24055(06-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No    24055

   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.127   

Bogotá,  D.  C., seis (6) de mayo de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  representante del Ministerio Público en contra  del  fallo  de  segunda  instancia  proferido  por  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que modificó la pena  que  en  virtud  del trámite de sentencia anticipada le impuso a ÉDGAR MUNEVAR  MONTAÑA  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Sogamoso por el concurso de  conductas   punibles  de  acceso  carnal  abusivo  con  incapaz de resistir.   

SITUACIÓN    FÁCTICA    Y    ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  A mediados del  año  2003,  en  la vereda de Suse, sector San José, del municipio de Aquitania  (Boyacá),  Segundo  Martín Pérez Herrera y María Paulina Montaña llevaron a  un  reconocimiento  médico a su hija Edilma del Carmen Pérez Montaña, persona  con  limitación  auditiva, de treinta años de edad, debido a que presentaba un  retraso en el ciclo menstrual.   

Después de que el profesional de la medicina  evidenciara  que  Edilma  del  Carmen  Pérez  Montaña  se hallaba en estado de  gravidez,  los  progenitores la interrogaron acerca de  lo  sucedido  y  ésta  les manifestó que, en cierta ocasión, había sostenido  relaciones  sexuales  con ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA, un  primo suyo de diecinueve años de edad.   

Posteriormente,  ÉDGAR  MUNEVAR  MONTAÑA  admitió  ante  las  autoridades que los encuentros con Edilma del Carmen Pérez  Monta-ña     se    habían    presentado    en,    por    lo    menos,    cinco  oportunidades.   

2.   Presentada  denuncia   por   parte   de   Segundo   Martín   Pérez  Herrera,  la  Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso  penal, vinculó mediante indagatoria a ÉDGAR MUNEVAR  MONTAÑA,  le  definió  la situación jurídica y, en resolución que calificó  el  mérito  del sumario, lo acusó como presunto autor responsable del concurso  de  conductas punibles de acceso carnal con incapaz de  resistir,  según lo dispuesto en los artículos 27 y  210  de  la  ley  599  de  2000,  actual  Código Penal, con la circunstancia de  agravación  prevista  en  el numeral 6 del artículo 211 ibídem, por cuanto se  produjo el embarazo de la víctima.   

3. Ejecutoriada la  acusación  el  17  de  junio  de  2004, correspondieron las diligencias para su  conocimiento  en  la  etapa  siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Sogamoso, despacho que, ante la expresa solicitud del  procesado  allegada  durante  el  término de traslado de que trata el artículo  400  de  la  ley  600  de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este  asunto,  dictó  sentencia  anticipada  en su contra por el concurso en comento,  condenándolo  a  la pena principal de sesenta y cuatro meses y veintidós días  de     prisión,     así     como    a    la    accesoria    de    inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo  igual  al  de la sanción  principal,  y  al  pago de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por  concepto  de  perjuicios  morales.  Así  mismo,  le  negó  tanto  la  prisión  domiciliaria  como  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena  privativa de la libertad.   

4.  Apelada dicha  providencia  tanto  por  el  representante  del  Ministerio Público como por el  defensor  del  procesado,  el  primero  para que se le  incrementara  la  pena impuesta por el juez y el segundo para que se  le  reconociera  la  rebaja  por  confesión  contemplada  en  el  artículo  283  del ordenamiento procesal, el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo  compartió los argumentos de este último y, en consecuencia, modificó  las  sanciones  principal  y  accesoria  a  cincuenta  y tres meses y  veintinueve  días  cada  una,  confirmando en todo lo demás la  decisión impugnada.   

5. Contra el fallo  de  segundo  grado,  el  representante  de  la  sociedad  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación y, una vez que su demanda fue declarada ajustada a  derecho,  la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en la causal primera cuerpo  primero  de  casación,  planteó  el recurrente la violación directa de la ley  sustancial   por   aplicación   indebida  del  artículo  283  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  consagra la reducción de la pena en una sexta parte  cuando  la  confesión  acerca  de  la  autoría o participación que realice el  procesado  durante  su  primera  intervención constituya, fuera de los casos de  flagrancia, el fundamento de la sentencia.   

Adujo  respecto  del  particular que si bien  ÉDGAR  MUNEVAR  MON-TAÑA  no fue aprehendido en situación de flagrancia y que  en  su  primera aparición procesal admitió haber accedido en varias ocasio-nes  a  Edilma  del  Carmen Pérez Montaña, también es cierto que éste rechazó de  manera  tajante cualquier responsabilidad penal y, por consiguiente, se trata de  una  confesión  calificada  que, dada su inutilidad, no puede configurarse como  fundamento  de  la  sentencia,  pues  la  única  prueba  que  se derivó de tal  intervención  (esto  es,  el  testimonio de Alcides Sánchez Martínez) no hizo  cosa  distinta  a  la de corroborar lo que ya estaba acreditado con creces en el  proceso.   

En  consecuencia, solicitó a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y  proferir  el  fallo  condenatorio  de reemplazo con  prescindencia  de  la  atenuante  punitiva  de  la  confesión  prevista  en  el  artículo 283 de la ley 600 de 2000.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE  

El  defensor  de  ÉDGAR  MUNEVAR  MONTAÑA  sostuvo  que  el  fallo  proferido por el Tribunal fue ajustado a derecho, en la  medida  en  que  se  reunieron todos los requisitos previstos por el legislador,  tanto  formales  como  sustanciales, para reconocer la rebaja por confesión del  procesado.   

Por lo tanto, solicitó a la Sala no casar la  sentencia materia de impugnación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El representante de  la  Procuraduría  General de la Nación adujo acerca del único cargo planteado  por  el  demandante  que,  de  acuerdo con el criterio más reciente de la Corte  acerca  de  la procedencia del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal,  la  confesión,  ya  sea  simple o calificada, debe constituir el fundamento del  fallo,  lo  que  significa  que  tiene  que  ser “de  decisiva utilidad para la justicia”.   

Agregó  que, en el presente asunto, como la  confesión  calificada  del procesado se dio cuando ya  figuraban  en el expediente la denuncia presentada por  Segundo  Martín  Pérez Herrera y las declaraciones rendidas por María Paulina  Montaña  y Edilma del Carmen Pérez Montaña, así como el dictamen que aludió  al  estado de embarazo de la ofendida, era entendible que éste hubiese aceptado  la  autoría  de  la relación sexual, mas no la responsabilidad del delito, por  lo  que  ello  careció  de  utilidad para los fines de la investigación y, por  consiguiente,  no  fue  el  fundamento del fallo de condena en los términos del  artículo 283 de la ley 600 de 2000.   

En  consecuencia, solicitó a la Corte casar  de  manera parcial la sentencia objeto del extraordinario recurso, en el sentido  de confirmar integralmente la pena impuesta por el a quo.   

CONSIDERACIONES  

1.  De los problemas jurídicos aludidos por  el demandante   

1.1.  Según  la  postura  planteada  por  el  recurrente, el procesado no tenía derecho a que el  Tribunal  le  reconociera  la  rebaja  de  pena  que  contempla  el ordenamiento  procesal    penal,    por   cuanto   (i)  la  confesión brindada por ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA en la primera  y  única versión de los hechos que brindó ante las autoridades fue calificada  y  (ii)  no constituyó el  fundamento  de  la  sentencia,  en  la  medida  en que careció de utilidad para  llegar  al  convencimiento  de la realización de las conductas punibles materia  de imputación.   

