26602(23-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26602   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No. 303.  

          Bogotá,  D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   HAROLD  YEISON  CHAMBO  HERNÁNDEZ, contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el  17  de  agosto  de  2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Sexto Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el 19 de diciembre de 2005, por cuyo medio  condenó  al  mencionado  ciudadano como autor penalmente responsable del delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.   

HECHOS  

En las horas de la tarde del 22 de agosto de  2005,       cuando       el      menor      MMM1  de 11 años de edad arribó a  una    tienda    ubicada    en    la    calle   34   No.   11   H   – 20, Barrio Atanasio Girardot de Cali,  fue    abordado    por    HAROLD    YEISON   CHAMBO  HERNÁNDEZ  quien  lo  ingresó  a su residencia en el  mismo lugar y procedió a accederlo carnalmente.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con fundamento en la denuncia presentada por  un   tío   de   la   víctima,  la  Fiscalía  Seccional  de  Cali  dispuso  la  correspondiente  indagación  preliminar para luego de practicar algunas pruebas  declarar  abierta  la  instrucción,  en cuyo desenvolvimiento vinculó mediante  indagatoria     a     HAROLD     YEISON     CHAMBO  HERNÁNDEZ, resolviéndole su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  derecho  a  libertad  provisional,  como  posible  autor del concurso homogéneo y sucesivo de delitos  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.   

Como  en  el  curso  de  la  actuación  el  procesado  expresó  su  interés  en  acogerse  a sentencia anticipada, el 8 de  noviembre  de  2005 se realizó la correspondiente diligencia de formulación de  cargos  por  el  punible  de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años,  agravado  en razón de las causales 2ª y 4ª del artículo 211 de la Ley 599 de  2000,   cuya   responsabilidad   aceptó   el   acusado   en   presencia  de  su  defensora.   

Remitida  la actuación a los Jueces Penales  del  Circuito  de  Cali,  correspondió al sexto de dicha especialidad, despacho  que  profirió  fallo  el 19 de diciembre de 2005, a través del cual condenó a  CHAMBO  HERNÁNDEZ a la pena  principal  de cincuenta y ocho (58) meses y veintiséis (26) días de prisión y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del punible por  el    cual    fue   acusado   durante   la   diligencia   de   formulación   de  cargos.   

En  la  misma  providencia  le fue negada la  condena  de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria sustitutiva de la  intramural.   

Impugnada  la  sentencia  por la defensa, el  Tribunal  Superior de Cali la confirmó mediante fallo del 17 de agosto de 2006,  contra  el cual el togado interpuso recurso de   casación    en   tiempo   y   allegó  el  respectivo  libelo,  el  cual fue admitido mediante auto del 13 de diciembre de 2006; en este momento  se ha recibió concepto del Ministerio Público sobre la demanda.   

EL LIBELO CASACIONAL  

          Al  amparo  de  la  causal  primera de casación, cuerpo primero, la  defensora  del  procesado  aduce  que  se violó directamente la ley sustancial,  toda  vez  que  se  dio  aplicación  al artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a un  asunto que no se encontraba regido por dicha legislación.   

En apoyo de su aserto cita jurisprudencia de  esta  Sala,  así  como de la Corte Constitucional, en la cual se plantea que el  referido  incremento  punitivo  es  aplicable para los asuntos gobernados por el  sistema  penal  acusatorio,  circunstancia que no se presenta en este caso, pues  la ley procesal que rigió el rito fue la Ley 600 de 2000.   

          De  lo  expuesto  concluye la recurrente que en virtud del principio  de  legalidad  se  impone  restablecer  el  agravio ocasionado a su asistido, en  cuanto  se refiere a casar parcialmente el fallo atacado, procediendo a marginar  de  la  dosificación de la pena el incremento establecido en el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Luego de advertir algunos yerros técnicos en  la  presentación  del  reproche,  aduce  el Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal  que se trata de la aplicación indebida del artículo 14 de la  Ley  890  de  2004,  toda  vez  que si bien el delito se cometió en vigencia de  dicha  legislación,  lo cierto es que como ha tenido oportunidad de dilucidarlo  esta  Sala  en  sentencia del 23 de enero de 2008, dentro del radicado 28871, la  teleología  del  incremento  establecido en el referido precepto está ligado a  la   adopción   de  rebajas  de  la  pena,  como  resultado  de  mecanismos  de  colaboración  con  la justicia, propios del sistema acusatorio implementado con  la  Ley  906  de  2004,  más  específicamente,  en cuanto hace relación a los  allanamientos y preacuerdos.   

          Adicionalmente  señala que si el artículo 14 de la Ley 890 de 2004  se  encontraba  ligado a la implementación progresiva del sistema acusatorio en  las  diferentes  regiones definidas por el legislador para ello, es claro que si  el  delito  se  cometió  el  22  de  agosto de 2005 en la ciudad de Cali, no es  aplicable  tal  norma  a este caso, pues para tal fecha aún no había entrado a  regir  en  esa  ciudad el sistema penal acusatorio, caso similar al resuelto por  esta  Colegiatura mediante sentencia del 6 de septiembre de 2007, en el radicado  27549.   

          A  partir  de  lo  anterior  considera el Procurador Delegado que al  descontar  de  la pena impuesta el incremento establecido en la Ley 890 de 2004,  el  primer cuarto en el cual se ubicaron los falladores estaría entre sesenta y  cuatro  (64)  y  ochenta  y  cuatro  (84)  meses de prisión, de modo que sí se  impone  el  límite  máximo como ocurrió en el fallo, al descontar la mitad en  aplicación  favorable  del  artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la sanción es  de  cuarenta  y  dos  (42)  meses  de  prisión,  sin que proceda la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

          Precisa  que  si  bien en la actualidad no se discute la aplicación  favorable  del  artículo  351  de la Ley 906 de 2004 a hechos gobernados por la  Ley  600  de 2000, lo cierto es que debería ponderarse el momento en el cual el  procesado  se  acogió a sentencia anticipada, toda vez que resulta diferente si  lo  hace  en la indagatoria o, como ocurrió en este asunto, cuando ya se había  cerrado   la   investigación;   esa  circunstancia  permite  observar  que  los  sentenciadores  fueron  muy generosos sobre el particular al rebajar la sanción  en  la  mitad,  situación  ahora  inmodificable  en  virtud del principio de la  non      reformatio      in     pejus.   

Con  fundamento  en lo expuesto, el Delegado  solicita  a la Sala casar parcialmente el fallo, en el sentido de redosificar la  pena      impuesta      al      acusado     CHAMBO  HERNÁNDEZ.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         Según   la   preceptiva   contenida  en  el  artículo  29  de  la  Constitución,   “nadie  podrá  ser  juzgado  sino  conforme   a   leyes   preexistentes   al  acto  que  se  le  imputa”;  disposición  que  consagra  el principio de legalidad de los  delitos  y las penas, el cual desde la época de la Revolución Francesa protege  la  libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales  y  garantiza  a la postre tanto el principio de igualdad de las personas ante la  ley, como el de seguridad jurídica.   

Es  por  tal razón que se afirma de manera  pacífica  que  una  de  las características esenciales de un Estado de derecho  está  constituida  por  la  reglamentación exhaustiva de las facultades de sus  servidores  públicos,  como  se deriva del artículo 121 de la Carta Política,  en  cuyo texto se expresa que “ninguna autoridad del  Estado   podrá   ejercer  funciones  distintas  de  las  que  le  atribuyen  la  Constitución  y la ley”. A su vez, el artículo 122  de  la  misma  Normativa  Superior  dispone  que “no  habrá   empleo   público   que   no   tenga  funciones  detalladas  en  ley  o  reglamento”.   

En cuanto se refiere a los funcionarios que  administran  justicia, además de las anteriores normas, sus facultades se rigen  por  lo  dispuesto  en  el  artículo  230  de  la  Constitución,  precepto que  establece   el   principio   de   imperio   de   la   ley   en   las  decisiones  judiciales.   

Ahora bien, el principio de legalidad desde  el  punto  de vista de la pena constituye una garantía para el procesado y para  la  comunidad,  pues  los  ciudadanos  tienen  la  certeza  que en ejercicio del  ius  puniendi,  el  Estado  sólo  podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro  de  los  límites  cuantitativos  y cualitativos establecidos en la ley, sin que  éstos puedan desbordarse a  discreción  o  capricho  de  los  funcionarios judiciales, pues un tal proceder  comportaría  no  sólo  violación del referido principio, sino también de los  de  igualdad  de  las personas ante la ley y seguridad  jurídica,   según   atrás   se   indicó.   

Una   vez   efectuadas   las   anteriores  precisiones,  observa  la  Sala  que en el fallo de primer grado se dosificó la  pena en los siguientes términos:   

“El acceso carnal  abusivo  con menor de catorce años positivamente consagrado en el artículo 208  del  C. Penal, contempla un mínimo de cuatro (4) y un máximo de ocho (8) años  de  prisión;  sin embrago y como quiera que aquí se imputó las circunstancias  de  agravación punitiva contenidas en los numerales 2º y 4º del artículo 211  ibídem  (…) de conformidad al artículo 60.1 del mismo compendio, tal mínimo  debe  aumentarse  en  una tercera parte, mientras el máximo en la mitad, lo que  quiere  decir  que  dicho  mínimo  queda  en  64  y  el  máximo  en 144 meses;  pero  como  igualmente  el  comportamiento  operó en  plena  vigencia  de  la  Ley  890  de  2004 que modificó y adicionó el Código  Penal,  de conformidad a su artículo 14 los anteriores guarismos se aumentarán  en  una  tercera parte a la mitad, respectivamente, lo cual traduce entonces que  en  definitiva  tal  mínimo queda en 85, mientras el máximo en 216 meses (…)  nos   ofrece   un   primer  cuarto  que  va  de  85  a  117  m,  22d” (subrayas fuera de texto).   

Al tasar la sanción privativa de la libertad  a  HAROLD  YEISON CHAMBO, el  a  quo  la  ubicó  en  el  extremo  máximo  del primer cuarto de movilidad punitiva, el cual rebajó en la  mitad  dando  aplicación  favorable  al  artículo  351  de la Ley 906 de 2004,  quedando  entonces,  en  cincuenta y ocho (58) meses y veintiséis (26) días de  prisión,   tiempo   en   el  cual  también  dosificó  la  pena  accesoria  de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

          Ahora  bien,  dado  que la temática en discusión se circunscribe a  la  aplicación  de  la Ley 890 de 2004 en un distrito judicial en el cual, para  cuando  se  cometió  el  delito  investigado  (22 de agosto de 2005) aún no se  había  implementado el sistema acusatorio, oportuno resulta verificar que en el  trámite   previó   a   la  aprobación  y  sanción  de  la  referida  ley  se  dijo:   

i)            “Atendiendo  los  fundamentos  del  sistema acusatorio, que prevé  mecanismos  de  negociación  y  preacuerdos, en claro  beneficio  para  la  administración  de  justicia  y los acusados, se  modifican  las  penas…”2 (subrayas fuera de texto).   

ii)              “La  razón  que  sustenta  tales  incrementos  (de las penas establecidas en la Ley 599  de  2000,  se  aclara) está  ligada  con  la  adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en  el  Código  de  Procedimiento  Penal, que surge como  resultado    de    la    implementación    de    mecanismos   de   ‘colaboración’  con  la  justicia  que  permitan el  desarrollo  eficaz  de  las  investigaciones en contra de grupos de delincuencia  organizada   y,   al   mismo   tiempo,  aseguren  la  imposición  de  sanciones  proporcionales  a  la  naturaleza  de  los  delitos  que se castigan”3 (subrayas fuera de texto).   

          iii)                      “El primer grupo de  normas  (aquellas  relativas  a la dosificación de la  pena,  se  aclara),  está ligado a las disposiciones  del  estatuto  procesal  penal  (Ley  906  de 2004, se  precisa)  de rebaja de penas  y  colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra  a  la  Fiscalía,  de  modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden  proporción  con  la  gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas  sustantivas    con   la   nueva   estructura   del   proceso   penal”4 (subrayas fuera de texto).   

          iv)                       “Teniendo en cuenta  que  se  hace  necesario ajustar las disposiciones del  Código  Penal  a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha  del  sistema  acusatorio, solicitamos a la Plenaria de  la  Cámara  de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251  de  2004  Cámara,  01  de  2003  Senado”5   (subrayas  fuera de texto).   

          v)        “El  actual  proyecto  de  ley, insisto  hasta  la  saciedad,  únicamente  tiene  una justificación y una explicación:  permitir  poner  en  funcionamiento  el  Código  de  Procedimiento  Penal, que se convertirá en ley de la  república    y    que    fue   expedido   por   esta   Corporación”6 (subrayas fuera de texto).   

          vi)                       “Lo  que  hay  que  modificar  son  algunos  artículos  del  Código,  en razón a que como  entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar  algunas  penas  para  que haya margen de negociación,  porque  de  lo  contrario  la sociedad se vería burlada con base en las rebajas  que    pueda    hacer    el    fiscal”7.   

          Como  viene  de  verse, es evidente que por voluntad del legislador,  el  incremento  general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004  se  encuentra  atado  exclusivamente  a  la  implementación  del  sistema  acusatorio  (Ley  906  de  2004), de donde puede concluirse que para los delitos  cometidos  en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no había entrado  a  regir  el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas  y  por  tanto,  permanecen  incólumes los extremos punitivos establecidos en la  Ley 599 de 2000.   

