29768(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n° 29768  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 374  

Bogotá,  D.C.,  tres de diciembre de dos mil  nueve.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial  y  Minero,  en  liquidación,  entidad  reconocida  como  parte  civil  en  esta  actuación,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  con  la  cual  absolvió  al procesado Oscar  Avendaño  Corrales  del  delito de  peculado    por   apropiación   por   el   cual   había   sido   convocado   a  juicio.   

HECHOS  

Según los declaró el Tribunal,  

“Ocurrieron  entre  los años 1997 y 1999 y  consisten  en  que  el  señor  OSCAR  AVENDAÑO CORREAL como gerente de la CAJA  AGRARIA,  sucursal  de  Choachí,  autorizó  créditos  a favor de los hermanos  OSCAR  HELÍ y GABRIEL ANTONIO PARRADO MORA y los reestructuró (refinanció) en  varias  oportunidades,  a pesar de estar vencidos. Condonó intereses al primero  de  los  nombrados  y  también  a  JOSÉ  HUMBERTO RAMÓN RAMÍREZ. Así mismo,  autorizó  sobregiros  a  varias  personas.  Todo  en  perjuicio  del patrimonio  económico de la entidad.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  Fiscal 4º de la Unidad de Delitos Contra  la   Administración   Pública   y   de   Justicia   decretó  la  apertura  de  investigación   el   23   de   febrero   de   2002,1  ordenando  vincular a través  de  diligencia  de  indagatoria  al implicado Avendaño  Correales,  la cual se verificó el 20 de marzo de ese  mismo año.2   

Con  resolución del 14 de octubre de 2004 le  resolvió  la  situación  jurídica,  absteniéndose  de  imponerle  medida  de  aseguramiento,3  y  el  29  de  abril  de  2005  dictó en su contra resolución de  acusación   por   el   delito   de   peculado   por   apropiación.4   

El  Juzgado  Penal  del  Circuito de Cáqueza  adelantó  el trámite del juicio, al cual puso fin mediante sentencia del 23 de  febrero  de 2007, en virtud de la cual condenó al procesado a la pena principal  de       108       meses       de      prisión.5   

El   defensor   del   señor   Avendaño  Correal apeló la decisión y el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia  que  ahora  es  objeto del recurso extraordinario de casación, dictada el 10 de  diciembre  de  2007,  la revocó para absolverlo del cargo que se le formuló en  la acusación.6   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Un solo cargo formula el actor al amparo de la  causal  primera,  cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal,  a  través  del cual denuncia que la sentencia viola de manera indirecta  la  ley  sustancial,  por  indebida aplicación del artículo 7º del Código de  Procedimiento  Penal y falta de aplicación del artículo 397 del Código Penal,  a  través  de  un  ‘falso  juicio  de  identidad  o tergiversación que al distorsionar las pruebas cambió  su   sentido  (yerro  de  lógica)  y,  finalmente,  llegó  a  una  conclusión  equivocada.’   

En  la  sustentación  del  cargo  el  actor  sostiene  que  existe  certeza  de la responsabilidad del procesado en el delito  que  se  le  atribuye,  porque  así lo acredita el conjunto probatorio desde el  comienzo  de la actuación, a través de las auditorías adelantadas por la Caja  de  Crédito Agrario que dan cuenta de las irregularidades en el otorgamiento de  créditos  y sobregiros que lesionaron mayúsculamente  los intereses económicos de la entidad.   

De  igual  modo,  continúa,  se cuenta en la  actuación  con  el testimonio de Fernando Osorio funcionario de la Caja Agraria  que  advirtió  que  ‘la  oficina  de  Choachí,  regentada por el acusado, se encontraba en un alto nivel  de  desprestigio  porque se concedían créditos sin cumplimiento del mínimo de  requisitos  y,  en  ocasiones,  a  personas  que ni siquiera eran oriundas de la  región.’   

Esta  situación,  asegura,  se  encuentra en  consonancia  con el informe rendido por el analista III de la Vicepresidencia de  la  Contraloría  de la entidad crediticia, la cual da cuenta de la alta  exposición  de  activos  por  el  exceso  de  atribuciones y  facultades   por   parte   del  Director  de  la  sucursal  referida.   

La   situación   descrita,   continúa  el  recurrente,   no  era  desconocida  por  el  acusado  porque  en  diligencia  de  indagatoria  manifestó que como director de la oficina debía cumplir con   los  objetivos  administrativos  y  operativos  de  la  entidad, con apego a los  manuales  y reglamentos relacionados con la apertura de cuentas, de certificados  de  depósito  y  que la reestructuración de créditos o la rebaja de intereses  se sometía igualmente a los parámetros establecidos por la Caja.   

