29769(03-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29769   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 161.  

Bogotá,  D.C.,  tres  de  junio  de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

          Culminada  la  audiencia  pública  de  juzgamiento con ocasión del  presente  asunto  y  no  advertida  irregularidad  alguna que impida proferir la  correspondiente  decisión  de  fondo, se apresta la Corte a emitir la sentencia  de  única  instancia  en  este  proceso  adelantado  contra  el  ex-congresista  IVÁN  DÍAZ  MATEUS, contra  quien  la  Sala, en proveído de 23 de octubre de 2008, profirió resolución de  acusación   como   presunto   autor  responsable  de  la  conducta  punible  de  CONCUSIÓN,  la cual confirmó el 13 de noviembre del pasado año al resolver el  recurso de reposición que contra la misma interpuso el procesado.   

FILIACIÓN DEL PROCESADO  

          IVÁN    DÍAZ    MATEUS    dijo  ser  hijo  de  Luís Alberto y Ana Victoria, nacido en La Paz,  Santander,   el   14   de   octubre  de  1962,  con  C.  C.  N°  91’221.670  de  Bucaramanga y actualmente  residente  en  Bogotá,  D.C., Contador Público de profesión, especializado en  Administración  Pública  y  Derecho Constitucional y Parlamentario, casado con  Lina María Barrera Rueda, padre de cinco hijos.   

HECHOS  

Acorde con lo probado a lo largo del proceso,  se  tiene  que  el  doctor  IVÁN  DÍAZ  MATEUS,  fue  elegido  a la Cámara de  Representantes  por la circunscripción electoral del departamento de Santander,  en  el  período constitucional 2002-2006 y tomó posesión del cargo el día 20  de julio de 2002.   

Durante  la  campaña  política previa a la  elección,  IVÁN DÍAZ MATEUS, acordó con una de sus colaboradoras, la señora  Yidis  Medina  Padilla,  quien  ocupaba  el  segundo lugar en la lista política  presentada  a  los  electores,  dada  su  tarea  proselitista  en  la  ciudad de  Barrancabermeja,  que  si efectivamente salía elegido, le permitiría ocupar la  curul durante 6 meses.   

Y, en efecto, para comenzar a cumplir con lo  pactado,   el   elegido  congresista  solicitó  de  la  Mesa  Directiva  de  la  corporación    –cuando  oficiaba  como  miembro  de  la  Comisión  Primera  Constitucional Permanente-,  licencia  no  remunerada,  a partir del 1 de abril de 2004, por un lapso de tres  meses,  la  cual le fue concedida mediante Resolución M.D. 0517 del 19 de marzo  del mismo año.   

Esa  licencia fue cubierta efectivamente por  la  señora Medina Padilla, quien se posesionó del cargo el día 31 de marzo de  2004.   

Precisamente  en  curso  de  ese  periodo de  licencia,   el   Congreso  de  la  República  discutía  el  proyecto  de  Acto  Legislativo  N°  267/  04  Cámara  y  012-04  Senado,  encaminado  a  facultar  constitucionalmente  la  posibilidad  de  reelección  presidencial inmediata, a  través de la reforma del artículo 197 de la Carta Política.   

Dada  la  polarización  política  que  el  proyecto  generó,  previo  a  la  votación  en la Cámara de Representantes se  hicieron  reuniones y pactos encaminados a definir el sentido de la votación de  los congresistas.   

Por ocasión de ello, conforme lo denunciado  por  el  Representante  Germán  Navas  Talero, la noche del 1 de junio de 2004,  dieciocho   de   los  treinta  y  cinco  integrantes  de  la  Comisión  Primera  Constitucional,  entre ellas Yidis Medina Padilla, se reunieron en la residencia  de la también congresista Clara Pinillos Abozaglo.   

En  desarrollo  de la velada, los asistentes  acordaron  suscribir  un documento que habría de presentarse durante el debate,  a  manera  de proposición sustitutiva, dirigido a votar el archivo del proyecto  de Acto Legislativo.   

No   obstante  lo  anterior,  esa  alianza  política   fracasó,  por  cuanto,  al  ser  sometida  a  votación  la  citada  proposición   de   archivo,  dos  de  los  congresistas  que  habían  ofrecido  respaldarla,  declinaron  su  compromiso:  Teodolindo  Avendaño se ausentó del  recinto  de  la  Comisión Primera, donde se llevaba a cabo la sesión convocada  para  tal efecto; en tanto que Yidis Medina Padilla, no empece hacer pública en  los  medios  de  comunicación  su  indecisión  respecto  de  las  bondades del  proyecto  de  Acto  Legislativo,  decidió plegarse a quienes estaban de acuerdo  con  el  mismo  y  votó  negativamente  la  propuesta de archivo acordada días  antes.   

Se  supo  que para efectos de lograr el voto  positivo  de  la  Representante Yidis Medina a la reforma, altos dignatarios del  Gobierno    Nacional,   le   ofrecieron   algunas   prebendas,   particularmente  materializadas  en  cargos  públicos  para  sus  correligionarios  y amigos. En  virtud  de  ello,  en  contra  de  la  congresista,  una vez se acogiera ella al  instituto  de la sentencia anticipada, emitió la Sala Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  sentencia  condenatoria por el delito de cohecho, proferida el 26  de          junio          de          20081.   

En curso de esa investigación penal, la hoy  condenada,  durante  la  diligencia  de indagatoria hizo expresos señalamientos  contra  el  titular  de  la curul, IVÁN DÍAZ MATEUS, advirtiendo que éste, el  día  previo  a  la  votación del proyecto de Acto Legislativo que facultaba la  reelección   presidencial,   la   buscó  insistentemente  y  amenazó  con  no  permitirle   ocupar   el  cargo  de  Representante  por  los  otros  tres  meses  –de  los  seis  pactados  durante  la  campaña-  que  restaban,  y  además  desvincular  de la Unidad de  Trabajo  Legislativo,  al  señor  César Guzmán Areiza, incorporado por Medina  Padilla,  en  caso  de  que  no  votase  ella  afirmativamente  el  proyecto  en  cuestión.   

DECURSO PROCESAL  

Con base en los señalamientos efectuados por  Yidis  Medina bajo la gravedad del juramento, la Sala Penal de la Corte, ordenó  expedir   copias  pertinentes  para  efectos  de  adelantar  la  correspondiente  investigación penal por el delito de concusión.   

Acorde  con  ello, el 20 de mayo de 2008, se  dispuso  abrir  formal  instrucción  contra  el  doctor  IVÁN  DÍAZ MATEUS, y  ordenó su aprehensión para escucharlo en indagatoria.   

El  procesado fue indagado los días 22 y 23  de   mayo   de  2008.  En  curso  de  la  diligencia  se  mostró  ajeno  a  los  señalamientos  directamente  efectuados  en  su contra por Yidis Medina, aunque  aceptó  que  en  los  días  previos a la votación del proyecto de reelección  presidencial,   no  empece  la  licencia,  sostuvo  diálogos  y  reuniones  con  congresistas,  entre ellos Medina Padilla, para tratar el tema. También aceptó  haber  acompañado  a su reemplazo en la curul a la Casa de Nariño, para hablar  del asunto con funcionarios del Gobierno.      

Por auto del 30 de mayo de 2008, se definió  la  situación  jurídica  provisional  del indagado, imponiéndose en su contra  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  intramural, como presunto  responsable  del  delito  de  concusión,  decisión  que  al  ser  recurrida en  reposición  por  el  defensor,  a través de proveído del 16 de junio de 2008,  fue integralmente confirmada.   

La  investigación  fue  cerrada  el  16  de  septiembre  de  2008,  auto  que  impugnado en reposición, se confirmó el 1 de  octubre  de  dicha  anualidad.  El  mérito  del sumario fue calificado el 23 de  octubre de 2008.   

En  la  providencia  se  llamó  a juicio al  doctor  IVÁN  DÍAZ  MATEUS,  como  presunto  autor  responsable  del delito de  concusión, contemplado en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000.   

Fundamentalmente,   se  concluyó  que  el  procesado,  dada  su  investidura como Representante a la Cámara para la época  de  los  hechos,  abusó  de  esa  condición  congresional,  constriñendo a su  reemplazo  temporal,  Yidis  Medina  Padilla,  para  que votara positivamente el  proyecto  de Reforma Constitucional que hacía tránsito en la Comisión Primera  de la Cámara de Representantes.   

En    concreto,    se    delimitó   ese  constreñimiento  en  dos  conductas  puntuales:  1.  Amenazar con no renovar la  licencia  de  la  cual  hacía  uso  él,  por  tres meses más, para efectos de  permitir  que  Yidis  Medina  permaneciera  en el cargo; 2. Retirar de la UTL, a  César Guzmán, nombrado por ella.   

A  ello  se  sumó  el  mensaje  intimidante  implícito   transmitido   a   Medina   Padilla,   por   intermedio  de  Guzmán  Areiza.   

En  relación  con el aspecto objetivo de la  conducta  típica,  precisó  la  Sala  que esos actos de presión atribuidos al  procesado,  eran  por  sí  mismos  suficientes,  independientemente  del efecto  producido,  para materializar completo o consumado el delito despejado, pues, el  mismo se reputa de mera conducta.   

Acerca   de   la   antijuridicidad   del  comportamiento,  se  señaló  en la providencia, que efectivamente fue afectado  el  bien  jurídico  tutelado,  la  administración  pública,  violentados como  fueron sus principios basilares.   

Por  último, respecto del aspecto subjetivo  del  delito,  se  dijo  que  el  procesado  actuó  con pleno conocimiento de su  naturaleza ilícita y voluntad plena para la realización.   

Contra  la anterior determinación interpuso  el  procesado, directamente, el recurso de reposición, que fue resuelto en auto  del   13   de  noviembre  de  2008,  con  plena  confirmación  de  lo  decidido  anteriormente.   

              Surtido     el  traslado  de  que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 23 de febrero  del  año  en  curso tuvo lugar la diligencia de audiencia preparatoria, en cuyo  desarrollo  la Sala denegó la petición de nulidad de la actuación incoada por  el  procesado  DÍAZ  MATEUS en cuanto insistió en pregonar la incompetencia de  la  Corte  para  conocer  de  la  investigación  con ocasión de este asunto y,  además,  resolvió  acerca  de  la  pertinencia,  conducencia y utilidad de las  pruebas   solicitadas   por  los  sujetos  procesales,  desestimando  algunas  y  accediendo a la práctica de otras.   

          Contra  las  decisiones de negar la invalidación de lo actuado y de  practicar  algunas  pruebas  pedidas  por  la  defensa, tanto el acusado como el  defensor,   en   su   orden,  interpusieron  el  recurso  de  reposición,  cuya  sustentación  se  llevó  a  cabo  el  5  de  marzo siguiente, tras lo cual, en  determinación  adoptada  en  desarrollo de la sesión de audiencia preparatoria  del  13  de marzo del año en curso, la Corte refrendó su negativa de anular la  actuación  y  accedió, parcialmente, a decretar algunas de las pruebas en cuya  realización insistió la defensa.   

          La  celebración  de  la  audiencia pública de juzgamiento se fijó  para  el  17  de  abril de 2009 a partir de las 8:30 a.m. y, llegadas la fecha y  hora   indicadas,  una  vez  instalada  la  misma,  el  procesado  solicitó  su  aplazamiento  por  inasistencia  justificada de su defensor principal, petición  que  la  Sala  atendió,  advirtiendo que los términos para la culminación del  acto  corrían  por  cuenta del solicitante, y señaló como nueva fecha para el  debate  oral  el  20 siguiente a partir de las 9:00 de la mañana, acto procesal  que  tampoco  pudo  llevarse  a  efecto  por la misma circunstancia indicada con  antelación,  por  lo  cual  se  fijó  el  7  de mayo del presente año para el  cumplimiento  de  dicho cometido; diligencia que finalmente se efectuó en el ya  señalado día y se continuó el 8 y 15 de los citados mes y año.   

En desarrollo de la vista pública, luego del  interrogatorio   formulado   al  procesado  acerca  de  los  hechos  materia  de  investigación,  se  practicaron las pruebas de carácter testimonial decretadas  por  la  Corte; del mismo modo, se incorporaron a la actuación los elementos de  convicción ordenados en la diligencia de audiencia preparatoria.   

Así,  en  el  transcurso  de  la  audiencia  pública  fueron  escuchados  en  ampliación  de  sus atestaciones Yidis Medina  Padilla  y  César  Guzmán  Areiza,  junto  con los testimonios de José María  España,  Jorge  Eduardo  Núñez  Hernández,  Jesús Ángel Carrizosa y César  Mejía,  en  tanto  que  los  congresistas  Jorge  H.  Mantilla y Clara Pinillos  Abozaglo  hicieron  llegar  sus  respectivas  declaraciones  por  certificación  jurada.   

Para  lo  que  ha  de  ser  el  motivo de la  decisión  que la Sala debe adoptar en razón de este asunto, primordialmente se  hará  referencia  al  contenido  testimonial  vertido  en la vista pública por  Yidis  medina  Padilla  y César Guzmán Areiza, en cuyas versiones rendidas con  anterioridad  a  su  aparición  procesal  en  el  juicio,  la Corte edificó la  acusación.   

Respecto  de  lo que era en esta ocasión el  objeto  de su declaración, en lo esencial manifestó la primera, que durante el  período  en  que  ella  fungió como Representante a la Cámara,  designó  como  asesor  a  César  Guzmán Areiza, en la correspondiente UTL, para lo cual  gozó  de  plena  autonomía,  como  también  la  tuvo  para  adoptar todas las  decisiones  inherentes  a  su  cargo,  pues  el titular de la curul, IVÁN DÍAZ  MATEUS,  jamás  la  condicionó  o la limitó en el ejercicio de sus funciones.   

Por  lo  mismo,  fue  también  ella  quien  elaboró  el oficio de fecha 3 de junio de 2004 que remitió a la Mesa Directiva  de  la  Cámara de Representantes, comunicando la declaratoria de insubsistencia  del  citado  Guzmán Areiza y el nombramiento de su reemplazo, determinación en  la  que  nada  tuvo que ver DÍAZ MATEUS, como quiera que el retiro de su asesor  se  produjo  en  virtud  de  que,  a  cambio  de su apoyo al proyecto de reforma  constitucional,  el Gobierno Nacional a través del actual Secretario General de  Presidencia  le  ofreció  incorporar  a  la  planta  de  personal  de la Red de  Solidaridad del Magdalena Medio a su asesor.   

Igualmente  sostuvo  la declarante que IVÁN  DÍAZ  no  la presionó en ningún sentido para su votación en relación con la  reelección  presidencial,  de  una parte porque él no conoció de los acuerdos  que  ella  había  celebrado  con  el  Gobierno,  inclusive,  el  Presidente  no  permitió  que  DÍAZ  MATEUS estuviera presente en el diálogo que para efectos  de   la  “negociación”,  ella   sostuvo   con   el   Primer   Mandatario;  y,  de  la  otra,  porque  los  “compromisos”  realmente  los  hizo  con  el  señor Presidente, habida cuenta que el aquí procesado nada  tenía  que  ofrecerle  “porque no era la persona que  era  el  nominador,  ni era el que nombraba a estas personas en ninguna de estas  instituciones  a  las  que  yo  tuve  acceso  (…)”.   

Esas  las razones -reitera-, para no haberse  sentido  amenazada  ni presionada cuando supo que IVÁN DÍAZ no prorrogaría su  licencia y que retiraría de la UTL a su asesor.   

Por  su parte, en desarrollo de la audiencia  pública,  César  Guzmán  Areiza,  sostuvo que su retiro de la UTL en donde se  desempeñaba  como  asesor  de  Yidis Medina Padilla se produjo por solicitud de  ésta  para  poder  ser nombrado en otro cargo, concretamente en Acción Social,  retiro en el cual nada tuvo que ver DÍAZ MATEUS.   

Agrega que en relación con el voto de Yidis,  el       acusado       simplemente       expresó       su       “preocupación”  por el sentido del mismo  al  enterarse  a  través  de  los  medios  de  comunicación que Medina Padilla  apoyaba  a  los  opositores  del  proyecto  de   reforma constitucional que  permitía  la  reelección  presidencial  inmediata,  manifestación  que,  a su  juicio,  no  llevaba  ínsita  una amenaza para que ella votara el proyecto como  DÍAZ  MATEUS  quería,  por  cuanto   no   notó   en   éste   una   actitud   amenazante   o   de  presión  indebida.   

Dice no constarle que Yidis fuese coaccionada  por  IVÁN  DÍAZ  en  relación  con el sentido de su voto, ya para permitir su  permanencia  en  la UTL   -de Guzmán Areiza-, ora con la prórroga de  su  licencia  para  que Medina Padilla ejerciera como Congresista por otros tres  meses más.   

Señala que DÍAZ MATEUS jamás condicionó  o  influenció  a Yidis para adoptar las decisiones que sólo a ella concernían  como  legisladora;  y  en  fin,  que no percibió una amenaza directa o actos de  presión  de  parte  de  aquel  hacia  él  -el testigo- o con respecto a Medina  Padilla en orden a determinar el sentido del voto de ésta   

Ahora,  en la vista pública Guzmán Areiza  ratifica  básicamente  lo  que ya había expresado ante esta Corporación en su  declaración  del  19  de mayo de 2008 acerca de aspectos atinentes a los hechos  objeto  de  juzgamiento,  expuestos  en  su testimonio rendido el 21 de abril de  2009   en   la   Procuraduría   General  de  la  Nación,  dentro  del  proceso  disciplinario  que  allí  se le adelantó a DÍAZ MATEUS, cuya copia ordenó la  Corte incorporar a la presente actuación.   