1.2.  En lo que al  primer  aspecto  atañe,  le asiste la razón al Ministerio Público  cuando adujo en el concepto que, de acuerdo con la última línea  jurisprudencial  de  la  Sala  en  ese  sentido, el hecho de que la confesión  sea  simple  o  calificada  (o,  como  ocurre  en  este  evento,  cuando  el  procesado  acepta  la autoría o  participación  en  la  conducta, pero a la vez alude a una causal de exclusión  de  responsabilidad) carece de relevancia alguna para efectos del reconocimiento  de  la rebaja punitiva, ya que lo importante es que la admisión haya sido útil  para  la  toma  de  la  decisión. Así se consignó en el fallo de la Corte que  citó el Procurador y que conviene traer nuevamente a colación:   

“Confesar  la  autoría   o   la   participación   en   la   conducta   punible   […]  no  es  equivalente a confesar la  responsabilidad  penal,  de lo cual no deja ninguna duda el contenido del inciso  2º   del   artículo   324   del  Código  de  Procedimiento  Penal  [“[l]a  aceptación de la autoría o  coparticipación  por  parte  del  imputado  en la versión rendida dentro de la  investigación     previa     tendrá     valor     de    confesión”].     Y    si    se    tiene    en  cuenta  […]  que  lo que  tradicionalmente  se  ha  discutido  es  si la rebaja punitiva procede solamente  cuando  se  admite  la  comisión  de  una  conducta  típica,  antijurídica  y  culpable,  o  si  es  posible  hacerlo  también cuando únicamente se acepta la  realización  de  la  conducta  típica,  que  es  como  usualmente  se ha   entendido  la  autoría,  se  deduce  que  el  legislador  adoptó la opción de  permitir  la  rebaja  de  pena  frente  a  los  dos  tipos de confesión, aunque  condicionándola  al hecho de que se constituya en el fundamento de la sentencia  condenatoria.   

”Y   debe  advertirse  que  se  trata  de  una  decisión  legislativa adecuada. Sin perder  de   vista  que  la  razón  para  disminuir la sanción con sustento en la  confesión  es  la  colaboración  con  la justicia y el ahorro consecuencial de  esfuerzo  jurisdiccional  en  la  reconstrucción  de  lo  sucedido, esos mismos  efectos,  así  sea excepcionalmente, se obtienen cuando una persona confiesa su  autoría  o participación en su primera versión ante el funcionario judicial y  aunque  aduce  una  circunstancia  de  exclusión  de  responsabilidad,  sin esa  confesión  no  hubiera  podido  ser condenada. Piénsese, por ejemplo, en todos  aquellos  casos  en  los  cuales  se  desconocen los autores o partícipes de la  conducta  punible  y  donde  la investigación preliminar, que tiene como una de  sus   finalidades   recaudar   las   pruebas   indispensables   para  lograr  su  individualización  o  identificación,  no  ha  logrado  ese cometido. Y que en  tales  circunstancias,  mucho  después  del cometimiento del hecho y quizás ya  archivado  el caso por falta de pistas para seguir, una persona se presenta ante  el  Fiscal  y  confiesa  la  autoría  del  crimen,  aduciendo una circunstancia  excluyente  de  responsabilidad.  El  funcionario, ceñido a lo dispuesto por el  artículo  281  del  Código  de  Procedimiento  Penal, practica las diligencias  pertinentes  para  determinar  la  veracidad  de  ese  relato  y  averiguar  las  circunstancias  de  la conducta punible, arribando a la conclusión a través de  medios   de   prueba  logrados  gracias  a  la  confesión  de  que  la  persona  –en  efecto—  realizó la conducta típica y que,  además, es responsable penalmente de ella.   

”Es indiscutible  que   en   un   evento  así  la  confesión  calificada  ha  sido  ‘de   decisiva   utilidad   para   la  justicia’  en  cuanto ha  permitido  su  realización  y  resultaría injusto en tales circunstancias, por  ende,   no   rebajarle  la  pena  a  quien  sin  duda  alguna  ha  prestado  una  colaboración  definitiva  para  la solución del caso. Y esta posibilidad, como  se  advirtió, no la impide el actual artículo 283 del Código de Procedimiento  Penal,  en  el  cual  no  quedó  limitada  la  rebaja  de  pena a la denominada  confesión  simple,  sino  que  la  permite  igualmente  frente  a la confesión  calificada,  a  condición,  eso sí, en los dos casos, que sea el fundamento de  la     sentencia”1.   

1.3.  En lo que al  segundo  aspecto  concierne, la Sala encuentra que, al contrario de lo sostenido  tanto  por  el  demandante como por el Procurador Delegado, la admisión parcial  que  de  los  hechos  realizó  ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA en la indagatoria era de  innegable  utilidad  para efectos del fallo de condena, pues de no ser por ésta  hubiera  sido  imposible  sustentar  tanto  la acción imputada como el concurso  homogéneo y sucesivo de la misma.   

En  efecto,  con  el material probatorio que  había   antes   de   la   vinculación  del  procesado  a  la  actuación  tan solo se podía establecer la  existencia  de  una  sola unión de índole sexual, y  posiblemente   forzada,   entre   esta   persona  y  Edilma  del  Carmen  Pérez  Montaña.   

En  primer lugar, de acuerdo con la denuncia  instaurada  por Segundo Martín Pérez Herrera, el estado de embarazo de su hija  limitada  había  obedecido  al  hecho de que ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA, en cierta  ocasión, la había accedido mediante el uso de la violencia:   

“[…]  ella  por  temor  a  los  padres nunca quiso contar, y para darme cuenta fue que se le  demoró  el  periodo menstrual y yo la traje al médico y allí le aplicaron una  inyección,  y el doctor me dijo que la trajera a los ocho días y nuevamente le  aplicaron  otra  inyección,  la  cual  no funcionó, y el doctor le ordenó una  prueba  de  embarazo  y  se  la  tomaron,  la  cual salió positivo [sic];  después de esto yo busqué la  manera  que me comentara y le pregunté cuáles personas fueron, por qué nacía  la  criatura  y  de  dónde  lo  mantenía; entonces ella me tuvo confianza y me  contó  que había sido el señor ÉDGAR, yo nuevamente le pregunté que cuándo  había  sido  y  ella  con  señas  me  dijo que un día que había estado sola,  ‘porque   sumercé  [sic]  y mi mamá estaban  por  el  pueblo  haciendo  mercado,  entonces  ese  señor llegó a la casa y yo  estaba   sola,   me   agolletó   de   la   ruana   y   me   cayó  [sic] al suelo y me violó’”2.   

En  segundo  lugar,  en la declaración que  asistida  de  una  fono-audióloga  del  Instituto  Nacional para Sordos (INSOR)  rindió  Edilma  del  Carmen  Pérez  Montaña  ante  la Fiscalía General de la  Nación,  ésta  también  se  refirió a la perpetración obligada de un único  acto de relación sexual:   

“[…]  la  intérprete   manifiesta  que  la  declarante  no  tiene  un  lenguaje  técnico  estructurado,  lo  que  se  le  logra interpretar a la declarante es que ella se  encontraba     sola     en     la    casa,    alguien    golpió    [sic],  ella  salió  y  era un hombre  conocido,  la  cogió  de las manos […],  la  forzó,  le  quitó  la  ropa  y  el individuo se quitó el  pantalón  y  la penetró una sola vez y después salió corriendo y se fue y no  lo  ha  visto  otra  vez,  y  antes  no  lo  había  hecho,  solamente  una vez,  ‘ni ese individuo antes  me  había  acariciado’,  y  ese  día  que  la cogió la intentó besar pero ella no se dejó”3.   

Dicha  circunstancia fue corroborada por la  testigo  de  referencia  María  Paulina  Montaña,  progenitora  de la impedida  física, de la siguiente manera:   

“Pues lo que  sucedió   es   que   a   ella   le  bajaba  el  periodo  mestrual  [sic]  cada dos meses, y yo esperé los  dos  meses  y  no le bajó, entonces yo la traje al hospital para que le tomaran  la  prueba, haber [sic] si  estaba   embarazada,  y  le  hicieron  el  examen  y  resultó  que  sí  estaba  embarazada,  después  le pregunté a ella qué era lo que había pasado y en un  comienzo  se negó a contestarme, después con paciencia le pregunté que quién  había  sido  y ella me contó que un día ella estaba solita en la casa, había  llegado  el  primo  de  ella  que  se llama ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA, hijo de una  hermana  mía  que  se  llama  Aurora Montaña, y el papá de él es muerto y se  llamaba   Félix   María,   ese  muchacho  nació  como  en  diciembre  del  83  aproximadamente,  debe  tener  veinte  años,  no sé si esa sea la fecha, y que  ella  estaba  solita  y abusó sexualmente de ella y ella dice que fue solamente  esa  ocasión  que él abusó sexualmente de ella, porque ese día nos habíamos  venido  para  el  mercado  y ella quedó solita, ella dice que él le torció la  ropita,  la  cayó [sic] y  abusó     de     ella.     Preguntado.  ¿Con  anterioridad  ella  ya  había  tenido  más relaciones?  Contestó.  Que sepa no,  porque  ella  me  hubiera  contado,  inclusive  cuando  ella  miraba  parejas de  enamorados  en  las  fiestas  que  se besaban ella daba a entender que eso no le  gustaba”4.   

