30983(31-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30983  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 233.  

Archipiélago  de  San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, treinta y uno de julio de dos mil nueve.   

CUESTIÓN PREVIA  

Corresponde  a  la  Sala  resolver la acción  extraordinaria  de  revisión,  formulada  a  través  de  postulante  a  favor  de  EDUARDO CANABAL PAYARES, en  calidad  de tercero incidental, contra el fallo emitido por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Cartagena el 28 de noviembre  de  2006,  al  cual  le  correspondió pronunciarse en  segunda  instancia  sobre  la  sentencia  de  condena  que  el Juzgado Penal del  Circuito    Especializado    de   Descongestión   profirió   el   veintisiete  de marzo de 2006, contra el ex  Registrador  de  Instrumentos  Públicos  de  Cartagena  FAUSTO  ENRIQUE  VÉLEZ  DOMÍNGUEZ,  quien  fue  condenado a cinco (5) años de  prisión  más  las  accesorias de ley, como autor del  delito   de   prevaricato  por  acción,  en  concurso  homogéneo  y  concierto  para delinquir; decisión que  fue íntegramente confirmada por el Ad Quem.   

Cabe anotar que el accionante, en calidad de  tercero   incidental   se  arroga  la  facultad  de  pedir  que  se  declare  la  prescripción  a  favor  del  sentenciado,  buscando  que  como  efecto de dicha  declaración  se  invalide  la  orden de cancelación de un registro, de la cual  alega    que    se    derivaron   perjuicios   para   él   y   otros   terceros  incidentales.   

HECHOS RELEVANTES:  

Por hechos que se remontan al 1° de octubre  de  1993, la Corporación Nacional de Turismo, a través de abogado, por escrito  presentado  ante la Fiscalía en Bogotá el 9 de mayo de 1995, dio cuenta de una  serie  de adquisiciones fraudulentas de terrenos en la Isla Barú, jurisdicción  de  Cartagena,  realizadas  en 1993, las cuales afectaban los intereses de dicha  entidad.   

La  referida  entidad  era  propietaria  y  poseedora  material  de  18  globos de terreno en la Isla Barú, que sumaban 270  hectáreas;  de los cuales llegó a verse privada por obra de invasores, quienes  en  connivencia  con  algunos abogados acudieron a herramientas jurídicas, como  amparos  policivos,  para  reclamar la posesión de tales predios; y como habrá  de  verse,  a  través  de  irregularidades  en  el  otorgamiento y consiguiente  registro de escrituras públicas (fs. 1 a 47, cuaderno 1).   

La complejidad de los hechos, dio lugar a que  la   Fiscalía  General  de  la  Nación  dispusiera  la  apertura  de  diversas  investigaciones  que después habrían de converger en la causa, centrándose la  que  correspondió  al  Fiscal 119 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública  de  Bogotá,  en  algunas  anotaciones  registradas  en  el  folio de matrícula  inmobiliaria  No. 060-123581 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de   Cartagena,   y   concretamente  sobre  títulos  de  propiedad  de  predios  comprendidos  en  la  escritura pública N° 129 del 12  de   mayo   de   1887,  de  la  Notaría  Primera  de  Cartagena.   

En  esa añeja escritura constaron ventas de  VIRGINIA  REBOLLO  a 91 personas, de terrenos en Isla Barú, correspondientes al  inmueble     que     antiguamente     fuera     conocido    como    “Hacienda  Santa  Ana”;  escritura con  base  en la cual varias personas quisieron acreditar adquisiciones, sin adjuntar  prueba  sobre  el  reconocimiento  de  la  condición  que alegaban y sin que se  especificaran los linderos del predio y su ubicación.   

Esas  adquisiciones  se  respaldaron,  entre  otras,  en  las  escrituras N° 1889 de octubre 1 de 1993, de la Notaría 4ª de  Cartagena;  N°  8045  de  diciembre  30  de  1993 de la Notaría Tercera de esa  ciudad;  y por otro lado en la N° 29 de la Notaría Única de Arjona (ésta dio  lugar  a  otro  proceso que inicialmente se tramitó en el Juzgado 5° Penal del  Circuito            de           Cartagena1),  con las cuales se obtuvo un  nuevo  folio  de  matrícula  inmobiliaria  –  el  N°  060-123581-, que aparentemente actualizaba el registro  del  mencionado  inmueble,  conforme  al  Decreto Ley 1250 de 1970, “aclarando”   los   linderos  de  los  terrenos.   

Las irregularidades que gravitaron en torno a  este  registro,  comprometieron a muchas personas cuya conducta fue escrutada en  otros  procesos;  pero  en lo que interesa para el asunto, respecto a las que se  le  reprocharon  al abogado FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMÍNGUEZ, fueron en esencia:  a.)  que  fungiendo  como  Registrador  de  Instrumentos Públicos de Cartagena,  autorizó  de  manera  ostensiblemente  ilegal  la apertura de un nuevo folio de  matrícula  inmobiliario- el 060-123581, contrariando disposiciones del Estatuto  de  Notariado  y  Registro-  Decreto  1250 de 1970, con la aparente finalidad de  trasladar  registros a un nuevo sistema; b.) que estuvo tras la desaparición de  parte  de la vieja escritura, donde se cree que estaban consignados los linderos  del  predio Hacienda Santa Ana, así como los registros de escrituras anteriores  que  datan de 1872, lo que impedía determinar cabida y linderos de los terrenos  que  hacían  parte  de ese fundo; y c.) que expedía certificados de tradición  que  probaban  la fe pública registral, los cuales eran utilizados por terceros  en  procesos  contenciosos,  sucesorios y notariales2   

SECUENCIA    DEL    PROCESO   OBJETO   DE  REVISIÓN:   

1.            Denuncia  presentada  por  abogado de la  Corporación  Nacional  de  Turismo,  a  través  de escrito presentando ante la  Fiscalía en Bogotá el 9 de mayo de 1995.   

2.            El 27 de agosto  de  1997, el Fiscal 119 de la Unidad de Delitos contra  la  Fe  Pública  de  Bogota,  profirió  resolución  de acusación contra doce  personas,  individualizando  los  cargos para cada una de ellas; y concretamente  contra  FAUSTO  ENRIQUE VÉLEZ DOMÍNGUEZ se promovió juicio por los delitos de  Concierto  para  Delinquir  y  Falsedad Ideológica en  Documento   Público,   señalándolo   de  ser   “pieza  indispensable en el engranaje”  de  las  maquinaciones  urdidas  para  que  numerosas  personas se  apropiaran  de  tierras  de  alto  valor  en  la Isla Barú (fs 1 a 64, cuaderno  2).   

3.            Dicho pronunciamiento fue confirmado por  la  Unidad  de  Fiscalías  delegadas  ante  el Tribunal Superior de Bogotá, al  surtirse   la   segunda   instancia,   mediante   resolución  del  21   de   abril   de  1998,  solo  con  la  modificación  relativa  a  que  vio  mejor  acierto  en  calificar  la conducta  arrostrada  a  VÉLEZ  DOMÍNGUEZ  como  Concierto para  Delinquir en concurso con Prevaricato por Acción.   

4.            La  decisión  de  segunda instancia, al  dejar  en firme la calificación, permitió el envío del proceso a la ciudad de  Cartagena,  donde  varios  Despachos se disputaron su conocimiento- los Juzgados  1°  y  5°  Penales del Circuito-, habida cuenta de que ya se estaba tramitando  causa  en  virtud  de  un cierre parcial, confluyendo finalmente ante el Juzgado  del  Circuito  Especializado, las varias investigaciones que este caso suscitó:  La  N°  024-05 seguida a FAUSTO VÉLEZ DOMÍNGUEZ, y la N° 2001-00293, seguida  a ORLANDO REVOLLO PACHECO (fs 35, cdno. 24, y 202 cdno. 4).   

5.            En  el Juzgado 5° Penal del Circuito de  Cartagena  y  en  el  Juzgado Especializado de esa misma ciudad, EDUARDO CANABAL  PAYARES,  a  través  del  abogado  RUBÉN GALARZA DEAN se postuló como tercero  incidental,  buscando  el  levantamiento  de  la  medida de embargo especial que  pesaba  sobre  el  folio de matrícula 060-123581, pero sus peticiones, agotadas  las instancias, le fueron denegadas.   

6.            En desarrollo del juicio que contra el ex  Registrador  y  otras  personas  se  adelantó  por Concierto para Delinquir, el  Juzgado   Primero   Penal   del  Circuito  de  Cartagena,  mediante  providencia  del  19  de  junio  de  2003,  decretó  la  prescripción  de  la  acción penal para los procesados; salvedad  hecha  de  FAUSTO  ENRIQUE  VÉLEZ  DOMÍNGUEZ,  quien  renunció al término de  prescripción,  mediante  memorial  presentado  el 2 de  diciembre  de  2002,  invocando  el  artículo  85 del  Código Penal – Ley 599 de 2000- (fl. 56 cdno. 24).   

7.            Cumplida  la  audiencia  pública, dicho  Despacho  remitió  el  asunto  por  competencia  al  Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Cartagena, el cual mediante auto del  8  de junio de 2005 declaró prescrita la acción penal  por  Prevaricato  por  Acción  y  Concierto  para  Delinquir,  a  favor  del ex  Registrador  VÉLEZ  DOMÍNGUEZ,  para  lo  cual contabilizó un término de dos  años   desde  el  19  de  junio  de  2003,  que  como  se dijo fue la fecha de la providencia que declaró la  prescripción  contra  otros  procesados,   habida cuenta de la renuncia de  éste.   

