29571(23-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29571  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 303  

Bogotá,   D.   C.,  veintitrés  (23)  de  septiembre de dos mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  8 de septiembre de  2005,   el  Juez  4°  Penal  del  Circuito  de  Cartagena  declaró  al  señor  Óscar  Januar  Viloria Díaz  autor  penalmente  responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego. Le impuso 346 meses de prisión, 15 años de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  la  prohibición  de  portar  o  usar armas de fuego por 10 años, la obligación de  indemnizar    los   perjuicios   y   le   negó   la   condena   de   ejecución  condicional.   

El    fallo   fue   recurrido   por   el  defensor.   

Con  fecha 10 de septiembre de 2007, la Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación a la que  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura adjudicó el conocimiento de la segunda  instancia,  confirma  el  fallo  del A quo,  pero  modifica  la  pena  que  deja  en  326  meses  de prisión.   

El  apoderado  interpuso  casación, que fue  concedida.   

La  Sala Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia admitió la demanda el 25 de abril de 2008.   

Recibido  el concepto del Procurador Segundo  Delegado en lo Penal, se resuelve el fondo del asunto.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 11 de la noche del 9 de  abril  de  1995,  Donaciano  Cano  Ayola,  Arnoldo  Martínez  Herrera y Hernán  Negrete  Díaz  se  dedicaban al consumo de licor en la esquina de la manzana X,  lote  17  del barrio Alameda La Victoria, sector El Nogal, de Cartagena. En otra  mesa   del   mismo   lugar,   hacía   lo   propio  el  arquitecto  Óscar  Januar  Viloria Díaz. El primero y  el  último  trabajaban en la misma obra de construcción. De un momento a otro,  Viloria  Díaz,  sin  mediar  palabra,  se dirigió al primero, le puso un revólver en la sien, le dijo “te  voy  a  matar”  (parece  que  a  modo  de  una  “chanza”),  Cano  Ayola le  respondió “mátame” y aquel le disparó causando su deceso.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  16  de  abril  de  1995 la Fiscalía  decretó  la  detención  preventiva  del  sindicado  por el delito de homicidio  culposo,  previsto  en  el  artículo  329 del Código Penal de 19801. El 31 de mayo  siguiente  el  procesado  solicitó  se  adelantara  el trámite respectivo para  acogerse       a      sentencia      anticipada2,  a  la par que indemnizó los  perjuicios  causados  a las víctimas, actitud que llevó al apoderado de éstas  a     desistir     de     la     acción    civil3.   

2.  El  5  de  octubre  de  1995 se realizó  diligencia  para sentencia anticipada. En ella, la Fiscalía imputó al indagado  cargos  por los delitos de homicidio culposo agravado y porte de armas de fuego,  previstos  en  los  artículos  329  y  330 del Código Penal de 1980, y 1° del  Decreto   3664   de   1986,  respectivamente.  Viloria  Díaz  aceptó  los cargos4.   

3.  Mediante providencia del 17 de noviembre  de  1995,  el  Juez  4° Penal del Circuito de Cartagena declaró la nulidad del  acta  anterior,  porque,  en su criterio, la calificación dada a los hechos era  equivocada,  pues  se  tipificaba un delito doloso, no imprudente como dedujo la  Fiscalía;  además, la imputación del porte de armas no estuvo precedida de la  obligatoria   decisión   de  situación  jurídica5. El auto fue ratificado por el  Tribunal     el    22    de    mayo    de    19966, circunstancia que llevó a la  Fiscalía,  el  26  de  junio  siguiente, a modificar la medida de aseguramiento  para  decretarla  por  homicidio  agravado  (artículos  323 y 324.7 del Código  Penal    de    1980)    y    porte    de    armas7,  y  al procesado, a renunciar  del           trámite           anticipado8.   

4.  El  5  de  octubre  de 2000 la Fiscalía  acusó  al sindicado por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado  y  porte  de  armas,  previstas  en los artículos 323 y 324.7 y 201 del Código  Penal       de       1980,      respectivamente9. La resolución fue notificada  por   anotación   en   estado   del  20  de  octubre  de  ese  año10.   

