22825(21-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22825   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.146  

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el  defensor  de  FELICIANO  RUIZ contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Bogotá,  que confirmó el emitido en el Juzgado Treinta Penal del  Circuito   de  esta  ciudad,  por  medio  del  cual  fue  condenado  como  autor  responsable de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En Bogotá, el 31  de  julio  de  2002,  en horas de la noche, a su residencia de la calle 74 B Nº  109  A-22 del Barrio Garcés Navas, llegó Melquisedec Murillo pidiendo auxilio,  pues  acababa  de  ser víctima de un atraco, en desarrollo del cual sufrió una  herida  en el tórax, motivo por el que fue llevado al Hospital de Engativá, al  que  ingresó  a  las  11:25  p.m., falleciendo minutos después debido a choque  hemorrágico  secundario a lesión ocasionada con arma cortopunzante1.   

El  30  de septiembre de 2002, Martha Janeth  Calderón  Oliveros  narró  ante  la  Fiscalía  que  aquél  día  su entonces  compañero  sentimental,  FELICIANO  RUIZ —de  quien  se  había separado veinte  días   antes   de   tal  declaración—,  llegó  a su casa, en la calle 73 B Nº 109-28 del Barrio Garcés  Navas,  a  eso  de las 11:00 p.m., con un cuchillo ensangrentado que le entregó  para  lavarlo,  comentándole  que  momentos  antes,  junto con Mauricio y alias  “Mogolla”, había herido  a  una  persona por robarla, constatando la precitada, la mañana siguiente, que  el   herido   se   trataba  de  Melquisedec  Murillo,  vecino  residente  a  dos  cuadras2.   

2.  Con base en lo  anterior  se  ordenó  abrir  investigación  y  vincular mediante indagatoria a  FELICIANO  RUIZ,  quien para  tal  efecto  fue  capturado  el  21  de  octubre  de 2002 y, una vez recibida su  injurada,  la  situación  jurídica  le  fue resuelta de manera provisional con  detención   preventiva   por   el   delito  de  homicidio  agravado3.   

3. El 6 de febrero  de  2003, tras el cierre de la investigación, el mérito probatorio del sumario  fue  calificado con resolución de acusación contra el precitado, en calidad de  autor  de  la  conducta  punible de homicidio, en modalidad agravada, de acuerdo  con  los artículos 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000, decisión que apelada por  la  defensa  fue  confirmada  el 6 de marzo siguiente4.   

4.  La etapa de la  causa  se  adelantó  en  el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, cuyo  titular,  el  28  de  agosto  de  2003,  dictó  sentencia  a través de la cual  condenó  al enjuiciado como autor responsable del delito de homicidio, y en tal  virtud  le  impuso  pena  principal  de  prisión de doscientos sesenta y cuatro  (264)  meses,  pues,  aun  cuando  consideró que no se daba la circunstancia de  agravación  específica,  precisó  que  concurría la genérica consistente en  obrar  con  complicidad  de otro; además, como sanción accesoria, le impuso la  de  inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por diez (10) años,  y  la  de  carácter  civil  consistente  en  pagar  por perjuicios materiales y  morales  el  equivalente  a  sesenta  y  cinco  (65) salarios mínimos mensuales  legales  vigentes5.   

5.  Del  expresado  fallo  apeló el defensor de FELICIANO RUIZ,  y  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante  el  suyo de 10 de diciembre de 2003, lo confirmó en su integridad, sentencia de  segunda  instancia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó  el         recurso         de        casación6.   

LA DEMANDA  

Un cargo formula el demandante al abrigo de  la  causal  primera  de casación, cuerpo segundo (Ley  600   de   2000,   artículo  207-1),  esto  es,  por  violación  indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en  la   estimación  probatoria,  determinantes  de  la  indebida  aplicación  del  artículo  103  del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 29  de  la  Constitución,  7  y 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000), ya que la duda que  arroja  la  objetiva  valoración  del  único medio de prueba obrante contra el  acusado obligaba a su absolución.   

Cuestiona, en esencia, que los juzgadores de  instancia  asumieron  los  hechos  de  acuerdo  con  el  relato  ofrecido por la  excompañera  permanente  del  procesado, sin someter ese único medio de prueba  que  lo incrimina a los criterios propios de la apreciación testimonial, acorde  con  las  reglas  de  la  sana  crítica,  dado que la versión de Martha Janeth  Calderón  Oliveros no fue analizada en conjunto con las demás pruebas obrantes  en  el  expediente,  además  que  su  relato  no ofrece certidumbre para emitir  decisión condenatoria.   

Tras hacer una exposición de los requisitos  que  deben  concurrir  para  obtener  certeza, destaca que solo puede llegarse a  dicho  estado  mental cuando hay plena seguridad, es decir, sin que haya espacio  al  más  mínimo  error,  en  relación con el sujeto a quien se le atribuye el  delito,  y  agrega  que  en  el  presente  evento  los juzgadores se limitaron a  afirmar  como  acreditada  aquella  condición  sin  desvirtuar  el principio de  in  dubio  pro  reo, por las  siguientes razones:   

No  obstante  que  la versión de los hechos  suministrada  por la declarante de cargo constituye un testimonio indirecto o de  oídas,  con  abstracción  de  tal falencia se le erigió como única prueba de  cargo  contra  el  acusado,  pese  a  que  no  fue  corroborado por otros medios  probatorios;  además,  tampoco  se  tuvieron  en  cuenta  las contradicciones y  falacias  en  que incurrió la declarante, ni lo amañado de su narración, pues  como  el  acusado  terminó  su  vínculo  sentimental con ella por una serie de  inconvenientes  de  pareja,  especialmente  por  los  antecedentes  morales y de  prostitución  de  la  mujer,  lo cual devino en maltrato verbal y físico entre  ambos,  y  determinó  la  ruptura de la unión marital, situación acentuada al  conocerse  la  nueva  relación  de aquél con una menor de edad, circunstancias  que  generaron  celos  y  resentimiento  en  Calderón  Oliveros,  y el deseo de  vengarse de su excompañero.   

Destaca  que  para  el día de los hechos el  procesado  y  Martha Janeth ya no convivían por las razones atrás indicadas, y  que  para  ese  entonces aquél laboraba en horas de la noche en una finca a las  afueras  de  Bogotá,  como  lo  acreditan los testimonios de sus empleadores, y  familiares,  así como el de la compañera sentimental de ese momento, con quien  la  aludida  declarante  de  cargo  tuvo  un enfrentamiento físico (riña)  días antes de ocurrir el suceso  delictivo atribuido al enjuiciado.   

Además de calificar de falsa, con base en lo  anterior,  la  declaración  de  Calderón  Oliveros,  descalifica igualmente su  relato,  debido  a  que  los  detalles  que  suministró acerca de los hechos no  resultan  conformes  con  los  postulados de la experiencia, pues, atendiendo la  región  anatómica  vulnerada  en  la  víctima, es inexplicable que la testigo  refiera  que  ninguna  mancha de sangre observó en las manos o en la ropa de su  defendido,  pero sí en la hoja de la navaja y en su empuñadura, máxime cuando  el  instinto  natural  lleva al agresor a ocultar a la vista de terceros el arma  utilizada  en  un  delito, y en dicha operación los rastros de sangre tienden a  involucrar las manos o la ropa.   

Agrega que la mentira y mala intención de la  excompañera  del  procesado  se  evidencia al tratar de generar el móvil de la  agresión  en  un  supuesto  hurto,  anunciando  que esa es la forma de vida del  acusado,  en  oposición,  no  sólo  de  lo  manifestado por parientes, novia y  empleadores  de  éste, sino de lo precisado por Oliva Valero Cañón, esposa de  la  víctima, quien declaró que a su compañero no lo despojaron de nada, tanto  es  así  que  los  sentenciadores  no  encontraron  mérito  para  deducir  esa  circunstancia específica de agravación.   