8.   La   apelación  a  la  decisión  de  prescripción    decretada    a   favor   de   VÉLEZ   DOMINGUEZ,   interpuesta  respectivamente  por  los  representantes  del Ministerio Público y del Tercero  Incidental  EDUARDO  CANABAL  PAYARES  (ahora  demandante  de  esta  acción  de  revisión),  dio  lugar a que el Tribunal Superior de Cartagena, por auto del 17  de  noviembre  de 2005 revocara la decisión, al deducir que  los dos años  adicionales   volvían   a   correr  a  partir  de  la  ejecutoria  de la resolución de acusación, la cual se  produjo  al  desatarse la segunda instancia, mediante proveído del 21 de abril de 1998.   

9. Asumido después el caso por el Juez Penal  del    Circuito   Especializado   de   Descongestión,   mediante   sentencia  del 27 de marzo de 2006 condenó  a  FAUSTO  VÉLEZ  DOMÍNGUEZ  a pena principal de cinco años de prisión, como  autor  responsable  de  los  delitos  de  Prevaricato  por  Acción  en concurso  homogéneo  y  Concierto  para  Delinquir;  disponiendo  en el numeral 5° de la  parte  resolutiva,  la  cancelación  del  folio  de matrícula inmobiliaria N°  060-123581.   

10.  En  respuesta  al  pedido  del  tercero  incidental  CANABAL  PAYARES,  de que se levantara la medida de embargo especial  decretado  por  el  Fiscal  107  de  Bogotá a los terrenos de la otrora llamada  “Hacienda  Santa  Ana”,  objeto  de  la  apertura  del  folio de registro No. 060-123581, el A-quo  respondió  en  la  sentencia,  que  siendo  la  apertura  de  dicho  folio  el producto de actos fraudulentos, éste  debía   cancelarse,   sin  perjuicio  de  que  quienes  alegasen  derecho  como  adquirentes acudiesen a la vía civil.   

11.  Apelada la sentencia de condena, por el  defensor  del  procesado  y  por  los  apoderados  de  los terceros incidentales  EDUARDO  CANABAL PAYARES y MARGARITA PACHECO, el Tribunal Superior de Cartagena,  mediante  sentencia  de segunda instancia dictada el 28  de  noviembre de 2006, confirmó en todas sus partes el  fallo  recurrido, incluyendo el numeral 5°    de    la   parte   resolutiva,   alusivo   a   la   cancelación del folio de matrícula N° 060-123581.   

12.  El  Tribunal  respondió al abogado del  tercero  incidental  CANABAL  PAYARES  que  no  estaban  dadas  a  prosperar sus  aspiraciones  como  recurrente  a  que  se  revocara  el  numeral  quinto  de la  sentencia,  alusivo a la cancelación del folio de matrícula referido, toda vez  que  su  apertura  fue  fruto de actuación delictiva que viabilizó posteriores  registros,  siendo  imperativa  su cancelación en aras del restablecimiento del  derecho.   

          13.          La  sentencia  de  segunda instancia fue  recurrida  en  casación el 18 de enero de 2007, dentro del término de traslado  que  hasta  el  26  de enero de 2007 y conforme a los términos de ley, se dio a  las partes  el quince de diciembre de 2006.   

          14.   Concedido  el  recurso  por auto  del   5  de  febrero  de  2007,  el  abogado  defensor  desistió  de él, mediante memorial del 30 de marzo de  2007,  manifestando  que no halló causal de casación  aplicable.  Finalmente,  el Tribunal, mediante auto del  11  de  abril de 2007, declaró desierto el recurso (fs  348 a 374, cuaderno 103).   

LA DEMANDA:  

1.  Invocó  el  libelista  la  causal  2ª  de  revisión  prevista en el artículo 220 del Código  Procesal  Penal  – Ley 600  de   2.000-  en  vigencia  de  la  cual  se  profirió  sentencia  de primera instancia, en concordancia con el artículo 88, numeral 4,  de la Ley 599 de 2000.   

2.  Estimó  que  la sentencia de condena se  dictó   en  proceso que no podía proseguirse por darse el fenómeno de la  prescripción,  bajo  el entendido que la sentencia de condena que recayó sobre  FAUSTO  VÉLEZ  DOMÍNGUEZ,  emitida  por  el  Juzgado  Único  Especializado de  Descongestión  de  Cartagena,  el 27 de marzo de 2006; la cual fuera confirmada  el  28  de  noviembre  de  2006,  por  el  Tribunal  Superior de Cartagena, debe  declararse  sin  efectos  a través de la acción incoada, por cuanto al momento  de dictarla, la acción penal había prescrito.   

3. Adujo que para la época de los hechos se  encontraba  vigente el decreto 100 de 1980, cuyo artículo 149 preveía una pena  entre  tres  (3)  y ocho (8) años de prisión para el delito de Prevaricato por  Acción;  y  el  artículo 186 preveía pena oscilante entre tres (3) y seis (6)  años de prisión para el delito de Concierto para Delinquir.   

4.  Refirió  el  libelista,  que el proceso  inicialmente  estuvo  radicado  con el N° 1998-0012 en el Juzgado Primero Penal  del  Circuito de Cartagena, el cual, mediante proveído del 19 de junio de 2003,  decretó  la prescripción de la acción penal, parcialmente para casi todos los  que  inicialmente fueron procesados; ordenando seguir la actuación contra el ex  Registrador  de  Instrumentos  Públicos  de  Cartagena FAUSTO VÉLEZ DOMINGUEZ,  quien   había   renunciado  a  dicho  instituto  procesal;  decisión  que  fue  confirmada  en  segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena, el 3 de  septiembre de 2005.   

5. Advirtió que el proceso sufrió un nuevo  revés,  cuando  el  Juzgado  Único  Especializado  de  Cartagena  decretó  la  prescripción  de la acción penal a favor de FAUSTO VÉLEZ DOMÍNGUEZ, mediante  proveído  del 30 de junio de 2005; decisión que fuera revocada por el Tribunal  Superior   de   Cartagena,   mediante   providencia   del  17  de  noviembre  de  2005.   

6.  Destacó  que según dicha decisión, la  resolución  de acusación había quedado ejecutoriada el 21 de abril de 1998, y  que  desde  tal  fecha  debía contabilizarse un término de seis (6) años más  ocho  (8)  meses; y no el de cinco (5) que contabilizó el A Quo, en atención a  la  calidad  de  servidor  público  que  ostentaba  el  procesado;  y  que como  consecuencia  de  la  renuncia  a la prescripción, no habían transcurrido aún  dos  (2) años que comenzaba a correr nuevamente a partir del 21 de diciembre de  2004.   

7.  Iteró  que  desde  el  inicio del nuevo  término  prescriptivo,  éste  culminaba  el  21  de diciembre de 2006; en cuyo  interregno   se   produjo   la   sentencia   de  condena,  emanada  del  Juzgado  Especializado  de  Descongestión de Cartagena, el 27 de marzo de 2006; y dentro  del  mismo  lapso se produjo la sentencia de segunda instancia, proferida por el  Tribunal Superior de Cartagena, el 28 de noviembre de 2006.   

8.  Anotó  que empero lo anterior, dado que  contra  la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de  casación,  el  mismo  que  después  fue  desistido  por el abogado defensor de  FAUSTO  ENRIQUE  VÉLEZ  DOMÍNGUEZ,  en  el  trámite  del  recurso  operó  el  fenómeno jurídico de la prescripción.   

          9.  Demandó  que  como  resultado  de  esta  acción, se declare la  prescripción,  con  extinción  de  la acción penal para VÉLEZ DOMÍNGUEZ, en  relación  con los delitos de Prevaricato por Acción, en concurso homogéneo, y  Concierto para Delinquir.   

          10.   Como   consecuencia  de  la  anterior  declaración  pide  que  se  deje sin efecto la orden de cancelación del folio  de  matrícula  inmobiliario N° 060-12358l, ordenando su reapertura,  a  fin  de  materializar  el restablecimiento del derecho para su  representado EDUARDO CANABAL PAYARES.   

          11.  Alegó que su asistido EDUARDO CANABAL PAYARES posee interés y  legitimidad  para  promover esta acción extraordinaria, según el artículo 221  del  Código  de  Procedimiento  Penal-  Ley  600  de 2000, pues sobradamente se  acredita  dentro de la actuación que fue reconocido mediante autos como tercero  incidental.   

LO ACTUADO EN LA CORTE:  

1. Mediante escrito  recibido   por   esta   Corporación   el  11  de  diciembre  pasado,  el abogado contractual de  EDUARDO  CANABAL  PAYARES,  quien  obra  como  tercero  incidental, instauró la presente  acción  de  revisión,  aportando  al  efecto copias de los fallos de primera y  segunda  instancias  cuya  invalidación  demanda,  con la constancia de que los  mismos se hallan ejecutoriados.   

2. Mediante auto del  18  de  diciembre  último se admitió la revisión por esta Sala, se reconoció  personería  al  abogado demandante, y se ordenó pedir el expediente al Juzgado  Único de Descongestión de Cartagena.   

3.  El  18  de  febrero hogaño se abrió el  asunto  a  pruebas,  y  dentro del término de ley, el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Investigación  y el Juzgamiento Penal,  solicitó  que  se oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena,  para    que    fuera   remitida   la   copia   del   folio   de   matrícula     inmobiliaria   N°   060-123581,  cuya  cancelación  había  sido  ordenada  en  la  sentencia  objeto  de  la  presente  acción  de  revisión,   a   fin  de  verificar  si  la  Oficina de Registro mencionada dio  cumplimiento   a  dicha  orden  judicial,  como  quiera que una de las pretensiones del accionante, es la de  que     se     ordene     la     reapertura     de    dicho    folio.   