INTERVENCIONES    DE    LOS    SUJETOS  PROCESALES   

Ministerio Público  

Empieza su disertación el señor Procurador  Delegado,  advirtiendo  que  dentro  del  ejercicio  de la función que la   Constitución  y  la  ley  le  asignan,  su  principal  misión como garante del  ordenamiento  jurídico  consiste  en  velar  por  el  respeto  a  los  derechos  fundamentales;  por  ello  debe  insistir  acerca de la estricta aplicación del  parágrafo  del artículo 235 de la Constitución Política, porque en su sentir  esa  norma  es clara, es diáfana, y no merece una interpretación más allá de  la  literal, dentro del contexto que lo permite toda Carta Política. Si ello no  es  así -agrega-, se estarían violando derechos fundamentales al acusado, como  el  debido  proceso  y  el  del  juez  natural,  en  la  medida que es el propio  artículo  29  Superior  el  que  consagra  estas  garantías fundamentales como  pilares   para   que   las  decisiones  judiciales  estén  siempre  protegidas.   

Su  inconformidad  -explica-,  radica en el  hecho  de  que  no  obstante  haber  establecido  la  Corte Constitucional en la  sentencia   C-558  de 1994, que cuando el servidor público está en uso de  una  licencia  se  encuentra  separado  del  cargo  y  por  ende  de la función  inherente   al   mismo,   a  las  preceptivas  contenidas  en  la  citada  norma  constitucional  no  se  les  podía dar “destinación  diferente   o   apreciación  diferente”  a  la  que  verdaderamente  señala  su tenor literal, es decir, que cuando los funcionarios  allí  enumerados hubieran cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se  mantendrá  para  las  conductas  punibles  que tengan relación con la función  desempeñada.   

El agente del Ministerio Público insiste en  pregonar,  que  la función y el cargo para esa época no eran desempeñados por  el hoy acusado.   

En segundo término, acerca de la conducta,  señala  el  Ministerio  Público  que  la  investigación tuvo como génesis la  indagatoria  que  rindiera  Yidis  Medina  el  28  de abril del 2008, dentro del  radicado  22.453,  proceso  en el cual, al ser cuestionada la ex-Representante a  la  Cámara  por  sus comportamientos, manifiesta que para tomar la decisión de  votar  positivamente  el  proyecto  de  acto  legislativo, IVÁN DÍAZ MATEUS le  ofreció  tres (3) meses más de permanencia en el Congreso y, además, amenazó  con  retirar  el  apoyo  a  su asesor en la UTL, César Guzmán, a quien señala  como testigo de ello.   

Esa  acusación  fue el eje temático de la  investigación,  aduce  el  señor  Procurador,  y  llevó a que se definiera la  situación  jurídica  del procesado con medida de aseguramiento, e inclusive, a  que  se  le  dictara  resolución  acusatoria  por el delito de concusión en la  modalidad de constreñimiento.   

Empero, en desarrollo de la investigación,  esa  misma  testigo  declara  dentro  del  proceso,  el 21 de agosto, ya bajo la  gravedad  del juramento, y cambia su versión, dándole un matiz diferente a ese  señalamiento   preciso   y  concreto  que  hiciera  el  día  de  su  injurada.   

Igualmente,  en  el  curso  de la etapa del  juicio,  ratifica su dicho abiertamente contrario a lo inicialmente expresado el  28  de  abril del 2008. Motivado ello, como lo afirma en la declaración vertida  en  la  Procuraduría General de la Nación dentro del radicado 01171530, en que  lo primigeniamente referido en la Corte, fue mal entendido.   

Ese es el marco fáctico dentro del cual se  ha   desarrollado    la   actuación   -enfatiza  el  representante  de  la  Procuraduría-.  En  tal  virtud,  ante la inicial probanza allegada en la etapa  investigativa,  su  antecesor  solicitó  se  calificara  el mérito del sumario  con   resolución  de  acusación.  Pero,  al  advertir  la “evolución  probatoria” que se ha dado en  el  juicio, dice él tener otra percepción, en cuanto su criterio, conforme con  los  lineamientos  del artículo 232 del Código Procesal Penal, remite a que no  existe  prueba  suficiente para proferir sentencia condenatoria porque no existe  certeza   de   la   ocurrencia   del   hecho   ni   de  la  responsabilidad  del  acusado.   

Acepta  el Delegado, como se ha sostenido a  través  de  la doctrina y  la jurisprudencia, que el delito por el que hoy  se  acusa  a IVÁN DÍAZ MATEUS es de mera conducta. También se ha dicho por la  Corte,  que  es  válida  la concusión en cualquiera de los verbos alternativos  para  su  materialidad, llámese constreñimiento, inducción o solicitud; pero,  anota,  para que el  constreñimiento constituya delito, se requiere el uso  de  medios  claramente coactivos que venzan el consentimiento del sujeto pasivo,  o se le amenace abiertamente con un acto de poder.   

Así  las  cosas,  estima  el  agente  del  Ministerio  Público  que  las  expresiones  que  se  le atribuyen a IVÁN DÍAZ  MATEUS,   de   haber   existido,  no  tuvieron  la  potencialidad  intimidatoria  suficiente  para  ejercer  una  coacción  o  un doblegamiento de la voluntad de  Yidis Medina.   

Conforme con lo anterior, expresa el señor  Procurador  Delegado  que, en su criterio, en el presente caso no existe certeza  de  que  los  actos  realizados  por  IVÁN  DÍAZ  MATEUS tengan o hayan tenido  potencialidad  intimidante  para  persuadir a Yidis en su derecho Constitucional  como  parlamentaria,  pues  ella  misma lo dice, el prorrogar tres meses más la  licencia,  ya  era  un acuerdo previo de tiempo atrás y, como lo reconoce en el  estrado  judicial ante el interrogatorio que le hiciera el señor defensor, ella  fue  quien  pidió  y  reconoció  el  documento  por  el  cual  se declaraba la  insubsistencia de César Guzmán.   

De   ahí  que,  reitera,  deba  emitirse  sentencia  absolutoria  dada  la  ausencia  de  las exigencias que para condenar  establece el artículo 232 del C. de P. Penal.   

En  subsidio,  pide  se  dé aplicación al  principio universal In Dubio Pro Reo.   

Procesado  IVÁN  DÍAZ  MATEUS.   

Inicia  su intervención advirtiendo que de  manera  fehaciente  y  contundente ha podido demostrar en el decurso procesal su  total  ajenidad  con  conductas  infractoras de la ley o violatorias del Código  Penal   Colombiano   y   reprochables   por   la  sociedad,  cuyo  conocimiento,  investigación  y  sanción  la  Constitución  Política  encarga a la H. Corte  Suprema  de  Justicia;  en  fin,  entiende  acreditado que no ha transgredido el  ordenamiento  jurídico  bajo  ninguna  circunstancia  y  por  ello  dice  estar  absolutamente  convencido  de  que así habrá de estimarlo la Sala a la hora de  producir el fallo pertinente, reconociendo su inocencia.   

Si  bien es cierto planteó desde el primer  momento  de  las diligencias judiciales una controversia sobre la competencia de  la  H.  Corte  Suprema  para  adelantar  esta causa -argumenta-, “también  lo  es  que  a lo largo de las diligencias adelantadas, he  obrado  con  rectitud  de  conciencia,  con  honestidad  de  pensamiento,  y con  sinceridad en mi respuestas.”   

Seguidamente  realiza  un escrutinio de los  elementos  probatorios que obran en el proceso y con fundamento en los cuales la  Corte  fincó  su  decisión de acusarlo, examen que, a su juicio, le permitirá  poner   en    evidencia   “de   manera  clara,  concluyente  y  ausente de duda alguna, mi absoluta e innegable inocencia de los  hechos   y   conductas   criminales   que   se   me   han  imputado.”   

Tras referirse a las imputaciones que Yidis  Medina  Padilla  hizo  en su contra al rendir indagatoria dentro del proceso que  la  Corte  le  siguió por el delito de cohecho -Rad. 22.453-, aseveraciones con  fundamento   en   las  cuales  -aduce-  la  Sala  adelantó  la  correspondiente  investigación  y  el juicio que hoy ocupa su atención, el implicado realiza el  siguiente planteamiento para sustentar su tesis de inocencia:   

1°.  En  relación  con  el  tema  de  las  supuestas  conversaciones  efectuadas  con Yidis Medina acerca de su permanencia  por  tres  meses  más  en  la  Cámara  de  Representantes, sostiene que de las  actuaciones  procesales  que  obran  en  este  diligenciamiento  “no  se  ha  extraído  ninguna  prueba  que sustente lo dicho por la  señora  Yidis  Medina”,  como  así se colige de lo  narrado  respecto  de  dicho  tópico  en sus respectivas declaraciones rendidas  ante  la Procuraduría General de la Nación por César Guzmán -21 de abril del  2009-,   el   Secretario   General   de   la   Presidencia,    doctor   Alberto   Velásquez   Echeverri  -29  de  abril del mismo año-, y el  ex-ministro  del  interior,  doctor  Sabas  Pretelt  de  la Vega -24 de junio de  2008-.   

El  primero  afirmó  bajo  la  gravedad de  juramento,  que  no le constaba personalmente que “yo  hubiese    hecho    esas    manifestaciones    a    la    parlamentaria   Medina  Padilla”;  el segundo dijo esencialmente lo mismo; y  el   tercero   aseguró   no  haber  escuchado  a  Iván  Díaz  Mateus  hacerle  ofrecimiento alguno a  Yidis.   

De  modo que, contrariamente a lo sostenido  por  Medina  Padilla,  lo  que  obra  en  la  actuación son elementos de prueba  “que  indican  que  en  verdad  nunca  sostuve  una  conversación   en   dichos   términos  con  esta  ex-parlamentaria”,  afirmación  que en criterio del procesado resulta fortalecida  con  la  carta  que aquélla le dirigió el 10 de octubre del año 2005, la cual  fue  incorporada  al  proceso  y  reconocida  como  de  su  autoría,  en la que  “ninguna referencia hace a que yo le haya incumplido  promesa   alguna   en  relación  con  la  reelección  presidencial”,  no  empece  a que le reclama actitudes suyas en el curso de la  relación   política  que  los  ligaba:  “allí  se  consignan  inconformidades  de  Yidis Medina sobre algunas actitudes políticas,  pero  en  ningún  momento  se hace referencia a que yo le haya sido desleal con  promesas  relativas  a  la  reelección  Presidencial.  De  haber  habido algún  resentimiento  relacionado  con  este asunto, era lo más lógico y probable que  se  hubiere  destacado  en  esta  oportunidad,  pero no fue así, porque ningún  reclamo   se   podía  fundar  en  hechos  que  nunca  acontecieron.”   

Ello bien pudo ser una expectativa de Yidis,  mas  no  un  pacto  que  los ligara, asegura el acusado, pues dado el talante de  Medina  Padilla,  en  cuanto  que  todos sus compromisos los dejaba sellados por  escrito,  debería haberse comportado igual en lo que toca con su aspiración de  continuar en el Congreso seis meses más.   

2.  Acerca  del  tema  del retiro de César  Guzmán  de  la  UTL  en  donde  se desempeñó como asesor de Yidis, con prueba  documental  se acreditó inequívocamente que Guzmán Areiza dejó de ejercer el  cargo  dada la declaratoria de insubsistencia ordenada personalmente por aquella  a   través   de   oficio  remitido  a  la  Mesa  Directiva  de  la  Cámara  de  Representantes  el  3  de  junio del año 2004. Esa realidad fue aceptada por la  ex-congresista  el  20  de  noviembre  de  2008, en declaración rendida ante la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  circunstancia  ratificada por la antes  nombrada  y el propio Guzmán en recientes declaraciones del 24 y 21 de abril de  este  año  ante  el citado ente de control, manifestando ambos bajo la gravedad  del  juramento,  “que  no tuve ninguna injerencia en  esta declaratoria de insubsistencia”.   

Allí expresaron cuáles fueron las razones  para  dicha   determinación, como también lo hicieron ante la Corte en el  curso  del  juicio,  por  lo  cual se puede señalar de manera enfática que, de  acuerdo  con  tales  manifestaciones, “no hay ninguna  prueba  que  pueda  destacarse  para  afirmar  que Iván Díaz Mateus amenazó a  Yidis  Medina  con la insubsistencia de César Guzmán, sencillamente porque ese  hecho  no  existió,  y  aún  si  contrario  a  lo  probado se quisiera inferir  equivocadamente  que  tuvo  lugar,  dos  connotaciones  desestiman que esto haya  tenido  el carácter de amenaza capaz de doblegar la voluntad de Yidis Medina en  cuanto  al  sentido  de  su  voto  del  proyecto  de reelección. La incapacidad  jurídica  en  que  me  encontraba  para  intervenir  en  una decisión de dicha  naturaleza,  ya  que  estando  en  licencia no desempeñaba función alguna como  representante,  y  la  decisión  autónoma  ejecutada  por  Yidis  Medina,  que  precedida  de  una  expectativa  no  generada  por  mí de ubicar a su asesor de  confianza,  había  tomado  en  el  sentido  de  retirarlo  de  su  UTL mediante  declaratoria  de  insubsistencia  (…) ya había decidido separar de su cargo a  su  asesor  César Guzmán Areiza por razones ajenas a mí, como claramente ella  lo    afirma    bajo    la    gravedad    del   juramento   en   sus   recientes  declaraciones.”   

3.  Respecto de las afirmaciones acerca del  peligro  que  para  la  vida  de  Yidis Medina, representaba votar en contra del  Gobierno,  sostiene  el  acusado  DÍAZ  MATEUS de manera categórica, que nunca  hizo  advertencia alguna de tal naturaleza y, si algún comentario, expresión o  apreciación  de  su  parte  hubo  sobre el particular, resultó “mal  interpretado”  por su interlocutor,  pues,  probado  está  con la declaración del 24 de abril del 2009 rendida ante  la  Procuraduría General de la Nación por Medina Padilla, que no es verdad que  se  haya  dirigido a ella por intermedio de César Guzmán, para amenazarla. Por  lo   tanto,   la   calificación   que  en  tal  sentido  se  ha  hecho  deviene  infundada.   

4°. De  otra parte, para establecer con certeza su absoluta ajenidad con  los  hechos  y  conductas  que se le imputan, DÍAZ MATEUS considera de la mayor  importancia  realizar  un examen de las verdaderas circunstancias por las cuales  intervino  frente  al tema de la reelección presidencial. Consta en el proceso,  asegura,  que  el  día  27  de  abril  de  2004  se  llevó a cabo una junta de  parlamentarios  del  partido  conservador,  a  la cual asistió la señora Yidis  Medina  padilla;  allí  se  trató  el tema de la reelección presidencial y la  colectividad,  por  mayoría, decidió votar positivamente el proyecto. De dicha  decisión  el  único  que  se  apartó fue el representante Telésforo Pedraza,  quien dejó expresa constancia al respecto.   

En  este punto dice el acusado querer hacer  énfasis  en cuanto que anticipadamente había expresado sus reservas acerca del  impacto  que  en  la  estructura  democrática  de  la  nación pudiese tener la  aprobación  de  una  enmienda  constitucional de esta naturaleza, pero a su vez  consideraba  que debía ser la junta de parlamentarios conservadores, órgano de  decisión  de  carácter  estatutario,  la que tomase la determinación en dicho  sentido,  y  de  esa  manera  estaría  de acuerdo en apoyar lo que de esa junta  resultara  aprobado,  conforme  con  la  disciplina  de  partido  que  regía la  colectividad  desde  mucho  tiempo  atrás. Por tanto, fue en ese contexto en el  que     actuó     respecto    al    tema    en    cuestión,    “actuación  que en todo caso se probó, está desprovista de ofensas  al ordenamiento penal Colombiano.”   

5°.  Acerca  del  registro  fotográfico  publicado  en el diario El Tiempo que circuló el 3 de junio de 2004, en el cual  aparecía  el  grupo  de congresistas que habían manifestado su oposición a la  reelección  Presidencial,  entre  ellos  Yidis Medina, lo cual dio pie para que  ésta  y  César Guzmán llegaran a afirmar en su momento que ese había sido el  motivo  para  que  él -DÍAZ MATEUS- desplegara su actividad política frente a  la  ex-congresista, argumenta el acusado que es precisamente en esa fecha cuando  en   declaraciones   concedidas  por  Medina  Padilla  a  diferentes  medios  de  comunicación,  anuncia  que  votará  positivamente  el proyecto de reelección  presidencial  y expone las razones para hacerlo, “que  desde  luego  no  corresponden  a  actos intimidatorios de mi parte.”   

Entonces, resulta contrario a la verdad que  esa  situación   fuera la que determinara su presencia en esta ciudad para  tratar  temas relativos a la manera como la señora Yidis Medina debía votar el  mencionado   proyecto   de  reforma  constitucional,  puesto  que  su  posición  política  se  conoció  el día 3 de junio en horas de la mañana, según lo ha  relatado a la Corte.   

También se encuentra probado, asegura DÍAZ  MATEUS,  que  no  estuvo  presente  en  la  Comisión  Primera  de la Cámara de  Representantes  en los días en que se dio la discusión final y aprobación del  proyecto   de   reelección   presidencial,   esto   es,  3  y  4  de  junio  de  2004.   

