30749(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30749  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 348  

Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Guadalupe Valencia  Villamizar,  Omaira  Villamizar  Quiñonez  y  Abilio Contreras Rubio, contra la  sentencia  del  Tribunal  de Bucaramanga que confirmó la dictada por el Juzgado  3º  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones  de conocimiento de esa  ciudad,  mediante la cual se les condenó como coautores responsables del delito  de tráfico de estupefacientes agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

La  Policía  de  carreteras  se  encontraba  realizando  puesto  de  control  en  la  vía  que  de  Puerto Araujo conduce al  corregimiento  de  Lizama,  aproximadamente  a 200 metros del peaje Aguas Negras  cerca  de la entrada del Municipio de Puerto Parra, cuando aproximadamente a las  19:30  horas  se  dispuso  la inspección del rodante Renault 9, color blanco de  placas  JTA 486 que se movilizaba en sentido de Puerto Araujo a la Lizama, donde  viajaban  los  aquí  procesados  y  ante las contradicciones que ofrecieron, se  hizo  necesario  practicar  una  requisa  a  los ocupantes con apoyo de policía  femenino,  donde  se les halló adherido a sus cuerpos y zapatos, un total de 24  paquetes  de  diferentes  formas  con envoltura de bolsa plástica transparente,  con  olor  característico a la base de coca. Realiza prueba preliminar de PIPH,  pesaje  y  embalaje,  que  dio  resultado  positivo  para  alcaloides cocaína y  derivados  cuyo  peso  bruto  fue  de  7.260.72  gramos,  por lo anterior Omaira  Villamizar  Quiñónez,  Obilio Contreras Rubio y Guadalupe Valencia Villamizar,  fueron   detenidos   y   puestos   a   disposición   de  la  Fiscalía  URI  de  Barrancabermeja Santander.   

2.- Por los anteriores acontecimientos, el 21  de  febrero  de  2008  la  Fiscalía  Primera  URI  formuló imputación ante el  Juzgado  3º  Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías contra  Omaira Villamizar Quiñónez, Obilio Contreras Rubio y  Guadalupe   Valencia  Villamizar  como  coautores  del  delito    de    porte    de   estupefacientes,   atribución   a   la   que   se  allanaron.                      

3.-  El  3  de  marzo de ese año se radicó  escrito  de  acusación  y  el 25 de mayo siguiente el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  Especializado de Bucaramanga con funciones de conocimiento, condenó a  los  sindicados  a  la  pena  principal  de ciento cincuenta y tres (153) meses,  dieciocho  (18)  días  de  prisión,  multa de mil seiscientos (1.600) salarios  mínimos  legales  vigentes,  a  la  accesoria  de inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  por  un periodo igual a cada uno, y les negó el subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena, como coautores  responsables del delito de tráfico de estupefacientes agravado.   

4.- La anterior decisión fue apelada por el  defensor  y  el  10  de junio de 2008 el Tribunal de Bucaramanga la confirmó en  todas sus partes.   

LA DEMANDA:  

Sobre  la finalidad del recurso de que trata  el   artículo   180   de   la   Ley   906   de   2004,  el  impugnante  guardó  silencio.   

En el cargo único,  al  amparo  de la causal primera del artículo 207 del  C.  de  P.P.,  (sic) acusa la sentencia de segunda instancia de violar de manera  indirecta  la ley sustancial (sic) por desconocer la prueba válida existente al  no aceptarse la calidad de padres de familia de los procesados.   

Por lo anterior, solicita a la Corte conceder  a  sus  defendidos  la  prisión  domiciliaria  de  acuerdo  con  la  Ley 750 de  2002   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,   a   las   que  en  el  presente  no  se  les  debe  otorgar  tanta  preponderancia  pues  ello implicaría contrariar el principio constitucional de  prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.   

