22019(16-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso No 22019  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   Magistrado Ponente   

                                   Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                   Aprobado Acta No.295   

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de septiembre  de dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por el defensor del acusado, MIGUEL ÁNGEL DURÁN GELVIS, contra la  providencia  que  negó  aclarar y adicionar el dictamen pericial rendido por el  C.T.I..   

ANTECEDENTES  

1.  En  la  audiencia  preparatoria  la  Sala  dispuso,  entre  otras  pruebas  pedidas por el Procurador Segundo Delegado para  las  Investigación  y  el  Juzgamiento  Penal, el cotejo técnico a la muestras  manuscritas  tomadas  a  MARY  STELLA  GALINDO ARIZA con la firma que ostenta el  documento  dubitado,  para establecer si existe o no uniprocedencia entre ellas;  afincada  en  que  la  defensa  ha  sostenido que el acusado no fue el autor del  documento  falso, teniendo en cuenta el reconocimiento que ZORRO CAMARGO hizo de  haber sido elaborado por sus secretarias y en sus oficinas.   

Además, a instancia de la defensa, ordenó la  toma  de  muestras  a  las  impresoras  utilizadas para esa época en la Escuela  Superior  de  Altos  Estudios  de propiedad de ZORRO CAMARGO y su confrontación  con  la  constancia apócrifa para determinar si fue impresa en alguna de ellas,  y  revisar los discos duros de los equipos de cómputo allí utilizados para esa  época,  con  el  propósito de verificar si aparecen archivos o registros de la  elaboración del documento.   

Un    investigador   Criminalístico   7-  DC.0029-CTI,     Documentólogo    y    Grafólogo    presentó    el    estudio  correspondiente.   

Surtido el traslado legal tanto el Procurador  Segundo  Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal como el defensor  del  acusado  DURÁN  GELVIS  solicitaron  aclaración  y,  el  segundo, además  ampliación, fundado este último, en los siguientes argumentos:   

Se pida al perito diga si LUÍS ANTONIO ZORRO  CAMARGO  exhibió  documento  o  soporte  que  demuestre  que  la  impresora fue  sometida  a  reparación o mantenimiento, en caso cierto, explique qué clase de  documento   o   soporte  y  por  qué  motivo  no  se  dejó  constancia  en  el  acta.   

Indique   la   clase   de   reparación   y  mantenimiento   hechos  a la impresora, la fecha, la persona que los hizo y  los  demás  aspectos  que  permitan  entender  el  alcance de sus comentarios y  observaciones a la prueba.   

Diga  si  toda  reparación  o  mantenimiento  realizados   a  una  impresora  como  la  de  autos  afecta  sus  caracteres  de  impresión,  de  ser  así,  cuáles  son  las influencias que se presentan y su  fundamento técnico para arribar a esas conclusiones.   

Precise   a   qué   año  de  fabricación  corresponde  la  impresora, y cuál es la fuente o el tipo de letra utilizado en  el documento apócrifo.   

Aclare  si  al  poner  en  funcionamiento  el  computador  y  la  impresora  pueden  obtener  las  muestras  necesarias para el  cotejo.   

Haga una relación concreta y detallada de los  dictámenes  que  haya  rendido  similares al aquí ordenado y diga si puede ser  rendido  en el evento de que se obtengan las muestras de impresión coetáneas a  la fecha de elaboración del documento dubitado.   

2. Con decisión del 31 de julio de este año,  negó  las ampliaciones y adiciones del dictamen pericial solicitadas, y dispuso  la  ampliación  de  las  muestras  manuscritas  a  LUZ  DARY GALINDO ARIZA y al  acusado,  estribada  en  los  siguientes  argumentos,  en cuanto a la defensa se  refiere:   

Pese  a haber corrido el traslado previsto en  la  ley  a  los  sujetos  procesales  abundando en garantías, consideró que el  dictamen  no  reúne  los  requisitos  formales,  atendiendo  a que el perito se  abstuvo  de  resolver  los  interrogantes formulados por la Sala en la audiencia  preparatoria,  es decir: “si hay uniprocedencia entre las grafías de LUZ DARY  GALINDO  y la firma del documento apócrifo, si la certificación fue impresa en  la  Escuela  de  Altos Estudios y si existe registro de haber sido elaborados en  los  computadores  de ese centro educativo”, debido a la falta de idoneidad de  las  muestras  manuscritas  tomadas  a  la  testigo  y  a que los equipos fueron  sometidos   a  reparación  y  mantenimiento,  amén  de  encontrarse  fuera  de  servicio.   