Y  en cuanto a los sucesos que se derivaron  de  sus  reuniones  con   Yidis  Medina,  en  primer  término  sostiene el  procesado   que  su  concurrencia  al  Palacio  de  Nariño,  con  ella,  estuvo  desprovista  de  presión  o  coacción  de  su  parte, como así lo reconoce la  ex-congresista  en  su declaración rendida ante esta Corporación el día 21 de  agosto  del  2008.  Incluso,  él no participó en la reunión, como también lo  admitió  la  propia  Yidis el 28 de agosto del mismo año ante la Procuraduría  General  de la Nación. En el mismo sentido se pronunció Medina Padilla, frente  al   interrogatorio   que  se  le  formuló  en  la  audiencia  de  juzgamiento.   

En  segundo  lugar,  de lo acontecido en la  reunión  ocurrida  en  la  oficina  del doctor Telésforo Pedraza tampoco puede  inferirse  la  ejecución de conducta alguna que tenga el carácter de delictiva  o  violatoria  de  las  normas  penales,  como así lo declaró ante la Corte el  antes  mencionado,  pues  allí  sólo  discutieron  las tendencias a favor y en  contra    del    proyecto    de    acto    legislativo    de    la   reelección  presidencial.   

Y  en  la cena en el Parque de la 93, en la  cual   estuvo   acompañado  de  César  Guzmán  Areiza  y  Yidis  Medina,  por  invitación  suya,  ambos  en  sus  respectivas  declaraciones  vertidas bajo la  gravedad  del  juramento  el  24 y el 21 de abril, respectivamente, del presente  año  en  la  Procuraduría General de la Nación, son enfáticos en afirmar que  en   esa   velada  no  abordaron  en  específico  el  tema  de  la  reelección  presidencial,   y  menos  que  hubiese  presionado,  amenazado,  constreñido  o  intimidado  de  alguna  manera  a  su  reemplazo  para  que votara a favor dicho  proyecto  de  Acto  Legislativo.  De  suerte  que a dicha reunión tampoco puede  dársele la connotación de acto tendiente a determinar su voto.   

Atinente  a la manifestación consignada en  la  resolución  de  acusación que advierte la posibilidad de que, diferente de  Yidis  Medina,  no  haya  otras  personas que escuchasen las amenazas, estima el  acusado  que,  entonces,  cuando  menos,  deben  haber  sido  percibidas  por la  víctima.  Sin  embargo,  ella  en  el  decurso  del proceso ha afirmado todo lo  contrario,   por   lo   menos  en  ocho  oportunidades,  las  cuales  relaciona.   

Convencido    de   su   “absoluta   y  demostrada  inocencia”  en  relación  con  el  asunto  objeto  de juzgamiento, finaliza su intervención el  acusado  afirmando  que  no  puede  haber  lugar a otra decisión diferente a su  reconocimiento.   

Defensor.   

La defensa técnica inicia su intervención  reiterando  la  tesis  acerca  de  la  incompetencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   para  conocer  de la investigación y el juzgamiento del doctor  IVÁN  DÍAZ  MATEUS;  situación  que no obsta -señala- para que se respete la  decisión  que la Corporación ha adoptado al respecto y se realice por lo tanto  el  análisis  de  fondo  tendiente  a  demostrar  plenamente la inocencia de su  defendido.   

Al referirse a los señalamientos hechos en  su  momento  por  la señora Yidis Medina, exterioriza la importancia de revisar  el   origen   de  la  investigación,  pues  en  la  medida  que  se  ha  venido  desenvolviendo  el  proceso  y  sus  respectivas  etapas  judiciales,  se ha ido  aclarando  lo  que  respecto  del  doctor  del  acusado ha manifestado, aspectos  diferentes  a  los que en su declaración carente de juramento indicó, bien por  el  impulso  de  sus  denuncias  iniciales,  ora por el transcurso del tiempo, o  porque  simplemente  le falló la memoria. En todo caso -argumenta el letrado- a  lo  largo  del  proceso  se  ha  demostrado  de  manera objetiva, con referencia  específica  a  su  asistido,  que tales afirmaciones no se ajustan a la verdad.   

Dice  el  togado  que  el  objetivo  de  la  revisión  propuesta  propende  por exaltar la retractación que Yidis Medina ha  hecho,  de  manera  individual, frente a los señalamientos realizados en contra  del  doctor  IVÁN DÍAZ MATEUS, pues una vez puestos de presente los documentos  que  indican  lo  contrario,  ella  aclara  con  total  precisión  lo realmente  ocurrido,  señalando  categóricamente  y  bajo juramento, que nunca se sintió  presionada  y  que  DÍAZ  MATEUS  no tuvo nada que ver con el cambio de su voto  frente  al  Acto  Legislativo de reelección presidencial. Cabe resaltar en esta  ocasión  -aduce-,  que  frente  a  los  demás  personajes  involucrados  en su  declaración  injurada,  ella  sigue,  aún  bajo  juramento, conservando dichas  imputaciones.   

Se  tienen  además, como origen indirecto,  los  señalamientos  realizados  por  otros  personajes,  como  los congresistas  Carlos  Germán  Navas  Talero y Clara Pinillos, los cuales fueron objetivamente  desvirtuados  en  la  investigación, reconociendo, por lo demás, ellos mismos,  que  las  conjeturas  acerca  de  presuntas presiones por parte de IVÁN DÍAZ a  Yidis Medina, no pasaron de ser suposiciones.   

En  relación  con  lo  señalado por Yidis  Medina  Padilla,   menciona  el  defensor  el doble manejo que ella sostuvo  frente  a  la  realidad  de  los  hechos.  En  principio, frente a los medios de  comunicación  desvirtuaba  la existencia de presiones o prebendas. Sin embargo,  terminó  formulando cargos en contra de terceros, comprometiendo, inclusive, su  propia  responsabilidad.  Resalta, que respecto de lo indicado en el contexto de  su  segunda  versión  acerca del doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, sus imputaciones se  hallan hoy en día perfectamente desvirtuadas.   

En  este punto, el señor defensor hace una  referencia  puntual  y  concreta  de  aspectos  específicos  con  los cuales la  señora  Yidis  Medina,  en declaración rendida “sin  la  gravedad  de juramento”, compromete gravemente al  acusado,   los   mismos   que,   en   su   criterio,   han   sido  completamente  infirmados.   

Uno  de esos señalamientos hacen relación  al  hecho  de  que  presuntamente  el  procesado  vino  a Bogotá traído por el  Gobierno  Nacional,  situación  rectificada  bajo juramento por la propia Yidis  Medina,  cuando  manifestó  que dicha circunstancia realmente no le constaba; o  lo  indicado  acerca  de  que  IVÁN  DÍAZ  hubiese  sido alertado por una foto  publicada  en el Tiempo, en donde se mostraba a Yidis con otros congresistas que  estaban  en  contra  del  Acto  Legislativo,  demostrándose a la postre que esa  publicación  fue  posterior  a la llegada del acusado a la ciudad de Bogotá; o  que  su  defendido  tuvo algo que ver con la salida de César Guzmán de la UTL,  cuando  documentalmente  se  hallaba  demostrado  en  debida  forma  que fue una  decisión  tomada  autónomamente  por Yidis, movida por los acuerdos que había  realizado   con   el   Gobierno   Nacional,   por  lo  que  categóricamente  la  ex-congresista  aclara que el procesado nunca la amenazó y que ninguna presión  ejerció  sobre  ella,  toda  vez  que  esa decisión ya estaba tomada de manera  previa a la conversación que sostuvo con él.   

Del mismo modo, se refiere el defensor a la  imputación  relacionada  con  la  presunta  oferta  que IVÁN DÍAZ  le hizo a Yidis, de permitirle tres meses  más  de  permanencia  en la curul si ésta votaba favorablemente el proyecto de  Acto  Legislativo  que introdujo la reelección presidencial. Respecto al punto,  la  defensa  técnica  reflexiona  acerca  del  delito por el cual se juzga a su  poderdante,  señalando  que éste no es tampoco el de cohecho, en tanto, existe  la  afirmación  por  parte  del  procesado de que dicho acuerdo nunca existió.   

Incluso, ese señalamiento se desvirtúa con  la  propia  declaración  de Medina Padilla, y con la carta dirigida por ella al  acusado,  la  cual  fue puesta de presente en la audiencia de juzgamiento por el  procesado,  y  en  la  que,  de  manera natural y reservada le manifiesta, entre  otros  aspectos,  el  reconocimiento  que  debe hacerle por la autonomía que le  permitió   en   el  tiempo  en  que  estuvo  en  el  Congreso.  Igualmente,  la  inexistencia  de  algún pacto se puede corroborar examinando de manera objetiva  el  comportamiento  que  a  lo  largo  de  la  investigación  se ha vislumbrado  adoptaba  Yidis  Medina frente a ofrecimientos realizados bien por el Gobierno u  otras  personas, de lo cual aparece constancia documental, dado que en los casos  de   incumplimiento   hacía  reclamos  públicos  sobre  esos  ofrecimientos  y  prebendas, aún a expensas de su propia responsabilidad.   

Sin  embargo, en ningún momento se observa  que  tal  proceder  se  haya enderezado en contra de su representado legal, pues  ningún  reclamo,  ni  en la carta, ni en los estrados judiciales le hizo Medina  Padilla,   a   pesar   de   que   no   se   le   amplió   el   período  en  el  Congreso.   

En relación con la presunta advertencia que  IVÁN  DÍAZ  MATEUS  le  hizo  a  Yidis  Medina  a  través de su asesor César  Guzmán,  acerca  del  peligro  que  aquélla  podría  correr  al desafiar a un  gobierno,  precisa  el  defensor que ese aspecto se halla plenamente desvirtuado  por  las atestaciones que bajo la gravedad de juramento rindieron los personajes  directamente  involucrados,  manifestando  que  dichas  palabras  más  que  una  amenaza,  por el contexto en que se dijeron, constituían una reflexión válida  para las circunstancias del momento.   

Señalan los declarantes, añade la defensa,  que  nunca  su  protegido  legal,  durante  la conversación con César Guzmán,  solicitó  que  esas  palabras le fueran transmitidas a Yidis; en ello no había  malicia  alguna  y esas expresiones tampoco las interpretaron como constitutivas  de  amenazas. Y aún si quisiese tomarse en ese sentido, las mismas no tendrían  la  potencialidad de presionar, amenazar o vulnerar la voluntad de Yidis Medina,  toda   vez  que  la  ex-congresista  las  conoció  después  de  la  votación.   

Así las cosas, sostiene el defensor que el  proceso  se  encuentra  desprovisto de pruebas fehacientes que den plena certeza  sobre  la  presunta presión que su representado pudo ejercer sobre Yidis, pues,  gracias  a  los  testimonios  recopilados y de conformidad con las versiones que  existen  sobre  lo  sucedido,  se  advierte  que  ello no pasa de constituir una  simple  suposición.  La  única  testigo  y  presunta víctima de las presiones  aclaró  bajo  juramento  que  las  mismas no fueron ejercidas por DÍAZ MATEUS,  retractándose  así  de  su  versión inicial, una vez sometida a la formalidad  del juramento.   

Para  la  configuración  del  delito  de  concusión  se  requiere  que haya una conducta de coaccionar, de constreñir, o  de  inducir  a  una  persona  a  que  haga  algo  contrario  a  su  voluntad. Un  comportamiento  de  tal naturaleza no se advierte en el presente evento, asegura  el señor defensor.   

Tras  citar  a  un  connotado jurista en el  apartado  específico   de cómo puede existir equivocidad respecto de  las  expresiones,  gestos, actitudes, etc., de un ser humano, el señor defensor  advierte  que  a  IVÁN  DÍAZ no se le ha atribuido haber incurrido en vías de  hecho  para  poner  en  peligro  la  vida  de  Yidis  Medina, ni haberla forzado  físicamente para que cambiara su voto.   

Y  diciendo  no  pretender  ocuparse  de la  responsabilidad  de  terceros,  a  manera  de  colofón  de  sus argumentaciones  advierte:   

“(…)  por lo  menos  en  relación con Iván Díaz Mateus se ha hecho absoluta claridad, y ese  creo  que  es  el  objeto  de los procesos judiciales. Si lo que inicialmente se  vierte  en  una  investigación  es  lo  que  finalmente  va  a  determinar  las  decisiones,  no habría razón para que gastáramos cerca de un año practicando  pruebas  y verificando si es cierto o no lo que en un comienzo se supo. Creo que  tanto  ustedes  Honorables  Magistrados,  como  los sujetos procesales, como los  demás  asistentes  y el país en general, hoy en día somos conscientes, de que  la  imputación  a  Iván  Díaz  Mateus  carece de fundamento, y reconocerlo no  implica  desconocer  ni  la  sentencia que se dictó contra Yidis Medina, ni las  otras  investigaciones  que  están  en  curso,  creo  que  todo  lo  contrario,  demuestra  que  la  votación de Yidis Medina tuvo un motivo totalmente distinto  al  que se estaba atribuyendo a Iván Díaz Mateus.”   

Por  estimar  que se carece de elementos de  prueba  que  permitan en este asunto afirmar la responsabilidad del doctor IVÁN  DÍAZ   MATEUS,  el  defensor  del  procesado  solicita  se  profiera  un  fallo  absolutorio  a  su  favor,  por  plena  demostración  de  su  inocencia y no en  atención a existir duda probatoria.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

         De la competencia   

         Previo  a examinar de fondo las cuestiones planteadas por las partes  en  sus alegatos finales, la Corte, dado que la defensa y el Ministerio Público  insisten  en  sus  posiciones al respecto, estima necesario advertir, como hasta  la  saciedad  lo  ha  hecho, que le asiste plena competencia, como juez natural,  para  emitir la sentencia que ponga fin al trámite procesal, por las siguientes  razones:   

    

1. Se  encuentra  acreditado  que  el  acusado  IVÁN DÍAZ MATEUS, fue  elegido  Representante  a  la  Cámara  por  la  circunscripción  electoral del  departamento  de  Santander,  para el período constitucional 2002-2006, tomando  posesión  en  el  cargo  el  20  de  julio de 2002, según la constancia que al  afecto            se            incorporó2, expedida por la Subsecretaria  General (e) de la Cámara de Representantes.     

    

1. Igualmente  se  acreditó  que el Representante, cumpliendo acuerdos  políticos  adquiridos durante la campaña, solicitó licencia no remunerada por  el  término de tres meses, contados a partir del 1 de abril de 2004, que le fue  otorgada  a  través  de  Resolución  MD-0517  del  19 de marzo del mismo año,  reintegrándose al cargo el 1 de julio del mismo año.     

    

1. No  se  discute  que  los  hechos delictuosos aquí juzgados, fueron  ejecutados   precisamente   durante   el   lapso  de  la  licencia  otorgada  al  procesado.     

    

1. Ampliamente   ha   disertado  la  Corte3   

2. acerca  de  cómo  la  situación  administrativa  en  la  que  se  encontraba     el     procesado     –licencia  no  remunerada-,  en manera alguna generó el apartamiento  absoluto   de   la   condición   de   congresista,   ni   mucho  menos  produjo  desvinculación  de su cargo, atendido que esa situación apenas representaba la  suspensión  temporal  de  funciones,  conservándose  el  estatus  de  servidor  público  que  ostentaba  como  miembro  de una corporación pública, elegido a  través del voto popular.     

    

1. La  dignidad  que  ostentaba  el  doctor  IVÁN DÍAZ MATEUS tuvo su  origen  en  la decisión popular materializada en el sufragio y objetivada en la  correspondiente  posesión, operada el 20 de julio de 2002, asunto que no varía  por  el  hecho  de  que  el congresista haya solicitado y se le hubiese otorgado  licencia  no  remunerada, pues, claro se verifica que esa voluntad popular sigue  incólume y con plenos efectos respecto de la curul.     

    

1. El  artículo  235-3  de la Carta Política, faculta a la Corte para  “investigar   y   juzgar   a   los   miembros   del  congreso”  por  la  comisión  de  cualquier  delito  mientras  ostenten  el  cargo,  y sólo  por aquellos que guarden conexión  con  las  funciones  cuando  hayan  cesado en el ejercicio del mismo4   

2. .     

    

1. No  admite duda, para la Sala, que a pesar de la licencia de la cual  disfrutaba,  el  procesado seguía ostentando la investidura de congresista, con  capacidad  jurídica  y  material  de  perfeccionar la conducta funcional por la  cual ahora se le juzga.     

    

1. En  consecuencia,  el  Juez  Natural que debe investigar y juzgar al  procesado,  dado  el delito que se le atribuye, lo es la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.  Y  si  mayores  precisiones  se exigen al  respecto,  deben  estudiarse  las  providencias  que  sobre el particular se han  expedido en este proceso, arriba reseñadas.     

El delito de concusión y su demostración  en el caso concreto   

El  artículo  404  de  la Ley 599 de 2004,  describe la conducta típica de concusión, de la siguiente manera:   

“El  servidor público que abusando de su  cargo  o  de  sus  funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer al  mismo  servidor  o  a  un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o  los solicite, incurrirá en…..”   

De ello se extracta, en principio, que para  la  imputación  del  delito  en  cuestión,  se requiere la concurrencia de los  siguientes  elementos:  i)  un  sujeto  activo  cualificado,  a  saber, servidor  público;  ii)  el  abuso  del  cargo  o de la función; iii) la conducta que se  concreta  con la ejecución de cualquiera de los verbos rectores de constreñir,  inducir  o solicitar una prestación o utilidad indebidas; y iv) la relación de  causalidad  entre  el  acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del  dinero o utilidad no debidos.   

