27845(04-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27845  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado    acta    Nº    027   

Bogotá.  D. C.,  cuatro (4) de febrero  de dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

La  Corte  resuelve el recurso de apelación  interpuesto  por  la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá contra  la  sentencia dictada  el 21 de febrero de 2007,  mediante la cual una  Sala  Penal  de  Decisión  de la Colegiatura mencionada, absolvió a la doctora  CONSUELO  ORTÍZ  UMAÑA,  a  quien  se  le  había  acusado  por  el  delito  de  prolongación  ilícita  de  privación de la libertad.   

HECHOS  

El  Tribunal  los  reseñó  de la siguiente  manera:   

“Tienen  su  génesis  en  la  compulsa de  copias  ordenada  por  el  Juzgado  44  Penal  del  Circuito de Bogotá mediante  decisión  del  23  de  septiembre  de  2004,  proferida dentro de la Acción de  Hábeas  Corpus  No.2004-00387  impetrada  a favor del señor IVAN DARÍO CASTRO  CELIS,  por  medio  de  la  cual  dicho estrado judicial decretó la libertad de  éste,  por  habérsele  prolongado  de manera ilegal la privación de la misma,  por   parte   de   la   Fiscalía   260   Delegada   ante   los  Jueces  Penales  Municipales.   

“Tal  Despacho  recibió  el  proceso  con  persona  detenida,  capturada  el  día  13  de  septiembre de 2004 y abierta la  instrucción  e  indagada  al  día  siguiente  en  la  Fiscalía  313 Seccional  adscrita a la URI-Centro.   

“El día 16 del mes de septiembre de 2004,  la  Fiscalía  260  Local  adscrita  a  la Unidad Once, dispuso la remisión por  competencia  a  las Fiscalías Seccionales, pues además del delito de Estafa se  derivaba  el de ‘Falsedad en  Documento  Público’, ya que  existía  dinero en efectivo en el que había sido alterada su denominación, el  día  en  que  fue practicada inspección judicial para el Hábeas Corpus por el  Juzgado  44  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  -23  de  septiembre-  éste aún  continuaba en el despacho sin definir tal situación”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  

Con  base  en  la  expedición de copias, se  realizó lo siguiente:   

1.  El  15  de  octubre  de  2004, la Unidad  Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía Cuarenta y Uno, avocó  conocimiento  y ordenó algunas pruebas, incluyendo la diligencia de indagatoria  a la doctora Consuelo Ortíz Umaña.   

Así  mismo,  el  27 de febrero de 2006, fue  decretado el cierre de la investigación.   

2.  La  Unidad  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Fiscalía Cuarenta y Uno, el 30 de marzo de 2006, acusó  a    la   doctora  Consuelo  Ortíz  Umaña  por  la  conducta  punible  de  prolongación ilícita de privación de la libertad.   

3.  El Tribunal Superior de Bogotá, el  21  de  febrero  de  2007,  absolvió a la doctora Consuelo Ortíz Umaña por la  conducta    punible    de   prolongación   ilícita   de   privación   de   la  libertad.   

4. Por lo anterior, la Fiscal Cuarenta y Uno  Delegada   ante   el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  interpuso    recurso    de    apelación.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Sostiene  que  son  dos  los  aspectos  que  corresponde  demostrar  para  proferir  fallo de condena, los cuales deben estar  acreditados  en  grado de certeza, esto es, la existencia de la conducta punible  y la responsabilidad penal del acusado.   

En  cuanto a la infracción penal, acota que  la  doctora Ortíz Umaña se desempeñaba como Fiscal 260 Local que “en  cumplimiento  de  su  función,  el 15 de septiembre de 2004,  recibió  las diligencias sumarias adelantadas contra Iván Darío Castro Celis,  capturado  en  flagrancia  por  un  delito de tentativa de estafa en cuantía de  $3.820.000;  las  mismas  provenían  de  la  Fiscalía  313  Delegada  ante los  Juzgados  Penales del Circuito quien había oído en indagatoria al capturado el  día  14  anterior  y,  por  lo mismo, debía resolvérsele situación jurídica  dentro  de  los  cinco días siguientes ( inciso 2° del artículo 354 de la Ley  600  de  2000).  Dicho término corrió del 15 al 21 del mismo mes de septiembre  (los  días  17  y 18 fueron inhábiles), el cual precluyó en el Despacho de la  Fiscalía  260 sin que tomara decisión alguna, ya de detención precautelar del  indagatoriado,   ora  de  su  libertad”.   

“Así  lo  constató  el Juez 44 Penal del  Circuito  quien tramitó la acción pública del hábeas corpus y en inspección  judicial  practicada  el  23  del  mismo  mes  de  septiembre estableció que el  expediente  para  esa  fecha  aún se hallaba en el Despacho de la Fiscalía 260  Local  en  las  mismas  condiciones.  Por  ende, evidenciada la vulneración del  término procesal, dispuso la libertad inmediata del afectado”.   

Comenta  que  se  vulneró   el  bien  jurídico de la libertad de locomoción.   

Con  respecto  a  la  responsabilidad penal,  acota  que la prolongación ilícita de privación de la libertad de una persona  es  una  conducta  de naturaleza dolosa y, en tal sentido, se debe determinar si  la  acusada  con  abuso  de  sus  funciones,  conciencia y voluntad prolongó la  privación de su libertad.   

Acota  que  Ortíz Umaña era consciente del  término   para  resolver  la  situación  jurídica  de  quien  había  rendido  indagatoria.  Afirma  que la mora no le es atribuible, habida cuenta que una vez  que  examinó las diligencias dispuso remitirlas a la fiscalía competente, pero  en  la  secretaria  de  la  Unidad   no  se  las  quisieron  recibir  y  el  Coordinador tampoco le colaboró.    

No  es de recibo, según la cual, la mora es  atribuible  a  terceros,  dado  que  tenía  varios recursos a su alcance, entre  ellos,  acudir  a  otras  oficinas de la Unidad de Fiscalía, a sus superiores o  haberlo llevado ella misma  a la fiscalía destinataria.   

Respecto a la culpabilidad, argumenta que la  defensa  técnica  en  la audiencia pública se apoyó en un estudio realizado a  Ortíz  Umaña, el 26 de octubre de 2006, por  el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto de  Medicina Legal.   

Analizada  la patología de la procesada, la  demencia  senil  y  lo  anotado por  el médico psiquiatra Miguel Echeverri  García.  Dice  que  tales  aspectos sirven de elementos de juicio para precisar  que  los  mencionados  trastornos  depresivos  de la acusada no se remiten a los  padecidos  en  1998  como  lo  replica  la  representante  de la Fiscalía y los  presenta  como enfermedad transitoria, sino como patología, según el siquiatra  Echeverri,    se    articula    al    cuadro    clínico    de   “Trastorno  afectivo mayor depresivo geriátrico, es decir, vinculado  a  su edad y en este aspecto no se pierde de vista que la acusada para la época  de  los  hechos  contaba  con 64 años de edad y que en el 2002, dicho galeno la  vio  en su consultorio por una  recaída  grave  en  su cuadro psiquiátrico”, lo que  aunado  a  la pericia médico legal del 2006, impide descartar para el 2004, que  la acusada fuera objeto de la afección sicosomática en comento.   

