28563(11-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28563  

          CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA            

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                   Magistrado Ponente   

                                                      ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO            

                                                       Aprobado Acta No. 74   

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil  nueve (2009)   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   Jhon  Jairo  Martínez Cubillos contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de esta capital el 9 de abril de  2007,  confirmatoria  de  la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la misma ciudad el 25 de julio de 2006,  mediante  la  cual  fue  condenado, junto con Misael Castro Ochoa, Jorge Enrique  Orozco  Martínez  y  José  Hernán  Anacona Guzmán a la pena principal de 185  meses  de  prisión  y multa en el equivalente a 600 s.m.l.m., como responsables  de   los   delitos   de   secuestro   simple  y  hurto  calificado  y  agravado,  modificándola  en  relación con Holman Eliécer Parra Fajardo a quien condenó  a la pena de un (1) año de prisión por el reato de encubrimiento.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El 9 de abril de 2003 a eso de las 6 y 30 de  la  mañana,  después  de  haber  concertado  para  el transporte de cartón el  alquiler  de  un  camión  con  la  empresa  Resipapeles Vimo Ltda ubicada en el  barrio  Fontibón  de  esta  ciudad,  concurrió  José  Hernán Anacona Guzmán  partiendo  con Hermides Ángel Pinzón Martínez -conductor del pesado vehículo  marca  Mazda  de  placas  CHJ656,  tipo  estacas-,  con destino al barrio Tintal  recogiendo  en el camino a dos individuos que ayudarían a cargar. Pasado cierto  recorrido,  los  tres hombres mediante el empleo de armas de fuego sometieron al  conductor  y  para despojarlo del vehículo y asegurar su apoderamiento, Pinzón  Martínez  fue  llevado  en inmediaciones del río Bogotá en donde se le retuvo  por  espacio  de  una hora bajo amenazas de muerte, siendo enseguida liberado. A  eso  de  las  9  y  30  de  esa  misma  mañana,  miembros  de  la  SIJIN -Grupo  Automotores-,   por  información  telefónica  llegaron  hasta  el  parqueadero  ubicado  en  la  Calle  62B  No.82ª-10  sur,  barrio  La  Estancia, en donde se  encontró  el  camión  hurtado, efectuándose un operativo en horas de la noche  que  condujo  a  la  captura  de  todas  las  personas  que conformaban el grupo  delictivo.   

Fundada  en  los  informes  policivos  y  el  testimonio  de  Hermides  Ángel  Pinzón  Martínez, el 10 de abril de 2003, la  Fiscalía  293  Seccional  dispuso  la  apertura instructiva (fl.45), vinculando  mediante  indagatoria  a  Jhon  Jairo  Martínez Cubillos (fl.51), Misael Castro  Ochoa  (fl.55),  Holman  Eliécer  Parra  Fajardo  (fl.60), Jorge Enrique Orozco  Martínez  (fl.65),  José  Hernán  Anacona  Guzmán  (fl.69)  y  Luis  Alberto  Ramírez  Delgadillo (fl.75), al tiempo que su situación jurídica fue resuelta  -previo  acopio  de diversa prueba testimonial-, con la imposición de medida de  aseguramiento  consistente en detención preventiva por los delitos de secuestro  simple,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego, para  todos  los  imputados  con  excepción  de  Parra  Fajardo,  quien fue dejado en  libertad.   

Ampliada  la  indagatoria  de algunos de los  procesados  y  la  versión del ofendido, habiéndose cerrado la investigación,  la  Fiscalía Novena Contra el Secuestro y la Extorsión calificó el mérito de  las  pruebas el 14 de abril de 2004 profiriendo resolución acusatoria en contra  de  todos  los vinculados por los delitos de secuestro simple y hurto calificado  y  agravado (fl.164 c.2) que fue, en lo fundamental, confirmada por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de esta ciudad el 18 de junio posterior.   

Tramitada la etapa del juicio se profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos glosados  inicialmente.   