En  tales  condiciones,  sostiene  que  lo  manifestado  por la declarante de oídas se opone a las reglas de la experiencia  y  a  lo  objetivamente acreditado con otros medios de prueba, motivo por el que  considera  que  al aceptar los juzgadores de instancia el relato de aquella como  prueba  de  cargo  única y suficiente para sustentar la condena, incurrieron en  una  apreciación  errónea,  es  decir,  no  atendieron  los  requisitos  de la  valoración  y  apreciación  de  la  prueba  según  los  principios de la sana  crítica,  inconsistencia  que  les  impidió  reconocer  la  presencia  de duda  respecto  de la responsabilidad de su representado, por lo que solicita casar la  sentencia  impugnada,  y  en su lugar dictar la de reemplazo mediante la cual se  absuelva al encausado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  luego  de  una  amplia disertación acerca de la naturaleza y  trascendencia  de  la  presunción  de  inocencia,  señala  que  en  el  asunto  estudiado  el  análisis  de  la  prueba obrante en el  expediente  permite  llegar a la conclusión de que, contrario a lo afirmado por  los  jueces  de  instancia, la misma no permite llegar a la certeza acerca de la  eventual  participación  del  acusado  en los hechos materia de investigación,  quedando  por  lo  tanto  sin  desvirtuar  la aludida garantía constitucional y  legal, como lo reclama el actor.   

Precisa  que  el testimonio de Martha Janeth  Calderón  Oliveros  no  sirve  como fundamento de la sentencia condenatoria por  cuanto  los  funcionarios  de  instancia  no  solo  omitieron  someterlo  a  una  valoración  guiada  por  los criterios propios de la apreciación de la prueba,  acorde  con  las  reglas  de  la sana crítica, sino que además su relato no se  ajusta a la realidad de lo ocurrido.   

Señala  que  aun  cuando  no se discute que  eventualmente  el testimonio indirecto o de referencia puede resultar suficiente  para  derribar  la  presunción  de inocencia, en este caso ocurre que el relato  ofrecido   por   la  citada  declarante  presenta  inconsistencias  que  impiden  otorgarle  absoluta  credibilidad  y,  en  consecuencia, no puede ser fuente que  conduzca  a  la  certeza  sobre  la  participación  del procesado en los hechos  investigados.   

El  Agente  del  Ministerio Público destaca  que      en   el   expediente   obra   prueba  que  corrobora  las  manifestaciones  del procesado respecto a que el día de los hechos no estaba en  la  residencia  de  la  declarante  Calderón Oliveros, no sólo porque para esa  fecha  se  encontraba laborando en una finca ubicada en las afueras de la ciudad  donde  se  quedaba  en  las  noches,  sino porque para ese entonces la relación  sentimental     con     aquella,    desde    hacia    algunos    días    había  terminado.   

Acerca   del   primer   aspecto  cita  las  declaraciones  de  Leopoldo  Pulido  Jiménez  y José María Higuera Roncancio,  destacando  cómo  el  primero fue enfático en que el acusado trabajó para él  en  labores  propias  del agro, desde la última semana de mayo hasta la primera  semana  de  agosto  de  2002,  aclarando que desde mediados de julio de ese año  éste  empezó  a  trabajar  de  noche  cuidando ganado, en tanto que el segundo  afirmó  que  después de trabajar aquél para José Leopoldo, lo contrató para  los  mismos  oficios  desde  el  13  de  agosto  hasta  el  3 ó 4 de octubre de  2002.   

Señala  el Delegado que los juzgadores, sin  argumentos   sólidos   que   permitan   desatender   como   acreditado  lo  que  efectivamente  se  extrae del examen global de los citados medios de prueba, les  restó   contundencia   probatoria   en   orden   a  demostrar  la  ausencia  de  responsabilidad  pregonada  por  el  enjuiciado  desde  su  primera  versión de  indagatoria,   a   pesar   de   no   avizorarse  en  los  referidos  testimonios  contradicciones   de   magnitud   tal  que  las  desacrediten  de  plano  y  por  completo.   

Agrega que las declaraciones de María Gladis  Vega  Padilla,  tía  del  procesado,  y  Blanca Edith Barragán Vega, prima del  mismo,  no solo confirman en términos generales lo aseverado por el procesado y  sus  empleadores respecto de su ocupación laboral, en razón de la cual no pudo  ser  autor  o  partícipe  de  los hechos, sino que además ponen de presente la  terminación  del  vínculo  sentimental  entre  éste y la declarante de marras  desde  antes del suceso investigado, y que el señalamiento de aquél es un acto  vindicativo  de  su  excompañera  permanente,  quien  lo había amenazado en el  sentido   de   que   prefería   verlo   en   la  cárcel  antes  que  con  otra  mujer.   

Indica  que Johana Carolina Donato Vega, con  quien  el  acusado había iniciado una relación sentimental desde mayo de 2002,  la  cual  fue,  entre  otras,  la  causa  de  la  terminación  del vínculo con  Calderón  Oliveros,  en  declaración  rendida  en  el  juicio se refirió a la  ocupación  laboral  del  procesado  en  términos semejantes a los de los otros  testigos,  y  detalló  la  relación  amorosa que sostuvo con él, así como el  escándalo  y  las  amenazas  que  le  hizo Martha Janeth, al punto que llegó a  agredirla  verbal  y  físicamente,  incluso  a amenazarla de muerte a ella y al  acusado,  resaltando  que  fue  durante algún tiempo objeto de persecución por  parte  de  aquella,  aspecto del que citó como testigos a su tía Emma Luz Vega  Rodríguez,   a   su   progenitora   Magda  Leonor  Vega  Rodríguez,  y  a  una  hermana.   

Resalta  que las declaraciones referenciadas  acerca  del  citado  aspecto,  encuentran  respaldo  en  lo  expresado desde los  albores  de  la  investigación  por  la  misma  testigo Martha Janeth Calderón  Oliveros,  en  cuanto suministró el nombre de la nueva pareja sentimental de su  excompañero,  esto  es,  de  Johana  Carolina  Donato  Vega,  y  la manera como  averiguó  donde vivía y estudiaba aquella, así como su número telefónico, y  a  qué  hora  salía  del  colegio,  de donde se desprende que dedicó tiempo a  hacer  seguimientos,  aspectos  que  para  el  Ministerio Público denotan en la  aludida testigo el carácter de mujer celosa y conflictiva.   

Sostiene, de acuerdo con lo anterior, que los  elementos  de  juicio  obrantes  no  permiten  afirmar con seguridad que para el  momento  del homicidio el procesado aún compartiera vivienda con la declarante,  pues  aun  cuando  ésta  en su relato lo cita como su compañero al momento del  suceso,  también  militan  declaraciones  en  el  sentido  de que esa relación  había  terminado  con  un  mes  de  anterioridad  a  esa  fecha, lo cual genera  incertidumbre  en  torno a la efectiva presencia del acusado en la residencia de  la  testigo a altas horas de la noche, además que si ya no convivía con ella y  había  iniciado  una  nueva relación con otra mujer mas joven, ningún sentido  tiene  que  se  encontrara  con aquella, menos para confesar la ejecución de un  grave delito a alguien que había decidido abandonar.   

Precisa que en el expediente obran elementos  de  juicio  que  indican  igualmente la posibilidad de que el testimonio rendido  por  Calderón  Oliveros  pueda calificarse de sospechoso, así sea en términos  de  conjetura, por la existencia de un móvil que pudo incidir en la voluntad de  la   testigo  de  cargo  para  lanzar  incriminaciones  falaces  contra  el  hoy  procesado,  por tener interés de perjudicar a su antiguo compañero permanente,  probabilidad  que genera duda acerca de su real participación en los hechos por  los  que  se  le  acusa,  y  que  indudablemente  conduce  a  entender que de la  declaración  de  aquella  no  puede  obtenerse  certeza  para proferir un fallo  condenatorio.   

Señala   que   el   ejercicio  del  poder  discrecional  conferido por la Ley al Juzgador para valorar las pruebas, permite  otorgar  credibilidad  a  unas  y  negarla a otras, empero, ante la presencia de  elementos  de  juicio  que  sólo  conducen  a  la  incertidumbre respecto de lo  realmente  acontecido,  se  impone la absolución en virtud de las exigencias de  la  presunción  de  inocencia,  de  suerte  que  en concepto del Delegado en el  presente  evento  se  impone  la  revocatoria  de  la  condena emitida contra el  enjuiciado,  y  en  su lugar absolverlo en aplicación del principio de in dubio  pro reo.   