Aduce  que  con respecto a la demencia senil  queda  vista  la factibilidad del delirio de persecución y la frecuencia de los  falsos  reconocimientos;  así  como  también  la  demencia  puede ser generada  “…por   emociones,   recargo   físico  y  moral,  etc…”,   soportados   en  el  nivel  de  estrés,  alteraciones  que padecen los servidores judiciales del área penal, considerado  el alto grado de responsabilidad.   

Indica  que el testimonio del Fiscal Jefe de  la  Unidad hace mención al desarraigo de la acusada en punto a sus obligaciones  laborales  e interrelación con sus colegas.   

Un hecho que llama la atención de la Sala es  el  comportamiento  ex  post  de   la  acusada, cuando el Juez 44 Penal del  Circuito    quien   tramitó  el  hábeas  corpus  le  solicitó  la  información  pertinente  sobre  la  actuación    procesal,    respondiendo   que   Castro   Celis   “Fue  INDAGADO el 14 de septiembre de 2004. Y se le impone detención  preventiva”.   

Manifiesta    que   en   “la  audiencia  pública, pese a hacerle saber la Sala que el segundo  hecho  de  la  trascripción  no  correspondía a la verdad, en sus incoherentes  explicaciones  la  acusada se mantiene en haber resuelto la situación jurídica  del  indagatoriado  con medida detentiva. Se está acaso en esa actuación de la  procesada  ante  un  falso  reconocimiento  que la psiquiatría le atribuye a la  demencia senil como característica”.   

En cuanto a la relación causal anota que el  análisis  y  valoración  jurídica  de  las  pruebas  plantea  dos  hipótesis  diametralmente  opuestas  en  cuanto  a  la  causa  determinante  de la conducta  punible.   

La  primera,   las  diferencias  con el  Coordinador   y   la  Secretaría  de  la  Unidad,   en  tanto  que  no  le  colaboraron,  dejó  el  expediente  deliberadamente  en  su  despacho sin haber  resuelto   la  situación  jurídica,  pretendiendo  descargar  en  aquellos  la  responsabilidad    por  la  prolongación  ilícita  de  privación  de  la  libertad  y  dejar  a  salvo  la  suya  con  la  constancia que obra en el libro  radicador  que  llevaba, así la conducta valorada podría calificarse de dolosa  en sus componentes estructurales de consciente y voluntaria.   

Y  la segunda, el comportamiento asumido por  la  procesada  fue producto de su demencia senil soportada en el cuadro clínico  depresivo,  postulando  una  inimputabilidad, conclusión que debe ser soportada  en  una  prueba  científica,  máxime  cuando la salud mental pertenece más al  campo   biológico  y  psiquiátrico  que  al  jurídico.  Seguidamente  reseña  jurisprudencia de la Sala sobre este punto.   

Comenta  que el comportamiento de la doctora  Ortíz  Umaña  pudo  originarse  “ya  en una de sus  recaídas  depresivas  y  de  las  que  da  cuenta  el  siquiatra Echeverri, con  trascendencia  a  su  intelección  y a la subsiguiente orientación de su libre  voluntad  en  la  ejecución del hecho, ora en la probada demencia senil que hoy  acusa,  si es que el concepto de “incipiente” se retrotrae al año de 2004 y  constituía  causa de alteración biosíquica que incidiera en la producción de  la conducta ilícita”.   

“Desafortunadamente, como quedó reseñado,  esta  situación  no  se pudo dilucidar (ni se puede solucionar como para pensar  en  una  nulidad  y  reposición  de  la  actuación procesal), pues la historia  clínica  que  el  psiquiatra  Echeverry  dice  remitió  a  la Caja Nacional de  Previsión  al  parecer  se extravió y, al no contarse con ella, Medicina Legal  se  abstuvo  de emitir la valoración psiquiátrica de la acusada para la época  de los acontecimientos”.   

Recuerda que la certeza es la clara, segura y  firme  convicción de la verdad sobre un hecho o una cosa, libre de toda duda, y  en  este  caso, se puede predicar la relación causal de ese cuadro clínico con  la  génesis  criminosa,   quedando  reducida a la simple posibilidad en la  producción de la conducta ilícita.   

El  contraste  de  las  dos hipótesis de la  relación  causal  no  obra elemento de juicio que imponga la prevalencia de una  sobre la otra y, por lo mismo, subyace la incertidumbre, la duda.   

Después  de  reseñar  la culpabilidad como  elemento  estructural  del  hecho punible, afirma que surge aquí la formula del  principio  universal  de in dubio pro reo como respuesta a la anotada situación  de incertidumbre y, por ende, absuelve a la acusada.   

Así  mismo, expidió copias para que Ortíz  Umaña  fuera   investigada por la conducta punible de falsedad ideológica  en documento público.   

Contra  la sentencia de primera instancia el  defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación.   

SUSTENTACIÓN     DEL    RECURSO    DE  APELACIÓN   

La  Fiscal  41  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  manifiesta  que   la doctora Consuelo Ortíz Umaña  conoció   del   proceso   adelantado   contra   Iván  Darío  Castro  Celis  y  “decidió  que  no  era  competente”;  sin  embargo,   no  procuró  el  trámite correspondiente al  mantener  el  expediente  en  su despacho hasta el momento en que se tramitó el  hábeas  corpus, prosperando  por  vencimiento  de  términos  según  decisión  del  Juzgado  44  Penal  del  Circuito, evidenciando la materialidad de la conducta.   

Es  deber de todo funcionario judicial velar  por  los  derechos  de las personas; por lo tanto, no es aceptable la forma como  se  trata de culpar a terceros cuando la responsabilidad recaía en cabeza suya,  como  también las exculpaciones dirigidas a demostrar la ausencia de dolo en su  actuar  al  encontrarse en una crisis sicológica, conllevando a una ausencia de  responsabilidad   siendo  la  tesis  sobre  la  cual  se  edificó el fallo  absolutorio.   

Afirma  con respecto al dictamen médico del  26  de  octubre  de  2006,  que  no se encontraron historias clínicas y para la  época  de  los hechos septiembre de 2004, tan sólo había consultado al galeno  por problemas de obesidad y por causa de una gripa.   

En cuanto a la certificación del psiquiatra  Echeverri  García quien trató a Ortíz Umaña cuando trabajaba como médico de  la  Caja  Nacional  de  Previsión,  nunca  se  especificó la fecha o el tiempo  durante el cual la estuvo tratando.   

Reitera apartes del dictamen médico y aduce  que  el  Magistrado  señaló  que es incierta la ubicación en el tiempo de los  tratamientos  psiquiátricos y, por ello, concluyó en la ausencia de dolo o una  inimputabilidad.  No entiende cómo se excluye la responsabilidad de una persona  suponiendo   que   para   la   época   de   los   hechos   sufría   trastornos  mentales.   