Luego  fueron  proferidas  las  sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    propone   seis   cargos   que   desarrolla  de  la  siguiente manera:   

Primero  (principal).  Nulidad  por ausencia jurídica de sentencia de segunda instancia,  con  la  consecuencia  de  lesiones al debido proceso y al derecho a la defensa,  toda  vez  que  no  se  adoptó  una  decisión  mayoritaria,  pues  de los tres  integrantes  de  la  Sala uno se pronunció por la declaratoria de nulidad, otro  por  condena  por  homicidio  agravado  y  el  tercero por condena por homicidio  simple.  Así, los tres jueces hicieron pronunciamientos absolutamente distintos  y,  paradójicamente,  se  escogió, para tenerla como fallo, la más gravosa al  acusado,  en  detrimento del derecho de contradicción, porque la defensa ignora  cuál de las tres posturas opuestas debe cuestionar.   

Segundo  (subsidiario).  Nulidad por desconocimiento del debido proceso en cuanto el juez  anuló   el  acta  de  formulación  y  aceptación  de  cargos  para  sentencia  anticipada,  sin  tener  competencia para ello, toda vez que ese acto no afectó  garantía  fundamental  alguna  y  se tuvo por tal exclusivamente la imposición  del  criterio  del juzgador al valorar la prueba para concluir que se tipificaba  un  homicidio  doloso  agravado  y no culposo agravado como dedujo la Fiscalía,  postura  que  le estaba vedada al juzgador según reiterada jurisprudencia de la  Corte.   

Se  debe  anular lo actuado para que el juez  dicte  sentencia  en  los  términos  de  la  formulación  de cargos para fallo  abreviado.   

Tercero  (subsidiario).  Nulidad de la sentencia, por la carencia de fundamentación para  deducir  la causal de agravación del artículo 104.7 del Código Penal. Ninguna  de  las  sentencias  brindó  explicación para imputar que el hecho se cometió  colocando  a  la  víctima  en  condiciones  de  indefensión  o  inferioridad o  aprovechándose  de  esa  situación, además el Tribunal llama a confusión, en  tanto  no  se  sabe  si  alude a ese aspecto o al estado de embriaguez en que se  encontraba el acusado.   

Cuarto  (subsidiario).  Causal  primera,  cuerpo segundo, violación indirecta por error  de  hecho causado por falso juicio de identidad. Los jueces valoraron marginal y  sesgadamente  los  testimonios  de  los  dos  únicos testigos presenciales para  concluir  que  estos  desacreditaron  al  acusado  en  su explicación de que su  actuación  fue  producto  de una “broma macabra”, cuando, por el contrario,  los  declarantes  afirmaron  que  entre víctima y sindicado existía confianza,  que  no había problemas entre ellos (eran amigos) y que pensaron que se trataba  de un acto de “recocha”.   

Quinto  (subsidiario).  Causal primera, segunda parte, violación indirecta por error de  hecho  causado  por  falso  juicio  de  existencia. Para descartar la culpa, los  jueces  dieron  por  acreditado  que  el  acusado  llevaba  el arma con la carga  completa,  para  concluir  lo cual supusieron una prueba inexistente, pues sobre  el  punto  lo que existen son elementos de juicio (informe policivo, inspección  judicial)  que  afirman  lo  contrario: el revólver sólo tenía dos cartuchos,  uno  percutido  y  otro sin disparar, de donde surge la inferencia contraria: el  procesado  asumió la broma en el convencimiento de que no pasaría nada, porque  de seis proyectiles el arma sólo tenía dos.   

Sexto  (subsidiario).  Causal  primera,  motivo segundo, violación indirecta por error  de  hecho  causado  por  falso  raciocinio.  Los  supuestos de la lógica fueron  desconocidos  por  los  jueces,  pues la argumentación expuesta sobre el escaso  material   (dos   testimonios,  indagatoria  y  dictamen),  no  autorizaban  las  deducciones logradas.   

Postula  un  sofisma  de  falsa implicación  cuando  se  colige  el  dolo  a  partir de que quien porta un arma de fuego, sin  importar  la  finalidad,  conoce  su utilización y funcionamiento, porque de lo  último  no deriva lo primero, toda vez que quien dispara puede hacerlo dolosa o  culposamente.  Y  se opone a las ciencias naturales y jurídicas sostener que la  finalidad   no  importa,  pues,  por  oposición,  ella  resulta  esencial  para  determinar si se actuó intencional o imprudentemente.   

