23909(04-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  23909   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.61  

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el  defensor  de BREYLER DE  JESÚS  LOZANO  RIVAS  contra  el  fallo  del Tribunal  Superior      de      Distrito      Judicial     de     Quibdó     (Chocó),  que confirmó el emitido en el  Juzgado  Penal  del Circuito de Istmina, por medio del cual fue condenado, junto  con  Mario  Gutiérrez  Quinto, como autores responsables de la conducta punible  de acceso carnal violento.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Ante el Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de la Unidad de Fiscalías de Istmina (Chocó), el 30 de mayo de 2001, la joven  L.  E.  P. P., de 16 años, formuló denuncia aduciendo que en horas de la noche  del  27  de ese mes, en Opogodó, ella y su amiga L. L. H. A., de la misma edad,  con  el  fin  de  ser  llevadas  a  aquel  municipio,  abordaron un vehículo de  servicio  público  guiado  por Mario Gutiérrez Quinto, en el cual también iba  BREYLER    DE    JESÚS   LOZANO   RIVAS,  y  que  al  llegar  a Condoto, el conductor se desvió a un lugar  solitario,  lejano  y  oscuro,  en el que bajo la amenaza de lesionarlas con una  arma  de  fuego  que supuestamente él tenía, y dejarlas allí abandonadas a su  suerte,  sin  atender  su  resistencia,  súplicas  y  llanto,  fueron accedidas  carnalmente,    ella    por    Mario    y   su   compañera   por   BREYLER,  queja corroborada por ésta ante  la   misma   autoridad  el  4  de  junio  siguiente1.   

2.  Abierta  la  investigación  y vinculados legalmente mediante indagatoria los denunciados, el  9  de  junio de 2001, el instructor les resolvió provisionalmente la situación  jurídica   con   medida   de   aseguramiento   de  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  y perfeccionada la investigación, tras su clausura, el mérito  del  sumario  fue  calificado  el  21  de  agosto  de  la  misma  anualidad, con  resolución    de    acusación    contra    LOZANO  RIVAS  y  Gutiérrez  Quinto,  cada  uno en calidad de  autor  de la conducta punible de acceso carnal violento descrita en el artículo  205  de  la  Ley  599 de 2000, pliego de cargos que, apelado por los defensores,  fue  confirmado  por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior  de   Quibdó  (Chocó),  el  siguiente         10        de        octubre2.   

3. La etapa la causa  se  adelantó en el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, cuyo titular puso fin  a  la primera instancia el 29 de octubre de 2004 mediante sentencia a través de  la  cual  condenó  a  los  enjuiciados,  como  autores  responsables del delito  atribuido  en  el  pliego  de  cargos,  a la pena principal de ocho (8) años de  prisión  para cada uno, así como a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el mismo lapso, y les negó la suspensión condicional  de      la     ejecución     de     la     pena3.   

4.  Del  expresado  fallo  apeló  el  defensor de LOZANO RIVAS,  y  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, mediante  el  suyo  de  23 de febrero de 2005, lo confirmó en su integridad, sentencia de  segunda  instancia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó  el         recurso        de        casación4.   

LA DEMANDA  

Un cargo formula el demandante al abrigo de  la  causal  primera  de casación, cuerpo segundo (Ley  600   de   2000,   artículo  207-1),  esto  es,  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho  en  la  apreciación  las  pruebas,  determinante de la indebida aplicación del  artículo 205 de la Ley 599 de 2000.   

Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala el  censor  advierte  que  el dislate consistió en un falso raciocinio, dado que la  fuerza  de convicción atribuida a las pruebas vulnera los postulados de la sana  crítica,  pues apreciadas con apego a estos se concluye que la relación sexual  entre   L.   L.  H.  A.  y  LOZANO  RIVAS  fue  voluntaria,  sin  amenazas,  o que, en el peor de los casos,  existe  una  duda  insuperable  acerca  de  la  materialización  de la conducta  punible, la cual debe resolverse a favor del procesado.   