Como  lo viene enseñando la jurisprudencia  de  la Sala, se abusa del cargo o de la función pública cuando el servidor, al  margen  de  las  normas constitucionales y legales a las cuales debe obediencia,  es  decir  aquellas  que  organizan  y  diseñan estructural y funcionalmente la  administración  pública,  constriñe,  induce  o  solicita  a  alguien  dar  o  prometer   alguna   cosa.   El  delito  se  consuma  simplemente  al  ejecutarse  cualesquiera  de  estas  acciones  en  provecho  del  servidor  o de un tercero,  independientemente  de  que  la  dádiva  o  la utilidad hayan ingresado o no al  ámbito de disponibilidad del actor.   

Tal  conclusión  se desprende no sólo del  alcance  y  significación  de  los verbos rectores empleados por el legislador,  sino  igualmente  del  hecho  que  la  administración  pública, que es el bien  jurídicamente   tutelado,   se   ve   transgredida   con   el  acto  mismo  del  constreñimiento,  de  la  inducción,  o  de  la solicitud indebidos, en cuanto  cualquiera  de  ellas  rompe  con  la normatividad que la organiza y estructura,  derrumbándola  y  generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y  ausencia  de transparencia dentro de los coasociados5.   

En  refuerzo  de  lo  anterior,  se  trae a  colación       pronunciamiento       reciente6,  en  el  cual  la  Corte tuvo  oportunidad   de   referirse   in  extenso  a  los  elementos  estructurales  del  delito de concusión y a la  manera como se configura esta conducta punible:   

“(…)  cuando  el  servidor  público  realiza  una  exigencia  o  solicitud  indebida  abusando  de  la  posición que  desempeña  o  de  las funciones asignadas, es la administración pública, como  bien  jurídico  funcional,  la  que  padece la lesión o la puesta en riesgo en  virtud  del  resultado  disvalioso que genera el proceder del agente, sin que la  condición  o  calidad  de la víctima tenga incidencia en la configuración del  injusto.   

“De  ahí,  que la naturaleza del delito  sea  formal  o  de  mera  conducta,  en cuanto se entiende consumado con la sola  manifestación  o  expresión  que  hace  el  servidor público a través de una  cualquiera  de  las  tres  modalidades comisivas, constreñimiento, inducción o  solicitud, de una previsión indebida.   

“En  cuanto  hace  al  segundo reproche,  encauzado  a  proclamar  atipicidad  por  ausencia de  resultado  al  no  haberse  doblegado  la  voluntad  de  la víctima,  otra vez el actor ignora el sustrato del comportamiento, pues al  apuntar  aquel a la protección de la administración pública en pos de enervar  su  deslucimiento  a  causa  de  acciones  como  la  descrita  como  concusión,  no  se  requiere  que  la  víctima  efectivamente se  someta  a  la  voluntad del amedrentador para que se configure el delito, siendo  suficiente      la     potencialidad     intimidante     que     engendra     el  requerimiento (…).   

“Así lo ha dicho la Corte:  

“‘Ahora,  si  constreñir  es  obligar,  compeler  o  forzar  a  alguien  para  que  haga  algo; si inducir es instigar o  persuadir  por diferentes medios a que alguien realice determinada acción, y si  solicitar  es  pretender, pedir o procurar obtener alguna cosa,  según las  acepciones  del  Diccionario  de  la  Lengua  Española, al transpolarlas al uso  lingüístico  que  les  da el tipo penal, se infiere de manera necesaria que se  agota  la  ejecución de la correspondiente acción en el preciso momento en que  el  servidor público obliga, compele, fuerza, instiga, persuade, pretende, pide  o  procura  que  alguien  le  de  o  le  prometa  dinero  o  cualquier  utilidad  indebida.   

“‘Las inflexiones verbales incorporadas  en  la  ley  para configurar el delito de concusión, llevan a deducir que no es  necesario  para  consumarlo  el  que  se  obtenga  el  producto  de  la  abusiva  exigencia,   pues  de  esa  forma se anticipa el ámbito de protección del  bien  jurídico  al  instante  en  que se hace manifiesto el abuso del poder que  emana  del  cargo  o  de  la  función,  por  tratarse  de un tipo penal de mera  conducta  o,  mejor  expresado  de  ejecución  instantánea cuando se despliega  cualquiera  de  esos  comportamientos.’7   

“(…)  

“Sobre  este  aspecto  la Sala ha tenido  oportunidad de expresar lo siguiente:   

“‘En  segundo lugar, cuando se trata de  analizar  la  conducta,  es  conveniente  establecer si los actos ejecutivos del  servidor  público  se  adecuan a una de las tres formas a través de las cuales  se  exterioriza  la  concusión:  el  constreñimiento,  la inducción o la mera  solicitud.   

“‘En punto de las dos primeras, la Sala  ha  dicho  que  el  constreñimiento  se  configura  cuando  se  utilizan medios  claramente   coactivos   que   vencen   el  consentimiento  del  sujeto  pasivo,  o   se   amenaza   abiertamente   con   un  acto  de  poder. En la inducción, de su parte, el resultado se  alcanza  mediante  un  exceso  de  autoridad  que  va latente u oculto, en forma  sutil,  con  un  habilidoso  abuso  de  funciones  o del cargo, de suerte que el  sujeto  pasivo  se  siente  intimidado  y  teme que si no hace u omite lo que el  funcionario    pretende,    pueda    devenir   un   perjuicio   en   su   contra  (…).’  ”8 -Se ha hecho  énfasis-.   

Se destaca, a su vez, la naturaleza formal o  de  mera  conducta del delito examinado, como lo ha dilucidado la jurisprudencia  de  la  Sala,  en  cuanto  se  entiende  consumado  con la sola manifestación o  expresión  que  hace  el servidor público a través de una cualesquiera de las  tres   modalidades   comisivas,   vale  decir,  constreñimiento,  inducción  o  solicitud de una prestación indebida.   

Igualmente, el constreñimiento se configura  cuando  se utilizan medios claramente coactivos que vencen el consentimiento del  sujeto  pasivo, o se amenaza abiertamente con un acto de poder, agregando que no  se   precisa  que  la  víctima  efectivamente  se  someta  a  la  voluntad  del  amedrentador   para   que   se   estructure  el  delito,  siendo  suficiente  la  potencialidad intimidante que engendra el ilícito requerimiento.   

En  efecto,  sobre  el  punto,  desde  la  resolución de acusación la Sala acotó:   

“Para   la  configuración  del  delito  de  concusión no se precisa la satisfacción de la  exigencia  o  de  la solicitud indebidas, valga decir, la conducta se estructura  independientemente  que  la  dádiva  o  utilidad  indebidas penetren o no en la  esfera  de  disponibilidad  del actor, conclusión que se desprende, también ha  dicho  la Sala, tanto del alcance y significado de los verbos rectores empleados  por  el  legislador para concretar la conducta prohibida -constreñir, inducir o  solicitar-,  como  del  hecho  de  que  la  administración pública sea el bien  jurídico   objeto   de   tutela,   cuya  vulneración  se  materializa  con  la  realización  de cualquiera de esos actos de desviación de poder que rompen con  la  normatividad que la organiza y estructura, generando la sensación o certeza  de   deslealtad,   improbidad   y   ausencia  de  transparencia  dentro  de  los  coasociados”.   

De esa manera, quedó precisado que la Sala  ratificó    su    tesis   que   ya   había   expuesto,   en   los   siguientes  términos:   

“[…]   La  efectiva  entrega  del  dinero  o de la utilidad afectan ya bienes jurídicos de  otra   índole   (ordinariamente   patrimoniales)   en   cabeza  de  la  persona  concusionada,  cuya  vulneración  no  es elemento integrador de este delito. La  expresión  legal  de  constreñir  o  inducir  a  alguien  a dar o prometer …  significa  tanto como coaccionar o persuadir a otro para que éste de o prometa,  lo  que  quiere  decir  que tal expresión es realmente un ingrediente subjetivo  del  tipo,  una de cuyas características es la de que para la plena adecuación  de  la  conducta  a  esta  clase  de  tipos  basta  que  el agente actúe con la  finalidad  en  él  indicada,  sin  que  sea  necesario que a la postre logre su  propósito”9   

.  

           Desde luego,  es  menester  relevar,  la  calidad  de  sujeto activo que reclama el tipo penal  examinado  se  concreta  en  que la conducta rectora sea realizada por el agente  con  abuso  del  cargo  o  de  la  función.  De ahí que la jurisprudencia haya  considerado  que  el  servidor  público  puede  cometer la conducta punible aun  cuando  no  tenga la competencia para decidir el asunto que le sirve de pretexto  para  hacer  la  exigencia indebida, en virtud de la ofensa a la administración  pública;  por ello, la conducta puede ser cometida por funcionarios y empleados  de  la  misma,  no sólo por quienes tienen la capacidad jurídica para ejecutar  ciertos  actos  específicos  relativos  a  la función que cumplen. En suma, la  ilicitud  es pasible de realizar por todos aquellos que por su investidura y por  los  nexos  con  las  ramas  del  poder  público pueden comprometer la función  pública de alguna forma.   

            Es   decir,   la  función  pública  hace  relación  a las tareas que le corresponde realizar al  servidor  público; y la investidura  tiene que ver con la posición que se  adquiere con la toma de posesión del cargo público.   

           Para cometer  el  delito  de  concusión  no  basta  con  que  se tenga la calidad de servidor  público  sino que es necesario el abuso de esa condición, que puede estar a su  vez referido al cargo o a la función.   

                En        la  estructuración  del delito de concusión no es necesario, huelga anotar, que el  sujeto  activo  al  cometer el hecho se encuentre en ejercicio de sus funciones.  Dentro  de  las diversas hipótesis delictivas, una de ellas se refiere a que el  agente  puede  cometer el delito al invocar tal calidad, aun cuando se encuentre  disfrutando  de  diversas situaciones administrativas como permisos, licencias o  vacaciones.  Inclusive,  es  pasible de ejecutar por el servidor público que se  encuentra     por     fuera     del     ámbito    de    su     competencia  territorial.   

           Ahora   bien,  en  orden  a  determinar  si  tan  precisos  elementos objetivos se configuran en el  asunto  examinado,  la  Sala  debe  remitir  su  estudio a las pruebas recabadas  durante las etapas de investigación y juzgamiento.   

Al efecto, servirá de guía fundamental lo  consignado  en  el  auto a través del cual se calificó el mérito del sumario,  particularmente,  en  el  cometido  de  definir  si  esos hechos allí estimados  cubiertos  han  sufrido modificación por ocasión de las pruebas practicadas en  la etapa del juicio.   

En  este  sentido,  es  imperativo destacar  cómo  el sustento fundamental de la acusación vertida en contra del procesado,  reposa  en lo  dicho por Yidis Medina Padilla y su asistente César Guzmán  Areiza.   

Como se recuerda, la señora Medina Padilla,  a  pesar de lo anunciado previamente, votó favorablemente el Acto Legislativo a  través  del  cual  se  modificó la Carta Política colombiana para facultar la  reelección presidencial.   

De  allí surgió una inicial acusación en  contra  de  Yidis  Medina,  referida  a  que  recibió prebendas para cambiar su  voto.   

Y, en efecto, a pesar de que esa acusación  fue  inicialmente  archivada,  después,  por  virtud de declaraciones de prensa  ofrecidas  por  la  ex  Representante,  fue  reabierta  la  misma, obteniéndose  versión  de la investigada en la cual no solo acepta que efectivamente recibió  las  dichas  prebendas de parte de algunos miembros del ejecutivo nacional, sino  que  directamente  acusa  al  titular de la curul por ella ocupada, doctor IVÁN  DÍAZ  MATEUS,  de  emitir  amenazas  en  su  contra para presionar el cambio de  dirección en el voto.   

En concreto, esto dijo la, para ese momento,  procesada:   

“‘(…)  Recibí una llamada del doctor  IVÁN  DÍAZ  MATEUS  en donde me decía que él necesitaba hablar conmigo y con  el  señor  Presidente  de  la  República, a solas y yo le dije que todavía no  estaba  dispuesta  a  ir  hablar  con  nadie  y  él  me  insistió  nuevamente,  terminamos  la  conversación,  yo  le  dije que iba al siguiente día y decidí  apagar  mi  teléfono  celular,  llamaban  entonces  a mi asesor CÉSAR GUZMÁN,  ejerciendo  presiones  los  asesores  de  palacio y el doctor IVÁN DÍAZ MATEUS  diciéndole  que  por  favor  no  tirara  las  llaves de palacio al mar, que era  importante  dialogar,  que  si  yo dialogaba con él, él me ayudaría con otros  tres  meses  más  de licencia. (…) IVÁN me volvió a llamar y me reclamó el  no  haber  asistido al desayuno de palacio de manera amenazante -acto programado  para  el  2  de  junio  de  2004 a efecto de tratar el tema del proyecto de Acto  Legislativo  que introducía la reelección presidencial y cómo hacerlo viable,  se  aclara-, que por favor nos encontráramos para hablar porque de lo contrario  él  no  me renovaría la licencia de los otros tres meses, y que además de eso  me  retiraría  mi  asesor que yo tenía contratado en la UTL del Congreso de la  República,  el  señor  CÉSAR GUZMÁN (…) IVÁN me citó a la oficina 512 de  la  Cámara  de Representantes que nos encontrábamos en su oficina, yo fui a la  cita  y estando ahí en la cita llegó el Ministro SABAS PRETELT DE LA VEGA y el  doctor  IVÁN,  delante del señor Ministro me dijo que él me daría tres meses  más  en  el  Congreso  y  que  además  de  eso  me garantizaría a mi el poder  ayudarme  más adelante con obtener un trabajo. (…) Ese mismo día después de  haber  hablado  del  tema  de  nuevo  de  la reelección, el Ministro se fue, el  doctor  IVÁN  y  yo  me  fui  y me quedé de volver a encontrar en la noche, el  doctor  IVÁN  le  dijo  a mi asesor CÉSAR GUZMÁN que yo tenía que mirar bien  porque  si  yo  no  le  hacía  el  favor al gobierno nacional era fácil que en  cualquier  momento  apareciera  muerta.  En  la noche nos volvimos a reunir y me  juró   por  su  madre  que  por  favor  aprobara  el  proyecto  de  reelección  presidencial  que  el gobierno estaba dispuesto a ayudar, que no fuera boba, que  era  eso  muy  importante  para  mejorar  la  condición  mía  y  de mi familia  (…)’”   

        Medina Padilla  dentro  de  esa  misma  diligencia  y bajo la gravedad del juramento10, como ya se  anotó  en  el  acápite  de  los  antecedentes procesales, en forma categórica  ratificó   los   cargos   lanzados   contra   DÍAZ   MATEUS,  señalando  como  “fiel testigo de eso” a  Cesar Guzmán.   

A  su vez, corroborando lo expresado por la  Representante  a  la  Cámara,  su asesor, miembro de la UTL por ella designado,  César  Guzmán  Areiza,  expuso,  luego  de  dejar  en  claro  que DÍAZ MATEUS  “jugó   un   papel   muy   importante”  en  la  decisión  que  finalmente  adoptó  la  ex-congresista  respecto  del  citado  proyecto  de  Acto  Legislativo,  que  el aquí procesado  “solamente vino específicamente a ese tema y estuvo  muy  pendiente  de  eso, me abordaba a mi, preguntándome donde estaba ella, que  la   llamara  que  se  la  ubicara  que  era  muy  importante  que  ella  votara  positivamente  ese  proyecto”; puesto que durante el  período  en que Medina Padilla se desempeñó en el Congreso jamás indagó por  su gestión.   

Y  respecto de la actitud asumida por DÍAZ  MATEUS  en  lo  que  es  objeto  de  investigación,  enfáticamente manifestó:   

“ (…) en el  momento  que llega y no la encuentra, llega a la oficina y me dice, dónde está  YIDIS,  hay  que  hablar  con  YIDIS,  dígale a YIDIS que no vaya a votar… el  martes,  imposible  que  vaya a votar negativo el proyecto, eso es por el futuro  mío,  también  por  el futuro político de Ella, hay que apoyar al Gobierno en  esto,  el  partido conservador esta de acuerdo, tenemos que apoyar este proyecto  (…)  hay que hacerle entender a Ella que es muy peligroso porque cuando uno se  pone  en  contra del gobierno en contra de un estado y más si es ella la que va  a  definir  el  hecho  de  que  el  presidente no se pueda reelegir en cualquier  momento  le  pueden  hacer daño, uno puede estar cruzando una calle y lo pueden  atropellar  y no es conveniente eso, ella tiene que entender que está en riesgo  su  vida,  yo  quiero hablar con ella, dígale que por favor venga, ubíquemela,  después  YIDIS  me hizo el comentario de que el pacto que ellos tenían era por  6  meses,  entonces  él  le  comentó a Ella que como que si quería que él le  renovara   por  otros  3  meses  la  licencia,  era  esencial  que  ella  votara  positivamente el proyecto (…)”   

         Del  mismo modo, cuando se le interroga al testigo acerca de si hubo  alguna  amenaza  directa  de  DÍAZ  MATEUS  contra  Yidis  Medina con el fin de  obtener   su  voto  favorable  al  proyecto  de  reelección  presidencial,  sin  vacilaciones responde:   

“Tengo  entendido  que  ellos  en sus conversaciones, ella me comentó algo al respecto,  (…)  que  él  le  había  comentado  de que no le renovaría la licencia para  completar  los  6  meses  que era el compromiso, incluso de mi continuidad en la  UTL,  pero  directamente de IVÁN hacia mi lo que ya les comenté, que me había  comentado  del  peligro que ella podía correr por votar el no (…)”   

Tan precisas acusaciones dieron lugar a que  la  Sala  no  sólo  abriera  la correspondiente investigación por el delito de  concusión,  en  contra  del titular de la curul, sino que profirió resolución  de acusación en disfavor suyo.   