Afirma que nunca durante la instrucción del  proceso,  la  indagatoria  y  el  juicio, Ortíz Umaña, se refirió al problema  psiquiátrico,  tema de exculpación, como tampoco era sabido por el Coordinador  de la Unidad este problema de salud.     

Se refiere a la demencia senil trascribiendo  apartes  del  Tribunal  y  considera  que  no  se  puede  ubicar en el tiempo la  presencia  del  cuadro  depresivo de iniciación de esta clase de patología por  parte de la acusada.   

Luego de analizar las características de la  enfermedad,   no   entiende   cómo  si  la  procesada  tenía  demencia  senil,  “recordaba   perfectamente  lo  acontecido  con  el  proceso  de  IVAN  DARÍO  CASTRO CELIS”, narrando en  forma  clara las circunstancias acontecidas con este trámite. Así mismo, aduce  que   si   se   encontraba   “tan  grave”  para  la  época  de  los hechos nunca obtuvo una incapacidad o  manifestación al Coordinador de su estado de salud.   

Se   refiere  a  la  palabra  “pareciera”    utilizada    por   el  Magistrado   en   la   providencia,   evidenciando   no   estar  seguro  que  el  comportamiento  asumido  por  la  doctora  Ortíz  Umaña  sea  producto  de una  demencia senil padecida para la época de los hechos.   

Destaca  del Ministerio público, en torno a  que  el  mencionado dictamen médico no alcanza a generar una inimputabilidad de  la acusada para eximirla de responsabilidad.   

En  este  caso  no hay duda que la prueba en  contra  de  Ortíz  Umaña  es  muy  clara  al  no existir historia clínica que  demuestre  para  la  época  de  lo  hechos  su  inimputabilidad “no  se  puede sacar esa conclusión de un dictamen médico realizado  dos  años  después,  en el cual se advierte claramente que el cuadro depresivo  sufrido  por  ORTÍZ  UMAÑA,  no  se  puede  ubicar  en  el tiempo por falta de  historia  clínica,  unido  además  a que con relación a la demencia senil, se  dice  que  es  incipiente, lo que significa que está en un grado muy bajo aun y  hasta ahora iniciando”.    

También se aparta de la aclaración de voto  de  los  Magistrados  del  Tribunal  y lo analiza, para concluir que llevaron la  negligencia  y  descuido  de la funcionaria a la falta de voluntad de quebrantar  la ley.   

Recalca la omisión de la funcionaria y aduce  que  la negligencia y el descuido no pueden llevar a desconocer y quebrantar los  derechos    fundamentales    de    una   persona   detenida,   escudándose   en  terceros.   

Por lo expuesto, solicita que se condene a la  doctora  Consuelo  Ortíz  Umaña  por  el  delito  de prolongación ilícita de  privación de la libertad.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con lo estipulado en el  numeral  3°  del  artículo  75  de  la  Ley  600 de 2000, compete a la Sala de  Casación  Penal  resolver  las  apelaciones  interpuestas  en  los procesos que  conocen  en  primera  instancia  las  Salas de Decisión Penal de los Tribunales  Superiores   de   Distrito   Judicial.   En   consecuencia,   se   emitirá   el  pronunciamiento  que  en  derecho corresponda sobre el mentado recurso propuesto  por la Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.   

En esta labor la Corte se encuentra limitada  en  su  estudio  al objeto de la impugnación y a los aspectos inescindiblemente  ligados  a  ella, salvo que se advierta alguna situación irregular, atentatoria  contra  alguna  garantía  superior  de los intervinientes y, por ello, deba ser  enmendada de oficio.   

2.  De  acuerdo  con  el  artículo  232 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   sólo   es  posible  proferir  sentencia  condenatoria  cuando  exista  certeza  del  hecho  y  de  la responsabilidad del  procesado,   es  decir,  si  aparece  totalmente  demostrada  la  tipicidad,  la  antijuridicidad  y  la  culpabilidad  por el delito imputado. Si se comprueba lo  contrario,  vale  decir,  si  la prueba enseña a plenitud que no concurre uno o  varios  de los elementos de la infracción, es obligante la absolución; y si la  prueba  conduce a la incertidumbre judicial, emerge la duda, llevando igualmente  a  la  absolución,  conforme  al  artículo  7°  del  Código de Procedimiento  Penal.   

Ahora  bien,  el  recurso interpuesto por la  Fiscal  41  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá contra la sentencia de  primera instancia se sustenta sobre los siguientes puntos:   

a) Que la acusada cuando conoció del proceso  seguido  contra  Iván  Darío  Castro  Celis  no  procuró  darle  el  trámite  correspondiente,  siendo esa la razón por la cual prosperó la acción  de  hábeas corpus.   

b)  Que  durante  la  investigación  no  se  encontraron las historias clínicas.   

c)  Que  en  cuanto  a  la  certificación  psiquiátrica  del  especialista  que  trató  a  la procesada no especificó la  fecha o el tiempo del tratamiento.   

d)  Que  la  acusada durante el trámite del  proceso  nunca  adujo  lo  referente  al tratamiento siquiátrico, situación no  conocida por el Coordinador de la Unidad.   

e) Que no entiende cómo si la acusada tenía  demencia  senil,  ésta  recordó  de manera clara lo sucedido con el proceso de  Iván Darío Castro Celis.   

De  otro  lado, el fallo del sentenciador de  primera  instancia  se sustentó en la ausencia de responsabilidad sobre la base  que  si  bien  en  el trámite se encuentra demostrado el aspecto objetivo de la  infracción  no  sucede  lo  mismo  con el subjetivo, en tanto la defensa, en el  acto  de  la  audiencia pública, apoyado en un estudio de psiquiatría, puso en  evidencia      la     afectación     de     las     esferas     “intelectivas  y  volitivas,  y  que  en  su concepto determinaron el  comportamiento  ilícito,  lo  cual  conlleva,  dice, a que en lugar de sanción  penal,       sea       merecedora       de      medida      curativa”.   

Sin   embargo,   reconoce   el   Tribunal                      que  el  dictamen  aludido no permite revelar el tiempo de origen de  la  patología  y los cuadros depresivos “que parecen  ser   la  base de su demencia senil”. Empero, en  el  expediente hay datos que permiten concluir que ella padece afecto depresivo,  dificultades  de  memoria  y  manifestaciones creíbles, según los tratamientos  psiquiátricos para depresión a que ha sido sometida.   

Si bien es cierto que la procesada al momento  de   practicársele    el   examen   no  suministró  la  información  necesaria     sobre     los    diagnósticos     y     “tratamiento  que llegó a recibir, el siquiatra forense la encuentra  clínicamente      ligada     a     ‘…afecto  depresivo,  dificultades  de  memoria  y  manifestaciones  creíbles   de  la  misma’  atinente  a  tratamientos  siquiátricos   pretéritos por su enfermedad, y  cuya  ubicación  en  el  tiempo  es  incierta por ausencia de historia clínica  sobre  el  particular, la cual se extravió o no fue hallada en el Caja Nacional  de Previsión”.   

