en cuenta la situación  particular   de   los   ofendidos,   quienes   fueron   sometidos  a  sustancias  intoxicantes,  sin  que  la  eventual falta de reconocimiento y señalamiento de  los  capturados  los  desligue completamente de la vulneración del derecho a la  libertad,  cuando  se  repite,  las  explicaciones  que ofrece GARZÓN no fueron  verificadas,  subsistiendo  entonces  la  probabilidad  de que ARISTIDES GARZÓN  junto  con  LUIS  ANDRÉS  BAUTISTA formaron parte de la banda delincuencial que  participó en el hecho contra la libertad individual.”   

Lo expuesto pone en evidencia que al concluir  la  Sala  conformada  por  los magistrados Urbano Martínez y Vallejo Jaramillo,  que  existían  medios  de conocimiento suficientes para acreditar la estructura  típica  del delito de secuestro, comprometieron su criterio para resolver ahora  el  recurso  de  apelación,  actuación  dentro  de la cual, como se vio, no se  adujeron  elementos  de  prueba  o evidencias físicas que de manera contundente  pudiesen variar su opinión.   

Es  evidente  que la intervención dentro del  proceso  por  parte  de  los  magistrados no fue meramente accidental o ajena al  fondo  del asunto, sino que emitieron su concepto esencial dentro del mismo. Los  argumentos  consignados  en  el  auto  del  23 de julio de 2008 guardan estrecha  conexión  con  el asunto que ahora deben resolver: la posibilidad de desvirtuar  la inocencia de los indiciados.   

Por  consiguiente, mal podrían decidir sobre  los  recursos  interpuestos,  y ello hace necesaria su necesaria separación del  conocimiento  del  presente asunto para garantizar el principio de imparcialidad  y  de  la  doble  instancia,  toda  vez  que -se insiste- las opiniones emitidas  implican   compromiso   indiscutible   en   su   criterio   y   comprometen   su  imparcialidad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.   DECLARAR   FUNDADO  el impedimento expresado por los magistrados José Joaquín Urbano  Martínez  y  Jorge  Enrique  Vallejo  Jaramillo,  integrantes  de  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá. En  consecuencia,  se  les  declara  separados  del  conocimiento  de  este  asunto.   

Segundo. Devolver la  actuación  al  Tribunal  Superior  de  Bogotá  para  que  integre  la  Sala de  decisión que deba continuar con el trámite del proceso.   

Tercero. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  De  acuerdo  con  lo que consta en el expediente se advierte que la decisión es del  23 de julio de 2008.   

2 Auto  del 6 de junio de 2007 (radicado 27.385).   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, Sent. del 7 de mayo de 2002,  rad.19300.   

4 Puede  consultarse  el  auto  de  la  Sala  de  Casación  Penal  del  7 d mayo de 2002  (radicado 19.300).     

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