26605(22-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26605  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 119.   

Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

La Corte resuelve el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  defensora  del  procesado  DELIO ENRIQUE CASTRO  ACUÑA,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida el 21 de junio de  2006  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual de  manera  integral  confirmó  la  que  el 21 de febrero del mismo año emitió el  Juzgado  1º  Promiscuo  del  Circuito  de  Sabanalarga  con  la que condenó al  procesado  a  la  pena  de  360  meses  de  prisión  e  inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso de la pena  privativa  de  la  libertad,  como  autor  responsable  del  delito de homicidio  agravado.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Fueron  resumidos  por  el  ad  quem  de  la  siguiente manera:   

“Se desprende la foliatura, que el día 1º  de  Enero  de  2005  fue  capturado  el  señor DELIO ENRIQUE CASTRO ACUÑA, por  haberle  causado  la  muerte  con un arma blanca a NESTOR GASPAR HERNANDEZ DE LA  HOZ,  en la calle 11 con la carrera 15 del Municipio de Candelaria (Atlántico),  quien      llegó      hasta      la     cantina     denominada     ‘AGROMAR’, donde se encontraban varias personas  departiendo,  se  inició una discusión entre el occiso y el procesado, el cual  se  encontraba  rodeado  sus  hermanos (sic), sacando este último un arma corto  punzante  (daga),  con  la  cual le causó heridas graves a su victimario (sic),  por  lo que de inmediato varios vecinos del sector dieron aviso a los agentes de  policía  de  la  localidad,  quienes  acudieron  al  lugar  de  los  hechos,  y  posteriormente  trasladaron al herido hasta el Hospital local de esa vecindad en  donde  finalmente  falleció  a  causa  de  las  heridas  propinadas  por CASTRO  ACUÑA.”   

Con   base   en  el  informe  de  policía  relacionado  con los señalados sucesos y la captura del sindicado DELIO ENRIQUE  CASTRO  ACUÑA,  la  Fiscalía 2ª Seccional de Barranquilla abrió instrucción  el  3  de  enero de 2005, fecha en la cual fue escuchado en indagatoria, a quien  con  resolución  del  siguiente  7 de los mismos mes y año le impuso medida de  detención  por  el  delito  de  homicidio  agravado,  decisión  confirmada  el  posterior  31  de  marzo  por  la  Fiscalía  5ª  de la Unidad Delegada ante el  Tribunal Superior.   

Entre  tanto,  el  29  de  marzo  la oficina  decretó  el  cierre parcial de la instrucción, calificada el 4 de mayo de 2005  con  acusación  respecto  de CASTRO ACUÑA como probable responsable del delito  de   homicidio  agravado.  Apelada  esta  determinación  por  la  defensa,  fue  confirmada el 30 de junio de 2005.   

La fase del juicio fue asumida por el Juzgado  Primero  Promiscuo  del  Circuito  de  Sabanalarga.  La  audiencia  pública  de  juzgamiento  fue instalada el 3 de noviembre de 2005 y culminó, luego de varias  sesiones,  el  13  de  diciembre  de esa anualidad, acto preámbulo del fallo de  primera   instancia,   confirmado   con   el  que  es  objeto  de  este  recurso  extraordinario.   

Contra  tal  determinación  fue interpuesto  recurso  de  casación,  cuya  demanda  fue  admitida  el  16  de marzo de 2007,  ordenándose el traslado respectivo al Ministerio Público.   

El  proceso arribó al Despacho el pasado 11  de  marzo  del  año en curso, con concepto del Procurador Primero Delegado para  la Casación Penal (e).   

LA DEMANDA  

El  casacionista  denuncia  la  sentencia de  segunda  instancia  por  considerar  que violó de manera indirecta una norma de  derecho  sustancial  a  causa  de  un  error  de  derecho  determinado por falso  raciocinio.   

El  yerro  se presentó en la estimación de  los  testimonios  de  José  del  Carmen  Castro  Silvera  y Pedro Manuel Castro  Crespo,   al  no  ser  aplicados  los  artículos  7º  y  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  por aplicarse de manera indebida los artículos 60, 61,  104-7 del Código Penal.   

A  pesar  de  ser  presencial, conforme se  extrae  de  sus  intervenciones  del  5  de  enero y 28 de noviembre de 2005, el  testigo  Castro Silvera logró ver muy poco debido a que los nervios lo atacaron  porque  nunca  había  visto  una pelea de esa magnitud; porque, además, cuando  salió  a  relucir  el  arma  cortopunzante,  junto  con  su padre y un ayudante  cerraron  la  cantina y se fueron para sus casas, lo que les impidió ver alguna  otra circunstancia y, también, porque el lugar estaba oscuro.   

Igual aspecto se desprende de los testimonios  que rindió el testigo Pedro Manuel Castro Crespo.   

Sin   embargo,  el  a  quo  les  dio  toda  credibilidad  para  tener  por  cierta  la indefensión de la víctima de la que  supuestamente  se  aprovechó  el  procesado,  desconociendo  que  no estaban en  capacidad de percibir tal situación.   

El  tribunal,  por su parte, con base en las  referidas  declaraciones,  adquirió  la  certeza  sobre  la  configuración del  estado  de  indefensión  de  la  víctima,  supuestamente  aprovechado  por  el  acusado.   

Como pautas de la sana crítica ignoradas en  esos  razonamientos,  se tiene que se desconoció la regla de la experiencia que  enseña  que ningún ser humano es capaz de percibir imágenes en la oscuridad y  a  la  distancia  que  indica  el  testigo  Castro  Silvera,  porque  los hechos  ocurrieron  en  lugar oscuro, a las tres y media de la madrugada, sin luminarias  y a unos 20 metros de distancia.   

Respecto  del testimonio de Castro Crespo es  posible  advertir  el  desconocimiento  de la regla de la experiencia de acuerdo  con  la  cual  percibir  una  escena  se  debe estar en el momento y lugar de su  ocurrencia,  porque  según  aquél  lo  dijo  no  se  quedó  a  percatarse del  desenlace  de  la  trifulca pues dijo que una vez vio que el procesado esgrimió  un   arma   cortopunzante,  procedió  a  cerrar  el  negocio  e  irse  para  su  casa.   