Empero,  no  deja  de  registrarse evidente  cómo,  si  bien  ambos  testigos, Yidis Medina Padilla y César Guzmán Areiza,  reafirman  en lo fundamental los hechos narrados en el proceso seguido contra la  primera,  después,  en versiones rendidas ante la Procuraduría y en sede de la  audiencia  de  juzgamiento  en el proceso que ahora se finiquita, buscan matizar  los  efectos  de  lo  ejecutado  por  el acusado, ora ubicándolo dentro de otro  contexto,  ya  advirtiendo que el significado de lo dicho por él es distinto al  asumido en un comienzo.   

En  concreto, durante la intervención ante  la  Procuraduría, reiterada en sede de juzgamiento, al interrogatorio que se le  formuló el 20 de noviembre de 2008, Medina Padilla respondió:   

“PREGUNTADA.  En diversas respuestas dadas por Usted, en desarrollo  de  la  declaración  que  rindió  ante  la Corte Suprema de Justicia, el 21 de  agosto  de  2008,  en  el  proceso  29769,  cuya copia ha sido trasladada a este  expediente,  Usted  señaló, bajo la gravedad del juramento, que la afirmación  que  atribuye al doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, respecto a la permanencia del señor  CÉSAR  GUZMÁN,  como  asesor  de  la  UTL  en mención, no la asumió como una  presión,  amenaza  o coacción de su parte,  para que votara positivamente  el  acto legislativo de la reelección presidencial; conforme a la aclaración a  la  que  Usted  se  refiere en respuestas anteriores frente a la declaración de  insubsistencia  por  su  parte  de  este  funcionario,  Usted  se reafirma en lo  señalado  en sentido de que no asumió como una amenaza, ni como una presión o  coacción    de    IVÁN   DÍAZ   MATEUS,   lo   así   aludido.   CONTESTO.  Sí, de acuerdo a lo que dije  en  la  declaración  del 21 de agosto de 2008, aclarando los hechos en la Corte  Suprema (…)”   

De  la misma manera, en su testimonio de 24  de  abril  del  año  en  curso  rendido ante la citada entidad, así respondió  Yidis Medina Padilla a una de las preguntas que se le formularan:   

“PREGUNTADA. El  doctor  IVÁN  DÍAZ  MATEUS,  la amenazó a Usted, con no darle la prórroga de  los  3  meses  en  el  Congreso  si  no votaba positivamente el proyecto de acto  legislativo   de   reelección.   CONTESTO.   Quiero  contestar  esta  pregunta  con  la respuesta ya antes dada el día 21 del mes de  agosto  de  2008 en el proceso de IVÁN DÍAZ MATESU de única instancia, 29.769  de  la  Corte  Suprema,  en respuestas dadas a las preguntas de la Procuraduría  General.  Yo  dije que no sentía eso como una presión, eso era un cumplimiento  que  tenía  que hacerme a mí, porque eso fue pactado antes de que sucediera lo  de  la  reelección pues yo lo hice con un equipo de trabajo en Barrancabermeja,  con  mis  seguidores  políticos.  No, la presión y la persuasión fue más del  Gobierno  Nacional  en  cabeza  de VELASQUEZ, SABAS PRETELT, DIEGO PALACIOS y el  mismo  presidente  de la República, es más yo asumí una actitud normal frente  a   eso,   nunca   me  sentí  presionada  por  el  doctor  IVÁN  DÍAZ  MATEUS  (…)”11   

En   tanto   que  César  Guzmán  Areiza  manifestó  en  su  atestación  del  21  de  abril del presente año durante su  intervención  en  la  Procuraduría  General  de la Nación, que cerca de dos o  tres  días antes de la aprobación del proyecto de reforma constitucional, hizo  presencia  en  el  Congreso  DÍAZ MATEUS, solicitando dialogar con Yidis Medina  –estima que pudo ser el 31  de  mayo  o  el   1  de  junio  de  2004-, pero ella no se encontraba en su  oficina.  Al  día  siguiente,  volvió  DÍAZ  MATEUS  y  tampoco  halló  a su  reemplazo,  dado  que  fue  citada  por  algunos  congresistas  de  la Comisión  Primera,  opositores al proyecto, a una reunión en la oficina del Representante  Telésforo  Pedraza.  Como  quiera  que  fue  infructuosa la búsqueda de Medina  Padilla,  decidió  IVÁN DÍAZ, acudir personalmente al lugar donde se hallaba,  regresando   después  en  su  compañía   e  iniciando  un  diálogo  personal que no pudo escuchar.   

Textualmente,  acerca  de  la  razón de la  presencia   en   la  oficina  del  procesado,  esto  anotó  el  asesor  Guzmán  Areiza:   

“Él me manifestó, ese día que él llega  que  el  estaba  interesado  en  dialogar  con YIDIS porque se había enterado a  través  de los medios  de su decisión de votar el archivo del proyecto de  reelección  y  pues que él como miembro del partido conservador estaba a favor  de  la  aprobación  del  proyecto  y  que quería saber las razones del porqué  YIDIS  tenía  la  intención  de  votar  el  archivo  del  proyecto…”    

A  pregunta directa sobre el particular, el  atestante  señala  que en la primera ocasión que acudió a la oficina de Yidis  Medina   el   acusado,   éste   manifestó   la  necesidad  de  que  se  votara  afirmativamente  el  proyecto  de  Acto  Legislativo,  pues,  de lo contrario se  cerrarían  las  “puertas del Gobierno”  para Medina Padilla, e incluso ello lo perjudicaría personalmente  a él.    

En  lo fundamental, lo arriba reseñado fue  reiterado    por    los    declarantes    en    curso   de   la   audiencia   de  juzgamiento.   

Ahora  bien,  delimitado  qué  dijeron los  deponentes  en  sus  distintas  intervenciones, la Corte debe precisar en primer  lugar,  que  esa  inicial  acusación vertida en su indagatoria por Yidis Medina  Padilla,  a  despecho de lo reiterado por el defensor en su intervención final,  sí fue emitida bajo la gravedad del juramento.   

Para el efecto, basta verificar el contenido  íntegro   de   la   diligencia,   en   curso   de   la  cual,  expresamente  se  consignó12:  “en  este  estado  de la diligencia y  advertido  como  parece  de las respuestas hasta ahora ofrecidas por la indagada  se  desprenden  señalamientos  contra  varios servidores públicos a quienes la  imputada  se  refiere como las personas que le hicieron ofrecimientos y promesas  burocráticas   en   condiciones   que   podrían  ser  conductas  eventualmente  constitutivas  de  un hecho punible, el despacho procede a recibirle juramento e  interrogarla  puntualmente  sobre  todos y cada uno de los cargos a que ha hecho  referencia…”   

A  renglón  seguido, no sobra recalcar, se  interrogó  a  la  en  ese  momento testigo, respecto de varias conductas, desde  luego  incluida la del doctor DÍAZ MATEUS, todas las preguntas prevalidas de la  admonición de que se hallaba bajo la gravedad del juramento.   

Además,  esa inicial acusación fue objeto  de  formalización dentro del proceso abierto en contra del doctor DÍAZ MATEUS,  como  quiera  que  ya  en  calidad de testigo rindió versión bajo juramento el  día 21 de agosto de 2008.   

Específicamente,    en    torno    del  comportamiento  desplegado  por  el  procesado  previo  a  la votación del Acto  Legislativo, así se pronunció la declarante:   

“PREGUNTA.  Pero,  efectivamente, Iván  Díaz  Mateus  la  presionó,  la  amenazó con no renovar su licencia por otros  tres  meses  y además de ello, de retirar de la UTL a su asesor César Guzmán,  si  no  votaba  positivamente  la iniciativa de reforma política a la que hemos  venido   aludiendo  en  esta  diligencia.  RESPUESTA.  Yo  creo que Iván hizo esto movido por las presiones  de  gobierno  ejercidas  sobre él y además yo en lo  personal  no  creo que halla  -sic- sido una amenaza sino  más  bien  como  una  advertencia o como un llamado por las presiones ejercidas  sobre  él,  porque  finalmente  yo  voto  el  proyecto  de  reelección por los  diálogos  hechos  con los Ministros y el mismo Presidente que me convencieron y  me  prometieron  y me engañaron para que yo votara la reelección presidencial,  más  que  porque Iván me dijera eso, porque con Iván era un acuerdo diferente  a  lo  que  en ese momento el Gobierno me persuadía y me prometía.”   

No   obstante,  inquirida  Yidis       Medina      por  el  despacho  para que precisara su  respuesta  conforme  con  el  interrogante formulado, así contesta categóricamente:   

“Sí  lo hizo  pero  movido  por  las presiones que yo vi   que   le   ejercía   Sabas   Pretelt   de  la  Vega”.   

En  el  curso  de  la misma diligencia, el  agente del Ministerio Público la interroga de la siguiente manera:   

“PREGUNTA.  Yidis,  usted ha dicho que fue amenazada o presionada  por  IVÁN  DÍAZ  MATEUS y que esto consistió en no prorrogarle su permanencia  en  la  Cámara  y retirar a CESAR GUZMÁN de la Unidad Legislativa si no votaba  favorablemente     la     reelección,     es     eso    cierto.    RESPUESTA.  Yo  dije que Iván me había  dicho  lo  de  los  tres meses y de lo de Cesar, que sí me lo había dicho pero  que  yo  realmente  no  sentía  eso  como una amenaza porque eso había sido un  acuerdo    con    anterioridad    y    cuando    yo    lo   referencié  a la Corte Suprema  lo  que  había  sucedido  con  Iván, lo hice por mostrarle a la  Corte  como  punto  de referencia los alcances de persuasión del Gobierno o del  Ministro  Sabas  Pretelt  para  poder  lograr  el  objetivo  que  era aprobar el  proyecto  de  reelección  presidencial  a  favor  del Presidente Álvaro Uribe.  (…)   PREGUNTA.  Cuando  Iván  Díaz  le  dijo  lo  anterior,  qué  actitud asumió usted. RESPUESTA. Una actitud normal, la verdad  no  me  sentí presionada por él (…)”13   

Y  si  bien,  lo  dicho  por  la declarante  pretendió  utilizarse por la defensa para efectos de reclamar la revocatoria de  la  medida  de  aseguramiento, la Sala emitió pronunciamiento pertinente, en el  cual  advirtió  que  lo expresado por Yidis Medina Padilla, lejos de enervar la  precisa incriminación, contribuye a solidificarla.   

Esto  se  anotó  en  el  auto  de  15  de  septiembre de 2008:   

“Si bien YIDIS  MEDINA  PADILLA  adujo  en  su testimonio del pasado 21 de agosto que no sintió  miedo  o  temor  por  la  actitud  amenazante  que en aquel momento DÍAZ MATEUS  asumió,  expresiones  que  ahora  dice  tomó como meras advertencias y de ello  hizo   referencia   a   la   Corte   simplemente   para  mostrarle  ‘los   alcances  de  persuasión  del  Gobierno  o  del  Ministro  Sabas  Pretelt para poder lograr el objetivo que era  aprobar  el  proyecto de reelección presidencial a favor del Presidente Álvaro  Uribe’, es lo cierto que  refrendadas  las  mismas  en la susodicha versión testimonial -Fls. 33 del c.o.  N°  3-,  ellas  en  vez  de  desdibujar  el  compromiso  que  cabe predicar del  sindicado  en  relación  con  los hechos materia de investigación, como parece  entenderlo  la  defensa,  lo  fortalece,  puesto  que  el sujeto agente realizó  cuanto  debía  efectuar para cumplir con su cometido, valga decir, recorrió el  iter criminis indispensable para la consumación del delito.   

“En efecto, el  constreñimiento  se  configura,  como  lo tiene dicho la jurisprudencia de esta  Corte,  no  solo  cuando  se  utilizan medios claramente coactivos que vencen el  consentimiento  del  sujeto pasivo, sino también cuando abiertamente se amenaza  con  un  acto  de  poder,  representado  éste  en  el asunto bajo examen, en la  facultad  que  le  asistía  a DÍAZ MATEUS para permitirle actuar a YIDIS en el  Congreso  por  tres  meses  más,  y  en  retirar  de  su  UTL  al asesor CÉSAR  GUZMÁN.   

“Se  reitera,  para  la configuración del delito de concusión basta con que una cualquiera de  las  conductas  descritas  en  el  Art.  404  del  C.  Penal se exteriorice para  predicar  estructurado  dicho tipo penal, atendiendo a que el interés jurídico  que  se  protege  con  la  represión  de  este  punible  es  la administración  pública,  cuyos  postulados  en  que  se  funda resultan vulnerados por el solo  hecho  de que el servidor estatal, prevalido de su condición, esto es, abusando  de  su cargo o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer  al  mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o  los solicite.   

“Así,  es de  fácil  comprensión  que  el  bien  jurídico objeto de tutela se afecta por el  desconcierto   y  desconfianza  que  generan  en  los  asociados  los  actos  de  corrupción  administrativa  por  parte de los agentes del Estado, de quienes se  espera  el  cumplimiento cabal y eficiente de gestión pública, preservando los  principios  de imparcialidad, honestidad, pulcritud y lealtad; por consiguiente,  se  impone la represión de todos aquellos actos de los servidores públicos que  desborden  los  fines  sobre  los  cuales  la  sociedad preserva la coexistencia  pacífica  en  el  entendido  de  que  los conflictos que se presenten entre los  coasociados  han de ser resueltos bajo el respeto de los principios que orientan  la administración pública.”   

Para   la   Sala,   debe  precisarse,  la  contrastación  de  las  varias  intervenciones  testimoniales  de  Yidis Medina  Padilla  y  César  Guzmán  Areiza,  informa  evidente que lo ocurrido no es la  precisión   final   de   lo  que  inicialmente  se  dejó  abierto  o  se  dijo  genéricamente,  sino  la  pretensión  de  restar  efectos  incriminantes  a la  primigenia  atestación,  evidentemente  encaminada  a  favorecer  la  posición  procesal del acusado.   

En  este sentido, no se necesita recurrir a  elaboradas  tesis gramaticales o profundos exámenes retóricos, para determinar  inconcuso  ese cambio de actitud, que si bien termina dejando incólume el fondo  de  los  hechos,  advierte  matices  y  contextos  que  finalmente atemperan los  efectos subjetivos de lo que en principio se dijo.   

Así,  lo  expresado  en  la  indagatoria,  referido  a  que  por  virtud  de  su no asistencia al desayuno en el Palacio de  Nariño,  el  procesado la llamó por teléfono “…y  me  reclamó  el  no haber asistido al desayuno de palacio de manera amenazante,  que  por  favor  nos encontráramos para hablar porque de lo contrario él no me  renovaría  la  licencia  de  los  otros  tres  meses,  y  que además de eso me  retiraría   mi  asesor  que  yo  tenía  contratado  en  la  UTL…”   ;   o   lo  agregado  después  respecto  a  que  “…IVÁN  me  citó  a  la   oficina  512  de  la Cámara de  Representantes  que nos encontrábamos en su oficina, yo fui a la cita y estando  ahí  en  la cita llegó el Ministro SABAS PRETELT DE LA VEGA y el doctor IVÁN,  delante  del  señor  Ministro  me  dijo que él me daría tres meses más en el  Congreso  y  que  además  de  eso me garantizaría a mí el poder ayudarme más  adelante  con  obtener  un  trabajo”; representa una  directa  y  expresa  manifestación  de  un comportamiento concusionario, que de  ninguna  manera  se  desvirtúa  porque  la  declarante  diga en la audiencia de  juzgamiento   que   no   se   sintió   presionada,   o   que  tomó  decisiones  autónomas.   

Recuérdese,  desde los inicios del proceso  se  han  significado  como  propias  del  delito  atribuido  al  procesado,  las  conductas  de  amenazar con no prorrogar su licencia para cumplir los seis meses  pactados  inicialmente  con  Yidis  Medina  Padilla, y expresar directamente que  desvincularía  de  su  cargo  al  asesor  de  su  reemplazo  en  la  Cámara de  Representantes.   

Y  nada  de ese aspecto focal cambia con lo  expresado  por  la testigo ante la Procuraduría y durante la audiencia pública  de juzgamiento.   

En  efecto,  la  declarante afirmó en esas  diligencias,  como  aspectos  torales,  que  nombró  a su asesor César Guzmán  Areiza,   con   plena   autonomía,   sin  intervención  del  acusado;  que  la  declaratoria  de  insubsistencia  de  César  Guzmán  no obedeció a presión u  orden   del   procesado;   que   éste   nunca  intervino  directamente  en  las  negociaciones  con  el  Gobierno  Nacional encaminadas a cambiar el voto; que no  entiende  amenazantes  las  palabras del doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, transmitidas  por  medio  de  César  Guzmán, acerca del peligro que corría por razón de su  voto;   y   que   los   6   meses   de   reemplazo   ya  habían  sido  pactados  previamente.   

Aquí,  debe  relevar  la  Sala  cómo  las  manifestaciones  realizadas  más  que  una  rectificación,  en términos de la  defensa,   buscan  introducir  una  apreciación  subjetiva por parte de la  declarante  Yidis  Medina,  o conclusiones que saca de su propio magín para, se  resalta,  favorecer  al  procesado,   cuidándose, eso sí, de no modificar  los aspectos sustanciales.   