DEMANDA  

Un cargo es formulado contra el fallo objeto  de  la impugnación casacional con sustento en la causal primera, cuerpo primero  del  art.  207  del  C.  de  P.P.,  acusando  quebranto  directo  por  falta  de  aplicación del artículo 171 del C.P.   

Parte el actor de afirmar que dada la índole  del  reparo  que formula contra la sentencia, no hará objeto de cuestionamiento  los  hechos  ni las pruebas en que son sustentados, esto es, que dichos aspectos  se encuentran fuera de toda refutación.   

A partir de esta premisa, reproduce a espacio  extractos  de  las  decisiones de primera y segunda instancia haciendo notar que  en  estricto  acatamiento al desarrollo fáctico derivado de ellas se conoce que  Hermes  Ángel Pinzón Martínez “fue dejado voluntariamente en libertad en un  término  aproximado  de  una hora luego de iniciarse la retención e igualmente  así se extracta de la declaración del mismo”.   

Dados  estos supuestos, enfatiza en la falta  de  aplicación  del art. 171 del C.P., toda vez que tratándose de un delito de  secuestro  simple,  la  víctima fue dejada en libertad en forma voluntaria y el  hecho  se  produjo  dentro  de  los  quince  (15) días siguientes al secuestro,  encontrándose  así  plenamente  satisfechos los requisitos que hacen viable la  atenuante.   

En  criterio del actor, “La rebaja de pena  aquí  establecida se tiene como un estímulo para los procesados que como en el  caso  de  mi defendido y los demás deben ser cobijados dadas las circunstancias  en  que  la  víctima  fue  liberada,  es decir sin ningún condicionamiento, de  manera  voluntaria,  demostrando  finalmente que la única intencionalidad de la  retención  fue  el  de  asegurar  el éxito del hurto del automotor referido en  autos,   y   dicha  disminución  se  da  con  tal  de  estar  configurados  los  requerimientos   (sic)   citados    sin   ninguna   otra  consideración  o  motivación específica explícita o implícita”.   

Solicita, así, se case el fallo y reconozca  la  rebaja  de  pena  contemplada  en  el  art.  171 del C.P., para el delito de  secuestro simple.   

CONCEPTO     DEL     PROCURADOR     Y  CONSIDERACIONES   

1. Como quiera que  para  la  Sala el análisis dogmático y la consiguiente propuesta que el Señor  Procurador  Cuarto  Delegado  en  Casación  Penal hace en orden a dilucidar con  adversa  respuesta  el  reproche  que  el  defensor  del  procesado Jhon   Jairo   Martínez   Cubillos   ha  edificado   contra   el   fallo  impugnado,  comportan  notable  acierto  en  la  sistemática  de  la  rebaja  de  pena  para  el  delito de secuestro simple que  contempla  el  art.  171  del  C.P., la Corte acogerá el sentido negativo a las  pretensiones  casacionales  deprecadas  en  la  forma sugerida por el concepto y  precisará,  en condiciones semejantes, el estado en que consiguientemente queda  la    jurisprudencia   en   el   necesario   ajuste   de   la   atemperante   en  cuestión.   

2.  El  delito de  secuestro  ha  tenido tradicionalmente como bien jurídico protegido la libertad  individual  en  el  sentido  básico  que involucra privar a otro del derecho de  locomoción,  esto es, de aquella posibilidad de disponer según su voluntad del  lugar en el que quiere permanecer o ir.   

Dos  han  sido igualmente las modalidades de  este  atentado  a  la libertad individual de las que se ha ocupado la doctrina y  que  a su turno el legislador ha erigido en hechos punibles; el secuestro simple  y  el  secuestro  extorsivo,  empleándose  en  una  y otra descripción típica  exactamente  los  mismos verbos o núcleos rectores delimitadores del ámbito de  la conducta.   

Está incurso en el reato de secuestro quien  arrebate,  sustraiga,  retenga  u oculte a una persona, se trata por ende de una  descripción   típica   compuesta   y  alternativa  común  a  ambas  especies,  emergiendo   como   elemento   diferenciador   de una y otra  modalidad   la   introducción  de  ingredientes  subjetivos  específicos   para   el   secuestro  extorsivo, esto es, que el delito se cometa con  el  propósito  de  exigir  por  la libertad un provecho o cualquier utilidad, o  para  que se haga  u omita algo, o  con fines  publicitarios o de  carácter  político, en tanto  que el  secuestro  simple obedece  a “propósitos distintos” a los enunciados.   

3.  Hay  tipos  penales  en  los  que  el  aspecto  subjetivo  se  agota  en  el dolo como   voluntad   conciente   de   la  realización  del hecho, pero hay  otros  en los cuales dicho  componente requiere un plus subjetivo, esto es,  una    finalidad   que   persigue  un  objeto  que  se  encuentra  más   allá   de  la   realización   del   tipo   objetivo      y     que    permite     concebir     en   abstracto    dos    momentos   distintos:  el  primero   que  se   ejecuta   al  actualizar  el tipo  penal, en   tanto   que   el  otro  -si   bien   depende  del   primero   como  su  presupuesto- no requiere una concreta realización pero  sí  la exteriorización de una particular intención o tendencia que se procura  alcanzar con el hecho.   

Por   tanto,   los  denominados  elementos  subjetivos  del tipo -distintos del dolo- son propósitos definidos o destacadas  finalidades  que  van  más  allá  de  la  realización del tipo objetivo y que  suponen  en  el  autor  un  determinado  cometido  o  intención  que se pone de  presente en la forma como actualiza el tipo objetivo.    

4. En el punible de  secuestro  extorsivo  la  dirección  finalística  de la voluntad del agente se  dirige  hacia  la obtención de alguno de los propósitos con el hecho que en el  tipo  penal  se  han  señalado. Esto es, que a cambio de la liberación se hace  una  exigencia.  Dicha exigencia está expresamente enunciada en el tipo penal a  través  de  diversas  alternativas  y  variables,  en tanto que en el secuestro  simple  no  es  precisado  el  objeto que motiva la realización de la conducta,  pues  no  se  enuncia  coerción  particular  y  concreta  alguna como finalidad  destacada,  dejando  abierta  la  misma  a  la  dirección  de la voluntad hacia  propósitos  diversos  de  aquellos  delimitados  para  el  modelo extorsivo del  secuestro,  sin  que ello signifique que dicho atentado a la libertad carezca de  una finalidad, sino que obedece a un cometido diferente.   

No  otro  puede  ser  el entendimiento de la  expresión  “con  propósitos  distintos” a los señalados para el secuestro  extorsivo  por  el  art.  169 del C.P., a que alude el art. 168 idem., de manera  que    tal   y   como   es   destacado   por   el   señor   Procurador  al  afirmar:   

“Dada  la  utilización  de un ingrediente  subjetivo  indeterminado  y  de  condición  residual,  podría  pensarse que el  legislador  colombiano  frente  al secuestro simple en realidad no utilizó este  instrumento   de   precisión   típica,  refiriéndose  sólo  al  ‘propósito      distinto      del  extorsivo’ con la única  finalidad  de  distinguir  la  hipótesis  del  secuestro  extorsivo  que  exige  constatación  del propósito expresamente señalado en la descripción típica,  del  secuestro  simple  que  parecería no requiere constatación concreta de la  intención,  bastando  sólo  la  precisión  de  que la actuación del actor no  está motivada por el propósito requerido.   

Este último aserto se nos antoja equivocado  por  cuanto  en  realidad  la  presencia  típica  de un ingrediente subjetivo y  residual  en  caso  del  secuestro  simple  exige  una  averiguación en el caso  concreto  sobre  la finalidad delictiva del actor, para excluir racionalmente la  modalidad  delictiva  del secuestro extorsivo y además para constatar el motivo  ilícito  del secuestro, pues si no fuera así, en forma equivocada llamaríamos  conducta  típica  de  secuestro  la  retención contra su voluntad de un menor,  hecho   con  el  propósito  de  que  no  atraviese  un  río  caudaloso,  o  el  ocultamiento,  también contra su voluntad, de una persona de quien se sabe, sus  enemigos acechan para eliminarla”.   

5.  Es entendible  así,  por  ende, que tanto en el delito de secuestro extorsivo que contempla un  elemento  subjetivo fijo delimitado en el propósito que señala la ley, como en  el   delito   de  secuestro  simple  de  carácter  residual,  también  nuestro  legislador  ha  previsto como lógico presupuesto al acto de coartar la libertad  de  una  persona  que  la  conducta  esté  motivada  en  una finalidad concreta  -verificable  en  cada caso-, diversa según el mandato de la ley de aquella que  motiva  y  direcciona  el  designio criminal en  la exigencia extorsiva del  secuestro.   

6.  Acorde con el  artículo  171  de  la  Ley  599  de  2000,  la pena para el delito de secuestro  extorsivo  comporta un descuento punitivo “hasta en la mitad” si la víctima  es   dejada  voluntariamente  en  libertad  dentro  de  los  quince  (15)  días  siguientes  al  secuestro,  siempre  y  cuando no se haya obtenido alguno de los  fines   previstos   para   esta   delincuencia.  El  segundo  párrafo  de  esta  disposición  refiere  que  respecto del secuestro simple se ameritaría similar  descuento  si  dentro del mismo lapso el secuestrado es también voluntariamente  liberado.   

Evidenciado  que  el tipo penal de secuestro  nominado  como  simple  exige y contiene por igual la presencia de un elemento o  ingrediente   subjetivo,   no   resultaría  jurídicamente  sustentable  en  la  aplicación  de la causal atenuante de la pena admitir un criterio diferenciador  para esta modalidad delictiva y la concerniente al extorsivo.   

En  efecto,  dos  son  los  supuestos  de la  atemperante  punitiva:  la  liberación de la víctima dentro de los quince (15)  días  siguientes  al  plagio  y  que no se hayan verificado los fines previstos  para  la  retención  extorsiva,  esto  es,  “el  propósito  de exigir por su  libertad  un  provecho  o  cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo o  con   fines   publicitarios   o   de  carácter  político”  y  “propósitos  distintos” a los destacados, tratándose del secuestro simple.   

Es evidente que el criterio diferenciador en  la  aplicación de la causal atenuante de este delito, cuya base ha estado en la  escueta  literalidad  del  texto  legal,  acusa un tratamiento inexplicablemente  disímil  a  situaciones  no  pasibles  de mengua punitiva por revelar conductas  punibles  de  secuestro con materialización del propósito del agente que hacen  inocua  la  liberación dentro del simplemente objetivo marco de los quince (15)  días previsto como uno de los presupuestos para su viabilidad.   

La atenuante en comento se ha edificado sobre  la  base  de  un  criterio de lesividad que frente al delito de secuestro impone  entender  que  cuando  el  propósito de realización ultratípico por parte del  agente      se     materializa     –trátese   de   la   modalidad   extorsiva   o   simple   de  dicha  delincuencia-, no hay lugar a menguar la drasticidad punitiva.   

7.  El Ministerio  Público   propone   para  una  lectura  coherente  del  precepto  en  mención,   

“realizar su integración conceptual con el  inciso  primero  de la misma, para entender que en uno u otro caso el legislador  encontró  procedente  la  rebaja punitiva, siempre y cuando se deje en libertad  voluntariamente  a  la  víctima  dentro  de los quince (15) días siguientes al  plagio,  sin  que  se  hubieren  obtenido  los  fines del secuestro.     

En  esas  condiciones,  la  voluntariedad de  hacer  cesar  el ilegítimo cautiverio, esto es sin la presión de terceros o de  la  propia  víctima, tiene el significado de interrumpir la delincuencia sin la  verificación  de  su  ilícita  finalidad, porque lo otro, entendido en el mero  contexto  cronológico,  premiaría  injustamente  al  delincuente  que  deja en  libertad   a   su   víctima   después   de   la   obtención   plena   de   su  propósito”.   