Lo correcto habría sido inferir que ninguno  de  los  testigos  estaba  en capacidad de observar con la suficiente claridad y  detenimiento  lo que dijeron haber visto respecto de la presunta indefensión de  la víctima, razón por la cual no se les debió dar credibilidad.   

Además  de  esas  declaraciones  dentro del  proceso  no  obra ninguna otra prueba que dé cuenta de la aludida circunstancia  de   la   indefensión.   Eso  trae  como  consecuencia  que  de  las  referidas  declaraciones  sólo surgen incertidumbres sobre ese particular, las que a estas  alturas  del  proceso no es posible absolver, motivo por el cual debe suprimirse  el comentado aumento punitivo.   

Debido a que en el fallo demandado se aplicó  una  agravante  con base en pruebas que se analizaron con desapego de las reglas  de  la  sana  crítica, el error es de gran trascendencia porque en la decisión  significó aumento de la punición.   

Se solicita a la Corte, entonces, con base en  los  precedentes  argumentos,  casar la sentencia demandada, para que se suprima  de  ella  el  agravante  previsto  en  el artículo 104-7 del Código Penal y se  imponga al procesado la pena señalada en el artículo 103 ibídem.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  El  Procurador  1º  Delegado  para  la  Casación  Penal  es  partidario  de  que  se desestime el cargo contenido en la  demanda, según la siguiente exposición:   

Las   reglas  de  la  experiencia  que  la  demandante  reputa  desconocidas  en  realidad  no lo son, porque carecen de las  características  de  permanencia  y  generalidad  en cuanto no son aplicables a  otros  casos indeterminados dentro del mismo contexto sociohistórico. No están  basadas  en la racionalidad, la sensatez y el sentido común, sino en conjeturas  y opiniones de la recurrente.   

Esos  rasgos  de permanencia y generalidad o  universalidad  propios de las reglas de la experiencia, decantados en diferentes  pronunciamientos  de  la  Corte  (21 de noviembre de 2002, radicado 16472 y 9 de  abril  de  2008,  radicado  23754)  no  se  amoldan  a  los  predicados  por  la  casacionista  como  reglas  de  la  experiencia,  toda  vez  que  si se dice que  “ningún  ser humano es capaz de percibir imágenes  en   la   oscuridad   y   a   la   distancia  que  cita  el  testigo  (20  a  25  metros”  y  que  “para  percibir   una   escena   se   debe   estar   en   el  lugar  y  momento  de  su  ocurrencia”,  es  posible,  frente  a lo primero que  para  captar  imágenes  en la oscuridad la persona utilice visores nocturnos o,  respecto  de lo segundo, que sin hallarse en el lugar y momento de la escena, la  perciba   por   fotografías,   videos,   grabaciones,   circuitos  cerrados  de  televisión o cualquier otro medio tecnológico.   

Al   contrario,   esos  enunciados  fueron  expuestos  para  oponerlos  a  la inferencia del fallador, porque le sirven a la  censora  para  sostener  que  las  aseveraciones  de  los  testigos  carecen  de  credibilidad,  porque  José  del Carmen Castro Silva relató que el suceso tuvo  lugar  en  sitio  oscuro porque las lámparas estaban dañadas y que estaba a 20  metros  de distancia, y porque Pedro Manuel Castro Crespo cerró su negocio y se  fue  para  su  casa  al ver que el procesado esgrimió el arma, atestaciones que  generan,   para  la  actora,  incertidumbre  alrededor  de  lo  ocurrido  y  son  insuficientes     para     tener    como    demostrada    la    condición    de  indefensión.   

De esa forma la casacionista cuestiona no la  transgresión  de  una  regla  de  la  experiencia,  sino la credibilidad que el  sentenciador  otorgó a los testigos presenciales de los hechos. Así propuesto,  el  cargo  no tiene visos de prosperidad porque la discusión gira en torno a la  divergencia  de  criterios,  sobre  una “valoración  parcial   e   interesada   de   la   prueba   testimonial   por   parte   de  la  defensa”.   

No  probó la casacionista que el ad quem al  valorar  en  conjunto  las  pruebas  hubiera  vulnerado  las  reglas  de la sana  crítica  para  deducir la circunstancia de indefensión en la que estaba Gaspar  Hernández   de   la   Hoz   cuando   fue   atacado   por  el  procesado  CASTRO  ACUÑA.   

Además  de las mencionadas declaraciones de  José   del   Carmen   Castro   Silvera   y  Pedro  Manuel  Castro  Crespo,  los  sentenciadores  de  las  instancias  valoraron  otros elementos probatorios para  concluir  que  hacia  las cuatro de la madrugada del 1º de enero de 2005, DELIO  ENRIQUE  CASTRO  departía  en  las  afueras  de  la  cantina  “Aeromar”  de  propiedad  de  Pedro  Manuel Castro en el municipio de Candelaria, Atlántico, y  cuando  por  allí  pasaba  Néstor  Gaspar Hernández de la Hoz, lo llamó y de  inmediato  se generó una discusión que terminó con la muerte de éste a causa  de varias puñaladas que en el tórax le asestó aquél.   

De  acuerdo  con  lo  manifestado  por  los  señalados  testigos en sus diferentes apariciones procesales, en las que dieron  cuenta  que  DELIO le hacía lances con la puñaleta a Néstor, quien se hallaba  desarmado  y  rodeado  también por los hermanos del procesado, Marquito, Alex y  Álvaro.   

El  tribunal hizo un análisis acertado para  imputar  la  circunstancia  de  agravación  contenida en el artículo 104-7 del  Código Penal, porque está acreditado dentro del proceso que:     

* Hernández  se  desplazaba  por  el  lugar,  alicorado,  sólo  y  desarmado cuando DELIO ENRIQUE CASTRO lo llamó y comenzó  la pelea después de breve discusión.   

* Hernández  no  era  problemático,  no  se  metía   con   nadie,   tenía   muchos   amigos   y   ostentaba  comportamiento  excelente.   

* CASTRO  también  había  ingerido  licor y  estaba  consciente  de  sus  actos;  cuando  HERNÁNDEZ pasó casualmente por el  lugar  donde  aquél departía con sus hermanos Marquito, Alex y Álvaro, aquél  lo  abordó,  se  suscitó  la  trifulca  en  la  que  DELIO  le “tiraba  viajes”  con la puñaleta y sus  hermanos  atacaban  con  puños,  mientras  que  Néstor  alzaba los brazos para  defenderse, pero estaba desarmado y retrocedía.     

Todo  eso acredita la superioridad numérica  de  los  atacantes y la forma imprevista como fue abordado Hernández, quien iba  solo,  embriagado  y  desarmado,  circunstancias  que  aprovechó  DELIO ENRIQUE  CASTRO para asestarle las mortales heridas.   

Ante la claridad de lo ocurrido, es evidente  que  se  satisfacen  las exigencias del artículo 104-7 del Código Penal porque  “el   autor   aprovechó   las  circunstancias  de  indefensión    de    la    víctima    para   herirla   mortalmente”.   

2.  En   el  proceso  de  dosificación  punitiva  se  vulneraron las garantías del non bis in  ídem  y  de  legalidad  de  la  pena  que  asisten al  procesado.   

Conforme  aparece en las consideraciones que  al  respecto  fijó  el a quo, que pasaron desapercibidas para el tribunal, pues  la  deducción  del  homicidio  agravado  por  la  circunstancia  prevista en el  artículo  104-7  del  Código Penal, que obedeció al estado de indefensión en  el  que estaba la víctima, se utilizó de modo indebido dos veces, para agravar  el  homicidio y para deducir los cuartos medios dentro de los cuales se realizó  la mensura de la sanción.   

De  conformidad  con  el  artículo  61  del  Código  Penal,  el  sentenciador  sólo  se  puede  mover dentro de los cuartos  medios   del   ámbito   de   punibilidad  cuando  concurran  circunstancias  de  atenuación  y  de  agravación  punitiva,  las  cuales  no  son  otras  que las  denominadas  de  menor y mayor punibilidad consagradas en los artículos 55 y 58  de  la  Ley 599, siempre que no hayan sido previstas de otra manera, como ocurre  con  la  que trae el citado numeral 7º del artículo 104 ibídem, que agrava la  pena  del homicidio y la eleva de 25 a 40 años de prisión. Por eso no se puede  aplicar  de  nuevo para la ubicación en los cuartos medios, porque tal proceder  comporta  una  doble incriminación, expresamente prohibida por la Constitución  y la ley.   

Lo  correcto  era  fijar  la pena dentro del  cuarto  mínimo de movilidad ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de  menor  punibilidad,  como la de ausencia de antecedentes penales señalada en el  artículo 55-1 del Estatuto Penal.   

Por  esa  razón,  la  pena  que corresponde  aplicar  a  DELIO  ENRIQUE  CASTRO es la de 318.4 meses de prisión, en lugar de  los  360  meses  que se le impusieron. Ese guarismo se deduce al tener en cuenta  que  el  a  quo se movió en el primer cuarto medio que va de 345 a 390 meses de  prisión,  dentro  del  cual 360 meses corresponden al 92.3% de ese tope máximo  que constituye el 100 por ciento.   

Al  aplicar el indicado porcentaje del 92.3%  al  hito superior del cuarto mínimo correspondiente al homicidio agravado, esto  es,  345  meses,  se  obtiene  como  resultado  318.4  meses  de  prisión,  que  corresponden a la pena principal que deberá purgar el procesado.   

Los  falladores,  de otra parte, también se  equivocaron  en la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  período  igual  al de la pena de prisión más 10  días,  es  decir,  30 años y 10 días, porque desconocieron lo señalado en el  artículo  51  de  la  Ley  599  de  2000  que  establece  20 años como máxima  duración  de  esa  penalidad,  término  que es el aplicable en este caso, que,  además,  no  se  subsume  en la hipótesis contemplada en los artículos 51-2º  inciso y 52-3er inciso ibídem.   

Como   es   patente,   en  las  señaladas  condiciones,  el  quebranto  a  las garantías del nos  bis  in  ídem y de legalidad de la pena, se solicita a  la  Corte casar parcialmente la sentencia impugnada para que se redosifiquen las  penas principal y accesoria impuestas al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  censura  formulada  con fundamento en la  causal  primera  de  casación,  por  quebranto indirecto de la ley sustancial a  causa  de  un  error de hecho determinado en un falso raciocinio, no tiene visos  de prosperidad.   

El  núcleo  de  la censura radica en que el  tribunal  desconoció  las reglas de la sana crítica al valorar los testimonios  de  José del Carmen Castro Silvera y Pedro Manuel Castro Crespo, porque arribó  a  deducciones que no se desprenden de su contenido, en concreto la que habla de  estado  de  indefensión en el que se hallaba la víctima cuando fue atacada por  el  procesado  y  que  permitió  la condena de éste por homicidio agravado, al  apartarse   de   pautas   de   la   experiencia  aplicables  a  los  respectivos  relatos.   

Para la casacionista, una de las reglas de la  experiencia  desconocidas  fue:  “Ningún ser humano  es  capaz  de  percibir  imágenes en la oscuridad y, a la distancia que cita el  testigo”,  pues  a  pesar  de  que  José del Carmen  Castro  Silvera  dijo  en  sus  declaraciones  que el sitio donde ocurrieron los  hechos  estaba oscuro porque las lámparas estaban dañadas y que tuvieron lugar  a  una  distancia  de  20 a 25 metros del lugar donde el testigo se hallaba, los  juzgadores  le  dieron credibilidad para demostrar la situación de indefensión  en que se hallaba la víctima.   

La  otra  regla  de  la  experiencia  que no  tuvieron  en  cuenta  los  sentenciadores  es: “para  percibir   una   escena,   se   debe   estar   en  el  lugar  y  momento  de  su  ocurrencia”,  porque  pese  a  que  el testigo Pedro  Manuel  Castro  Crespo  dijo que una vez vio que DELIO sacó el arma procedió a  cerrar  su  establecimiento  e  irse  para  la  casa, los juzgadores adquirieron  certeza    sobre    la    configuración    de    la    comentada    causal   de  agravación.   

Sobre  la  naturaleza  y  aplicación de las  reglas  de  la  experiencia  en  la  valoración  de la prueba testimonial, cabe  recordarse que:   

“Ahora  bien,  la experiencia es una forma  específica  de  conocimiento  que se origina por la recepción inmediata de una  impresión.  Es  experiencia  todo  lo  que  llega o se percibe a través de los  sentidos,  lo  cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio,  sino   un   hecho   que   amplía   y   enriquece   el   pensamiento  de  manera  estable.   

Del mismo modo, si se entiende la experiencia  como  el  conjunto  de  sensaciones  a  las  que  se  reducen  todas las ideas o  pensamientos  de  la  mente,  o  bien, en un segundo sentido, que versa sobre el  pasado,  el  conjunto  de  las percepciones habituales que tiene su origen en la  costumbre;  la  base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido  en   dos   tipos   de   juicio,  las  cuestiones  de  hecho,  que  versan  sobre  acontecimientos  existentes  y  que son conocidos a través de la experiencia, y  las  cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado  que se da a los hechos.   

Así, las proposiciones analíticas que dejan  traslucir  el  conocimiento  se  reducen  siempre a una generalización sobre lo  aportado  por  la  experiencia,  entendida  como  el  único criterio posible de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un  conjunto  de enunciados, elaboradas  aquéllas  desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la  fijación  de  unas  reglas  sobre  la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma  conciencia  de  lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto  con el ser cuando exterioriza lo conocido.   

(…)  

Atrás  se  dijo  que  la  experiencia forma  conocimiento  y  que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones,  las  cuales  deben  ser  expresadas  en  términos racionales para fijar ciertas  reglas  con  pretensión  de  universalidad,  por  cuanto,  se agrega, comunican  determinado  grado  de  validez  y  facticidad,  en un contexto socio histórico  específico.   

En  ese sentido, para que ofrezca fiabilidad  una  premisa  elaborada  a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser  expuesta,  a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A,  entonces  sucede  B.” (Sentencia de casación del 21  de noviembre de 2002, radicación 16.472).   

Tal  como lo señala el Procurador Delegado,  la  postulación  de  las  referidas  reglas  de  la experiencia por parte de la  casacionista  fue  la  base  que  le  permite  eludir la estrictez de una debida  demostración  del  desconocimiento  a los dictados de la sana crítica, pues no  sólo  parte  para  la  elaboración  de esas sesgadas premisas de la evocación  segmentada  de  los  testimonios  en ciernes, sino que, además, sin detenerse a  demostrar  los  rasgos  particularizadores de generalidad y universalidad de las  reglas  de  la  experiencia  por  ella  alegadas,  entra  sin  disimulo alguno a  desvelar  su  inconformidad  con  la credibilidad asignada a dichos elementos de  convicción   por   parte  de  los  juzgadores  de  las  instancias,  para  así  desconocer,  también porque le resultaba funcional a su argumentación, que las  sentencias   se   apoyaron   en   un  análisis  conjunto  de  otros  medios  de  prueba.   

Sostener  que ningún ser humano es capaz de  percibir  imágenes  en  la  oscuridad  y  menos  a  la distancia que refiere la  demandante,  resulta  por los menos una afirmación apresurada; tal premisa, por  cierto,  tampoco  está  revestida  de  las  características  de  generalidad y  universalidad  que  generen  un  patrón semejante de validez, pues para eso, en  primer  lugar,  es  necesario  establecer  en qué grado de oscuridad se hace la  percepción,  es  decir,  si  se  trata  de  una oscuridad absoluta, sin ninguna  posibilidad  de  visibilidad, o relativa, por ocurrir el suceso en zona urbana o  en noche de luna llena.   

En segundo término, dado el sentido absoluto  de  la  premisa  “ningún  ser  humano  es capaz de  percibir  imágenes  en la oscuridad”, se abandona el  lindero  de  una regla de experiencia para adentrarse necesariamente en el de la  ciencia,   pues   la   misma  debe  estar  apoyada  de  un  estudio  científico  especializado  que  diga  que  ningún  ser humano, o sea, ningún habitante del  planeta  Tierra, es capaz de percibir imágenes en la oscuridad, cosa que, desde  luego,  no  es  posible  de acreditar, pues lo que enseña la experiencia es que  tal  capacidad  o  incapacidad  de  percepción  está condicionada a disímiles  factores,  ambientales,  físicos y hasta fisiológicos, y hasta apoyada por los  avances tecnológicos que mencionó el Delegado en su concepto.   

Similar  cosa  ocurre  con  la otra regla de  experiencia  que  aduce  la  demandante,  según  la  cual  “para  percibir una escena se debe estar en el lugar y momento de su  ocurrencia”,  porque,  como lo sostiene el Delegado,  es  posible  que  sin  estar alguien presente en el sitio y momento en el que se  desarrolla  cierto acontecimiento, lo perciba bien porque quede registrado en un  soporte  tecnológico  o  transmitido  en  ese  instante  por  algún  medio  de  difusión  y,  además,  en  razón  a  que, es preciso reiterar, la esgrime con  apoyo en el contenido fraccionado de la prueba, como se verá.   