Sigue  teniendo valor, entonces, lo anotado  por  la  declarante  acerca  de las amenazas directas proferidas por el acusado,  basadas  en  los  tópicos  puntuales  de  limitar el tiempo en que ocuparía la  curul  en  reemplazo  suyo  y ordenar la desvinculación del asesor nombrado por  ella.   

Porque,  mírese  bien,  esas  precisiones  efectuadas  por  la declarante Medina Padilla, no tienen la virtualidad de dejar  sin  efecto,  rectificar  o  “explicar” a favor del procesado tan puntuales actuaciones.   

Así,  el  que  la  designación  de César  Guzmán  Areiza, como asesor vinculado a su UTL, no fuese consultada, sugerida o  permitida  por el titular de la curul, en nada  afecta lo que se discute, o  mejor, termina por corroborarlo.   

Efectivamente, es claro que la intervención  constrictora  atribuida  al  procesado  remite  exclusivamente a lo ocurrido con  ocasión  de  la  votación  del  Acto  Legislativo  encaminado  a  permitir  la  reelección  presidencial,  temporalmente deferida a los primeros días de junio  de 2004.   

De   esta   manera,   si  previo  acuerdo  burocrático,  como  siempre,  incluso  en  la  audiencia  de juzgamiento, lo ha  señalado  Yidis  Medina  Padilla,  se  pactó  un reemplazo de seis meses, nada  indica  que  para  esa  época de campaña el acusado tuviese algún interés en  exigir  de  la  testigo algún tipo de cuota o determinarle previamente la forma  de organizar su equipo de trabajo.   

A su vez, tampoco se ha estimado como hecho  cierto  que  el  procesado  directamente  interviniese  en  el  ofrecimiento  de  prebendas  atribuido  a  altos  dignatarios  del  Gobierno Nacional, entre otras  razones,  debe  recalcarse,  porque  del  acusado  se  predica  no  el delito de  cohecho,  sino  el  de concusión, vale decir, que si esas autoridades públicas  utilizaron  el  método  de  los  halagos  y  promesas  para  rendir la voluntad  contraria  de  la  entonces Representante a la Cámara, a su vez el doctor IVÁN  DÍAZ  MATEUS,  se  valió  del  poder  de  constreñimiento  que  emanaba de su  condición  de  titular  de la curul, sin que necesariamente ambos medios fuesen  complementarios,   o  mejor,  dependiesen  del  querer  y  actuación  de  éste  último.   

La  desvinculación  de César Guzmán como  asesor  de  la  UTL  de  la declarante Yidis Medina, efectivamente pudo depender  exclusivamente  de  su  voluntad,  como  lo  explica  ella, advirtiendo que vino  consecuencia  de lo pactado con los altos dignatarios del Gobierno Nacional, una  vez aceptó cambiar su voto.   

Pero,  de  allí no surge que no se hubiese  presentado la amenaza o que la misma asomara insustancial.   

Sucede que a la par, como ya se anotó, esos  altos   dignatarios  del  Gobierno  Nacional  lograron  convencer  con  promesas  burocráticas  a  la  congresista  y, consecuencia de lo pactado, se ofreció un  distinto cargo a César Guzmán, lo que motivó su desvinculación.   

Entonces,  aunque la amenaza fue proferida,  el motivo de desvinculación fue distinto.   

Algo  similar  cabe  anotar  en  punto  del  término  pactado  entre  Yidis  Medina  y el acusado, para ocupar la primera la  curul.  Reitera  la declarante que ese lapso convenido ascendía a seis meses, y  no tres, como se aduce por la defensa.   

Para el efecto, es necesario precisar, bien  poco  importa  que la licencia inicial pedida por el procesado ascendiese a tres  meses,  término  mínimo  establecido  en  el  inciso  4°  del  Art. 261 de la  Constitución  Política  en  un  evento  de tal naturaleza, pues, nada obstaba,  como  en  la  práctica  sucede,  para  que  lo  convenido  se  supliese  con la  prórroga.   

Y,  si  finalmente  ese  reemplazo  apenas  cubrió  tres  meses,  pese  a lo convenido, ello no significa que no se hubiese  proferido la amenaza o que la misma careciera de algún efecto.   

Recuérdese que gracias a lo pactado con los  altos   dignatarios   del   Gobierno  Nacional,  Yidis  Medina  obtuvo  ventajas  burocráticas  para  sus  allegados  políticos  e  incluso  hubo  compromiso de  mejorar  su  situación  laboral  -inclusive  se  habló  de entregarle un cargo  diplomático-,  con  lo  cual,  ya  bastante demediada en su valor se hallaba la  posibilidad de continuar en reemplazo del acusado.   

Por   último,    la   “impresión”   que ahora advierta  la  declarante  le  causaron las palabras dichas por el procesado a su asesor en  torno  de los peligros que representaba la votación, no pasa de representar una  apreciación  subjetiva  suya, que riñe, no huelga reseñarlo, con la diferente  que implantase en la indagatoria.   

Es que, ostensible que después de lo dicho  en  la  indagatoria,  la  testigo  buscaba  matizar  su declaración en evidente  intención  de  favorecer al acusado, durante el interrogatorio surtido el 21 de  agosto  de  2008,  a  pregunta  directa  sobre  el  tópico, debió reconocer la  actividad  concreta  desarrollada  por  el  procesado  y sus efectos, como ya se  dejó anotado en precedencia.   

De esta manera se pronunció la declarante,  insiste la Corte en destacarlo:   

“PREGUNTA:  pero,  efectivamente,  Iván  Díaz  Mateus  la  presionó,  la   amenazó con no renovar su licencia por  otros  tres meses y además de ello, de retirar de la UTL asesor César Guzmán,  si  no  votaba  positivamente  la iniciativa de reforma política a la que hemos  venido  aludiendo  en  esta  diligencia.  RESPUESTA: yo creo que Iván hizo esto  movido  por  las  presiones  de  Gobierno ejercidas sobre él y además yo en lo  personal  no  creo  que  halla  (sic)  sido  una amenaza sino más bien como una  advertencia  o  como  un  llamado  por las presiones ejercidas sobre él, porque  finalmente  yo  voto el proyecto de reelección por los diálogos hechos con los  Ministros  y el mismo Presidente (….) PREGUNTA: como en sentir del despacho no  ha  habido una respuesta concreta a la pregunta que se le acaba de formular a la  testigo  se  insiste  en  la  misma.  RESPUESTA: sí lo hizo pero movido por las  presiones que yo vi que le ejercía Sabas Pretelt de la Vega.”   

No  se  discute  que la declarante lejos de  pretender  acusar  o  desfavorecer  al procesado, en esta segunda atestación ha  buscado  ayudarlo,  no  obstante  lo cual, releva la Corte, sigue sosteniendo lo  que  básicamente,  en  lo  fáctico,  ha  representado el cuestionamiento penal  efectuado en contra del doctor DÍAZ MATEUS.   

En  conclusión,  para la Corte es evidente  que  la  declarante  Yidis  Medina ha sostenido durante todas sus intervenciones  procesales,   que   el  procesado  sí  efectuó  las  manifestaciones  verbales  referidas  a  la  prolongación  de  la  licencia  y  la  desvinculación  de su  asesor.   

También  es  claro  que  se  ha pretendido  matizar  el  compromiso  penal  del  procesado  y  para  el  efecto la atestante  introduce  después  explicaciones  subjetivas  que precisamente por el interés  manifiesto  en  ellas contenidas, han de ser desechadas por la Sala, sin que, es  necesario  destacar,  se  observe que lo dicho inicialmente en la indagatoria no  corresponda    a    la   verdad   o   busque   causar   innecesario   daño   al  acusado.   

En punto de credibilidad, entonces, para la  Corte  revisten  plena  validez  y  efectos esas iniciales manifestaciones de la  declarante,  que en lo sustancial, se reitera, permanecen invariables a pesar de  esos  matices introducidos posteriormente, a los cuales no se otorga mayor valor  porque,  también  se  repite,  ostensiblemente  demuestran el ánimo de ofrecer  ayuda  al  procesado,  como  se  advierte,  y  a  renglón seguido se verá, del  comportamiento testifical adoptado por César Guzmán Areiza.   

Ahora  bien,  con  similares  pretensiones  favorabilistas,  el  testigo  César  Guzmán  Areiza,  modula,  por utilizar un  término  adecuado,  lo  anotado  en  el  proceso  seguido  contra  Yidis Medina  Padilla,  donde clara y expresamente refiere las actividades de constreñimiento  del  acusado,  para  después,  ante  la  Procuraduría  y  en   sede de la  audiencia de juzgamiento, contextualizarlas en escenario distinto.   

De esta forma, en su declaración del 19 de  mayo  de  2008,  rendida  en  el  proceso  seguido  contra Yidis Medina Padilla,  Guzmán  Areiza,  corrobora que el procesado se mostró especialmente interesado  en  lograr  que  aquélla  votase favorablemente el proyecto de acto Legislativo  -incluso  advierte  que  esa  era  la razón de su presencia en la capital de la  República-;  sostiene  que  el acusado le solicitó transmitirle a  Medina  Padilla  la posibilidad de que corriese peligro su vida en caso de no acompañar  el  proyecto;  y  manifiesta  que  Yidis  Medina  le  confió  haber recibido la  presión  del doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, en el sentido de no renovar la licencia  si votaba negativamente el proyecto.   

Empero,  ante  la  Procuraduría,  el 21 de  abril  de  2009  el  atestante  hace  un  giro  conceptual  bastante particular,  atribuyendo  las  palabras  del procesado, no a alguna forma de presión, sino a  su   supuesto   interés   por   la  suerte  de  Yidis  Medina  y  la  forma  de  conciliar  la decisión del Partido Conservador.    

En  punto  de  las  amenazas  referidas  al  peligro  para  la  vida  de  la Representante a la Cámara, estima el declarante  Guzmán  Areiza, que se trataba apenas de una sana preocupación dado que muchas  fuerzas oscuras estaban interesadas en el proyecto.   

Esa  variación,  sin  embargo,  no  puede  esconder  como  aspecto  central,  que  el  interés  del  procesado  siempre se  encaminó  a  obtener  de Yidis Medina el apoyo al proyecto reeleccionista. Y si  bien,  el  testigo  siempre  ha  mencionado  que no escuchó cuando el procesado  amenazó  a su remplazo con no prolongar el período de licencia, sí corrobora,  sin  variación a lo largo de las diversas declaraciones, lo confiado por Medina  Padilla acerca de esa presión directa.   

De  esta  manera, llámeseles precisiones o  rectificación,  en  palabras  del  defensor,  no  es  posible  desvirtuar, aún  estimando  de  manera  laxa lo dicho por el testigo Guzmán Areiza, que desde un  comienzo  el  acusado  buscó  conversar  directamente  con  Yidis  Medina  para  asegurarse  de  que  votaría  afirmativamente  el  proyecto  en  cuestión, que  incluso  le  concertó  cita  con  el  Ministro  de  Interior de la época y que  permaneció expectante  a sus resultados.   

Ello expresamente lo dijo Guzmán Areiza, el  19 de mayo de 2008, de la siguiente forma:   

“…yo fui testigo de un evento donde el  día  que IVÁN DÍAZ, llega a la oficina buscando a YIDIS, no estaba allí, él  me  dice  que  donde  está  YIDIS,  yo  le  digo que tengo entendido que estaba  reunida  con  el grupo de los congresistas que querían votar el no y que estaba  en  la oficina de TELÉSFORO PEDRAZA en ese momento, entonces me dice que baje y  que  le  diga  que  suba  que  yo  necesito hablar con ella, pero yo bajé y era  imposible  entrar  que  ya no podía salir, que estaban en reunión, yo volví y  subí  y le dije que era imposible entrar, él me mandó nuevamente, incluso con  algunos  asesores del Ministerio el Interior me enviaron a buscarla, pero no nos  dejaron  entrar,  entonces  IVÁN  DÍAZ  decide él bajar; en ese momento yo me  quedé  en  la  oficina  pero por lo que supe me dijo a misma YIDIS  es que  hubo  un  altercado bastante fuerte entre IVÁN DÍAZ y TELÉSFORO PEDRAZA y los  congresistas  que  estaban allí con él, porque no querían dejar salir a YIDIS  de  la  oficina,  entonces  IVÁN  obviamente  estaba  buscando que YIDIS votara  positivamente  y  hubo un enfrentamiento entre ellos bastante fuerte allí, y de  allí  YIDIS  sale con IVÁN DÍAZ hacia la oficina, y de allí se viene todo un  recorrido  de lo que fue los encuentros con los ministros, su visita a Palacio y  esas cosas.   

2(…)Estuvo  muy  pendiente  de  eso  (el  acusado,  aclara  la  Corte) me abordaba a mí, preguntándome donde estaba ella  (Yidis  Medina,  se  agrega)  que  la  llamara,  que  se  la ubicara que era muy  importante que ella votara positivamente ese proyecto…”   

Guzmán  Areiza,  acorde  con lo examinado,  termina  por  corroborar  lo  dicho  por  Yidis  Medina,  cuando menos en lo que  compete  a  la  presión  referida a la prolongación de la licencia y todo  lo  realizado  para  obtener  que  votara  positivamente  el  proyecto  de  Acto  Legislativo.   

Siguen incólumes, entonces, los fundamentos  probatorios  que  facultaron  la  emisión  del  auto  que  convocó a juicio al  procesado,  dentro  de  los  estrictos límites fácticos allí consignados, los  cuales gobiernan la decisión que ahora se toma.   

De  esta  manera, para la Sala se encuentra  probado  que  el  procesado  manifestó  evidente  su  interés por lograr de su  reemplazo  temporal  en  la  curul, emitiese voto afirmativo al proyecto de Acto  Legislativo encaminado a facultar la reelección presidencial.   

Al  efecto,  en  los  días  previos  a  la  votación  buscó  por todos los medios contactar a Yidis Medina, se enfrentó a  quienes  postulaban  el  voto  negativo, logró que la Representante se reuniera  con  altos  dignatarios  del  Gobierno Nacional, estuvo presente en una de estas  reuniones  y, en concreto la actividad por la cual se le sigue proceso penal, la  presionó  directamente amenazándola con no prorrogar su licencia en el cargo y  desvincular a César Guzmán de la labor como asesor de su UTL.   

Específicamente,  entonces,  acerca  de la  estructura  del  ilícito  atribuido al procesado, las pruebas y su análisis de  credibilidad  permiten  concluir  demostrado  que  IVÁN  DÍAZ  MATEUS, dado su  evidente   interés  en  que  se  votase  favorablemente  el  proyecto  de  Acto  Legislativo  dirigido a permitir la reelección presidencial inmediata, amenazó  a  Yidis  Medina,  su  reemplazo  temporal  en  la  Cámara  de Representantes y  consecuencialmente,  en la Comisión Primera de asuntos constitucionales, con no  prolongar  por  los  otros  tres  meses  pactados  desde  la  campaña, el dicho  reemplazo,  y  con  desvincular del cargo de asesor de la UTL, a César Guzmán,  nombrado por   Medina Padilla.   

Ahora  bien,  para  penetrar de fondo en el  contexto  típico  diseñado  por el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, acorde  con  esos  hechos  que  se estiman probados, debe definirse inconcuso, en primer  lugar,  que el procesado IVÁN DÍAZ MATEUS, como ya se anotó, estaba investido  de  la  condición  de congresista, gracias a los votos obtenidos en la campaña  electoral  2002-2006,  y la correspondiente posesión, operada el 20 de julio de  2002.   

También  se dejó claro que para la época  de  los  hechos,  comienzos del mes de junio de 2004, el procesado se encontraba  gozando de una licencia no remunerada.   

Pero,  ya  se  aclaró  que esa licencia no  rompió  el  vínculo  del  acusado con la investidura congresional, vale decir,  que  para todos los efectos penales, IVÁN DÍAZ MATEUS, era servidor público y  además,  contaba,  por  esa condición, con la posibilidad no solo formal, sino  material,  de  ejecutar  la  conducta  punible  de  concusión,  en  razón a la  capacidad   jurídica  para  ampliar  los  efectos  de  la  licencia  y  decidir  puntualmente  respecto  de  la planta de personal al servicio de su despacho, en  hipótesis  fáctica que solo él podía asumir y necesariamente derivaba de esa  calidad de Representante titular de la curul.   

La norma típica exige, a renglón seguido,  que     el     funcionario     “abuse”,  de esa función deferida, en el caso concreto, por el pueblo a  través del sufragio.   

Respecto  del  término  “abusar”,  el  Diccionario  de  la  Real  Academia  Española  de  la Lengua, especifica, en su  acepción  primera:  “Usar  mal,  excesiva, injusta,  impropia  o  indebidamente  de algo o de alguien” ; y  en  la  segunda:  “Hacer objeto de trato deshonesto a  una    persona    de    menor   experiencia,   fuerza   o   poder”.   

Pues  bien,  para  precisar si el procesado  “abusó”  de  su  cargo o función, es necesario delimitar cuál en concreto  es el comportamiento que se le atribuye.   

Al  efecto,  ya  se decantó que lo probado  remite  a las amenazas concretas proferidas por el acusado a Yidis Medina, en el  sentido   que,   si   no   votaba   positivamente  el  proyecto  de  reelección  presidencial,  no  permitiría  que  cubriera  los 6 meses de reemplazo pactados  desde  al  campaña y además desvincularía del cargo a César Guzmán, miembro  de la UTL nombrado por Medina Padilla.    