Luego  de  conceptualizar  sobre la demencia  senil,   asevera  que  los  mencionados  trastornos  depresivos  “no  se  remiten   a  los  padecidos  en 1998 como lo replica la  representante  de  la  Fiscalía  en  la  vista  pública  y  los  presenta como  enfermedad  transitoria,  sino  como patología que…. Vinculada a su edad para  la  época  de  los  hechos contaba con 64 años de edad y que en el 2002, dicho  galeno   la  vio  en  su  consultorio  por  una  recaída  grave  en  su  cuadro  psiquiátrico’,  lo  que  aunado  a  la  pericia médico legal del 2006, impide descartar que para el 2004  en  que  ocurrieron  los  hechos fuera objeto de la afectación sicosomática en  comento”.   

Anota que aunado al anterior cuadro clínico  el  testimonio  del  Fiscal  Jefe  de  la  Unidad  donde  laboraba  la  acusada,  “quien   tácitamente   y   como   secuela  de  las  alteraciones  somato  síquicas, hace mención al desarraigo de la acusada   en   punto   a   sus   obligaciones   laborales   e   interrelación   con   sus  colegas…”,  para  lo cual se permitió transcribir  un breve fragmento de la versión.   

Así mismo,  considera que si se revisa  la  respuesta  de  la  acusada  al Juez 44 Penal del Circuito, quien tramitó el  hábeas  corpus,  según  la  cual,  Iván  Darío  Castro Celis fue indagado el 14 de septiembre de 2004 y se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, se advierte el  estado patológico en precedencia citado.   

Por  manera  que  el sentenciador de primera  instancia  concluyó  que “al parecer” el    comportamiento    de   la  acusada fue producto de su demencia senil soportada en el cuadro  clínico   depresivo.   En  consecuencia,   bajo  este  supuesto  no  puede  afirmarse,  en grado de certeza, que la causa de su conducta no dependió de los  factores  patológicos   “que le atribuyen en el  plenario,  la  procesada  acusó  alteración  biosíquica  que  incidió  en la  producción de la conducta ilícita”.   

Así, en este asunto no se puede predicar el  comportamiento doloso de la acusada.   

3. De acuerdo con el anterior discurso y con  las  tesis  presentadas por la Fiscalía como sustento del recurso de apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  surge indispensable  establecer  si  la  pretendida  alteración  a  que  se  alude  existió  en los  términos planteados por el Tribunal.   

En tales condiciones, vale destacar que   la  providencia  dictada  por  el  Tribunal realiza una mezcla indebida entre el  concepto  de  dolo  e inimputabilidad, al tratarlos de manera sinónima, máxime  cuando  con  argumentos  que  llevarían  a  predicar  que  la  estructura de la  providencia   se  fundará  sobre  los  senderos  del  segundo  de  los  citados  institutos,  apoyándose  en  una  ausencia  de  certeza absuelve a la procesada  basado  en  una  posible  patología siquiátrica, situación que a juicio de la  Corporación   llevó   a  Consuelo  Ortíz  Umaña  a  no  conocer  los  hechos  constitutivos de la infracción penal.   

Como   lo   destacaron   los   magistrados  disidentes,  frente a esa desarmonía conceptual, el dolo, ya sea concebido o no  como  parte  del  tipo,  sin  duda, constituye un proceso intelectivo propio del  autor;    en    tanto    la   culpabilidad   es   un   juicio   valorativo   del  juzgador.   

La  conducta punible se entiende como dolosa  cuando  el  agente  conoce  los  hechos  constitutivos de la infracción penal y  quiere   su  realización.  O,  como  lo  ha  dicho  la  Corte,  el  dolo,  como  manifestación       o       forma       de       culpabilidad      –según el estatuto derogado, artículo  35-  o  como  modalidad  de  ejecución  de  la  conducta punible, significa, en  términos   “elementales,  disposición  de  ánimo  delictiva  (tipicidad  objetiva) y causante de daño o de puesta en peligro, sin  justificación alguna (tipicidad o antijuridiciad material).   

“El  dolo  requiere  por  lo  tanto  de lo  cognoscitivo  como  de lo volitivo, dado que la conducta punible sólo es dolosa  cuando  se  sabe, cuando se conoce y se comprende aquello que se quiere hacer, y  voluntariamente se hace.   

“Con  independencia  de  los  postulados  estructurales  de  las  muchas  escuelas penales que se ocupan de la teoría del  delito, ha dicho la Corte que;   

“Esté  el  dolo  en  el tipo, esté en la  ‘culpabilidad’  o esté en la acción, lo evidente es  que  cuando  una  persona  sabe  que  aquello  que  hace está prohibido, y  voluntariamente  hacia  allí  dispone  su  conducta,  actúa con dolo y, por lo  tanto,  merece  reproche  porque  es imputable, se le podía exigir una conducta  conforme  con  el  derecho  y obra con plena conciencia de ilicitud. Y ocurre lo  mismo  si  se  dice  que  una parte del dolo se halla en la acción típica y la  otra  en  el  juicio  de  reproche  o  ‘culpabilidad’.  Al  fin  y  al  cabo la formula ya casi clásica aún tiene vigencia, pues no ha  podido  ser  derruida;  la  persona  es ‘culpable’  cuando   debiendo  y  pudiendo  proceder  de  acuerdo  con  el  derecho,  no  lo  hace”1   

Por  su parte, la inimputabilidad, según el  artículo  33,  inciso  1°, de la Ley 599 de 2000, supone que el autor no posee  condiciones  de  sanidad  mental,  inmadurez  sicológica por diversidad socio –  cultural   suficientes que le permitan motivarse conforme a los dictados de  la norma penal.   

Así,  se  actúa  en  una  situación  de  inimputabilidad,  atendidas  las  condiciones  políticos, sociales y culturales  concretas.  Es  decir,  el sujeto no se encontraba en capacidad de comprender la  ilicitud  de  su  actuar  o  de  determinarse  de acuerdo con esa comprensión o  ambas,  por  padecer un trastorno mental, una inmadurez sicológica o diversidad  sociocultural.   

En  consecuencia, no resulta acertado que en  la  providencia  recurrida se le de trato de iguales a dos institutos reglados y  deslindados jurídicamente   entre sí.   

En  efecto,  se diferencia la incapacidad de  culpabilidad   –entendida  ésta  como  fundamento  de  la  declaración  de  responsabilidad penal-, de la  ausencia  de  dolo  que  conduce  a  la declaración de atipicidad subjetiva del  comportamiento   en  las  conductas  de  comisión  dolosa,  en  tanto  para  la  realización  de  éstas  se  requiere  no  solamente  conocer efectivamente los  elementos  contenidos  en  la  definición  típica,  sino  querer  llevarlos  a  cabo2.   