4.  Mediante  auto  del  2 de abril de 2009,  esta      Sala      avaló     la     pertinencia   y  conducencia  del  pedido  hecho  por  el procurador, ordenando la remisión de  copia  del folio de matrícula en cuestión; orden que  fue  acatada  el  seis  de  abril  pasado,  por  la  Registradora  Principal  de  Instrumentos   Públicos  de  Cartagena,  mediante  envío  de  copia  de  folio  cerrado   de  la  matrícula  060-12358,  en  el  cual se constata que tras una  serie  de  inscripciones  por falsa tradición como cuerpo cierto, se sucedieron  órdenes   de   cancelación   por   la   Fiscalía,   y  después  la  cancelación del folio por orden del Juzgado Penal del Circuito  Especializado   de   Cartagena,   cumplida  el  16  de  mayo  de  2007  (fs  171  a 177, cdno. 109).   

5.  El  30  de  abril  de  2009  la  Sala  reconoció como litisconsorte  necesario  al  apoderado  del  Fondo  Financiero  de  Proyectos  de  Desarrollo-  FONADE-,  habida  cuenta  de  que  se  ajustó a la exigencia hecha por la Sala,  mediante  auto  del  2 de abril, para que se acreditara el interés y el derecho  para  intervenir  dentro  de  esta  acción;  condición  que se  acreditó  mediante  memorial  presentado  el  15 de abril pasado, aportando documentación  que  verifica  que  el  Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo vendió los  predios  en cuestión a FONADE, por lo que esta entidad es la actual titular del  derecho  de  dominio  sobre ellos y cuyo registro disputan otros involucrados en  el asunto.   

6. Mediante memorial del 23 de abril último,  el  Ministerio  de  Comercio,  Industria  y  Turismo,  a  través  de su asesora  jurídica  se  postuló  como  Parte  Civil  en representación de la Nación, y  pidió   denegar   las  pretensiones  del  accionante,  según  los  fundamentos  fácticos y jurídicos planteados en su escrito.   

          7.  A  través  de  auto  del veinte de mayo de 2009, se ordenó dar  traslado  común a las partes para alegar; lo cual hicieron en su orden y dentro  de  término,  a saber: a.)  el demandante, mediante escrito del 26 de mayo  de  2009;  b.)  la Parte Civil, mediante memorial del 2 de junio de 2009; c.) El  representante  del  tercero  incidental,  mediante  memorial  del 11 de junio de  2009;  d.)  el  Ministerio Público, mediante escrito del 12 de junio; y, e.) el  litisconsorte necesario, mediante memorial del 25 de junio de 2009.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1.                   El  actor:  Recabó en el pedido de que se declare la  prescripción,  con  base  en  la causal de revisión prevista en el numeral 2º  del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, alegando que por renuncia expresa del  procesado  a la prescripción, según el artículo 85 del Código Penal- Ley 599  de  2000,  el  nuevo  término  comenzó  a correr el 21 de diciembre de 2004, y  culminó  el  21 de diciembre de 2006, de modo que cuando quedó ejecutoriada la  sentencia  de segunda instancia, habían transcurrido dos años, más tres meses  y veinte días (fl. 2, cdno 110).   

Si  bien,  la pretensión del actor apunta a  que,  como  consecuencia  de  la  declaratoria  de  prescripción,  se proceda a  restablecer  el  derecho de los terceros de buena fe, autorizando el registro de  escrituras  que  tengan  como antecedente la N° 129 de 1887, adaptándose a las  exigencias  del  Decreto Ley 1250 de 1970, sedimentó   con   otras   argumentaciones   su  alegato  final,  proponiendo  la  concurrencia de  otra  causal:  La  del numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000; esto  es,  “cuando se demuestre, en sentencia en firme, que  el   fallo   objeto   de   pedimento  de  revisión  se  fundamentó  en  prueba  falsa”.   

          Estima  el  actor  que  su predecesor en la defensa de los intereses  del  señor  CANABAL  PAYARES en el proceso que pide revisar, planteó en alzada  consideraciones  que  contrariaban  los  motivos  aducidos  en  la  decisión de  condena  de  primera  instancia,  en  la  que el Juez dedujo que el cambio de un  sistema  antiguo  de registro, al sistema moderno establecido por el Decreto Ley  1250  de  1970,  no  se  podía hacer; en primer lugar, por la precariedad de la  escritura  129  del 12 de mayo de 1887, al carecer de antecedentes registrales –  ante  la  desaparición  del  folio  de  la  Oficina  de  Registro y del Archivo  Histórico  de  Cartagena-;  y  en  segundo  lugar, al no especificar linderos y  cabida.   

          Itera  el  abogado, que muy a pesar de que el entonces postulante de  su  asistido  solicitó  al  Tribunal  que  se mantuviera el folio de matrícula  060-123581,  y  que  se respetaran los derechos de terceros; comoquiera que a la  escritura    falsa    que    dio    lugar    a   tal   matrícula   – la N° 29 del 9 de febrero de 1993 de  la    Notaría    Única   de   Arjona-   le   sucedieron   otras   que   fueron  canceladas3;  erradicándose  así  los  efectos dañinos de los delitos que se  denunciaran  y  restableciéndose el derecho para las víctimas; mas no para los  terceros  incidentales  de  buena  fe,  que reclamaban el registro de escrituras  sobre  juicios  de  sucesión  intestada  como  el  de  FRANCISCO PAYARES -quien  adquirió  mediante  la  tantas veces nombrada escritura 129 de 1887- y el de su  heredera  DOLORES  NUÑEZ  PAYARES, cuya escritura sí cumple con los requisitos  del nuevo sistema registral.   

Infiere  el  libelista  que  al  efectuarse  inspección  judicial  a  la  Oficina  de  Registro de Instrumentos Públicos de  Cartagena,  hubo  ocultamiento  de  los  registros  que  probaban la fe pública  registral    del    inmueble    “Hacienda    Santa  Ana”,  por  modo que las consideraciones del Juez de  primera  instancia se fundamentaron en una alteración dolosa de la prueba; como  quiera   que  también  obraban  allí  varias  escrituras  que  antecedieron  y  sucedieron  la que se echa de menos, que prueban distintos actos jurídicos como  venta,   ratificación   de   ésta,   cancelación   de  hipoteca,  deslinde  y  amojonamiento4.   

Dijo el memorialista que así se desvirtuaron  las  consideraciones  del  Juez  al  emitir  sentencia  de  condena y ordenar en  consecuencia  la  cancelación  de  la  matrícula  en  cuestión; existiendo al  efecto  varias resoluciones que confirman su adveración; como es la Resolución  N°  6532  del  15  de  septiembre de 2008 de la Superintendencia de Notariado y  Registro,  al  resolver  apelación  interpuesta  por  Jairo Ruiz Quesedo.    

Concluyó el libelista que las decisiones de  primera  y  segunda  instancias, ésta última objeto del trámite de revisión,  “…estarían  afectadas  de  nulidad,  por  cuanto  violan  derechos  fundamentales  a la defensa, y el debido proceso de terceros e  buena fe…(fl. 18, cuaderno 110).   

2.              El   representante   del     Ministerio    Público:    A  efectos  de  su  estudio,  pueden  distinguirse  de  su  intervención  tres  aspectos  torales,  a  saber:  La legitimación del tercero  incidental  para ejercer la acción de revisión, la verificación de que operó  la  prescripción  de  la  acción  penal  seguida  contra Fausto Enrique Vélez  Domínguez;  y la no afectación en virtud de ello de las medidas adoptadas para  el restablecimiento del derecho.   

2.1.           La  legitimación:   Consideró  que  el  fenómeno de prescripción implica una sanción  al  Estado, que no puede ejercer indefinidamente el jus  puniendi  sobre sus asociados, revistiendo un interés  público,  que permite al juez declararla aún de oficio; de modo que al tercero  incidental  le  otorga  interés  el  hecho  de  que  tras  la  declaratoria  de  prescripción  busque “accesoriamente” que  se  deje  sin  efectos  la cancelación del folio de matrícula  060-123581; expresando a la letra lo siguiente:   

“la   legitimidad   para   invocar   la  prescripción  no  está  circunscrita  en estricto rigor al sujeto procesal que  beneficie  su  declaratoria,  al superar su naturaleza, una facultad particular,  tratándose   entonces  lo  anterior  de  una  variable  que  adicionalmente  le  otorgaría legitimidad para solicitarla al aquí accionante”   

2.2.             La    prescripción:    Planteó  como  tesis,  que  la  facultad sancionadora del Estado ya  había  fenecido  para  el  momento  en que cobró ejecutoria la providencia que  declaró  la  responsabilidad  penal de FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMÍNGUEZ, por el  fenómeno  prescriptivo,  lo cual no tiene virtualidad para infirmar los efectos  de  la  cancelación de un registro fraudulentamente obtenido, por ser ésta una  consecuencia  civil  del  delito,  regulada  en forma independiente  por el  Código Procesal Penal.   

Iteró  el  Procurador, que dictar sentencia  estando  prescrita la acción penal, constituye una violación al debido proceso  y   al   derecho   de  defensa,  al  perder  el  Estado  su  potestad  punitiva;  constituyendo  ello causal de revisión idónea para remover los efectos de cosa  juzgada.   

Expuso  que  aunque  puede  renunciarse a la  prescripción,  ello  no  le  otorga  un  carácter  dispositivo  absoluto,  que  advertida  por el juez en la actuación debe decretarla aún de oficio, que así  cobra  esta  institución  un interés público; y en consecuencia, la  legitimidad  para  invocarla  no  está circunscrita en estricto  rigor al sujeto procesal que beneficia su declaratoria.   