El  juzgador  incurrió  en  petición  de  principio,  como  que  supuso  por  demostrado lo que debía demostrar, en tanto  aseveró  que  como  los testigos reconocieron el arma de ahí derivaba el dolo,  ignorándose,  porque  no  fue  explicado, de qué forma el reconocimiento de un  arma utilizada permite deducir que hubo intención de matar.   

Por  lo  mismo,  hay  un sofisma al absurdo,  porque  si  del  hecho  de  que el arma tuviese la carga completa se coligió el  dolo,  en  sentido  contrario,  al  sólo  contener  dos proyectiles (que fue lo  realmente probado) debe deducirse la culpa.   

El  argumento  judicial sobre que se infiere  que  se  actuó  con  conocimiento  por  el  hecho  de  portar  un  arma  sin la  autorización  legal se opone a la lógica, pues ello conduciría a pregonar que  cuando se porta salvoconducto no existe dolo de matar.   

El  sentido común, la lógica, señalan, en  contra  de  la  deducción de los juzgadores, que si a la expresión “te voy a  matar”,  la  víctima  contestó:  “mátame”,  es porque tenía conciencia  clara  de  que  no  se trataba de una amenaza seria, pues, de serlo, el instinto  natural apunta a la defensa, a resguardarse.   

Un  sofisma  de ignorancia viene dado por la  afirmación  judicial  de que como no se probó que el asunto se originó en una  “broma  macabra”,  debía inferirse el actuar doloso, cuando en tal supuesto  no podía descartarse ninguna de las dos hipótesis.   

Como  no se demostró el motivo, el Tribunal  afirmó  que  ello  “podía  estar  indicándonos  un delito cometido por mera  liberalidad  o  capricho del enjuiciado”; es decir, condenó con fundamento en  especulaciones,  lo  opuesto  a  la certeza exigida en esa instancia, además de  caer  en  el  sofisma  al absurdo de que como no se probó la culpa se impone el  castigo por dolo.   

Las ciencias naturales han demostrado que el  consumo  de  alcohol  hace  que  las personas se vuelvan imprudentes, como en el  caso  del  acusado.  Además,  quien  quiere  matar,  luego del suceso no actúa  desesperado,  deprimido, angustiado, no pierde la noción de todo ni da muestras  de   un   dolor   inmenso,   como   dijeron   los   testigos   sucedió  con  el  procesado.   

EL NO RECURRENTE  

El delegado de la Procuraduría General de la  Nación  coadyuvó  las  pretensiones  del  impugnante,  porque, sobre el primer  cargo,  el  juez  estaba  impedido  para  desconocer  el acta de formulación de  cargos  para  sentencia anticipada, pues al anularla simplemente para imponer su  personal  visión  de  las  pruebas, cumplió como superior de la Fiscalía y le  impuso  la adecuación típica, máxime que las pruebas aportadas no se oponían  a  la  conclusión  de  una  conducta  imprudente,  que,  por  tanto, descartaba  lesiones a los derechos fundamentales.   

Respecto  del  primer  cargo,  realmente  no  existe   sentencia   de   segunda   instancia,  pues  los  tres  magistrados  se  pronunciaron  de  manera  diferente,  sólo  que uno de los jueces “aclaró el  voto”, en documento que en verdad constituye un salvamento.   

Sobre la causal de agravación del homicidio,  ni aparece probada, ni los jueces la motivaron.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda  casar  la  sentencia  por  las  siguientes razones:   

1. Sobre el segundo cargo, el juez sí podía  anular  el  acta para sentencia anticipada por errores en la adecuación típica  y  en  este  evento  ello no fue producto de una simple disparidad de criterios,  sino  que  respondió  a motivaciones serias por parte del Juez para concluir en  delito  intencional,  cuando,  por  el  contrario, en el acta de formulación de  cargos   el  Fiscal  no  sustentó  la  culpabilidad  culposa.  No  prospera  la  nulidad.   

2. Respecto del primer cargo, no hubo acuerdo  de  decisión  puesto  que  se  presentaron  tres  posturas  diversas  (una  por  homicidio  simple,  otra  por  homicidio agravado y la tercera por nulidad). Por  ello,   debe   decretarse   la   nulidad   del   fallo   y   proferirse  uno  de  reemplazo.   