Puntualiza que en la sentencia se concretan  tres  aspectos: (i) con base en las denuncias de las adolescentes, en particular  con  la  de L. L. H. A., se acepta que tuvo relaciones sexuales con el procesado  mediante  presión  o amenazas la fecha de marras; (ii) de acuerdo con ese medio  probatorio  y el testimonio de Alexander Mosquera Quinto, también se admite que  dos  horas  después  de  ese suceso la aludida joven consintió y efectivamente  tuvo  ayuntamiento  carnal  con  el  citado  testigo,  y  (iii) que, pese a esto  último  y  aun cuando el evento violento no vulneró la formación e integridad  sexual  de  la  fémina,  se concluye que había certeza de la conducta punible,  porque  lo  que  resultó lesionado en ese primer acto fue la libertad sexual de  la joven.   

Asegura  que  el  Tribunal al analizar esas  premisas  desconoció “los principios elementales de  la  lógica  y de las reglas de experiencia”, porque  la  violación  genera  para  cualquier  mujer  rechazo,  repulsión,  tristeza,  apatía  y  afecta  todo  su  esquema  afectivo, por lo que es imposible que una  mujer,  dos  horas  después  de  violada,  tenga  relaciones  sexuales con otro  hombre,  pues  el  recuerdo  de  la  agresión vivida no la deja desarrollar una  actividad sexual normal.   

Indica  que “la  lógica  y  la  experiencia  enseñan  que  en  una  persona  que  sea objeto de  violación,  el trauma que sufre perdura por tiempo”  y  que “entre más cercano ha sido el hecho violento  más  aprensión  y afectada se encuentra quien ha sido violada… y se requiere  de    un    tratamiento    psicológico   que   le   permita   a   la   víctima  recuperarse”.   

Destaca  que  de acuerdo con la psicología  “una  persona que presumiblemente ha sido violada y  luego  tiene  relaciones  sexuales normales, no ha sido violada y su acto sexual  ha sido satisfactorio y consentido”.   

Agrega  que  el  delito  de  acceso  carnal  violento  no  es un delito de resultado material sino de resultado psicológico,  ya  que quien sufre ese tipo de atentados, aun cuando es posible que no presente  deterioro   físico   asociado   al   acto,   si   afecta   su   “conducta,  sentimientos,  percepciones  en  función del tiempo, es  decir,  afecta  sus  relaciones  interpersonales  y/o con el entorno, pues puede  volverse  autista,  aislado,  depresivo,  ansioso,  y  [con]  rechazo  marcado a  relaciones sexuales normales”.   

Según  el  libelista,  lo anterior lleva a  inferir  la  inexistencia  del  delito  dado  que  las relaciones sexuales entre  denunciante  y  acusado  fueron  consensuales,  motivo  por  el  que solicita su  absolución.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  luego  de  criticar el cargo propuesto por desatinos de orden  técnico,  precisa que el actor no consigue con sus argumentaciones demostrar el  desconocimiento  de  postulado  alguno  de  la  sana  crítica  en  la sentencia  atacada,  sino que se dedica es a cuestionar la manera en que la ofendida vive y  dispone de su sexualidad.   

Señala el Agente del Ministerio Público que  tanto  en  el anterior régimen Penal (Decreto Ley 100  de    1980)   como   en   el   actual   (Ley  599  de  2000), el bien jurídico a  cuya  protección  apuntan  conductas  como la que fue objeto de enjuiciamiento,  consiste  en  la libertad, la integridad y desarrollo sexuales, los cuales deben  quedar  libres  de  interferencias  que  pueda  sufrir  contra  la  voluntad  su  titular.   