Para  terminar,  el  Agente  del  Ministerio  Público  refiere  que en el evento de que la Corte Suprema de Justicia comparta  el  criterio de los juzgadores de instancia, deberá tomar en consideración que  como  la  concurrencia  de otras personas en la comisión de la conducta punible  prevista  como circunstancia de mayor punibilidad en el artículo 58, numeral 10  del  Código  Penal,  no  fue  deducida  en  la  resolución  de  acusación, su  invocación  por  el  juzgador  para  ubicarse  en  el cuarto máximo vulnera el  principio  de legalidad de la pena, motivo por el cual corresponde a la Sala, de  oficio,  casar  la  sentencia  impugnada  en  orden  a  redosificar  la sanción  impuesta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Impera precisar  que  el  actor aspira a quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara  al   fallo  de  segundo  grado,  aduciendo,  en  términos  generales,  que  los  juzgadores  incurrieron en falta de aplicación de las normas constitucionales y  legales  inherentes al principio garantía de in dubio  pro  reo,  debido a que concedieron mérito suasorio a  una  declaración de oídas que no reúne las condiciones para ser merecedora de  credibilidad,  además  que  el  restante  material probatorio y que favorece al  acusado  fue  desestimado  sin someterlo a una verdadera apreciación integral y  con sujeción a las reglas de la sana crítica.   

Pues bien, no obstante las inconsistencias en  que  incurre  el censor al presentar los reproches y pese al distanciamiento, en  veces,  de  las estructuras de referencia argumentativa a las que está sometida  la  vía  de  ataque  seleccionada,  es  criterio  de  la Sala que una vez se ha  declarado  ajustada  la  demanda,  no  es procedente descalificar la censura por  razones  de  técnica,  y  que  lo correspondiente es emitir decisión de fondo,  como  en  efecto  aquí  lo  acometerá,  pues  el caso ofrece la oportunidad de  reiterar  la  jurisprudencia  en cuanto al tema del testigo indirecto, amén que  ciertamente  se  percibe  una  equivocada  valoración  de  las pruebas tanto en  primera  como en segunda instancia, con incidencia en la decisión condenatoria,  como igualmente lo hace notar el Delegado de la Procuraduría.   

2.  El  llamado  testimonio  indirecto,  de referencia, de oídas, o ex  auditu, atendiendo la sistemática procesal que rigió  esta   actuación   (Ley  600  de  2000),  conforme  lo  ha  precisado  la jurisprudencia, es susceptible de  estimación  por el juzgador de manera conjunta y con arreglo a las pautas de la  sana  crítica,  en  particular,  sin desatender los criterios específicos para  apreciar  el testimonio (Ley  600   de  2000,  artículos  238  y  277),  en  orden  a  recrear,  de  la manera más aproximada posible, la  verdad  histórica  que  origina  la  controversia, toda vez que en ese régimen  instrumental  —y  en los  anteriores,    Decreto    2700    de    1991    y    050   de   1987—  el  Legislador no contempló veda en  algún  sentido  respecto  de  aquél  medio de conocimiento, como, contrario  sensu,  sí  lo hizo en la Ley  906    de    2004,   al   definir   qué   se   entiende   por   “prueba  de  referencia”  y  regular  su  excepcional  admisibilidad,  así como al limitar el poder suasorio de la misma,  prohibiendo  que  la  sentencia  condenatoria  esté  soportada  “exclusivamente     en     pruebas     de     referencia”  (artículos  437 a 441 y 381, inciso  segundo).   

Sin  embargo, la ausencia de reglamentación  de    la    “prueba   de   referencia”  en  los estatutos procesales anteriores al últimamente citado,  no  fue  óbice para que la jurisprudencia sentara una pacífica doctrina acerca  de  la naturaleza del llamado testigo indirecto y las exigencias inherentes a su  valoración. Al respecto la Sala ha señalado lo siguiente:   

“El  testigo de  oídas,  lo  único  que  puede acreditar es la existencia de un relato que otra  persona  le  hace  sobre  unos  hechos,  pero no, como sucedería con un testigo  presencial,  la  verificación  de los acontecimientos objeto de investigación;  por  eso  del  declarante  de viso se espera una exposición mas o menos fiel de  las  circunstancias  que rodearon el hecho y los motivos por los cuales resultó  conocedor  directo  del  asunto  objeto  de investigación, en tanto de aquel no  basta  con  acreditar  las  circunstancias que permitan dar credibilidad al dato  por  él  conocido  sino que hay que indagar hasta donde es verídico lo por él  escuchado.   

”Generalmente,  este  concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso  se  pueda  contar  con  pruebas  caracterizadas por su originalidad, que son las  inmediatas,  y  ello  conduce  a  que cuando se cuenta con una o varias de ellas  [pruebas  directas],  se  haga  improbable  derrumbarlas  con  simples  datos de  oídas, esto es, con pruebas de segundo grado o mediatas.   

”No  implica lo  anterior  que  dicho  mecanismo de verificación [el testigo de referencia] deba  ser  rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en  precedencia   señaladas,   es  necesario  estudiar  cada  caso  en  particular,  analizando   de   manera   razonable   su   credibilidad   de  acuerdo  con  las  circunstancias  personales  y sociales del deponente, así como las de la fuente  de  su  conocimiento, si ha de tenerse en cuenta que el testigo de oídas no fue  el  que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real  acercamiento     al     hecho    que    se    pretende    verificar.”7   

En  otras palabras, aun cuando el testigo de  oídas  no  es  de  por sí prueba deleznable, el operador jurídico está en la  obligación  de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esa  clase  de  medios  de  prueba,  ya  que  esta  especie  de  testimonio  adquiere  preponderancia  en  aras  de  reconstruir  la verdad histórica y hacer justicia  material,  únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración  del  testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso; de ahí que  en   la   apreciación   del   referido   medio   de  persuasión  sea  menester  establecer:   

Inicialmente,  sí se trata de un testigo de  referencia  de primer grado o  de   segundo  grado  o  grados  sucesivos,  entendiendo  que  aquél es quien sostiene en su declaración que  lo  narrado  lo  escuchó  directamente  de  una  persona  que tuvo conocimiento  inmediato  de  los  hechos,  y  éste,  el  que al deponer afirma que oyó a una  persona  relatar  lo  que  ésta,  a  su  turno,  había  oído  a  otra, y así  sucesivamente8.  Tal  exigencia  se justifica porque en el análisis de esa prueba  de  orden  testimonial,  el  de primer grado ofrece mayor fiabilidad y fortaleza  que  el  de  segundo, tercero, etc., dado que lo conocido no es de una tercera o  cuarta  fuente,  sino  de  la  inicial  respecto de lo afirmado o narrado por el  testigo  directo9.   

En  segundo  término,  es  preciso  que  el  testigo  de  oídas  señale  cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al  testigo   directo  del  evento  de  quien  recibió  o  escuchó  la  respectiva  información,   identificándolo   con  nombre  y  apellido  o  con  las  señas  particulares  que  permitan individualizarlo, condición que resulta sustancial,  de  una parte, para que en el curso del proceso el funcionario intente por todos  los  medios legales que éste asista a declarar acerca de su cognición personal  del   suceso,  indistintamente  de  que  por  razones  debidamente  justificadas  (muerte,       enfermedad,       ilocalización,  etc.)  resulte  imposible obtener tal comparecencia; y  de  otra,  porque  de  no  ser así, es decir, de acoger o conceder mérito a la  declaración  de un testigo de referencia que no precisa quién es su referente,  o  que  atribuye  la  ciencia de su dicho al comentario público o rumor popular  —divulgado  por personas  desconocidas,   creado,   alimentado   y   dirigido   por  intereses  inciertos,  transformado   por   fenómenos   de  psicología  colectiva,  y  difundido  sin  dirección        ni        sentido        de        responsabilidad—,  en  la  práctica  equivaldría  a  admitir   una   prueba   testimonial  anónima,  cuya  validez  es  contraria  a  elementales  postulados  que  sustentan  el Estado Social de Derecho10.   

Y,  finalmente, en tercer lugar, también la  jurisprudencia  ha  señalado que es imperioso establecer las condiciones en que  el  testigo  directo  transmitió los datos a quien después va a dar referencia  de  esa  circunstancia,  de  modo  que sea posible evidenciar que lo referido de  modo     indirecto    por    el    declarante    ex  auditu  es  trasunto fiel de la información vertida a  éste  por  el  cognoscente  directo,  siendo  entonces fundamental para otorgar  poder  suasorio  a  la especie de prueba en comento la confluencia de otra clase  de  medios  de  persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar  las  atestaciones  del  testigo  de  oídas,  pues  valorados en conjunto pueden  suministrar  elementos aptos para acreditar que lo referido al testigo indirecto  se  le  transmitió  en  la  forma como éste lo señaló y que efectivamente el  suceso   debatido   ocurrió   de   conformidad  con  su  narración11.   