Por  último, en el dictamen medicolegal de  fecha  3  de  septiembre  de  2003,  un  profesional  universitario   forense   concluyó   que  Edilma  del  Carmen  Pérez  Montaña  presentaba  “signos  de  certeza  de  embarazo  de  aproximadamente   veintiocho  semanas”5.   

Para la Sala, es obvio que con tales medios  de  prueba  era imposible estructurar tanto la imputación fáctica, consistente  en  haber  accedido  en  varias oportunidades a la víctima, como la imputación  jurídica  contemplada  en  la resolución de acusación, relativa a un concurso  de  delitos  de  acceso carnal abusivo con incapaz de  resistir,  pues lo único  que   podía   derivarse  de  los  mismos  era  que  ÉDGAR  MUNEVAR  MONTAÑA  había  accedido  por  una  sola  vez, y al parecer de  manera  violenta, a Edilma del Carmen Pérez Montaña, con lo cual se produjo el  embarazo de la víctima.   

Por el contrario, fue únicamente a raíz de  la  diligencia  de  indagatoria  rendida  por el procesado, y del testimonio que  luego  se  practicó  para verificar lo por él dicho, que la Fiscalía no sólo  extrajo  la  conclusión  de  que  en  la  relación sostenida entre los sujetos  activo  y  pasivo  de  la  conducta no medió el uso de fuerza, sino que además  ésta  había  sido  reiterada  y  prolongada  en  el  tiempo.  En  palabras del  sindicado:   

“[…]  dicen  que  abusé  sexualmente de Edilma Pérez Montaña, ella es prima mía, y eso no  es  cierto  que yo haya abusado de ella, eso fue a las buenas, ella me llamaba y  me  hacía  señas, cuando yo llegaba allá ella me echaba a abrazar y a besar y  una  vez, hace como más de un año, nosotros teníamos un ganado en la finca de  nosotros,  y  la  casa  de  ella  queda  al  pie de la finca, y ella me echaba a  llamar,  a  hacer  señas,  y  me cogía de la mano, y terminábamos haciendo el  amor,  como  en unas cinco oportunidades pasó eso, pero nunca a las malas, como  en  noviembre  del  año  antepasado  estábamos haciendo el amor con ella y nos  encontró  Alcides  Sánchez,  él vive en la misma vereda, es un vecino, y ella  salió  a  correr y se llevó mi ruana y la escondió, y ahí fuimos con Alcides  a  reclamar  mi  ruana,  y  de  ahí  bajó  hasta  donde  cruza una carretera a  abrazarme,  y  que  ella se iba de la casa porque Alcides nos había encontrado,  ella  me  hacía  señas porque ella no habla ni oye, y otra vez que ella estuvo  en  la casa ella comenzó a cogerme las manos y a abrazarme, y yo estaba solo, y  allá  también  hicimos  el  amor,  yo  nunca la cogí a la fuerza […]    La    primer   [sic]  vez  fue en la casa donde ella,  porque  ella permanecía sola, la segunda vez fue donde nosotros, la vez que fue  a  traer  leche,  la otra vez fue donde estaba el ganado, la otra vez fue cuando  nos  encontró  Alcides,  de  para  arriba donde estaba el ganado, la última de  para  abajo  de la casa de ella a la orilla de una quebrada, creo que nadie más  nos  vio  […] yo quiero  decirle,  señor  juez,  que  si  se  comprueba  que  el  niño es hijo mío, yo  respondo   por   él,   ya   que   fue  frito  [sic]  de  las  relaciones consentidas con ella”6.   

Por  su  parte, Alcides Sánchez Martínez,  vecino     y     amigo     de    ÉDGAR    MUNEVAR  MONTAÑA,  sostuvo  en diligencia adelantada el 4 de  febrero de 2004 lo siguiente:   

“Una vez los  encontré  que  estaban  haciendo  el amor, estaban de para arriba de la casa de  don  Segundo al pie de unas matas de chite, los miré desde abajo donde estaban,  y  también  estaba  un  niño,  como de unos siete años, Manuel Pérez, que es  sobrino   de   don  Segundo,  él  estaba  como  a  quince  metros  […], cuando me vieron, se levantaron  y  salieron  corriendo,  ÉDGAR después lo encontré donde estaba acostado y la  muchacha  había llevado la ruana del muchacho, la muchacha cuando se levantó y  salió  corriendo  tenía  el  pantalón  como en las corvas y él sí tenía el  pantalón  puesto,  él  se  levantó  primero  y  salió corriendo. Después lo  encontré  y  le  pregunté  qué  estaba haciendo y le formé recocha, pero él  sólo    se    reía    y    me    decía   que   parecía   bobo   […], cuando los vi fue en el monte o  en  el campo, no fue en la casa, y hace aproximadamente año y medio”7.   

En  este  orden  de ideas, la Sala no puede  compartir  el  criterio  del  demandante  (en el sentido de que lo único que se  obtuvo  con el testimonio de Alcides Sánchez Martínez fue corroborar lo que ya  estaba  acreditado  en  el  expediente),  ni  mucho  menos  puede aceptar lo que  arguyó  el  Procurador  Delegado  en  el  concepto  (acerca de que era   lógico  que  el  procesado  admitiera  la  autoría  de  un  comportamiento  que ya estaba demostrado antes de la  vinculación),  pues  tanto  la indagatoria como la declaración en comento  (en  la  medida  en  que  sus  contenidos en los aspectos  analizados  no  fueron descartados por los operadores  jurídicos)  fueron  determinantes para la imputación obrante en la resolución  de  acusación, así como para la conclusión probatoria que aparece en el fallo  de   primera   instancia,   esto   es,  “que  ÉDGAR  MUNEVAR  MONTAÑA,  en  varias  oportunidades,  accedió carnalmente a su prima Edilma del Carmen Pérez  Montaña  y, como consecuencia de ello, la misma resultó embarazada”8.   

Por  lo  tanto,  no era contrario a derecho  aducir,   como   lo   hizo   el  Tribunal  en  el  fallo  recurrido,  que  la  confesión  calificada  proveniente de esta persona fue  “un  aporte  importante para el esclarecimiento de  los      hechos      investigados”9.   

En  consecuencia,  la  Corte  no casará la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en razón  del único cargo formulado por el demandante.   

1.4. Ahora bien,  siguiendo    con    la    posición   perteneciente    a    la    mayoría    de   la   Sala10,  sería  del  caso  entrar  a  analizar  la  posibilidad  de  casar  oficiosa  y  parcialmente  el fallo del ad quem  por  desconocimiento  del  principio de la ley penal más favorable,  toda  vez  que,  en razón del trámite de sentencia anticipada,  las  instancias  tan  solo  reconocieron la rebaja de pena prevista en el inciso  5º  del  artículo  40  de  la  ley  600  de  200011,  cuando lo pertinente era  aplicar  el  respectivo  descuento  que  debido  a  la  aceptación de cargos en  análoga  oportunidad  procesal  contemple  la  ley  906  de  2004,  Código  de  Procedimiento Penal para el sistema acusatorio.   

Sin embargo, la Corte no abordará tal tema,  por  cuanto  encuentra una afectación a garantías fundamentales tan ostensible  e  incluso  más  grave  que  la  señalada,  concerniente a la vulneración del  principio  de presunción de inocencia, así como a la ausencia de requisitos de  orden    sustancial    para   haber   proferido   en   este   asunto   sentencia  anticipada.   

Esto  es lo que la Sala, en ejercicio de la  facultad  consagrada en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, estudiará en el  apartado que viene a continuación.   

2. De la casación oficiosa  

2.1.  El inciso  3º  del  artículo  40  de  la  ley 600 de 2000 consagra que, en el trámite de  sentencia  anticipada, el juez dictará el fallo (que no puede ser de naturaleza  distinta  a  uno  condenatorio)  de  acuerdo  con  los  hechos  aceptados por el  procesado,   siempre   y   cuando   no  haya  habido  violación  de  garantías  fundamentales.   

Lo   anterior   significa,   entre  otras  implicaciones,  que  el  funcionario  no podrá proferir sentencia anticipada si  advierte  que  no  hay  prueba suficiente que lo conduzca a la certeza de que la  conducta  punible  ha  ocurrido  y  que  quien aceptó los cargos es responsable  penalmente  de  la misma, tal como se desprende de lo señalado en el inciso 2º  del artículo 232 ibídem.   