          La Corporación ha puntualizado sobre el particular:   

“La  jurisprudencia   mayoritaria   de  esta  Sala  ha  señalado,  en  punto  de  la  aplicación     de    las    restantes    disposiciones    de    la    normativa  mencionada  (Ley  890  de  2004,  se  aclara), entre ellas el artículo 14 donde  se  prevé  el  aumento  general  de  penas, que está  supeditada  a  la gradualidad fijada para la Ley 906 de 2004, con la cual guarda  estrecha   relación,   atendidos   sus   precedentes   legislativos. En este sentido sostuvo:   

“Si eso es así,  y  se revela que lo fue cuando se repasan todos los antecedentes vinculados a la  ley  y  a  los  cuales  se  ha  hecho  referencia en detalle, resulta imperativo  asegurar  que  al igual que el acto legislativo 03 de  2002  y  que  el  Código de Procedimiento Penal de 2004, la norma de aumento de  penas,  vigente  desde  el  1º  de enero de 2005, se aplica gradualmente en los  Distritos     Judiciales     donde    se    vaya    implantando    el    sistema  acusatorio’ 8  (negrilla  propia del texto).   

Ha  de  concluirse,  entonces, que  los  incrementos punitivos impuestos  por  la  Ley  890  de  2004  empezaron  a  regir  en los distritos judiciales de  Armenia,   Bogotá,  Manizales  y  Pereira  desde  el  1º  de  enero  de  2005,  únicamente  en  relación  con  hechos  acontecidos a  partir  de  tal  fecha  y,  se  efectuaron  luego,  de manera progresiva, en los  restantes  distritos  del territorio nacional, hasta alcanzar su implementación  total,     el     1º     de     enero    del    año    en    curso”9 (subrayas fuera de texto).   

Así  las cosas, considera la Sala que en el  caso   objeto  de  estudio  los  falladores  incurrieron  en  una  incorrección  trascendente  en  punto  del  quebranto  del principio de legalidad, al tener en  cuenta  para  dosificar  la  pena  impuesta  al  acusado  el incremento punitivo  establecido  en  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin que en la ciudad de  Cali  donde  tuvo  lugar el delito se hubiera implementado aún para la fecha de  su comisión el sistema penal acusatorio.   

La  circunstancia expuesta impone a la Sala,  como  lo  depreca  la  demandante  y  lo  sugiere  el Procurador Delegado, casar  parcialmente  el  fallo  objeto de impugnación extraordinaria, en el sentido de  tasar  nuevamente la sanción impuesta a HAROLD YEISON  CHAMBO, marginando en tal labor el referido incremento  de  la  pena  dispuesto  en  la  Ley  890  de  2004,  a  lo  cual  se procede de  inmediato.   

          Al  respecto  se tiene que si de conformidad con el artículo 208 de  la  Ley  599  de  2000,  el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años  tiene  asignada  una  pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, la  cual  debe  incrementarse  por  la  concurrencia  de las causales de agravación  punitiva  contenidas  en  los  numerales  2º  y 4º del artículo 211 del mismo  ordenamiento,  el  mínimo  debe aumentarse en una tercera parte y el máximo en  la  mitad,  de suerte que los extremos se establecen entre sesenta y cuatro (64)  y  ciento  cuarenta  y cuatro (144) meses de prisión, quedando el primer cuarto  de  movilidad  entre sesenta y cuatro (64) y ochenta y cuatro (84) meses de pena  privativa de la libertad.   

Ahora,  como  el a  quo,   en   decisión  confirmada  por  el  Tribunal,  dosificó  la sanción en el extremo máximo del cuarto inicial de movilidad, la  sanción  sería  de ochenta y cuatro (84) meses, a la cual, según se procedió  en  el  fallo  objeto  del  recurso,  se  aplicó retroactivamente en virtud del  principio  de  favorabilidad  la  rebaja  máxima  de la mitad establecida en el  artículo  351 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual la pena queda tasada en  cuarenta  y  dos  (42) meses de prisión, tiempo en el cual también se dosifica  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.   

          Es  oportuno  señalar  que la modificación en la pena privativa de  la  libertad  no  tiene la virtud de modificar en este asunto lo resuelto en las  instancias  sobre la negación de la condena de ejecución condicional, toda vez  que  la  sanción es superior a tres (3) años de prisión, lapso exigido por el  legislador  en  el  numeral  1º  del  artículo  63  de la Ley 599 de 2000 para  acceder a dicho beneficio.   

Por  similares razones tampoco es procedente  modificar  la  decisión  de  los  falladores  de negar la prisión domiciliaria  sustitutiva  de  la  intramural,  pues la sanción mínima para el delito por el  cual  se  procede  es  de  sesenta  y cuatro (64) meses de prisión, quantum que  excede  el  tiempo  máximo  de  cinco  (5)  años de prisión establecido en el  numeral  1º  del  estatuto  penal  del  2000  para conseguir dicha sustitución  punitiva.   

          Cuestión final   

          Dentro   de  su  función  propedéutica  la  Sala  debe  llamar  la  atención  en  cuanto  se  refiere  a que si bien en este asunto el a  quo  al  dosificar  la pena otorgó al  procesado  una  rebaja  del  cincuenta por ciento (50%) por acogerse a sentencia  anticipada  en  aplicación  favorable  del artículo 351 de la Ley 906 de 2004,  debe  recordarse que según el claro texto de dicho precepto, dicha culminación  antelada   “comporta   una   rebaja   hasta   de   la   mitad   de   la  pena  imponible”  (subrayas  fuera  de texto), de modo que  como  ya  ha  sido  precisado  por  la jurisprudencia de esta Colegiatura, no se  trata de una disminución fija, sino ponderada y gradual.   

          Sobre  dicha  temática  ha señalado la Corporación que compete al  fallador:   

“tener en cuenta  las   circunstancias   posdelictuales   que  guarden  relación  con  la  eficaz  colaboración  para  lograr  los  fines de justicia en  punto  de  la  economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la  significativa  economía  en  la  actividad  estatal  orientada  a  demostrar la  materialidad  del  delito  y la responsabilidad del procesado, la importancia de  la   ayuda   en   punto   de  la  dificultad  de  acreditación  probatoria,  la  colaboración  en  el  descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos  factores   análogos”10    (subrayas    fuera    de  texto).   

          En  consecuencia,  tal  como  lo  señala el Ministerio Público, es  claro  que  si  en  este asunto el procesado expresó por escrito su interés en  acogerse  a  sentencia  anticipada luego de clausurarse la investigación, no se  haría  acreedor al máximo descuento de pena establecido en el artículo 351 de  la  Ley 906 de 2004, circunstancia que precisaba de un concienzudo análisis por  parte  del a quo al respecto,  amén   de  que  conforme  a  la  prevalencia  del  derecho  a  la  non   reformatio   in   pejus   sobre  el  principio  de legalidad reconocida por la Sala mayoritaria, no hay lugar en esta  sede a modificación alguna.   

          Por  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

1.          CASAR oficiosa  y   parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado,  para  reducir  a  cuarenta     y    dos    (42)  meses la  pena  principal  de prisión, así como la sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas  impuesta   al   procesado   HAROLD   YEISON   CHAMBO  HERNÁNDEZ,  de  conformidad  con  la  argumentación  precedente.   

2.            PRECISAR que los  restantes    ordenamientos    de    la    sentencia   impugnada   se   mantienen  incólumes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

                                                                                                         Salvamento parcial de  voto   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

                                                                                                                  Salvamento parcial de voto   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES           

                                                                                                            Salvamento parcial de voto   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

  Salvamento parcial de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE  VOTO  

Respetuosamente   manifiesto   el  motivo  el      motivo      de      mi      disenso frente a la determinación de la  Sala.   

Considero  que resultaba improcedente haber  aplicado  en este asunto la figura consagrada en el inciso primero del artículo  351  de la Ley 906 de 2004, es decir, que se hubiese concedido la rebaja de pena  allí   contemplada,   cuando  es  evidente  que  dicha  normatividad  resultaba  inaplicable  en  la medida en que la antigua sentencia anticipada contemplada en  la  Ley  600 de 2000 no encuentra igualdad en el nuevo juicio oral que, sin duda  alguna, varió radicalmente el sistema procesal penal colombiano.   

Surge   evidente   que   la  comparación  institucional  de las dos figuras, es decir, la sentencia anticipada del sistema  procesal  anterior  y  la aceptación de cargos actualmente reglada en la citada  Ley  906  de  2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales  de   enjuiciamiento   contrapuestos,   conclusión   lógica   y  jurídica  que  necesariamente   conlleva   a   excluir   la   aplicación   del   principio  de  favorabilidad,  pues si bien es cierto que la jurisprudencia de Sala ha admitido  la   operancia   de   la   favorabilidad   frente  a  la  “coexistencia”  de  legislaciones,  también  lo  es  que  ella  se  verifica  siempre  y cuando los  institutos  partan  de  los  mismos supuestos jurídicos de hecho, evento que en  este caso no ocurre.    

Es  verdad  que en la legislación anterior  (Ley  600  de  2000)  y  en  la  actual  (Ley  906  de  2004)  se  contempló la  terminación  anticipada del proceso. No obstante, estos institutos no coinciden  en  sus  estructuras,  pues  si  bien  ambos  finalizan  la actuación de manera  “anormal”         o         “abreviada”, también hay reconocer que  tal  como  fueron  concebidos  obedecen a una mecánica jurídica distinta, pues  contemplan   desarrollos   y  alternativas  procesales  disímiles.  Y  si   bien     es     cierto     que    la    sentencia   anticipada   y  la aceptación de cargos tienen génesis en el derecho  penal  premial,  también lo es que cada una guarda características propias que  adheridas a un sistema determinado las hacen diferentes.   

Recuérdese que en el Decreto 2700 de 1991,  modificado  por la Ley 81 de 1993, y de acuerdo con el sistema mixto que operaba  para  ese  entonces, se incorporaron los institutos de sentencia anticipada y de  audiencia   especial,   según   los   artículos  37  y  37A,  respectivamente.   

En   el   primero,  el  procesado  podía  manifestar  la  aceptación  de cargos tanto en la etapa de instrucción como en  la  del  juicio,  posición  que  le hacía acreedor a una determinada rebaja de  pena;  mientras  que  en  el segundo, el fiscal y el sindicado, luego de haberse  resuelto  la  situación jurídica de éste y antes del cierre de la etapa de la  instrucción,  llegaban  a un acuerdo en torno a “la  adecuación  típica,  el  grado de participación, la forma de culpabilidad, la  circunstancias  del  delito,  la pena y la condena de ejecución condicional, la  preclusión  por  otros  comportamientos  sancionados  con pena menor, siempre y  cuando  exista duda probatoria sobre su existencia”,  acuerdo  de  voluntades  que  debía  ser  aprobado por el juez de conocimiento,  llegando  incluso su competencia a formular observaciones acerca de la legalidad  del  mismo  o  dictar  el  correspondiente  fallo  de  mérito,  dentro del cual  determinaba el quantum punitivo.   

Luego, con la entrada en vigencia de la Ley  600  de  2000,  en  su  artículo  40  se  consagró  la  sentencia  anticipada,  excluyéndose  la  llamada  audiencia  especial, instituto aquél que mantuvo la  estructura  inicialmente  prevista por el legislador, toda vez que la iniciativa  siguió  siendo  un acto unilateral y voluntario del procesado y la consecuencia  penológica   debidamente  delimitada,  según  la  etapa  procesal  en  que  se  presentara  la solicitud, es decir, una tercera parte en la investigación y una  octava en la causa.   

Posteriormente, expedida la Ley 906 de 2004,  normatividad  que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código  de  Procedimiento  Penal, sino un cambio estructural del modelo de procesamiento  en  materia  penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a  cabo  a  través  del  Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de  trascendentales  principios  e  institutos para su cabal funcionamiento que, sin  duda,  difieren  notoriamente  del anterior sistema, contempló las modalidades  de la aceptación de cargos  y  los preacuerdos entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el Título  II, capítulo Único, artículos 348 a 354).   

De igual modo, consecuente con la filosofía  de  la  nueva  legislación  penal,  debe  precisarse  que  el actual sistema se  encuentra  edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de los cuales  se  halla  el  de  celeridad  y  eficacia  de  la  administración  de justicia,  postulados  que  necesariamente  llevan  a  la  búsqueda  de una actuación que  implique  el  menor desgaste de la justicia sin desconocer lo valores superiores  de  justicia, equidad y efectividad del derecho material y que, al mismo tiempo,  se  constituya  en  un  instrumento  que  prevenga y combata de manera eficaz la  criminalidad en todos sus órdenes.   

Siendo ello así, el sistema está diseñado  para  que  el derecho penal premial sea, en gran medida, parte estructural de la  solución  de  los  conflictos  que  conoce el derecho penal. Por ello es que el  legislador  previó  en  este  nuevo  modelo  de  proceso  penal  el  Título de  “PREACUERDOS  Y  NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y  EL  IMPUTADO  O  ACUSADO”, institutos jurídicos de  los  cuales  tanto la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, podrán  utilizar    como    una   manera   de   terminar   de   manera   “abreviada” el proceso.   

En  otros  términos,  el  novedoso sistema  está  diseñado  para  que  a  través  de  las  modalidades del allanamiento o  aceptación  de cargos y las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos  penales,  previendo  que  estas  alternativas  sean  las que en mayor porcentaje  resuelvan  los  conflictos,  obviamente  sin  desconocer  los  derechos  de  las  víctimas  y  de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible,  partes  que  en  este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de  justicia restaurativa.   