En  conclusión,  el testimonio de oídas se  erige  como  medio  de  persuasión idóneo, serio y creíble cuando, además de  reunir  los  dos  primeros  presupuestos,  “aparece  corroborado  o  respaldado  por  otros  elementos de convicción que no permiten  dudar   de   la   veracidad   del   relato   hecho   por   otras   personas   al  testigo”12, lo cual implica afirmar que  la  prueba testifical de referencia única, por sí sola, es decir, huérfana de  otros  medios  probatorios  que  la  confirmen  y robustezcan, en cualquier caso  carece  de  eficacia  suficiente para desvirtuar la presunción constitucional y  legal             de             inocencia13.   

3.  En  el  asunto  sometido  a  estudio  de la Sala, la materialidad del hecho está probada con la  inspección  y  levantamiento  del  cadáver de Melquisedec Murillo, la historia  Clínica  del  Hospital  de Engativá, y el protocolo de necropsia del Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses, en el que científicamente se  concluye   como   causa  del  deceso:  choque  hemorrágico  por  herida  de  15  centímetros  de  profundidad  y 2,7 de ancho, ocasionada con arma cortopunzante  en  la  región  torácica  derecha,  en el segundo espacio intercostal, la cual  lesionó  las  pleuras  parietal y visceral, y seccionó la vena cava superior a  la  salida  del pericardio, y que, según la esposa de aquél, le fue ocasionada  la  noche  del  31  de  julio  de  2002  cuando intentaron atracarlo14.   

Acerca  del  responsable  de  ese suceso, el  plenario  cuenta,  exclusivamente,  con  el  relato  de  Martha Janeth Calderón  Oliveros,  quien  dos  meses  después —el       30       de       septiembre      de      2002—,  ante  el  funcionario  investigador  declaró   atribuyendo  a  FELICIANO  RUIZ  la  condición  de coautor del mismo, pues, según su versión, la  fecha  de  marras,  éste  llegó  a  las  11:30  p.m.,  con una “navaja  untada  de  sangre”, la cual le  entregó   para   lavarla,   comentándole,   al  día  siguiente  al  ver  unas  “gotas  de sangre” en la  calle:  “uy  mami  creo que yo pegué al tipo… uy  mami   yo   creo  que  yo  le  di  a  man,  porque  así  habla  él”,  y  que  con  el  “correr  de  los  días”   se   enteraron   de   que  “sí  había  sido el señor [Melquisedec Murillo] al que él había  apuñaleado  y  le  causó  la muerte”, agresión que  aquél  habría  ejecutado  “por robarlo…porque no  hace  nada  más”,  en compañía de “Mauricio”   y   alias  “Mogolla”,   según   se   lo   contó  “esa  misma  noche  cuando  llegó  con  el  puñal  ensangrentado”.   

También   precisó   la   declarante  que  FELICIANO  RUIZ  la  había  abandonado  veinte  días  antes  de  ese  relato,  y que éste tenía una nueva  relación  sentimental  con  la joven (en ese entonces  menor  de  edad) Johana Carolina Donato Vega, de quien  suministró  lugar  de residencia y de estudio, así como su horario de clases y  número   telefónico,   advirtiendo   que  aquella  era  ahora  “su  compinche  de  las  fechorías que comete, es quien le ayuda en  los   robos   porque   a   ella   no   la  requisan  por  ser  mujer”     15.   

Los  falladores  de  primero y segundo grado  confirieron  mérito suasorio a esa declaración como sustento de la condena, de  una  parte,  porque consideraron que coincidía en tres aspectos con las pruebas  acerca  de  la  materialidad  del  suceso:  hora en que ocurrió, participación  plural  de sujetos en la ejecución, clase de herida y móvil de la agresión; y  de  otra,  porque  la  explicación  del  procesado  acerca  del  motivo  de  su  señalamiento   por   parte   de  la  testigo  no  fue  creíble  debido  a  las  “contradicciones”   e  “incongruencias        advertidas”  en los testimonios de familiares y allegados que respaldaron la  versión expuesta en injurada por éste.   

Indistintamente  de si el actor acertó o no  al  señalar,  con la denominación técnica que la doctrina y la jurisprudencia  han  elaborado,  los  yerros de apreciación probatoria que alude en la demanda,  lo  cierto es que, como se demostrará, los juzgadores incurrieron en vicios que  tienen  trascendencia  en  el  mérito  de  la decisión adoptada, razón por la  cual,  se reitera, la Corte abordará el estudio de fondo de la censura, sin que  sobre  insistir  en que “la técnica de la casación  no  puede  apreciarse  como  un  fin  en sí mismo, pues, desprovista del loable  propósito  de  realizar  el  derecho  sustancial,  a  través  del examen de la  legalidad  del  fallo  de  segunda  instancia,  sería  un  instrumento ciego al  servicio  de  una  justicia  burocrática y en perjuicio de los cometidos que la  misma  ley le señala a la institución”  16.   

3.1. La coincidencia  que  los  juzgadores  predican  entre  la  versión  de  la testigo ex                auditu17  y  las  pruebas del aspecto  material  del  hecho,  en  particular de la hora del suceso, está sustentada en  una  apreciación incompleta e insular de esos elementos de persuasión, pues se  tuvo  en cuenta sólo lo narrado por la cónyuge del hoy fallecido en el sentido  de  que  éste  llegó  a  golpear  la  reja  de  la  casa  como “faltando  20  para las doce de la noche del 31 de julio”,   gritando   “me  atracaron…  me  mataron”,  y  lo  indicado por Calderón Oliveros en  cuanto  a  que  ese día el acusado llegó a su residencia, distante de la de la  víctima  dos  o  tres  cuadas,  “como a las once y  media   de   la   noche”   con  la  “navaja  untada  de  sangre”, aspectos de  los  que  infirió el fallador de segundo grado que no se presentó solución de  continuidad  temporal  ni  espacial, y que por lo tanto la imputación resultaba  verídica.   

Sin  embargo,  en  esa  construcción  los  falladores  incurren  en  falso  juicio  de  existencia,  al  omitir  valorar la  historia  clínica  del Hospital de Engativá, centro médico al que trasladaron  al  herido,  en  la  cual se hace constar, con precisión, que éste ingresó al  servicio    de   urgencias   el   día   de   marras   a   las   “23:25” (11:25  p.m.)   y   que   su  fallecimiento  ocurrió  a  las  “23:45”  (11:45  p.m.),  dato del que se desprende  que  la  agresión contra el hoy fallecido se presentó unos minutos después de  las   once  de  la  noche,  y  que  resta  consecuencialmente  univocidad  a  la  conclusión  de  que  el acusado fue el autor del asalto en el trayecto entre la  casa  de  la víctima y la de la testigo, dada la presencia casi concomitante de  aquél  en  su  residencia  con el arma presuntamente empleada luego de ocurrido  ese  hecho,  pues  con sujeción al testimonio de la aludida declarante el aquí  encausado  salió de su residencia a eso de las diez de la noche y regresó hora  y media después.   

3.2.  También  se  puntualiza  en la sentencia de primera instancia, avalada por la de segunda, que  la  narración  de Calderón Oliveros es verosímil porque la indicación de que  fueron  tres  los  autores del agravio —el  acusado,  “Mauricio  N”,   y   alias  “Mogolla”—,  coincide  con  lo  expuesto  por  la esposa de la víctima en cuanto a que ésta  llegó     gritando     “me    atracaron…    me  mataron”,  “expresión  que  señala  la pluralidad de atacantes”, precisa el  a-quo,  y  que  la referida testigo sólo podía conocer por los comentarios del  acusado la noche del suceso.   

El   falso  raciocinio  del  argumento  es  evidente,  ya que aun cuando es cierto que desde un punto de vista estrictamente  semántico18  la  exclamación  lanzada  por  la víctima al llegar a su casa en  pos   de  auxilio,  significa  o da a entender que habría sido atacado por  varias  personas,  empero,  igualmente  es  verdad  que  de  esa locución no se  desprende,  necesariamente, que hayan sido tres los agresores, pues con la misma  bien  se  puede aludir tan solo a dos o, en todo caso, a una cantidad superior a  tres.   