Aclarado  lo anterior, la Corte, teniendo en  cuenta  los  argumentos  expuestos en la sentencia absolutoria recurrida y en el  entendido  que  ésta  se  edifica sobre la ausencia de dolo, es decir, el   “aspecto    subjetivo    o    de   responsabilidad  penal”, como así lo fundó el fallador, derivada de  los  padecimientos  siquiátricos  que  presuntamente tenía la acusada, máxime  cuando  los  argumentos  de  la  impugnante  se centra sobre dichos aspectos, se  pronunciará de la siguiente manera:   

En  primer  lugar,  en  la  diligencia  de  indagatoria  llevada  a   cabo  el 2 de marzo de 2005, la procesada no hizo  mención  del  mentado estado patológico. Todo lo contrario de ella se advierte  que  recuerda, de manera clara, lo sucedido con el expediente que cursaba contra  Iván  Darío  Castro  Celis  y que terminó con la prosperidad del hábeas    corpus,   génesis   de   este  diligenciamiento.   

Si se revisa el acta de la mentada diligencia  se  advertirá  que  la doctora Consuelo Ortíz Umaña recordaba con claridad el  trámite  dado a dicho expediente. Por ejemplo, anota que cuando se desempeñaba  como  Fiscal  260  Local  Delegada ante los Jueces Penales Municipales, el 15 de  septiembre  de 2004, sobre las 4 y 20 de la tarde, recibió el diligenciamiento;  al  revisarlo  encontró que a Castro Celis ya se le había recibido indagatoria  y  que  uno  de  los  delitos  que se le atribuían era el de falsedad; por esta  última  razón  procedió  a  pedirle  al  señor  Gustavo  Esquivel,  el 16 de  septiembre  de  esa anualidad, “quien desempeñaba el  cargo  dentro de la Unidad como repartidor de correspondencia y que entró a las  8  y  15  horas de la mañana a entregarme correspondencia. Por qué lo hice con  él,  porque  con la notificadora se habían presentado algunos inconvenientes y  quise  evitar  más  inconvenientes  con  él.  No  habían  pasado  de  haberle  entregado  el  expediente  a  GUSTAVO  ESQUIVEL  cuando  se  devolvió y me dijo  doctora  no  me  lo  recibieron.  Entonces procedí yo a subir a entregárselo a  ella,  a  la  notificadora,  no  le  puedo  dar  el  nombre  de  ella; y me puso  inconveniente  por  la  hora.  Lo  hice  entre las 8 y 15 y antecitos de las 8 y  media;  como  sucedió ésto entonces yo hable con el Coordinador MIGUEL EDUARDO  MARTÍNEZ  RIVERA  y no fue posible que se llevara el expediente. Como no era de  mi  competencia,  pues  yo  consideré  que  de mi parte en ningún momento hubo  omisiones,  sino  que  yo  cumplí  con  lo  que me correspondía…”.   

Así mismo, recordó que al sindicado Castro  Celis  no  se  le  había  resuelto  la situación jurídica dentro del proceso.  Textualmente anotó:   

“Si.  Por  eso  procedí  inmediatamente porque a mi me llegó el expediente el 15 de septiembre  de  2004  a  las  4:20  de  la  tarde  y  el  16 a las 8 de la mañana ya estaba  procediendo  para que se diera cumplimiento por no ser de mi competencia, ya que  ahí  se  referían  de  que  había  una falsedad pero no lo consideraron, sino  solamente la estafa…”.   

Más adelante reiteró:  

“…Que  no hubo  omisión  por  parte mía. Yo no lo prolongué ni hubo omisión por mi parte, la  situación  se  presentó  por  todos los inconvenientes que me pusieron para yo  cumplir  con  lo  que yo considero que se debe hacer con ese caso…”   

De  las explicaciones dadas por la procesada  surge  incuestionable  que  ella recordaba todos los incidentes ocurridos con el  expediente.   

Es  verdad  que tan sólo en el trámite del  juicio  se  comunicó  a  la  judicatura  que  la mentada ciudadana padecía una  patología  siquiátrica,  siendo  esa la razón por la cual se ordenó al Grupo  de  Siquiatría  y Sicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses practicar una experticia a la procesada.   

De  dicha diligencia forense se concluyó lo  siguiente:   

“1° La examinada, CONSUELO ORTÍZ UMAÑA,  presenta  antecedentes  y  manifestaciones  clínicas  de haber padecido cuadros  depresivos que han ameritado tratamiento siquiátrico.   

“2°  No  hay elementos de juicio sólidos  para  ubicarlos  en  el  tiempo,  para  lo  cual  se  requerirían las historias  clínica siquiátricas.   

“3°   Presenta   en   la   actualidad  manifestaciones  clínicas  propias de una demencia senil incipiente (trastornos  de memoria, deterioro mental leve)”.   

Como  lo  destaca  la  fiscalía la historia  clínica de la procesada nunca se allegó al diligenciamiento.   

De   acuerdo  con  lo  anterior  se  puede  colegir:   

a)  Que  la  procesada para el momento de la  diligencia  de  indagatoria  recordaba  todo  lo  referido  con  el trámite del  expediente objeto de este proceso.   

b)   Que   la   experticia   siquiátrica  practicada   a  la  acusada concluye que ésta  tenía “antecedentes  y manifestaciones” de haber  padecido   cuadros   depresivos   y   que   “en  la  actualidad”   presenta   manifestaciones  clínicas  propias  de  una  demencia  senil  incipiente  (trastornos de memoria, deterioro  mental leve)3   

.  

Frente   a   la   conclusión  del  asesor  científico  judicial,  según la cual, la acusada presentaba cuadros depresivos  y  demencia  senil,  resulta  oportuno  verificar, con los datos que obran en el  expediente  y con los conceptos médicos anteriormente reseñados, si la doctora  Consuelo  Ortíz Umaña los padecía, al punto que no le permitía comprender la  ilicitud de su comportamiento.   

La  Corte  estima  que razón le asiste a la  recurrente  cuando  censura al sentenciador por haber excluido el comportamiento  doloso  de  la  acusada  con  base  en  que  ésta para el momento de los hechos  padecía  de  una  demencia  senil  soportada  en  un cuadro clínico depresivo,  puesto  que  de  acuerdo con los anteriores conceptos médicos y con las pruebas  que obran en el trámite no permiten arribar a esa conclusión.   

Mírese  cómo  no  resulta  admisible  la  deducción  del  Tribunal  consistente  en  que en el expediente obran los datos  necesarios  para  predicar  los anteriores signos patológicos de la acusada que  le  impedían  tener  conciencia  y  voluntad de su comportamiento delictual, en  tanto  la experticia médico psiquiátrica practicada a la doctora Ortíz Umaña  fue  clara  en  concluir  que  no  habían  elementos  de juicio “sólidos”    para   inferir   en   esa  afirmación,    al   hacerse   necesario   allegar   las   historias   clínicas  psiquiátricas de la acusada.   