Añadió  que como no existen conclusiones en  armonía  con  las preguntas de la Sala, encontró lógico que tampoco aparezcan  fundamentos   de   orden   técnico  o  científico  en  los  cuales  se  apoye,  circunstancias   que   impiden   la  concurrencia  de  dudas,  incertidumbres  o  confusiones  que  el  perito  deba  aclarar,  ni  adicionar  puntos  dejados  de  absolver,  o  ampliar  los resultados puesto que el mismo no rindió el dictamen  por las razones referidas.   

Acogió  la sugerencia hecha por el perito de  ampliar  las muestras manuscritas a MARY STELLA GALINDO ARIZA y al procesado con  su   participación   técnica,   y   en  el  laboratorio  del  C.T.I.  por  él  indicado.   

Respecto de los planteamientos efectuados por  la  defensa  dirigidos  a establecer si el perito comprobó con ZORRO CAMARGO si  efectivamente  los  equipos  fueron sometidos a reparación y mantenimiento y si  poniéndolos  a  funcionar sería posible realizar la pericia, la Sala encontró  que  dilucidarlos no ofrece ninguna utilidad al perito, quien dejó en claro que  de  haber  sido  sometido  a  estos  trabajos la impresora, sus características  técnicas  habrían sufrido variaciones, coligiendo de ello que no sería fiable  el cotejo.   

Adicionalmente,  indicó  que así no hubiese  sido  sometido  a  estos  trabajos  el equipo de cómputo, el sólo uso desde el  año  de 2003 también habría producido alteraciones en las particularidades de  la  impresión,  circunstancia que atentaría contra la confiabilidad del cotejo  técnico dispuesto.   

Dedujo  la  Sala  que si como se colige de lo  sostenido  por  el  perito  en  estas  condiciones  tampoco  podría  rendir  el  dictamen,  sería  superfluo  que  contestara  el  cuestionario formulado por la  defensa  e  intentar  poner  en funcionamiento los equipos para lograr el cotejo  técnico.   

Recordó  que el dictamen pericial constituye  un  elemento  más  de  prueba que debe ser valorada por el funcionario judicial  inicialmente  de  acuerdo  con  los  criterios previstos en el artículo 257 del  Código  Procesal  Penal  de 2000, y luego en conjunto con los demás en orden a  las reglas de la sana crítica.   

Por esos motivos tampoco consideró procedente  pedir  al  perito  relacionar  los  dictámenes  que  haya  rendido similares al  ordenado  por  la  Sala,  por  dirigirse  a  establecer la idoneidad del perito,  tópico  a  tener en cuenta al instante de valorar la prueba, la cual, reiteró,  no ha sido rendida por el perito.   

2.  Oportunamente  el  defensor  del  acusado  interpuso   recurso   de   reposición,   el  cual  sustentó  de  la  siguiente  forma:   

Pretende  que  se  revoque  parcialmente  el  numeral  primero  del  auto  y en su lugar se disponga la ampliación y adición  del  dictamen,  para  que  se  permita  por  lo menos aproximarse a la finalidad  perseguida con él.   

La  prueba  como  fue  solicitada y decretada  tiene  dos  componentes: la inspección judicial a las oficinas del doctor ZORRO  CAMARGO  para  la  toma de muestras de las impresoras que allí se encuentren, y  la  revisión  de  los discos duros de los equipos de cómputo para verificar si  en  el  mismo  aparecen  archivos  o  registros de la elaboración del documento  tachado  de  falso; y de otro lado, practicar prueba pericial para determinar si  con  alguno de los equipos de impresión que existen en la sede de la Escuela de  Altos Estudios se elaboró el escrito catalogado de falso.   