Además,   resulta   también  fallida  la  deducción  que por sentido común aplica el fallador para reforzar la señalada  coincidencia,  en  el  sentido de que si una sola persona hubiese sido la autora  del   asalto,   el  ofendido  habría  gritado  “me  atracó…  me  mató”, ya que, por el contrario, lo  enseñado  por la experiencia y el sentido común, es que en circunstancias como  la  analizada  no  se  piensa  en  la corrección lingüística de la expresión  oral,  y  lo  corriente, lo usual, es la utilización de un lenguaje coloquial e  indeterminado,  que eventualmente puede o no coincidir con el suceso al que hace  referencia,  sin  que  pueda  descartarse  entonces  que  en el presente caso el  agresor o asaltante fue sólo un individuo.   

3.3. Estimaron los  jueces  de  primero  y  segundo  grado que la versión de la reputada testigo de  oídas  era  cierta  porque la corroboraban los siguientes aspectos: que fue una  sola  herida  la  infligida a la víctima en el tórax y con arma cortopunzante,  circunstancia  a  la  cual  aludió  aquella  al  manifestar  que  el  procesado  “le  dio una puñalada en el corazón, fue una sola  porque   él   me  dijo  que  sólo  le  había  pegado  un  puntazo”;  y  que  el móvil de la agresión fue por cometer un hurto, ya  que  así  lo  informó aquella, y además el acusado tiene antecedentes por esa  especie de conductas.   

La coincidencia predicada entre la narración  de  la  testigo  y  el  suceso  investigado,  en cuanto la ubicación y clase de  herida,  hace  abstracción de una circunstancia que la propia testigo refirió,  consistente  en  la  cercanía o, mejor, la vecindad existente entre el lugar de  residencia  del  hoy fallecido y la de la declarante, en virtud de la cual, como  lo  resaltan  la  defensa  y  el  Ministerio  Público,  ésta  pudo  acceder al  conocimiento  de  esos  detalles,  bien  porque  hubiese hablado con parientes o  allegados  de la víctima, ora por el simple comentario o rumor de la comunidad,  mas  aún  si  se  tiene en cuenta que el testimonio de aquella no se manifestó  con  una  proximidad  tal  al  evento  que  resulte  imposible  suponer  que  la  cognición de aquellos pormenores no lo obtuvo de esa forma.   

En  cuanto  que el al móvil de la agresión  fue  por  el  intento de arrebatar alguna pertenencia de la víctima, cabe hacer  la  misma  precisión  anterior,  pues,  de  hecho, así lo exclamó ésta a los  familiares  que acudieron a socorrerla; además, luce inadmisible, acerca de tal  aspecto,  la  mención de los antecedentes del procesado, ya que, por una parte,  las  circunstancias  fácticas  de  los dos eventos por los que en el pasado fue  condenado  aquél,  según se observa en los respectivos fallos, distan mucho de  una  modalidad de asalto callejero a mano armada, dado que en esas oportunidades  se  le  juzgó  por penetrar clandestinamente en unidades de vivienda privada en  las   que   se   apoderó   de   objetos   de   valor  disponibles  (menaje  de  cocina,  bicicletas,  un  botiquín, etc.)    sin    emplear    violencia   sobre   las   personas19.   

Y  por  otra,  atribuir  credibilidad  a una  imputación  hecha  por un tercero con base en los antecedentes del procesado, y  erigir  tal  señalamiento  como  fundamento de responsabilidad, es contrario al  derecho  penal  de acto propio de Estados Sociales y de Derecho, pues de acuerdo  con  aquél  el juicio de reproche acerca de un comportamiento, únicamente debe  tener  sustento  en  la  concreta conducta del sujeto en la ejecución del hecho  previsto  como  delictivo, y no en la personalidad o los antecedentes del autor,  ni  reflexiones  vinculadas  a  esos  aspectos  para colegir eventuales peligros  esperados en el futuro del mismo individuo.   

3.4. Ahora bien, en  los  fallos  de  primero  y  segundo  grado  se desestiman las explicaciones del  procesado  debido  a que los juzgadores advirtieron falta de congruencia con las  declaraciones  de  parientes, allegados y amigos que las corroboran —calificando  la sentencia atacada tal  circunstancia     como     “indicio    de    mala  justificación”—,  empero,  como  ahora  se  verá, la  valoración  negativa  del  conjunto  de  testimonios  de  descargos, tal y como  también  lo  indican  el  Ministerio  Público  y  la  defensa,  es fruto de la  apreciación   insular   de   frases   extractadas,  prescindiendo  así  de  la  percepción  integral  y  exacta  del  contenido  relevante  de  esos  medios de  prueba.   

Esa especie de error de hecho se conoce en la  doctrina  y  la  jurisprudencia  como  falso juicio de identidad, y se configura  cuando  el  sentenciador,  al  fijar el contenido de determinado medio de prueba  legal,  regular  y  oportunamente  allegado  a  la actuación, le resta o mutila  apartes  trascendentales  de su texto (falso juicio de  identidad  por  supresión),  o  le agrega elementos o  aspectos    fácticos   que   no   corresponden   a   su   tenor   (falso  juicio  de identidad por adición),  o  le cambia el sentido a su expresión literal (falso  juicio    de    identidad    por   tergiversación   o   distorsión),  desaguisados  con  los  que hace que la prueba refleje lo que en  verdad  no  dice,  llegando  por  esa  vía  a  sentar  conclusiones equivocadas  determinantes  de  la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación indebida de un  precepto sustancial.   

3.4.1.  El acusado  fue  escuchado  en indagatoria el 23 de octubre de 2002, y desde el principio su  relato  fue  espontáneo  y  coherente  acerca  de  su  ocupación  laboral, los  antecedentes  penales  que  figuran en su contra, y la relación que sostuvo con  la  testigo  que  lo  incrimina,  así como respecto de la probable causa de tal  sindicación,  siendo  de relevar que en esa diligencia el instructor interrogó  equivocadamente  al  procesado  en  cuanto  a  la fecha en que no ocurrieron los  hechos.   Los   siguientes   son   los   apartes   esenciales   de  esa  primera  versión:   

“Preguntado:  Conoce  usted  o ha oído nombrar a la señora Martha Janeth Calderón Oliveros,  de  ser  así  cuanto  tiempo  hace  que la conoce, porque razón la conoció, y  cómo  es  la  relación  que  tiene  con la misma. Contestó: Si la conozco, la  conozco  hace  como cinco meses, la conocí porque me la presentaron una amiga y  un  amigo que tiene un puesto de hamburguesas…; mi relación con Martha Janeth  es  que viví con ella como dos meses y medio, y hasta hace como tres meses más  o  menos,  yo  me  separé de ella porque ella era jodida (sic) y mala porque el  pasado  de  ella  que  me  comentaba  y  le  decía a mi familia que ella había  trabajado  en  el  Japón de esas mujeres de la calle. Preguntado: Dentro de las  presentes  diligencias la señora Martha Janeth Calderón Oliveros, se presentó  a   la  Fiscalía  informando  que  usted,  a  quien  conoce  como  ‘Félix     el     gato’, el pasado  30   de  septiembre  había  dado  muerte  al  señor  Melquisedec  Murillo,  cuando en horas de la noche, después de tratar de hurtar  sus  pertenencias  en  el  barrio Garcés Navas, no lo pudo hacer, propinándole  una  puñalada en el tórax que le ocasionó la muerte. Informa la misma que esa  noche  fue  ella  quien le recibió el arma ensangrentada y procedió a lavarla,  razón  por  la  cual  momentos después se enteró de lo ocurrido… Qué tiene  que  decir  al  respecto.  Contestó:  Pues yo no se ella que triquiñuela esté  inventando  ahí,  simplemente  por  el  hecho de que yo la dejé por una pelada  joven,  es  que ella es una señora de 38 años de edad [el acusado de 25 años]  y  ella  cuando yo la dejé me dijo a mi y a mi familia que ella prefería verme  muerto  o  en la cárcel y que así le tocara pagar lo que le tocara pagar, pero  que  ella  no  aceptaba  que  yo  estuviera con Johana [Carolina Donato Vega] mi  novia,  con  mi  novia llevo como tres meses y medio de ser novios. Con respecto  al  señor  Melquisedec  Murillo  no  lo  conozco  ni  lo  he  oído  nombrar…  Preguntado:  Recuerda  usted  donde  se  encontraba el  día  30  de  septiembre del presente año. Contestó:  Trabajando  en Siberia, en esos días estaba trabajando allá, estaba ordeñando  vacas,  ese  día  me  encontraba  con  el señor dueño del ganado que se llama  José  María Higuera…el tiempo que permanecí trabajando allá fue como desde  el 20 de agosto hasta el 5 de octubre…[…]   