Analizó que conforme a la ley aplicable -el  Decreto  Ley  100  de  1980-,  los  delitos  atribuidos  a FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ  DOMÍNGUEZ  fueron  Concierto para Delinquir – que preveía pena oscilante entre  3  y 6 años- y Prevaricato por Acción- penado con prisión entre 1 y 5 años-;  el  término  prescriptivo establecido en el mismo estatuto, en el artículo 80,  el  cual  es reproducido por 83 del actual, corre independiente para cada una de  tales  conductas,  siendo  igual  al máximo previsto, y en ningún caso menor a  cinco años sin exceder de veinte.   

Señaló  que  la  acusación  interrumpe la  prescripción,  según  el  artículo 84 ibídem- hoy 86 de la Ley 599 de 2000-,  comenzando  a  correr de nuevo hasta la mitad de dicho término, por no menos de  cinco  años;  sumando  un  tercio,  por  ser  cometida la conducta por servidor  público  en  su ejercicio, según el artículo 82 ibídem- hoy 83 de la Ley 599  de 2000.   

Contando  en este caso con que la acusación  se  ejecutorió el 21 de abril de 1998, tras surtirse la segunda instancia de la  resolución  de  acusación,  el  lapso  extintivo  era  de  seis (6) años más  ocho(8)  meses;  por  modo  que  la  facultad  sancionadora  del  Estado habría  fenecido  el  21 de diciembre de 2004, si no fuera porque el procesado renunció  a  la  prescripción,  lo  que  significan  dos  (2)  años más, hasta el 21 de  diciembre  de  2006,  conforme  al  artículo  85  de  la  Ley  599 de 2000, que  inexorablemente  corren  por  motivo de interés público, pues no es disponible  por renuncia a la prescripción por parte del procesado.   

Ahora  bien,  como  el  fallo de condena fue  recurrido  en casación, luego de ser concedido el Tribunal lo declaró desierto  el  11 de abril de 2007, por no allegarse a tiempo la demanda, viniendo a quedar  ejecutoriado  el  30  de  abril de 2007, cuando  la acción penal ya había  prescrito.   

Tal deducción la hizo el representante del  Ministerio  Público  apoyado  en  sendos  precedentes jurisprudenciales de esta  Sala5;  con  los  cuales  arriba  a la conclusión de que se configura la  causal  2ª  del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que concita a remover los  efectos  de  cosa  juzgada  de  la sentencia, dejándola sin valor y dictando la  cesación de procedimiento.   

2.3.               El      efecto      de      la  prescripción:   A  juicio  del  Procurador,  la  declaratoria  de  prescripción  que avala  no conlleva la cancelación del  registro  fraudulentamente  obtenido,  ya que a la luz de los artículos 21 y 66  de  la  Ley  600  de 2000, el restablecimiento del derecho como principio rector  impone  la orden de cancelación de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a  registro,  cuando  en  cualquier  momento de la actuación aparezcan demostrados  los  elementos  del  tipo  penal  que  dio  lugar  a la obtención de aquéllos.   

Advierte  que si bien habrá eventos en los  que  la  suerte  de la acción civil dependerá del resultado del proceso penal;  en  otros  casos  los  efectos  son escindibles: por ejemplo, si se verifica una  situación  objetiva  como  la  de este caso, en que la escritura en cuestión y  las    que    le    siguieron,    no    reunían    los   requisitos   para   su  protocolización6.   

En  suma,  la  prosperidad de la acción de  revisión  por  prescripción  de  la  acción penal no implica, que por haberse  infirmado  la  inmutabilidad  de  la cosa juzgada, se modifiquen las condiciones  objetivas  que  llevaron a ordenar la cancelación de un registro que tuvo causa  en  un  delito;  pues de lo contrario se estaría admitiendo que el delito tiene  virtualidad  para  constituirse  en  justo  título  para adquirir el derecho de  dominio.   

Adicionalmente, como soporte de su tesis, el  Ministerio  Público  se apoyó en el artículo 101 del actual código procesal,  norma  que  reafirmó similares previsiones legales en pasadas vigencias; según  la  cual,  en  la  sentencia  se  ordenará  la  cancelación  de los títulos y  registros   obtenidos   fraudulentamente,  bajo  el  entendido  de  que  existen  hipótesis  en  que  aún  sin  imponerse  sanción  penal,  se verificó que el  registro  se  obtuvo de manera ilícita; como en efecto se colige, al confrontar  el  folio  de matrícula 060-12381 remitido en la etapa probatoria del trámite,  por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.   

         

          3.     La    parte    civil,  en  representación  de la Nación, por  intermedio  de  la  asesora  del  Ministerio  del Comercio, Industria y Turismo,  considera  que  si  bien  al  tercero incidental no le asiste interés jurídico  para  recurrir  en  casación  y  en  principio sí para presentar la acción de  revisión,  en  el  presente  evento  no halla legitimidad frente a la causal de  prescripción,  que  influye  únicamente  sobre  a  la  acción penal contra el  sentenciado.   

          Además,  considera  que  la  prescripción  alegada  no se ha dado,  puesto  que el defensor de VÉLEZ DOMÍNGUEZ declinó el trámite de casación a  poco  de  interponer  ese  recurso,  informando  que  no  había  hallado causal  aplicable;  luego  impugnó  ociosamente,  dando  lugar  a  que  el  Tribunal lo  declarara  desierto.  En consecuencia, la temeraria e improvisada interposición  del  recurso  extraordinario,  para  extender  los  efectos  de la decisión que  debió   quedar  ejecutoriada  desde  que  se  profirió  el  fallo  de  segunda  instancia,   debe   llevar   a   que   se   denieguen   las   pretensiones   del  actor.   

          4.  El  litisconsorte necesario,  apoderado  del  Fondo  Financiero  de  Proyectos  de  Desarrollo-  FONADE-,  dijo que personas que no pudieron registrar sus escrituras ante medida  provisional  de  embargo  adoptada  en  relación  con  el  cuestionado folio de  matrícula  inmobiliaria  – entre quienes estaba EDUARDO CANABAL PAYARES, a cuyo  nombre  se  presentó la presente acción-, por medio de postulantes solicitaron  insistentemente su levantamiento.   

Luego,  en  la  sentencia de condena, a tal  solicitud  se  respondió  con su cancelación definitiva, por provenir de actos  fraudulentos,  sin  perjuicio  de  las  acciones  civiles  a incoar por parte de  quienes  se  creyeran con derecho; decisión que fue confirmada integralmente en  segunda  instancia  por  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  en atención al  restablecimiento  del  derecho  y  para  la  protección de quienes sí hubiesen  llegado  a  adquirir  algún  predio  legalmente, quedándoles al efecto la vía  civil.   

         

          Acotó  que,  empero  la  claridad  de  la  orden  del  Juez y de la  confirmación  que  de  la  misma hiciera el Tribunal, el señor CANABAL PAYARES  por  conducto  de  su abogado ha buscado por todos los medios tergiversar lo que  dijo  el  Ad Quem; y que ahora  contraría  su  posición  inicial  para  intentar  por  vía  de  la acción de  revisión   que   se   retrotraigan  los  efectos  de  la  orden,  invocando  el  restablecimiento del derecho.   

En  concreto, enumera una serie de acciones  infructuosas  que  con  desmesura  ha intentado dicho tercero interviniente, con  miras  a  que  se  tomen  decisiones contrarias a derecho, a saber: a.) trámite  administrativo,   en   sendas   instancias,   ante   la  respectiva  oficina  de  Instrumentos  Públicos  y  la  Superintendencia  de  Notariado  y Registro; b.)  trámite  ante  el  Juez de Ejecución de Penas, para que se hiciera efectivo lo  por  él  alegado, que si bien en principio le prosperó, la decisión fue luego  revocada  ante  la  irregularidad  advertida  por  otros sujetos procesales; c.)  acción  de  tutela  contra  la  actuación  de  la Registradora de Instrumentos  Públicos    de    Cartagena;   y   d.)   denuncia   penal   contra   la   misma  funcionaria.   

          Iteró  que  el  señor CANABAL PAYARES carece de interés jurídico  para  acudir  en acción de revisión, porque no basta con que haya fungido como  sujeto  procesal  dentro de la actuación cuya revisión demanda, sino que se le  haya  causado  un  daño,  lo  cual  no  ha  acreditado.  Y  si  se  trata de la  prescripción,  ésta  no afecta la medida para el restablecimiento del derecho-  la  cancelación del folio dicho-, ya que la prescripción únicamente incide en  la  persecución  penal contra el sentenciado FAUSTO VÉLEZ DOMINGUEZ, el único  a quien interesa y beneficia la causal alegada.   

Agregó  que la prescripción no desvirtúa  la  ocurrencia  de  delito,  sino que sólo hace manifiesta la incompetencia del  Estado  para  continuar  la  persecución  penal,  aunque  a  su  juicio  en  el  sub  judice tal fenómeno no  ha acaecido.   

Basó  tal  deducción en lo siguiente: a.)  Los  hechos  se  remontan  al  1°  de  octubre  de  1993- b.) se cuenta para la  prescripción,  en  forma separada, el máximo de pena prevista para cada uno de  los  delitos,  que  era  de  6  años  para el Concierto para Delinquir,  y  de   5 para el Prevaricato por acción, según los artículos 186 y 149 del  Código  Penal de 1980 –c.)  Se  cuenta  un  tercio  más  por  la  condición  de  servidor público en cuyo  desempeño  se realizó el punible- d.) Se  interrumpe con la acusación en  firme  (en este caso la segunda instancia)- e.) Comienza a correr nuevamente por  la  mitad  del  tiempo  y  no  menos  a  cinco años- e.) Tales guarismos están  soportados  en  lo  que  disponen  los  artículos  86  (mismo 84 de la anterior  codificación), 83, y 85 del Código Penal- Ley 599 de 2000.   