En  tales  condiciones,  no tiene soporte la  inferencia  del  Tribunal,  según  la  cual,  la  acusada  tenía afectadas las  esferas   “intelectivas  y  volitivas”  que  no  le permitieron concluir  los hechos constitutivos de  la  infracción  penal  y  su  realización,  máxime cuando en la diligencia de  indagatoria  trató de justificar su reprochable comportamiento afirmando que no  hubo  “omisión”  de  su  parte sino que la misma era atribuible a los demás funcionarios integrantes  de      la      Unidad      donde      Ortíz      Umaña      ejercía     como  fiscal.               

La Sala no desconoce que la doctora Consuelo  Ortíz   Umaña   padece   trastornos   depresivos  y,  al  mismo  tiempo,  como  consecuencia  de  ellos tenía una mala relación con sus compañeros de trabajo  tal  como  lo  expuso el Jefe de la Unidad y lo resaltó el Tribunal. Empero, de  tal  situación  no  se  puede  concluir  en la ausencia de dolo por parte de la  acusada,  puesto  que,  como quedó expuesto en precedencia, en la diligencia de  indagatoria  Ortíz  Umaña  narró  todas  las  incidencias  ocurridas  con  el  expediente  contra  Iván Darío Castro Celis, indicando con lujo de detalles lo  acaecido.   

A  más de lo anterior, resulta un desafuero  entrar  a predicar, sin sustento probatorio, que los trastornos depresivos de la  acusada  la  llevaron  “al  parecer”  a    prolongar    ilícitamente    la    libertad   del   mencionado  procesado, en tanto la prueba  es evidente y clara en indicar lo contrario.   

Es  decir,  el  trámite  procesal  pone  en  evidencia   los   padecimientos   psiquiátricos   de  la  acusada,   sólo  advertidos  en la etapa del juicio, que no tenían la virtualidad de impedir que  Ortíz  Umaña  conociera que su comportamiento constituía infracción a la ley  penal.   

Que  una persona se encuentra en tratamiento  siquiátrico  no   necesariamente lleva a colegir la ausencia de dolo, esto  es,  conciencia  y  voluntad  de  su  comportamiento, en tanto se hace imperioso  conocer  la  patología  completa  y  sus  manifestaciones  para arribar a dicha  conclusión.   

Así  mismo,  la  experticia  psiquiátrica  realizada  por el Instituto de Medicina Legal a la acusada fue clara en advertir  un  deterioro  leve,  expresión  que  confrontada  con  lo  reseñado,  permite  inferir,  sin  ningún  tipo  de duda, que en ella se conservaba la capacidad de  independencia,  y  tenía  un  juicio  adecuado  para entender las consecuencias  jurídicas de su comportamiento.   

Sin  embargo,   no  se puede aducir que  para  la  época del acontecer fáctico la acusada padecía el mentado trastorno  de  memoria   predicado  por   el  Tribunal,  habida  cuenta  que,  se  reitera,  en  la  diligencia  de  indagatoria  ella fue suficientemente clara en  narrar  lo  sucedido  en  el  expediente   del  señor  Castro  Celis  y de  presentar  una  exculpación  a  su  comportamiento,  argumentando  que  no hubo  ningún  acto  “omisivo”  que   permita   hacerla   responsable   del   tipo   penal   por   el  cual  fue  acusada.   

En  consecuencia,  la Sala revocará la  sentencia  absolutoria  dictada  a  favor  de la doctora Consuelo Ortíz Umaña,  toda  vez  que en este evento no se puede predicar que los trastornos depresivos  y  demencia  senil  le  impedían  conocer  los  elementos  constitutivos  de la  infracción penal.            

Como  de  manera  acertada  lo manifestó el  Tribunal,  en  el proceso se encuentra demostrado que la doctora Consuelo Ortíz  Umaña  desempeñaba  el  cargo de Fiscal 260 Local de Bogotá. Precisamente, en  cumplimiento  de su función, es decir, el 15 de septiembre de 2004, recibió el  proceso  de  Iván  Darío  Castro  Celis,  diligencias  que  provenían  de  la  Fiscalía  313  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, despacho que ya  lo   había   escuchado  en  indagatoria  el  14  de  septiembre  de  ese  mismo  año.   

No  obstante,  la  doctora  Consuelo  Ortíz  Umaña  no  dio  cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 354, inciso 2°,  de  la  Ley  600 de 2000, esto es, que debía resolverle la situación jurídica  dentro  de  los  cinco  días siguientes al acto de la indagatoria, término que  corrió  entre  el  15  y  el 21 de septiembre de 2004 (los días 18 y 19 fueron  inhábiles),  sin  que la Fiscal acusada hubiese respetado la citada norma, esto  es,    ordenando    la    detención    preventiva    y/o    la   libertad   del  indagado.   

La  anterior  situación  acarreó  que  la  defensa  de  Castro Celis acudiera al amparo de hábeas  corpus,   tramitado y concedido por el Juzgado 44  Penal  del  Circuito  de Bogotá, advirtiéndose en la diligencia de inspección  judicial  llevada  a  cabo  el  23  de  septiembre del plurimentado año, que el  expediente  para  esa  fecha  aun  se  hallaba  en  el despacho de la Fiscal 260  Local.   

En  síntesis,  del  acontecer  fáctico  se  deduce  la existencia del hecho punible, en tanto la acusada en su condición de  Fiscal  260  Local  prolongó  ilícitamente la privación de la libertad de una  persona  al  no  resolverle  la  situación  jurídica  dentro  de los términos  legales,  siendo  esa la razón por la cual prosperó la acción de hábeas    corpus,   adecuándose   dicho  comportamiento  en lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley 599 de 2000, que  consagra   el   tipo  penal  de  prolongación  ilícita  de  privación  de  la  libertad.   

Así  mismo,  como  también  claramente  lo  advirtió  el juzgador de primera instancia, la acusada con dicho comportamiento  vulneró   “el  bien  jurídico protegido de la  libertad  de  locomoción,  pues  la  entonces  titular de la Fiscalía 260 como  abogada  y  funcionaria  sabía  que  la  situación jurídica del indagatoriado  tenía  que  ser  resuelta  en  el  término  legal  que  se  encuentra previsto  precisamente  para  impedir  que  tan  fundamental  derecho  quede  a merced del  arbitrio  y  voluntad de los operadores judiciales. Este aserto suscita entonces  juicio  negativo  de  valor  sobre la conducta, considerado de otra parte que no  emerge     causa     alguna     que     la     justifique     y    elimine    su  antijuridicidad”.   

Como   quedó   cabalmente   expuesto   en  precedencia  al  desatarse  el motivo de inconformidad del recurso de apelación  interpuesto  contra  el  fallo  absolutorio,  el  comportamiento  de  la doctora  Consuelo  Ortíz  Umaña fue doloso, al tener conocimiento que con su conducta y  voluntad    estaba    infringiendo    la    ley    penal    y   que   quiso   su  realización.   