3. En relación con el tercer cargo, el Juez  de  primer  grado  no  acreditó  los  motivos  para  imputar  la  causal 7ª de  agravación  del  artículo  104  del  Código  Penal  (colocar a la víctima en  condiciones  de  indefensión  o  aprovecharse  de esa situación). El Tribunal,  luego  de  descartar  la  culpa  agregó  que  “la conducta punible solo tiene  cabida  en el homicidio doloso agravado, habida cuenta de la indefensión en que  se    encontraba   la   víctima…   quien   conversaba   y   consumía   licor  desprevenidamente”,  expresión deficiente en cuanto a motivación se refiere,  además   de  que  no  existía  prueba  que  ratificara  la  causal,  que  debe  invalidarse.   

4.  El  cuarto cargo no prospera, porque el  demandante   no   demuestra   la   distorsión  hecha  por  los  jueces  de  las  declaraciones  y  la  confrontación  de los análisis de estos con lo dicho por  los  testigos  acredita  que no hubo tal, sino apreciación judicial, respaldada  en  aquellas  pruebas, porque de ellas surge que el hecho no fue producto de una  broma,  porque  no hubo risas previas; simplemente el acusado se acercó, dijo a  la víctima que la iba a matar y lo hizo.   

5.  En lo atinente al quinto cargo, el juez  de  primera instancia afirmó que el arma tenía la carga completa, aseveración  errada,  porque el informe policivo y la inspección dan cuenta de la existencia  exclusiva  de  dos  proyectiles, hecho ratificado en los descargos. El yerro, no  obstante,  es  intrascendente,  como que lo relevante es la demostración de que  el  sindicado accionó el arma contra la víctima y le causó el deceso, aspecto  en  el  que  en  nada  incidió  la  cantidad  de proyectiles con que contaba el  revólver. El reproche debe ser desestimado.   

6.  El  cargo  sexto  no  prospera, pues la  valoración  judicial  respetó  la  lógica  y  la  experiencia  para  endilgar  conducta  dolosa,  porque  todo  apunta  a  que  el  acusado  era  conocedor que  utilizando  un  arma  de  fuego  sobre  una parte vital del cuerpo humano (sien)  causaría  la  muerte,  y  voluntariamente  quiso  hacerlo. Y el discurso de los  jueces  versó sobre ese aspecto, para lo cual hicieron una valoración conjunta  de la prueba, sin que hubiesen cometido los yerros denunciados.   

De la actitud de la víctima ante la amenaza  (“mátame”)  no  puede colegirse un actuar culposo, porque no necesariamente  todas  las  personas reaccionan de igual manera; de tal forma que no hay lugar a  la regla de experiencia pretendida para descartar el dolo.   

7.   Solicita  que  la  Corte  intervenga  oficiosamente  para  que  se  descuente  el monto de pena por el porte de armas,  como  que  la  conducta  prescribió  antes de que el Tribunal se pronunciara, y  para  que  la  sanción  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  sea  fijada  en un máximo de 10 años, en atención al Código Penal  de  1980,  vigente  cuando  sucedieron los hechos. Por aplicación favorable del  último  estatuto,  igualmente  debe  descartarse el castigo de prohibición del  porte de armas, porque no estaba previsto entonces.   

CONSIDERACIONES  

De  la  existencia  del  fallo  de segunda  instancia.   

Tanto  el  recurrente,  como  el Ministerio  Público  ante  el  Tribunal, el Procurador Delegado en lo Penal e, incluso, uno  de  los  integrantes  de  la  Sala de Decisión del Tribunal, se han pronunciado  sobre  la necesidad de invalidar la sentencia de segundo grado, en el entendido,  según  afirman  de  manera  unánime,  de  que no existe decisión válidamente  adoptada,  por  cuanto  los  tres  magistrados  hicieron  tres  pronunciamientos  diferentes, esto es, no existe mayoría en un sólo sentido.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de Justicia, entonces, se ocupará de ese tema para dilucidar si existe  sentencia  debidamente  proferida,  como  también si, de asistirles la razón a  los  intervinientes, se trata de un asunto de nulidad, como aquellos postulan, o  de   inexistencia,   y   establecido   ello,   adoptará  la  solución  que  se  imponga.   

Obsérvese:  

1.  De conformidad con el artículo 172 del  Código  de  Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces  colegiados  (Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de  Decisión Penal de los tribunales),   

“los   autos   interlocutorios   y  las  sentencias  serán proferidas por mayoría absoluta de  votos” (Resalta la Sala).   