Asevera que la conducencia y pertinencia de la  prueba  fue admitida por la Corte de modo que no quedó restringida a determinar  si  con  alguno  de  los  equipos se elaboró el escrito, sino que era necesario  además  que el perito revisara los discos duros de los equipos de cómputo para  establecer  si allí aparecían archivos o registros de la elaboración de dicho  documento.   

Por  lo  tanto,  asegura,  la  diligencia  de  inspección  judicial  solo  tiene  sentido  si  un  experto  en temas técnico-  científicos  emite  un  dictamen  en el que existan bases de esa naturaleza que  permitan  constatar  realidades  con incidencia en el derecho a la defensa, dado  que  de  demostrarse  que en los discos duros aparece el archivo se demostraría  la  inocencia  de  su  defendido,  y justamente una de las aclaraciones demandas  apunta  a que el perito precise “si al poner en funcionamiento el computador y  la  impresora  pueden  obtener  la  muestras necesarias para el cotejo, dado que  dentro  de  esas  muestras debe quedar incluida, por obvias razones, aquella que  hace  relación  a la verificación o revisión de los archivos del disco duro y  en  lo  que tiene que ver con “si en el mismo aparecen archivos o registros de  la elaboración del documento tachado de falso”:   

Estima  que  la  providencia  contiene  una  contradicción  que  menoscaba  el  derecho a la defensa, atinente a que la Sala  manifestó  que:  “con  el  fin  de  abundar  en  garantías  se corrió   traslado  del  dictamen  a  los  sujetos  procesales  previa constatación de la  concurrencia  de los requisitos formales”, y luego adveró “que el perito se  abstuvo  de  resolver  los  interrogantes formulados por la Sala en la audiencia  preparatoria,  motivos  por  los  cuales no existen conclusiones en armonía con  las  preguntas,  de  donde  se colige que es obvio que tampoco obran fundamentos  técnicos  o científicos en los cuales se apoyen, circunstancias que impidan la  concurrencia  de  dudas, incertidumbres, confusiones que el perito deba aclarar,  ni  adicionar puntos dejados de absolver, o ampliar los resueltos, puesto que se  reitera,   el   mismo   no   rindió  el  dictamen  por  las  circunstancias  ya  referidas”.   

Aduce que si como lo sostiene la Corte, no hay  dictamen,  el  solo  argumento  de  abundar  en  garantías no basta para que se  hubiera  surtido  el  trámite del artículo 254 de la ley 600 de 2000, toda vez  que  la  razón  de  ser  de  esa  disposición  normativa  no  es  otra  que la  contradicción  del  dictamen, de manera que si el trámite se surtió por orden  de  la  Corte es porque entendió que formal y materialmente existe dictamen, el  cual  debe  ser  conocido  y  puede ser controvertido por los sujetos procesales  dentro  del ámbito del derecho a la defensa reconocido en el artículo 29 de la  Carta  y  los  artículos  14  y  8  de los Pactos de Nueva York y de San José,  ratificados  por  Colombia  mediante  las  leyes  74  de  1968  y  16  de  1972,  respectivamente.   

Prueba  irrefutable  de  ello, asevera, es el  auto  que  dispuso  el  traslado,  es  decir,  que para ese momento era clara la  existencia  del  dictamen,  sin  que  se  puede  ahora, justo cuando se pretende  controvertir  el  mismo,  afirmar que no existe dictamen por contradecir y sobre  esa base negar su aclaración y adición.   

Es  del  criterio  el  recurrente  que si hay  dictamen  por  obrar conclusiones, añade, que el hecho de que el perito no haya  absuelto   los  interrogantes  formulados  no  implica  que  no  haya  expresado  opiniones  técnicas o científicas, todo lo contrario, con las mismas citas que  hace  la  Corte es claro que según el perito no puede llevar a cabo el cotejo o  confrontación  y  para  ello  aduce  aspectos técnicos, ya que la Corte acepta  como  válida  la  explicación (conclusión) de que los interrogantes no pueden  ser  dilucidados  por  el  perito  debido a que “dejó claro que de haber sido  sometido  a estos trabajos la impresora, sus características técnicas habrían  sufrido   variaciones,   de   lo   cual  se  colige  que  no  sería  fiable  el  cotejo”.   

Si  lo  que  menciona  y fue sostenido por el  perito  no  es  una conclusión, se pregunta, entonces qué lo es?, precisamente  por  ello,  acudiendo  al  diccionario de la Real Academia de la Lengua, afirma,  conclusión  es fin y terminación de algo, y resolución que se ha tomado sobre  una materia después de haberla ventilado.   

En  consecuencia, añade, lo expresado por el  perito  y aceptado por la Corte pone fin a la prueba solicitada por la defensa y  corresponde  a  la resolución del perito después de haber ventilado la materia  objeto  de  prueba,  por  lo  que  considera  que  su  controversia  mediante la  aclaración  y  adición  sí  es  útil  no  solo  para  la  defensa  sino para  establecer la verdad de los hechos.   

Reitera,   finalmente,   la   solicitud  de  revocatoria  del  numeral  primero del auto impugnado y en su lugar se ordene al  perito  aclarar  y  adicionar  el dictamen con el objetivo de que materialice el  derecho  de  contradicción, máxime cuando se trata de una prueba pedida por la  defensa y decretada por encontrarse pertinente y conducente.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. El recurso de reposición es un instrumento  que  la  ley  ofrece  a  los sujetos procesales para provocar que el funcionario  judicial  que  adoptó  la determinación vuelva a su estudio con el objetivo de  corregir  los  errores  que  haya  podido  cometer, a través de su revocatoria,  aclaración o adición, de ello ser procedente.   

En  consecuencia,  corresponde  al impugnante  determinar  los yerros que en su sentir contiene la determinación y aportar los  argumentos  con  los cuales aspira demostrarlos, carga que de no cumplir deja al  funcionario   judicial   en  imposibilidad  de  contrastar  los  argumentos  que  cimientan  la  decisión  con  los entregados por el recurrente, para decidir si  efectivamente   incurrió   en   equivocaciones  de  hecho  o  de  derecho,  por  enmendar.   

2. Pese a que al defensor sustentó el recurso  sus  argumentos  no  individualizan equivocaciones por enmendar, o los ofrecidos  no   revisten   la  fuerza  suficiente  para  degradar  los  fundamentos  de  la  providencia atacada.   

2.1.  Pues  bien,  el dictamen es un medio de  convicción  con  el  cual  un  experto  aporta  al proceso elementos técnicos,  científicos  o artísticos, con miras a contribuir a dilucidar la controversia,  en  el  derecho penal específicamente a establecer si la conducta supuestamente  delictiva  ocurrió, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión,  y quién o quiénes fueron sus autores o partícipes.   

En   otras   palabras,  en  el  proceso  de  reconstrucción   histórica   de  la  conducta  punible,  se  pueden  presentar  circunstancias   principales  o  accesorias   respecto  de  las  cuales  el  funcionario   judicial   carece   de   los   conocimientos  requeridos  para  su  apreciación,  motivo por el  cual acude al auxilio de personas versadas en  esos temas para que lo ilustren.   

Generalmente  las legislaciones exigen que la  pericia  contenga  una  relación  detallada de las operaciones practicadas y de  sus  resultados,  explicando  cuáles  fueron  los  instrumentos,  materiales  y  sustancias empleados.   

Exigencia lógica si se atiende a que con base  en  esa  relación  el  funcionario  judicial  lleva  a cabo la apreciación del  dictamen,  dado  que  las  conclusiones  tienen  como  soporte  y  garantía  de  credibilidad   las   labores  adelantadas  por  el  perito  para  llegar  a  esa  opinión.   