”Preguntado:  Sírvase  informar  en  que  dirección  convivió  con la señora Martha Janeth  Calderón  Oliveros,  que  tiempo vivió con ella, y cuanto pagaban de arriendo,  de  propiedad  de  quién  era  el  inmueble.  Contestó: Sólo se que era en el  barrio  Garcés  Navas,  en un primer piso, no se la dirección, se que queda en  la  carrera  110  pero  la  dirección  exacta  no  la  se,  viví con ella como  aproximadamente  dos  meses  y  medio,  con  ella  llevábamos de relación como  quince  días  antes;  hacía quince días antes nos conocimos y ella me propuso  que  nos  fuéramos  a  vivir,  ella pagaba el arriendo, pagaba como setenta mil  pesos,  se  los  pagaba al señor de la casa…Preguntado. En respuesta anterior  usted  señaló  que el 30 de septiembre del presente año, usted estuvo todo el  día  ordeñando  y  salió a las seis de la tarde. Cuéntele a la Fiscalía que  hizo  una  vez  sale  de  allí  y  en  horas de la noche. Contestó: A esa hora  termine  de  ordeñar, después me bañe y me cambie y me puse a ver televisión  esperando  la comida. Preguntado: Qué personas les consta que usted estuvo todo  el  día y la noche en la finca. Contestó: José María Higuera y Solanyi, para  ubicarlos  a  ellos  es  en  Siberia,  el  nombre de la finca no lo se, mi mamá  podría  localizarlos  a  ambos con el teléfono del señor…Preguntado: A qué  personas  les consta la relación y los problemas que tuvo con la señora Martha  Janeth,  y  que  pueden  haberla  llevado  a  inculparlo  como usted lo acaba de  mencionar.  Contestó:  A  mi  mamá  María  Gladys Vega, y mis hermanas Sandra  Guillen  Vega  y  Blanca Barragán Vega. Preguntado: Usted tiene conocimiento si  la  señora  Martha  Janeth  le  ha  instaurado alguna denuncia por algún hecho  delictual  diferente  al  que ocupa nuestra atención. Contestó: No señora, no  se  si me haya denunciado. Cuando yo la dejé a ella, me amenazó delante de mis  hermanas,  de  mi familia, de que ella prefería verme muerto u en una cárcel y  pagaba  lo  que  fuera pero que ella no iba a dejar que yo estuviera con Solanyi  [se  refiere  a Johana Carolina] mi novia… Preguntado: Desea agregar algo más  a  la  presente  diligencia.  Contestó: Pues no tengo más nada que agregar, lo  único  que  yo  digo  es que Martha Janeth puede inventar lo que sea, pero a mi  nadie  me va a obligar a que yo tengo que vivir con ella, y que todo lo que ella  ha  dicho  ha  sido  por  celos, por lo que me conseguí una pelada joven y como  ella  es  una  señora  de  38 años…”20 (subrayado  fuera de texto).   

3.4.2.  Dos  días  después  de  la  diligencia  de indagatoria, esto es, el 25 de octubre de 2002,  previa  citación  de  la  Fiscalía, concurrieron a declarar María Gladys Vega  Padilla  (tía  del acusado, quien lo crió desde los  siete   años),   y   Blanca   Edith  Barragán  Vega  (hermanastra del procesado),  quienes  en  esa oportunidad fueron interrogadas por el instructor acerca de las  actividades  que desempeñó el enjuiciado el “31 de  julio”,  de  ahí  que  los  juzgadores  no  hallen  coincidencia  exacta  entre la primera versión del acusado en cuanto a la fecha  de  los hechos y lo referido por las declarantes respecto del mismo aspecto; sin  embargo,  lo  verdaderamente sustancial de esos testimonios es que corroboran al  procesado  respecto  de  su  ocupación  laboral,  la  relación  tormentosa con  Calderón    Oliveros,    y    las   amenazas   que   ésta   profirió   contra  aquél.   

Lo  expuesto  sobre  el  particular  por  la  primera de las citadas es del siguiente tenor:   

“Preguntada:  A  qué  actividades se dedica Feliciano Ruiz, y de quién depende económicamente.  Contestó:  Económicamente  ya siempre ha dependido de él después de mayor de  edad  porque  él  trabaja. Él siempre ha trabajado en ganadería, por allá en  Siberia,  donde un señor que se llama José María Higuera, no se como se llama  la  finca,  él  ordeña  y  ve  el  ganado…  Preguntada:  Sabe que relaciones  maritales  ha  tenido  Feliciano y con qué personas ha convivido. Contestó: Si  él  estuvo  conviviendo  con Martha Janeth Calderón, aproximadamente unos tres  meses,  fechas  exactas no, fue este año, hace aproximadamente unos dos meses o  algo  más  que  se separó de ella, él dice que ella lo celaba muchísimo, que  quería  tenerlo  siempre  como un chino chico a su mano. El me dijo un día que  ella  llegaba  borracha a las siete de la mañana, eso era lo que él me decía,  porque  como ellos vivían aparte y yo aparte… Preguntada: Recuerda usted para  el   31   de  julio  del  presente  año,  con  quien  vivía  Feliciano  Ruiz y en donde. Contestó: No me  acuerdo  si  vivía  con  esa  señora  o  estaba trabajando… Preguntada: Qué  conocimiento  tiene  usted  sobre  los  hechos  sobre  los  hechos en los cuales  resultó  Feliciano  Ruiz  sindicado  del delito de homicidio cometido contra la  humanidad  del  señor  Melquisedec  Murillo, el 31 de  julio  del  año  en  curso. Contestó: Créame que no  tengo  ni  la menor idea de eso… Preguntada: Sírvase decir al despacho porque  considera  usted  que  su hijo se separó de la señora Martha Janeth Calderón.  Contestó:  Es  que  él  se separó de ella por el mal trato que ella le daba a  él,  lo  humillaba  mucho,  él  no podía salir a la calle para nada porque lo  celaba  mucho.  Preguntada:  Sírvase  decir  a  este despacho si conoce algunos  aspectos  de  la  vida  personal de Martha Janeth Calderón. Contestó: Bueno lo  que  yo  se  es  porque  ella  misma también me contó ella siempre me dijo que  había  sido  prostituta internacional, me dijo también que había estado presa  en  el  Japón, no se el motivo. Preguntada: Manifiéstele al despacho si conoce  o  se  enteró  que  reacción  tuvo la señora Martha Janeth cuando supo que su  hijo  tenía  una  relación  sentimental con una menor de edad de nombre Johana  Donato.  Contestó:  Ella  le pego a la chica, eso hace como unos dos meses algo  así  y  se arañaron la cara y ella le dijo a la chica que le rasguñó la cara  que  ese  rasguño  no  se iba a quedar así… ella amenazó a mi hijo, ella es  decir  Martha  Janeth  me  lo  dijo  a  mí,  me dijo yo encontré a su hijo con  Johana,  pero  eso  que  él me hizo a mi no queda así no más, porque lo tengo  que  ver  podrido en la cárcel a cambio de verlo con otra p… h… Esos fueron  los  términos que ella me dijo, ella fue a la casa y me dijo eso llorando, pero  jamás  pensé  que  eso  que  ella  me  estaba  diciendo era para eso… Que la  señora  haga  conciencia  de  lo que está diciendo, y nadie lo puede obligar a  uno    a    vivir    con    alguien…”21  (subrayado  fuera de texto).   