En el mismo contexto, el artículo 54 de la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia  (270  de 1996), bajo el  título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que   

“Todas   las   decisiones   que   las  corporaciones  judiciales  en  pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban  tomar,  requerirán  para  su  deliberación  y  decisión,  de  la asistencia y  voto   de   la   mayoría  de  los  miembros  de  la  corporación,  sala  o  sección…” (Lo resaltado es  ajeno al texto).   

2.  El artículo 172 de la Ley 600 del 2000  confiere  al  Magistrado que no comparte la posición mayoritaria la facultad de  “salvar el voto”.   

En punto de la “aclaración de voto”, el  artículo  56  de  la  Ley  270  de 1996 concede a los integrantes de la Sala la  potestad  de “consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos  de  los magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria”.  Si  bien  la  disposición  alude  a  los  Consejos  de  Estado y Superior de la  Judicatura  y a las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, nada obsta para  su  aplicación  tratándose  de  tribunales,  pues  su integración como jueces  colegiados es la misma.   

A voces del Diccionario de la Real Academia  de  la  Lengua  Española,  “salvamento”  es  la  acción y efecto de salvar o salvarse, en tanto que por  “salvar”    ha   de  entenderse    exceptuar  (excluir   algo   de   la  generalidad  o  de  la  regla  común),  dejar       aparte,      excluir  (descartar,  rechazar  o  negar;  tener  dos  asuntos  por  incompatibles) una cosa de lo que se dice o se hace de  otra.   

Por    su    parte,    “aclaración”  es la acción y efecto de  aclarar       o      aclararse,      en      tanto      que      “aclarar”      es      disipar,           quitar  lo  que  ofusca  la  claridad  o  transparencia   de  una  cosa;  hacerla  menos  espesa  o  densa;  hacer  clara,  perceptible,   manifiesta   o   inteligible   alguna  cosa,  ponerla  en  claro,  explicarla.   

El  sentido  normal de las palabras permite  concluir  que el “salvamento” del voto está dado para el funcionario que se  excluye,  que  se aparta, que rechaza la decisión finalmente adoptada, esto es,  que  no  está  conforme con su parte resolutiva. Así también se desprende del  artículo  172 procesal, que regla que el salvamento de voto debe darse “tanto  de la parte motiva como de la resolutiva de la providencia”.   

Por  el contrario, el juez que “aclara el  voto”  comparte  la  determinación  adoptada,  su parte resolutiva, sólo que  busca  explicarla,  hacerla  más  inteligible,  ponerla en claro. Por tanto, si  muestra  inconformidad  con  esa  parte resolutiva, sea total o parcialmente, su  concepto   deja   de   ser   “aclaración”   para   entrar  a  conformar  un  “salvamento”.   

3.  En  aplicación  de  los  lineamientos  expuestos,  la  lectura del “fallo” de segunda instancia permite colegir que  no  conforma,  que  no  estructura una decisión, consecuencia de lo cual es que  deba    ser   tenido   por   inexistente  y  que  la Corte carezca de competencia para aprehender el estudio  de  la demanda de casación, como que ésta procede contra sentencias de segunda  instancia  proferidas  por el Tribunal y, en este caso, ella no ha sido emitida,  no existe.   

Vale  aclarar  que si de lo que se trata es  que  no existe una determinación en un idéntico sentido, válidamente adoptada  por  la  mayoría  de  magistrados, esto es, por dos de ellos, la conclusión es  que  no  hay providencia, en tanto las reglas legales reseñadas señalan que la  existencia  jurídica  de  un  proveído,  de una resolución comporta que en el  punto  decidido  haya conformidad de cuando menos dos de los tres integrantes de  la Sala.   

Por  modo  que si lo que se postula, que la  Corte  prohíja  y  pasa  a  demostrar,  es  que  no  hay  un criterio decisorio  mayoritario,  sino tres posturas disímiles, la conclusión y solución es tener  por inexistente el fallo, pues jurídicamente no ha sido emitido.   

Entonces,  la pretensión de que se declare  nula  la decisión no consulta lo acaecido, pues mal puede invalidarse lo que no  ha  nacido  a  la  vida  jurídica.  La declaratoria de nulidad de una sentencia  exige,  de  necesidad,  que  ella  exista, esto es, que formal y legalmente haya  sido adoptada.   

