28852(20-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28852  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  JOSÉ           LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 144  

Bogotá  D.C.,  veinte  de  mayo  de  dos mil  nueve.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Carmelo  Córdoba  Campo,  Herminio Martínez Mercado y      Henry     Hernando     Ramírez  Bahamón,  contra  la sentencia del 7 de marzo de 2007  proferida   por   el   Tribunal   Superior   de  Antioquia,  que  confirmó  con  modificaciones  la  condena  que  les  impuso  el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado,  como  cómplices del delito de fabricación, tráfico y porte de  armas  de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, y como coautores de los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento  público y favorecimiento por  servidor público al contrabando.   

HECHOS  

A  través  de  un  medio de comunicación de  circulación  nacional  se  tuvo  conocimiento  que  el  5  de noviembre de 2001  ingresó   a   Colombia   en   el   buque   de  bandera  panameña  ‘Otterloo’  un  cargamento de tres mil fusiles AK  47  y  cinco  millones  de  cartuchos  calibres  7.62, destinado a los grupos de  autodefensas de los departamentos de Antioquia y Córdoba.   

Se  estableció en la actuación que el buque  zarpó  del  puerto  de  Veracruz (México)  con  23 contenedores de juguetes (pelotas  plásticas), fondeó en el puerto El Rama (Nicaragua)   para   realizar   supuestas  reparaciones  mecánicas,  pero  en  realidad  fue  allí  donde  se embarcó el  arsenal referido.   

Ya  en  Colombia  los  contenedores  fueron  revisados  en  tierra por los procesados, funcionarios de la DIAN adscritos a la  delegada  de  Turbo,  quienes en desarrollo de la labor que les correspondía de  velar  por  el  cumplimiento de las normas aduaneras y tras inspeccionar a fondo  21  de  los  23  embalajes  metálicos, certificaron en las actas de inspección  aduanera  que  lo  inspeccionado  “corresponde a lo  declarado”    (pelotas  plásticas), con lo cual omitieron informar el ingreso  ilegal al país del material de guerra mencionado.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra  el  Terrorismo  asumió el conocimiento de estos hechos y dispuso el trámite de  la       investigación       correspondiente.1   

A  los  procesados  Henry  Hernando  Ramírez  Bahamón  y  Herminio  Martínez  Mercado,  vinculados  a la actuación el 31 de  julio  de  2003,2  se  les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito de fabricación, tráfico y porte de  armas   de   fuego   de   uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,3 medida que se  hizo  extensiva  al  delito  de  falsedad  ideológica en documento público con  resolución  del  3 de septiembre de ese mismo año.4   

Por   los  mismos  delitos  se  ordenó  la  detención    preventiva    de    Carmelo   Córdoba  Campo   el   20  de  noviembre  de  2003.5   

El 18 de junio de 2004 la Fiscalía imputó a  los  sindicados  el  delito de favorecimiento por servidor público, previsto en  el    artículo    322    del    Código    Penal.6   

El 24 de junio siguiente dispuso el cierre de  la                   investigación7  y el 23 de julio calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  acusando  a  los  sindicados  por los delitos  referidos,  determinación  confirmada  con  la que profirió el Fiscal Delegado  ante  el  Tribunal el 27 de septiembre siguiente, salvo en lo relacionado con el  grado  de participación en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas, el cual les imputó en  condición          de          cómplices.8   

El   Juzgado   1º   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Antioquia,  mediante  sentencia  del 4 de octubre de 2006, en  consonancia  con   los términos de la acusación condenó a los procesados  a la pena de 108 meses de prisión.   

El  Tribunal  Superior de Antioquia modificó  esta  decisión  porque  consideró que los acusados no incurrieron en el delito  contra  la  seguridad pública, razón por la cual modificó el monto de la pena  impuesta  para  fijarla  en  100  meses de prisión.9   

Contra  el  fallo  de  segunda  instancia  el  defensor    de    los    procesados    interpuso   recurso   extraordinario   de  casación.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

Luego de identificar la providencia recurrida,  los  sujetos procesales, los funcionarios que intervinieron en la actuación, de  resumir  los  hechos y el trámite del proceso, el censor anuncia que acude a la  casación   discrecional  porque,  en  su  criterio,  los  jueces  de  instancia  violaron   grave   e  injustificadamente    los    derechos   fundamentales   al   debido   proceso   y   de  defensa.   

Por esa razón, agrega, al amparo de la causal  tercera   de   casación   “…acuso  la  sentencia  recurrida…  por  ser  violatoria  del DEBIDO PROCESO y DEL DERECHO DE DEFENSA,  desarrollados  por  el  artículo  Sexto  y  octavo  (sic) del Estatuto Adjetivo  Penal…”   

Desde  esa  perspectiva,  sostiene  que  la  sentencia   se   soporta  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  en  el  cual  se  desconocieron  los  principios  y  normas  rectoras  del  proceso, por  las  siguientes razones:   

1.  No  se  decidió el recurso interpuesto y  sustentado  en  forma  oportuna contra la providencia del 1º de agosto de 2003,  con  la  cual  se  resolvió  la situación jurídica de Henry Hernando Ramírez  Bahamón  y  Herminio  Martínez  Mercado.  Sobre  el  particular asegura que al  desatar  el recurso de reposición, interpuesto como principal por el agente del  Ministerio   Público,   la  Fiscalía  dispuso  que  la  detención  preventiva  comprendía,  amén  del  punible  de fabricación, tráfico y porte de armas de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas, el de falsedad ideológica en documento  público;  determinación  que  apeló  la  defensa  porque se imputaba un nuevo  cargo  a  los  sindicados. Sin embargo –  agrega  – la  segunda  instancia  desató únicamente la apelación subsidiaria elevada por el  procurador  Delegado,  circunstancia  que  impidió  al  procesado  ejercer  los  derechos   de   contradicción   e   impugnación,  con  perjuicio  del  derecho  fundamental de defensa.   

2.  Asegura  también  que  el  cierre  de la  investigación   se  produjo  en  forma  irregular  porque  no  existía  prueba  suficiente   para   calificar.  Además,  se  emitió  simultáneamente  con  la  extensión  de  la  medida  de  aseguramiento  al  delito  de  favorecimiento de  contrabando por servidor público.   

Las  dos  decisiones,  sostiene el actor, son  susceptibles  de  impugnación y de controvertir probatoriamente para desvirtuar  sus  fundamentos,  lo  cual resultó imposible en esta especie pues el fiscal no  repuso  la  decisión de cierre, a pesar de que había pruebas que se decretaron  con antelación pendientes de practicar.   

Alega además el desconocimiento del principio  de  investigación  integral,  porque  en  la  instrucción  no  se  recibió el  testimonio  de  Eduardo  Otero  Erazo  Administrador  de Aduanas de Turbo, José  Antonio  Muñoz  operador  de la grúa que ubicó los contenedores del armamento  en  diversos  camiones;  de Luis Fernando Marín funcionario de la Capitanía de  Puerto,  Héctor  Arias empleado del ICA, Álvaro Pardo Fernández de la Agencia  Marítima  Turboaduana,  del  Capitán Miguel Onatopp Feniz gerente de Trafalgar  (empresa     que     contrató     la     motonave  Oterloo),  de  Rafael González Díaz representante de  Formas  Plásticas,  Wilson Díaz y Luis Germán Cuartas empleados de la entidad  Banadex.   

Así  mismo,  cuestiona que no se escuchó el  testimonio  de  las  personas  que  comandaron la embarcación Otterloo, por los  diferentes  puertos  que atravesó hasta llegar a Colombia y señala que si bien  el  fiscal  tenía  la  facultad  de  disponer  el cierre de la instrucción por  considerar  que  la  prueba  recaudada  resultaba  suficiente  para calificar el  mérito  probatorio  del  sumario,  “lo que se tiene  como  relevante en la ausencia de la práctica de las declaraciones, es que esas  pruebas  conducirían  a  establecer  nuevos  elementos de juicio para saber con  certidumbre  aspectos  de gran importancia que eran su finalidad y que sin ellos  lo  que  quedaba  en pie eran simple y  llanamente las apreciaciones de los  integrantes de la policía judicial que indagaron previamente.”   

Según dice, el desconocimiento del principio  de   investigación   integral  también  se  produjo  porque  no  se  adelantó  inspección  judicial  a la grúa que movió los contenedores que llegaron en el  Otterloo  “… y a los lugares por donde transitó a  su  arribo  a  aguas  colombianas  incluyendo  los  largos kilómetros de Bahía  Colombia a Banadex…”.   

3.  Por  otra  parte  afirma  que del proceso  disciplinario  administrativo  que adelantó la DIAN, se trasladaron pruebas que  no  cumplen con los requisitos de legalización e incorporación previstos en el  artículo 239 del Código de Procedimiento Penal.   

Menciona  que  por  esa  vía  se  aportaron  documentos  escritos,  informes técnicos, fotos, videos y declaraciones como la  del  Administrador  de Aduanas Eduardo Otero Erazo y la del operador de la grúa  José Antonio Muñoz.   

El  conjunto  de  irregularidades  descrito,  finaliza    el   actor,   afectó   la   competencia  funcional,  teniendo  en cuenta que el fallo recurrido  estableció  que  los  procesados  no  incurrieron  en  el  delito  de tráfico,  fabricación  y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, tema que  “…  se  discutió  y  controvirtió  desde que se  produjo  la  adición  a  la  medida  de  aseguramiento,  y  consecuentemente la  competencia  no  estaba  en  cabeza  de  la  justicia  especializada  sino en la  justicia  ordinaria.  De haberse respetado el debido proceso se hubiese definido  la  competencia  durante  la  instrucción, previo el debate y la contradicción  que no pudo realizarse debidamente.”   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  y  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir del cierre de la  investigación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  es  de pleno conocimiento el recurso de  casación  procede  contra  sentencias  de  segunda instancia proferidas por los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en  los  procesos  adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo  excede   de   8   años   de   prisión,  de  acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de  2000.   

Sin  embargo,  en forma discrecional la Corte  puede  admitir  demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las  indicadas,  cuando el interesado en el recurso demuestre que la intervención de  la  Corte  se  hace  necesaria  para  desarrollar  la  jurisprudencia o defender  garantías   fundamentales,   según  dispone  el  inciso  final  del  artículo  citado.   

En   estos   eventos,   tiene   dicho   la  jurisprudencia  de  la Corte, surge como exigencia consustancial a la naturaleza  excepcional  del  recurso,  la  necesidad  de  que  el  actor presente la debida  fundamentación  de  los motivos que harían viable admitir la demanda, con base  en  los eventos que la ley prevé para tal fin: i) perseguir el desarrollo de la  jurisprudencia   o,   ii)  alcanzar  la  garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente trasgredido.   

Lo  anterior  impone que el actor precise con  nitidez  la  razón  o razones por las cuales la Corte debería intervenir en un  asunto,   desprovisto   de  los  presupuestos  establecidos  para  la  casación  común.   

De  esa  manera, si el motivo al que acude el  censor   radica,   como   en  este  caso,  en  la  violación  de  los  derechos  fundamentales,   debe   desarrollar   una   argumentación  lógica  dirigida  a  patentizar  el  desacierto.  Por  tanto,  le  compete demostrar que el juicio se  llevó  a  cabo  con desconocimiento de una garantía, por quebrantamiento de la  estructura  básica  del proceso o la actividad del juzgador, e indicar la norma  o   normas  superiores  que  garantizan  el  derecho  reclamado  y  su  concreta  afectación en la sentencia cuestionada.   

En  el  presente  asunto  se  procede por los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento  público y favorecimiento por  servidor  público  en contrabando, para los cuales se establece una pena que no  excede  en  su máximo de ocho años de prisión (arts.  286  y  322 L. 599/00), de manera que la única opción  de  atacar  la  legalidad  del fallo proferido en contra de los procesados, es a  través de la casación oficiosa propuesta por su defensor.   

No obstante, la razón que expone para que la  Corte  intervenga  en este asunto no aparece fundamentada, pues si bien menciona  la  necesidad  de  proteger el debido proceso y el derecho de defensa, centra su  argumento  en  la  identificación  de  algunos sucesos procesales que considera  irregulares,   pero   no   precisa   por   qué   motivo  la  Corporación  debe  necesariamente  intervenir  en  defensa  de  las garantías fundamentales de los  procesados.  Sin superar este tópico, se adentra directamente en la exposición  de  la  causal  de  casación  a  la  que  acude para solicitar la nulidad de la  actuación,   con  lo  cual  desconoce  que  el  argumento  para  justificar  la  procedencia  de  la  casación  discrecional,  debe  ocupar  en  la  demanda  un  capítulo  diferente  al  de  la  causal invocada según se deduce del artículo  205-3  del  Código  de Procedimiento Penal, que faculta a la Corte para admitir  de   manera   excepcional   las  demandas  cuando  lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales, siempre que reúnan los demás requisitos exigidos  por la ley.   

De manera que al no cumplir el recurrente con  el  requisito  inicial  de patentizar la procedencia excepcional del recurso, la  demanda debe inadmitirse.   

El examen del cargo propuesto al amparo de la  causal  tercera  de  casación, lleva a la misma conclusión, porque se aleja de  las  exigencias  requeridas  para  decretar  en sede de casación la nulidad del  proceso.   

En esta materia la jurisprudencia de la Corte  tiene  definido que los motivos de ineficacia de los actos procesales, no son de  postulación  libre  y que por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento  de precisos principios que los hacen operantes.   

De acuerdo con tales principios, solamente es  posible  alegar  las  nulidades  expresamente  previstas  en la ley (taxatividad);  no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo   invalidatorio,   salvo   el  caso  de  ausencia  de  defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías  fundamentales  (convalidación);  quien  alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que  la  irregularidad  sustancial  afecta  las  garantías  constitucionales  de los  sujetos  procesales  o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el  juzgamiento  (trascendencia);  y,  además,  que  no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para  subsanar       el       yerro       que       se      advierte      (residualidad).   

Entonces,  no basta con invocar la existencia  de  un  motivo de ineficacia de lo actuado, sino que al demandante compete   precisar  el  tipo de irregularidad que alega, acreditar cómo su configuración  comporta  un  vicio  de  garantía  o  de  estructura  y, lo más importante, la  trascendencia frente al fallo cuestionado.   

En  el presente asunto, si bien el demandante  expone  situaciones  probablemente  irregulares para la estructura del proceso y  las  garantías del acusado, no demuestra que alguna de ellas irradie suficiente  trascendencia  para  concluir  en la necesidad de invalidar la actuación, pues,  según  se  indicó,  la  censura  no  supera  los   límites  de la simple  proposición. Veamos.   

El  recurso  que  según  el  censor  no  se  resolvió  en  la  instrucción,  está relacionado con la imputación jurídica  que   la  Fiscalía  realizó  contra  los  acusados  por  medio  de  diferentes  resoluciones  hasta concretar los tres ilícitos por los cuales, finalmente, los  acusó:  i)  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de uso privativo de las  fuerzas  armadas;  ii)  falsedad  ideológica  en  documento  público;  y  iii)  favorecimiento por servidor público al contrabando.   

Sin  que  resulte necesario en esta decisión  verificar  si la omisión en realidad se presentó, lo que surge evidente es que  el  actor  no  demuestra  que  esta  situación  incidió  en forma nociva en el  desarrollo  de  la  actuación  porque  no  se  dio  oportunidad a la defensa de  controvertir  la  imputación jurídica provisional que el funcionario dedujo en  contra de los procesados.   

En esa medida, el demandante no acredita, por  ejemplo,  que  el tema no fue analizado a pesar que la defensa lo propuso en los  alegatos  previos  a  la  calificación del sumario; que insistió en ello en la  impugnación  de  la  resolución  de  acusación  y  en  ambas  instancias  los  funcionarios    de    la    Fiscalía    lo    eludieron;  que   la  misma  situación  se  presentó  en  el  curso de la  audiencia  preparatoria;  o  que  en las sentencias el juez de conocimiento y el  Tribunal rehusaron igualmente el tema.   

Nada  menciona  al respecto y el examen de la  actuación,  por  el  contrario,  revela  que  en las instancias se presentó el  debate y la contradicción anhelados por el demandante:   

a) La Fiscalía Delegada ante el Tribunal con  resolución  del  12 de agosto de 2004, resolvió la apelación que interpuso la  defensa  contra  el proveído en virtud del cual “se  adicionó  la  situación  jurídica  de  los  sindicados  dictando en su contra  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva por el delito de  favorecimiento de servidor público.”   

b) Esa misma autoridad judicial con proveído  del  27  de  septiembre  de  2004,  al  desatar  la alzada interpuesta contra la  resolución  de  acusación,  respondió  los cuestionamientos con los cuales el  defensor  afirmaba  que el “…sumario es violatorio  del  debido  proceso  toda vez que los recursos impetrados por las partes dentro  de  este  sumario no fueron remitidos a segunda instancia en su momento, lo cual  generó  que  la  garantía  de  la  doble  instancia  no  se viera satisfecha o  cumplida       dentro       del       mismo.”10   

En  las  consideraciones  de esa decisión el  Fiscal   de  segundo  grado  refirió  los  motivos  por  los  cuales  resultaba  jurídicamente  procedente  extender  la  imputación  a los delitos de falsedad  ideológica  en  documento  público  y  favorecimiento  de servidor público al  contrabando.   

c) Además, en audiencia preparatoria el   juez  de  conocimiento  resolvió  la  solicitud  de nulidad que por estos   mismos    motivos   presentó   el   defensor   de   los   acusados.11   

En  fin,  estos  datos  constituyen  muestra  suficiente  del respeto por los derechos de contradicción y defensa que, según  el  censor,  fueron  conculcados  en  el  proceso,  de  suerte  que  las simples  afirmaciones  que  al respecto formula son insuficientes para admitir a trámite  la demanda.   