Por  su  parte  Blanca  Edith Barragán Vega  indicó:   

“Preguntada:  Sírvase  manifestar  al  despacho  a  qué  se dedica el señor Feliciano Ruiz.  Contestó:  El  trabaja  en  una  finca ordeñando, trabajaba antes de caer a la  cárcel  con  el  señor  José  Higuera, trabaja con ese señor aproximadamente  como  unos  dos  o  tres años, es una finca ubicada en Siberia, ordeña por las  mañanas,  por  la  tarde  está  pendiente  de  lo que el ganado necesita y las  funciones  que el patrón le indique… Preguntada: Sírvase manifestar si tiene  conocimiento  de  los  hechos  en  los que perdió la vida el señor Melquisedec  Murillo,  sucedidos  el  31  de  julio  del corriente  año…  Contestó: Nada, yo no conocía a ese señor  sinceramente…  Preguntada:  Conoce  o  ha  oído  nombrar  a la señora Martha  Janeth  Calderón  Oliveros,  caso  afirmativo  explique lo concerniente a ello.  Contestó:  Si  la  conozco  por  Martha Janeth, el apellido ni idea, la conozco  aproximadamente  como unos seis meses no es más, la conocí porque era la mujer  con  quien  mi hermano [el acusado] convivía… de esa relación no hubo hijos,  lo  que  yo  me  enteré fue que ella le dijo que se fueran a vivir, duraron muy  poco  tiempo  de conocerse cuando se fueron a vivir, ella le dijo que le daba de  todo…;  a mí me han dicho, aun que ella me lo aclaró un día que ella había  ido  al  Japón,  a  los  Estados  Unidos,  a  muchas  partes  que  realmente no  recuerdo…  Aclaró  que  al  principio ella era buena persona, que lo quería,  eso  se  veía,  y  lo  que es es (sic), y ellos se separaron ya realmente no se  hace  cuanto  tiempo…  yo me imagino que tenían problemas de pareja como todo  el  mundo,  el  motivo  por  el cual se separaron fue que Feliciano conoció una  sardina,  creo  que  se llama Johann, no estoy segura y no se el apellido, y por  ese  motivo  se  separaron porque a Martha le dieron muchos celos… Preguntada:  Cuanto  tiempo  ha  convivido  usted  bajo el mismo techo con el acá sindicado.  Contestó:  Yo  con  él  no  he  convivido mucho, cuando éramos sardinos (sic)  vivimos  en  la  misma casa, yo me casé hace ocho años, tiempo en el cual hace  que  no  vivo  en  la casa con mi mamá… Preguntada: Sabe usted porqué motivo  Martha  Janeth  Calderón  y  Feliciano se separaron. Contestó: Creo que porque  él  conoció  a  Johana  quien  creo que es la novia de él en la actualidad…  específicamente  delante  mío  no lo amenazó, pero si le dijo Martha Janeth a  mi  mamá  que  no  lo  iba  a dejar en paz, que si no era para ella no era para  nadie,  así  le  tocara  verlo hundido en la cárcel por mucho tiempo; ella por  teléfono  le  dijo  a  él,  como  el cumplía años el 9 de septiembre, que le  tenía  un regalito de cumpleaños, eso es lo que se, que él me pasó la bocina  del  teléfono  y  yo  eso lo escuche…”22 (subrayado fuera de texto).   

3.4.3.  Pese a que  las  anteriores  declaraciones  incidían  en  la  credibilidad  del  relato  de  Calderón  Oliveros,  en  la instrucción ninguna otra prueba se practicó y con  el  referido  sustrato  se edificó el pliego de cargos contra el acusado. Sólo  hasta  la  etapa  del juicio el a-quo consideró viable ampliar el testimonio de  la  citada  testigo  de  cargo,  así  como la injurada del procesado, y recibir  declaración  a  Johana  Carolina  Donato Vega, José Leopoldo Pulido Jiménez y  José   María   Higuera   Roncancio,   los   dos   últimos,   empleadores  del  acusado.   

La  ampliación  del  testimonio  de  Martha  Janeth  Calderón  Oliveros  fue  imposible,  no  obstante  que  a la dirección  registrada  por  ella se le envió citación en dos oportunidades, y la Policía  no  informó  los resultados de la orden de conducción de aquella impartida por  el  a-quo,  según  constancia  dejada  al  inicio  de  la última sesión de la  audiencia                   pública23.   

En  el  debate oral el acusado, tras aclarar  que     en     su     primera     versión     lo     habían    “perjudicado” al indagarle por una fecha  distinta  a  aquella  en  que  ocurrieron  los  hechos,  en términos generales,  repitió  lo  expuesto  en  aquella oportunidad, puntualizando que convivió con  Calderón  Oliveros  hasta  junio  de  2002, y que para el 31 de julio del mismo  año  estaba,  “…trabajando con el señor Leopoldo  Pulido  en  una finca acá en Bogotá cuidando el ganado de noche, entre los dos  cuidábamos  el  ganado  de  noche,  hasta  aproximadamente  el  8 o 9 de agosto  trabaje   con   él…”   y  que  luego  se  fue  a  “…trabajar,  aproximadamente el 19 o 20 de agosto  con  el  señor  José  María  Higuera,  en  una  finca  en  Siberia,  también  ordeñando   ganado,   hasta  aproximadamente  el  5  de  octubre…”24   

Por su parte en el mismo acto de juzgamiento  el    señor   José   Leopoldo   Pulido   Jiménez25   afirmó  que  el  acusado  trabajó  con él en una finca dedicada al pastoreo de ganado de leche, desde la  última  semana de mayo hasta la última semana de agosto de 2002, aclarando que  a  mediados  de  julio  le  solicitó  que  trabajara  de  noche para cuidar los  vacunos,  lo que efectivamente hizo hasta la primera o segunda semana de agosto;  a   su   vez   José   María   Higuera   Roncancio26,  sostuvo  que el enjuiciado  ingresó  a laborar en la finca que él tenía rentada, aproximadamente desde el  13  de  agosto  de 2002, hasta el 3 o 4 de octubre siguiente, cumpliendo labores  semejantes a las que hacia en el predio de Pulido Jiménez.   

Finalmente,   también   se   le  recibió  declaración  a  Johana  Carolina  Donato Vega, quien se refirió a la relación  amorosa  que  sostuvo  con  el procesado, así como al escándalo y las amenazas  que le hizo Martha Janeth Calderón Oliveros.   

Examinado  en  profundidad  este  medio  de  prueba,  se  extraen  datos  concretos  acerca  de  la  fecha  en que inicio sus  relación  amorosa  con el sindicado, esto es, el 8 de mayo de 2002, y que en el  mes   de   junio   tuvo   un   altercado   (agresión  física)  con Martha Janeth Calderón Oliveros, siendo  luego  durante  varios  días  objeto  de persecución por parte de ésta, de lo  cual  fueron  testigos  su tía Emma Luz Vega Rodríguez y su mamá Magda Leonor  Vega  Rodríguez;  agrega  que  Martha Janeth los amenazó de muerte a ella y al  acusado,  y  en  forma  espontánea  y desprevenida expuso que cuando empezó su  relación,  aquél entró a trabajar de celador a una finca y se veían de día,  precisando  que  el  horario de trabajo era de de 7:00 a.m., a 4 o 5 p.m., y que  de    noche,    era   de   6   p.m.,   a   6   a.m.27.   

4. Expuesto como ha  quedado  el  acervo  probatorio  se  concluye  que  la  razón está de lado del  demandante,  avalado  por  el  Delegado  de  la  Procuraduría,  toda vez que el  estudio  articulado  e  integral  de  los  elementos  de  convicción no permite  concluir,  más  allá  de  toda  duda  razonable,  que  el  acusado fue autor o  partícipe   en   los   hechos  que  desencadenaron  la  muerte  de  Melquiseded  Murillo.   

La  única  prueba  que  milita  contra  del  enjuiciado  es  el  testimonio  de  Martha  Janeth  Calderón Oliveros, quien lo  señala  como autor del suceso, no porque ella lo hubiese visto ejecutarlo, sino  porque,  supuestamente, siendo él su compañero sentimental, la fecha de marras  llegó  a  comentarle sin ninguna clase de recelo la ocurrencia y pormenores del  siniestro,  decidiéndose aquella a denunciarlo tan solo después de dos meses y  tras  la  terminación  abrupta  de  la  relación  que los unió, empero, en la  actuación  no  obra elemento de juicio sólido e incontrovertible que corrobore  o robustezca esa sindicación indirecta o de oídas.   