4.  Que   no  existe  una  resolución  mayoritaria  en  un único sentido, esto es, que formalmente no hay sentencia de  segunda    instancia,    sino    tres   posturas   disímiles,   surge   de   lo  siguiente:   

(I)  La  Magistrada  Ponente  de la Sala de  Justicia  y  Paz, luego de aclarar que no había lugar a invalidar la actuación  del  juez  que  rechazó  la  aceptación  de  cargos para sentencia anticipada,  afirmó  que  estaba probado que, con arma de fuego, el acusado dio muerte a una  persona  que  se encontraba en condiciones de indefensión, conducta ubicable en  el  homicidio  doloso  agravado  en  concurso  con  porte  ilegal  de  armas  de  fuego.   

Dijo que de los dichos de los testigos y de  la  poca credibilidad que le merecían los descargos, se descartaba el homicidio  culposo  o  accidental,  pues  aquellos expresaron que no medió palabra alguna,  que  el  acusado  le  dijo  al  posterior  occiso que lo iba a matar y cumplió,  deduciéndose  el  dolo, porque el disparo solamente pudo ser producto de que se  accionara el gatillo.   

Concluyó  que  se  imponía  condenar  al  procesado   por   los  delitos  de  homicidio  agravado,  habida  cuenta  de  la  indefensión  en  que  se  encontraba  la  víctima,  y  porte de armas, sin que  importara  que  no se hubiese establecido el móvil, porque eso “podría estar  indicándonos   un   delito   cometido  por  mera  liberalidad  o  capricho  del  enjuiciado”.  Para  fijar la pena, partió de 320 meses de prisión (el cuarto  mínimo   oscilaba   entre   300   y   345)   y   agregó  6  por  el  porte  de  armas.   

(II)  Otro de los funcionarios “salvó el  voto”,  pues  estimó  que debía decretarse la nulidad de lo actuado a partir  del  momento  en  que  el  juez  anuló el acta de formulación y aceptación de  cargos   para  sentencia  anticipada,  toda  vez  que  este  acto  judicial  era  intangible,  en tanto el único fundamento para invalidarlo consistió en que el  juez  valoró  de diversa manera la prueba para concluir que no se procedía por  homicidio  culposo, sino doloso agravado, postura que no constituye vulneración  de   garantías  fundamentales,  único  evento  en  que  se  lo  habilita  para  desconocer la acusación de la fiscalía.   

Agregó  que  no había sentencia, toda vez  que  no  existía  decisión  mayoritaria,  pues  los  dos  magistrados  que  se  pronunciaron  por  la condena difieren sobre la calificación típica y sobre la  pena,   porque   uno   postula   homicidio   agravado   y   el   otro  homicidio  simple.   

(III)  El  tercer integrante de la Sala, si  bien  manifestó  que  “aclaraba el voto”, lo cierto es que lo que realmente  hizo  fue  “salvarlo”,  en  tanto,  en  efecto,  no  solamente cuestionó la  punibilidad,  sino  que  se pronunció por condena por el delito de homicidio  simple, esto es, se apartó de  la  decisión,  de  la parte resolutiva de la “providencia”, pues el Ponente  que   avaló   la   condena  lo  hizo  por  homicidio  agravado.   

El  funcionario  compartió  que  no había  lugar a retrotraer el trámite, sino a resolver de fondo y agregó:   

“Disiento de la sentencia en relación con  la  calificación  de agravado que se atribuye en este caso al homicidio… pues  considero  que el sustento probatorio del fallo (que es objeto de confirmación)  resulta  incompatible  con  la  circunstancia  de  agravación  bajo  la cual la  ponencia definitiva dedujo que se cometió el homicidio”.   

La  afirmación  no  busca  claridad,  es  contundente:  en  contra  de la ponencia, de su parte resolutiva que condena por  homicidio  agravado, para quien “disiente” la tipificación e imposición de  pena  debe  darse por un delito diferente, homicidio simple. Luego si se difiere  sobre  el proceso de adecuación típica, el asunto no es de aclaración sino de  salvamento de voto.   