Precisa  que en el asunto examinado, para la  estructuración  del  delito, ninguna incidencia acarrea que la ofendida hubiera  decidido  libremente,  momentos  después, tener relaciones sexuales consentidas  con  persona  diferente  a  su agresor, además que la violencia ejercida contra  aquella  y  su compañera en el ilegal suceso está acreditada, no sólo con sus  denuncias,  sino  también  con  lo  narrado por los propios implicados, quienes  corroboran  que  las  mujeres  duraron  llorando como media hora antes de lograr  éstos  su  libidinoso  objetivo,  y  que  una  de  ellas incluso hirió a Mario  Gutiérrez  Quinto con una piedra, aspectos suficientes para desestimar, como lo  hicieron  los  juzgadores,  la  tesis  de  la defensa al pretender desfigurar el  delito   porque   la  víctima  tuvo  una  experiencia  sexual  posterior  a  su  perpetración.   

Finalmente indica que el demandante también  se  equivocó  al  señalar  que  como  no  se  ocasionó  daño  o  mengua a la  integridad  y  formación  sexual  de las agraviadas, conforme así se acepta en  sentencia,  no  era factible emitir fallo de condena, pues lo cierto es que, aun  cuando  parezcan ambiguas las consideraciones acerca de ese aspecto, el Tribunal  lo  que  hizo  fue  resaltar  que  la  lesión  al  bien  jurídico  tutelado se  estructura  en  el  presente  caso  por  la  transgresión  de  la autonomía de  disposición  de  las  víctimas  respecto  de  su sexualidad, entendida como la  capacidad  de  disponer  libremente de su cuerpo, para elegir tanto a la persona  como el placer, la cual fue quebrantada mediante intimidación.   

De   acuerdo  con  lo  anterior,  para  el  Representante  de  la  Sociedad  el  cargo  no  está  llamado  a prosperar y en  consecuencia solicita a la Corte no casar el fallo recurrido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Tiene dicho la  Corte  que  una vez ha declarado ajustada a los requisitos de ley una demanda de  casación,   no   tiene   cabida,   por   parte   del  Ministerio  Público,  su  descalificación   por   ausencia   de  los  requisitos  lógicos  y  de  debida  argumentación  inherentes a los cargos propuestos, pues lo que a aquél compete  en  el  respectivo  traslado es emitir el concepto de rigor acerca del fondo del  asunto,  motivo  por  el  que  la  Sala  ninguna  referencia hará entorno a las  críticas    expuestas    por    el    Delegado    frente    a   los   referidos  aspectos.   

En el único cargo formulado por el censor se  aprecia  una  propuesta bien definida, consistente en la violación indirecta de  la  ley sustancial, determinante de la aplicación indebida del artículo 205 de  la  Ley  599 de 2000, debido a un falso raciocinio construido con base en hechos  debidamente  probados de los cuales el Tribunal infirió que la relación sexual  ocurrida  la  fecha  de  marras  entre  la  joven  L.  L.  H.  A. y el procesado  LOZANO  RIVAS, constituyó un  acceso  carnal  violento  que,  contrario  a  lo  enseñado  por la experiencia,  ningún  trauma dejó en la víctima, ya que dos horas después, sin dificultad,  consintió  en  llevar a cabo el mismo acto con una persona distinta, justamente  el  hermano medio de Mario Gutiérrez Quinto, agresor de la otra ofendida, L. E.  P. P.   

2.  Acerca  de las  reglas  de  experiencia,  como criterio de valoración probatoria inherente a la  sana   crítica,   la   Corte   ha   decantado   una   pacífica   y   reiterada  doctrina5, de acuerdo con la cual,   

“La experiencia  es  una  forma  específica  de  conocimiento  que  se origina por la recepción  inmediata  de  una  impresión.  Es experiencia todo lo que llega o se percibe a  través  de  los  sentidos,  lo  cual  supone  que  lo  experimentado  no sea un  fenómeno  transitorio,  sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de  manera estable.   

“Del mismo modo,  si  se  entiende  la  experiencia  como  el conjunto de sensaciones a las que se  reducen  todas  las  ideas  o  pensamientos  de  la mente, o bien, en un segundo  sentido,  que  versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales  que   tiene   su   origen   en  la  costumbre;  la  base  de  todo  conocimiento  corresponderá  y  habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones  de  hecho,  que  versan  sobre  acontecimientos existentes y que son conocidos a  través  de  la  experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y  análisis sobre el significado que se da a los hechos.   