En  la  declaración  del 5 de enero de 2005  rendida  ante  el instructor, el señor José del Carmen Castro Silvera expresó  lo siguiente:   

“Yo  estaba con mi papá PEDRO CASTRO y el  PAPI  a  quien mi papá busca para que lo ayude en el negocio de cantina y DELIO  quien  estaba  afuera  de la cantina, ya nosotros habíamos apagado la música y  el  pai  (sic) estaba metiendo las sillas y en eso venía el muchacho que venía  pasando  y  DELIO  lo llamó y después ahí estaba discutiendo y se empujaban y  mi  papá les dijo que no fueran a pelear pero el muchacho DELIO sacó un puñal  y  después venían los hermanos de DELIO, uno de nombre Marquito, y otro ALEX y  el  otro  ALVARO,  y todos lo llevaban rodeado y el pelado reculando y vimos que  DELIO  llevaba  cuchillo.  Nosotros  no sabemos por qué viene el problema… El  muchacho  pasó como a las 3:30 de la mañana y nosotros los vimos hablando bien  ahí,  duraron  hablando  y  después  salieron  de  discusión, el lugar estaba  oscuro  porque  las  lámparas están dañadas. El muchacho que murió era buena  gente  y  no  metía  con nadie. PREGUNTADO: a que distancia se encontraba usted  del  lugar  donde  dice que hablaba DELIO con el joven NESTOR. CONTESTO: como de  20  a 25 metros de adentro de la cantina a donde estaban ellos y donde lo mató.  Yo  observe  que  DELIO  le tiraba con el puñal y el muchacho subía los brazos  como  para  defenderse  pero  él estaba sin arma e iba retrocediendo y entonces  los  hermanos  de DELIO atacaban al muchacho con puños y DELIO le tiraba con la  puñaleta…  el  muchacho  nunca  llegó a entrar a la cantina, lo que pasó es  que  DELIO  se para de donde está sentado y lo llama y se puso a hablar con él  y  ahí  salieron  de  discusión…  yo  estaba  adentro de la cantina y cuando  oímos  el alboroto de que peleaban y fue cuando mi papá dijo que no pelearan y  en  eso  fue cuando venían los hermanos de DELIO y saca el puñal y lo atacaron  y  el pelao cayó en patio escueto” (folio 40, c .o.  1).   

En  la  declaración  rendida  dentro  de la  audiencia  pública  en  la  sesión del 28 de noviembre de 2005, CASTRO SILVERA  manifestó:   

“Nosotros,  mi  papá,  estaba  yo, y otro  muchacho  que  se llama ‘el  papi’ no se como se llama,  creo  que  es  Hernández,  mi  papá  estaba  metiendo  las  cervezas yo estaba  recogiendo  los  CD  y  el  otro muchacho estaba recogiendo las sillas, entonces  DELIO  estaba  afuera  y  sus hermanos, MARQUITOS, ALEX y un sobrino de DELIO de  nombre  ALVARO PACHECO, cuando estábamos adentro nosotros salimos mi papá y yo  y  el  otro  muchacho  salimos  a  ver  la  pelea  de DELIO con el señor NESTOR  HERNANDEZ,  entonces  DELIO  saca un puñal, estaba peleando y mi papá les dijo  ustedes  que  van  a  pelear,  nosotros  con  los nervios cerramos las puertas y  salimos  para  la  casa.  El  comenzó la pelea como a 5 metros de la cantina el  muchacho  cae  como  a  20 metros… Yo vi que estaban peleando ellos dos, el le  tiraba  DELIO  a NESTOR, el se defendía como podía, de ahí no vi más nada…  ellos  estaban  ahí discutiendo y los hermanos atacaban también al muchacho…  fue  un  puñal, NESTOR no tenía armas, quien tenía era DELIO. DELIO tenía un  puñal,  pero  no  le  puedo  decir como era el arma. REPREGUNTADO ALEX CASTRO Y  ALVARO  PACHECO  usted  los  vio  cuando sujetaban a la víctima o le propinaban  cuchilladas  CONTESTO No señor, lo llevaban atacando el iba reculando y este le  iba  DELIO le iba tirando con la navaja… REPREGUNTADO: cuando usted manifiesta  que  la  pelea  se  originó a 5 metros del establecimiento, usted vio cuando el  señor  DELIO,  le  causaba  las  heridas  a  la  víctima  CONTESTO  Si, lo iba  atacando.  REPREGUNTADO:  cuando manifiesta que él cayó la víctima, como a 20  metros  del  establecimiento,  usted  lo  vio. CONTESTO no señor, el mismo día  pero  como  a  las  10  u  11  del  día  fue  que nos dimos cuenta donde cayó.  REPREGUNTADO  pero  si  vio cuando el señor DELIO le propinaba las heridas a la  víctima   CONTESTO   NO   el  lo  llevaba  atacando,  no  se.  REPREGUNTADO  en  declaración  anterior  usted manifiesta que vio al señor DELIO causándole las  heridas   CONTESTO   no,   ellos   lo   llevaban   atacándolo…” (Folio 98 c. o. 2).   

Por  su parte, el señor Pedro Manuel Castro  Crespo declaró ante el fiscal el 5 de enero de 2005 lo siguiente:   

“El  día  31 de diciembre del pasado año  hasta  las  cuatro  y  media  de  la  madrugada del día 1 se enero del 2005, yo  estaba  con  JOSE  DEL  CARMEN CASTRO, un hijo mío y otro amigo que le dicen EL  PAPI  SILVERA  HERNANDEZ, y pasó que el muchacho DELIO, yo ya tenía la cantina  cerrada  porque  me  iba  a  acostar entonces DELIO se quedó afuera y yo estaba  llenando  las  cervezas  en  el  congelador  para venderlas durante el día 1 de  enero,  y el muchacho que murió venía y yo oí cuando DELIO le dijo ven acá y  yo  me  puse  a  meter  las  cervezas y al rato siento la discusión de los dos,  DELIO  y  el  muchacho  y  se  están empujando y yo les dije oye están fregaos  porque  van a pelar y cuando están cerquita empujándose vino DELIO y sacó una  navaja,  eso  pasó  a cinco metros de la cantina a la calle, y el muchacho como  estaba  desarmado,  y  DELIO le tiraba viajes con la puñaleta y el muchacho iba  reculando,  entonces  al  ratico  salieron  los  hermanos  de DELIO que se llama  MARCOS  CASTRO  y el otro ALEX CASTRO y otro que es como sobrino de ellos que no  se  como  se  llama,  yo  y  al  hijo mío y al PAPI nos dio nervios y cerré la  cantina  y  nos  fuimos, cuando yo vi que el DELIO le tiraba con la puñaleta me  dio  nervios  y yo me fui y el muchacho cayó como a veinte metros de la cantina  por  un  patio escueto, y como le dije yo me fui y al ratico se oía que decían  que  DELIO  apuñaleó  a  uno… Yo vi a DELIO que le tiraba con la puñaleta a  NESTOR  y  en  eso veo que vienen los hermanos y el sobrino y no me di cuenta de  más  nada  porque  cerré la cantina y me fui para mi casa y al muchacho herido  lo  encuentran  a  veinte  metros de la cantina… Yo no se si se conocían o si  eran  amigos  o  enemigos,  yo escuché que DELIO llamó al muchacho le dijo hey  ven  acá  y  después siento que están discutiendo y DELIO saca la puñaleta y  empieza a tirar viajazos al muchacho” (folio 42 c. o. 1).   