La afirmación no fue tangencial, marginal.  Por  el  contrario, el magistrado fue incisivo, al punto de que plasmó su queja  respecto  de  que la condena por homicidio agravado fue producto de valoraciones  incompletas  y  citas superficiales, que dieron lugar a la tergiversación de lo  acaecido. Dijo:   

“El  tema  [de la adecuación típica del  hecho,  se  aclara],  que  exigía  otro  manejo  y  enfoque  ante  las  sesudas  reflexiones  que  la  defensa  expuso  a lo largo del proceso, fue soslayado, se  remitió  a  una  apreciación  incompleta de los medios probatorios, y, como si  fuera   poco,   a   glosas   superficiales   e   innecesaria  transcripción  de  jurisprudencia  que  no viene al caso, que termina por desfigurar la realidad de  lo acontecido”.   

El argumento no admite discusión, respecto  de  que  lo  que  realmente  se  hace  es  apartarse  de la ponencia, excluir la  resolución  que ésta adopta, pues afirma que tipifica el homicidio agravado (y  la  condena por éste) desde la desfiguración que hace de lo realmente acaecido  y  que  ello  es  producto  de  una valoración probatoria incompleta, de glosas  superficiales  y  de  citas  jurisprudenciales  que  no vienen al caso. Además,  concluyó,  fueron  soslayados los argumentos defensivos, de tal forma que de no  haber  sucedido  todo  ello, la conclusión habría sido la de una tipificación  diversa: homicidio simple.   

A continuación, quien “aclara el voto”  se   adentra  en  la  valoración  probatoria  y  concluye  que  los  medios  de  convicción  demuestran  que el comportamiento del acusado no se justifica, pero  igual que resulta inadecuado   

“desde   todo   punto   de  vista  para  incrementar  la  pena,  lo  que significa entonces es que no hay vestigio alguno  –que  exhiba  atendible  respaldo  probatorio-  que  el  procesado  preparó la agresión de su amigo y a  ello  (apreciación de la prueba obrante al respecto) es a lo único que el juez  debe atenerse.   

La  circunstancia  tomada  en  cuenta en la  sentencia  (sin  hacer  allí mención de ella), como agravación específica, y  que  debe  entenderse  como  la  de  aprovechar  la situación de indefensión o  inferioridad  en  la  que  estaba  la  víctima,  no puede ser aplicada simple y  llanamente  porque, como cualquier circunstancia de índole tal, para ello tiene  que estar debidamente probada y aquí no lo está.   

En  este  orden de ideas, estimo que por no  haber  en  este  caso evidencia acerca del móvil que determinó el homicidio…  la  sentencia  no  ha debido aplicar la circunstancia específica de agravación  atrás  señalada,  pues  sabido  es que para que una condición tal exista debe  haber  siquiera  algo de premeditación en la comisión del hecho o –lo que es lo mismo- de preparación de  la agresión”.   

El  señor  magistrado  es  insistente  en  reprochar  la  valoración  probatoria  de  la  ponencia,  apartarse  de  ella y  concluir  que no había lugar a adecuar los hechos en homicidio agravado sino en  el simple.   

Finalmente,  el  funcionario  cuestionó la  pena  impuesta,  esto  es, se apartó de la dosificación, aún si se procediera  por el homicidio agravado. Dijo:   

“Adicionalmente  estimo que la pena de 27  años  y  2  meses  de  prisión…  resulta injusta desde todo punto de vista y  desconoce  las  particulares  circunstancias  en  que este trágico homicidio se  produjo.   El   juez   siempre   tendrá  que  escrutar  soluciones  ecuánimes,  proporcionadas frente a la pena y sus protagonistas…”.   

Por modo que el funcionario que dijo aclarar  el  voto  se apartó en un todo de la parte resolutiva de la ponencia, en tanto,  por  oposición  a ésta que adecuó un homicidio agravado, postuló uno simple,  y  se  pronunció  por  un  castigo  menor,  aún  si  se  tratase  de homicidio  agravado.   

En  esas condiciones, la Corte concluye que  la  condición  de  “aclaración” o “salvamento” del voto del magistrado  no  puede depender de lo que éste tenga a bien escribir al firmar el documento,  sino  de  la esencia de sus argumentos y si, como en el caso analizado, estos se  apartan  en  un  todo de la parte resolutiva, debe entenderse su postura como de  salvamento.   