“Así,   las  proposiciones  analíticas  que  dejan  traslucir  el  conocimiento  se  reducen  siempre  a  una  generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida  como  el  único  criterio  posible  de  verificación  de  un enunciado o de un  conjunto   de   enunciados,   elaboradas  aquéllas  desde  una  perspectiva  de  racionalidad  que  las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la  ontología,  porque  lo  pone  en  contacto  con  el  ser  cuando exterioriza lo  conocido.   

(…)  

“Atrás se dijo  que  la  experiencia  forma  conocimiento  y que los enunciados basados en ésta  conllevan  generalizaciones,  las  cuales  deben  ser  expresadas  en  términos  racionales  para  fijar  ciertas  reglas  con  pretensión de universalidad, por  cuanto,  se  agrega,  comunican determinado grado de validez y facticidad, en un  contexto socio histórico específico.   

“En ese sentido,  para  que  ofrezca  fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla  de  la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre  o    casi    siempre    que    se    da   A,   entonces   sucede   B”6.   

3.  En  el presente asunto, el demandante planteó en el desarrollo del  cargo la vulneración de un postulado como el que sigue:   

La  violación o el acceso carnal violento,  en   cualquier   mujer,  genera  un  trauma  con  determinadas  características  (rechazo,     repulsión,    tristeza,    apatía,  etc.)  que le impide tener una nueva relación sexual  de  manera  inmediata  o  dentro  de  un  plazo más o menos largo, para lo cual  requiere de un tratamiento psicológico que le permita recuperarse.   

Luego,  entonces, como L. L. H. A. dijo que  después  de  ser objeto de violación por parte del procesado, a las dos horas,  tuvo  relaciones  sexuales normales y consentidas con Alexander Mosquera Quinto,  situación  corroborada  por  este,  no puede ser cierto que la joven antes haya  sido     accedida    carnalmente    mediante    coacción    por    LOZANO  RIVAS o, al menos, existe duda en  cuanto  a que ese acto sexual haya sido el fruto de una maniobra constrictiva de  su voluntad.   

La Sala observa que la propuesta axiomática  del  censor  en  verdad  no  alcanza la condición de máxima de la experiencia,  toda  vez  que  la  premisa  de  la  que  parte  es,  si  acaso,  producto de su  aprehensión  personal,  probablemente  fundada  en  el  conocimiento directo de  casos  análogos, acerca de las consecuencias que originan el trauma inherente a  una  violación  carnal, haciendo el demandante de su conocimiento particular un  criterio general, en manera alguna verificable en todos los casos.   

Aun  cuando  cabe aceptarse que una conducta  punible  como  de  la que se ocupó esta actuación, suele ocasionar en quien la  padece  una  sintomatología  semejante  a  la  referida  por  el  libelista, es  igualmente  cierto  que  no  en  todos  los  casos  puede afirmarse que la mujer  víctima  quede  en un estado de tribulación tal que le resulte imposible tener  luego  una  relación sexual consentida con cualquier otra persona, pues una tal  reacción  depende  de  diferentes  factores,  entre ellos, el tipo de violencia  ejercida,  pues  no  es lo mismo la física que la moral, así como de variables  de  naturaleza  social, cultural o religiosa, e incluso experiencia y formación  social  del  sujeto  pasivo,  aspectos  que no contempla la regla de experiencia  atrás expresada.   

Es que en tratándose de ese postulado de la  sana  crítica, tiene señalado la jurisprudencia que proposiciones formuladas a  partir  del  conocimiento  obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como  reglas  de  la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas del método  de   valoración   probatoria   que  gobierna  la  legislación  procesal  penal  colombiana,  es  necesario que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su  confrontación,  ya  que  de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación  lógica,  sólo  constituirán  situaciones hipotéticas e inciertas7.   

Además, es indispensable que sean aceptadas  en  forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad, más no  que  obedezcan  a  lo  que  el  individuo  haya  aprehendido  en  su  particular  cotidianeidad,  pues,  esto  si  bien  puede  ser  importante  frente a procesos  racionales  internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos  de  aceptación  dentro  de  un  conglomerado,  en determinado contexto social y  cultural,  con  la  aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de  responsabilidad   que  se  hace  en  materia  penal8.   