Sin embargo, alega el censor, el procesado no  explicó  por  qué  esos  procedimientos beneficiaron a Néstor Helí y Gabriel  Antonio  Parrado  Mora,  Blanca  Cecilia  González  Villalobos y Humberto León  Ramírez,  personas a las que se les concedió crédito y se les reestructuraron  las   obligaciones   a   pesar   de  que,  afirma,  carecían  de  capacidad  de  pago.   

Señala igualmente que el procesado otorgó un  crédito  por $135’000.000,  cuya  garantía  fue una finca ubicada en el municipio de Vista Hermosa, la cual  –  sostienes –  por  su  ubicación y por razones de  orden  público,  no  es suficiente para proteger la obligación ya que su valor  es inferior al monto del préstamo.   

La  actuación  del  acusado, agrega, puso en  riesgo   la   situación  económica  de  la  entidad  y  le  generó  perjuicio  “tanto  a nivel económico en forma directa como en  cuestión  de  credibilidad, traducible también en términos económicos, sobre  todo ante la comunidad campesina…”   

En  síntesis, el recurrente considera que la  actuación   del  procesado  contiene  una  conducta  típica,  antijurídica  y  culpable,  por  lo que procede revocar la sentencia absolutoria y proferir la de  carácter condenatorio que corresponda.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

En  sus  alegatos  el  defensor del procesado  Avendaño  Corrales, señala  que  el  demandante  no  desarrolla  técnicamente  el  cargo  postulado, razón  suficiente  para  que la Corte inadmita la demanda, teniendo en cuenta, además,  que  la  sentencia  no es violatoria de la ley sustancial y que en la actuación  no   se   demostró   que   la   Caja   Agraria   hubiere   sufrido   detrimento  patrimonial.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Reiteradamente  la  Corte  ha dicho que   la   casación   no  es  una  sede  adicional    en    la   que   puedan   presentarse  informalmente argumentos de  oposición   contra  los  fallos  de  segunda  instancia,  ni  constituye  una  prolongación  del  juicio  que  haga posible continuar  el   debate   fáctico   y   jurídico   propio   del   trámite   regular   del  proceso.   

Su     postulación     debe    contener    la    denuncia   y  demostración  de  haber  sido  transgredida la ley con el fallo, y el escrito a  través  del  cual  se  ejerce  debe  cumplir  rigurosos  requisitos  de forma y  contenido,  establecidos por el artículo 212 del Código de procedimiento penal  a  fin  de  que  pueda  ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la  obligación  de  presentar  precisa  y  claramente  los  fundamentos fácticos y  jurídicos  del  motivo  de  casación que se aduce, pues es de  entenderse  que  cada  una de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria,  obedece  a naturaleza autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias  de diversa índole para el proceso.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  que  en  este asunto postula el actor, se presenta cuando el juzgador  al  apreciar  una  determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque  le    hace    agregados   que   no   corresponde   a   su   texto   (tergiversación  por  adición),  porque  omite     tener     en     cuenta     apartes     del     mismo     (tergiversación  por  cercenamiento),  o  porque  transmuta  su literalidad (tergiversación por  transmutación).   

De  esa  manera,  cuando se denuncia, como en  esta  especie,  la  configuración  de  errores  de  hecho por falsos juicios de  identidad   en   la   apreciación   probatoria,   el  demandante  debe  indicar  expresamente,  qué  en concreto dice el medio probatorio sobre el cual recae el  supuesto  yerro,  qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  le  tergiversó,   cercenó   o   adicionó   haciéndole   producir   efectos   que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

La  demanda  que  se  analiza desconoce estos  presupuestos.   

De   manera   primordial   el  actor  omite  identificar  el  medio  de  prueba  supuestamente  afectado  de  falso juicio de  identidad  en  la  sentencia  y,   por  supuesto,  no  ilustra  acerca  del  contenido  material de la evidencia, las manifestaciones que sobre la misma hizo  el  Tribunal,  de  qué  forma  fue  cercenada  o  alterada y, menos todavía la  incidencia que tiene en el fallo recurrido.   

Por  supuesto,  tampoco  ofrece  una  nueva  valoración   probatoria   en   la   que,  superado  el  error,  se  establezcan  conclusiones   diferentes   a   las   consignadas  en  la  sentencia  objeto  de  impugnación.   

A  la mejor manera de un alegato de instancia  el  actor  solo ofrece una particular exposición de los hechos que motivaron la  actuación,   la   relación  parcial  de  algunas  pruebas  del  proceso  y  la  categórica  afirmación  de  que  la  labor  del  procesado como director de la  oficina  de  Choachí  de  la Caja Agraria, fue irregular y generó perjuicio de  todo orden a la entidad crediticia.   