En efecto, cuando en el fallo C-425 de 1996  la  Corte Constitucional declaró exequible el artículo 3 de la ley 81 de 1993,  que  a  su  vez había modificado el artículo 37 del decreto 2700 de 2001 (esto  es,  el  artículo  40  del actual Código de Procedimiento Penal), sostuvo como  fundamento  de  dicha decisión que, en la sentencia anticipada, es en todo caso  indispensable  desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al procesado  mediante  medios  probatorios  que figuren en la actuación y que concuerden con  la aceptación de cargos:   

“Para efectos  de  dictar  sentencia  anticipada,  el legislador ha consagrado como presupuesto  indispensable  que  la  aceptación  de  los  hechos por parte del procesado, al  igual  que  su  responsabilidad  en ellos, se encuentre plenamente sustentada en  las  pruebas  obrantes  en el proceso, ya que la culpabilidad no puede deducirse  simple  y  llanamente  del  reconocimiento  de ésta por parte del implicado. En  éste,  como  en  todo proceso penal, es indispensable desvirtuar la presunción  de  inocencia,  labor  que  le  corresponde  efectuar  a  la  autoridad judicial  competente.   Es   claro,   entonces,   que  el  juez  no  puede  fallar  basado  exclusivamente  en el dicho o aceptación de los hechos por parte del procesado,  sino  en  las  pruebas  que  ineludiblemente  lo lleven al convencimiento de que  éste es culpable.   

”[…]  

”De allí la  importancia  de  que los fiscales y jueces cumplan fielmente sus funciones, para  evitar  que  personas  inocentes acudan a esta institución con el fin de lograr  una  liberación  rápida  o  una  rebaja  en  la pena, debido a la demora en la  resolución  de  los  procesos  y  la escasa actividad probatoria. Permitir esta  práctica   sería   atentar   contra  los  principios  de  justicia  y  equidad  fundamentales  en  un Estado Social de Derecho como el nuestro. Buscar la verdad  material  o  real  en  el  proceso  es,  entonces, un deber y una obligación de  ineludible observancia por parte de la autoridad penal competente.   

”[…]  

”[…]  En  consecuencia,   resulta  obvio  afirmar  que  la  aceptación,  además  de  ser  voluntaria,  es  decir,  sin presiones, amenazas o contra-prestaciones, debe ser  cierta  y  estar  plenamente  respaldada en el material probatorio recaudado. El  funcionario  competente,  en  cada  caso,  puede  desvirtuar  la  confesión por  existir  vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por  error,  fuerza,  o  por  cualquiera  otra  circunstancia  análoga  que aparezca  probada      en     el     proceso”12.   

En  armonía  con  el  referido  fallo  de  constitucionalidad,  la  Sala  había sostenido idéntico criterio incluso antes  del mismo:   

“[…]  los  fallos  condenatorios  anticipados […] tienen  como  presupuesto  forzoso,  ineludible  e  insuperable la  ocurrencia  y  prueba  de  un  hecho  típico, antijurídico y además culpable,  frente  al  cual,  y  sólo  a  él, procede y resulta de recibo la admisión de  responsabilidad  que  hace  por  esas  vías  el  procesado,  dando  lugar a una  imposición de la pena.   

”Repugnante a  la  justicia,  y  del  todo  contrario  a  un  Estado de Derecho, resultaría la  posibilidad  de  que en la búsqueda tal vez de una liberación anticipada, o de  una  pena  menor  a  la  prevista  en  la  ley  para  un caso concreto debatido,  auspiciara     la     ley    […]    el  proferimiento  de sentencias condenatorias adversas a personas  inocentes”13.   

Además, esta postura ha sido recientemente  ratificada   para   el   sistema  de  preacuerdos  y  negociaciones propio de la ley 906 de 2004 de la siguiente manera:   

“[…] ningún  procedimiento  penal  con  fundamento  en  el  respeto  de  la dignidad humana y  orientado  a  la  búsqueda  de un orden justo, como lo sería el de todo Estado  Social  y Democrático de Derecho que se precie de serlo, podría condenar a una  persona  bajo el presupuesto de una verdad meramente formal, sustentada tan solo  en  el  consenso  que  tanto el organismo acusador como el procesado manifiesten  ante  el  juez  de  conocimiento,  sin  que este último tenga la posibilidad de  verificar    que    no    se    hayan    afectado    derechos    y    garantías  fundamentales”14.   

En la doctrina, a su vez, se ha insistido en  que  un control judicial limitado a la verificación de la aquiescencia de quien  acepta  los cargos a él formulados riñe con la función, que legitima al poder  punitivo,   de   averiguar   la   verdad   según   las  garantías  del  debido  proceso:   

“[…] ningún  consenso  –ni el de la  mayoría,   ni   el   del   imputado–  puede  valer  como  criterio  de  formación  de  la prueba. Las  garantías  de  los  derechos  no  son  derogables  ni disponibles. Aquí, en el  proceso  penal,  no valen otros criterios que los ofrecidos por la lógica de la  inducción:  la  pluralidad  o no de las pruebas o confirmaciones, la ausencia o  presencia  de  contrapruebas, la refutación o no de las hipótesis alternativas  a     la     de    la    acusación”15.   

De  ahí  que  la  Sala  ha desarrollado de  manera  pacífica  una  línea  jurisprudencial,  según  la  cual  frente  a la  vulneración   de   derechos   fundamentales   en  la  sentencia  anticipada,  o  “cuando el fallador no se percata del quebranto de  tales  garantías,  o con su proceder las conculca, imperativo resulta invalidar  lo  actuado  conforme a la ley procesal penal, ya sea de oficio o a solicitud de  los       sujetos      procesales”16:   

“Aquí no se  viola  el  principio  constitucional  de  la  presunción  de  inocencia  ni  su  correlativo  de  la  carga  de la prueba como misión del Estado, simplemente el  primero  se  desvirtúa por parámetros legales diferentes, como son la renuncia  del  procesado  a  refutar  la  acusación  y  al  acopio  de  otras pruebas, la  explícita  aceptación  de  los cargos y la constatación de que no existen los  presupuestos  para  la  preclusión  o  la  cesación.  En  otras palabras, para  efectos  de estas formas de terminación anticipada, basta verificar y controlar  la  aceptación  de  responsabilidad  y  la seguridad de que no está plenamente  comprobado  que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o  que  la  conducta  es atípica, o que no es antijurídica, o que el sujeto no es  culpable,  o  que  la  actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse. En  presencia  de  una  cualquiera  de  estas  causas  negativas  de  un  juicio  de  responsabilidad   penal,  a  la  vez  suficiente  fundamento  para  precluir  la  investigación  o  cesar el procedimiento, el juez que examine la aceptación de  responsabilidad  por vía de sentencia anticipada no tiene alternativa diferente  a  anularla para regresar al procedimiento ordinario, pues sólo así se respeta  el debido proceso.   

”Así pues, el  sustento  de la condena en el juicio especial de sentencia anticipada radica, de  un  lado,  en  la  posición  directa  y  genuina  del  procesado  de aceptar la  acusación  y,  de  otra  parte, en la valoración de mérito negativo sobre los  requisitos    de    la    preclusión   de   investigación   o   cesación   de  procedimiento”17.   

En  este  orden  de ideas, será ineludible  decretar,  aun  de  manera  oficiosa,  la  invalidez  de  lo  actuado dentro del  trámite   de   sentencia   anticipada   cuando   sea  ostensible,  entre  otras  situaciones,  que la aceptación por parte del procesado es en relación con una  conducta   punible   cuya   ocurrencia   no   está  demostrada,  bien  sea por insuficiencia probatoria o  porque la misma refulge como manifiestamente atípica.   

2.2. Ahora bien,  en   lo   que   concierne   a  la  configuración  del  delito  de  acceso   carnal   o   acto   sexual   abusivos   con   incapaz  de  resistir, es de destacar que la descripción típica  contenida   en   el   artículo   210   del   Código  Penal  es  del  siguiente  tenor:   

“Artículo  210-.  Acceso  carnal  o  acto  sexual  abusivos con  incapaz  de  resistir.  El  que acceda carnalmente a  persona  en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental, o que esté  en   incapacidad   de   resistir,  incurrirá  en  prisión  de  doce  a  veinte  años”.   