En el testimonio vertido durante la audiencia  pública,  sesión  del  28 de noviembre de 2005, el señor Castro Crespo narró  lo siguiente:   

“El local mío tiene 3 puertas, de las tres  puertas  hay  dos cerradas, esta una abierta la cerveza se me había terminado y  el  hijo  mío  está  recogiendo  los  CD  del  equipo  y yo estoy llenando las  cervezas,  en  ese  momento  yo  escucho  que  el señor DELIO con GASPAR están  discutiendo,  entonces  en la discusión, fue como a 5 metros del local, afuera,  yo  me  paro  en la puerta y los veo y les dijo (sic) ustedes están jodidos que  van  a  pelear,  entonces  el señor DELIO saca una navaja, entonces a mi me dio  nervio,  cerré  las  puertas  con  el hijo mío y nos marchamos, ahí estaba un  hermano  de  él  MARCOS CASTRO Y ALEX ACUÑA, y otro que no se como se llama un  tal  ALVARO,  no  se  quien  es,  yo cerré y yo me fui como a los 15 minutos me  enteré  de  que  uno  estaba  herido  por allá pero como a 20 metros del local  mío…PREGUNTADO  en declaración anterior la fiscalía del 5 de enero de 2005,  usted  manifiesta:  ‘vino  DELIO  y  sacó una navaja, eso pasó a los 5 metros de la cantina a la calle, y  el  muchacho  como estaba desarmado, y DELIO le tiraba viajes con la puñaleta y  el  muchacho iba reculando’  que  tiene usted que decir al respecto. CONTESTO. Sacó la navaja y yo cerré la  puerta…” (Folio 94 c. o. 2).   

En  la  sentencia  demandada, sobre el punto  materia  de  debate,  esto  es,  si  existía  base  probatoria  para imputar la  circunstancia  de  agravación, el juzgador colegiado discurrió de la siguiente  forma:   

“Toda vez que el recurrente inconforme con  la  decisión de primera instancia no niega su autoría o responsabilidad frente  al  hecho  punible  endilgado en su contra, además que limita su impugnación a  la  calificación como delito agravado, la cual fue impuesta desde los orígenes  del  proceso  en  la  resolución  de  acusación, consecuentemente debe la Sala  dejar  por  sentado  que  no  ahondara  (sic)  en el tema de la sindicación por  homicidio por no ser materia de descontento por el apelante.   

Ahora  bien,  en lo que respecta a la causal  que  agravó  el  tipo de la conducta, es decir, la estipulada por la causal 7ª  del  artículo 104 del Código Penal vigente, el cual se refiere cuando el hecho  se  cometa  colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad  o  aprovechándose  de esa situación, para lo cual se aprecia que de acuerdo al  análisis  probatorio  obrante en la foliatura se desprende no solo el carácter  demostrativo  que  se  acredita  de  la  responsabilidad del condenado, sino que  además  evidencia  el  móvil  o  el  conducto  que utilizó el encartado DELIO  CASTRO  para  atentar  en  contra  de  la humanidad de su víctima NESTOR GASPAR  HERNANDEZ.   

De   la   conducta  punible,  que  aparece  demostrada  motivadamente  en  la  sentencia  condenatoria de primera instancia,  cabe  anotar  que  aunque  el  A-quo  no  fue  muy  enfático  en  el tema de la  circunstancia  que  agravó el tipo, ello no significa la falta de mérito en su  aplicación,  es  decir, no se puede afirmar que esta fuese improcedente, por el  contrario  se  encuentra  plenamente comprobada la situación de aprovechamiento  de  las circunstancias de desventaja en que se encontraba el victimario, lo cual  es  utilizado  como estímulo en el actuar delictivo, para entonces terminar con  la vida de su contrincante.   

En   vista  de  esta  situación,  resulta  pertinente  realizar  una  relación de los aspectos que desde el punto de vista  del  agresor  se encontraban a su favor, según los testigos presenciales de los  hechos, tales como:   

1.  Iniciamos  el  cotejo  con  el Sr. JOSÉ  CASTRO  SILVERA  quien  sostiene  haber  presenciado  el  desenvolvimiento de la  disputa entre el procesado y su víctima, de lo cual manifestó:   

(…)  

2.  A  su  vez  el propietario de la cantina  donde  sucedieron  los lamentables hechos que terminaron con la muerte del joven  NESTOR  HERNANDES,  el Sr. PEDRO  MANUEL CASTRO, sostuvo en su declaración  lo siguiente:   

(…)  

Lo  anterior concuerda indiscutiblemente con  un  estado  de superioridad numérica innegable en cuanto a los atacantes que se  enfrentaban   en   contra   del   finalmente   occiso   HERNANDEZ   DE  LA  HOZ,  independientemente  de  la intención de cada uno de los agresores, es decir, ya  que   obviamente  los  hermanos  y/o  acompañantes  del  encartado  simplemente  intentaban  amedrentar  a  su  víctima  y  brindar  su  apoyo incondicional con  respecto  al  pleito  que  se disputaba, mas su finalidad no era terminar con la  vida  del  agredido,  caso  contrario  era  la  posición  del autor principal o  imputable  de la conducta, quien armado con un elemento corto punzante tendía a  ultimar  la  humanidad de su opositor, propósito que consiguió con el apoyo de  individuos  que  no influyeron determinantemente con el acto criminal, como para  ser  juzgados  por  su conducta indebida, tal y como lo sugiere el impugnante en  su  respectiva  sustentación  del recurso impetrado, pero que sí representaron  la  ventaja  aparente  o  numérica  que  influyó  en  la  intimidación  de la  víctima.   