Según se advierte, estas manifestaciones del  demandante  extrañas  a la técnica y a la argumentación propias del cargo que  postula,  resultan insuficientes para desvirtuar la doble presunción de acierto  y  legalidad  con  que arribó a esta sede el fallo absolutorio del Tribunal, en  la  medida  que  no  acredita  el  error  de hecho que denuncia ni desvirtúa el  fundamento probatorio sobre el cual se edifica.   

El  recurrente no repara que la razón por la  cual  el Tribunal absolvió al procesado, radica en la falta de demostración de  la  materialidad  de  la  conducta  del  peculado  por  apropiación  que  se le  atribuye,  teniendo  en  cuenta  que:  i)  los  sobregiros  que autorizó fueron  cancelados  por los beneficiarios, en la forma como precisó en la indagatoria y  sus    afirmaciones    “no   fueron   desvirtuadas  contablemente,  puesto  que  en documento alguno consta que están pendientes de  pago…   Entonces,   si   éste   otorgó   tales   sobregiros  excediendo  sus  facultades   de gerente, es una conducta de carácter disciplinario, que no  trasciende  al ámbito penal.” ii) la condonación de  intereses  a los clientes surgía como consecuencia de la refinanciación de los  créditos  “…  respecto  a las cuales el procesado  solo  emitía  un  concepto  sobre su viabilidad, y eran aprobadas, en últimas,  por  la  gerencia  regional,  en  Bogotá, tal como el vinculado lo afirmó (fl.  235)  y  se  desprende  de las atribuciones del gerente regional (fl. 34 y stes.  anexo  6),  quien  actúa  para  tal  fin  a  través  del  comité  regional de  crédito.”   iii)  En  relación  con  el  crédito  otorgado  a  Carlos Rodríguez por $135’000.000,  existe certificación de que prestó garantía hipotecaria  sobre  una  finca  ubicada  en  Vista  Hermosa  y  no  se  allegó constancia de  incumplimiento  en  el pago. iv) En cuanto tiene que ver con  los créditos  otorgados   a   Néstor  Helí  y  Gabriel  Antonio  Parrado  Mora  “…  aparte  de  estar respaldados con garantía hipotecaria (fl.  143  y stes y 289 C. 2), la deuda del primero fue cancelada, en su totalidad, el  5  de  junio  de  2005 (fl. 187 y 190 C2 y 195 C3). Las obligaciones a cargo del  segundo…  para  el  30  de  noviembre de 2006, incluyendo capital e intereses,  ascendían  a $201’781,921,  según  información  de  la  entidad  financiera…  Empero,  dicha deuda está  garantizada      con      hipoteca      sobre     el     predio     ‘El         Paraíso’    (fl.   193   C3)   avaluada   en  $137’000.000 (fl. 10 c3) y  actualmente  se  encuentra embargada por orden del juzgado civil del circuito de  Cáqueza,  dentro  del  proceso  ejecutivo  de  la  Caja  Agraria contra GABRIEL  ANTONIO PARRADO MORA (fl. 197 y stes, c.3).”   

Las   pruebas   enunciadas  constituyen  el  fundamento  del  fallo  recurrido.  Sin  embargo,  en la demanda el actor no las  menciona  ni  precisa sobre cuál o cuáles específicamente recae el defecto de  identidad  que pregona; tampoco demuestras que el contenido real de esas pruebas  conducen  a  acreditar  la  existencia  del  provecho  indebido  que  afectó el  patrimonio  de  la  Caja Agraria y que, por tal motivo, la decisión de justicia  que  el  caso  reclama  es  la  condena  de conformidad con el artículo 133 del  Código  Penal  (D.  100/80)  que  tipifica  el  delito  de peculado, y no la absolución con fundamento en el  principio rector de in dubio pro reo que acogió el Tribunal.   

Según  se  advierte, el cargo se reduce a un  simple  enunciado  que se soporta en las opiniones personales del recurrente, lo  cual  significa  que  la  demanda  no  satisface  los requisitos de postulación  previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.   

En  consecuencia,  teniendo  en cuenta que el  escrito  de  casación  presenta graves defectos de lógica que no puede superar  la  Corte por respeto al principio de limitación que orienta el recurso, y como  del  estudio  del  libelo  no  surge la necesidad de acudir al trámite oficioso  para  cumplir  los fines de este medio de impugnación extraordinario, se impone  inadmitir la demanda.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la  Caja  de Crédito Agrario  Industrial  y Minero, entidad reconocida como parte civil en este asunto, contra  la  sentencia  absolutoria  de  segunda instancia dictada en favor del procesado  Oscar        Avendaño       Correal.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO           MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Cita medica  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Fol.  224 c 1   

2 Fol.  232 Ib.   

3 Fols.  31 a  37 c 2   

4  

Fols. 97 a 107 Ib.   

5 Fols.  100 a 127 Ib.   

6 Fols.  5 a 23 c 13     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *