30754(31-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  30754   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado:  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Bogotá  D.C.,  octubre  treinta  y uno (31)  de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  pasado 25 de septiembre  proferida  por  un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual  se  negó  el  amparo  de  habeas  corpus  interpuesto  en  favor  del señor  GUILLERMO BERMÚDEZ MELO,  privado  de  la  libertad  en  el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  del  Espinal (Tolima).   

ANTECEDENTES  

Manifiesta  el  accionante  que  el  señor  BERMÚDEZ  MELO fue capturado el 9 de abril del presente año, y le fue imputado  el  delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, por lo cual le  fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el curso de la  audiencia   correspondiente;   y   acusado   luego   por  medio  de  escrito  de  acusación  radicado el 9 de mayo del año que avanza.   

Aduce  igualmente  que  desde  tal fecha han  transcurrido  a  la actualidad más de 90 días sin que se haya dado inicio a la  correspondiente  audiencia  pública  de  juicio  oral,  por  razones  ajenas al  acusado,  actualizándose  el  presupuesto  de  hecho  de  la causal de libertad  provisional contenida en el numeral 5º de la Ley 906 de 2004.   

Señala   que   con  fundamento  en  dicha  situación  el defensor de BERMÚDEZ MELO solicitó libertad provisional, la que  le  fue negada en audiencia celebrada el 18 de agosto puesto que al tiempo de su  tramitación,  no  habían  transcurrido los noventa días hábiles que exige la  norma procesal para su concesión.   

Informa  también  que  dicha  decisión fue  objeto  del  recurso  de apelación, que correspondiéndole al Juzgado Penal del  Circuito  del  Guamo,  -precisamente el juez de conocimiento-, éste se declaró  impedido  para  conocer  de la segunda instancia enviando el proceso al Tribunal  Superior  de  Ibagué a efectos de que definiera cuál era la autoridad judicial  competente  para  conocer  la  apelación,    sin  que  a  la fecha de  presentación    de    la    acción    de    habeas  corpus   (24  de  septiembre),  se  hubiera  conocido  decisión  alguna emanada del Tribunal, por virtud del paro judicial que para la  época adelantaban algunos despachos de la rama jurisdiccional.   

Por  esa  razón  interpone  esta  acción  constitucional  considerando  que “hasta la fecha mi  mandante  lleva  en  detención  exactamente  138  días  calendario  y 93 días  hábiles,   sin   que   en   el   día  de  hoy,  se  haya  iniciado  el  juicio  oral.”   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  a   quo,  con  fecha  25  de  septiembre  profirió   decisión  en  la  que  negó  por improcedente el habeas   corpus,   interpuesto  para  la  protección  de la libertad personal del ciudadano GUILLERMO BERMÚDEZ MELO, por  considerar  que  la  solicitud  de  libertad  provisional,  si a ella se tuviera  derecho,  debe  ser promovida al interior del proceso judicial, sin que pueda el  juez  constitucional desplazar al juez competente para decidir sobre solicitudes  de  libertad provisional, decisión a la que llegó apoyado en la jurisprudencia  de esta Corporación.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor manifestó su inconformidad con la  providencia  por  medio  de  la  cual  se  resolvió  la acción constitucional,  escribiendo  como  constancia  “impugno la decisión  notificada”   al  lado  de su firma; sin que se  hubiese  conocido la razón de su disidencia; recurso para cuya decisión llegó  a  esta  Corporación  solo  hasta  el  día  30  de  octubre, como consecuencia  del  ya mencionado “paro judicial”.   

CONSIDERACIONES  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  en  segunda  instancia  de  la impugnación interpuesta contra la  decisión  a  través  de  la  cual  se  negó  por improcedente la solicitud de  habeas corpus presentada por  el  defensor  de  GUILLERMO  BERMÚDEZ  MELO, de acuerdo con lo señalado por el  numeral  2º  del  artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  que dispone que  “cuando el superior jerárquico sea un juez plural,  el  recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o  sección  respectiva.  Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual”.   