            

Calificó   de   temeraria  la  casación  inicialmente   intentada   por  el  abogado  del  sentenciado,  porque  así  lo  evidenció  su  renuncia  a la misma, exponiendo que no había encontrado causal  para perseverar en el especial recurso.   

Señaló  que en el trámite subsiguiente a  la  sentencia  de  segunda instancia y hasta que se declaró desierto el recurso  de  casación, hubo un trámite inoficioso, debiendo entenderse que la decisión  quedó en firme tras proferirse la segunda instancia.    

En todo caso, de considerar la Sala que sí  ha  operado la prescripción, pidió mantener incólume la orden de cancelación  del  folio  de matrícula inmobiliario 060-12358, la cual se hizo en procura del  restablecimiento  del  derecho,  que  es garantía para la víctima de raigambre  constitucional,  según  el  artículo  250,  numeral 3° de la Carta Política,  desarrollado   en   sucesivos   códigos   de   procedimiento   penal   con   la  implementación  de medidas, adoptadas incluso por el órgano de investigación,  para  hacer  cesar  los  efectos producidos por el delito, independientemente de  que llegue a agotarse la acción penal.   

Por contera, pidió denegar las pretensiones  del  actor  y específicamente mantener las medidas para el restablecimiento del  derecho  que fueron ordenadas, incluso si se llegare a declarar la prescripción  que se demanda.   

         

          5.  El  abogado  de  la  tercero incidental  MARGARITA  PACHECO,  adhirió  y coadyuvó la presente  acción  de  revisión,  planteando  la legitimidad de su asistida, recabando en  que  resulta  “diamantino”  que  la  acción  penal contra FAUSTO VÉLEZ DOMÍNGUEZ estaba prescrita para la  fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia.   

De otro lado, planteó que está demostrado  con   “pruebas  nuevas”  aportadas  a  la  presente  acción  de  revisión,  que  hubo  ocultamiento  de  registros  de   protocolización  de  la  escritura  N° 355 de 1920, de la  Notaría  1ª  de  Cartagena, contentiva de una sentencia judicial, donde están  establecidos  los  linderos  naturales y el amojonamiento, que individualizan de  manera  inequívoca  el inmueble denominado “Hacienda  Santa  Ana”;  e  igualmente existen los antecedentes  registrales  de  la escritura 129 del doce de mayo de 1887 de la misma Notaría;  lo  que  demuestra, a su juicio, que la inspección judicial que se practicó en  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de Cartagena, constituye  “prueba   falsa”  como  causal  5ª  de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000; no  obstante  haber  invocado  expresamente  la causal 3ª de la misma disposición,  que     se     contrae    a    la     “prueba  nueva”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

    

1.    Competencia:    Sea   lo  primero  indicar  que  la  Sala  de  Casación  Penal,  es  competente  para tramitar la  presente  acción  de  revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  75  -2º   del  Código  de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), toda vez  que  la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior de  Distrito Judicial – el de Cartagena-.   

2.     Naturaleza:   Tiene dilucidado la Sala acerca de la naturaleza de este mecanismo  especial  que  en punto a sus finalidades o teleología, la acción de revisión  fue  concebida  por  el legislador como un mecanismo a través del cual se busca  la  invalidación  de  una providencia que a pesar de haber adquirido ejecutoria  material  y  por  ende  haber  hecho  tránsito  a cosa juzgada, de ella resulta  razonable  predicar que entraña un contenido de injusticia material, señalando  específicos  o  taxativos  supuestos;  destacando  para lo que interesa en este  caso,  el  relativo  a la sentencia condenatoria que se dictó dentro de proceso  que  no  podía  iniciarse  o  proseguirse  por prescripción de la acción, por  falta  de  querella  o  petición  válidamente  formulada, o por cualquier otra  causal  de  extinción de la acción penal, según lo previsto en el numeral 2°  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

3.     Requisitos:     Ahora  bien, atendiendo tan especial naturaleza la Sala ha sostenido  en  múltiples  oportunidades,  que dado el carácter excepcional que reviste la  acción  de  revisión, la demanda no es de libre formulación y está sujeta al  cumplimiento  de una serie de requisitos previstos en el artículo 222 de la Ley  600  de  2000  (hoy  en  el  artículo  194  del  código  procesal vigente). En  particular,  para  lo que interesa aquí,  es preciso acreditar el interés  del  titular  de  la  acción,  conforme  a la exigencia del artículo 221 de la  misma codificación (hoy artículo 193).   

La    titularidad:    Atendiendo  a  los requisitos de fondo, el artículo 2217 de la Ley 600  de  2000  establece  que  cualquiera  de  los  sujetos  procesales  que  tenga interés jurídico  y haya  sido  legalmente  reconocido  dentro  de la actuación procesal, tiene derecho a  promover  la acción de revisión.  Y el artículo 193 del código procesal  actual  (ley  906  de 2004) establece que ésta podrá promoverse por el fiscal,  el    agente    del    ministerio   público,   el   defensor   y   demás   intervinientes,   siempre   que  ostenten  interés  jurídico  y  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la  actuación materia de revisión.   

Tiene dicho la Corte que, de entrada, quien  promueve  esta acción, debe acreditar su legitimidad para instaurar la demanda,  en                  pronunciamiento8    que    valga   reproducir  textualmente así:   

“Este  instrumento de garantía, dada su  naturaleza  excepcional  no sólo por sus alcances sino también por el hecho de  que  se ejerce por fuera del proceso ya culminado, lo cual le otorga el atributo  de  acción  judicial  autónoma,  exige en un primer  momento   como  requisito  para  su  ejercicio  e  iniciación  de  trámite  la  acreditación   por  quien  la  promueve  de  su   legitimidad  plena  para  instaurar  la  demanda y luego el estricto acatamiento  de  las  exigencias  formales  y  sustanciales previstas en el artículo 234 del  estatuto procesal penal”   

Sobre  el  interés  y la legitimación del  tercero incidental:   

          Ligado  a  los  requisitos, se hace necesario elucidar el tema de la  legitimación   e   interés   jurídico  del  tercero  incidental,  para  lo  cual  deben  efectuarse  varias  precisiones,  a  fin  de dar respuesta a las pretensiones encontradas de quienes  concurrieron  al  presente  trámite. Esto es, por un lado, la del representante  del  Ministerio  Público,  quien  avala  la  alegada legitimidad del actor para  promover  la  acción  de  revisión bajo la causal de prescripción; y por otro  lado,    la    de    los    voceros    de    la    Parte    Civil   –   La  Nación-  y  el  Litisconsorte  Necesario   –  FONADE-,  quienes  en contraste reclaman que se deniegue la declaratoria de prescripción,  fundados   en   la   “ausencia   de  interés  para  recurrir”, alegando que tal pedido no le concierne a  tal  interviniente,  en  cuanto no acreditó que se le  haya   causado  daño,  al  no  afectar  la  prescripción  la  medida  para  el  restablecimiento  del  derecho y solo beneficiar a quien fue sujeto pasivo de la  acción penal.   

          Sea  lo  primero  indicar  que  a  juicio  de  esta Sala, la demanda  cumplió   ab   initio  los  requisitos  legales  para  su  admisión,  según el auto del 18 de diciembre de  20089,  destacando  tal  proveído  que  el  libelista  era  apoderado de  EDUARDO  CANABAL  PAYARES, el cual había fungido como tercero incidental dentro  del proceso que se adelantó contra FAUSTO VÉLEZ DOMÍNGUEZ.   

         No  obstante,  esta admisión entraña un ejercicio de verificación  meramente  formal  y  objetivo,  que  de entrada no define el interés jurídico  suficiente,  que  debe  corresponderle  a  cada  sujeto  procesal, conforme a su  naturaleza y rol que cumple dentro de la actuación penal.   

         Ello    porque,   el   interés   jurídico   no   dimana   solo   y  exclusivamente  de  la  mera  condición  de  parte,  interviniente  o  sujeto  procesal en la actuación cuya  revisión  se  pretende. Pero si ese interés se verifico existente al admitirse  la  demanda,  luego de una evaluación que en su momento no fue al fondo y a las  especificidades  del  caso,  el  auto  de  admisión  de  la demanda no avala ni  certifica  la  legitimidad  plena  que  conforme  al texto legal se demanda para  acudir,  pues  en  asuntos  difíciles,  en  ocasiones  no es posible de entrada  dimensionar  cuál  es el interés jurídico del sujeto procesal o interviniente  de  que  se  trate,  que  no puede ser, desde luego, cualquier interés, sino el  trascendente  habilitado  para  soportar  la pretensión concreta, medida por la  causal,  dirigida  a  derrumbar  la cosa juzgada (artículo 221 de la Ley 600 de  2000, y193 de la Ley 906 de 2004).   

         Así  mismo  valga  destacar que fiel al anterior texto esta Sala ha  expresado,   sin   reparar   suficientemente   en   la   locución  “…que  tengan interés jurídico”, lo  siguiente:   

“El artículo 220 de la Ley 600 de 2000,  equivalente  al  artículo 193 de la Ley 906 de 2004, estipula que la acción de  revisión  puede  ser  promovida  por  cualquiera  de los sujetos procesales que  reconocidos  legalmente dentro de la actuación procesal y que ostenten interés  jurídico”10.   