Teniendo en cuenta la estructura del proceso  penal,  la  idea  es  que  el  mismo  se  finiquite  de  manera  “anormal”,  es  decir,  a través de la  “terminación         abreviada”,  procurándose  que ésta sea la vía que normalmente de fin a  la  actuación  con  sentencia  condenatoria,  ya  que,  insisto, la concepción  filosófica  que  constitucional y legalmente sustentan el sistema conduce a que  así se culminen la mayoría de las actuaciones.   

Y  no  hay  duda  que  el  allanamiento  o  aceptación  de  cargos  se  puede  presentar  en  varias  ocasiones procesales,  identificables  y precisas en su invocación, dentro de las cuales el legislador  de  manera  expresa  regula  la intervención tanto del fiscal como del juez, al  punto  que,  según  su  regulación en cada momento procesal, necesariamente se  impone  entender que las consecuencias jurídicas de éste difieren notoriamente  de  la  sentencia  anticipada  contemplada en la Ley 600 de 2000, premisa que me  permite   concluir   que   la   Sala   no  debió  dar   aplicación   en   este  caso  del   mencionado  artículo   351   de  la  Ley  906  de  2004.   

En  los anteriores términos dejo plasmados  los   argumentos   que   me   llevaron   a   disentir   de  la  mayoría  de  la  Sala.   

Cordialmente,  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

Fecha, ut supra.  

SALVAMENTO   PARCIAL   DE   VOTO   

Con el respeto que siempre he profesado por  las  decisiones  de  la  Sala,  estimo  necesario  salvar  parcialmente  mi voto  respecto  de  lo decidido en el presente asunto, comoquiera que sigo convencido,  como  se analizó en muchas decisiones anteriores en las cuales la tesis primó,  que  no  es  posible  aplicar  por  favorabilidad el porcentaje de atemperación  punitiva  que  para el allanamiento a cargos consagra el artículo 351 de la Ley  906  de  2004,  a  hechos tramitados dentro de los presupuestos procesales de la  Ley 600 de 2000.   

Para mejor comprensión de las razones que  facultan  persistir en los motivos que de antaño justificaron decidir de manera  contraria  a como se hace hoy, estimo necesario abordar en esta aclaración tres  puntos concretos:   

    

1. Naturaleza   y  efectos  de  los  principios  de  favorabilidad  e  igualdad.   

2. Disimilitud  entre  los  institutos  de  la  sentencia  anticipada  (artículo  40 de la Ley 600 de 2000) y los acuerdos y preacuerdos que contempla  el Capítulo único del Título ll de la Ley 906 de 2004.   

3. Vulneración   del   principio   de   igualdad  a  través  de  la  aplicación,   por   favorabilidad,   del   artículo  351  de  la  Ley  906  de  2004.     

1.  Ya  en  aclaración  de voto anterior,  cuando  apenas  se  comenzaba  a  discernir  sobre  la  aplicación  de la nueva  sistemática  acusatoria,  estimé  pertinente  glosar la afirmación de la Sala  mayoritaria  referida  a  la posibilidad de aplicar algunas normas de la Ley 906  de  2004  a  asuntos tramitados en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de  2000,   en   aplicación   del  principio  de  favorabilidad,  de  la  siguiente  manera11:   

“1.2. El principio de favorabilidad y sus  alcances constitucionales.   

La favorabilidad es un principio rector del  derecho  punitivo que aparece consagrado en  el  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional  como parte  esencial del debido proceso, en los siguientes términos:   

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con   observancia   de   la   plenitud   de   las   formas   propias   de   cada  juicio.   

“En  materia  penal,  la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de  preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable”.   

Corresponde por tanto, por su pertinencia,  establecer   cuáles  son  los  alcances  que  la  Constitución  le  asigna  al  mismo.   

Pero antes, es necesario aclarar que aunque  el  concepto  “derecho penal”, en sentido amplio, es comprensivo del sistema  penal  y,  por  tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho  penal  procesal  y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede  seguirse  que  el  legislador  constituyente  hubiera  querido  cobijar  bajo el  alcance  del  principio  de  favorabilidad a todas las normas del sistema penal;  empero,  tampoco  de  ello  puede  concluirse  en el sentido de que el principio  sólo  alcanzaría  a  los  preceptos  contenidos  en  el derecho penal material  (Código  Penal  y  leyes  penales  especiales), por lo que conviene precisar lo  siguiente:     

* El principio nace  de  la  idea  de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta  el  Estado  en  un  determinado  momento  histórico,  en  su  lucha  contra  la  delincuencia.   

* Que   toda  modificación  de  las  normas  penales  expresa  un  cambio  en  la valoración  ético-social  de  la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de  ejecutarse  la  acción  represora del Estado frente a la realización del hecho  delictivo  y  en  las  reglas  de  ejecución  de  la consecuencia jurídica del  delito, esto es, la sanción penal.   

* Consiguientemente,  como  lo  ha  admitido  pacíficamente  doctrina  y  jurisprudencia nacional, la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  no  puede estar limitado sólo a  supuestos  en  los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o  disminuye  el  quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal  material,  procesal o de ejecución) beneficie al procesado, en el ámbito de su  esfera  de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas  cautelares   personales  y  los  parámetros  de  prescripción  de  la  acción  penal.     

Por  lo  tanto,  el  baremo  o  medida  de  valoración  para  la  determinación  de  la  aplicación retroactiva de la ley  penal  favorable  no  está  en que el precepto invocado forme parte del derecho  penal  material,  sino en que el mismo afecte esferas de libertad del individuo,  por  lo que es frecuente encontrar en los códigos de procedimiento penal normas  de indiscutible naturaleza sustantiva.   

Del  análisis  que precede se extraen las  siguientes conclusiones:     

* La prohibición de  aplicación  retroactiva  de  la ley penal se extiende a las normas de contenido  sustantivo  que  se  encuentren  en  leyes tanto materiales como procesales y de  ejecución.   

* Una norma tendrá  carácter  sustantivo,  cuando  afecte  las  esferas  de libertad del imputado o  condenado,  entendiéndose  a  la  libertad  aquí  aludida, como la facultad de  autodeterminarse  que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción  proveniente  del  exterior,  en  este  caso, del sistema penal. Conforme a ello,  aquellas  normas  contenidas  en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten  los    derechos    fundamentales    de    las   personas,   tendrán   carácter  sustantivo.     

Ahora   bien,   los   principios   de  favorabilidad  y retroactividad benigna de las normas penales y en particular de  las  penas,  han sido positivizados como expresión de la tutela de los derechos  básicos  y  fundamentales  de  las  personas  en  los  Estados  que se reclaman  democráticos  de  derecho,  por lo que además  hallan sustento en algunos  tratados   internacionales   de  protección  a  los  derechos humanos, así:   

     

A. El Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 15.1 en su parte  final  indica que si la ley posterior dispone una pena mas leve, el penado será  beneficiado con los alcances de  dicha norma.   

B. El Pacto  de  San José de Costa Rica, cuyo artículo 9º en su última parte expresamente  declara  que  debe  aplicarse la pena más leve si la nueva ley así lo dispone.     

Y  siendo que de acuerdo con el artículo  93  de  la  Carta  Política,  los  tratados  y  convenios internacionales sobre  derechos  humanos,  prevalecen  en el orden interno, es decir, que se encuentran  incorporados  a  nuestra  legislación  a  través  de  la  teoría francesa del  “bloque  de constitucionalidad”, es claro que tanto la Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos  o  Pacto  de  San  José  de  Costa Rica como el Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos12,  imponen como obligación  el  respeto  del  principio  de favorabilidad en la aplicación de la ley penal.   

(….)  

1.3.  Materialización  del  principio de  igualdad en la aplicación de la ley penal favorable.   

La  igualdad  se  halla  instalada  en el  ordenamiento  jurídico  supremo  como  principio  y  regla  y  a  partir de tal  recepción configura un derecho y una garantía.   

En  su condición de principio irradia al  resto  del  ordenamiento,  constituye  una  guía  de  apreciación  y, al mismo  tiempo,  se  define  como  un  mandato  de  optimización.  Mandato  que  no  es  disponible  para  los  poderes  constituidos,  y  que  por  tanto  conforma  una  directriz fuerte en la aplicación de la Ley a un caso concreto.   

El principio de igualdad constitucional se  integra  con el concepto de ser mirado como igual y con el de igual tratamiento.  En  su  condición  de  derecho  habilita a los individuos dentro del sistema la  facultad  de  formular  oposición  frente a normas o actos violatorios de aquel  principio  en  términos  generales  o  francamente  discriminatorios  desde  lo  específico,  estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de  los poderes públicos, estatus positivo.   

Y,  finalmente,  en  su  condición  de  garantía,  aunque  sustantiva  y  no meramente procesal, en tanto constituye un  presupuesto   para  la  efectividad  de  las  diversas  libertades  o  derechos.   

Por lo tanto, la igualdad como principio y  garantía  tiende a condicionar a los poderes públicos en cuanto al grado de su  consideración  a  la  hora de reglar, omitir o actuar. La igualdad como derecho  interrelaciona  con el resto de los derechos fundamentales, es presupuesto de su  ejercicio  y  está  alcanzado por el principio constitucional que establece que  no hay derechos en su ejercicio absoluto.   

En  el  campo  específico  del  derecho  procesal,    la    jurisprudencia    constitucional    tiene   establecido   que  “El  someter  las  controversias  a procedimientos  preestablecidos  e iguales no sólo garantiza el derecho de defensa: realiza, en  primer  lugar  y  principalmente,  el  principio  de igualdad ante la ley, en el  campo  de la administración de justicia. Y asegura eficazmente la imparcialidad  de   los  encargados  de  administrar  justicia,  mediante  la  neutralidad  del  procedimiento”.13   

Pero  el  texto  de la ley no es, por sí  mismo,  susceptible  de  aplicarse  mecánicamente  a  todos  los  casos, y ello  justifica  la  necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrándolo y  dándole  coherencia,  de  tal  forma  que  se  pueda realizar la igualdad en su  sentido constitucional más completo.    

A  este respecto, la Corte Constitucional  ha  resaltado,  que  el  contenido del derecho de acceso a la administración de  justicia  implica  también  el  derecho a recibir un  tratamiento igualitario. Dijo:   

“El  artículo 229 de la Carta debe ser  concordado  con  el  artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a “acceder”  igualitariamente  ante  los  jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de  ingresar  a  los  estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que  tiene  derecho  a  recibirse  por  parte de jueces y tribunales ante situaciones  similares.  Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas  positivas  ni  que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además  que   en   la  aplicación  de  la  ley  las  personas  reciban  un  tratamiento  igualitario.  La  igualdad  en la aplicación de la ley impone pues que un mismo  órgano  no  pueda  modificar  arbitrariamente  el  sentido de sus decisiones en  casos        sustancialmente       iguales”14.   

Finalmente,  no puede desconocerse que la  aplicación  de  la  ley penal favorable materializa el principio de igualdad en  la  aplicación  de  la  ley,  en  la medida en que es posible que a situaciones  fácticas   similares  se  les  de  tratamientos  normativos  diferentes  en  el  transcurso  del tiempo por fuerza de la cambiante política criminal del Estado,  los  cuales  pueden  resultar  más  o  menos  gravosos  para sus destinatarios,  quienes  estarían  en  ciernes de invocar a su favor aquellos preceptos creados  en  otros  contextos  para regular de manera benévola situaciones semejantes, a  fin  de  ser  receptores de igual merced. Véase cómo en tales eventos el trato  favorable   realiza   el   concepto   de   igualdad   en   los  términos  aquí  analizados.”   

    

1. No se discute ya, y en el proyecto  aprobado   por   la   mayoría   se  detalla  suficientemente  el  tópico,  que  precisamente  en  seguimiento  de las pautas atrás trazadas, es posible aplicar  por  favorabilidad  algunas normas de la Ley 906 de 2004, a procesos adelantados  en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000.     

No es ello algo que hoy pueda ser objeto de  discusión.  Sin  embargo, así lo acepta también la decisión de la cual ahora  discrepo,  en  tratándose  de  dos sistemáticas completamente diferentes, como  quiera  que  la  Ley  906  de  2004  busca  implementar  en  el  país el modelo  acusatorio,   en   contraposición  a  los  dispositivos  anteriores,  de  corte  inquisitivo   o  mixto,  esa  aplicación  favorable  sólo  opera  respecto  de  institutos  similares,  de manera que aquellos propios del tipo de procedimiento  novedoso,    resultan    de    imposible    entronización    en   el   régimen  anterior.   

Y  ello  es lo que sucede con esa forma de  terminación  anticipada  que  con el rótulo de allanamiento a cargos regula la  Ley  906  de  2004,  pues,  como se había sostenido invariablemente por la Sala  mayoritaria  hasta  ahora,  sin  que  existan  nuevos desarrollos legislativos o  argumentos  distintos  a  los  que  para  esa  época  soportaban  la  posición  disidente,  que  obliguen  cambiar  lo  dicho,  no  se  trata  de  un  mecanismo  independiente  que  por  sí  mismo se entienda compartir las aristas básicas o  presupuestos  fundamentales de la sentencia anticipada regulada en la Ley 600 de  2000,  a  la  manera  de  entender  ambas  figuras hermanadas en su naturaleza y  efectos.   

Se dijo antes, y ahora debo reiterarlo, que  el  allanamiento  a cargos no opera en calidad de figura aislada o refractaria a  las  características  específicas  del sistema acusatorio, sino como instituto  connatural  al  mismo  y,  en  especial,  a  esa forma de justicia consensuada o  premial  que se busca hacer valer, en el entendido, desde luego eficientista, de  que  por  su  naturaleza  resulta imposible tabular a través del juicio oral un  porcentaje muy alto de procesos.   