Frente   a   la  ausencia  de  escrito  de  sustentación  de  la impugnación y al revisar la decisión objeto del recurso,  este   Magistrado   procederá   a   impartirle  confirmación  por  encontrarla  plenamente ajustada a derecho.   

Esto  porque  surge  claro que la acción de  habeas   corpus  no  puede  desplazar  el  debate  que  deba  darse al interior del proceso y frente al juez  competente,  en  relación  con  los   aspectos  jurídicos  y  probatorios  referidos   a  las  causales  de  libertad  provisional,  como  lo  pretende  el  actor.   

Precisamente  esa circunstancia ha llevado a  la Sala a sostener lo siguiente:   

“La   acción   de   Habeas  Corpus  únicamente  puede   prosperar  cuando  la  violación de esas garantías provengan de una actuación  ilegal    extraprocesal,     pues    en    tanto    se   controvierta   el   derecho   a   la  libertad  de  alguien     que    esté    privado    de    ella   legalmente,   tal   discusión   debe  darse  dentro  del proceso  (…).   

Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar  el  ordenamiento  jurídico,  que  como  la autoridad judicial puede incurrir en  ilegalidades,  tales  deberían  ser  abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en  tanto  una  postura  de  tal  tenor  pone  en  riesgo un sistema penal que está  sustentado  en  la protección de la libertad personal a través de los recursos  ordinarios  que  pueden  impetrarse  dentro de la actuación, y las acciones que  como   el   control  de  legalidad  se  promueven  ante  órgano  diferente  del  investigador y acusador”.   

En ese orden de ideas resulta extremadamente  nocivo  para  el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no  armoniza  los  instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho  fundamental  a  la  libertad,  haciéndolos  coexistir  dentro  de su respectivo  ámbito  de  aplicación,  sino  que,  al  contrario,  entrega prelación a uno,  subordinando  el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al  convertir   lo   extraordinario  en  corriente,  que  a  su  vez  es  su  propia  negación”1.   

En la misma demanda por la cual se activa el  mecanismo  de  protección  constitucional,  el propio actor  reconoce  que  solicitó  la  concesión  de  libertad  provisional  con  fundamento en lo  previsto  en  el  numeral  5º del artículo 317 de la Ley 906, el 18 de agosto,  cuando  el  escrito  de  acusación se había radicado el   9 de mayo,  esto  es,  sin  que  transcurrieran  aún los 90 días hábiles que activaban la  causal 5ª invocada.   

Cuando se radicó la demanda de habeas  corpus,  según  las  cuentas del  accionante,  apenas  habían transcurrido 93 días hábiles desde la radicación  del  escrito  de  acusación,  esto  es,  solo  tres  días antes hubiera podido  solicitarse  con vocación de prosperidad la libertad provisional, y no se hizo,  y  en  cambio  se buscó la libertad por una vía que por eso mismo le resultaba  improcedente.   

Si  el procesado tiene derecho a la libertad  provisional  hay  que  solicitarla ante el juez competente, y no buscarla por la  vía    del    mecanismo    constitucional    excepcional    del    habeas  corpus, que como se dice, no puede  desplazar  la  competencia  del juez llamado a verificar la satisfacción de los  presupuestos de hecho de las causales de libertad provisional.   

Por  tanto,   se  debe  concluir  que a  GUILLERMO  BERMÚDEZ MELO no se le ha prolongado de forma ilícita su privación  de   la   libertad  de  manera  que  pudiera  ser  procedente  la  intervención  constitucional    por    la    vía    del    habeas  corpus,  mientras  no  discuta  el derecho de libertad  provisional  al  que cree tener derecho, ante el juez competente, y evidenciando  la  satisfacción  de  los requisitos previstos, para el caso, en el numeral 5º  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.   

En conclusión la acción de habeas corpus no  es  el  mecanismo  para discutir la solicitud de libertad cuando esta no ha sido  formulada al interior del proceso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

         JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

Magistrado  

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Sentencias  de  segunda  instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio  de 2003, respectivamente.     

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