Es que el tiempo que dejó transcurrir Martha  Janeth  Calderón  Oliveros  desde el momento en que presuntamente su compañero  permanente  le confesó su participación en los hechos delictivos y el instante  en  que  concurrió ante las autoridades a ofrecer su versión de los hechos, se  constituye  en  factor que despierta sospechas sobre la sinceridad de su relato,  pues  bien  pudo  dedicarse  a  averiguar  las circunstancias temporo-espaciales  sobre  la  muerte  de  Melquicedec  Murillo,  lo  cual  le  facilitaría además  implicar   a  su  ex-amante  en  el  homicidio,  eventualidad  que  cobra  mayor  relevancia  si  se  tiene  en cuenta la manera pormenorizada en que se refiere a  detalles  relativos  a  la  vida personal y familiar de la víctima, datos a los  que  solamente  pudo  tener  acceso,  como  lo  destaca  el Ministerio Público,  “mediante   labores   de  inteligencia,  como  las  realizadas  para  identificar  plenamente  los  datos  personales  y actividades  realizadas  por  la  nueva compañera del procesado”,  aspectos  que  imponían  a  los  juzgadores  un  trabajo  más  riguroso  en la  ponderación  de  su  relato,  para poder auscultar la verdad en búsqueda de la  culpabilidad o de la inocencia del acusado.   

Aun  cuando  la fuente de conocimiento de la  aludida  declarante  es el aquí acusado, como resulta obvio, éste controvierte  las  afirmaciones  de  aquella,  y  si  bien  es  cierto  al valorar la versión  exculpatoria  de  éste,  y  confrontarla  con  los  testimonios  de  quienes la  respaldan,  se  aprecian  algunas  imprecisiones y contradicciones, concientes o  inconcientes,  la  verdad  es  que  tales deficiencias no son acerca de aspectos  sustanciales.   

La doctrina ha coincidido en afirmar que las  simples  contradicciones  en  las  versiones  ofrecidas  por  el procesado o por  determinado  testigo,  o  un  grupo de éstos, no son suficientes para restarles  todo  mérito,  gozando  el sentenciador de la facultad de determinar, siguiendo  las  reglas  de  la sana critica, que son verosímiles en parte, o que todas son  increíbles  o  que  alguna  o  algunas  de ellas tienen aptitud para mostrar la  verdad,  y  en  el  asunto  analizado las que fueron destacadas en los fallos de  instancia  pueden resultar explicables si se atienden las singularidades de cada  declarante  y  el suceso respecto del cual expusieron su particular percepción,  sin  que  pueda  desconocerse  que, en cuanto hace a los familiares del acusado,  medió  un  error  del  propio instructor en la fecha de los hechos, y que entre  los  relatos  de  quienes  declararon  en  el  juicio transcurrió algún tiempo  considerable,  circunstancia  que  incide en la forma en que los hechos se fijan  en  la  memoria,  resultando  normal  que  no se reseñen con precisión algunos  aspectos,  como fechas exactas, aspecto en el que no existió en este evento una  circunstancia  de  especial  connotación  que obligue a descartar las referidas  atestaciones.   

Finalmente  impera  recordar  el  criterio  pacífico       de       la       jurisprudencia28  de acuerdo con el cual ante  falta  de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse  al  amparo  del  apotegma in dubio pro reo,  expresamente consagrado en el vigente ordenamiento procesal penal  en  su  artículo  7°  (Ley  600 de 2000),  para  prevenir  el inaceptable riesgo de condenar a un inocente,  extremo  de  la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual  responsable,  pues,  la justicia es humana y, por lo mismo, falible; de ahí que  el  acto  soberano  y  trascendente  de  emitir sentencia de condena ha de estar  anclado  firmemente  en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se  impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.  CASAR,  con base en el cargo formulado, la  sentencia impugnada.   

2.  ABSOLVER,  en aplicación del principio de  in   dubio   pro   reo,  a  FELICIANO  RUIZ de los cargos  formulados  por  el  delito  de homicidio del cual fue hallado responsable en la  sentencia atacada.   

3.  CONCEDER        a       FELICIANO   RUIZ,  libertad  inmediata  e  incondicional.   

Por  la  secretaría  de  esta Corporación,  líbrense  la  respectiva  boleta de libertad a favor del prenombrado, siempre y  cuando no sea requerido por otra autoridad.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

Comisión de servicio  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES   

Comisión de servicio  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

   

    

1  Cuaderno original, folios 2 a 8 y 24 a 29.   

2  Ídem, folios 44 y 45.   

3  Ídem, folios 53, 55, 67, 75 a 80 y 91 a 98.   

4  Ídem,  folios  14  y  111  a  118. Cuaderno 2ª Instancia Fiscalía, folios 3 a  11.   

5  Ídem, folios 270 a 280.   

6  Cuaderno del Tribunal, folios 3 a 17 y 41 a 64.   

7  Cfr.  Auto de 21 de abril de 1998, radicación 10923;  sentencias  de  29  de  abril y 29 de julio de 1999, radicaciones 12966 y 10615,  respectivamente;  2  de  octubre  de 2001, radicación 15286; 11 de abril y 7 de  noviembre de 2002, radicaciones 11356 y 16330, respectivamente.   

8 Cfr.  Parra   Quijano,   JAIRO.  “Tratado  de  la  Prueba  Judicial”     “El  Testimonio”,  Tomo  I,  pág.  161  a  166.  Ed. El  profesional, Bogotá.   

9 Cfr.  Sentencias  de  2 de octubre de 2001 y 26 de abril de 2006, radicaciones 15286 y  19561, respectivamente.   

10 Cfr.  En  ambos  sentidos:  Climent  Duran,  CARLOS,  “La  prueba  Penal” “Testigos  de  referencia”,  pág.  174  a  177. Ed. Tirant lo  blanch.   Valencia   (España)   1999.   y   López   Barja   Quiroga,   JACOBO,  “Tratado  de  Derecho  Procesal  Penal”       “El      testigo      de  referencia”,  pág  1326  a 1329. Thomson Aranzadi,  Navarra (España) 2004.   

11  Cfr. Sentencia de 5 de octubre de 2006, radicación 23960.   

12  Cfr.  Sentencia  de  18 de octubre de 1995, radicación 9226, criterio reiterado  en  sentencias  de  2  de  octubre de 2001, radicación 15286, y 5 de octubre de  2006, radicación 23960.   

13  Ídem, obras citadas.   

14  Cuaderno principal, folios 2 a 10 y 24 a 27.   

15  Ídem, folios 49 a 52.   

16  Cfr.  Sentencias  de  28 de julio de 2000, radicación Nº 13223, 22 de mayo y 2  de julio de 2008, radicaciones Nº 27357 y 18402, respectivamente.   

17  Cuaderno principal, folios 49 a 52.   

18 La  semántica    se   refiere   a   los   aspectos   del   significado,  sentido  o  interpretación  del  significado  de un determinado elemento,  símbolo,  palabra,  lenguaje  o  representación formal. En principio cualquier  medio  de  expresión  (lenguaje  formal  o  natural) admite una correspondencia  entre  expresiones  de  símbolos  o palabras y situaciones o conjuntos de cosas  que  se  encuentran  en  el mundo físico o abstracto que puede ser descrito por  dicho  medio  de  expresión.  La  semántica  puede estudiarse desde diferentes  perspectivas:   Semántica  lingüística,  trata  de  la  codificación y decodificación de los contenidos  semánticos      en     las     estructuras     lingüísticas.     Semántica  lógica, desarrolla una serie  de  problemas  lógicos  de  significación, estudia la relación entre el signo  lingüístico  y la realidad. Las condiciones necesarias para que un signo pueda  aplicarse  a  un  objeto,  y  las reglas que aseguran una significación exacta.  Semántica   en   ciencias   cognitivas,  intenta  explicar  por  qué  nos  comunicamos,  y  cuál  es el  mecanismo  psíquico  que  se  establece  entre  hablante  y oyente durante este  proceso.   

19  Ídem, folios 232 a 241 y 263 a 263.   

20  Ídem, folios 75 a 80.   

21  Ídem, folios 84 a 87.   

22  Ídem, folios 88 a 90.   

23  Ídem, folios 198, 228 y 251.   

24  Ídem, folios 176 a 182.   

25  Ídem, folio 222.   

26  Ídem, folios 224 y 225.   

27  Ídem, folios 248 a 251.   

28  Sentencias  de  26 de enero de 2005, radicación 15834; 30 de enero y 2 de julio  de 2008, radicaciones 22983 y 18402, respectivamente.     

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