Dos  eventos  hipotéticos,  a  título  de  ejemplo  y  por  completo  avenidos a la racionalidad con que suelen ocurrir las  cosas,  pueden  construirse  para  evidenciar la falacia argumental del presunto  menoscabo  de  la  sana  crítica  por  desconocimiento  de  la  máxima  de  la  experiencia o sentido común que invoca el censor:   

Piénsese en una trabajadora sexual a la que  llega  un  potencial  cliente  de  los servicios por ella dispensados, quien sin  tener  con  qué retribuirlos, bajo la amenaza de causarle un grave daño con un  arma  (real  o  ficta),  la  obliga  a copular con él, y luego la deja para que continúe en su oficio, como  en  efecto  ocurre. O considérese la ama de casa que, cualquiera sea el motivo,  no  quiere  atender  los requerimientos sexuales de su esposo, y este, iracundo,  la  doblega  mediante fuerza física y la accede carnalmente, pero al otro día,  arrepentido,  con  flores y lisonjas, se excusa por su arrebato, culminando ello  en  una  relación sexual consentida y querida por la cónyuge la noche anterior  agraviada.   

En  ambos  supuestos,  la  primera relación  genital   de  que  fueron  objeto  las  imaginarias  víctimas,  constituye  una  violación,  un  acceso  carnal  violento,  dado  que,  contra  su  voluntad, en  detrimento  de su libre determinación, se les obligó al acto erótico, sin que  la  estructuración del delito sufra mengua por el hecho de que la meretriz haya  seguido  después  con su labor atendiendo otros clientes, o que la esposa luego  de  ser agraviada, haya sucumbido a los mimos y embelecos del agresor marido, y,  lo  más importante, sin que tampoco pueda inequívocamente afirmarse que por el  comportamiento   subsiguiente   de   aquellas   la   afrenta   sufrida   ninguna  perturbación les hubiese ocasionado o dejado.   

Conviene  destacar,  a  propósito  de  esto  último,  el  manifiesto  error  conceptual  del  demandante  al sostener que la  conducta  punible  de  la  que  fue hallado responsable su representado no es un  delito  de  resultado material sino psicológico, toda vez que la simple lectura  de  la  hipótesis delictiva definida en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000,  permite  advertir,  por  el contrario, que para la efectiva materialización del  comportamiento   sólo   es   menester   la   realización   de  “acceso  carnal  con  otra  persona  mediante  violencia”,  esto es, que el sujeto agente quebrante la voluntad del sujeto  pasivo  a  través de actos de fuerza física o moral, para obligarla a permitir  la  penetración  anal,  vaginal  u  oral del miembro viril, o de cualquier otro  objeto  o  parte  del  cuerpo  humano  por  vía  anal  o  vaginal  (artículo 212 ídem).   

Y  ello  es  así,  porque  lo  tutelado  en  particular  mediante  ese  delito  es  la  libertad  de la persona referida a la  capacidad  de  disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con  ocasión  de  la  cual  puede  elegir  con  autonomía, sin interferencias de su  voluntad, el momento, la persona y el placer que desea.   

4.  Aun  cuando lo  anterior  es  suficiente  para  advertir  la  improsperidad del cargo, una breve  consideración  adicional  cabe  en  aras  de  descartar un probable error en el  raciocinio  de los juzgadores, bajo el supuesto de que, por las razones anotadas  por  el  demandante,  el  relato  de  la  víctima  no  es creíble y genera una  “duda  insuperable”  en  cuanto   a   que   en   verdad   haya   sido   objeto   de   un   acceso  carnal  violento.   