Debe resaltarse que la des-formalización no  convierte  a  la  casación  penal en una tercera escala para prolongar en libre  discurso  los  debates  dados en los fallos de primero y segundo grado sobre una  presunta  violación  indirecta de la ley sustancial derivada de desconocimiento  de  medios  de prueba, aspectos que de manera por demás escasa se insinuaron en  el  abreviado  memorial  sin  que  se  advierta  ningún  error in iudicando, ni  menoscabo  a  lo  debido  procesal como para superar los defectos de la misma en  orden  a  proferir  un fallo parcial sustitutivo en orden a conceder la prisión  domiciliaria  a los procesados por tratarse de personas cabezas de familia, como  fuera la exclusiva petición del casacionista.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se  demandan  son  requerimientos  lógico-jurídicos  contundentes  en  la  finalidad   de   demostrar   con   efectiva   trascendencia  sustancial  que  la  declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación,  la cual llega a esta sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de  decisión,  se  fundó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  manifiestos o se  profirió  al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que  afectaron  la  estructura  o  la  garantía  del debido proceso o del derecho de  defensa,  falencias  claramente  diferenciadas  en  sus alcances que reclaman el  correspondiente    control    legal    o   constitucional   y   los   necesarios  correctivos.   

2.-   En   lo   que   corresponde   a  los  requerimientos  lógicos y de fundamentación que debe cumplir la demanda con la  que  se  sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el  nuevo  estatuto  procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe  cumplir  una  demanda  de casación como en efecto y de manera puntual lo hacía  el  anterior artículo 212, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184  de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes:   

(i)  Que  se  señalen  de  manera precisa y  concisa las causales invocadas.   

(ii) Que se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

(iii).-  Que  se  demuestre  que el fallo es  necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque de correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).-  Si  el  demandante carece de interés  jurídico.   

(ii).-   Si   prescinde   de  señalar  la  causal.   

(iii).-  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).-  Cuando  de  su  contexto se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten  en  la  impugnación  presentada por el defensor de Omaira Villamizar  Quiñónez, Abilio Contreras Rubio y Guadalupe Valencia Villamizar:   

3.1.-  En  el cargo  único  omitió  referirse a los fines de que trata el  artículo  180  de la Ley 906 de 2004, es decir, para nada se ocupó de plantear  si  la  pretensión  estaba  orientada  a  la  efectividad del derecho material,  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la reparación de agravios  inferidos  a éstos o si de lo que se trataba era del tema de la unificación de  la jurisprudencia.   

Debe  recordarse  que  en la casación penal  entendida  como  control  de constitucionalidad y legalidad de las sentencias de  segunda  instancia,  los  fines  a  los  que  hace  referencia  el artículo 180  ejusdem,  son  unos referentes insalvables que de manera selectiva y dependiendo  del  caso  concreto  se  deben  abordar como punto de partida en la impugnación  extraordinaria  así  sea  de  manera sucinta, pues los mismos se constituyen en  las  premisas  con  las que se convoca a la Corte a abordar el recurso y los que  además,  se deben armonizar con los diferentes cargos que se formulen, omisión  que en la demanda se advierte de manera ostensible.   

3.2.- No obstante, que a los aquí procesados  se  los  juzgó  en  un  proceso conforme al sistema acusatorio de la Ley 906 de  2004,  desde  el  punto  de  vista  formal se advierte que el casacionista no se  percató  de  ello,  pues  al formular el único cargo lo hizo de acuerdo con la  causal  primera  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, falencia que se suma y  contribuye a la declaratoria de inadmisión.   

3.3.-  A  su  vez  se  observa que entre los  argumentos  que  se  plasmaron  para  sustentar  la  apelación  en contra de la  sentencia  de  primera instancia y el cargo formulado en la presente demanda, no  existe  unidad  temática,  como  quiera  que  lo  relativo a la solicitud de la  prisión  domiciliaria  por tratarse de personas cabeza de familia no fue objeto  de solicitud anterior.   

3.4.-     En     el     cargo   único  el  casacionista  acusó la sentencia de segundo grado  violar  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial  por  desconocer  pruebas que  demuestran  que  los  procesados  son  cabeza de familia, razón por la que a su  juicio  se les debe conceder la prisión domiciliaria de acuerdo con lo regulado  en  la  Ley  750  de  2002,  sin  que  hubiese  precisado  cual fue la normativa  sustancial  dejada  de  aplicar  y  que  estaba  llamada  a recoger esa especial  circunstancia.   