No   es   desconocedora  la  Corte  de  la  multiplicidad  de  ejemplos que coadyuvan a esta armónica interpretación de la  norma  en  comento,  sobre  la  base  de  que  la  misma  obedece  no solo a una  valoración  dogmática  jurídicamente  correcta,  sino político criminalmente  adecuada  a  la  figura  que  regula  y  a  los  presupuestos  exigibles para su  aplicación.   

Así,  el  señor  Procurador  alude  a  una  eventualidad  que  de  no  sustentar  la  solución  fundada  en  los  criterios  teóricos  propuestos,  evidenciaría  un  marcado  trato  desigualitario  y por  consiguiente   injusto   frente   a  situaciones  que  reclaman  un  tratamiento  diferenciador. En efecto, señala:   

“No puede ser tratada bajo el mismo rasero,  por  ejemplo,  la  conducta  del  capo  que prevalido de su poder arrebata a una  joven   mujer   con  el  propósito  de  satisfacer  deseos  erótico  sexuales,  haciéndola  conducir  hasta  su  finca  en  donde la mantiene retenida y oculta  durante  ocho  días,  tiempo  en  el  que  la somete violentamente a sus deseos  libidinosos,  al  cabo  de  ese  tiempo  la  regresa  a  su residencia porque ha  satisfecho  su  propósito  criminal;  de  aquel  que  habiéndola  arrebatado y  retenido  con  el  mismo  propósito,  desiste  de  la  violación  y dispone su  liberación  antes de los quince días, por haberse compadecido de los ruegos de  su víctima o por simple decaimiento de ese interés”.   

El  episodio  ficto a que alude el Delegado,  podría  acompañarse de otras hipótesis. En dicho orden está el caso de quien  es  secuestrado  para utilizar sus documentos y tarjetas de crédito o débito y  obtener   una   millonaria   defraudación  o  para  hacer  retiros  en  cajeros  automáticos  en  establecimientos  bancarios  o  cajeros,  en  tanto  no  puede  extremarse  un  homogéneo  tratamiento  de  quien  efectivamente materializa el  propósito  urdido  de  quien  finalmente  no  lo sintetiza, aun cuando en ambos  casos  se  deje  a  la  víctima en libertad dentro de los 15 días siguientes a  efectuado  el  plagio.  O  el propio caso que suscita este pronunciamiento de la  Corte,  en  el  que  la  víctima  es  despojada de un camión y bajo amenaza de  muerte   puesta   a   caminar   durante   una   hora  para  asegurar  el  delito  patrimonial.   

8. Para la Sala, el  hecho  de  producirse  la  liberación de la víctima dentro de los quince días  siguientes  al  secuestro no puede conducir en forma automatizada e inexorable a  la  rebaja  de  pena y solamente soportar un trato benigno en tanto el móvil de  la retención no se haya materializado.   

No  se  está  confundiendo, desde luego, la  exigencia  que  hace  viable  la  atemperante  de  pena para el delito contra la  libertad  individual, con la circunstancia consecuente de que con la conducta el  agente  de  lugar  a  un  concurso  delictivo por afectación de diversos bienes  jurídicos  e  independencia  típica,  caso  en  el  cual,  desde  luego,  cada  delincuencia  se  hace  merecedora  de  la  pena  respectiva a la confluencia de  delitos.   

En  condiciones  tales,  la  pretensión del  actor  bajo  el  supuesto  de  constatar el simple factor temporal como elemento  sine  qua non y único en orden a sustentar una rebaja de la pena para el delito  de  secuestro simple es jurídicamente inaceptable y en este sentido no concurre  falta  de  aplicación  del precepto 171 del C.P., toda vez que, repítese, aún  tratándose  del  reato de secuestro simple, es siempre forzoso determinar si en  el  caso concreto se ha consolidado alguno de los fines para el delito distintos  de  los  previstos  para  igual  índole  delictiva  en  su modalidad extorsiva.   

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  administrando  Justicia  en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

            Comisión  de servicio                                                               Salvamento de voto   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO      MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                             JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

   

                                                     

                  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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