El dolo como manifestación del fuero interno  del  sujeto activo de la conducta punible, no puede conocerse de otra manera que  a  través  de  las  expresiones  externas  de  esa  voluntad  encaminada  a  la  consecución  de  un  determinado  propósito  concretado  y  desarrollado en el  camino  criminal.  En  este  supuesto,  de  acuerdo con el acontecer fáctico en  precedencia  reseñado,  la  acusada  conocía  que con su comportamiento estaba  infringiendo  la  ley,  máxime  cuando  ella  misma  acepta que el procesado se  encontraba  indagado  y,  por  lo  mismo,  se  le  debía resolver la situación  jurídica  en los precisos términos señalados en el artículo 354, inciso 2°,  de la Ley 600 de 2000.   

En  este particular asunto la Corte no puede  colegir  que el comportamiento de la procesada fue omisivo y, por esa razón, su  acción  entra  en  los  senderos  de  la   culpa, generando, por ende, una  atipicidad  de  la conducta, en tanto de sus propias manifestaciones se advierte  que  no  remitió  el  expediente  al  fiscal  competente  en  virtud de un acto  arbitrario  derivado  de  los  enfrentamientos  con  algunos  funcionarios de la  Unidad  donde  estaba  asignada,  habida  cuenta  que no se puede arribar a otra  conclusión  cuando  en la indagatoria ésta siempre aseveró que la causa de no  haberle  resuelto  la  situación  jurídica  a  Castro  Celis  fue  por  hechos  atribuidos  a  los  funcionarios de la Secretaría quienes, al decir de ella, no  quisieron recibir el trámite y enviarlo al fiscal competente.   

Así  mismo,  tampoco  la  doctora  Consuelo  Ortíz  Umaña  se  hallaba  en  un estado de inimputabilidad, de acuerdo con lo  reglado  por  el  artículo 33 de la pluricitada Ley 599 de 2000. De conformidad  como  quedó analizado en precedencia, de la unidad probatoria no se avizora que  las  circunstancias  en  que  se  ejecutó  la  conducta  o  de los antecedentes  personales  de  la  acusada  indican  razonadamente que al momento de cometerla,  padecía  algún  trastorno  mental  que  le impedía comprender la ilicitud del  hecho o determinarse según esa comprensión.   

Además,  como lo ha dicho la jurisprudencia  de  la  Corte,  para  que  el  comportamiento  de un procesado pueda ser ubicado  dentro  del  marco  de  la  inimputabilidad,  “…es  preciso  acreditar  que  al  momento  de  realizar el hecho no tuvo capacidad de  comprender  su  ilicitud  o  de  determinarse  de  acuerdo con esa comprensión,  debido   a   inmadurez  sicológica  o  trastorno  mental,  situación  que  por  significativas  consecuencias  punitivas debe ser plenamente comprobadas sin que  basten  para su exacto y cabal reconocimiento simples afirmaciones, conjeturas o  meras alusiones sobre el tema.   

“El  medio  de convicción idóneo para su  verificación   es   el  examen  psiquiátrico,  inexcusable  en  el  expediente  subsisten  indicios  reveladores de que el procesado pudo encontrarse al momento  de  realizar  el injusto en estado de perturbación, desarreglo o alteración de  la  esfera  emotiva  de  la  personalidad,  causados  por  factores patológicos  permanentes  o  transitorios  o por circunstancias ajenas (sic) a esos factores,  sin  que  la  experticia  signifique  plena  prueba,  pues la última palabra le  corresponde  emitirla  al juzgador luego de confrontar esas conclusiones con los  demás     elementos     probatorios     arrimados     al    proceso”4.   

DETERMINACIÓN DE LA PENA  

Recuérdese  que  la  Fiscal 41 de la Unidad  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, acusó a la doctora Consuelo  Ortíz  Umaña  por  la conducta punible de prolongación ilícita de privación  de  la  libertad,  de  acuerdo con lo preceptuado por el artículo 175 de la Ley  599 de 2000.   

De  manera que con estrictez a lo normado en  el  artículo  61 de la Ley 599 de 2000 y con respecto a la pena privativa de la  libertad,  establecido  el  ámbito  de  movilidad, se sabe que el primer cuarto  queda  entre  36  y  42  meses,  los cuartos medios entre 42 meses y 1 día y 54  meses y, el último cuarto, entre 54 meses y 1 día y 60 meses.   

Como  quiera  que  a  la  acusada  no  se le  atribuyó  ninguna  circunstancia  de mayor punibilidad de las consagradas en el  artículo  58  de  la  Ley  600  de  2000,  y  en  tanto  en  ella  concurre  la  circunstancia  de  menor punibilidad reglada en el artículo 55, numeral 1°, de  la  misma  ley,  referida  a la carencia de antecedentes penales, surge evidente  que  sólo se podrá partir del primer cuarto del ámbito de movilidad, esto es,  entre 36 meses y 42 meses.   

La Corte encuentra, teniendo como fundamento  los  motivos de ponderación, reseñados en el citado artículo 61 de la Ley 599  de  2000, que  a la acusada se le debe imponer la pena mínima reglada para  el  primer  cuarto, dada la naturaleza de la causal de la circunstancia de menor  punibilidad  reconocida  en  el fallo y la intensidad del dolo con que actuó la  doctora Consuelo Ortíz Umaña.   

Así, se condenará a la procesada a la pena  principal  de  36  meses de prisión.  En la medida en que el tipo penal de  prolongación  ilícita  de  privación   de  la libertad también consagra  como  pena  principal la de pérdida del empleo o cargo, la Sala de igual manera  impondrá  dicha  sanción, en los términos señalados en el artículo 45 de la  Ley 599 de 2000.   

En  lo  atinente  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de acuerdo  con  lo previsto, entre otros, por los artículos 44 y 52 de la Ley 599 de 2000,  se  le  impondrá  la misma por un término igual a la pena privativa de la  libertad.   

En  síntesis,  se  condenará  a la doctora  Consuelo  Ortíz  Umaña  a  las  penas  principales  de  36 meses de prisión y  pérdida   de   empleo   o   cargo  público,  y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de la libertad, como autora de la  conducta    punible    de   prolongación   ilícita   de   privación   de   la  libertad.   

LA  SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN  DE LA PENA   

El  artículo  63  de  la  Ley  599 de 2000,  establece  como  mecanismo  sustitutivo  de  la pena privativa de la libertad la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena por un periodo de dos (2)  años  a  cinco  (5)  años,  de  oficio  o  a  petición  de parte, siempre que  concurran los siguientes presupuestos:   

a)  Que la pena impuesta sea de prisión que  no exceda de tres (3) años; y   

b) Que los antecedentes personales, sociales  y  familiares  del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta  punible  sean  indicativos  de  que  no  existe  necesidad  de  ejecución de la  pena.   

En  lo  atinente  al primer presupuesto, sin  duda  se  cumple  a  cabalidad,  en tanto que a la acusada se le condenará a la  pena de 36 meses de prisión.   