3.5.-  La  Violación  indirecta  de  la ley  sustancial,  como  el  término  lo  traduce,  integrados  afectaciones  que  se  constituyen en causa y efecto a saber:   

De  una  parte,  una  violación  fin en los  sentidos  de falta de aplicación, indebida aplicación y de otra la mediatizada  que  recae  sobre  los  medios  de  prueba  en  especial  y sobre las normativas  procesales  que los regulan de manera singular, en lo relativo a la necesidad de  su  existencia material, jurídica, apreciación, mérito razonado que se asigne  a   cada   instrumento   probático,   valoración,   aducción,  producción  o  incorporación  de  los  mismos,  la  cual se consolida por errores de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad,  falso raciocinio,  errores  de  derecho  derivados  de falso juicio de legalidad y excepcionalmente  por falos juicio de convicción.   

3.6.-  Debe insistirse que las impugnaciones  que  en  casación  penal  se  efectúen por la modalidad del error de hecho por  falso  juicio de existencia por omisión en la valoración de pruebas, no pueden  quedarse   en   el   plano   de   lo   enunciativo   como  en  esta  censura  ha  ocurrido.   

3.7.-  El  error de hecho por omisión en la  valoración  de  medios  probatorios, cuya incursión anunció el demandante, en  aras  de  proyectarse  como  un  juicio  lógico-jurídico  contundente  con  la  potencialidad  de  romper  en forma total o parcial lo sustancialmente decidido,  comporta una singular metodología:   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale  la  existencia   material   del  medio  de  prueba  de  que  se  trate,  sean  estos  individuales o plurales.   

(ii) Implica que el casacionista en el libelo  se  detenga  en  objetivar  los  contenidos,  es decir, en identificar de manera  puntual  las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los  aspectos  sustanciales  objeto  de  discusión  que no fueron apreciados por los  juzgadores.   

(iii).-  Además  se  hace  necesario que el  impugnante  a  partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma  total  más  no  fragmentada,  pues  no  hay  falsos  juicios  de existencia por  omisiones  parciales,  demuestre  la trascendencia del yerro, de modo que sin su  influjo   se   constate   que   el   fallo   se   habría  producido  de  manera  diferente.   

(iv).-  La impugnación no puede elevarse de  manera  solitaria  y apenas escasamente enunciativa como en efecto se hizo en la  demanda,  sino  que  además  corresponde  relacionarla  con los otros medios de  convicción  para el caso en  concreto   sí  valorados,  incluidos  los  juicios  de  inferencia  indiciarios  realizados,  demostrando  en  vía de la concreción que con la prueba dejada de  valorar  al  haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no  se  sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de  exclusión   de   la  adecuación  típica,  de  las  formas  de  participación  (modalidades  autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de  las  expresiones  de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos que harán parte de  las  indebidas  aplicaciones  de  la  ley  sustancial  de que se trate y además  identificar  las  faltas  de aplicación de normativas llamadas en forma legal y  constitucional  a regular el caso, aspectos que de manera puntual en el logro de  la  concesión de la prisión domiciliaria a los procesados, para nada se ocupó  el demandante.   

4.- No puede la Sala superar las deficiencias  ni  corregir  las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906  de  2004  y,  además,  porque no encuentra afectación de derechos o garantías  fundamentales  o  falencias  de  legalidad  de  la  pena  ni  de  otro tenor que  justifiquen  salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la  misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem.   

5.-  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado  ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

          5.1.-    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

          5.2.-  La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

          5.3.-  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          5.4.-  El  auto  a  través  del cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         

1.-  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Omaira Villamizar Quiñonez, Abilio Contreras  Rubio y Guadalupe Valencia Villamizar.   

2.-          Advertir   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás  por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO               J.               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

               Secretaria   

    

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