          Frente  a  las  pretensiones que concitan la atención de la Sala, y  específicamente   atendido   el   aval   del  Agente  del  Ministerio  Público  respaldando  la  acción  impetrada  por el tercero incidental, reconociendo que  sí  le  asiste  interés  para  promoverla,  es  preciso significarle que   enunció  sin  desarrollar  las dos condiciones que deben predicarse de quien se  postule  en  la  excepcional  acción  de  revisión,  a saber: a.) que  haya  sido  reconocido  dentro  de  la  actuación  como sujeto  procesal;  y,  b.)  que  tenga      interés      jurídico      en      las      diligencias.   

          Al  efecto, el Procurador destaca sobre la legitimación en la causa  del  señor  CANABAL  PAYARÉS,  que  ella  dimana,  en  primer   lugar,   de  que  fungió  a  través  de  su  representante  con  esa  misma calidad dentro del proceso fenecido, en virtud de  la  cual  se le nombró en la  sentencia    que    pidió    revisar;   en   segundo  término,  de  que  busca  tras  la  prescripción que  accesoriamente  se  deje sin  efectos  la  cancelación  del  folio  de  matrícula 060-123581; y,  en  tercer  lugar, del interés público  que  la  prescripción  entraña,  y que no la circunscribe en estricto rigor al  sujeto al que beneficia.   

          Cabe  significar  al respecto que a juicio de esta Sala, el interés  de  un  sujeto  procesal para ejercer la acción de revisión, no pude ser visto  de  manera indiscriminada sin atender las causales previstas en el artículo 220  de  la  Ley  600  de  2000,  o en las que ha contemplado para la misma figura el  artículo  192  del  actual  código procesal penal- ley 906 de 2004-; de manera  que  no  a todos los intervinientes en un proceso  penal puede concernirles  que  se  declare  que  la  sentencia no alcanzó firmeza porque antes de ello se  produjo el fenómeno prescriptivo de la acción penal.   

         Acorde  con  lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000,  son  titulares  de la acción de revisión los sujetos procesales que legalmente  fueron  reconocidos  en  la  actuación procesal. Conforme a la enunciación que  dicho  código  hace de los sujetos procesales, en el Título lll, ellos son: el  fiscal,  el  defensor, el procesado, el agente del Ministerio Público, la parte  civil, el tercero incidental, y el tercero civilmente responsable.   

         A  su  vez, la Ley 906 de 2004, en el título IV apenas enlista como  partes  al  fiscal,  el  defensor  y  el  procesado;  y  como interviniente a la  víctima;   aunque   en   el   título  III,  indudablemente  se  desarrolla  la  intervención  del  agente  del  Ministerio Público; todo lo cual corresponde a  “la   nueva   arquitectura”  de  un  proceso  penal  de  tinte  adversarial,  básicamente  conformado  por  dos partes enfrentadas, con limitadas actuaciones  de los intervinientes.   

          Enfocado  entonces  el  interés del tercero incidental, téngase en  cuenta,  en  primer lugar, para lo que habrá de resolverse, lo que el artículo  138  de  la  Ley  600  de  2000  define  como  Tercero  Incidental   y   las   facultades   que   le  asigna,  así:   

“Es toda persona natural o jurídica, que  sin  estar  obligada  a  responder penalmente por razón de la conducta punible,  tenga  un  derecho  económico  afectado  dentro  de  la  actuación procesal”  (subrayas fuera del texto)   

“El    tercero   incidental   podrá  personalmente  o  por  intermedio  de  abogado,  ejercer las pretensiones que le  correspondan   dentro   de   la   actuación.  Podrá  solicitar  la  práctica  de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir  en  la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que  decida  el  incidente  y contra las demás que se profieran en su trámite, así  como  formular  alegaciones  de  conclusión  cuando  sea  el caso. Su     actuación     queda     limitada     al     trámite    del  incidente”  (subrayas  y  negrillas fuera del texto).   

          La   Corte   Constitucional,   en  sentencia  C-  657  de  1996,  al  pronunciarse  sobre  la constitucionalidad de varias normas del código procesal  penal  de   antepasada  vigencia-Decreto  2700/91-,  entre  las  cuales  se  demandó  la  inexequibilidad del artículo 150, texto cuya primera parte atrás  subrayada  fue  reproducido  de  manera  idéntica por la Ley 600 de 2000,   sobre   la   naturaleza   del   Tercero   Incidental   ofreció   la   siguiente  definición:   

“El tercero incidental es la persona que,  sin  estar obligada a responder patrimonialmente por el delito, tiene un derecho  económico  afectado  dentro  de  la  actuación  procesal, como sería el caso,  verbi   gratia,    de   los   dueños  de  bienes  que  sean  indebidamente  embargados    o   secuestrados,   quienes  pueden  intervenir  mediante  un  incidente  especial  que  “podrá   promoverse  en  cualquier  estado de la  actuación”.  La  norma se limita a establecer la oportunidad en que, para hacer  valer   sus   específicas  pretensiones,  el  tercero  incidental  promueve  el  incidente  respectivo,  lo  que  puede  hacer  en  cualquier  momento dentro del  trámite procesal”.   

          De  los  textos  legislativo y jurisprudencial atrás transliterados  se  desprende  un  propósito  deliberado,  por  demás razonable, de limitar la  intervención,  de  suyo  marginal,  del  tercero  incidental,  al  trámite del  incidente  que  éste  puede  proponer, sin que su condición de sujeto procesal  que  se  le reconoció en vigencia de la Ley 600 de 2000 (en el código procesal  actual-  Ley  906  de  2004-, que entroniza el singular sistema penal acusatorio  colombiano,  no  se  le  incluye  como interviniente en el título IV relativo a  “Partes      e     Intervinientes”)  le autorice para extrapolar sus pretensiones fuera del objeto del  trámite  incidental  y  de lo que hubo de resolverse en el mismo; pues cada una  de  las  partes  e  intervinientes,  conforme a su rol, tiene un interés y unas  pretensiones  que  le son propias, por fuera de las cuales no deviene pertinente  ni legítima su intervención.   

         

          Obviamente,  los  efectos  que  se  reclaman  de  esta acción ahora  demandan   mayor  concreción  y  análisis,  advertida  la  particularidad  que  acompaña  un  pedido  de  revocatoria de sentencia dictada contra otro, bajo la  expectativa  de  que  indirectamente  la remoción de la cosa juzgada le permita  acceder,  sin  ser  dueño  de tal interés, a otras declaraciones; esto es, que  busca  un  resultado  indirecto y accesorio;  muy a su pesar de que se haya aceptado por la Sala el trámite de  la  revisión,  bajo  verificación  formal  de   que el actor fungió como  tercero  incidental  y  por  ende fue sujeto procesal en el proceso que se busca  enervar.   

         

          Valga  reconocer  que  no  se  le  había  presentado  a  la Sala la  oportunidad   de   pronunciarse   de   fondo  sobre  el  tema  del  interés  para  recurrir  en  revisión  y  específicamente  acerca  de  las  consecuencias  de  evidenciarse  esa falta de  interés con posterioridad a la admisión de la demanda.   

          El  tópico  ya ha sido tratado en torno del recurso de casación, y  es  factible  asumir esas razones como propias de solución del caso que concita  la  atención de la Sala, pues, a pesar de tratarse de dos institutos procesales  bien  diferentes,  no  por  ello  dejan  de  tener  puntos de coincidencia en su  trámite,  pues,  incluso  la  normativa penal adjetiva consagra en el Capítulo  Xl, del Título V, normas comunes a ambos institutos.   

          Ha  dicho,  entonces,  la  Sala, frente a la casación y la falta de  interés  del  demandante  no  detectada  al  momento  de  admitir  la  demanda:   

“Para  que  procedan  los recursos, tanto los ordinarios como el extraordinario, es menester  que  se  cumplan  dos requisitos, a saber: que se esté legitimado, esto es, que  se  trate  de  un sujeto procesal a quien la ley faculta para impugnar, y que se  tenga  interés,  que  se  manifiesta  en el agravio o perjuicio inferido con la  decisión.   

A veces la falta de interés aparece desde  cuando  se  interpone el recurso, alternativa en la cual no debe concederse y si  equivocadamente  se  procede  a ello, deberá decretarse la nulidad del trámite  ilegalmente  adelantado. En otras ocasiones, la falta  de  interés  sólo  viene  a  concretarse  al  conocerse las pretensiones de la  demanda  de casación, evento en el cual deberá rechazarse in limine la misma y  declararse  desierto  el  recurso. Pero puede acontecer que el libelo se admita,  caso    en    el   cual,   al   decidir   el   recurso,   se   desestimará   la  demanda”.   (subrayas  y  negrillas  fuera del  texto).   

          También  es ilustrativa la solución ofrecida en similar sentido en  otra                    decisión11, así:   

“Por  otra parte, y en lo atinente a las  consecuencias  jurídicas  de  la  ausencia de interés, ha dicho la Sala que si  aparece  desde  cuando  se  interpone  el recurso, éste no debe concederse y si  equivocadamente  se  procede  a ello, deberá decretarse la nulidad del trámite  ilegalmente  adelantado.  En otras ocasiones, la falta de interés sólo viene a  concretarse  al conocerse las pretensiones de la demanda de casación, evento en  el  cual deberá rechazarse in limine la misma y declararse desierto el recurso.  Pero  si  se admite el libelo, o la carencia de interés solo se hace ostensible  al decidir el recurso, se desestimará la demanda”.   