Por  ello  precisamente la Ley 906 de 2004  consagra  institutos claramente dirigidos a buscar esa terminación anticipada o  extraordinaria  de las investigaciones penales, dentro de los cuales destacan el  principio  de oportunidad y lo que en el Título ll se reseña bajo el epígrafe  de   “PREACUERDOS   Y  NEGOCIACIONES  ENTRE  LA  FISCALÍA  Y  EL  IMPUTADO  O  ACUSADO”.   

Bajo  ese  rótulo  genérico  del Título  segundo  en  cita, cabe relevar, se insertan tanto las negociaciones propiamente  dichas,  como  el  allanamiento  a  cargos,  no sólo porque la simple revisión  exegética  de  la  normatividad  así lo informa, sino en atención a que no se  entienden  ambas  como  figuras disonantes o siquiera alternativas, sino propias  de esa teleología premial arriba destacada.   

No en vano, el inciso primero del artículo  351  de  la  Ley  906  de 2004, expresamente se refiere al allanamiento a cargos  operado  en  la audiencia de formulación de imputación, para significar que en  ese  momento procesal puede aspirar la persona a una rebaja de “hasta la mitad  de   la  pena  imponible”,  para,  a  renglón  seguido,  determinar  como  el  consecuente  escrito  de  acusación  que  por congruencia servirá de base a la  necesaria  sentencia  de  condena, ha de consignar el acuerdo, no otro distinto,  debe  señalarse,  a  aquel en el cual se definió entre las partes –fiscalía  y defensa-, cual, dentro  del  ámbito  de  atemperación  regulado  por  la  norma,  será  el porcentaje  concreto a aplicar a favor del procesado.   

Ahora bien, en el auto del cual discrepo se  pretende   controvertir   el   argumento   exegético,  significándose  que  el  allanamiento  a  cargos  se encuentra regulado, dentro de la Ley 906 de 2004, en  capítulo  distinto  o  independiente  al  único  del  Titulo ll, en el cual se  detalla  lo  concerniente  al campo de preacuerdos y negociaciones, agregándose  que  lo  contemplado  en el inciso primero del artículo 351 se establece apenas  para   “trazar”  los  efectos de ese allanamiento.   

No  parece  que  sea así, pues, en primer  lugar,  si  el  tema apenas remitiese a un aspecto instrumental, nada obsta para  que  allí mismo, cuando se regula la audiencia de formulación de imputación y  su  trámite,  se  dejara  sentado  ese  porcentaje  de  reducción, en lugar de  deferirlo  a  un  Título  y  Capítulo  que  contempla un aspecto eminentemente  sustancial,  propio,  como se viene anotando, de la teleología consignada en la  Ley 906 de 2004.   

La evaluación, entonces, es la contraria,  si  se  trata  de  respetar los valores y diferencias entre lo sustancial y  lo simplemente procedimental consagrado por la nueva normatividad.   

Vale decir, si el allanamiento a cargos se  relacionó  expresamente  en el Título referido al instituto de los preacuerdos  y  negociaciones,  no  apenas  para  “trazar” el porcentaje de reducción de  pena,  sino entendiéndolo mecanismo propio de la justicia premial y consensuada  desarrollada   en   su  único  capítulo,  lo  lógico  es  comprender  que  la  reiteración  accesoria  instituida en otros capítulos, busca apenas establecer  procedimentalmente  la  forma  (momento  y modalidad) como ese mecanismo se hace  efectivo  en el estado procesal en el cual se hace la manifestación de voluntad  del procesado.   

Es  que,  se  olvida  en  la  providencia  aprobada,  que  ese allanamiento a cargos no tiene apenas un momento procesal de  materialización:  la  audiencia  de formulación de imputación -quizás porque  se  tuvo en mente la aplicación por favorabilidad del máximo del 50% permitido  para  esta  forma  extraordinaria de terminación del proceso-, obrando también  posible  que  ello  suceda  en la audiencia preparatoria (artículo 356, numeral  5°),  permitiendo  la  reducción de pena de “hasta en la tercera parte”, y  al  comienzo  de la audiencia de juicio oral (artículo 367), aquí con una sola  opción de atemperación punitiva de una sexta parte.   

Esa   auscultación   normativa  permite  apreciar  que  no se trata de que el legislador buscase ubicar el allanamiento a  cargos  en  un  apartado  diferente  del  Título  destinado a los preacuerdos y  negociaciones,  sino  apenas  de  establecer cómo opera procesalmente la figura  dentro de los tres estadios o momentos que la permiten.   

No es posible, tampoco, examinar aislada y  descontextualizadamente  el  allanamiento a cargos, como si se tratase apenas de  una  reiteración  de  lo  que  bajo  la  denominación  de sentencia anticipada  consagraba  el  artículo  40  de  la Ley 600 de 2000, dado que además de hacer  parte  de  esa  teleología propia del sistema acusatorio, encaminada a facultar  soluciones  anticipadas  del  conflicto,  irradia  los motivos que impelieron la  expedición  de  la  Ley  890 de 2004, en el entendido que las generosas rebajas  establecidas  en  la  novísima  sistemática,  obligaban,  para hacer valer los  principios  de  legalidad  de  la pena y retribución justa inserta en la misma,  incrementar  los  montos  sancionatorios  definidos  para  la generalidad de los  delitos en el Código Penal vigente, Ley 599 de 2000.   

Entonces, para equilibrar los conceptos en  pugna,  como  fiel  de la balanza, a la par con el alto porcentaje de reducción  producto  de  los  acuerdos,  sea  por  la  vía  de  la  negociación  o  de la  aceptación  de  cargos,  se estableció el incremento generalizado de penas, en  una  proporción  de  la  tercera  parte  para su mínimo y la mitad del máximo  (artículo 14 Ley 890 de 2004).   

Por  manera que, inescindiblemente, cuando  se  trata  de  aplicar  la  atemperación  punitiva posibilitada de entregar por  ocasión  del  allanamiento a cargos ocurrido en la audiencia de formulación de  imputación,  para  hacerlo  valer  en  la  tramitación  seguida  dentro de los  derroteros  de  la  Ley  600  de  2000,  ello se encuentra atado a la pena legal  establecida  respecto del delito, que no es otra diferente a la consignada en el  Código  Penal,  incluido  el  incremento ordenado por el artículo 14 de la ley  890  de  2004, pues, solo así se respeta la filosofía del mecanismo, junto con  los  principios  de  legalidad de la pena, retribución justa e igualdad, aunque  este  último  aspecto  lo  abordaremos  en  líneas posteriores, de manera más  detenida.   

Desde  otra perspectiva argumental, aunque  parezca  simplemente  instrumental,  no  puede  soslayarse cómo respecto de las  figuras  en contrastación, sentencia anticipada y allanamiento a cargos, existe  una  postulación diferente en la forma de aplicar la reducción punitiva, pues,  mientras  en  el  primer  caso  esa  atemperación  opera  automática,  con  un  porcentaje  fijo  de la tercera parte, el segundo establece una progresión (que  ya  la Corte significó comienza en una tercera parte y un día, y culmina en el  cincuenta por ciento).   

De  ello se sigue que no necesariamente la  proporción  a  reducir  es la máxima establecida en el artículo 351 de la Ley  906   de   2004,  corriendo  de  cargo  del  funcionario  judicial  –o  de  las  partes  a  través  del  acuerdo  que  regula  el artículo en cita- señalar cuál en concreto será esa  atemperación.   

Ello no ocurre con la sentencia anticipada  que  estatuye el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la cual ningún arbitrio  del   funcionario  judicial  o  negociación  entre  las  partes  faculta  hacer  reducción diferente a la única que permite la ley.   

De   allí   que   ninguna   similitud  consustancial  pueda  pregonarse  de  institutos  disímiles  en  su naturaleza,  objeto y consecuencias y forma de aplicarlas.   

Porque, si se trata de que, en seguimiento  del  principio  de   favorabilidad,  se aplique a casos rituados por la Ley  600  de  2000,  la forma de atenuación punitiva establecida en el artículo 351  de  la  Ley  906  de  2004,  ya  de  entrada  se está exigiendo del funcionario  judicial  un  arbitrio  o injerencia que de ninguna manera permite la primera de  las  normatividades  citadas  y  que,  además, implica hacer apreciaciones, ora  objetivas,  ya  subjetivas,  que  por  ninguna  parte  consagra esa tramitación  penal.   

Y, basta apreciar la forma en que la Corte  Constitucional   trata   de  solucionar  el  problema,  ofreciendo  al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  alternativas  que le permitan  determinar  el  porcentaje a reducir en el caso concreto, para advertir cómo el  asunto     comporta    bastantes    dificultades15,   que   radican,   debe  repetirse,  en  la  diversa  naturaleza  y  efectos de las figuras que pretenden  homogeneizarse.   

Ahora,  han tratado la que hasta hace poco  era  posición  minoritaria  de  la  Sala  de significar similar la figura de la  sentencia  anticipada, con el mecanismo de allanamiento a cargos, a partir de la  elaboración  más  o  menos detallada de un listado de factores comunes a ambos  institutos.   

Empero,  pienso que no es esa una adecuada  forma  de  abordar  el  punto, simplemente porque siempre habrá posibilidad, no  importa  cuán  disímiles  sean las figuras en confrontación, de hallar muchos  factores   comunes,   sin  que  ello,  desde  luego,  signifique  igualación  o  similitud.   

Lo importante no es, al respecto, cuántas  circunstancias  afines  se  hallen,  sino  definir  en concreto una naturaleza y  efectos    que    por    su    trascendencia    delimiten    equiparables    los  institutos.   

Asunto  que,  estimamos,  dista  mucho  de  ocurrir  en  lo  que  respecta  al  parangón intentado realizar entre la figura  consagrada  en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y el mecanismo establecido  en  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, dado que, si bien comportan muchas o  pocas  características  comunes,  es lo cierto que ellas son insuficientes para  desvirtuar  un  hecho cierto, referido a que se insertan dentro de sistemáticas  diferentes,  verifican  una  teleología  también  distinta  y producen efectos  prácticos incompatibles.   

Al efecto, apenas para referir a título de  ejemplo  cómo  asoman  deleznables  algunos  de los factores comunes destacados  para  concluir  en  la  simbiosis  supuestamente  existente  entre  la sentencia  anticipada  y  el  allanamiento  a  cargos,  resulta  cuando menos controversial  sostener   que  ambos  institutos   se  hermanan  porque  en  la  sentencia  anticipada  antes  de  aceptarse  esa  postulación  del  procesado, éste ya ha  tenido  la  oportunidad de haber sido oído dentro del proceso, en diligencia de  indagatoria,  y de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, algo que  supuestamente  también  ocurre con el allanamiento a cargos, dado que ya existe  formulación de imputación.   

Una  tal  afirmación  olvida  que  en  su  naturaleza  ese  acto  de  formulación  de  imputación es de comunicación por  parte  de  la  fiscalía,  pero, en estricto sentido, no implica que el imputado  haya  sido  oído  (por la razón obvia de que no existe indagatoria), ni que se  ejerza  amplia  y materialmente el derecho de contradicción, entre otras cosas,  porque  allí,  como lo han sostenido de consuno la Corte constitucional y ésta  Corporación,  no  existe  obligación para la fiscalía de que haga algún tipo  de descubrimiento probatorio.   

Así, no puede ser lo mismo, por mucho que  se  pretenda  ejercitar  la dialéctica, que el procesado, en la sistemática de  la  ley  600  de  2000,  pueda  conocer todas las pruebas (plenamente vigente el  principio  de permanencia de las mismas) y además exponga su particular visión  de  lo  ocurrido,  remitida a contradecir esas pruebas, a que, cual ocurre en la  sistemática  de  la  Ley  906 de 2004, se le cite a una audiencia en la que, en  términos  estrictos,  el  fiscal simplemente le comunica cuáles son los hechos  por  los  que se le investiga, y su significación jurídica, sin posibilidad de  pronunciarse  respecto  de  ellos  en  aras  de pregonar inocencia o ausencia de  participación  (para ejercer la inexistente defensa que pregona la sentencia de  tutela),  ni  mucho  menos ejercer el derecho de contradicción respecto de unos  elementos  materiales  probatorios, evidencia física o informes que no conoce o  puede exigir conocer.   

Algo  similar ocurre con la manifestación  efectuada  en  la  sentencia de revisión de tutela, atinente a que la sentencia  anticipada  comporta  la  confesión  simple  del  procesado,  y otro tanto debe  entenderse ocurre con el allanamiento a cargos.   

Para  quienes  conocen  la  naturaleza del  sistema  acusatorio  consagrado  en la Ley 906 de 2004, no puede significar más  que  un  despropósito la afirmación de que el allanamiento a cargos traduce la  confesión  simple  del procesado, por la potísima razón que esta normatividad  no  consagra como prueba, o siquiera evidencia, esa manifestación unilateral de  responsabilidad penal.   

Se  busca,  sí,  superar  esa  evidente  dificultad,  señalándose  que “se trata de una idea de confesión en sentido  natural”.   

¿Qué  es una confesión, si nos hallamos  dentro  de  un  procedimiento  penal,  en  “sentido  natural”?,  vaya uno a saber, pero asoma claro que  si   esa   confesión   no   tiene   efectos   jurídicos  o  procesales,  pues,  sencillamente,  de nada sirve para fundamentar la posición encaminada a definir  equiparables  los institutos de la sentencia anticipada y allanamiento a cargos,  bajo  el  argumento  de que ambos comportan una confesión, que finalmente asoma  completamente disímil en su naturaleza y efectos.   