Tanto  L.  L. H. A., como L. E. P. P., en la  denuncia  y  respectivas  ampliaciones, son enfáticas, reiterativas y uniformes  en  cuanto  a  que  una  vez  los  procesados  las  condujeron  al  paraje donde  ocurrieron  los  hechos,  conocidas  sus intenciones, opusieron resistencia a su  prensión  lujuriosa,  e  intentaron irse de ese lugar, lo que no pudieron hacer  porque  era  un  sitio  pantanoso desde el cual no sabían cómo llegar al casco  urbano;  puntualizan, al unísono, que en esa actividad de rechazó L. E. P. P.,  golpeó  con  una  piedra  en  la cabeza a Gutiérrez Quinto, lo cual desató su  ira,  y  fue en ese momento cuando amenazó con sacar un revólver que tenía en  el    carro    con   el   que   “podía   volverse  loco”  si no cedían a tener relaciones sexuales con  ellos,   frente   a   lo   cual,   indica   L.   L.   H.   A.,   “nosotras  empezamos a llorar y a rogarles que no nos hicieran nada,  él  decía  que  si  no  hacíamos  nada  con  ellos  nos  dejaban  allá y nos  echábamos  el día y la noche para salir a Condoto”,  siendo   así  vencida  la  resistencia  de  las  jóvenes  para  ser  accedidas  carnalmente por aquellos.   

El relato de los sucesos suministrado por las  ofendidas  merece  credibilidad,  no  sólo  por  resultar  fallida  la crítica  enfilada  por el actor con base en un presunto falso raciocinio, sino, también,  porque    otros   elementos   de   persuasión   debidamente   incorporados   lo  corroboran.   

Empezando por las propias indagatorias de los  acusados,  quienes,  en  términos  generales,  coinciden con lo narrado por sus  víctimas,  excepto  en  cuanto  a la amenaza del arma, reconociendo eso sí que  Gutiérrez  Quinto  fue  golpeado  en  la cabeza con una piedra por una de ellas  —lesión  de  la  que se  dejó   constancia   en   su  injurada—   y   que   ante  sus  pretensiones  las  jóvenes  “lloraban  y  estaban desesperadas”, así  lo  indica  LOZANO RIVAS, pero  que   finalmente  sin  “ninguna  fuerza”   las   convencieron  y  “de  mutuo  acuerdo”  tuvieron  relaciones sexuales con L. E. P.  P. y L. L. H. A., respectivamente.   

A  pesar del sesgo con el que los procesados  entregan  su versión, de la misma aparece claro que las adolescentes sí fueron  forzadas   a   tener  relaciones  sexuales  con  los  acusados,  sin  que  tenga  aceptación  el  cariz  con  el  que pretenden teñir el suceso los enjuiciados,  pues,  como  bien  se precisa en el fallo de primer grado, cuyas consideraciones  se  integran  al  de  segunda  instancia,  la  reacción  violenta de una de las  agraviadas  es  indicativa  de  la  ausencia  de voluntad o consentimiento de la  cópula:   

“El sólo sentido  común  nos  indica  que cuando el coito es voluntario y deseado, normalmente no  tiene  porque evidenciarse este tipo de situación, a no ser que se trate de una  conducta  sexual  desviada,  como  lo  es  el  sadomasoquismo,  en  cuyo caso la  violencia  hace  parte  del  mismo  juego  sexual,  pero en el caso de marras se  extracta  que cuando L. E., utilizó la agresión física lo hizo como mecanismo  de    defensa    a    las    pretensiones   libidinosas   de   Mario”9.   

Y  en  similares  términos lo puntualiza la  segunda  instancia,  al  hacer  énfasis  en  la responsabilidad del procesado a  nombre    de    quien    se    interpusieron    los    recursos    ordinario   y  extraordinario:   

“Los sindicados  coinciden  en  que  estuvieron  entre  media  y  una  hora  convenciendo  a  las  denunciantes  para  acceder  a  la  relación sexual, así lo manifestaron en la  indagatoria  y  en  la audiencia pública, y ante todo BREYNER (sic) señala que  las  dos  lloraban y él trataba de tranquilizarlas. Esta situación evidenciada  y  de  la  cual  da  cuenta  en  forma  detallada uno de los procesados, permite  inferir  que  si  ellas  lloraban  era  porque  no  estaban  consintiendo  en la  relación  sexual,  ni  siquiera  bajo promesa remuneratoria [como así también  intentaron  hacerlo  creer  los  acusados], porque de haber sido así no habría  justificación  alguna para expresar ese estado de angustia a través del llanto  (…)   