          Otra    decisión    de    la    Sala12  que  viene al caso recordar  porque  recaba  en  este  aspecto  de  la  legitimación  del  actor,  acotó lo  siguiente:   

“Es el interés  para  recurrir  lo  que  legitima  el  derecho a  la impugnación, pues los  recursos  no pueden concebirse jurídicamente sino como un medio  a través  del  cual  se  persigue  la reparación de un agravio o perjuicio causado con la  decisión  judicial  que se repudia, constituyendo  imprescindible supuesto  para  su ejercicio, conforme lo regula la Ley Procesal  Penal,  trátese  de recursos ordinarios o del extraordinario de casación, pues  si  bien  es  cierto  que  el  artículo  196  de  este  Estatuto sólo lo exige  literalmente  para los primeros, ello no significa que no sea predicable para la  casación,  no  solo  porque  conceptualmente  en  el  ámbito de la Teoría del  Proceso  no  puede  concebirse  un  recurso  en  sentido  diverso,  sino  porque  nítidamente  se  infiere  su  imperativo  de  los  fines  que le determina este  Código  en  su  artículo 219”. (subrayas fuera del  texto).   

“Esta   exigencia,   desde  luego,  no  corresponde  a  un mero ejercicio intelectual de lo jurídico o a una ritualidad  normativa  desprendida  de contenido y finalidad, pues, siendo un medio procesal  que  posibilita  la  revisión  judicial  para  que  el  mismo  funcionario  que  profirió  la  decisión, por medio de la cual,  presuntamente se ocasionó  ilegalmente  un  agravio  o  perjuicio  a una de las partes, lo subsane,  o  mediante  el  recurso de apelación, que lo haga su inmediato superior funcional  o  quien la misma ley determine, su naturaleza defensiva le es connatural y como  tal  se sustenta y contiene como legitimante del Estado de Derecho respetuoso de  la  dignidad  y  libertad  del  ser  humano,  que garantiza la interpretación y  consiguiente  aplicación  de  la  ley,  los  medios  para  su  ejecución y las  decisiones  intermedias y finales que se ven así amparadas en un debido proceso  respetuoso  de  los  derechos  individuales  y colectivos de una sociedad que se  sabe   protegida  por  la  seguridad  jurídica  que  emana  de  esta  clase  de  decisiones.”   

          Es  factible, acorde con lo anotado, que en este momento procesal se  haga  el  análisis del interés que asiste al demandante, pues, sobra recordar,  es  esta una condición ineludible para que la Corte pueda pronunciarse de fondo  en punto de la causal alegada.   

          Ahora  bien,  aunque  a  juicio  del  Procurador, el hecho de que el  tercero  incidental  CANABAL  PAYARES  haya sido nombrado en el fallo de segunda  instancia,  ofrece  una  razón  adicional  que  connota  su  interés,  bajo el  reconocimiento  de  que  era  tercero incidental y recurrente de la sentencia de  primera  instancia,  por  lo  cual se le reservaron apartes de la sentencia para  significarle  que  no  podía  prosperar su aspiración a que se revirtieran los  efectos  de  la  cancelación  del  folio de matrícula decretada por el juez de  primera  instancia,  ello  no  constituye  suficiente razón para legitimarlo en  este  especial  trámite,  cuando  ha  errado  en  la escogencia de la causal de  revisión,  arrogándose  un interés que no le corresponde, así indirectamente  busque   efectos  que,  aún  declarando  la  prescripción  no  podrían  tener  vocación  de  prosperar,  pues  en  su  momento  las  decisiones  cuya  base de  inmutabilidad  por  principio  de cosa juzgada busca hoy horadar, coadyuvado por  otro  tercero  interviniente,  les  señalaron con claridad a uno y otro, lo que  los  voceros del Ministerio Público, Litisconsorte Necesario y Parte Civil, han  dado  en  recordar,  como  es que la declaratoria de prescripción en nada puede  incidir  frente  a la cancelación de un registro obtenido en forma fraudulenta,  conforme  lo  autoriza  el  artículo  66  de  la  Ley  600  de 2000, en aras de  garantizar  el restablecimiento del derecho como principio inmanente del proceso  penal13 .   

          Huelga  recordar que en reciente sentencia de casación 14 la Sala tuvo  la  oportunidad  de  pronunciarse  sobre  los  efectos de la cancelación de los  registros  obtenidos  de  manera fraudulenta, independientemente de las resultas  de  las acciones penal y civil, como garantía de restablecimiento del derecho a  favor  de  las  víctimas de delitos, cuando su materialidad queda demostrada en  cualquier    momento   de   la   actuación   penal   adelantada.   Al   efecto,  puntualizó:   

“En  virtud  del  restablecimiento  del  derecho,  no  obstante  la declaración de prescripción de las acciones penal y  civil,  y  desde  la  perspectiva  de  los  fines  del  Estado  de  procurar  la  “vigencia  de  un  orden  justo  y  la  preservación del derecho de propiedad  privada”  (Artículos  1, 2 y 58 modificado por el A.L. núm. 01 de 1999 de la  Constitución  Política),  la  Sala  no  elude  el  compromiso de restituir los  bienes  a  su  legítimo  dueño  o  poseedor pacífico, salvo que otro acredite  mejor  derecho.   (Cfr.  Artículo 64 inc. 2, artículo 66 de la Ley 600 de  2000)”.   

Tal  criterio  estuvo  basado  en  un viejo  precedente              jurisprudencial15  de  la Corte en Sala Plena,  el cual dio en citar, así:   

“Es  una  forma  de  resarcir  el daño.  “Como   la  protección  de  la  propiedad  privada  en  nuestro  ordenamiento  constitucional  se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo a  las  leyes  civiles,  no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno  en  que  el  legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar  la  cancelación  de  los títulos espurios, pues además de ser consustancial a  su  misión  la  restitución  de  los  bienes  objeto  del  hecho  punible para  restablecer  el  estado  predelictual (restitutio in pristinum), la adquisición  de  ellos  aun  por  un  tercero  de buena fe, no es lícita en razón del hecho  punible  que  afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de  oficio para restablecer el derecho de la víctima.   

Se trata de una forma de resarcimiento del  daño  que  tiende  a  restablecer  el quebranto que experimenta la víctima del  hecho  punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material  del  delito.  Pero  la  orden  del juez penal y su ejecución no agotan el deber  indemnizatorio  del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del  daño  en  el  proceso  penal  mediante  la  constitución  de parte civil, o en  proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.   

No  se  puede cuestionar entonces el deber  que  le  impone  la  ley  al  juez  de  ordenar la cancelación de los registros  espurios,  simplemente  por  ser  una  función que tradicionalmente cumplía el  juez  civil  en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido  en  el  documento  adulterado,  ya  que  en razón del principio de la unidad de  jurisdicción  al  juez  penal  se  extiende  la  competencia para decidir sobre  cuestiones  civiles  vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias  con la defensa jurídica y social del crimen.   

Aceptar  la  pretensión  del  actor  de  anonadar  la  integridad  del  precepto  acusado,  implicaría  reconocer que el  delito   puede   ser  fuente  o  causa  lícita  de  aquellos  derechos  que  la  Constitución  denomina  “adquiridos  con  justo  título”  y  que deben ser  protegidos  por  la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular,  de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal”.   

          Luego,  apoyada  en la Sentencia de la Corte Constitucional C-060 de  2008,  de  la  cual extrajo algunos apartes, adveró16:   

“Una  apreciación  articulada  de  tal  antecedente  con las consideraciones del fallo C-060 de 2008, permiten a la Sala  advertir  que  el  restablecimiento del derecho de la  víctima   es   una   garantía   intemporal   que  dimana  directamente  de  la  Constitución  Política  y  de  la cual no puede sustraerse el juez;   por  ello,  a pesar de la prescripción de la acción como  declaración  objetiva de extinción de la acción penal, legalmente contemplada  (artículo  38  de  la  Ley  600;   artículo 77 de la ley 906 de 2004), la  competencia  para  hacer este tipo de declaraciones se  mantiene:”   

[…]  

“Adviértase  que,  tal  como lo exponen  varios  intervinientes, pueden existir diversas situaciones en las que se cuente  a  cabalidad con prueba suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal,  sin  que  se  reúnan,  en cambio, las exigentes condiciones que son necesarias,  particularmente  en  cuanto  a  la  responsabilidad  penal,  para poder proferir  sentencia  condenatoria  (art.  7°  Ley 906 de 2004), siendo necesario entonces  emitir un fallo absolutorio.   

También  pueden  presentarse casos en los  que  exista  “convencimiento  más  allá  de  toda  duda  razonable”  sobre  el  carácter  apócrifo  del  título  de  adquisición,  pero ninguna información  acerca  de los posibles responsables de dicha adulteración, circunstancia en la  cual  no  podrá  procederse  al  archivo  de  las  diligencias  por parte de la  Fiscalía,  por  cuanto  esta  situación  no encuadra en los supuestos que para  esta  decisión  prevé  el  artículo  79  de  la misma Ley 906 de 2004. Por el  contrario,  el  ente  investigador  debe continuar ejerciendo la acción penal a  fin  de  poder determinar quiénes fueron los autores de dicha conducta punible,  y  mientras tanto, de acuerdo con lo establecido en los ya citados artículos 22  ibídem  y  250.6  de  la  Constitución  Política, deberá adoptar las medidas  necesarias  para  hacer  cesar  los  efectos  producidos por el delito, y de ser  posible,  que  las  cosas  vuelvan  al estado anterior, independientemente de la  responsabilidad penal.   