De la simple lectura del precepto, es obvio  colegir  que  el  tipo  en  comento  requiere  una calidad especial en el sujeto  pasivo     de     la     conducta,     que     puede    obedecer    (i)  al  estado de inconsciencia en el  momento  en  que  ocurre  el  acceso  o  acto  de  índole  sexual; (ii) al trastorno mental que de manera  transitoria  o permanente ostente la víctima, siempre y cuando le represente un  detrimento   en   las  facultades  intelectivas  que  le  impida  comprender  la  naturaleza  de  la relación u otorgar el respectivo consentimiento en la misma;  o  (iii) a una situación  en   la   que   la   voluntad  de  la  persona  está  completamente doblegada por el infractor.   

Así   lo   ha   analizado   la  Sala  en  precedencia:   

“De acuerdo con  el  principio de reserva legal, la calidad de víctima en el delito de una parte  de  acceso carnal y de otra de acto sexual abusivo de que trata el artículo 210  del  Código  Penal  en su cuerpo primero y segundo, no se consolida por el solo  resultado   objetivo   de   los   comportamientos   así   descritos   en  dicha  normativa.   

”Por   el  contrario,  se  exige  como  presupuesto  o  mejor  entiéndase  como  requisito  esencial  que  dichos  fenómenos se hubiesen materializado en persona en estado  de  inconciencia  o  que  padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de  resistir.   

”Tratándose de  la   inconsciencia   se  comprende  desde  la perspectiva de lo general, que se trata de aquellos estados  en  los  que  el  ser humano objeto de la agresión sexual se halla bloqueado en  sus   facultades   cognoscitivas,  efecto  de  anulación  en  la  capacidad  de  conocimiento  que  puede  darse  como  resultado  de  la  ingesta  de licor o de  cualquier sustancia natural o química que produzca dicho efecto.   

”En  lo  que  corresponde    al    trastorno   mental,   se   entiende   que   dicho   estadio,   como   expresión   de  inimputabilidad,  puede  ser  de  carácter transitorio o permanente, eventos en  los  que  las afectaciones no solo recaen en la capacidad de compresión sino en  las  facultades volitivas, es decir, en la libre autodeterminación o eventos de  involuntabilidad  [sic]  y  que   corresponden   a   variadas   manifestaciones,   desde  luego,  sujetas  a  reconocimiento a través de prueba pericial médico científica.   

”A su vez, los  comportamientos   de  que  trata  el  artículo  210  se   materializan   en   persona   que  ‘esté     en    incapacidad    de  resistir’, estadio en el  cual  sus  capacidades,  posibilidades y realidades de respuestas negativa o mas  claramente  de  oposición  material  frente  al  acceso carnal o actos sexuales  diversos  a  aquel, se hallan doblegadas por la voluntad impositiva del agresor,  frente  a  quien la víctima se encuentra a su merced, es decir, a su unilateral  disposición”18.   

En  este  orden de ideas, es viable colegir  que,  frente  a  la segunda situación prevista por el tipo (es decir, trastorno  mental),  la  condición especial del sujeto pasivo se asemeja a la figura de la  inimputabilidad  del  procesado  en sede de la categoría de la culpabilidad, es  decir,  tiene  que  ver  con  la capacidad psíquica por parte de la víctima de  comprender  las  implicaciones  del acceso carnal o del acto sexual cometido,   así   como   de   determinarse  de  acuerdo  con  esa  comprensión   (en   analogía  con  la  facultades  mentales  que  alrededor de la realización del injusto consagra el artículo 33  de la ley 599 de 2000).   

2.3. En lo que se  refiere  a   las facultades de discernimiento de  las  personas  impedidas,  es  de destacar que la Sala, en reciente providencia19,  sostuvo en el caso de un  sordomudo  que  fue  declarado penalmente responsable  por    el    delito   de   homicidio   que  “ningún ordenamiento jurídico  prevé  la  posibilidad  de  que  el limitado auditivo presente, en razón de su  sola  condición  física,  cualquier  deficiencia,  incapacidad o desventaja de  índole    mental”20:   

“Así  lo  reconoció,  por  ejemplo, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cuando,  a  la  luz  de  la  Constitución  Política  de  1886,  declaró inexequible un  apartado  del  artículo  16  del  decreto  250  de 1970, que inhabilitaba a los  sordos, mudos y ciegos para ser funcionarios de la Rama Judicial:   

”‘Por  el  contrario, piensa la Corte  que  si  un  individuo  en tales condiciones ha realizado en forma satisfactoria  sus  estudios  de  Derecho,  haya  o  no  desarrollado,  como  por otra parte lo  reconoce   universalmente   la  Medicina  y  la  Psicología,  otras  facultades  intelectivas,  puede encontrarse en condiciones para desempeñar las actividades  propias   de  Juez  de  la  República,  en  ocasiones  posiblemente  con  mayor  consagración  y  laboriosidad  que  aquellos  que  se  encuentran  en  distinta  situación  humana.  Todo  lo  anterior,  sin  que  sea  necesario  aludir a los  adelantos  técnicos  ofrecidos  por  la  ciencia  y  que  ponen  al  alcance de  invidentes,  sordos  y  mudos elementos que les permiten superar ampliamente las  restricciones  impuestas  por  la naturaleza o por las enfermedades […]   Será,   pues,   la   entidad  nominadora,  la cual estudiando en su oportunidad cada caso concreto teniendo en  cuenta  desde  luego  la  clase  de juzgado por proveer, la que deberá tomar la  decisión correspondiente.   

”’[…]          Así  pues,  encuentra  la Corte que descartar a priori como se ha  dicho  a  los  sordos,  mudos  o invidentes de la administración de justicia es  aceptar  una  discriminación,  más  aberrante  aún  si  se tiene en cuenta su  propia  naturaleza,  que  además  como  toda discriminación abriría el paso a  otras  nuevas  y seguramente más sofisticadas, pero de toda suerte contrarias a  la  igualdad  de  todas las personas protegidas por la Constitución’21.   

”Así mismo,  en  la  sentencia  C-983  de  2002  […],  mediante  la  cual  fue  retirado del ordenamiento jurídico la  expresión    ‘por  escrito’  contenida en  los   artículos   62,   432,   560   y   1504   del  Código  Civil22, la Corte  Constitucional  adujo acerca de la facultad de discernimiento y de las formas de  comunicación   empleadas   por  las  personas  con  impedimentos  auditivos  lo  siguiente:   

”’De acuerdo con los conceptos de los  expertos,  las  personas  sordas  y  mudas,  salvo  aquellas que padecen además  retardo  mental  o  alguna  alteración  cerebral, tienen un índice intelectual  igual  que  las  oyentes  y,  por  contera,  será  diferente  de acuerdo con el  desarrollo  potencial  de  cada individuo. El hecho de que no puedan escuchar ni  expresarse  verbalmente  no  implica  necesariamente  que  no  piensen,  que  no  sientan,  ni  tengan  la  facultad  de  discernir  o  de  adoptar  decisiones  y  comprometerse en el mundo jurídico.   

”’[…] El  lenguaje   utilizado  por  esa  comunidad  es  diferente  al  del  resto  de  la  población,  pero  no  por  ello es ininteligible e indescifrable. Por el simple  hecho  de  que  ese  lenguaje  no  sea  el  oral,  utilizado por el resto de las  personas,  no  pueden adoptarse medidas que los aparten, los segreguen del mundo  jurídico y se les considere, entonces, absolutamente incapaces.   

”’Las capacidades del individuo deben  potencializarse  de  tal  manera que las discapacidades o limitaciones no pueden  ser  un  factor  determinante  para  calificar  a  las  personas ni para adoptar  medidas  que  las  excluyan  del  mundo,  sin hacer un análisis de cada caso en  particular’”23.   

Así  mismo,  en  la referida decisión, la  Corte  precisó  que  no  era  correcto equiparar la  figura  de la imputabilidad con la de la capacidad de  que  trata  el derecho civil, porque el ámbito de la primera no necesaria-mente  abarca el de la segunda:   

“[…]  no es  aceptable  para  la  Sala  asimilar  el concepto jurídico penal de imputabilidad en sede de la categoría  dogmática       de      culpabilidad      con      el      de      capacidad  que  se  maneja  en materia  civil,  toda  vez que, como se ha dicho, aquél hace referencia a las facultades  y  condiciones  psíquicas  del  ser  humano  para  acceder  al conocimiento del  sentido  prohibitivo  de  la  norma  penal y para comportarse conforme al mismo,  mientras  que  éste  consiste  en  la  aptitud que tiene toda persona natural o  jurídica   para   ser  sujeto  de  derechos  y  obligaciones,  de  suerte  que,  dependiendo   de   las  circunstancias  concretas  de  cada  caso,  puede  haber  individuos  capaces que a la vez sean inimputables para cometer ciertos delitos,  e  imputables  que  al  mismo  tiempo  sean  incapaces  para  celebrar  negocios  jurídicos”24.   