Respecto  al  segundo requisito, también la  Corte  observa  que se cumple, pues dadas las condiciones personales, sociales y  familiares   de   la   doctora  Consuelo  Ortíz  Umaña  llevan  a  la  Sala  a  colegir  que no existe necesidad de ejecución de la pena.   

En  virtud  de  los  datos  obrantes  en  el  expediente  permiten  advertir,  salvo  el  presente  proceso,  que  la  doctora  Consuelo  Ortíz  Umaña   ha  cumplido  con  sus  deberes como ciudadana y  funcionaria  pública, como también ha ejercido buen comportamiento frente a su  familia  y  la  sociedad, así como la modalidad del hecho punible, son factores  que  permiten  inferir  que  no  existe,  ciertamente,  necesidad de ejecutar la  privación de libertad.   

Frente  al  punto  en discusión, como lo ha  destacado  la  Corte,  entre  ellas,  en decisión del 23 de febrero de 2005, al  juzgador  no  le  es  dable pretextar anticipadamente la prevención general, la  especial  o  la  retribución, en forma absoluta; de ahí que resulte imperioso,   

“(…)  hacer un  ejercicio  que  le  permita en cada caso observar la concurrencia equilibrada de  cada  una  de  las funciones que debe cumplir la pena, más aún cuando a partir  de    la    Ley   599   se   incluyó   dentro   de   éstas   la   ‘protección  al  condenado’,   advirtiendo   que  la  prevención  especial  y  la  reinserción  social, como expresión de aquélla, operan en el  momento de la ejecución de la pena.   

“En  cada  caso  concreto,  deben  conciliarse  las  diversas funciones que en principio pudieran  aparecer  como  opuestas,  antagónicas  o  excluyentes,  pues  pretender  hacer  prevalecer  el  sentido  que  con  la  consagración  de todas ellas se busca, a  través  de  la  escogencia  de  sólo  una  sin  atención  de  las  demás, no  consultaría la integralidad de la función punitiva.   

“Ello  implica,  entonces,  que  cuando  las  particulares  condiciones  de un condenado lo hagan  aconsejable,  atendiendo  a  los  principios  de  necesidad,  proporcionalidad y  razonabilidad,  propios de las sanciones penales en el nuevo ordenamiento según  su  artículo  3º,  se  deba  priorizar alguna de las funciones de la pena, sin  desdeñar  las  demás, haciendo no sólo coherente el sistema, sino permitiendo  que  el  mismo  descienda  desde  una  teorética  abstracta  para  adquirir  la  dinámica  que  lo haga práctico, funcional y confiable para los asociados y el  Juez,  en  la  medida  en que dichos principios deben operar como delimitadores,  pudiendo  ser  entendido que el principio de necesidad se desarrolla en el marco  de   la   prevención,   comprendiéndose   ésta   tanto  la  general  como  la  especial.”5   

En  tales  condiciones,  de  acuerdo con los  presupuestos  reglados en el artículo 63 del Código Penal, la Corte dispondrá  suspender  la  ejecución de la pena privativa de la libertad por  el   término    de    dos    (2)    años.   De   ahí  que    la    procesada    se    comprometerá   a   cumplir   con  las  obligaciones previstas en el artículo 65 del  mismo  estatuto  y prestará caución prendaria por valor equivalente a tres (3)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Por  último,  no  hay lugar a la condena en  perjuicios,  en  vista  de  que  no  se  ha  acreditado  su  irrogación en este  proceso.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.   REVOCAR  la  sentencia  materia  de  apelación, y en su lugar,  condenar    a    la    doctora    Consuelo    Ortíz  Umaña a las penas principales de 36 meses de prisión  y   pérdida  de  empleo  o  cargo  público,  y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término  de  la sanción privativa de la libertad, como autora de la  conducta    punible    de   prolongación   ilícita   de   privación   de   la  libertad.   

2.  Conceder a la sentenciada la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  en  los  términos y condiciones  señalados en las motivaciones del fallo.   

3.   No   hay   lugar   a  la  condena  en  perjuicios.   

4.  La  Secretaria  de  la Sala enviará las  copias   del   fallo   a   que   alude  el  artículo  472  de  la  Ley  600  de  2000.   

5.  Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 18 de junio de 2008.Rad29000.   

2  Sentencia del 29 de junio de 2005.Rad.20319.   

3  En  tales  condiciones,  sería una historia clínica  detallada  la  que permitirá detectar antecedentes médicos del paciente. Datos  demográficos  como  la edad de inicio del trastorno, que si es tardía, sugiere  la  necesidad  de explorar patología médica o los antecedentes personales, por  si no se tratara de un primer episodio depresivo.   

Del  mismo  modo,  es  importante  prestar  atención  a  los  síntomas  cognitivos,  incluso posibles fluctuaciones de los  mismos.  Los  pacientes  depresivos  pueden  tener  alteradas  la  capacidad  de  evocación  o  la  atención,  pero  si  se  presentan  confusos o con deterioro  cognitivo  será  preciso  descartar patologías médicas. El paciente depresivo  raramente  se  muestra  desorientado en la exploración mental. Sus alteraciones  de  memoria,  cuando  las hay, son más subjetivas que objetivas, polarizando el  recuerdo en lo negativo.   

En  lo  atinente a la exploración física,  ésta  deberá  ser  completa, incluso en pacientes con un diagnóstico anterior  de  depresión,  siempre  que aparezcan quejas físicas. En todo caso se deberá  incidir  en  aquellas  exploraciones  sugeridas por la impresión clínica, y de  manera importante en la exploración neurológica.   

Y,  respecto de la demencia senil,  se  hace  igualmente  oportuno  recalcar  que  ésta  se  presenta  de  la siguiente  manera:   

Se  trata  de  un  síndrome  mental que se  caracteriza  por  un  deterioro  de la memoria a corto y largo lapso, asociado a  trastornos  del pensamiento abstracto, juicio, funciones corticales superiores y  modificaciones de la personalidad.   

En  torno  a los síntomas, éstos aparecen  como  rasgos  asociados  a la demencia: la ansiedad, los síntomas obsesivos, el  aislamiento  social,  la  ideación  paranoide  o  celotipia y la vulnerabilidad  incrementada al estrés.   

En cuanto a los comienzos de la enfermedad,  ésta  puede ser, progresiva, estática o reversible. El inicio puede ser brusco  y  de  curso  estable  (enfermedad  neurológica),  de  inicio insidioso y curso  lentamente  progresivo  (enfermedad  degenerativa)  y  de  inicio  y curso lento  (tumores, hematoma subdural, metabolopatias, etc.)   

El  deterioro que sufre la persona se puede  clasificar, así:   

a.  Leve, cuando  conserva  la  capacidad  de independencia, con un juicio relativamente intacto y  una adecuada higiene personal,   

b. Moderado, cuando necesita algún grado de  supervisión y,   

c.  Grave,  cuando  necesita  supervisión  continua, con estado vegetativo.   

4  Sentencia del 23 de agosto de 2006.Rad.21055.   

5 Rad.  19.762.     

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