Por  último,  en lo que a la crítica del  método   de   equiparación  compete,  no  puede  ser  argumento  válido  para  parangonar  como  similares  ambos  institutos  de  terminación  anticipada del  proceso,  acudir  a  los  principios  que  informan  el proceso penal en general  (lealtad,  publicidad,  eficiencia,  presunción  de inocencia), como quiera que  ellos,  por  su naturaleza general permean todas cuantas instituciones consagran  ambos  sistemas  (dado que son soporte  de los dos) y, en consecuencia, una  inferencia  lógica  obtenible  a  partir  de  allí,  perfectamente llevaría a  conclusiones  tales  como  que  el  principio  de  oportunidad  es  similar a la  sentencia anticipada, y todas las demás que quieran hacerse.   

En  suma,  no  se ha ofrecido un argumento  contundente  que signifique efectivamente similares o asimilables los institutos  de  la  sentencia  anticipada,  disciplinado en el artículo 40 de la Ley 600 de  2000,  y  el  allanamiento  a  cargos  que  consagra  la  Ley 906 de 2004. Y, en  contrario,  sigue siendo válido sostener que el segundo de los mecanismos opera  consustancial  a  la teleología propia de la sistemática acusatoria pretendida  implementar  en  el  país,  con  una  naturaleza,  efectos   y aplicación  material que en mucho se apartan de la sentencia anticipada.   

3.   Se  anotó  en el primero de los  puntos  tratados,  que  el  principio  de favorabilidad constituye desarrollo, o  mejor,  efectivización  del principio de igualdad, dado que, finalmente, lo que  se  busca  con  la  aplicación  ultractiva o retroactiva de la norma no vigente  para  el momento de los hechos, es equiparar la condición del procesado a la de  aquellos otros a quienes se aplica esta en toda su extensión.   

        En  este  sentido, a lo largo de la providencia se sostiene que la  decisión  de  aplicar  a  favor  del  procesado,  para  el  caso  concreto,  el  porcentaje  de  atemperación  punitiva  dispuesto en el artículo 351 de la Ley  906  de  2004,  no  obstante ocurrir los hechos y verificarse su tramitación en  vigencia  de la Ley 600 de 2000, obedece a la necesidad de dar aplicación a ese  principio de igualdad.   

        Supone  el  argumento, para trasladarlo al campo práctico, que se  advierte  en  las  personas sometidas al procedimiento establecido en la Ley 600  de  2000,  quienes, acogiéndose al instituto de la sentencia anticipada durante  el  período  de  la  instrucción,  solo recibieron un descuento punitivo de la  tercera  parte,  una  especie  de  trato desfavorable o desigual frente a lo que  sucede  con  aquellos  que  al  día  de  hoy  se allanan a cargos en sede de lo  dispuesto  por  el  artículo  351  de la Ley 906 de 2004, razón que amerita la  intervención  de  la judicatura, en seguimiento del principio de favorabilidad,  para    otorgarles    un    trato    que    equipare    esas   dos   condiciones  disímiles.   

        Sucede,  sin  embargo,  como paradoja fundamental que la decisión  de  aplicar  el  principio  de  favorabilidad  lejos  de   respetar o hacer  material  el principio de igualdad, instituye una desigualdad odiosa que termina  por  deslegitimar  el  argumento de fondo en el cual se soporta lo consignado en  la providencia.   

        Es  que,  cuando  menos  contradictorio  debe  asumirse  que  para  favorecer  a  la  persona juzgada bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, se  termine  inclinando  tanto  el  fiel  de  la balanza, que en lugar de igualar su  condición  a  la de los imputados sometidos al imperio de la nueva sistemática  acusatoria,  termina  ella  obteniendo beneficios mayores a los que se otorgan a  quienes  se  allanan  a  cargos  en  curso  de  la  audiencia de formulación de  imputación  regulada por la Ley 906 de 2004.   

        En  efecto,  para objetivarlo con un ejemplo elemental, si para el  delito  por  el cual se juzga a la persona, se establece en el Código Penal una  pena  mínima  de  2  años, y esa persona se acoge al mecanismo de la sentencia  anticipada  establecido  en  el  artículo  40 de la Ley 600 de 2000, durante la  fase  de  investigación,  el  porcentaje  de  rebaja de pena (suponiendo que se  parta  del  mínimo  de  la  sanción)  de  la  tercera parte, implicará que la  sanción derive en 16 meses de prisión.   

        Pero,  si  se  le  aplica  por  favorabilidad  lo dispuesto por el  artículo  351  de  la  Ley 906 de 2004, en su mayor cantidad de reducción, esa  pena se ve disminuida a 12 meses de prisión.   

        Cosa  distinta ocurre con la persona juzgada bajo la férula de la  Ley  906 de 2004, pues, en el mismo ejemplo, el delito debe incrementarse en una  tercera  parte  por ocasión de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004,  hasta  delimitar  su  mínimo  en 32 meses, los cuales, disminuidos en el  mayor   porcentaje  de  rebaja  por  allanamiento  a  cargos,  descienden  a  16  meses.   

        Evidente  surge,  entonces,  que  la  aplicación  retroactiva del  principio  de  favorabilidad,  no  iguala a las personas, sino que establece una  ventaja  caprichosa  e  incluso  ilegal  (en  términos de la pena y su función  retributiva).   

        Nótese  que, en el ejemplo propuesto, la pena a la cual accede el  procesado  que  se  acoge a sentencia anticipada en la sistemática derogada (16  meses),  resulta  igual a los 16 meses que debe purgar el imputado que recibe el  máximo  beneficio  por  allanarse  a  cargos,  por manera que, huelga anotarlo,  ningún  provecho,  en  términos  reales, puede aspirar a recibir el primero de  los  mencionados,  simplemente  porque, examinada en todo su contexto la figura,  no  resulta  más  conveniente  para  él  acceder   a lo establecido en la  novísima normatividad.   

        Es  que,  precisamente, la imposibilidad ostensible de igualar las  condiciones  de  los  procesados en ambos sistemas, obedece a que necesariamente  debe   examinarse   el   tópico   de   la   favorabilidad   desde  una  óptica  contextualizada  que tome en consideración no solo la teleología del instituto  de  allanamiento a cargos establecido en la Ley 906 de 2004, sino su inescapable  vinculación con lo dispuesto por la Ley 890 de 2004.   

        En  estas  condiciones,  si de verdad se tratase de hacer valer el  principio  de  favorabilidad  desde  una  postura  que en lugar de sacrificar el  principio  de  igualdad  que  es  su  norte y finalidad,  lo haga válido y  operativo,  indispensablemente  habría  que  incrementar  la  pena  de la forma  prevista  por  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, para luego hacer la  reducción  permitida  por  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en los casos  en  los  cuales  la  persona cuyo proceso se tramitó por lo dispuesto en la Ley  600  de  2000,  aspire  a  que  se  aplique  en  su  beneficio  el  principio en  cuestión.   

        Pero   ello,  como  se  habrá  advertido,  no  representa  en  la  práctica   ninguna  diferencia  (en  ambos  casos,  dentro  del  ejemplo  ideal  propuesto,  la  pena  será  de  16 meses), sencillamente porque no es necesario  igualar,  a  través  del fenómeno de la favorabilidad, lo que el legislador ya  ha  igualado.  Mucho  menos,  si  bajo  ese  prurito se termina discriminando de  manera  odiosa a quienes vienen siendo juzgados dentro de la órbita del sistema  acusatorio.   

        De los señores Magistrados,   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

         

Con  respeto por los planteamientos de la  Sala  mayoritaria  plasmados  en  el  fallo por cuyo medio decidió CASAR  oficiosa y parcialmente el fallo  de  segundo grado, para reducir a cuarenta y dos (42) meses la pena principal de  prisión,  así  como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y   funciones   públicas  impuesta  al  procesado  HAROLD   YEISON   CHAMBO   HERNÁNDEZ,  procedo   a   exponer   las  razones  por  las  cuales  salvé  parcialmente  el  voto.   

1.            Para  comenzar debo decir, que  desde  cuando  entró  en  vigencia  la Ley 906 de 2004 he considerado que no es  procedente   aplicar   retroactivamente   en   desarrollo   del   principio   de  favorabilidad  el  artículo 351, respecto de hechos acaecidos bajo la égida de  la Ley 600 de 2000, por las siguientes razones:   

En  virtud  del  artículo 29 de la Carta  Política,  el  cual  se  ocupa  de  reconocer  el derecho fundamental al debido  proceso,  “en  materia  penal,  la ley permisiva o  favorable,   aun  cuando  sea  posterior,  se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva o desfavorable”.   

        Si  bien  por  regla  general  la  ley  rige  para  las  conductas  realizadas  durante  su  vigencia,  en  virtud del principio de favorabilidad es  posible  excepcionar  tal postulado mediante su retroactividad o ultraactividad.  En  el  primer  caso,  la  norma  es  aplicada a hechos acaecidos antes entrar a  regir,  mientras  que  en el segundo, su aplicación tiene lugar cuando ya no se  encuentra  vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, sólo cuando un  tal  proceder reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de  la acción penal.   

        Norma  constitucional  desarrollada en el inciso 2º del artículo  6°  de la Ley 600 de 2000 y en el inciso 2º del artículo 6° de la Ley 906 de  2004,   es  decir,  en  ambos  códigos  de  procedimiento  penal  se  establece  expresamente  el principio de favorabilidad como derivación concreta y efectiva  del texto fundamental.   

La aplicación de la ley penal permisiva o  favorable  supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición  sea  sustituida  por  otra,  o  bien,  que  coexistan  preceptos  de  diferentes  ordenamientos,   siempre   que,  destaco,  exista  identidad  en  el  objeto  de  regulación.   

Las citadas vicisitudes no se presentan en  el  caso  bajo examen, pues la Ley 906 de 2004 no representa frente a la Ley 600  de  2000,  en  el punto discutido, sucesión de leyes o tránsito legislativo ni  coexistencia  de  normas  regulando   idéntico  aspecto, dado que el nuevo  procedimiento  no derogó el anterior ni tampoco creó una institución dirigida  a gobernar o a ocuparse de la misma situación fáctica procesal.   

Con   la  implementación  del  sistema  acusatorio  para  los  delitos  cometidos  con posterioridad a la vigencia de la  citada  normatividad  adjetiva,  según  lo  dispone  el  artículo 5º del acto  legislativo  03  de  2002,  se  dio  lugar  a  la  existencia sincrónica de dos  sistemas  procesales  diversos,  ellos  son,  el  nuevo procedimiento acusatorio  reglado  en  la  Ley  906  de 2004 y el mixto anterior regulado en la Ley 600 de  2004  que  en punto de la temática analizada, contienen normas  diferentes  para ocuparse de supuestos fácticos disímiles.   

Adicionalmente, en cuanto se refiere a la  denominada    aceptación    de    cargos   o   de  imputación  establecida  en  la Ley 906 de 2004, es  claro  que en su rito procesal y dinamismo no puede asemejarse a la figura de la  sentencia   anticipada  dispuesta  en  la Ley 600 de 2000, circunstancia que imposibilita la aplicación  de    aquella    normativa    a   conductas   gobernadas   por   ésta   última  legislación.   

En  efecto,  en  la  Ley  600  de  2000  el  allanamiento  que  da  lugar  a  la   sentencia anticipada se produce sobre  lapsos  procesales:  (i)  A partir de la diligencia indagatoria y hasta antes de  cobrar  ejecutoria  la  resolución de cierre de investigación y (ii) Proferida  la   resolución  de  acusación  y  hasta  antes  de  encontrase  en  firme  la  providencia   que   fija   fecha   para   la   realización   de   la  audiencia  pública.   

A su vez, en la Ley 906 de 2004 las rebajas  procesales  derivadas  de  los  allanamientos  están relacionadas no con lapsos  sino  con  momentos  procesales  específicos  y puntuales v.gr. (i) En la   audiencia  de  formulación  de  imputación  (art.  351);  (ii) En la audiencia  preparatoria  (art.  356.5);  y  (iii)  Una  vez  instalado el juicio oral (art.  367).   

Ahora,  si bien podría argumentarse que en  la  normativa  procesal  de  2004 también existe la modalidad referida a lapsos  procesales  en  lo  que  respecta a los preacuerdos: (i) Desde que se formula la  imputación  y hasta antes de que el fiscal presente escrito de acusación (art.  350  y  351);  y (ii) Luego de presentada la acusación y hasta antes de que sea  interrogado  el  acusado  al inicio del juicio oral (art. 353), lo cierto es que  en   la   Ley   906   de  2004  existe  bilaterialidad  pues  hay  presencia  de  “negociación” o acuerdo  de  voluntades, mientras que en la Ley 600 de 2000 frente al instituto comentado  se  presenta  unilateralidad,  propia  de una justicia criminal estructuralmente  inducida  o de negociación implícita con el Estado, en cuanto se supone que la  ley  sanciona  más  severamente  a  quienes insisten en ir a juicio o porque se  sabe   que   los   jueces   imponen   penas  benévolas  a  quienes  aceptan  su  responsabilidad  y  renuncian  al  derecho  a la fase de juzgamiento16.   

Así  pues,  la aceptación de cargos en la  Ley  906  de 2004 comporta por regla general un acuerdo bilateral entre fiscal e  imputado,  pues  entre  ambos  pueden  definir  el  quantum  de  rebaja de pena,  correspondiendo  al fallador sujetarse a dicha voluntad concertada, salvo cuando  advierta  la  trasgresión  de  garantías  fundamentales,  mientras  que  en la  sentencia  anticipada  propia  de  la  Ley  600  de  2000  rige una sistemática  unilateral,  en  cuanto excluye acuerdo alguno entre fiscal e incriminado y debe  el  juez  tasar  la  sanción  según  el  acto  libre,  voluntario y unilateral  manifestado por el procesado.   