Una  visión pragmática apunta en el mismo  sentido.  De  admitirse  que,  en  los  términos  señalados,  existe sentencia  formalmente  proferida, se afectan los intereses de las partes, que no tendrían  seguridad  de  cuál  de  las  posturas  deben  cuestionar,  pues, descartada la  nulidad,  no  es  lo  mismo  controvertir un homicidio agravado que un homicidio  simple.   

Además, como bien afirma el recurrente, no  existe  razón  válida  para  concluir  que  se  dictó sentencia por homicidio  agravado  o por homicidio simple, porque cada una de tales soluciones contó con  un  voto, esto es, tienen el mismo peso, y mal puede pretenderse que el voto por  el  homicidio agravado tenga más valor, pese más, que el voto por el homicidio  simple.   

En  el  supuesto  de  la  ejecutoria  de la  actuación  del  Tribunal,  no  existe  presupuesto admisible racionalmente para  colegir  que  la  ejecución  de  la sentencia apuntara a imponer un castigo por  homicidio  agravado,  como  que  esa  postura  sólo  obtuvo  un voto, y un voto  igualmente  logró  aquella  que  dedujo  homicidio  simple.  El  juez ejecutor,  entonces  ¿qué  castigo  estaría  obligado  a  aplicar,  si  idéntico  valor  decisorio  tienen  la  solución  del  homicidio  agravado  y  la  del homicidio  simple?   

De lo anterior deriva incontrastable que no  existe  solución  válidamente  admisible,  como  que  ninguna de tres opciones  logró  mayoría  de votos y, en ese contexto, no puede pregonarse la existencia  de una sentencia.   

En esas condiciones, resulta incontrastable  que  los  tres  integrantes  de  la  Sala  optaron por igual número de posturas  disímiles  (una  por  homicidio  agravado,  otra  por  nulidad y la tercera por  homicidio  simple),  ninguna  de las cuales, obviamente, estructura mayoría, en  cuanto cada una representó un voto.   

Como  para  que  exista  fallo  de  un juez  colegiado  se requiere de una decisión que cuente con mayoría de votos, lo que  no  sucede  en  este  evento,  se reitera que el acto descrito se debe tener por  inexistente,  consecuencia  de lo cual debe ser la devolución del expediente al  Ad  quem, para que profiera  la sentencia que desate la apelación.   

Se  recomienda al Tribunal que se pronuncie  por  todos  los  aspectos  que surgen de lo actuado y puestos de presente en los  salvamentos  de  voto y en el concepto de la Procuraduría, además de verificar  si  respecto  de alguna de las conductas investigadas ha operado el fenómeno de  la  prescripción  de  la  acción  penal. Respetuosamente se le insinúa evitar  yerros  como  aquel  visto  a  folio  15  de  la ponencia, en donde para derivar  responsabilidad  se  valora  el  acta  de  formulación de cargos para sentencia  anticipada,    no    obstante   que   ese   trámite   había   sido   declarado  nulo.   

La           inexistencia a que se ha hecho referencia  generó  actos posteriores que comportan, estos sí, faltas a las formas propias  de  un  proceso  como  es  debido,  como  la notificación y la interposición y  concesión  del  recurso  extraordinario  de casación, como que si no se había  proferido  fallo  mal podía haberse tramitado lo último. Tales actuaciones, en  consecuencia, serán declaradas nulas.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Dejar  sin efectos  la  “sentencia”  del  10  de  septiembre  de  2007, proferida por la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior de Barranquilla, y, como consecuencia,  declarar  la  nulidad de todo  lo actuado a partir de los actos posteriores a ella.   

En  consecuencia, devolver el expediente al  Ad  quem,  para que con las  formalidades  legales  emita  el  fallo  que  resuelva la apelación interpuesta  contra  el  proferido  por  el  Juez 4° Penal del Circuito de Cartagena el 8 de  septiembre de 2005.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                  SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

                                 

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folio  49, cuaderno de la Fiscalía.   

2 Folio  123, cuaderno de la Fiscalía.   

3 Folio  129, cuaderno de la Fiscalía.   

4 Folio  142, cuaderno de la Fiscalía   

5 Folio  150, cuaderno de la Fiscalía.   

6 Folio  8, cuaderno 1 del Tribunal.   

7 Folio  186, cuaderno de la Fiscalía.   

8 Folio  204, cuaderno de la Fiscalía.   

9 Folio  266, cuaderno de la Fiscalía.   

10  Folio 275 vuelto, cuaderno de la Fiscalía.     

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