Además,  deben  contener  las  conclusiones  formuladas  por  los expertos con arreglo a los principios de la ciencia, arte o  técnica  aplicada,  respondiendo  ordenadamente  y  en forma concreta y expresa  todos los puntos sometidos a su consideración.   

En  síntesis,  el dictamen debe contener dos  partes,     la     descripción     del     proceso    cognoscitivo,    y    las  conclusiones.   

El   primero   comporta  la  clase  de  dictamen,  las  preguntas  por  responder,  el objeto, persona, cosa o fenómeno  sometido  al  proceso de conocimiento, explicar de manera clara el procedimiento  técnico,  artístico  o  científico  realizado,  informando  la metodología y  medios  utilizados,  y  describir  los  hallazgos  o  comprobaciones realizadas,  dejando memoria o reproducción de ellos.   

Las   comprobaciones   comparadas   con  el  cuestionario  extendido  por  el  funcionario judicial y sus respuestas, arrojan  las conclusiones del dictamen.   

Presentado el dictamen el funcionario judicial  debe  examinar  la  coherencia del proceso cognoscitivo y su congruencia con las  conclusiones,   y   todo   su  conjunto  con  las  preguntas  contenidas  en  el  cuestionario.   

La conclusión debe ajustarse a las preguntas  del  cuestionario,  sin  perjuicio de las aclaraciones y adiciones que el perito  considere pertinente.   

A  estos  parámetros  generales  responde la  reglamentación  hecha  de  este  medio  de  prueba  por  la  ley  600  de 2000.   

Así, el artículo 251 de la ley 600 de 2000,  dispone  que  el  perito  en  cumplimiento  de  su  función  debe  examinar los  elementos  materiales de prueba, recolectar, asegurar, registrar y documentar la  evidencia  que  resulte  derivada  de  su  actuación  y  dar informe de ello al  funcionario judicial.   

El  dictamen  debe  ser  claro  y  preciso,  explicando  los  exámenes,  experimentos  e  investigaciones  realizadas  y los  fundamentos     técnicos,     científicos     o     artísticos     de     las  conclusiones.   

El   artículo   252   ibídem,  impone  al  funcionario  judicial  la  obligación de plantear, en la providencia que ordene  la  prueba  los  cuestionarios  que debe resolver el perito, presentados por los  sujetos procesales y los que de oficio considere pertinentes.   

El  artículo 254 le ordena, una vez recibido  el  dictamen,  verificar si en él concurren estos requisitos, si detecta que no  fueron  observados  ordenará  al perito que lo elabore de acuerdo con ellos, no  podrá  admitir  como dictamen la sola expresión de las conclusiones; empero si  fueron  cumplidos,  le  correrá  traslado  a los sujetos procesales por 3 días  para que soliciten su aclaración, ampliación o adición.   

2.2.  De  acuerdo  con  este  marco  legal  y  conceptual,   la  Sala  procede  a  responder  los  argumentos  de  la  defensa.   

Contrario  a su insistencia en este evento el  perito  no  rindió el dictamen, así lo acredita el que su contenido no refleje  la  presencia  de  los requisitos exigidos por el artículo 251 de la ley 600 de  2000.   

Las  conclusiones  no responden las preguntas  efectuadas  por  la  Sala,  por  cuanto  el  perito no pudo tomar muestras de la  impresora  supuestamente  utilizada  para  la época de los hechos en la Escuela  Superior  de  Estudios,  a efectos de cotejarlas con el documento apócrifo, por  haber  sido  sometido  el  equipo  de  cómputo  a  reparación  y mantenimiento  técnico,  estando  fuera  de servicio. Motivos que lo llevaron a presentar a la  Sala  las siguientes consideraciones, de las cuales coligió la imposibilidad de  rendir el dictamen:   

De estar funcionando la impresora al instante  de  la  inspección, las muestras podrían presentar variables fundamentales que  afectarían  el  análisis y sus resultados por haber sido objeto de reparación  y  mantenimiento  después del 3 de mayo de 2003, las que posiblemente cambiaron  sus características técnicas.   