Esa  específica admonición constituye, en  términos  de  la norma típica, un auténtico constreñimiento, entendido éste  como  el  “apremio  y compulsión que se hace a otro  para  que  ejecute  alguna  cosa”;  y constreñir se  define  como  “obligar, precisar, compeler por fuerza  a  alguien  a  que  haga  y  ejecute  alguna cosa”14.    

Está  claro  que  la amenaza o compulsión  forzada  de  que  habla  la  acepción meramente gramatical, perfectamente puede  ejecutarse  de  manera  lícita  o, para el caso de los servidores públicos, en  ejercicio legítimo de su labor.   

Pero,  esa  compulsión  o  amenaza  deriva  delictuosa  cuando,  en  primer  lugar, opera por ocasión del “abuso” en la  función  o  el  cargo,  y  en  segundo término, a manera de elemento subjetivo  específico,  busca  obtener “dinero o cualquier otra  utilidad indebidos”.   

Sobre el particular, ya la Sala expresó, al  resolver  el  recurso  de reposición interpuesto contra el auto que definió la  situación      jurídica      del     procesado15,  que  se  abusa  del  cargo  cuando   el  funcionario  público  se  vale  del  mismo  para  obtener  ventaja  patrimonial  o  de  otra índole, o cualquier utilidad de manera indebida. Y que  existe  constreñimiento  cuando  el  funcionario  público  injustamente emplea  coacción    o    amenaza,    aún    implícitamente,    con    un    mal   por  sobrevenir.   

Para  la  Corte  asoma  evidente  que  el  procesado  abusó  de  la investidura de congresista cuando, buscando obtener el  voto  favorable  de  Yidis  Medina, la constriñó o amenazó con ese mal futuro  que  representa  impedirle continuar por otros meses en la curul y desvincular a  su asistente de la UTL.   

Desde  luego  que no se halla dentro de las  funciones  legítimas del Representante, aquella de obligar de su reemplazo, con  armas  innobles,  votar favorable o desfavorablemente determinado proyecto, como  quiera  que  ello, de entrada, desnaturaliza la autonomía  e independencia  propios de la labor congresional.   

Es indebida, entonces, esa utilidad buscada  obtener             –recuérdese   que   el  procesado  directamente  manifestó  a  César  Guzmán  que el voto negativo de  Yidis  Medina  le podía causar un enorme perjuicio, en tanto, le cerrarían las  “puertas  del  Gobierno”,  léase  posibilidades  burocráticas-,  dada  la  modalidad  de constreñimiento  utilizada.   

En este caso, cabe precisar, el objeto no se  entiende  indebido  en sí mismo, esto es, la votación positiva del proyecto no  se  determina  per se buena o  mala.  Esa  acepción,  para la configuración del delito, dimana necesariamente  del  medio  utilizado,  en este caso, el ilegitimo constreñimiento que en abuso  de sus funciones realizó el procesado   

   

El voto, entonces, puede emerger positivo o  negativo,  pero  lo que hace legítima esa actividad democrática es la libertad  con  la  cual se emite y, en contrario, la conducta delictuosa se reputa ocurrir  precisamente  porque  se  encamina a limitar esa libertad, independientemente de  que ello se logre o no.   

Precisamente en punto de que se obtenga o no  el  resultado  querido  con  el constreñimiento, el examen de tipicidad termina  por  advertir,  como  ampliamente se disertó al comienzo, que si bien, atendido  lo  dicho  por la ex Representante Yidis Medina, esas admoniciones espetadas por  el  procesado  –que no le  prolongaría  el  tiempo  de reemplazo en la curul y además, que desvincularía  de  la  UTL  a  César  Guzmán,  cabe relevar-, no produjeron en ella el efecto  querido,  vale  decir,  no  fueron el factor fundamental que la llevaron a votar  positivamente   el   proyecto  de  Acto  Legislativo,  ello  de  ninguna  manera  desnaturaliza  la  esencia  del  delito,  ni  muta su condición hacia la simple  tentativa.   

Todo  lo  contrario,  estimado el delito en  examen,  como  aquellos  de  mera  conducta,  lo exigido no es que se obtenga el  resultado  buscado,  sino  que  el  medio  utilizado  tenga  por  sí  mismo esa  potencialidad,  esto  es,  que se trate de mecanismos idóneos para constreñir,  que es el verbo rector despejado aquí.   

Y, para la Corte se evidencia incontrastable  esa  potencialidad  o idoneidad del medio utilizado en este caso por el acusado,  pues,  nadie  más  que  él  podía  efectivamente  materializar la amenaza, en  razón  a  su  condición  de titular de la curul y como quiera que en sus manos  estaba  pedir  o  prorrogar  su  licencia,  para  facultar el cumplimiento de lo  inicialmente  pactado con Yidis Medina, así como desvincular, tratándose de un  empleo  de  libre  nombramiento  y  remoción,  al  asesor  de  la  UTL,  César  Guzmán.      

Se  precisa, el delito asoma perfecto sólo  porque  se  buscó  presionar  con  medios  ilícitos  a  la  para  ese  momento  Representante  Yidis  Medina,  independientemente  de  que  a  la  par  con ella  utilizaran  otras  personas  diferente  medio  de disuasión o que finalmente la  amenaza se materializara por circunstancias distintas.   

En concreto, si, como lo pregona la defensa,  el  voto  favorable de Yidis Medina vino consecuencia de prebendas ofrecidas por  altos  dignatarios  del Gobierno Nacional, o se conoce que la desvinculación de  César  Guzmán  fue ordenada directamente por Medina Padilla, a quien, además,  a  pesar del voto positivo buscado, no se le prolongó el término de reemplazo,  ello  no  incide  directamente  en  la  conducta, o mejor, no desvirtúa que, en  efecto,  el  acusado  profirió,  abusando de su investidura y buscando indebida  utilidad,   amenazas   idóneas   en   contra   de  la  ex  Representante.    

Evacuado el tema de tipicidad, es pertinente  anotar  que  también  la conducta, independientemente de que no se obtuviese el  resultado,  se  evidencia  antijurídica,  en  tanto,  afectó de manera clara y  ostensible  el  bien jurídico de la administración pública, en particular, la  probidad,  transparencia,  moralidad  y  eficacia  que,  entre  otros principios  inmanentes,           la          gobiernan16.   

Desde luego que esa probidad, y por contera  la  confianza que los ciudadanos han de tener en sus instituciones, se afecta en  grado  sumo con el solo hecho de que un funcionario desvíe el camino correcto y  precisamente  en  abuso  del  cargo  que  prometió  respetar,  acuda  a  medios  innobles,  y  los  exteriorice,  no  importa  si  la finalidad asoma plausible o  no.   

Cuando, como aquí sucedió, el funcionario  pone  por  encima  de  los  más  altos  intereses  de la función pública, que  demanda  de  transparencia,  decoro  y  respeto,  sus particulares preferencias,  haciendo  objeto  de  indebidas  presiones  y  no  tan  veladas amenazas a quien  ostenta  similar  dignidad,  desde  luego  que  no  sólo  ejecuta  una conducta  típica,  sino  que  ella  representa  evidente  desdoro  a  la administración,  independientemente del efecto producido sobre la persona.   

Así debe entenderse de lo consignado en el  artículo  133  de  la Carta Política, en cuanto, respecto de los congresistas,  expresamente    contempla:                  

“Los  miembros  de  cuerpos colegiados de  elección  directa  representan  al  pueblo,  y  deberán  actuar consultando la  justicia y el bien común.   

El  elegido  es  responsable políticamente  ante  la  sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones  propias de su investidura”   

No  puede  decirse,  en lo sucedido, que el  procesado  consultó  el  bien  común  o  la justicia en su actuación. Todo lo  contrario,  abjuró  de  tan  precisos  derroteros,  en  aras  de hacer valer su  particular interés.   

          El   agravio   al  bien  jurídico  de la administración pública “se traduce  en  un  menoscabo  evidente  a  los  valores  que  nutren  un  modelo  de Estado  democrático,  que  por  esencia  y  definición  debe  estar  inspirado  en los  principios  de  la  probidad,  la  transparencia  de  quienes  están llamados a  alcanzar    sus    altos    y    nobles   fines”17.   

En   suma,   formal  y  materialmente  el  comportamiento  del acusado ocasionó desdoro al bien jurídico tutelado, razón  suficiente   para   que   se   delimite  antijurídico  el  actuar  contrario  a  derecho.   

Por último, la culpabilidad del procesado,  a   título   de   dolo,  tampoco  remite  a  dudas,  pues,  basta  observar  el  comportamiento  desplegado en las vísperas de la votación del Acto Legislativo  reeleccionista             –ampliamente  detallado  por  Yidis Medina y César Guzmán, conforme  las  transcripciones  arriba  realizadas-,  para  apreciar  inconcuso  su enorme  interés   por  obtener  a  toda  costa  el  voto  favorable  de  Yidis  Medina,  desplegando  un  variado  arsenal de medios, que iban desde procurar el contacto  con   altos  dignatarios  del  Gobierno  Nacional,  encargados  de  ofrecer  las  prebendas  que finalmente lograron su cometido, hasta constreñir a su reemplazo  temporal en el Congreso.   

Se  ha probado, cabe destacar, que antes de  realizarse   la   votación   en   el   Congreso,   el   procesado   directa   e  insistentemente   buscó a Yidis Medina con el ánimo, como expresamente lo  señaló  a  César  Guzmán  y  a  la  misma  involucrada,  de  obtener su voto  favorable  a la reelección, en cuyo cometido profirió las amenazas referidas a  impedirle  continuar  en  la curul por el término pactado durante la campaña y  desvincular al asistente Guzmán Areiza.   

Esa  puntual  actuación  y  el inocultable  interés  en  lograr  el cometido propuesto, demuestran inconcusos los elementos  de   conocimiento   y   voluntad   que   configuran   el  dolo  como  particular  manifestación  de responsabilidad penal sin que, desde luego, el procesado haya  esgrimido,  ni  la Corte advierta, alguna causal de ausencia de responsabilidad,  conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del C.P.    

Finalmente,  como  el procesado conocía la  naturaleza  de  su  comportamiento  y,  en  especial, la connotación delictuosa  allí  contenida, ha de emitirse en su contra juicio de reproche, acorde con los  presupuestos  de  certeza  consignados  en  el  artículo  232  de la Ley 600 de  2000.   

Por  último,  estima  necesario  la  Sala,  pronunciarse  en  torno  de  lo  propuesto en la audiencia de juzgamiento por la  representación  de  la  defensa,  y  de  paso,  los argumentos coincidentes del  Ministerio  Público,  a  fin  de  dar respuesta a las inquietudes que no fueron  suficientemente definidas en líneas precedentes.   

En  primer lugar, debe señalarse al señor  defensor  que  la  Corte  no  ha  tomado en cuenta, como soporte de la sentencia  condenatoria,   la   denuncia  del  congresista  Carlos  Germán  Navas  Talero,  precisamente  porque  está  claro  que  éste  no  conoció de primera mano las  actividades o comportamiento atribuido al procesado.   

Por ello, sea o no cierto que se presentaron  hechos  tales  como la supuesta reunión con el ciudadano Fabio Echeverri Correa  -agasajo   desmentido  por  la  propia  Yidis  Medina  y  quienes  presuntamente  acudieron  al  mismo-,  es  lo  cierto  que  ninguna  incidencia tienen sobre lo  discutido,  ni  mucho  menos respecto de la credibilidad otorgada a los testigos  de cargo, específicamente, la ex representante Medina Padilla.   

Algo similar debe referenciarse en torno de  la  constancia  dejada  por la congresista Clara Pinillos Abozaglo en el recinto  de  la  Comisión Primera de la Cámara, advirtiendo que el voto de Yidis Medina  fue motivado por la presión indebida del acusado.   

Es  cierto  que  en  la  declaración  por  certificación  jurada,  la congresista admite no haber conocido directamente lo  consignado   en  la  constancia,  atribuyéndolo  a  rumores  generales  que  no  está  en capacidad de delimitar en su origen.   

Pero,  se repite, tampoco esa constancia ha  servido  de  fundamento  toral  a la Corte para definir la responsabilidad penal  del procesado.   

La Sala, no sobra mencionarlo, verificó el  contenido  de  lo  declarado  por  José  María  España, Jorge Eduardo Núñez  Hernández,  Jesús  Ángel Carrizosa, César Mejía, y Jorge Humberto Mantilla.  Empero,  no  se  pronunció de fondo respecto a lo por ellos declarado, dado que  no guarda relación directa con el objeto central de lo debatido.   

Así  mismo,  el  contexto  que  pretende  construir  la defensa para explicar la acusación vertida por Yidis Medina en su  indagatoria,     según     el     cual    ella    pretendía    “fortalecer”   la  credibilidad  de  sus  denuncias  contra  los  dignatarios  del Gobierno Nacional, incluyendo alusiones  “francamente marginales”,  a  lo efectuado por IVÁN DÍAZ MATEUS, no supera la simple especulación, desde  luego  interesada,  utilizada como recurso si se quiere inane, pues, de un lado,  no  se  ve,  y  el  profesional  del  derecho  tampoco  lo explica, por qué era  necesario  fortalecer  algo  de  por  sí  cubierto  con  suficiente  prueba  de  respaldo;  y  del  otro,  las  directas  acusaciones  vertidas  contra  el aquí  procesado,    de   ninguna   forma   pueden   estimarse    tangenciales   o  adjetivas.   

Ahora,  lo basilar del asunto no es definir  si  el procesado vino por propia voluntad, fue atraído por el Gobierno Nacional  o  cumplió  designios  de  su  partido,  pues,  relevante  es el comportamiento  adoptado   ante   Yidis   Medina   para  obtener  que  su  voto  favoreciera  la  reelección.   

Por  lo demás, no se puede discutir que su  interés  fundamental  estribaba en obtener la anuencia de Yidis Medina para que  el  Acto  Legislativo  no  naufragara, como de manera tajante lo advierte César  Guzmán, en apartado arriba transcrito.   

En  este sentido, no puede entender la Sala  cuáles  pudieron  ser  esos  motivos  “estrictamente  personales”  aducidos por el acusado para justificar  su  presencia  en  la  Capital,  cuando  evidente se observa que dedicó todo su  tiempo  y  esfuerzos  a  favorecer  la  votación positiva del Acto Legislativo,  realizando    intenso    lobby     con los congresistas y algunos ministros.   

Para   culminar   el  punto,  no  resulta  trascendente  determinar cuándo llegó a la capital el procesado o si ello vino  consecuencia  de la publicación de la fotografía en el diario El Tiempo, donde  la   congresista   Yidis   Medina  es  mostrada  con  los  opositores  del  Acto  Legislativo,  pues,  se  reitera,  lo  verificado  es que durante su permanencia  aquí  efectivamente  enderezó su comportamiento a obtener la aprobación de la  reelección   y   desarrolló   la   conducta   por   la   cual   ahora   se  le  juzga.   

Y  no es que deba entenderse mendaz a Yidis  Medina  Padilla,  o a César Guzmán, porque en su primigenia versión asumieran  fruto  de  llamado  del  Gobierno  Nacional la presencia en Bogotá del acusado,  sino  que  es  esa  una  inferencia pasible de hacer cuando de manera ostensible  IVÁN  DÍAZ MATEUS dedicó exclusivamente sus esfuerzos a lograr la aprobación  de    ese   Acto   Legislativo,   de   innegable   interés   para   la   esfera  central.   

En  punto  de  la desvinculación de César  Guzmán  por  parte de Yidis Medina, el día 3 de junio de 2004, a lo respondido  en  precedencia  debe  agregarse  que  aún  si  pudiera probarse que la amenaza  proferida  por  el acusado operó después de que aquélla pactara con los altos  dignatarios  del Gobierno la posibilidad de acceder a algunos cargos a cambio de  su  voto  favorable, el hecho conserva su condición delictuosa, no solo porque,  acorde  con  lo  dicho  por  el  mismo  procesado, avalado por la ex congresista  Medina  Padilla,  IVÁN  DÍAZ  MATEUS, nunca conoció en concreto lo convenido,  sino  en  atención  a  que  la  posibilidad de que se cumpliera o no lo pactado  seguía siendo precaria.   

Acerca de esto último, basta apreciar todos  los  esfuerzos  realizados en torno de la posición ambivalente de Yidis Medina,  para  advertir  necesario  el acompañamiento hasta el último momento, dado que  también  los  opositores  a  la reelección desplegaron ingentes esfuerzos para  obtener  de  Medina Padilla su voto negativo -véase, a manera de ejemplo, cómo  se  trató  de  recusar  a  la  congresista  cuando  se  iba  a  desarrollar  la  votación-.   

De  esta  manera,  la  potencialidad de las  amenazas  proferidas por el acusado, no se desvanecía con la aceptación de las  prebendas  por  parte  de Yidis Medina, como quiera que cualquier acuerdo podía  fácilmente  irrespetarse  y  únicamente  con  el  voto  efectivamente emitido,  cesaba cualquier posibilidad de sojuzgamiento.   

Incluso,  si se ha dicho ya que para lograr  la  aprobación  del  Acto Legislativo, pudieron utilizarse medios diversos -las  prebendas  ofrecidas  por los altos dignatarios y las acciones constrictoras del  procesado-,  nadie  duda  de que esa combinación de esfuerzos continúa vigente  hasta el momento mismo de la votación.   