De lo expuesto concluyo que la sentencia  anticipada del sistema procesal  anterior   y   la   aceptación   de   cargos  o  de  imputación  actualmente reglada en la Ley 906 de 2004  no  son  iguales,  en  cuanto pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento  contrapuestos,  todo  lo cual conlleva a excluir la aplicación del principio de  favorabilidad, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria.   

Por   tanto,  si  la  estructura  de  las  instituciones  cotejadas  es  sustancialmente  diversa,  no  resulta  procedente  aplicar  el  artículo  351  de  la  Ley  906  de  2004 a disímiles situaciones  posdelictuales  regidas  por  la  Ley  600  de  200017.   

Considero importante invitar a la reflexión  sobre  el  devenir  práctico de la aplicación retroactiva del artículo 351 de  la  Ley  906  de  2004 a circunstancias posteriores al delito regidas por la Ley  600  de  2000,  pues  de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la  Ley  890  de  2004  las  penas por los delitos cometidos en vigencia del sistema  acusatorio  se  incrementan  “en la tercera parte en  el  mínimo  y  en  la  mitad  en  el  máximo”,  en  atención  a  que, según lo ha expuesto la Sala “de  acuerdo  con  los  antecedentes  históricos de la aludida ley, su propósito no  fue  otro  que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una  significativa  negociación  de  penas, que exigía por tanto el aumento general  de  las  mismas  para  mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que  respondiese    a    las    múltiples   formas   de   negociación   y   rebajas  previstas”18.   

          La  tesis  mayoritaria prohijada por la Sala y con la cual disiento,  no  responde a la política criminal del Estado, pues si una persona cometió un  delito  regido  por  la  Ley  600  de  2000,  además  de  no serle aplicable el  incremento  punitivo  dispuesto  en  la  Ley 890 de 2004, se la beneficia con la  rebaja   punitiva   establecida  en  el  artículo  351  de la Ley 906   

de  2004,  como  ha  ocurrido en este asunto  respecto      de      HAROLD     YEISON     CHAMBO  HERNÁNDEZ,    circunstancia    que    comporta   un  distanciamiento  del  querer del legislador y no se compadece con la teleología  de  dicha  disposición,  pues  confirió  un ámbito de maniobra a la Fiscalía  General  de la Nación con el propósito de eludir los juicios, razón adicional  para  concluir  que no era viable la aplicación retroactiva del citado precepto  propio del sistema acusatorio.   

          Finalmente,  observo que al llevar a la práctica la posición de la  mayoría  se  contradice  el  principio de igualdad de las personas ante la ley,  pues  quien  se  someta  a  la aplicación del artículo 351 en razón de hechos  regidos  por  la  Ley  906  de  2004  tendrá  que asumir el incremento punitivo  establecido  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890,  en  tanto  que si alguien  delinquió   bajo   la   égida   de   la   Ley   600   de   2000   –   como   ocurre   en   este   asunto  –    la   aplicación  retroactiva  de  artículo 351 de aquella legislación comportaría una evidente  desigualdad  de  trato  frente a la comisión de delitos similares, pues como ya  precisé,  la  disminución  de  pena  se  establecería a partir de la sanción  señalada  en  el  estatuto punitivo, sin tener en cuenta el incremento derivado  de la citada Ley 890 de 2004.   

Así  las cosas, considero que la decisión  de  la  Sala debió ser la de redosificar la pena marginando el aumento punitivo  establecido  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890 de 2004, pero no proceder a  disminuir  tal  quantum  de pena en aplicación retroactiva del artículo 351 de  la Ley 906 de 2004.   

2.            Como  advierto  que la postura  precedente  puede  ser criticada por quienes son partidarios de dar primacía al  principio  de  la non reformatio in pejus  sobre  el  de legalidad, debo exponer que sobre el particular he  tenido   una  posición  diversa  a  la mayoritaria, pues soy del criterio que  se  debe  dar aplicación prevalente al principio de  legalidad  sobre el principio de la non reformatio in  pejus.   

En efecto, que  si  el principio de legalidad corresponde a uno de los pilares fundamentales del  Estado   Social   de  Derecho,  no  es  posible  sin  su  concurso  asegurar  la  realización  de  sus fines esenciales, tales como la convivencia pacífica y la  vigencia  de  un  orden  justo,  conforme  lo  establece  el artículo 2º de la  Constitución  Política.  Es  decir, el principio de legalidad está llamado no  sólo  a  lograr  los principales fines del Estado democráticamente organizado,  sino a evitar el caos y la arbitrariedad.   

En  otras  palabras,  el  principio  de  legalidad  garantiza  la  seguridad  jurídica  y permite a los ciudadanos tener  confianza  en  que  los  funcionarios  actuarán  siempre  con  sujeción  a  la  ley.   

El respeto a la ley por parte de todas las  autoridades  públicas,  está  consagrado en los artículos 1º, 6º, 121 y 123  de  la  Constitución  Política.   Preceptos  sobre los cuales ha dicho la  Corte Constitucional:    

“Así las cosas,  encontramos  que  el  artículo 1º  constitucional señala que Colombia es  un  Estado  Social  de  Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del  principio  de  legalidad,  como  la  necesaria  adecuación  de la actividad del  Estado  al  derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que  tienen  una  vinculación más directa con el principio democrático, como es el  caso de la ley.   

“En  el  mismo  sentido,  se  encuentra  el  artículo 6º de la Constitución Política que, al  referirse  a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos  sobre  el  principio  de  legalidad, pues señala expresamente que: «Los  particulares  sólo son responsables ante las autoridades por  infringir  la  Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la  misma   causa  y  por  omisión  o  extralimitación  en  el  ejercicio  de  sus  funciones».   Dicha   disposición   establece   la  vinculación  positiva  de los servidores públicos a la Constitución y la ley,  en  tanto  se  determina  que  en  el  Estado  colombiano  rige  un  sistema  de  responsabilidad  que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en  dichos mandatos.   

“Por su parte,  el  artículo  121  de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad,  al  señalar  que «ninguna autoridad del Estado podrá  ejercer  funciones  distintas  de  las  que  le  atribuyen la Constitución y la  ley»,  y  el  artículo  123  estipula que existe un  sistema  de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las  autoridades  no  sólo  a  la  Constitución  y  la ley, sino que la extiende al  reglamento,  ello  para poner de presente que las autoridades administrativas de  todo  orden  deben  respetar  la  jerarquía  normativa  y acatar, además de la  Constitución  y  la  ley,  los actos administrativos producidos por autoridades  administrativas      ubicadas      en      el     nivel     superior”19.   

La  función  judicial  no constituye una  excepción  al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en  el artículo 230 de la Carta se consagra perentoriamente:   

“Los jueces,  en  sus  providencias,  sólo  están sometidos al imperio de la ley”.   

Para   la   trascendente   función  de  administrar  justicia  el  constituyente  quiso  reiterar  en la norma citada el  sometimiento  de  los  jueces,  en  el  ejercicio  de  sus  funciones, a la ley,  impidiendo de esa forma el capricho y la arbitrariedad.   

En  materia  punitiva,  el  principio  de  legalidad  está  consagrado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  29  de la  Constitución   Política.   Conforme   a   esa   disposición,  “Nadie  podrá  ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de  las formas propias de cada juicio”.   

Estatuir que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  las  leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para  condenar  a una persona se requiere de la definición previa de la conducta como  delito  y,  de la misma manera, que sólo pueda imponérsele la pena previamente  establecida en la ley.   

El reconocimiento universal del principio  de  legalidad  no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe  en   gran   medida   a  Cesare  Beccaria,  quien  inspirado  en el pensamiento iluminista y en reacción a  los   desafueros   de   la   monarquía,   postuló   el  apotegma  «nullum  crimen,  nulla  poena  sine  lege»,   cuyo       fin       estaba  dirigido  a  propender  porque  se  erigieran  como delito  solamente  aquellas  conductas  que  produjeran  daño  social,  sin que pudiese  existir   persecución   por  los  denominados  vicios  o  pecados,  según  las  definiciones   de  carácter  meramente  moral  que  los  gobernantes  asignaban  ex novo a comportamientos  de             esa            naturaleza20.   

Buscaba  también  que  las  sanciones no  fuesen                   inhumanas21   y   que  se  aplicaran,  además,  en  forma proporcional al delito cometido22.   

El    pensamiento   de   Beccaria    se    inspiró   en   el  contractualismo  de Hobbes  y  Rousseau, entre otros.  Conforme  a  esa  concepción,  los  hombres  vivían en un estado de naturaleza  donde  las  constantes  guerras  hacían imposible la convivencia pacífica. Por  eso  decidieron  celebrar  un acuerdo en virtud del cual entregaron a un tercero  (el  Estado)  la  potestad  de  regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el  poder  total,  “sino  la  porción  necesaria para  «mantener    el    buen    orden»”23. De ahí  que  “con quien ha realizado un comportamiento que  se  considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no  se     puede     hacer     lo     que     se     venga    en    gana”24.   

Base  del  modelo  contractualista  fue,  entonces,  la  imposición  de  límites  al  ejercicio del poder del Estado. Su  control  opera  a  través  de  las  leyes  que, en el campo punitivo, presupone  definir  en  éstas  qué  acciones  son  constitutivas  de  delitos  y cuál la  sanción a imponer por su realización.    

Las ideas de los iluministas constituyeron  motor   de  la  Revolución  Francesa  de  1789,  movimiento  que  llevó  a  la  proclamación,  ese mismo año, de la Declaración de  los  Derechos  del  Hombre  y del Ciudadano, en cuyos  artículos  5º  y 6º quedó plasmada la supremacía de la ley. El siguiente es  el texto de esas disposiciones:   

“Artículo  5:  La ley puede prohibir las acciones perjudiciales  a  la  sociedad. Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido  y   nadie   está   obligado  a  hacer  lo  que  la  ley  no  ordena”.   

“Artículo  6:  La  ley es la expresión de la voluntad general.  Todos   los   ciudadanos   tienen  derecho  a  participar  en  su  elaboración,  personalmente  o  por  medio  de  sus representantes. La ley debe ser igual para  todos,  tanto  para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos  somos  iguales  ante  la  ley,  cada  cual puede aspirar a todas las dignidades,  puertos  y  cargos  públicos, según su capacidad y sin más distinción que la  de sus virtudes y talentos”.   

A  su turno, el principio de la legalidad  de  los  delitos  y de las penas quedó expresado en los artículos 7º y 8º de  la  Declaración,  cuyos  textos son del siguiente tenor:   

“Artículo  7:  Nadie  puede ser acusado, detenido ni encarcelado  fuera  de  los  casos  determinados  por  la ley y de acuerdo con las formas por  ellas   prescritas.  Serán  castigados  quienes  soliciten,  ejecuten  o  hagan  ejecutar  órdenes  arbitrarias.  Todo ciudadano convocado o requerido en virtud  de  la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir  a la ley”.   

“Artículo  8:  La  ley  no  debe  establecer  más penas que las  necesarias,  y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y  promulgada   con  anterioridad  al  delito,  y  aplicada  legalmente”.   

La Declaración de los Derechos del Hombre  y  del  Ciudadano  inspiró las Constituciones de los países donde se instauró  posteriormente  el  modelo  del  Estado  de  Derecho,  en el cual, por tanto, el  principio  de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamento del  mismo.   

A  tono  con  esa  concepción,  la Corte  Constitucional  colombiana  ha  expresado  que  el  referido principio tiene una  posición  central  en  la configuración del Estado de Derecho, en la medida en  que    es   rector   del   ejercicio   del   poder   y   límite   del   derecho  sancionador25.   

        Es  tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados  de  Derecho  y tan importante para la convivencia de los ciudadanos, que ni aún  en  los  estados de excepción es posible su suspensión. Así lo tiene previsto  la  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa  Rica26,     que     forma     parte    del    denominado    bloque           de             constitucionalidad,    conforme   lo  establecido  en  el  artículo 93 de la Carta Política. En efecto, el artículo  27 de la citada Convención dispone:   

       “Suspensión            de  garantías.   

         

 “1.                      En  caso  de  guerra,  de peligro público o de  otra  emergencia  que  amenace  la  independencia  o seguridad del Estado parte,  éste   podrá  adoptar  disposiciones  que,  en  la  medida  y  por  el  tiempo  estrictamente  limitados  a  las  exigencias  de  la  situación,  suspendan las  obligaciones  contraídas  en  virtud  de  esta  Convención,  siempre que tales  disposiciones  no  sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone  el  derecho  internacional  y  no  entrañen  discriminación  alguna fundada en  motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.   

“2.                     La  disposición  precedente  no  autoriza  la  suspensión  de  los  derechos  determinados  en  los  siguientes  artículos: 3  (Derecho  al  Reconocimiento  de  la  Personalidad  Jurídica);  4 (Derecho a la  Vida);  5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y  Servidumbre);  9 (Principio de Legalidad y  de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión);  17  (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño);  20  (Derecho  a  la  Nacionalidad),  y  23  (Derechos  Políticos),  ni  de  las  garantías    judiciales   indispensables   para   la   protección   de   tales  derechos”            (subraya fuera de texto).   