De  igual  manera, si asimilamos la idea de  inimputabilidad,  en  términos  generales,  con  la  ausencia  en  determinadas  personas  de  las  facultades  de  índole  mental necesarias para comprender la  naturaleza  de  ciertos  actos, o para adecuarse conforme a dicho entendimiento,  refulge  que no puede corresponder en todas y cada una de las eventualidades con  la  noción  de  incapacidad  para  realizar actos o  negocios  jurídicos, pues lo primero depende de las  características,   condiciones  y  circunstancias  que  de  manera  específica  presente  el individuo en directa e ineludible relación con el comportamiento a  él achacado.   

Por   otra  parte,  es  de  destacar  que  instrumentos  internacionales  como  la Declaración   de   los   Derechos  de  los  Impedidos,  proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la  resolución  3447  (XXX) de 9 de diciembre de 1975 (que cobija a “toda  persona  incapacitada  de  subvenir  por  sí  misma,  en su  totalidad  o  en parte, a las necesidades de una vida  individual  o  social  normal  a  consecuencia de una  deficiencia,  congénita o no, de sus facultades físicas o mentales”),   remite   en   su  parágrafo  4  al  parágrafo  7  de  la  Declaración   de  los  Derechos  del  Retrasado  Mental,  proclamada por la  Asamblea  General  de la ONU en la resolución 2856 (XXVI) de 20 de diciembre de  1971,  según  el  cual la determinación de la incapacidad de un individuo para  ejercer     efectivamente     un    derecho    en    concreto    “deberá  basarse  en  una  evaluación  de su capacidad social por  expertos calificados”.   

Adicionalmente,    la    Declaración   de   los   Derechos  de  los  Impedidos,  a  pesar  de  que  en  su  parágrafo  10  consagra  que  estas  personas  deberán  ser  protegidas  “contra   todo  trato  discriminatorio,  abusivo  o  degradante”,  también  establece  que  tienen  derecho  a  que  se  les  respete  la dignidad inherente a su condición  humana  (§  3), así como a disfrutar los mismos derechos fundamentales que los  demás  asociados  de idéntica edad, “cualesquiera    sea    el    origen,   la   naturaleza  o  la  gravedad  de  sus  trastornos  y deficiencias” (§ 4).   

Por    su    parte,   la   Convención  Interamericana  para  la  Eliminación  de  todas las  Formas  de  Discriminación  contra  las  Personas  con Incapa-cidad,  suscrita  el  7  de  1999  en  Guatemala (y que cubre a quienes  presentan  cualquier “deficiencia física, mental o  sensorial,  ya  sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad  de  ejercer  una  o  más  actividades  esenciales de la vida diaria”),    consagra   en   su   artículo   7   una   cláusula   de  interpretación,     avalada    por    la    jurisprudencia    de    la    Corte  Constitucional25,  de  acuerdo  con la cual  las  medidas  que  se  adopten  para  proteger  e  integrar  a la sociedad a los  discapacita-dos  no pueden restringirles el disfrute de los derechos reconocidos  por   el   derecho   internacional   consuetudinario   o  por  los  instrumentos  internacionales que obliguen a los Estados partes.   

En   este   orden   de   ideas,   si   un  “[a]specto  esencial  de la dignidad huma-na es la  conducta   en   su  expresión  de  voluntad,  entendida  como  la  capacidad  y  posibilidad    concreta    en   un   momento   dado   de   elegir   […]    entre    actuar    o    no  hacerlo”26,      tal  como  lo  ha  reconocido  la  Sala en el análisis del delito de  acceso  carnal o acto sexual abusivos con incapaz de  resistir,  sería tan discriminatorio como contrario  al  ordenamiento  jurídico asumir la ausencia de juicio y de aquiescencia en el  sujeto  pasivo  de  la  referida conducta tan solo por el hecho de presentar una  limitación  física,  como lo sería una de índole auditiva o de lenguaje, sin  que  se haya establecido por parte de un perito, y de  conformidad  con  las  circunstancias particulares de  cada  caso,  una  pérdida en las habilidades de comunicación que no le permita  integrarse  a  la sociedad y de la cual pudiera derivarse razonablemente que, en  tanto  portador  del  bien  jurídico  objeto  de  protección,  carecía  de la  capacidad mental para disponer del mismo.   

2.5. En el asunto  que  concita  la  atención de la Sala, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Sogamoso  dictó  sentencia  anticipada en contra de ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA por  el  concurso  de delitos de acceso carnal abusivo con  incapaz   de  resistir,  tras  haber  concluido,  en  armonía   con  la  imputación  contenida  en  la  resolución  de  acusación,  que  para  sostener relaciones sexuales el procesado  se  aprovechó de la condición de Edilma del Carmen  Pérez     Montaña,    consistente    en    “un  entorpecimiento   desde   el  punto  de  vista  psíquico  que  le  imposibilita  comprender  la relación sexual como para realizar alguna actividad defensiva de  manera    idónea”27.   

Es decir, de las tres modalidades previstas  en  el  artículo 210 de la ley 599 de 2000, los operadores jurídicos estimaron  que  la  presunta  ofendida tenía un trastorno mental permanente, emanado de la  limitación auditiva que presentaba. En palabras del a quo:   

“Se demuestra  también  que  la  víctima  es  persona  de treinta años que aún vive con sus  padres  y,  de  acuerdo  con  el  dictamen  del  psiquiatra  forense, es persona  sordomuda,  que  no  tiene capacidad para decidir sobre su propia vida y, por lo  tanto,  tampoco  tenía  capacidad  para  resistir  las acciones que contra ella  ejerció    el    aquí    procesado”28.   

Por  consiguiente,  el  único  fundamento  probatorio  para  establecer  la  condición  especial  del  sujeto  pasivo  del  concurso  radicó  en  el  dictamen practicado el 11 de mayo de 200429, respecto  del   cual   el  funcionario  transcribió,  en  la  providencia           en           comento30,            las  siguientes conclusiones:   

“1-. Examinada  Edilma  del  Carmen  Pérez  Montaña,  presenta  sordomudez;  la  etiología  y  pronóstico     están     consignados     en     el    acápite    análisis.   

”2-. Cito el  artículo  1504  del  Código  Civil: ‘Son   absolutamente  incapaces  los  dementes,  los  impúberes  y  sordomudos   que   no   pueden   darse   a   entender   por  escrito’.   

”3-. No tiene  la  capacidad  para  decidir  sobre su propia vida; por lo tanto, es una persona  incapaz  de resistir, se le deben suministrar medidas de protección”31.   

Sin  embargo,  el juez no tuvo en cuenta lo  señalado  por el perito en el acápite “Examen del  estado  mental”,  en  el  que  adujo  acerca de la  inteligencia,  capacidades  y  habilidades de comunicación de Edilma del Carmen  Pérez Montaña lo siguiente:   

“Muestra una  comprensión  adecuada. Sus respuestas y el lenguaje que utiliza son apropiados.  Se  expresa  con señas y gemidos. Afecto modulado, fondo depresivo. Pensamiento  normal.  Inteligencia  dentro  del  promedio normal. Juicio adecuado. Raciocinio  adecuado.   Introspección   normal.   Prospección   normal.   Memoria  normal.  Sensopercepción   sin   alteraciones.  Actividad  motora  normal  tanto  en  la  conación   como   en  la  ejecución”32.   