Mírese,  apenas  como  ejemplo  de  lo que  pretende  entronizar  la Corte, lo expresado por el acusado en el interrogatorio  propio  de la audiencia de juzgamiento, donde expresamente advierte que la noche  previa  a  la votación estuvo cenando con Yidis Medina y a pregunta suya acerca  de  la postura a adoptar, respondió ella: “…hoy yo  lo  voy  a  consultar  con  la  almohada  y  el  día  de  mañana  tomaré  una  decisión”.   

De  otra  parte, a la inquietud manifestada  por  la  defensa,  atiente  a  que, en tratándose de prolongar la licencia tres  meses  más,  ello  no  puede  configurar  el  delito  de concusión, sino el de  cohecho,  debe  contestarse que una tal afirmación parte de un equívoco, pues,  no  ocurre  que  el  procesado ofreciese dar a su reemplazo temporal un término  mayor.   

No. Desde un comienzo se ha sostenido que lo  pactado   con  Yidis  Medina  en  seguimiento  de  compromisos  políticos,  era  permitirle ocupar la curul por seis meses.   

Entonces, no es prebenda que sin cumplir los  tres  meses  iniciales, se señale la posibilidad de no prolongar los otros tres  meses,  sino  inocultable constreñimiento, vale decir, no se trata de ofrecerle  algo que no posee, sino de quitarle lo ya pactado.   

   Sobre  el tópico, reitera la Corte  que  no  emerge trascendente la terminación prematura del periodo de reemplazo,  precisamente  porque  esos  beneficios  políticos  que  para  su  región y los  correligionarios   políticos   buscaba  Yidis  Medina  con  el  cargo,  debían  materializarse  una  vez  votado positivamente el proyecto de Acto Legislativo y  de   conformidad   con   lo   ofrecido   por   los  altos  dignatarios  para  el  efecto.   

Eso  responde,  a  su vez, la inquietud del  defensor  acerca de la carta enviada por Medina Padilla al procesado, en la cual  ninguna   referencia   hace,  entre  los  varios  reproches  planteados,  a  ese  tema.   

En otro orden de ideas, en lo tocante con el  mensaje  intimidante que a través de César Guzmán envió el procesado a Yidis  Medina,  advirtiéndole  un posible riesgo de muerte, debe aclararse al defensor  que  ese acto en concreto no es el que viene fundamentando la vinculación penal  de su representado legal.   

Para  el  efecto,  la  Sala lo remite a las  consideraciones  plasmadas  en el auto de llamamiento a juicio, donde claramente  se  establece,  como  debe  ser en atención a la naturaleza del delito, que los  cargos  remiten a que gracias a la investidura de congresista, tenía el acusado  la  capacidad  jurídica  y  material  de  hacer efectiva la doble amenaza de no  prolongar  la  licencia  pactada  con  Yidis  Medina y desvincular de su cargo a  César Guzmán.   

Entonces,  carece  de objeto discutir si el  mensaje   fue   entregado   a   la   destinataria   antes   o   después  de  la  votación.   

De  otra  parte,  la  Corte  no examina las  diversas  testificaciones  de  Yidis  Medina,  dentro del espectro que adopta el  defensor  cuando  señala que lo inicialmente referido obedeció a imprecisiones  y     luego     buscó     “aclararlo”.   

Se dijo ya, y ahora se reitera, que la Sala  advierte  completamente  veraz  a  la declarante cuando en su injurada expresa y  claramente  reseñó  la  conducta  constrictora  del  procesado.  Y si después  trató  de  introducir  matices  subjetivos,  que  de ninguna manera cambian los  hechos  objetivamente  descritos,  ello  obedece  no  al deseo de aclarar puntos  oscuros  o  imprecisos,  sino  al interés de favorecer la condición sub judice  del acusado.   

Finalmente,  acerca  de  esa  especie  de  digresión  gramatical  intentada  por  el  defensor  del  procesado en la parte  última  de  su argumentación oral, entiende la Corte que siempre será posible  hallar  una  u  otra  explicaciones,  las  más  de las veces interesadas, si al  asunto    examinado    se    le    observa    desde    ópticas   subjetivas   o  descontextualizadas.   

Y,  claro, el auxilio de tesis más o menos  sofisticadas  e  incluso  abstrusas,  puede  rendir bastantes réditos cuando de  cambiar el prisma de las cosas se trata.   

Ocurre, sin embargo, que las palabras, como  de  perogrullo  se  advierte,  tienen las más de las veces un sentido natural y  obvio  al alcance del común de las personas, gracias a lo cual la comunicación  puede  superar esa especie de babel bíblica y permite la interacción fluida en  la sociedad.   

Aquí,  sobra  anotar,  las  palabras  del  procesado  se  han  interpretado  en  ese  sentido natural y obvio, sin que sean  suficientes  alambicadas interpretaciones para desnaturalizar esa obviedad de lo  dicho.   

Para  terminar  con  las  alegaciones de la  defensa,  si  la  Corte  no ha ordenado investigar a los congresistas opositores  que   buscaron   obtener   de   Yidis   Medina  un  voto  negativo  al  proyecto  reeleccionista,  ello  obedece  a  que  hasta  el  presente  no  ha advertido la  existencia  de ningún comportamiento delictuoso, entre otras razones, en lo que  al  punible de concusión respecta, porque, a diferencia del aquí procesado, no  se  advierte  en  esos  funcionarios  la  posibilidad  de  que  a  través de su  investidura o función, pudieran constreñir a la ex Representante.   

DOSIFICACIÓN   DE   LAS  PENAS  Y  OTRAS  DISPOSICIONES   

Conforme  se  reseñó en la resolución de  acusación,    se    procede   por   la   conducta   punible   de   CONCUSIÓN,  definida  y  sancionada en el  Código  Penal  (Ley  599 de 2000), Libro Segundo, Título XV (delitos contra la  administración  pública),  Capítulo Segundo, artículo 404, con penas de seis  (6)  a  diez  (10)  años  de  prisión,  cincuenta  (50)  a cien (100) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de multa y cinco (5) a ocho (8) años de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

Apelando  a  los criterios orientadores del  artículo  61  del  citado  estatuto,  fijaremos,  en  primer  término, la pena  principal privativa de la libertad.   

Para  el  efecto,  debe  definirse el marco  punitivo,  tomando como soporte los límites establecidos en el citado artículo  404, esto es, de seis (6) a diez (10) años de prisión.   

Así, para definir los cuartos de movilidad  punitiva,  es  menester tener en cuenta, a continuación, que entre el máximo y  el  mínimo  de  la  sanción  se  representan  cuatro (4) años, lo cual quiere  significar  que  cada cuarto se compone de un (1) año. La operación respectiva  arroja  el  siguiente  resultado: el primer cuarto oscila entre seis (6) y siete  (7)  años de prisión, los cuartos medios van de siete (7) años y un (1) día,  a  ocho  (8)  años,  y  de  ocho  (8) años y un (1) día, a nueve (9) años de  prisión,  en  tanto  que  el  último  cuarto parte de nueve (9) años y un (1)  día, y asciende a diez (10) años de prisión.   

Ahora bien, como la Corte, al momento de la  calificación   del   mérito   sumarial,  no  dedujo  circunstancias  de  mayor  punibilidad,   y    por   el   contrario,   reconoció   la   ausencia   de  antecedentes    penales   del   procesado   como   circunstancia  de  menor  punibilidad   -art.  55  num.  1°  C.P.-, es obvio que debe ubicarse en el  cuarto  mínimo  y  dentro  de  él,  se aplicará la pena menor, lo cual quiere  significar  que  en  definitiva, el acusado IVÁN DÍAZ MATEUS purgará una pena  principal  privativa  de  la libertad de seis (6) años, la cual cumplirá en el  establecimiento  de reclusión que determine el Instituto Nacional Penitenciario  y          Carcelario          –INPEC-.   

En  el  mismo  orden  de  ideas,  como  las  sanciones  principales  de  multa  e interdicción, deben ser las menores dentro  del  cuarto  mínimo,  irrelevante  resulta  delimitar  los cuartos de movilidad  punitiva.   

Así  las  cosas,  la  multa  será  por el  equivalente  a  50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que la  penalidad   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, se determinará en 5 años.   

De    otro    lado,   el   quantum  de  la pena privativa de libertad  finalmente  determinada,  no  viabiliza  en favor del sentenciado la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la condena consagrada en el artículo 63 del  Código  Penal  de  2000, por cuanto la pena de prisión impuesta excede de tres  años,  ni tampoco la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 ibídem,  dado  el  incumplimiento  de  la  exigencia  objetiva como quiera que la pena de  prisión  prevista  en  la  ley  para  el  delito de concusión supera los cinco  años,  razón  por la cual deberá purgarla en el establecimiento que asigne el  INPEC, como ya se anunció.   

No obstante lo anterior, al procesado se le  abonará,  como  parte  cumplida  de  su  pena,  el tiempo que lleva detenido en  razón de este proceso, es decir, desde el 20 de mayo de 2008.   

No habrá lugar a la condena en concreto al  pago de daños y perjuicios, pues estos no se demostraron.   

Resta decir, que a los sujetos procesales se  les  advertirá que contra el presente fallo no procede recurso alguno y que una  vez  quede en firme el mismo, la actuación se enviará al Juzgado de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad que corresponda, con el fin de que vigile el  cumplimiento de las penas impuestas.   

Finalmente  debe  advertirse que como Yidis  Medina  Padilla en su testimonio rendido ante esta Corporación en desarrollo de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  entre  otras  afirmaciones  que hizo,  aludió        de        manera        genérica        a        “Congresistas”  cuyos comportamientos han  podido  dar  lugar  a  la  infracción  de  la  ley  penal  y  al Código Único  Disciplinario,  es  menester  ordenar  la  correspondiente   expedición de  copias para la investigación de rigor.   

        Así,  al  interrogatorio que la Sala le formuló a la  declarante,  en  uno de los apartes de su intervención sostuvo: “(…)La  interferencia  en  mi  voluntad la hizo siempre el Gobierno  Nacional,  ellos fueron los que ofrecieron, ellos fueron los que me vieron, ahí  están  las  pruebas  y  por  lo  cual estoy pagando una condena por cohecho, en  donde  yo nombro uno por uno de las personas que me nombro el Gobierno Nacional,  quienes  fueron  ellos  los  que me los nombraron, que ahora dicen ellos que no,  que  la  gente se nombró sola, que yo iba a los despachos y se nombraba sola la  gente,  pero  todo  llevaba un hilo conductor, desde la cabeza principal que era  el  Señor  Presidente  de la República y sus Ministros y su secretario general  de  turno, y su secretario general BERNARDO MORENO, quién le entregó a ALBERTO  VELÁSQUEZ,  y  llevan  un  computador  en donde había un listado y había unos  listados  también  de  las  notarías  y  todo  eso.  Eso  lo hizo realmente el  Gobierno     Nacional.    PREGUNTA:    A  propósito de ese computador, usted recuerda quién era el que lo  manejaba.   RESPUESTA:  Lo  manejaba  JUAN  DAVID  ORTEGA.  Señores  Magistrados,  si  ustedes desean yo he  logrado  conseguir  parte  de  las  notarías,  la  relación  de  las notarías  nombradas  para  esa  fecha,  y además también, se hizo en un solo decreto, lo  justificaron  todo  en un solo decreto, para los nombramientos a cada uno de los  Congresistas   en   las   notarías  (…)” -Se destaca-.   

   

             De  igual manera, advierte la Sala que el declarante José María España, en su  atestación  jurada  durante  la  audiencia  de juzgamiento, pudo incurrir en un  delito  contra  la  recta y eficaz impartición de justicia, en cuanto, detalló  que  fue  gracias  a  su  consejo  desinteresado que Yidis Medina decidió votar  favorablemente el proyecto de Acto Legislativo.   

        Desde  luego,  esa  manifestación  riñe  abiertamente  con  lo que ha expresado la ex  Representante  Medina  Padilla,  e incluso con las consideraciones del fallo que  ésta Corporación impuso en su contra por el delito de cohecho.   

Por consiguiente, la Secretaría de la Sala  procederá  de  conformidad,  en  lo  que  toca  con  las expediciones de copias  dispuestas en contra de los Congresistas y el declarante España.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

F A L L A  

Primero.  En calidad de  autor  penalmente responsable de la conducta punible de  CONCUSIÓN,  se condena    al   procesado   IVÁN   DÍAZ  MATEUS,  de  notas  civiles  y  condiciones personales  preinsertas,  a  las  penas  principales  de  seis  (6)  años  de  prisión, el  equivalente  a  50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término de 5 años.   

Segundo.  No  hay  lugar a pronunciamiento sobre perjuicios.   

Tercero. NIÉGANSE  al  procesado DÍAZ MATEUS los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y  prisión  domiciliaria.  Se  le  abona  sí,  como parte cumplida de la  sanción  corporal, el tiempo que lleva detenido en razón de este proceso, esto  es, desde el 20 de mayo de 2008.   

Cuarto.  Ejecutoriada  la  presente  decisión  se  le  dará  la  publicidad  que la ley  establece,  y se remitirá el cuaderno de copias a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su competencia.   

Quinto.  Por  la  Secretaría  de  la  Sala, expídanse las copias para determinar si hay lugar al  ejercicio  de la acción penal en contra de algún Congresista o Congresistas, y  del  declarante  José  María España, conforme con lo indicado en el cuerpo de  este fallo.   

Sexto.  Contra el  presente fallo no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Única instancia, radicado 22.453   

2  Incorporada  en  el  curso de Inspección Judicial realizada a la Secretaría de  la  Cámara de Representantes, el 15 de mayo de 2008, obrante al folio 25 y s.s.  del cuaderno n° 1.   

3  Véanse  los autos proferidos los días 20 y 30 de mayo, 16 de junio, de 2008, y  23  de  febrero  y   12  de  marzo  2009.  En  la última decisión se dijo  expresamente:   

“Por  modo  que, desde cualquiera de las  perspectivas  de  los  métodos de interpretación en los que el procesado funda  sus  argumentos de sustentación del recurso, para la Corte la conclusión es la  misma  y única, a la Sala de Casación Penal le asiste atribución para conocer  del procesamiento adelantado contra DÍAZ MATEUS.   

Esa afirmación no es fruto de la tozudez,  pues   si   bien   el   acusado  no  podía  ejercer  directamente  la  función  constituyente,   esto   es,   para  reformar  la  Constitución  mediante  actos  legislativos  conforme  lo  consagra  el art. 6°-1 de  la ley 5ª de 1992,  por   encontrarse   disfrutando   de   licencia   no   remunerada,  siguió  ostentando  su investidura de congresista, lo cual generó  la  asignación  de  un fuero radicado en cabeza de la Corte Suprema de Justicia  en  su  Sala de Casación Penal, por cuanto el art. 235-3 de la Carta Política,  y  su  parágrafo,  determinan  que corresponde a esta Corporación investigar y  juzgar  a  los  miembros  del  Congreso  de  la  República  por la comisión de  cualquier  delito  mientras  ostente  el cargo, y sólo por aquellos que guarden  conexión   con   las   funciones  cuando  hayan  cesado  en  el  ejercicio  del  mismo.”   

4 En el  citado auto del 12 de marzo de 2009, se precisó:   

“cuando  la  norma  referencia  que a la  Corte  le  corresponde  investigar y juzgar a los miembros del Congreso que  hubiesen  cesado  en  el  ejercicio del cargo, sólo en los casos en los que las  conductas  punibles  tengan  relación ‘con         las         funciones         desempeñadas’,  no  está  referenciando,  como lo  entiende  el  procesado  en  su  recurso,  la  imposibilidad  de  adelantar  esa  competencia  en  los  casos  de  vacancia  temporal, sino la delimitación de lo  ejecutado  dentro  de un específico ámbito, precisamente aquel que corresponde  a  la  investidura y cargo, pues, por mucho que intente apelarse a la retórica,  es  claro  que  la  vacancia  temporal  dista mucho de la dejación del cargo y,  desde  luego,  esa  vinculación activa con el órgano, representa, en términos  jurídicos  y fácticos, una especie concreta dentro de la cual operan en cabeza  del     congresista     deberes     y    derechos,    unos    latentes,    otros  activos.”   

5 Entre  otros, rad. 15910  del 19 de diciembre de 2001.   

6 C. S.  de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 18-07-07, Rad. 24329.   

7 C.S.  de J., Sala de Casación Penal, auto de 12-02-02, Rad. 18.798.   

8 C. S.  de J., Sala de Casación Penal, sentencia de 10-09-03, Rad. 18056.   

9  Sentencia del 22 de marzo de 1988.   

10 Fls.  186 vto. del cuaderno N° 3.   

11 Fls.  37, 223 Y 224 del c.o. N° 7.   

12  Folios    186    vto.,    del   cuaderno   número   3,   página   15   de   la  diligencia.   

13 Fls.  33, 36 y 37 del c.o. N° 3.   

14  Diccionario    de    la    real   Academia   Española   de   la   Lengua,   XXI  edición   

15  Auto del 16 de junio de 2008   

16  Artículo  209  de  la  Carta  Política,  inciso  primero, que así reza: “La  función  administrativa  está  al  servicio  de  los  intereses generales y se  desarrolla  con  fundamento  en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,  economía,     celeridad,    imparcialidad    y    publicidad,    mediante    la  descentralización,     la     delegación    y    la    desconcentración    de  funciones”   

17  Sentencia   de  única  instancia  del  26  de  junio  de   2008,  Radicado  28.453.     

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