De  tal  manera  que  corresponde  a  las  autoridades  públicas  no  sólo  cumplir  las  leyes  sino  velar porque no se  desconozcan.  Esa función, como servidores públicos que son, recae también en  los  jueces  de  la  República.  Por  ello, cuando algún funcionario judicial,  cualquiera  sea  su  jerarquía,  advierta  la  vulneración  del  principio  de  legalidad,  su  deber  es  corregir  el  dislate. No puede, en modo alguno,  erigirse  en  obstáculo  del  cumplimiento de esa obligación constitucional la  prohibición  de  la reformatio in pejus consagrada  en  el  inciso  segundo  del  artículo  31  superior.   

La  veda  de  la  reforma  en  peor  no  constituye       un      derecho      absoluto27,  de  modo que si entra en  tensión  con el principio de legalidad es necesario apreciarlos para determinar  cuál de los dos tiene prevalencia.   

Entonces,  soy  del  criterio  que  se  impone  ponderar  en caso de  tensión   entre   el  principio  de  legalidad  y  el  de  la  no  reformatio   in   pejus,  sin  que  la  aplicación  de  este  último  implique  desconocer  el  primero, de manera que  cuando   la  pena  impuesta  quebrante  la  legalidad,  es  deber  del  superior  restablecer   el  ordenamiento  jurídico,  así  el  condenado  sea  el  único  apelante.  Sólo  de  esa manera puede afirmarse que la decisión judicial está  sometida  al  imperio  de  la  ley  y,  por  consiguiente,  a los dictados de la  Constitución  Política. Lo contrario sería concluir que la Carta, al paso que  exige  a los funcionarios judiciales someterse a la ley, al mismo tiempo fomenta  su  vulneración.  Tal  antinomia  resulta constitucionalmente intolerable, pues  comporta  desconocer  otros principios esenciales para la convivencia ciudadana,  como la seguridad jurídica y la igualdad.   

Se  quebranta  la  seguridad  jurídica,  porque  sin  los  límites  que  presupone  el principio de legalidad, cada juez  adoptaría  sus  decisiones sin otro control que sus consideraciones subjetivas.  Y  se  vulnera  el principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley  penal   recibirán  un  tratamiento  punitivo  distinto,  sin  importar  que  se  encuentren en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.   

En   suma,   debe  entenderse  que,  la  Constitución  Política  presupone,  para la aplicación del principio de la no  reformatio  in pejus, que  la  pena sea legal. Por ello, es deber de los jueces restablecer el ordenamiento  jurídico  cuando quiera que la sanción no respete los parámetros establecidos  en él.   

De  conformidad con lo anterior, advierto  que   en  este  caso  se  quebrantó  el  principio de legalidad y se imponía su corrección por parte de  la  Sala, pues además de  que  en  los  fallos  de instancia se dio aplicación retroactiva indebida a una  norma   propia  del  sistema  acusatorio,  no  se  corrigió  el  yerro  de  los  sentenciadores  al descontar en razón de la sentencia anticipada la mitad de la  sanción  imponible,  cuando  lo cierto es que el artículo 351 de la Ley 906 de  2004  dispone  que  la  rebaja  será  de “hasta la  mitad”,  para  lo  cual  debe tenerse en cuenta la  oportunidad,  momento  procesal  y  colaboración  del  incriminado  para con la  administración  de  justicia,  análisis  que  los  jueces de primero y segundo  grado  no  abordaron  y  por  el  contrario,  sin más, otorgaron el máximo del  descuento punitivo.   

En los anteriores términos dejo sentado mi  salvamento parcial de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

SALVAMENTO DE VOTO  

                                                                      Ref.: Casación 26602   

                            MP Dra. María del Rosario González de Lemus   

     Procesado:                  Harold                 Yeison                 Chambo  Hernández                   

A pesar de que en la decisión no se anotó  mi  intención  de  salva voto, sin embargo como ha sido mi postura en relación  con la ley 890, me permito presentar mi salvamento al respecto:   

El motivo de mi respetuoso disenso en torno  a  la decisión mayoritaria descansa en el hecho de haber considerado y decidido  en  la  respectiva providencia que la Ley 890/04 y específicamente el artículo  14  -en  cuanto  incrementa los límites punitivos para todos los delitos- no es  aplicable  en  todo  el  territorio  nacional  sino  progresivamente en aquellos  distritos  judiciales  en  los  cuales se va implementando gradualmente el nuevo  modelo  de  enjuiciamiento criminal adoptado por el Al 03/02 y la Ley 906/04. En  síntesis,  que  la  vigencia y aplicación de la 890 va de la mano con el nuevo  sistema.   

Los razonamientos de mi disentimiento, que  ya   han   sido   consignados   en   casos   similares   se   pueden   condensar  así:   

Para el suscrito la Ley 890 rige en todo el  territorio  colombiano,  no  empece reconocer explícitamente que los debates en  el  Congreso  hacia un norte determinado apuntaron, aunque al final una fuera la  concepción y otra el fruto materializado en la ley.   

No  obstante  que  la  cuestionada  ley  “por   la   cual  se  modifica  y  adiciona  el  Código  Penal”  fue  expedida  por  el  Congreso  de la República dentro de los  plazos  previstos  por el Acto Legislativo y que en los debates que antecedieron  a    su    aprobación    se   afirmó    que  “la  modificación  y  adición  de  los  cuerpos  normativos   correspondientes,   incluidos   en   la   ley   estatutaria  de  la  administración  de justicia, la ley estatutaria de hábeas corpus, los Códigos  Penal,  de  Procedimiento  Penal  y  Penitenciario y el Estatuto orgánico de la  Fiscalía,  tienen  el  propósito  exclusivo  de adoptar el remozado sistema de  procedimiento  penal  y,  por  tanto, las disposiciones que pueden ser objeto de  valoración  en  esta  oportunidad  deben guardar relación directa con aquellos  asuntos  que  en  el  Código  Penal  aluden  a  aspectos  que permiten el cabal  desarrollo  del  sistema  acusatorio, (optándose por  ello excluir algunas disposiciones del proyecto original).   

Y  siendo  cierto,  igualmente,  que  en  relación  con  el  tema  del  aumento  punitivo  se haya dicho que “la  razón  que  sustenta tales incrementos está ligada con la  adopción  de  un  sistema de rebaja de penas (materia regulada en el Código de  Procedimiento   Penal)  que  surge  como  resultado  de  la  implementación  de  mecanismos         de         ‘colaboración’  con  la  justicia  que  permitan  el  desarrollo  eficaz  de las  investigaciones  en  contra  de  grupos  de  delincuencia organizada y, al mismo  tiempo,  aseguren  la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de  los  delitos  que  se castigan”, no lo es menos que  examinadas  otras  circunstancias  -que  van  más  allá  del  simple  criterio  histórico  que permite desentrañar el verdadero sentido y alcance de la ley- y  que  analizados los principios superiores fundantes del vigente Estado social de  derecho,  tal  Ley  debe  entenderse  de  aplicación  general  en el territorio  patrio.   

En  primer lugar el artículo   15  de  ella  al  hablar  sobre  su  vigencia  dispuso  que  “la  presente  ley  rige a  partir  del  1º  de enero de 2005, con excepción de los artículos 7º  a  13,   los   que   entrarán   en   vigencia  en  forma  inmediata”,  significando con eso -a diferencia de lo expresamente señalado  en  el  Acto  Legislativo  03  de  2.002  y  en  la Ley 906 de 2.004- que no fue  establecida  limitación  espacial  alguna y que por ende (como es lo general en  toda  ley  de  la  República)  su  aplicación lo era para toda la Nación, con  independencia  de  que  en  uno  u otro distrito entrare o no a regir el sistema  acusatorio,  por manera que si el querer del legislador hubiera sido ciertamente  el  de limitarla espacialmente y condicionarla a la gradualidad, de esa forma lo  habría  expresado,  tal  como  lo hizo en los dos citados preceptos normativos,  esto  es,  habría  hecho  que  la  ley  se  condicionara  a  sí misma o que su  aplicación  quedara  sometida a la implementación gradual del nuevo sistema. Y  para    ello    bastaba     que    en   un   renglón   así   lo   hubiera  señalado.   

De otra parte, dado el contenido de la Ley  890,  es evidente que su nacimiento al campo jurídico no es fruto indisoluble e  inescindible  de lo dispuesto por el Acto Legislativo, ni depende de él para su  aplicación  (sin  que  con  esto se quiera desconocer lo que en los debates del  Congreso  se  dijo  al  respecto)  pues -como ha de recordarse- en la mencionada  reforma  a  la  Carta al crearse la  Comisión a ella se le encargó -entre  otras   cosas-   presentar   dentro   de   un   perentorio   plazo  “los   proyectos  de  ley  pertinentes  para  adoptar  el  nuevo  sistema”, los que de no ser convertidos en ley por  el  legislador  dentro  del  término  señalado  abrirían  paso a que mediante  facultades     extraordinarias     el     gobierno    profiriera    “las    normas   legales   necesarias   al   nuevo   sistema”,  pudiendo  expedir  o  modificar  cuerpos normativos,  entre ellos el código penal (cfr Art. 4° trans.).   

Lo  vinculante con el nuevo sistema, o lo  condicionado  a  él,  conforme  al  acto  legislativo,  son  y  serán aquellas  disposiciones             ‘pertinentes’        y        ‘necesarias’   para   adoptarlo,   para   ponerlo   en   funcionamiento,  como  inexorablemente  sucede  con  el  código  de  procedimiento  penal, pues sin su  oportuna   expedición   el  novedoso  sistema  no  podía  tener  desarrollo  y  aplicación;  cosa  distinta  a  lo  que se predica del contenido de la Ley 890,  como  que  con  o sin su expedición el sistema podía ser aplicado sin tropiezo  alguno  a  partir  del 1° de enero de 2005. Dicho en términos sencillos: si lo  que  hoy  es ley 890 se hubiera expedido -a guisa de ejemplo- en el mes de junio  de  2005,  ninguna  duda  abriga  el  que los fiscales y jueces de los distritos  judiciales  pioneros habrían comenzado sus funciones normalmente el primer día  de aquel año con la aplicación de la Ley 906.   

Por  eso, para el suscrito no se advierte  cuál  es  su  relación  inescindible  con  la implementación o desarrollo del  sistema  pues se trata de una modificación y adición a un Código Penal que es  de  aplicación  nacional  y que en la práctica no ha demostrado tal conexidad,  como  que  aún  sin  la  Ley  890  -se  insiste-  el nuevo ordenamiento habría  comenzado  a  funcionar  en los distritos en que ello ha sucedido. Así, en qué  se  vería  afectado  el  desarrollo  o  implementación del sistema mismo de no  aplicarse  sus  preceptos?  es innegable que los delitos nuevos que en ella  se  tipificaron  (arts.  7  y  13  de  la ley) lo fueron para todo el territorio  nacional,  pues  absurdo  sería afirmar que unas conductas son constitutivas de  delito  en cierta parte del país y en otras no, siendo incuestionable -además-  que  los  delitos  a  los  que se aumentaron penas de modo específico en la Ley  (arts.  8  a  11)  son  tales  en toda la Nación y ellos afectan por igual a la  administración de justicia trátese o no de sistema acusatorio.   

Asimismo  -y para apuntalar el que la Ley  890  no  era  indispensable  al  nuevo  sistema-  qué  tiene  que  ver  con  su  iniciación  o  adopción,  a  términos  del  A L 03/02, la consagración en el  artículo   7   del   delito   de   “ejercicio   arbitrario   de   la   custodia   de   hijo   menor  de  edad”?   Ningún   vínculo   con   aquél  asoma  razonablemente,  como  que  ni  el argumento de descongestión tiene cabida pues  sin  duda  las  Unidades  de  Fiscalía  dedicadas  a  la  investigación de ese  comportamiento  (que  al  parecer  recoge  una  de las modalidades del secuestro  simple)  tendrán  que  seguir  realizando  igual labor, con el mismo número de  expedientes,  sólo que ahora bajo una denominación jurídica distinta y con un  tratamiento  punitivo  menos  severo.  De  aparejar  una  consecuencia  como  la  anotada,   los   mismos   argumentos   podrían   predicarse   de  muchas  otras  delincuencias  que mantienen por igual de congestionadas a las diversas unidades  de fiscalía.   

Bajo  esta  teleología  debe  resaltarse  igualmente  que  de estar atada la Ley 890 a la aplicación del nuevo sistema no  podía  dársele aplicación previa a una parte del articulado de aquélla antes  del  1°  de  enero  de  2005;  pero en contra de todo argumento así sucedió y  hasta  ahora  no conoce el suscrito que algún juez o tribunal del país la haya  inaplicado.  Los  artículos  7 a 13 comenzaron su vida jurídica a partir del 7  de  julio, tal como con claridad lo señala el 15 de la mencionada legislación.  Mírese  cómo  el  falso  testimonio,  el soborno, el fraude procesal, etc. son  conductas  típicas  inmemoriales  y  su  incremento  de  pena no tiene por qué  vincularse  con  un  nuevo  sistema de enjuiciamiento criminal que comenzaría 5  meses  después,  y  que  -eventualmente-  habría  podido  no entrar a operar a  partir  de  enero  si  la  Corte Constitucional hubiera declarado inexequible el  código   de   procedimiento,   conforme   lo   pedían   plurales  demandas  de  inconstitucionalidad.   

Ahora,  una  inquietud  que  no encuentra  respuesta  satisfactoria  en  los  defensores  de la tesis contraria apunta a lo  siguiente:  si  alguien cometió un falso testimonio en el mes de agosto de 2004  (prisión  -ya incrementada- de 6 a 12 años) hubiera podido alegar que no se le  tuviera  en  cuenta  esa  pena  si  el  código  de  procedimiento  hubiera sido  declarado  inexequible y se tuviera que haber tramitado otro en el congreso?. La  respuesta  parece  indiscutible:  una  petición así carecería de prosperidad,  pues  la  aplicación  de  la Ley 890 operaba sin sujeción a la aplicación del  nuevo  sistema.  Desde el 7 de julio la Ley 890 (Arts. 7 a 13) no abrigaba dudas  respecto  de  su aplicación inmediata, per se, autónoma, como sí las generaba  la  aplicación  misma  de  la  Ley  906  mientras  estaba pendiente el fallo de  constitucionalidad.   

Un último argumento que se puede ofrecer  en  aras  de reafirmar la conclusión que se ha adelantado apunta a precisar que  si  bien es cierto que los aumentos de penas encuentran en buena parte su razón  de   ser   en   mostrar  correspondencia  con  los  más  altos  descuentos  por  terminación  abreviada  del proceso reglados por la Ley 906, también lo es que  la  desigualdad  que  en  principio  pareciera derivarse de la aplicación de un  incremento  de  pena  con  la  rebaja  de  solo  una tercera parte por sentencia  anticipada  no  es  más que aparente, en la medida en que si una persona acepta  los  cargos  por  vía  del  artículo 40 de la Ley 600/00 respecto de un delito  cometido  en  2005  en  un  distrito judicial distinto a los cuatro pioneros del  sistema,  el  incremento  de  la  sanción  previsto  en la Ley 890 encuentra su  correspondiente   y   equivalente   paliativo  (y  en  igualdad  de  condiciones  aritméticas)  con la rebaja de hasta la mitad de la pena frente al allanamiento  a  los  cargos,  previsto en la 906, tal como se verá folios más adelante, con  lo  cual  ningún  rezago de impunidad quedaría pues la sanción a imponer para  una  sentencia anticipada con el incremento de la Ley 890 con rebaja de hasta la  mitad  de  la  pena de la 906 es matemáticamente igual a lo estipulado para los  casos  cometidos  en  alguno  de  los  cuatro referidos distritos con aumento de  pena,   respecto   de   los   cuales  se  conjugan  el  incremento  y  la  mayor  reducción.   

De otro lado, ya en pretérita oportunidad  la  Sala  Penal  había advertido de alguna manera el anterior aserto al afirmar  -respecto  al aumento de  penas  dispuesto  en  la  ley  890  dentro de un proceso por hechos sucedidos en  Riohacha     antes     del     1º     de     enero     de     2.005-        que        “a  partir de esa fecha el delito de  prevaricato  se  sanciona  con  prisión de 4 a 12 años, razón por la cual los  ilícitos  de  esta  especie,  en  todo caso y con cualquier sistema que les sea  aplicable,   están   sujetos   a   medida   de   aseguramiento   de  detención  preventiva” (segunda instancia No. 23465 de agosto  3  de  2.005  MP  Dr  Edgar  Lombana T.), es decir que el aumento punitivo no se  condicionaba  a  un  sistema específico, pues sin importar éste la pena era la  prevista   en   la   norma  respectiva  del  Código  Penal,  aumentada  en  las  proporciones indicadas por la Ley 890 de 2.004.   

Lo que se quiere relevar por tanto es que  no  es  cierto que la Ley 890 se halle condicionada espacialmente a la medida en  que  entre  a  operar el sistema acusatorio en Colombia según los términos del  Acto Legislativo y de la Ley 906.   

Pero -además- también lo dijo la Sala en  un  asunto  en el que no se cuestionó la aplicación general de la Ley 890 toda  vez  que  se  trataba  de proceso que versaba sobre hechos ocurridos en marzo de  1.998   en  el  distrito  de  Cartagena:   “la  administración  de  justicia,  y  en  general  todo  el  funcionamiento  de los  órganos  estatales  está  determinado por el tipo de Estado al que pertenecen.  El  artículo  1º  de  la  Constitución  establece  que  nuestro  país  es un  ‘Estado   social  de  derecho,    organizado    en    forma    de    República   unitaria’.   

“Esta  forma  de  organización supone,  entre  otras  cosas,  la  uniformidad de la ley para toda la comunidad nacional,  antes  que  una  pluralidad  de  regímenes  legales  dentro de un mismo Estado,  característica  que  es  propia  del  federalismo. El propósito de mantener la  unidad  nacional  fue  también consagrado en el Preámbulo de la Carta, como el  primero   de  los  fines  en  él  señalados  al  promulgar  la  Constitución:  ‘….  con  el  fin de  fortalecer  la  unidad  de  la Nación’.  Esta  unidad, se repite, encuentra su expresión política más  acabada a través de la unidad legislativa.   

“Ese  modelo  de Estado sólo puede ser  cambiado  o  modificado  por  el  constituyente  primario,  mas  no  así por el  constituyente  derivado.  “Se sigue de allí que aunque el Acto Legislativo 03  de  2002  estableció  la gradualidad en su aplicación, debe recalcarse que esa  restricción  no  implica  que  los  principios  y  valores  en  que se funda la  organización  estatal queden suspendidos mientras se alcanza la implementación  plena del sistema adoptado por tal enmienda.   

“Así, habida cuenta que el constituyente  de  1991  adoptó  la forma de República unitaria para el Estado colombiano, la  gradualidad  establecida  en  el  Acto  Legislativo  03  de 2002 debe entenderse  limitada  a  aquellos  aspectos  propios  de  la  progresiva implementación del  sistema,  pero  no  puede  desconocer la vigencia en todo el país de las normas  expedidas  por el legislador ordinario con base en dicho acto reformatorio de la  Carta,  que  por  interesar  el  núcleo esencial del ámbito de libertad de las  personas,  resulten  con aptitud de ser aplicadas por favorabilidad y/o igualdad  en  ámbitos  territoriales  distintos  a  aquellos  en  los que empezó a tener  efecto  la  gradualidad,  así  como  para  los  hechos  no  sucedidos  bajo  su  vigencia.    

……  

“Al  ilar lo que se viene de ver con lo  que  ya  se  dijo  en  relación con la organización del Estado como República  unitaria,  resultaría  un  contrasentido  pensar  que la política criminal del  mismo  Estado  está  parcelada,  al  estilo  de uno federado, porque, en primer  lugar,   en  nuestro  modelo  de  organización  política  el  Congreso  de  la  República  promulga leyes que rigen para todo el territorio nacional (principio  de   unidad  legislativa),  y,  en  segundo  término,  porque  los  derechos  y  garantías   fundamentales   irradian  todo  el  sistema  y  por  ende  toda  la  jurisdicción.   

“Como  quiera  que  la  Ley  890 de 2004  incrementó  de  modo  general  las  penas  consagradas en la Parte Especial del  Código  Penal,  en  un  tercio  en  sus mínimos y en la mitad en sus máximos,  conforme  aparece  en  el  artículo 14, el cual adquirió vigencia a partir del  1º  de enero de 2005 (artículo 15 ídem), el delito de prevaricato por acción  quedó  con  una  pena  de prisión de 4 a 12 años. Esto significa que para las  delincuencias  de  esta  especie  cometidas  a  partir de tal fecha, también es  procedente  la detención preventiva”. (segunda  instancia No. 23910. 19-07-05  MP Dr Sigifredo Espinosa P.)   

Finalmente, quiero consignar en un ejemplo  -de  alguna  forma  debatido en Sala- y a título de simple inquietud jurídica,  cómo  la  no aplicación del aumento de la pena por virtud de la ley en comento  apareja  un  tratamiento desigual respecto de situaciones fácticas y jurídicas  similares:  piénsese  en dos delitos de homicidio simple cometidos en 2005, uno  en  Ibagué  (donde no opera el nuevo sistema) y otro en Bogotá (donde sí). Si  se  condiciona  la aplicación del incremento de pena a la vigencia del sistema,  el  cometido en el Tolima se sancionaría con prisión de 13 a 25 años, al paso  que  el  ejecutado  en la capital se penaría con sanción de 17 años 4 meses a  37  años  6  meses. De tramitarse y finalizarse las respectivas actuaciones por  las  vías ordinarias (para no entremezclar el argumento de la favorabilidad con  mayor  o  menor  rebaja  de  pena  por aceptación de cargos) e impuesta la pena  mínima  en  los dos casos, no hay duda acerca del tratamiento punitivo desigual  respecto  de  una  conducta  igualmente tipificada en ambas zonas del país, sin  circunstancias  que  modifiquen  el  grado de responsabilidad, así como tampoco  los límites punitivos, etc.   

Y si se quiere una variante en el ejemplo,  piénsese  en  la  misma  persona que cometió en Cali dos homicidios: uno a las  once  de  la noche del 31 de diciembre de 2005 y el otro en la madrugada del 1°  de  enero  de 2006, cuando ya el nuevo sistema se aplicaba en esa ciudad. Con la  tesis  de  mayoría,  si  bien  es  cierto  -y  en ello no hay duda- que debían  adelantarse  actuaciones  por  distintos  procedimientos,  también lo es que la  penas  a  imponer  diferirían  en sus mínimos en 4 años y 4 meses, cuando por  virtud  del  tipo  de  Estado  en  que está organizado Colombia ello no podría  ocurrir.   

Por tales razones, porque la Ley 890 no se  condiciona  espacialmente  a  sí  misma  como sí lo hizo la Ley 906, porque su  contenido  no evidencia conexidad alguna con la implementación y desarrollo del  sistema  acusatorio  y  por el contrario él expresa la modificación y adición  de  un  ordenamiento  de  aplicación  nacional  sin  sujeción a que el sistema  acusatorio  entre  o  no a operar en la forma gradual dispuesta por la Ley 906 y  porque  finalmente  aquella  es  ni  más ni menos que expresión de la forma de  República  Unitaria  como  Colombia se halla organizada, debe concluirse que su  aplicación  lo  es  para  todo  el  territorio  nacional por hechos cometidos a  partir  del  1º  de enero de 2.005 y no solamente para los distritos judiciales  donde ha entrado a funcionar el sistema acusatorio.   

Por  lo  mismo,  como  en esas condiciones  resulta  patente  que su aplicación así generalizada no vulnera en modo alguno  la  Carta  Política,  imposible  se  hace  la  viabilidad  de  la excepción de  inconstitucionalidad  en  relación  con  aquellos  distritos  donde  no  se  ha  implementado  el  nuevo  sistema,  máxime  cuando  aquella  exige como supuesto  básico la vulneración manifiesta del orden superior.   

Por  ende  tampoco  por  esta  vía puede  aceptarse  el  planteamiento  del  actor  relativo a que no se le aplique la Ley  890,  por  lo  que igual la tutela por ese respecto se hacía improcedente en la  medida  en  que  las  autoridades  demandadas  no  incurrieron  en vía de hecho  alguna, motivo por el cual -a mi juicio- debió negarse el amparo.   

Respetuosamente,  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

Bogotá, septiembre de 2009  

    

1 No se  registra  el  nombre  del  niño en aplicación del numeral 8º del artículo 47  del     Código     de     la    Infancia    y    la    Adolescencia.   

2  Exposición  de  motivos  del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599  de 2000.   

3  Ponencia  para  primer  debate  al  Proyecto  de  ley  01 de 2003 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Senado.   

4  Informe  de  ponencia  para  primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

5  Informe  de  ponencia  para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

6  Intervención  del  Vicefiscal  General  de  la  Nación en el segundo debate al  Proyecto  de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara  de Representantes.   

7  Discusión  en  segundo  debate  del  Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

8 Cfr.  Auto  del  7  de  abril de 2005. Rad. 23312, fallo de tutela del 7 de febrero de  2006.  Rad.  24021  y  sentencia  del  21  de  marzo  de 2007. Rad. 26065, entre  otros.   

9 Auto  del 17 de septiembre de 2008. Rad. 27339.   

10  Sentencia del 21 de febrero de 2007. Rad. 25726, entre otras.   

11      Sentencia     de     segunda     instancia,    radicado  23567.   

12  Incorporados  a  nuestra legislación interna, por virtud de la Ley 16 de 1972 y  de la Ley 74 de 1968, respectivamente.   

13  Sentencias   de   la   Corte   Constitucional   C-409   de   1999   y  C-040  de  2002.   

14  Sentencia C-104/93, M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

15  Sentencia T-098 de 1996, páginas 27 y 28.   

16  Cfr.  BASTIDAS  RAMÍREZ  Yesid.  Sistema acusatorio  colombiano.   

17 En  este  sentido  providencias  de  14  de diciembre de 2005. Rad. 21347 y del 7 de  febrero de 2006. Rad. 24.020, entre otras   

18  Auto del 16 de marzo de 2006. Rad.25133, entre otros.   

19  Sentencia C-028 de 2006.   

20  BECCARIA,   Cesare.   De   los  delitos  y  de  las  penas.  Universidad Externado de Colombia, pág. XVII  y   18.   Beccaria   rechazó   firmemente   la   idea  de  la  pena  con  fines  expiatorios.   

21  Estaba  en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así mismo con la pena de  muerte como sanción generalizada.   

22  Dentro  de  sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones. Decía:  “Si  se  destina  una  pena  igual  a los delitos que ofenden desigualmente la  sociedad,  los  hombres  no  encontrarán  un estorbo muy fuerte para cometer el  mayor,   cuando   hallen   a   él   unida   mayor   ventaja”  (pág.  20  ob.  cit.).   

23  VANOSSI,       Jorge      Reinaldo.      Teoría  Constitucional.  Ediciones  Depalma,  Buenos  Aires,  1975.   

24  BECCARIA, Cesare. Op. cit. Pág. XVII.   

25  Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003.   

26  Aprobado mediante la Ley 16 de 1972.   

27 En  la  sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos  absolutos.     

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