El  uso  continuo  del  equipo  de  cómputo  después  de  esa  fecha  puede  incidir  notablemente  en  el  análisis  y sus  resultados,  pues puede presentar características de impresión distintas a las  del  documento  falso  en virtud a su uso permanente, ya que se ignora su manejo  adecuado,   el   cual   pudo   generar   cambios   en   los   mecanismos  de  la  impresora.   

Para   que   estas   circunstancias  no  se  presentaran  y  se preservara las condiciones de uso y funcionamiento del equipo  de  cómputo,  debió  haberse puesto a disposición del despacho inmediatamente  para la toma de las muestras.   

Si  el  propósito perseguido por la Sala con  esta  prueba  fue establecer si el documento espurio se imprimió en los equipos  de  cómputo  allí  utilizados  para la época de los hechos y si en los discos  duros  aparecían archivos o registros de su elaboración, es evidente  que  las    conclusiones    a    que    llegó   el   experto   no   responden   esos  interrogantes.   

En  particular,  si se cotejan las exigencias  formales  del  precepto  legal  con  el  contenido  del  dictamen  es  palmar su  incumplimiento    por    parte    del    perito    debido    a    los    motivos  mencionados.   

Si  bien  es  cierto  que refirió el proceso  observado   para   intentar  obtener  las  muestras  de  la  impresora  para  su  comparación,  dicho  propósito  se  frustró  por estar en desuso el equipo de  cómputo,  y  valorando las circunstancias que impedirían rendir el dictamen de  manera  confiable  no intentó ni sugirió ponerlos en funcionamiento, de suerte  que  realmente  no dio inicio al proceso de conocimiento técnico, por lo tanto,  no  tuvo necesidad de explicar el procedimiento técnico o científico aplicado,  ni  la  metodología  e  instrumentos utilizados para hacer la confrontación de  las  muestras  con  el  documento apócrifo, ni los hallazgos encontrados, menos  los  fundamentos  especializados  que  soportaran las conclusiones traducidas en  las respuestas al interrogante planteado por la Sala.   

Como  puede  verse, es fácil concluir que el  perito  no  rindió el dictamen. Si bien llegó a unas conclusiones, estas no se  avienen  a las exigencias legales ya que la requerida es aquella que responda la  pregunta  formulada  por  la  Corte,  y  las mencionadas por la defensa  no  contestan  si  el  documento apócrifo fue impreso por el equipo de cómputo del  centro  de  educación  mencionado, en virtud a que las muestras no pudieron ser  obtenidas.   

Importa  insistir,  en  que  la  congruencia  exigida  entre  la pregunta formulada, el proceso cognoscitivo adelantado por el  perito  para  conocer  el  objeto  de  la  pericia,  los fundamentos técnicos o  científicos  y  las conclusiones, está orientada por el interrogante formulado  por  la  Corte,  sin  que  en  este  caso exista coherencia con el procedimiento  realizado  por el perito quien solo identificó el equipo de cómputo y al notar  su  estado de desuso, enterarse de su sometimiento a mantenimiento y reparación  y  su  uso permanente después de la época de los hechos, circunstancias que no  haría  fiable el dictamen, no pudo tomar las muestras ni  pidió a la Sala  ponerlo  en funcionamiento con ese propósito; de suerte que no llevó a cabo el  procedimiento  de  conocimiento  pertinente, ni aplicó ningún método o medios  técnicos  para  realizar  el  cotejo a objeto de establecer si el documento fue  elaborado  e  impreso  en  el  mismo,  de modo que las conclusiones no responden  dicho interrogante.   