No  se  puede  pasar  por  alto  el grado de  alcoholemia  en  que  se  encontraban  tanto  el sujeto activo como pasivo de la  conducta,  quien en el caso del obitado lo hacía más vulnerable a esquivar los  ataques  que  con  el  arma  corto  punzante  le  propinaba  su adversario, caso  contrario  del  atacante para quien el exceso de alcohol lo impulsa a consumar a  como de lugar su propósito de ultimar a NESTOR HERNANDEZ.”   

Como  se  ve,  para  el  tribunal sí obraba  dentro  del  proceso prueba suficiente para sostener la imputación de la causal  de  agravación  del  homicidio,  por  cuanto en los testimonios de José Castro  Silvera  y  Pedro  Manuel  Castro  quedó  retratada la manera como el procesado  DELIO  ENRIQUE  CASTRO,  blandiendo arma corto punzante, emprendió el ataque en  contra  de  Néstor  Gaspar  Hernández de la Hoz, respaldado o apoyado por unos  familiares que lo agredían con puños.   

Ahora  bien,  el  contenido  genuino  de las  declaraciones  en  cuestión  acaba  por  derrumbar  la  tesis  sostenida por la  casacionista.  Recuérdese que de manera hábil sostiene que en la oscuridad y a  20  o  25 metros de distancia ningún ser humano es capaz de percibir imágenes,  pero  lo que elude mencionar es que los testigos vieron desde una distancia de 5  metros  el  momento  exacto en que CASTRO ACUÑA empezó a lanzarle puñaladas a  Hernández  de  la Hoz, la manera como éste reculaba tratando de defenderse con  sus   brazos  y  la  llegada  de  los  familiares  de  aquél  que  también  la  emprendieron  contra  la  víctima;  cosa  diferente  es  que  hayan  dicho  los  declarantes  que  ésta  cayó  a  20  o  25 metros de distancia medida desde la  cantina,  lo  que  no  equivale  a  decir  que  allí  fue el sitio en el que se  asestaron  las  heridas  que  le  segaron  la  vida,  ni  que  hayan  estado  en  imposibilidad  de  presenciar  el  instante  preciso  en  el  cual  comenzó  la  agresión  por  parte  de  la única persona que tenía en su mano la puñaleta,  esto  es,  DELIO  ENRIQUE  CASTRO  ACUÑA,  lo cual hicieron, se repite, desde 5  metros.   

Como la valoración de las pruebas consultó  los  postulados  de  la  sana  crítica  y  en  atención a que las reglas de la  experiencia  aducidas  por la demandante no tienen tal carácter, el cargo será  desestimado.   

Casación oficiosa  

Razón  le  asiste  el  señor  Procurador  Delegado  al sugerir a la Corte la activación de la facultad que le confiere el  artículo  216  del  Código de Procedimiento Penal, porque en las sentencias de  las  instancias  se conculcaron las garantías del nos  bis in ídem y de legalidad.   

En  efecto,  en cuanto a la primera de tales  garantías,  el  quebranto  aparece  en  la  tarea  de  mensura  de la punición  adelantada  por el juez de conocimiento, que no mereció reparo alguno por parte  del ad quem.   

El  Juez  1º  Promiscuo  del  Circuito  de  Sabanalarga,  Atlántico  procedió  a  señalar  que  la pena para el delito de  homicidio   agravado   iba   de   25   a   40  años  de  prisión  –que  era la vigente para el momento en  que  ocurrieron los hechos, y que, de conformidad con los artículos 60 y 61 del  Código  Penal,  los  cuartos  de  movilidad  eran:  el primero, entre 300 y 345  meses;  el segundo, de 345 a 390; el tercero, de 390 a 435 y, el último, de 435  a 480 meses.   

Luego,  como  encontró  que  concurría  la  atenuante   de   ausencia  de  antecedentes  al  lado  de  la  circunstancia  de  agravación  específica  señalada  en el artículo 104-7 del Código Penal, la  pena  a  imponer estaría dentro de los cuartos medios, por lo que al considerar  la  gravedad  de la conducta, el daño real creado con ésta y la intensidad del  dolo,  fijó la pena en 360 meses de prisión, es decir, 15 meses por encima del  tope mínimo del segundo ámbito de movilidad.   

Empero,  la solución sugerida por el agente  del  Ministerio  Público  consistente  en  despejar a qué porcentaje equivalen  esos  360  meses  respecto  del hito máximo del primer cuarto medio, 390 meses,  deviene gravosa para los intereses del procesado.   

Sobre  la  manera  de  llevar  a  cabo  la  dosificación  punitiva,  la  Corte,  en  sentencia  del 30 de noviembre de 2006  emitida dentro del radicado 26.227, señaló:   

“Pues  bien, en orden a abordar el estudio  del  único  cargo  propuesto  en la demanda, resulta pertinente recordar que el  Capítulo    Segundo,    Titulo    IV    del    Código    Penal    –artículos  54  a  62-,  se  ocupa  de  definir  los  criterios  y  reglas  para  la  determinación  de la punibilidad,  señalando  en  detalle  las  diferentes etapas que debe agotar el fallador para  establecer la sanción.   

En esa dirección, lo primero que ha de hacer  el  juez  es  fijar los límites mínimos y máximos de la pena, establecidos en  el  tipo  penal por el que se procede, disminuidos y aumentados en virtud de las  circunstancias  modificadoras  de  punibilidad  concurrentes, que se aplican con  base   a   las   reglas  que  prescribe  el  artículo  60  del  Código  Penal,  conformándose de esta manera el llamado marco punitivo.   

          Enseguida  procede establecer el ámbito punitivo de movilidad, para  lo  cual  se ha de dividir el marco punitivo en cuatro cuartos, determinados con  base  en  los  fundamentos  no modificadores de los extremos punitivos, esto es,  las  circunstancias de menor y mayor punibilidad señaladas en los artículos 55  y  58  ídem,  ámbito que viene a servir de barrera de contención para limitar  la  discrecionalidad  judicial, pues el juez sólo podrá ejercer su arbitrio en  la    dosificación    dentro   del   tracto   formado   por   los   respectivos  cuartos.      