Finalmente, puede surgir también un factor  de  extinción  de  la  acción penal, como alguna causal de preclusión u otras  situaciones   que   la  terminan  (muerte  del  procesado  antes  de  proferirse  sentencia,  prescripción o, en los casos previstos por la ley, mutatis mutandis  y  dentro de sus propias condiciones legales y aún constitucionales, algunas de  ellas  preservantes  de  los  derechos  de  las  víctimas,  como indemnización  integral,  pago,  desistimiento,  amnistía propia, aplicación del principio de  oportunidad)   

[…]  

Al  analizar  medidas semejantes a ésta y  teniendo  en  cuenta  los  alcances  de  la  protección  constitucional  “a  la  propiedad  privada  y  los  demás  derechos  adquiridos con arreglo a las leyes  civiles”      (art.      58),      la     Corte     ha     resaltado9,   tal   como   ahora   reitera,   la  importancia  de  que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a  su  estado  original  y  desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden  jurídico,  se  apliquen  de  manera  pronta y efectiva, de modo que se evite la  continuación  y/o  la  consumación de situaciones irregulares, así como la de  los perjuicios que ellas injustamente causan.   

Esta consideración, junto a la relativa a  la   importancia  y  especial  protección  constitucional  que,  según  se  ha  explicado,  tienen  los  derechos de los damnificados por los delitos, hacen que  no  resulte  necesario, razonable ni justo que el restablecimiento se condicione  de      manera     indefinida,     o     peor     aún,     pueda     frustrarse  definitivamente.   

          Los   fundamentos   anteriores,  si  bien  no  están  orientados  a  responder  la  pretensión  que  accesoriamente  busca el actor, ni a satisfacer  parcialmente  lo  demandado  por  el  representante  del Ministerio Público, en  cuanto  a  no  derivar  una  contraorden  que  reviva  el  folio  de  matrícula  060-123581,  sí  se  advierten  necesarios  para  ilustrar que, de todos modos,  ninguna  vocación  de  prosperidad  de la causal de revisión puede avizorarse,  como  para  reclamar  interés  y  legitimidad  en el proponente; así que ni un  pregonado  “interés público” puede autorizar a cualquiera para remover los  efectos  de  la cosa juzgada, pues de aceptar con el Procurador, que en aras del  interés  público  que  la  prescripción entraña, cualquiera puede demandarla  sin  circunscribirla  en estricto rigor al sujeto al que beneficia, sería tanto  como   aceptar   que   oficiosamente   también  la  Corte  puede  ejercer  esta  especialísima  acción,  desconociendo  la   naturaleza  del  instituto  y  derribando   todo   reducto   de   seguridad   jurídica   frente   a   la  cosa  juzgada.   

          Conclúyase  entonces,  que  no  puede hallarse razón suficiente de  legitimidad  en  la  prerrogativa  de  que  ha  hecho  uso el vocero del tercero  incidental  EDUARDO  CANABAL  PAYARES,  en la innegable concurrencia de éste al  proceso  penal como sujeto procesal que lo habilitó para promover incidentes en  el  fallo finiquitado que ahora pide revisar, dada la equívoca búsqueda de una  declaratoria  de prescripción, que de ninguna manera conduce a rehacer un folio  ya  cancelado  por  orden  judicial,  precisamente  en  la  búsqueda  de que se  restablecieran los derechos conculcados con la ilicitud.   

          Sea  del  caso reiterar, que en este sentido no puede compartirse el  argumento  del  representante  del  Ministerio Público, cuando expresó que tal  legitimidad   no   atañe   en   estricto  rigor  al  sujeto  que  beneficie  su  declaratoria;  pues  así  como  solo  lo es dable a las partes e intervinientes  hacer  uso  de  los  recursos  cuando  están  legitimados  unos  y  otros  para  interponerlos,  con  mayor  razón  cuando se trata de remover los efectos de la  cosa   juzgada   en   materia   penal,  acudiendo  en  interés  de  otro,  así  indirectamente busque beneficiarse de una declaración tal.   

          Mucho  menos,  si la auscultación de la forma de actuar del tercero  incidental  durante  todo  el  trámite  procesal, permite advertir cuando menos  equívoco  ese  interés,  como  quiera  que  la hoy solicitada prescripción se  opone  abiertamente  al  escrito que presentó ese interviniente como apelación  de  la  decisión  que en su oportunidad decretó indebidamente la prescripción  de  la acción penal a favor del entonces procesado. Gracias a esa impugnación,  cabe  relevar, el tribunal Superior de Cartagena, en auto del 17 de diciembre de  2005,   revocó   esa  decisión  de  prescripción,  lo  que  dio  lugar  a  la  culminación del trámite.   

          Esa  sola  circunstancia  atrás  descrita,  informa que, como se ha  venido  anotando,  el  interés  del  tercero  incidental,  no  es,  ni ha sido,  conforme  su  pretensión,  la  declaratoria  de  prescripción.  Y  si ahora se  postula  esa  como  causal  de  revisión,  no  es porque de verdad le asista un  interés  directo  en  ello, sino en atención a que entiende ese el camino para  legitimar una potestad de la que carece.   

          La   Sala   comparte   así   los   planteamientos   hechos  por  el  representante  de  FONADE,  en  condición de Litisconsorte Necesario, acerca de  que  el  interés  no  refulge  de  que  el  accionante haya actuado como sujeto  procesal,  porque  es  necesario  probar  de qué modo el fallo atacado por esta  especial   vía   ocasionaría   daños   irreversibles;   pues   como  hubo  de  significársele  al intercesor del tercero incidental CANABAL PAYARES, tiene que  acudir  a  la vía civil para que en trámite ordinario haga valer sus derechos,  y    no    generando   efectos   indirectos   de   declaraciones   que   no   le  atañen.   

Lo  anterior  releva  a  la  Sala  de  dar  respuesta  a los planteamientos hechos por el actor y los intervinientes en este  trámite  respecto  al  fenómeno  prescriptivo;  pues el estudio del mismo solo  corresponde   cuando   se   logra   depurar   el  aspecto  procesal  relativo  a  quién puede invocar tal o  cual  causal en atención a su interés; dada la excepcionalidad que caracteriza  esta  acción, que no es de libre formulación, por las implicaciones que buscan  generarse  con el mecanismo,  como  es volver a examinar  un decisión en firme, con la finalidad básica  de  analizar  su  justicia.  Acción    que,   como  sucede  con  el  extraordinario recurso de casación,  exige que quien la ejercite no solo se ciña al marco  de  causales  previstas en la ley, sino que no incurra en yerros de formulación  o    proposiciones   que   no   le   corresponden,  conforme  a  su  rol  e  interés,   por   lo  que  deberá  desestimarse  la  demanda.   

Con fundamento en lo expuesto, la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

Primero:   Desestimar   la   demanda   de  revisión   postulada   por  el  vocero  del  tercero  incidental  EDUARDO  CANABAL  PAYARES y  coadyuvado por el intercesor de la  también  tercera  incidental  MARGARITA PACHECO, al carecer de legitimidad para  interponerla.   

Segundo: Ordenar la  devolución  del  proceso  al  Juzgado Único Especializado de Descongestión de  Cartagena.   

Tercero: Contra la  presente decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

             I M P E D I D O   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

Comisión de servicio  

                                                                                                I  M P E D I D O   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

            I M P  E D I D O   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   Oficio  N°  3343  de  junio  29  de  2005, el Juzgado 5° Penal del Circuito de  Cartagena,  comunica  al Juez Especializado de Descongestión, que bajo radicado  2001-00293,  se  adelantó  proceso  que  concluyó  con  condena contra Orlando  Revollo  Pacheco  por  estafa, donde se mantuvo embargo decretado sobre inmueble  registrado en el folio de matrícula N° 060-123581   

2  Sentencia  de  primera  instancia,  fll  355, cuaderno N° 4, causa N° 105-024,  Juzgado Especializado de Cartagena.   

3    Escritura  N° 1.889, del primero de octubre de 1993,  de  la  Notaría  4ª  de  Cartagena  y  su  aclaratoria  la N° 8045, del 30 de  diciembre de 1993, de la Notaría 3ª de la misma ciudad.   

4   Relaciona  la  escritura  76  del  12  de  julio  de 1872, de la Notaría 1ª de  Cartagena,  sobre  venta  del  bien en cuestión;  la 128 del 12 de mayo de  1887,  de  la  misma  notaría, que ratificó esa venta; la N° 19 de 1887 sobre  cancelación  de  hipoteca  constituido respecto del mismo bien; y la 355 del 29  de  mayo de 1920 de la Notaría 1ª de Cartagena, sobre un proceso de deslinde y  amojonamiento.   

5   Sentencias  del  23  de  marzo de 2006, radicado N° 24956; y del 18 de abril de  2007, radicado N° 26328.   

6   Invoca  al  efecto  los  artículos  98  y  99  del  Código  Penal-  Ley 599 de  2000.   

7   Textualmente  reza la norma: “la acción de revisión podrá ser promovida por  cualquiera  de  los  sujetos  procesales  que  tengan  interés   jurídico   y   hayan   sido   legalmente  reconocidos  dentro  de  la  actuación procesal” ( negrillas y subrayas fuera  del texto).   

8   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, expediente N° 13638,  sentencia del 22 de mayo de 2001.   

9   Folio 123, cdno. 107.   

10    Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Revisión        N°       26703;       y       en       idéntico       sentido  se                 pronunció  la  Sala de Casación Penal, en la Sentencia de revisión del 1° de  noviembre de 2007 (radicación 26077).   

11   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sentencia de Casación   11.229 del 15 de octubre de 1999.   

12   Corte  Suprema  de  Justicia, Sentencia de Casación 10.391  del 20 de abril de 1999.   

13   El  Procurador  2º  Delegado  para  la Investigación y el  Juzgamiento  Penal, se expresó en tal sentido en su alegato final a fl. 149 del  cuaderno 110.   

14    Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Casación N° 22.881del 10 de junio de 2009.   

15   Corte  Suprema  de Justicia, Sala Plena, Sentencia del 3 de  diciembre de 1987.   

16    Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia del 3 de diciembre de 1987.     

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