Para  la  Sala,  es  innegable  que con tal  postura  (que no fue refutada por el Tribunal) el juzgador incurrió en un error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad que condujo a la aplicación indebida  del  artículo  210  de  la ley 599 de 2000, así como a la falta de aplicación  del  inciso  3º  del  artículo  40  de  la ley 600 de 2000 y del artículo 307  ibídem,  por cuanto cercenó del contenido material del dictamen medicolegal en  comento  lo único que era jurídicamente relevante para la configuración de la  calidad  especial  del  sujeto  pasivo de la conducta (esto es, que a Edilma del  Carmen  Pérez Montaña, a pesar de la limitación auditiva que padece, no se le  diagnosticó  desequilibrio  o  trastorno mental que le afectase la capacidad de  juicio  y  comprensión  para  realizar  actos  propios  de  su  edad) y, por el  contrario,  se adhirió a una conclusión tan inaudita como imposible de aceptar  por  parte  del  perito,  extraída  del  hecho de que dicha persona carecía de  “capacidad  para  comunicarse  adecuada-mente  con  otras    personas    por    escrito”33.   

Al  respecto,  es de destacar, por un lado,  que  la  Sala  ha  señalado  en anteriores oportunidades que, de acuerdo con lo  previsto  en  el  último  inciso del artículo 251 del Código de Procedimiento  Penal,   al  perito  le  está  prohibido  de  manera  absoluta  “emitir   en   el  dictamen  cualquier  juicio  de  responsabilidad  penal”,  incluida  la valoración que acerca de la  configuración  de cualquiera de los elementos constitutivos del tipo realice en  el mismo, que fue lo que sucedió en el presente caso:   

“Esa labor es  la  que  le  corresponde  al  juez  como operador de la norma jurídica, una vez  ponderada  la  prueba  recaudada  y  valorados  los hechos objeto de imputación  frente  a  la  calificación  jurídica dada en la resolución acusatoria. Es al  funcionario  judicial  a  quien  le  compete  valorar  jurídicamente los hechos  demostrados   en  el  proceso,  interpretar  la  ley  y  determinar  su  alcance  hermenéutico      frente      a     un     caso     en     concreto”34.   

Por otro lado, la norma jurídica en la que  se  basó  el  perito  para  emitir  la  conclusión acerca de la incapacidad de  resistir  de  la  presunta  ofendida,  tal  como se aludió en el fallo de 11 de  marzo   de   2009   citado   en  precedencia  (supra  2.3), fue retirada del ordenamiento jurídico por la  Corte  Constitucional  mediante  la  sentencia  C-983  de 2002, en el sentido de  declarar    inexequible    la   expresión   “por  escrito”  contenida, entre otras disposiciones, en  el  artículo  1504  del  Código  Civil,  por  lo que lo trascendente para esos  efectos  no  era  que Edilma del Carmen Pérez Montaña supiese leer y escribir,  sino  que  pudiera  comunicarse  de  cualquier  otra  manera,  que  fue  lo  que  precisamente  reconoció  el  perito  en  el aparte cercenado por las instancias  (“[s]us  respuestas  y el lenguaje que utiliza son  apropiados.     Se     expresa     con     señas     y     gemi-dos”35).  En palabras de la Corte  Constitucional:   

“[…]  si  tales personas pueden darse a entender a través  de  cualquier  forma  de  lenguaje,  de manera clara, precisa e inequívoca, sus  actos  tienen  plena  eficacia jurídica. Es claro que el funcionario, el juez u  otra  autoridad  no tienen por qué conocer el lenguaje utilizado por los sordos  y  mudos  a  la  vez,  pero  pueden  acudir  a  un intérprete para facilitar la  comunicación.   

”Los  artículos  acusados  reconocen  capacidad sólo a los discapacitados que puedan  darse  a  entender  por  escrito. Estas disposiciones resultan sin lugar a dudas  discriminatorias,  en cuanto excluyen sin razón justificada a aquellas personas  que   pueden  comunicarse  mediante  señas  u  otra  forma  de  lenguaje,  pero  desconocen la escritura.   

”Es claro que  las  incapacidades tienen un sentido protector en favor de ciertas personas que,  por  sus especiales características, pueden resultar afectadas en sus intereses  debido  a  que no tienen el total discernimiento o la experiencia necesaria para  expresar  su  voluntad  y  para poder obligarse con claridad suficiente, pero no  por  ello  resulta  ajustada  a  los preceptos constitucionales una norma en tal  sentido que consagre medidas discriminatorias.   

”Debe  retirarse     del     ordenamiento    jurídico    el    vocablo    ‘por       escrito’ contenido en dichos artículos por  ser  contrario  a  la  Carta,  al  apartar  del  mundo jurídico a los limitados  auditivos  y  en  lenguaje  articulado  que no puedan expresarse por escrito. La  lengua  no   puede  ser  un factor para restringir o limitar el goce de los  derechos   o   para   que   se   establezcan   tratos   distintos,  ‘por  lo  cual,  una regulación que  diferencie    a    las    personas    por    su    lengua    es   potencialmente  discriminatoria’   

”[…]  

”Así  las  cosas,  por  el  simple hecho de que una persona sea sorda y muda a la vez no se  le  puede  señalar  como  incapaz  absoluta si además no se puede expresar por  escrito”36.   

Evidenciado  el  error fáctico en comento,  resulta  oportuno  agregar  que,  en  el  expediente,  no hay medio de prueba ni  motivo  razonable  alguno  que  permita  inferir  que  Edilma  del Carmen Pérez  Montaña  carecía  de los apetitos e inclinaciones propias de cualquier persona  de  treinta  años  de edad, o que por causa de su impedimento físico careciese  de  la capacidad de discernimiento necesaria para haber consentido una relación  de  índole  sexual  con  ÉDGAR  MUNEVAR  MONTAÑA,  ya fuese subrepticia o sin  contar con la aprobación de los demás parientes.   

Por   el  contrario,  lo  que  indica  la  actuación  es  que Edilma del Carmen Pérez Montaña poseía las habilidades de  comunicación  suficientes  para  integrarse  adecuadamente  con la cultura y el  medio  social  en  el  que  se  desenvolvía,  lo que se advierte no sólo en la  versión  que  acerca  del  estado  de embarazo compartió con sus progenitores,  sino  además  en  la declaración que brindó mediante un intérprete del INSOR  ante    la    Fiscalía    (cf.   supra  1.3),  e  incluso  por el hecho de que el Tribunal, al responder  los  alegatos  del Ministerio Público recurrente en sustento de la decisión de  no  incrementarle  la pena al procesado, destacó como paliativo que la presunta  ofendida  “se  haya negado en principio a contar a  su   señora   madre   lo   sucedido”37, aspecto  del       cual       coligió      “cierto  grado  de  entendimiento  y  voluntad   en   lo   ocurrido,   como   así   lo  expuso  el  sindicado  en  la  indagatoria”38.   

También es de destacar en Edilma del Carmen  Pérez  Montaña,  aparte  de  la  negativa  a hablar de su vida íntima, cierto  ánimo  de  mostrarse  virtuosa  o  intachable  ante sus padres, como cuando les  explicó  que fue accedida en contra de su voluntad, o que a pesar de tal unión  evitó  que  el  procesado la besara (“ese día que  la    cogió   la   intentó   besar   pero   ella   no   se   dejó”39),  de  lo  que  al  mismo  tiempo  se desprende, más allá de la habilidad para transmitir tales detalles,  el  discernimiento  de  que  la  relación  sostenida  con  el  primo  le sería  moralmente reprochada.   

Y  dicho  sea  de  paso, el hecho de que la  presunta  ofendida  compartiera  con  María Paulina  Montaña  el  disgusto  que  le ocasionaba observar a parejas distintas a la por  ella  conformada  (“cuando  ella miraba parejas de  enamorados  en  las  fiestas  que  se besaban ella daba a entender que eso no le  gustaba”40)   no  implica,  como  lo  interpretó  la  progenitora,  que  ésta  repudiase la idea de tener relaciones  sexuales  consentidas,  sino  tan  solo  que le desagradaba, por las razones que  fuesen, ver a otros en tales actitudes.   

Por  su  parte,  la descripción que de las  facultades  de Edilma del Carmen Pérez Montaña hizo ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA en  la  diligencia  de  indagatoria  corresponde a la de una persona que, además de  suscitar  los  encuentros furtivos (supra  1.3), era capaz de realizar distintas labores de campo de manera  independiente:   

“Yo a ella la  conozco  desde  que  éramos pequeñitos, ella no habla ni escucha, pero ella no  es  loca y ella es físicamente bien, la ponen a echar azadón, o a ordeñar las  vacas,  o  a  coger habas, a aporcar papa, ella hace de todo y ella es mayor que  yo,  debe  tener  unos  treinta  años”41.   

En este orden de ideas, a la Sala le resulta  sorprendente  que  tanto  los  operadores jurídicos como los sujetos procesales  que  recurrieron  a  lo  largo  de  la actuación, e  incluso  el  representante  del  Ministerio Público en el concepto,  se  hayan enfrascado en un debate acerca de la procedencia de la  rebaja  por  confesión  del  procesado,  cuando  con  los  medios de prueba que  figuran  en  el  expediente (que, por cierto, no son abundantes ni complejos) no  era  posible  dictar  sentencia  anticipada  sin  desconocer  la  presunción de  inocencia  que  le  asiste a ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA, en la medida en que no era  viable  derivar la condición especial requerida por  el  tipo  para  el sujeto pasivo con fundamento en la  sola  limitación  auditiva  que  padece,  ni  mucho  menos  en  una valoración  jurídica  obrante en el dictamen medicolegal (que, como si fuera poco, se basó  en  una  expresión  contenida  en el Código Civil ya retirada del ordenamiento  jurídico),  y,  por  lo  tanto,  la  conducta  imputada  en  la  resolución de  acusación refulge como manifiestamente atípica.   

Es  más, proceder de tal manera, aparte de  que   representó  una  intromisión  en  las  vidas  privadas  del  procesado  y  de  la  portadora  del  bien  jurídico, denotó el  paternalismo  de  los  operadores  que conocieron del  caso,  más  cercano  al Estado hegeliano (en el que el delito se identifica con  la  lesión  de  su  racionalidad),  que  a  un  Estado Social y Democrático de  Derecho  como  el colombiano que, en tanto tal, debe estar fundado en el respeto  de  la  dignidad de la persona, así como orientado a asegurar la vigencia de un  orden  justo,  de  conformidad  con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la  Constitución Política.   

2.5.   Como  consecuencia  de  lo analizado, la Sala casará oficiosamente el fallo proferido  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el sentido  de  declarar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del inicio del término de  traslado  de  que  trata  el  artículo  400  de la ley 600 de 2000, para que el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Sogamoso  continúe  con el trámite  ordinario    del    proceso    y    adopte   la   decisión   que   en   derecho  corresponda.   

Así mismo, teniendo en cuenta que a ÉDGAR  MUNEVAR  MONTAÑA  le  fue  impuesta  como medida de  aseguramiento    la    detención   domici-liaria42,  la Sala le concederá la  libertad  provisional con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 de la ley  600  de  2000,  es  decir, por haber transcurrido más de seis meses después de  ejecutoriada  la  acusación sin que se hubiere celebrado la audiencia pública,  siempre  y cuando el funcionario competente no le haya concedido la libertad por  otro motivo, debido al evidente paso del tiempo.   

Lo  anterior,  previa  suscripción  de  la  diligencia  de  compromiso  de  que  trata  el  artículo 368 ibídem, ya que se  prescindirá  de  la  imposición  de  caución  prendaria,  en  atención  a lo  dispuesto  en  el  fallo  C-316 de 2002 de la Corte Constitucional (que declaró  inexequible    la   expresión   “uno”  contenida  en  el  artículo 369 del ordenamiento adjetivo) y  teniendo  en  cuenta que el procesado sostuvo en la indagatoria ser un campesino  agricultor,  así como carecer de bienes de fortuna43.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.    NO  CASAR   la   sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa   Rosa   de   Viterbo   en  razón  del  único  cargo  formulado  por  el  demandante.   

2.  CASAR  de  manera  oficiosa  el fallo objeto de impugnación, en el sentido de DECRETAR      la     nulidad     a  partir  del  inicio  del término de traslado de que  trata  el artículo 400 de la ley 600 de 2000, para que el Juzgado Primero Penal  del  Circuito de Sogamoso continúe con el trámite ordinario de la actuación y  adopte la decisión que en derecho corresponda.   

3.    Como  consecuencia  de  lo  anterior, CONCEDER la  libertad  provisional  a  favor de ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA, de  acuerdo  con  los  términos y condiciones señalados en la parte motiva de esta  providencia.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

         

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

                                                                                                                                             

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                   JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

             

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia  de 10 de abril de 2003, radicación 11960. En el mismo  sentido,  sentencias  de 15 de septiembre de 2004, radicación 19932, 25 de mayo  de  2006,  radicación  21757,  9  de  febrero de 2005, radicación 19869, 16 de  marzo  de 2005, radicación 18440, 29 de octubre de 2008, radicación 22047, y 2  de diciembre de 2008, radicación 27839, entre otras.   

2 Folio 1 de la actuación principal.   

3 Folio 7 ibídem.   

4 Folios 7-8 ibídem.   

5 Folio  13 ibídem.   

6 Folios 19-21 ibídem.   

7 Folio 27 ibídem.   

8 Folio  107 ibídem.   

9 Folio 14 del cuaderno del Tribunal.   

10 Cf.  sentencias  de 8 de abril de 2008, radicación 25306, y 11 de noviembre de 2008,  radicación 24663, entre otras.   

11  Folio 109 de la actuación principal.   

12 Corte Constitucional, sentencia C-425 de 1996.   

13   Sentencia   de  segunda  instancia  de  24  de  marzo  de  1994,  radicación 9038.   

14  Sentencia de 27 de octubre de 2008, radicación 29979.   

15    Ferrajoli,   Luigi,   Derechos   y  garantías.  La ley del más débil, Editorial Trotta,  Madrid, 2004, pp. 27-28.   

16  Sentencia de 10 de abril de 2003, radicación 14337.   

17  Sentencia de 12 de agosto de 1998, radicación 10524. En el mismo  sentido,  sentencias  de  10 de junio de 1998, radicación 9830; 10 de agosto de  2002,  radicación  11887; 5 de junio de 2003, radicación 15058; 28 de abril de  2004,  radicación  19435;  y  9  de  junio  de  2004,  radicación 13594, entre  otras.   

18 Auto de 25 de noviembre de 2008, radicación 30546.   

19 Sentencia de 11 de marzo de 2009, radicación 26789.   

20  Ibídem.   

21   Sala   Plena,   sentencia   número   15   de   7  de  marzo  de  1985.   

22  Artículo   62-.   Las   personas   incapaces   de   celebrar   negocios  serán  representadas:  […] / 2-. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre  […] sordomudos que no pudieren darse a entender [por escrito].   

Artículo 432-. Están sujetos a curaduría  general   […]   los   sordomudos   que   no   puedan  darse  a  entender  [por  escrito].   

Artículo 560-. Cesará la curaduría cuando  el  sordomudo  se  haya hecho capaz de entender y de ser entendido [por escrito]  […]   

Artículo 1504-. Son absolutamente incapaces  los […] sordomudos que no pueden darse a entender [por escrito].   

23 Corte Constitucional, sentencia C-983 de 2002.   

24  Sentencia de 11 de marzo de 2009, radicación 26789.   

25  Corte  Constitucional,  sentencia  C-401 de 2003: “El  artículo  séptimo  de la Convención establece una cláusula  de  interpretación  que impide que se restrinja o permita que los Estados parte  limiten   el   disfrute  de  los  derechos  de  las  personas  con  discapacidad  reconocidos  por  el  derecho  internacional consuetu-dinario o los instrumentos  internacionales  por  los  cuales un Estado parte está obligado, lo que resulta  acorde  con  la  prevalencia  de los tratados internacionales que sobre derechos  humanos   han   sido   ratificados   por   el   Estado  Colombiano  –artículo   93  C.  P.–”.   

26  Auto de 25 de noviembre de 2008, radicación 30546.   

27 Folio 91 de la actuación principal.   

28  Folio 107 ibídem.   

29 Folios 75-79 ibídem.   

30  Folio 107 ibídem.   

31  Folio 79 ibídem.   

32  Folio 77 ibídem.   

33 Folio 78 ibídem.   

34 Sentencia de 21 de julio de 2004, radicación 14588.   

35  Folio 77 ibídem.   

36  Corte  Constitucional,  sentencia  C-983  de  2002,  citando a la  sentencia C-128 de 2002.   

37 Folios 13-14 del cuaderno del Tribunal.   

38  Folio 14 ibídem.   

39  Folio 7 ibídem.   

40 Folio 8 ibídem.   

41  Folio 20 ibídem.   

42   Folios   3-6   del   cuaderno   de   segunda   instancia  de  la  Fiscalía.   

43  Folio 19 de la actuación principal.     

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