Igual consideración debe hacerse en torno al  supuesto  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  por la  omisión  en  la  práctica  de las pruebas que relaciona en la censura, pues no  demuestra   la  trascendencia  que  esos  medios  probatorios  tendrían  en  la  resolución  del  asunto, pues se abstiene de elaborar una nueva valoración del  conjunto  probatorio,  con inclusión de los medios omitidos, para hacer ver que  la decisión sería diferente a la cuestionada.   

El  actor  se limita a enumerar los medios de  convicción  supuestamente  ignorados  y  a sostener que eran importantes porque  “…  conducirían a establecer nuevos elementos de  juicio  para  saber  con  certidumbre  aspectos  de gran importancia que eran su  finalidad  y  que  sin  ellos  lo que quedaba en pie era simple y llanamente las  apreciaciones   de  los  integrantes  de  la  policía  judicial  que  indagaron  previamente.”   

Situación   similar  se  presenta  con  la  afirmación  de  que  el  cierre  de  la  instrucción  fue irregular, porque se  produjo  en  forma  simultánea  a la inclusión en la imputación del delito de  favorecimiento  por  servidor  público al contrabando, pues no precisa la forma  como  se  materializó el desconocimiento de los derechos de contradicción y de  defensa ni la incidencia del suceso en la actuación.   

Ni siquiera la desesperada referencia que hace  el  actor  a  la  supuesta  falta  de competencia del juez de primera instancia,  impone  la  intervención  oficiosa  de  la Corte, no solo porque la afirmación  prescinde  de  argumentos  que la respalden, sino porque el demandante desconoce  que  la  acusación  se  formuló por los delitos de falsedad, favorecimiento de  servidor  público  al  contrabando y tráfico, fabricación y porte de armas de  uso  privativo  de  las  fuerzas armadas; delito este último de conocimiento de  los  jueces  especializados  por  virtud del artículo 4-5 Transitorio de la Ley  600 de 2000.   

Cosa  diferente  que  el  Tribunal  hubiere  concluido  que  los  procesados  no incurrieron en la referida ilicitud, pues su  condición  de  servidores  públicos  y  el  hecho de que no participaron en la  importación  de  las  armas  (una  de  las  conductas  alternativas   del   art.  366  del  C.P.),  sino  que  colaboraron  para  que  ingresaran al País burlando los controles aduaneros que  ellos  mismos  debían ejercer, descartaba la existencia de un concurso entre el  delito  contra  la seguridad pública y el favorecimiento por servidor público,  pues  la  mayor  riqueza  descriptiva  de  éste  imponía  su  aplicación  con  exclusión del otro tipo penal.   

El demandante no examina estas circunstancias  y  se  limita  a  alegar  la  nulidad del proceso, sin atender la argumentación  lógica que para tal propuesta se requiere en sede de casación.   

Por  último,  el  reproche  que  realiza  en  relación   con   las   pruebas   que,   asegura,  se  trasladaron  del  proceso  administrativo  disciplinario adelantado por la DIAN contra los acusados, sin el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  legalización e  incorporación  del  artículo  239  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   no   corresponde   al  cargo  que  postula  porque  una  irregularidad  tal no deriva en la nulidad del proceso y debe atacarse a través  de  la  violación  indirecta  de  la  ley,  por  ser el medio legal destinado a  cuestionar los defectos de valoración probatoria.   

Las  anotadas  incorrecciones  conducen  a la  inadmisión  de  la  demanda,  a  lo  cual  se procederá, además, porque no se  observa   la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental  que  amerite  el  ejercicio  de las facultades oficiosas de la Sala en los términos del artículo  216 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia,  Sala      de      Casación      Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de   casación  presentada  por  el  defensor  de  los  procesados  Carmelo  Córdoba  Campo,  Herminio  Martínez  Mercado y   Henry  Ramírez  Bahamón. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese, cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO           MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

               

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fols  152 a 155 c 2   

2 Fols.  279 y 288 c 4   

3 Fols.  1 a 17 c 5   

4 Fols.  261 a 265 c 5   

5 Fols.  90 a 99 c 7   

6 Fols.  266 a 271 c 9   

7  Fol. 272 c 9   

8  Fols.    109   a   130   cuadernillo   de   segunda  instancia.   

9  Fols. 449 a 501 c. 13   

10  Fol. 111 cuadernillo segunda instancia.   

11  Fols. 107 y ss c 11     

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