Pero  a pesar de que el método para obtener  el  ámbito  punitivo  de  movilidad  ordena dividir el marco punitivo en cuatro  cuartos,  de  acuerdo  con el inciso 2º del artículo 61 sólo existen tres (3)  ámbitos  de  movilidad: el primero, conformado con el cuarto mínimo, “cuando  no  existan  atenuantes  ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de  atenuación  punitiva”,  el  segundo,  con  los  dos  cuartos medios “cuando  concurran   circunstancias  de  atenuación  y  agravación  punitiva”  y,  el  tercero,  con  el  cuarto máximo “cuando únicamente concurran circunstancias  de agravación punitiva”.   

Obtenidos esos tres tractos de movilidad, el  inciso  3º  del  artículo  61  ídem dispone que el juzgador impondrá la pena  dentro  del  cuarto  o  cuartos  que  corresponda,  ponderando  la mayor o menor  gravedad  de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las  causales  que  agraven  o  atenúen  la  punibilidad, la intensidad del dolo, la  preterintención  o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función  que  ella ha de cumplir en el caso concreto. Además, en los casos de tentativa,  se  tendrá  en  cuenta  el  mayor  o  menor  grado  de aproximación al momento  consumativo  y  en  la  complicidad  el  mayor  o  menor grado de eficacia de la  contribución o ayuda.   

         De  tales preceptivas se obtienen, entre otras, dos conclusiones que  la Sala destaca por ser necesarias para la solución del caso:      

a. Que sólo  existen  tres  ámbitos  punitivos  de  movilidad,  conformados  con  los cuatro  cuartos que a su vez conforman el marco punitivo específico.     

Que  el sentenciador en la determinación  particular  de  la  pena  debe  moverse  dentro  del  ámbito  de  movilidad que  corresponde  al  caso,  pues,  en  caso  contrario,  la pena aunque se encuentre  dentro  del  marco  punitivo, resultaría ilegal porque la discrecionalidad a la  luz   de   la   Ley  599  de  2000  está  reglada  en  términos  de  medición  cuantitativa.”   

Para el caso que nos ocupa, es claro que el  juez  de  primera  instancia  se equivocó al ubicarse en los cuartos medios por  considerar  que  concurría  una circunstancia de menor punibilidad, la carencia  de  antecedentes  penales,  con  la  circunstancia  específica  de  agravación  contenida   en  el  numeral  7º  del  artículo  104  de  la  Ley  599,  porque  precisamente  ésta fue la base para imputarle el delito de homicidio agravado y  partir  de  una  pena  de  25  años  de  prisión,  luego  no  era  posible, en  acatamiento  a la garantía fundamental del non bis in  ídem,  volverla  a  considerar  para  ubicarse  en un  ámbito superior de movilidad.   

Como  lo  señala  el  Procurador Delegado,  cuando  el  artículo  61  del  Estatuto  Penal  menciona  las circunstancias de  atenuación  o  agravación  punitiva  como aquellas a tenerse en cuenta para la  ubicación  en  alguno  de los ámbitos de punibilidad, no se refiere a aquellas  que  tienen  la virtualidad de modificar los extremos punitivos, sino a aquellas  que  denomina  como  de  menor  o  mayor  punibilidad  en los artículos 55 y 58  ibídem,  como,  respecto  de  las primeras, la carencia de antecedentes penales  (numeral 1º).   

Por tal razón, y teniendo en cuenta que en  este  caso  específico no fue imputada de manera oportuna ninguna circunstancia  de  mayor  punibilidad,  es  decir,  las  que  permiten  la  mensura  dentro del  respectivo  ámbito  de punibilidad, es necesario, entonces, redosificar la pena  que corresponde a la delincuencia ejecutada por CASTRO ACUÑA.   

El  artículo 104 de la Ley 599 establecía  una  pena  de prisión de 25 a 40 años para el delito de homicidio agravado, es  decir,  entre  300  y  480  meses,  que  genera un ámbito de punibilidad de 180  meses, los cuales dan los cuartos, así:   

Mínimo: de 300 a 345 meses  

Primer   cuarto   medio:  de  345  a  390  meses   

Segundo  cuarto  medio:  de  390  meses  a  435   

Máximo: de 435 a 480  

Entonces, si sobre un referente de 345 meses  en  su  oportunidad  el juzgador hizo un aumento de 15 meses, lo cual equivale a  un  porcentaje  del  4.3%,  en  esa misma proporción, sobre un referente de 300  meses,  debe  aumentarse  el  mínimo  del  cual se parte, lo cual equivale a 12  meses  y  27  días,  quedando  un  total  de pena de prisión de 312 meses y 27  días   

De otra parte, el principio de legalidad de  la  pena,  también  erigido  como  garantía  fundamental,  fue violado por los  juzgadores de las instancias.   

La  anomalía  aparece ostensible cuando se  observa  que,  sin  más  consideración,  el  juez  de  primer  grado impuso la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por período igual  al  de  la pena principal, esto es por 360 meses de prisión, sin percatarse que  el  máximo  posible  de  tal  sanción,  así acceda a la de prisión, es de 20  años,  como  lo señala el inciso 2º del artículo 51 del Código Penal, salvo  que  se  trate de pena impuesta a servidor público condenado por delitos contra  el  patrimonio  del  Estado  porque  en  tal  evento se aplica el inciso 5º del  artículo  122  de  la Constitución, que no es el caso de que trata el presente  proceso.   

Por tal razón, la pena accesoria se fijará  en el máximo de 20 años.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:  NO CASAR  la  sentencia  en  punto  de  los  aspectos  alegados en la demanda de casación  presentada en nombre del procesado DELIO ENRIQUE CASTRO ACUÑA.   

SEGUNDO:  CASAR  PARCIALMENTE  Y  DE OFICIO  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de junio de 2006,  para  declarar  que  las  penas que debe purgar DELIO ENRIQUE CASTRO ACUÑA como  autor  responsable  del  delito  de  homicidio agravado en la persona de Néstor  Gaspar  Hernández  de  la  Hoz,  son  de 312 meses y 27 días de prisión, como  principal,   e   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derecho  y  funciones  públicas,   en   su   carácter   de   accesoria,   por   el   término  de  20  años.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                        MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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