Las   conclusiones  que  no  contesten  las  preguntas   del   cuestionario   no  satisfacen  las  exigencias  legales,  como  equivocadamente  lo  pretende  la defensa, únicamente se avienen a ella las que  sean  el fruto del proceso cognoscitivo cumplido por el perito y los fundamentos  técnicos  que soporten las conclusiones, armonía que en este caso, se insiste,  no se da, simplemente porque el perito no pudo rendir el dictamen.   

En  cuanto a la revisión de los computadores  para  constatar  si  existía  registro de la elaboración del documento fue una  cuestión  que  tampoco  contestó  el  perito, precisamente porque el equipo de  cómputo  estaba  inservible,  sin  que  pidiera ponerlos en funcionamiento para  lograr  ese  propósito,  de  suerte  que  respecto  a  este tópico tampoco hay  dictamen.   

Si  no existe prueba lógico es afirmar, como  lo  hizo  la  Sala en la providencia impugnada, que es imposible la presencia de  dudas,  incertidumbres  o  confusiones  que el perito deba aclarar, ni adicionar  puntos dejados de absolver, o ampliar los resultados.   

Carece  de  razón  el  impugnante   al  aseverar  que  con  la  decisión de correr traslado del dictamen la Sala estaba  reconociendo  la convergencia de los requisitos formales del dictamen, pues como  se  manifestó  en  el  auto  que  así lo dispuso, tuvo como propósito ofrecer  mayores  garantías  a  los  sujetos procesales para que conociendo su contenido  elevaran  las  peticiones que a bien tuvieran de acuerdo con sus intereses en el  proceso,  motivo por el cual desde el mismo decreto de la prueba en la audiencia  preparatoria  se  ordenó  el traslado. Esta decisión lógicamente no implicaba  el  reconocimiento  implícito  de las exigencias formales, sino que reservaba a  la  Sala el ejercicio de la atribución legal de verificar su cumplimiento, como  efectivamente   lo   hizo  en  la  providencia  que  negó  las  aclaraciones  y  ampliaciones pedidas.   

Con  este  proceder  ninguna irregularidad se  cometió  por  no  modificar  el  trámite  sustancial  del  proceso, ni afectar  garantías  fundamentales de los sujetos procesales, por contraste con él se le  dio  publicidad a lo expuesto por el perito para que se pronunciaran respecto de  su contenido.   

La  decisión  atacada  no  contiene  ninguna  contradicción  en  cuanto  al  traslado  del dictamen, pues si bien existió un  error   de   digitación  al  escribir  la  palabra  “previa”  en  lugar  de  “previo”,  de  la  lectura  del párrafo ninguna duda existe que lo afirmado  por  la Sala fue que con el fin de abundar en garantías se corrió traslado del  dictamen   a   los   sujetos  procesales  previo   a   la   constatación  de  la  concurrencia  de  los  requisitos  formales, de modo que en ningún momento aceptó la presencia de los  presupuestos procesales y con ello la rendición del dictamen.   

Que  lo expresado por el perito pone fin a la  prueba  y  con  ello  la  imposibilidad  de realizarla, es una circunstancia que  escapa  a  la voluntad de la Corte por estar cimentada en las razones expresadas  por  el  perito,  sin  vulnerar  con  ello el derecho de defensa, además, no se  puede  perder  de  vista que este medio de prueba constituye un elemento más de  juicio  que  la  Corte  debe  valorar  con las demás pruebas de acuerdo con las  reglas  de  la  sana  crítica, al momento de dictar la sentencia que en derecho  corresponda.   

Así entonces, no es cierto que en el eventual  caso  de  haberse  podido  acreditar  que  el  documento  espurio  hubiese  sido  elaborado  por  el aludido equipo de cómputo con ese solo hecho se demostraría  la  inocencia  del  acusado,  pues  restaría  valorarlo  con  los demás medios  probatorios para determinar su credibilidad.   

