29473(14-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29473  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Bogotá  D.  C., catorce (14) de mayo de dos  mil nueve  (2009).    

VISTOS  

La   Corte  resuelve  lo  que  en  derecho  corresponda   frente   a   la   legalidad   del   trámite   dado   al  presente  diligenciamiento.   

ANTECEDENTES  

Los hechos fueron resumidos por el Tribunal,  así:   

“Originó  la  presente  investigación el  oficio  No.  014  del  15  de  marzo  de  2007  proveniente  de la Procuraduría  Provincial  de  Santa  Rosa  de Viterbo donde se ponía en conocimiento posibles  irregularidades  presentadas  al  interior  del Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.   

“En las primeras informaciones se conoció  de  algunas  personas,  entre  las  que  se  cuentan  abogados,  que contactaban  internos  de  las  Cárceles  de  Santa Rosa de Viterbo, Duitama y Sogamoso para  exigirles  dinero  a  cambio  de la concesión de derechos procesales tales como  permisos  de  72  horas,  sustituciones  de  prisión  intramural  por  prisión  domiciliaria, libertades condicionales, etc.   

“Las pesquisas iniciales bajo el empleo de  mecanismos   legalmente  autorizados  como  interceptación  de  comunicaciones,  vigilancia  y  seguimiento  de  personas  y  la  figura  del  agente encubierto,  arrojaron  que durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2006  y  el  6 de junio de 2007, en el Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa de  Viterbo,  el  titular  del  despacho  Dr.  RICARDO  ANTONIO  MARTÍNEZ CASTILLO,  abusando  de  su  cargo y de sus funciones, inducía a los internos y familiares  de  éstos  a  través de terceras personas, para que pagaran dinero a cambio de  emitir  decisiones  concediendo  los  beneficios  antes anotados; beneficios que  ordenaba  cuando  el  sentenciado  no llenaba los requisitos correspondientes, o  que  aún  teniendo el derecho, el pago se efectuaba para priorizar la decisión  por  encima  de  las  solicitudes  que  venían  haciendo  cola  en el despacho,  actividad  para  la  cual  se  usaban certificaciones que no correspondían a la  realidad   y  sustentos  documentales  falsos,  así  como  que  se  omitía  la  notificación   al   Ministerio  Público  y  por  estado  a  efecto  de  evitar  apelaciones,  ello  sin  contar que aquellas que fueron oportunamente impetradas  no se cursaron en los términos de ley.   

“La  investigación arrojó igualmente que  junto  con  el  señor  Juez  RICARDO  ANTONIO  MARTÍNEZ  la labor criminosa la  realizaba  con  permanencia,  definida  división  del trabajo y designio común  ÁNGELA  YOLIMA  NOVA  MOLANO  en  su  calidad  de  secretaria  del  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  de  Santa  Rosa,  EDWIN  ALEXANDER MORALES HERRERA, en su  calidad  de  esposo  de  ÁNGELA  YOLIMA y ex – judicante de dicho Juzgado quien  tenía  por  misión,  entre  otras, proyectar las decisiones ilegales fuera del  Juzgado  (como  la residencia del juez), HANSEL IVÁN GUSTAVO CAMARGO LEAL en su  condición  de  abogado  titulado, quien militaba como enlace entre los internos  de  las  cárceles de este Distrito Judicial, sus familiares y el juez junto con  los  demás  integrantes  del  grupo.  Finalmente,  se  encuentra  MARTHA MARÍA  UMBARILLA  MOTATTO,  con  quien el Juez sostuvo una relación sentimental y cuya  participación  era  idéntica  a  la  de  HANSEL  IVÁN  en  este mismo ámbito  territorial,  con  la  diferencia que su colaboración estaba en Bogotá y desde  allí  gestionaba  el  traslado de presos y expedientes para el conocimiento del  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas luego de lo cual garantizaba la concesión de  los beneficios en la forma ya enunciada”.   

“Las  conductas  anteriores  se ejecutaron  respecto  de  235  expedientes  cuya  relación se incluye en el preacuerdo; sin  embargo,  se  extiende  a  otros  casos  que  pudieron  ocurrir dentro del mismo  periodo  en  procesos  no citados… pero que según la modalidad de la conducta  criminosa  pudieron  escapar  a  cualquier  control  del Dr. MARTÍNEZ CASTILLO,  atendiendo     el     alto    número    de    procesos    manejados    en    el  Juzgado…”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  

1.   Con  motivo de los acontecimientos  fácticos  narrados, el 8 de junio de 2007, ante el Juez Promiscuo de Santa Rosa  de  Viterbo  con  Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar, la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el Tribunal Superior de la mencionada ciudad  imputó   a   Ricardo   Antonio   Martínez  Castillo  la  comisión, en calidad de coautor, de las conductas  punibles   de   prevaricato   por   acción   agravado,   concusión,   falsedad  ideológica   en  documento  público  (éstos  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo)  y  concierto  para  delinquir.  En la misma audiencia se legalizó la  captura  y  se  le  impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva, la  cual  en  virtud del recurso de apelación fue modificada por el Juzgado Primero  Penal    del    Circuito   de   Duitama   que   le   concedió   la   detención  domiciliaria.    

2.  El 9 de octubre de 2007, el Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  aprobó el preacuerdo celebrado el 5 de  julio  del  mismo  año  entre  la  Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal  Superior de la mencionada ciudad y el procesado consistente en que:   

“PRIMERO: El Dr. RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ  CASTILLO   en   su  condición  de  imputado,  de  manera  libre,  voluntaria  y  debidamente  informada tanto por su Defensor presente como por el Fiscal a cargo  de  la  investigación,  manifiesta  que  ACEPTA  TODOS Y CADA UNO DE LOS CARGOS  FORMULADOS  EN  AUDIENCIA  DE  IMPUTACIÓN  y  que  quedaron  consignados  en el  acápite  No.5 de esta acta de preacuerdo, esto es, ser Coautor a título doloso  y  consumado  de  los  delitos  previstos  en  el  Código Penal, Libro Segundo,  Título  XV,  Capítulo Segundo, Artículo 404 denominado CONCUSIÓN cometido en  concurso  homogéneo y sucesivo. Coautor a título doloso y consumado del delito  consagrado  en  el  Capítulo  Séptimo  del  mismo  título de la obra en cita,  Artículo  413 denominado PREVARICATO POR ACCIÓN, Agravado por la circunstancia  del  Artículo  415,  cometido  en  concurso  homogéneo y sucesivo. Coautor del  delito  previsto  en  el Código Penal, Título IX, Capítulo Tercero, Artículo  286  llamado  FALSEDAD  IDEOLÓGICA  EN  DOCUMENTO PÚBLICO y Coautor del delito  establecido  en  el  Título XII del Código Penal, Capítulo Primero, Artículo  340    bajo   la   denominación   de   CONCIERTO   PARA   DELINQUIR”.   

“SEGUNDO:  …  TERCERO:  El  Dr.  RICARDO  ANTONIO  MARTÍNEZ  CASTILLO  en  su  condición  de  imputado, de manera libre,  voluntaria  y  debidamente  informada tanto por su Defensor presente como por el  Fiscal  a  cargo  de  la  investigación,  A  C E P T  A  que  la  conducta  ilícita  admitida  en  el punto  primero  de  esta acta, se cometió durante el lapso comprendido entre el 1º de  septiembre  de 2006 al 6 de junio de 2007 respecto a expedientes que bien pueden  no  estar enunciados en la relación antes descrita pero que según la modalidad  de  la conducta criminosa pudieron escapar a cualquier control del Dr. MARTÍNEZ  CASTILLO  atendiendo  el  alto  número  de  procesos manejados en el Juzgado de  Ejecución  de  Penas  de Santa Rosa de Viterbo, sin que ello sea óbice para no  tener  en  cuenta  la  manifestación voluntaria de responsabilidad que ahora se  hace,  CUARTO:  Las partes,  basada  en  la práctica de la “justicia premial” que caracteriza el Sistema  Penal  Acusatorio  y  en  virtud  a la autorización que en materia de rebaja de  penas  consagra el artículo 351 del C.P.P, acuerdan que el descuento de la pena  a  imponer  será  del  50%  dada  la  colaboración prestada por el imputado en  evitar  desgastar  los entes judiciales y el momento procesal en que se surte la  aceptación    de    cargos.    QUINTO:   Una  vez  las  partes  han  concertado el monto de descuento  aplicable,  acuerdan  fijar  la  pena  con apego a las reglas que sobre el punto  consagra  la  Ley  Procesal y Sustancial Penal en los siguientes términos: Como  quiera  que  en  el  presente  caso  existió  concurso  de  conductas  punibles  infringiéndose  con  pluralidad  de  acciones  varias  disposiciones  de la ley  penal,  la  adecuación  punitiva  se regirá por lo previsto en el artículo 31  del  C.P.,  esto  es,  se  partirá  de  la  que  establezca  la pena más grave  aumentada  hasta  en otro tanto. Así las cosas, se tiene que la pena más grave  atribuida  en  la  imputación es la consagrada en el artículo 404 del C.P. que  la  fija  en  el  rango de los 6 a los 10 años de prisión y multa de cincuenta  (50)  a  cien  (100)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo cual se  debe  hacer  el  incremento  de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  quedando  la  pena  en  un  mínimo  de 96 meses y un máximo de 180 meses, así  mismo,  la  multa  queda  en  el  rango  de  los 66,66 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  en  su  mínimo  y  en  un máximo de 150 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes.  En el ejercicio de dosificación sobre la pena de  prisión  a  imponer,  se  parte  del  extremo  mínimo  del  rango punitivo que  equivale  a  96  meses  y visto que el concurso de conductas obliga a un aumento  hasta  en  otro  tanto,  se  acuerda  que tal incremento sea de 72 meses para un  total  de  pena de 168 meses. Frente a la multa, se parte del extremo mínimo en  equivalencia  a 66.66 salarios mínimos mensuales vigentes, al que se aumenta el  mismo  porcentaje aplicado para la pena de prisión, es decir, el 75% obteniendo  como   resultado  una  multa  de  116,65  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.  Seguidamente  se  procede a aplicar el 50% de descuento pactado en el  numeral  cuarto  de  este  acuerdo, concluyendo que la  PENA  PRINCIPAL  SE  FIJA  EN  84  MESES  DE  PRISIÓN Y MULTA DE 58,32 SALARIOS  MÍNIMOS     LEGALES    MENSUALES    VIGENTES…”.   

3. La Sala mayoritaria de Decisión Penal de  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  mediante  sentencia del 12 de  febrero  de  2008, condenó a Ricardo Antonio Martínez  Castillo,   tal      como     se     señaló     en     precedencia.   

4.   Por   lo  anterior,  el  defensor  de  Ricardo   Antonio  Martínez  Castillo,  interpuso          recurso         de         apelación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Sería  del  caso  conceder el uso de la  palabra    al   defensor    del   sentenciado   doctor    Ricardo  Antonio  Martínez  Castillo para  que  proceda  a  sustentar  el recurso de apelación interpuesto contra el fallo  condenatorio  dictado el 12 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Santa  Rosa  de  Viterbo,  si  la  Sala  no advirtiera, una irregularidad que afecta el  debido proceso.   

Cabe  recordar que en este asunto se aplicó  la  terminación  anticipada  del  proceso  con  base en el preacuerdo celebrado  entre  la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo  y  el  procesado,  dentro del cual se acordaron los delitos a imputar y  las penas principales a imponer.   

En  tales  condiciones, advierte la Sala que  dicha  actuación está viciada de nulidad por violación del debido proceso, en  la  medida en que se desconoció el contenido del artículo 349 de la Ley 906 de  2004,  preceptiva  que  es  de  imperiosa  aplicación  cuando  se  pretende  la  terminación  anticipada  a  través de los preacuerdos y negociaciones entre la  fiscalía y el imputado o acusado, según el caso.   

En efecto, recuérdese que el Título II del  Libro  III  de  la  Ley  906 de 2004 consagró lo referido a los “PREACUERDOS  Y  NEGOCIACIONES  ENTRE  LA  FISCALÍA Y EL IMPUTADO O  ACUSADO”,  conjunto  de  normas  donde  se regula la  terminación   anticipada   del   proceso   por   razón  de  estos  institutos.   

En dicho acápite, precisamente se estipuló  que   resultaban   improcedentes   los  “acuerdos  o  negociaciones  con  el  imputado  o  acusado”, en el  evento  en  que  el  sujeto  activo  de  la conducta punible hubiese obtenido un  incremento  patrimonial derivado de la misma, a menos que haya reintegrado el 50  por  ciento  del  valor  equivalente al aumento percibido y asegurado el recaudo  del remanente.   

La citada norma dice:  

“ARTÍCULO 349.  IMPROCEDENCIA  DE  ACUERDOS  O  NEGOCIACIONES  CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los  delitos  en  los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido  incremento  patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la  Fiscalía  hasta  tanto  se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del  valor   equivalente  al  incremento  percibido  y  se  asegure  el  recaudo  del  remanente”.   

Ahora  bien,  de  acuerdo  con  el acontecer  fáctico    y    los    delitos   imputados   y   aceptados   por   Ricardo  Antonio  Martínez Castillo, surge  incuestionable  que en esa actividad delictual, en especial en lo que respecta a  la  infracción  de concusión, según lo previsto en el artículo 404 de la Ley  599  de  2000, éste obtuvo incremento patrimonial fruto de la misma, situación  que  imponía  a  la  Fiscalía  considerar  dicho  tópico  al  momento  de  la  negociación  con  el  aquí  procesado,  como  así  se  deduce  de la norma en  mención.   

De  acuerdo  con  los  datos que obran en el  trámite  se  advierte  que  el  hoy  sentenciado  fue  remunerado por su actuar  delictual,  puesto  que  revisada  el  acta  de  preacuerdo, allí claramente se  colige  que al doctor Martínez Castillo  se le pagó  dinero a cambio  de  las  múltiples decisiones prevaricadoras, imputación que el propio acusado  aceptó, de manera libre, voluntaria y asistida.   

En   la   mentada  acta,  textualmente  se  anotó:   

“Las  pesquisas  iniciales   bajo   el   empleo   de   mecanismos   legalmente  autorizados  como  interceptación  de  comunicaciones,  vigilancia  y seguimiento de personas y la  figura  del  agente  encubierto,  arrojaron  que durante el período comprendido  entre  el  1°  de  septiembre  de  2006 al 6 de junio de 2007, en el Juzgado de  Ejecución  de  Penas  de  Santa  Rosa  de  Viterbo, el titular del despacho DR.  RICARDO  ANTONIO  MARTÍNEZ  CASTILLO,  abusando de su cargo y de sus funciones,  inducía  a  los internos y familiares de éstos a través de terceras personas,  para que pagaran dinero a cambio de emitir decisiones  concediendo  los  beneficios antes anotados; beneficios  que  ordenaba  cuando el sentenciado no llenaba los requisitos correspondientes,  o  que  aún  teniendo  el  derecho,  el  pago  se  efectuaba  para priorizar la  decisión  encima  de  las solicitudes que venían haciendo cola en el despacho,  actividad  para  la  cual  se  usaban certificaciones que no correspondían a la  realidad  y sustentados en documentos falsos, así como omitía la notificación  al  Ministerio  Público  y  por estado a efecto de evitar apelaciones, ello sin  contar  que  aquellas  que fueron oportunamente impetradas no se cursaron en los  términos   de   ley”.   (subrayas   extrañas   al  texto).   

De  manera que no resulta viable aceptar que  en  virtud  de los delitos cometidos por el acusado, en especial en lo que tiene  que  ver  con  la  concusión, hubo un incremento indebido de su patrimonio, tal  como  se  deja entrever en la sentencia,  habida cuenta que él aceptó que  la  emisión  de  las  providencias manifiestamente contrarias a la ley le trajo  consigo una retribución de carácter económico.   

Expresado  de  otra  forma,  las  conductas  punibles  imputadas a Martínez Castillo fueron realizadas con el fin de obtener  un  incremento  patrimonial.  En cuanto al aquí sentenciado, lo obtuvo a cambio  de  subastar  los  valores  de la justicia y de incumplir con los deberes que el  Estado  y  la  sociedad  le  habían  encomendado  como Juez de la República al  emitir unas  providencias contrarias a derecho.   

De ahí que no resulta aceptable la posición  de  la  Sala mayoritaria del Tribunal, en lo atinente a que en este asunto no se  podía  exigir  lo  preceptuado  en  el  artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en  tanto  que  tal  circunstancia conduciría a que las personas que fueron sujetos  pasivos   del  acto  delictual  del  procesado  podrían  resultar  ser  sujetos  “activos  de cohechos por dar u ofrecer y que en esa  medida  no  quieran  declarar  sobre  el  dinero  dado  al aquí juzgado o a los  copartícipes”,  puesto  que la conducta punible que  aceptó  el  procesado  fue  la  de  concusión  y no la de cohecho. Predicar lo  contrario  sería  desconocer  el principio de congruencia que tiene que existir  entre el preacuerdo y la sentencia.   

De  otro  lado,  el Tribunal pasó  por  alto  que dentro de la estructura del tipo penal de concusión es el funcionario  público  quien abusando de su cargo constriñe a otras personas para que le den  dinero  o  cualquier  otra utilidad indebida. Es decir, que el acto de violencia  lo  ejecuta  el  servidor  público,  al  generar un temor en la víctima por el  efectivo  o  potencial  abuso  del  poder público, esto es, el riesgo natural y  adverso  que  se  sabe posible o cierto del ejercicio de la investidura oficial;  mientras  que  la  infracción  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  el  acto  de  corrupción  surge  de  la  persona  que de manera libre y voluntaria sugiere la  dádiva al servidor público para un determinado fin.   

Así,   no   resulta   válido   el   razonamiento  de  la  Sala  del  Tribunal,  según  el  cual,  no  se  puede dar  cumplimiento  a  lo preceptuado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 con el  argumento  de  que  las víctimas podrían estar incursas en la conducta punible  de  cohecho por dar u ofrecer, en tanto que fue el hoy procesado quien obligó a  éstas a dar el indebido dinero.   

En  consecuencia,  estas  personas  fueron  víctimas  del  juez,  aspecto  que  fue desconocido por la Sala mayoritaria del  Tribunal,  al  tenerlas  como  sujeto  activo  del  delito  de cohecho por dar u  ofrecer.   

También    resulta  impertinente  la  afirmación  del  fiscal plasmada en el acta de preacuerdo consistente en que no  se   pudo   concretar   el   provecho   económico  y  que  por  esa  razón  se  “pactó  que  las víctimas… pudieran solicitar la  reparación    integral”,   por   las   siguientes  razones:   

En  primer  lugar,  vale  destacar  que  la  previsión  contenida  en  el  artículo 349 de la Ley 906 de 2004 constituye un  acto  de  obligatorio  cumplimiento para aquellos delitos que llevan inmersos el  provecho  económico,  en  tanto  que de acuerdo con la inteligencia de la norma  permite  concluir  que  el pluricitado reintegro, así como también el asegurar  el   recaudo   del   remanente,   constituye  un  acto  de  procedibilidad  para  perfeccionar    el     “preacuerdo    o    la  negociación”.   

Sobre el citado aspecto la jurisprudencia de  la   Corte   ha   sido   clara  y  pacífica  en  afirmar:  “…  la   circunstancia   de   que   el   allanamiento  a  cargos  en  el  Procedimiento  Penal  de  2004  sea  una  modalidad  de  acuerdo, traduce que en  aquellos  casos  en  los  que  el  sujeto  activo de la conducta punible hubiese  obtenido  un  incremento  patrimonial  fruto  de  la misma, debe reintegrar como  mínimo  el  50%  de  su  valor  y asegurar el recaudo del remanente para que el  Fiscal  pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de  esa codificación.   

“Una  interpretación  contraria,  orientada  a  respaldar  la idea de que aceptar los  cargos  en  la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito  para  acceder  a  la  rebaja  de  pena,  riñe  con  los  fines declarados en el  artículo  348  ibídem  y específicamente con los de obtener pronta y cumplida  justicia,  activar  la solución de los conflictos sociales que genera el delito  y  propiciar  la  reparación  de  los  perjuicios  ocasionados  con él, a cuyo  cumplimiento  apunta  la  medida  de  política  criminal  anotada,  de  impedir  negociaciones  y  acuerdos  cuando  no  se  reintegre  el incremento patrimonial  logrado con la conducta punible.   

“La  noción de  pronta  y  cumplida justicia, entonces, debe entenderse en la nueva sistemática  de  manera  integral,  es  decir,  no  sólo  en  la  perspectiva  de lograr una  sentencia  condenatoria  rápidamente  a  cambio de una ventaja punitiva para el  procesado  -que  es  lo que pasa en la sentencia anticipada-, sino además en la  necesidad  de restablecer el equilibrio quebrantado con el delito, que es lo que  finalmente  soluciona  el  conflicto  al  verse  la  víctima  compensada por la  pérdida sufrida”.   

De la misma manera, en providencias del   22 de junio de 2006 y del 9 de abril de 2008, se anotó:   

“Obviamente,   para   insistir   en  las  previsiones  del  artículo 349 de la Ley 906 del 2004, no en todos los casos en  los  que  se  produce  un incremento patrimonial producto de la conducta punible  existe  un  correlativo  detrimento  para  una persona determinada, y tampoco en  todos  los eventos en que esto ocurre es posible realizar actos de disposición.   

“Debe  diferenciarse,  entonces, en primer  lugar,  aquellos  delitos  que  afectan el patrimonio económico público de los  que  lesionan  el privado, pues en los primeros no es admisible la conciliación  que consolidaría el detrimento del erario.   

“En  segundo  lugar,  cabe  distinguir las  conductas  que  producen  aumento  patrimonial  en  quienes  las  ejecutan  y un  simultáneo  empobrecimiento  de quienes las padecen, como todas las que afectan  el  patrimonio  económico público o privado, de aquellas que sólo representan  incremento  para  el  autor, como, por regla general, las vinculadas al tráfico  de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito de particulares.   

“Con estas precisiones, se concluye, frente  al  artículo  349  de  la  Ley 906 del 2004, que el valor reintegrable debe ser  total  cuando  el  afectado  sea el patrimonio público, cuando el incremento no  sea  correlato del detrimento de un patrimonio y cuando no exista acuerdo con la  víctima  privada,  pero  mediando  éste  se estará a la libre voluntad de las  partes.  Idéntica  solución  cabe  admitir  respecto  de  la  aplicación  del  artículo  269  del  Código  Penal, limitada obviamente a los delitos contra el  patrimonio económico.   

“A  pesar  de  lo  anterior,  no  existe  identidad  de  causa porque mientras la rebaja de pena del Código Penal procede  por  la  sola  reparación,  la  consagrada en el estatuto procesal opera por la  aceptación  de  la  responsabilidad  penal,  aunque mediada por el requisito de  procedibilidad del reintegro”.   

En  tales  condiciones,  resulta  diáfano  predicar  que  en  los  preacuerdos  y  negociaciones  entre  la  fiscalía y el  imputado  o  acusado,  según  el  caso,   surge  indispensable  dar  cabal  cumplimiento  a  lo  preceptuado  en  el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en  tanto  que el presupuesto del reintegro constituye motivo de procedibilidad para  culminar con la terminación abreviada del proceso.   

De  otro  lado,  compete  a  la  fiscalía  investigar  el  acontecimiento  delictual,  acto  en el cual se debe establecer,  para  estos  efectos,  si  el  sujeto  activo  obtuvo  un incremento patrimonial  derivado  de  la comisión de las conductas punibles, máxime cuando éste es un  presupuesto  de procedibilidad de los acuerdos o negociaciones con el imputado o  acusado, según el caso.   

En segundo término, la fiscalía confunde la  reparación  integral  con el mentado presupuesto consagrado en el artículo 349  de   la   Ley   906,  en  tanto  que  el  primer  instituto  opera  respecto  de  “los    daños    causados    con    la   conducta  criminal”  y se reclama una vez que se ha emitido el  sentido  del  fallo,  según lo preceptuado por el artículo 102 y siguientes de  la  Ley  906  de  2004  y  a  través de un procedimiento contemplado para dicho  incidente.   

Es decir, la reparación integral a que hace  referencia  la  Fiscalía  en el acta de preacuerdo no tiene nada que ver con el  incremento  patrimonial  derivado  de la comisión de la conducta punible, en la  medida  en  que  este último constituye presupuesto para la celebración de los  preacuerdos  y  negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, según  el  caso,  y  sin  que  tengan cabida aspectos referidos al daño causado con la  conducta delictual.   

En otras palabras, el reintegro que consagra  el  artículo  349  de  la  Ley  906  de  2004 se limita al valor equivalente al  incremento  percibido  por  el  imputado o acusado, según el caso, derivado del  comportamiento  delincuencial,  esto  es, que excluye el monto de los perjuicios  causados a la víctima.   

Así, no hay duda que la citada irregularidad  condujo  a  la   trasgresión  del  debido  proceso,  habida  cuenta que el  acuerdo  celebrado entre la Fiscalía y el procesado no se regló lo referido al  reintegro  por  parte  de  Martínez  Castillo  del  50  por  ciento  del  valor  equivalente  al  incremento patrimonial percibido por su actividad delincuencial  y,  cómo  se  aseguraría  el  recaudo del remanente, presupuesto imperativo de  procedibilidad,  máxime  cuando  éste  aceptó que por emitir las providencias  prevaricadoras  recibió  a  cambio dinero, aspecto en el que también el propio  acusado  puede  colaborar,  sabiendo  que  él en contubernio con otras personas  traficaron     con     la    justicia    en    unos    quinientos    expedientes  aproximadamente.   

Frente  a lo anterior, surge recordar que el  debido  proceso,  como  lo ha dicho la Corte, constituye la sucesión integrada,  gradual  y  progresiva  de  actos  relacionados  entre  sí  de manera directa o  indirecta  que  se  encuentran  reglados  en  la  ley para el reconocimiento del  derecho material que se confronta con el trámite penal.   

Dicho  de otra manera, propugna, entre otros  fines,  por  garantizar  a  los diferentes sujetos intervinientes en un trámite  judicial  o  administrativo la defensa de sus intereses y que ésta se cumpla de  acuerdo  con  los  precisos  derroteros  fijados  en  la  ley,  en forma tal que  cualquier  alteración que conculque esas mínimas reglas fijadas por anticipado  para  su  cumplimiento  conlleva su consecuencial menoscabo. De ahí que se sepa  integrado  por  la preexistencia de ley al acto que es objeto de imputación, de  lo  atinente  al juez competente y el acatamiento a la plenitud de las formas de  cada juicio.   

En  consecuencia,  la  Sala  declarará  la  nulidad  de  todo lo actuado a partir, inclusive, de la diligencia de preacuerdo  celebrada   el   5   de   julio  de  2007  entre  la  Fiscalía  y  Ricardo  Antonio  Martínez Castillo con el  fin   de  que  el  trámite se encauce dentro del marco del debido proceso,  esto  es,  que  se  de  cumplimiento  al  presupuesto  de procedibilidad para la  terminación  anticipada del proceso estipulada en el artículo 349 de la citada  Ley 906.   

De  otro  lado,  como  consecuencia  de  la  declaratoria  de  invalidez de lo actuado, la Corporación ordena la libertad de  Ricardo   Antonio   Martínez   Castillo,  según lo preceptuado por el artículo 317, inciso 4°, de la Ley  906  de   2004,   en   tanto  que  desde  la   fecha   en   que   se   formuló   la imputación   (8    de    junio   de   2007),   hasta   el   día   hoy   han   trascurrido más  de  60 días   sin   que   se   hubiese   presentado   “el    escrito   de  acusación   o   solicitado   la  preclusión”.   

Por  esta  razón,  la  Corte  expedirá  la  correspondiente  boleta  para  el citado fin, salvo que sea requerido por alguna  otra autoridad judicial.   

Sin   embargo,   se   conmina   al  Doctor  Ricardo   Antonio   Martínez   Castillo  para  que comparezca a las citaciones que le hagan las autoridades  judiciales con el fin de reponer la actuación viciada de nulidad.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E  S U E  L V E  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir,  inclusive,  del acta de preacuerdo suscrita el 5 de julio de 2007 entre  la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de  Viterbo  y el procesado  RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ  CASTILLO.   

2.   Como   consecuencia  de  la  anterior  decisión,  se  ordena la libertad inmediata de RICARDO  ANTONIO   MARTÍNEZ   CASTILLO,  de  acuerdo  con  lo  expuesto,   salvo   que  sea  requerido  por  alguna  otra  autoridad  judicial.   

3.  Esta  decisión  queda  notificada  en  estrados y contra ella no procede ningún recurso.    

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

Permiso                                                                                      Excusa justificada   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

Excusa justificada  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Permiso                                                                                                                                                 

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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