”De  otra parte  también   hay  que  anotar  que  después  de  ser  accedidas  carnalmente  las  denunciantes  continúan  en  ese  mismo  estado [al llegar a Condoto] llorando,  asustadas,  nerviosas,  corriendo y manifestando que habían sido violadas, como  lo  percibieron  Alexander  Mosquera,  hermano  de  Mario Gutiérrez (folio 88),  Yoiler   Eduardo   Ordoñez   Mosquera   (folio   93),  Nilson  Villalba  (folio  108)”10.   

En efecto, tal y como se destaca en el fallo  de  segundo grado, el estado anímico de las adolescentes, luego de ser llevadas  de  nuevo  al  municipio de Condoto por los acusados, es igualmente indicativo y  permite  concluir  que  la  relación sexual con aquellos no fue voluntaria sino  forzada,  pues  tan  pronto como descendieron del vehículo hicieron saber a sus  primeros  interlocutores:  Mario  Gutiérrez  Quinto,  Yoiler  Eduardo  Ordoñez  Mosquera  y  Nilson  Villalba  Moreno, que habían sido accedidas carnalmente en  forma  violenta  por  los  procesados,  y  aquellos  las  vieron “agitadas”,        “nerviosas”,       “asustadas”,       “llorando  y decaídas bastante”, además  que  respecto  de  la  ocurrencia  del suceso no solo tuvieron noticia de manera  subsiguiente  a  su  ocurrencia  los  citados  particulares,  sino  también  el  Personero  Municipal  de  Istmina (chocó),  ante  quien  concurrió  L. E. P. P., a narrar lo sucedido, y fue  ese    funcionario   el   que   la   acompañó   a   formular   la   respectiva  denuncia11.   

En conclusión, el reproche del libelista se  limitó  a atacar, sin éxito, el relato de las denunciantes, con la pretensión  de  restarles  credibilidad,  olvidando,  además,  que  cuando  se  acude  a la  violación  indirecta  de la ley sustancial es perentorio demoler, con sujeción  a  los  motivos  de  casación expresados en la ley, la valoración de todos los  medios  de  prueba  que  sustentan  la  declaración  de  justicia  hecha  en la  sentencia  de  segunda  instancia, a la que se suman, en virtud del principio de  unidad  jurídica  inescindible,  las  consideraciones del fallo de primer grado  cuando  coinciden  en  el  mismo  sentido,  de suerte que al no confrontar en su  integridad  esa  doble argumentación, la decisión atacada permanece incólume,  sin  que  pueda  la Corte, en guarda del principio de limitación, adentrarse en  su  análisis,  máxime  que en el caso analizado aquella se advierte ajustada a  la sana crítica.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

NO    CASAR    la    sentencia  impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cuaderno  original,  folios  1,  2  y  10  a 13. El nombre de las  menores,  de  acuerdo  con la Ley 1098 de 2006, artículo 47, debe mantenerse en  reserva para preservar sus garantías fundamentales.   

2  Cuaderno  original,  folios  19,  38  a  45,  56  a  63,  109, 125 a 138 y 141 a  163.   

3  Ídem, folios 262 a 272.   

4  Ídem, folios 278 a 292, 299 a 311, 317 y 327 a 341.   

5  Sentencia de 9 de abril de 2008, radicación Nº 22.548.   

6  Sentencia  de  21  de noviembre de 2002, Rad. Nº 16472, y auto de 14 de febrero  de 2006, Rad. Nº 24611.   

7 Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad. Nº 18626.   

8 Auto  de 14 de julio de 2004, Rad. Nº 21210.   

9 Cuaderno original, folio 269.   

10 Ídem, folios 307 y 308.   

11  Ídem, folio 95.     

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