Si  bien  es  claro  que  la prueba decretada  tenía   como  objetivo  adicional  establecer  si  el  documento  dubitado  fue  elaborado  en  el  equipo  de cómputo, también lo es que este argumento no fue  expresado  por  el  impugnante  para  sustentar  sus peticiones de aclaración y  adición  del dictamen, dado que toda la argumentación la orientó a interrogar  al  perito para que dilucidara, si poniendo en funcionamiento el computador y la  impresora  se podían tomar las muestras, es decir, su pretensión la dirigió a  la  realización  del  cotejo  técnico  de  las muestras de la impresora con el  documento  espurio  y  no hacia la constatación de la existencia de registros o  archivos  de  su  elaboración  en el computador, por ese motivo la Sala no hizo  alusión a este argumento.   

Basta transcribir la totalidad de la petición  hecha por la defensa, para llegar a esta conclusión:   

“1.  Que  diga el perito si el señor LUÍS  ANTONIO  ZORRO  CAMARGO, durante la diligencia de inspección judicial llevada a  cabo  el 20 de mayo del presente año en la sede de la Escuela Superior de Altos  Estudios,  exhibió  algún  documento  o  soporte  de  cualquier naturaleza que  demostrara  que  efectivamente  la  impresora  “Hewlett  Packard modelo 692 C,  serie  ES84G1100H” había sido sometida a reparación y mantenimiento. En caso  afirmativo,  qué  clase de documento o soporte exhibió y por qué razón no se  dejó consignado en el acta esa circunstancia?   

“2.  Que  diga  el  perito  qué  clase  de  reparación  y  mantenimiento  específicos  se  le  efectuaron  a  la  referida  impresora…,  fechas  de  las  tales  reparaciones  y  mantenimientos, personas  naturales  o  jurídicas  que los llevaron a cabo y demás aspectos que permitan  entender  el alcance de sus comentarios y observaciones a la prueba ordenada por  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en el curso de la  audiencia preparatoria.   

“3. Que diga el perito si toda reparación o  mantenimiento  a  un  equipo  como el descrito, esto es, una impresora… afecta  los  caracteres  de  impresión  del  mismo.  De ser afirmativo, cuáles son las  afectaciones  que  se  presentan  y  cuál  el fundamento técnico para llegar a  tales conclusiones.   

“4.  Que  diga  el  perito  a  qué año de  fabricación  corresponde  el  equipo  descrito en esa diligencia de inspección  judicial impresora….   

“5.  Que  diga  el  perito  cuál  es  la  “fuente” o tipo de letra utilizado en el documento dubitado.   

“6.  Que  diga  el  perito  si  al poner en  funcionamiento  el equipo de cómputo, CPU, e impresora que encontró durante la  diligencia  de  inspección  judicial puede obtener las muestras necesarias para  cotejo.   

“7.  Que  el  perito  haga  una  relación  concreta  y  detallada de dictámenes que haya rendido similares al ordenado por  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia en el presente  caso.   

“8. Que diga el perito si el dictamen puede  ser  rendido  en  el  evento  de  que  se  obtengan  las  muestras de impresión  coetáneas   con   la   fecha   de   elaboración  del  documento  dubitado.”.   

Si  el  recurso de reposición fue instituido  para  corregir  los  errores  cometidos  en la decisión impugnada, ninguno pudo  existir  en  relación con un aspecto que no fue mencionado por la defensa en su  petición  inicial,  sin que sea admisible utilizarlo para completar o adicionar  los argumentos que esbozó en esa ocasión.   

En  este sentido la Sala viene reiterando que  esta   impugnación  no  se  puede  entender  como  un  mecanismo  que  habilite  oportunidades   procesales   finalizadas,  o  para  insistir  en  planteamientos  iniciales o reforzar los dichos en su momento.   

En   fin,  no  se  repondrá  la  decisión  recurrida.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

NO  REPONER  el auto  por  medio  de  la  cual  se  negaron  las  aclaraciones y adición del dictamen  pericial  solicitadas  por  el  Procurador  Segundo  Para la Investigación y el  Juzgamiento y el defensor del acusado.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO        J.        IBÁÑEZ  GUZMÁN                  JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                         JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *