30692(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  30692   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.348  

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado JOSÉ NELSON GAMBA CASALLAS  —Patrullero de la Policía  Nacional—,  contra la  sentencia  de  segundo grado de 11 de junio de 2008 mediante la cual el Tribunal  Superior  Militar  confirmó  la emitida por el Juzgado de Primera Instancia del  Departamento  de Policía de Cundinamarca, por cuyo medio lo condenó como autor  del  delito  de cohecho propio. En la misma decisión absolvió a los Auxiliares  Bachilleres   Oscar   Andrés   Gil   Siatama   y   Fabián  Oswaldo  Abril  del  comportamiento punible de receptación.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal de la siguiente forma:   

“Aproximadamente  a  las  02:00 horas del  sábado  12  de  octubre  de  2002, el señor SERGIO ESTEBAN ORTEGA RAMÍREZ fue  abordado  por  dos  policiales,  en  momentos  en que ingería licor y realizaba  conductas  sexuales  dentro  de  un vehículo particular parqueado sobre la vía  que  del  casco  urbano  de  Cajicá  (Cundinamarca)  conduce a la hacienda Hato  Grande,  quienes  en  últimas lo condujeron esposado a la Estación de Policía  junto  con  su  amiga  PAOLA  ANDREA MARTÍNEZ, posteriormente lo trasladaron al  Hospital  de  la  localidad  con  el  fin  de  tomarle prueba de alcoholemia, lo  devuelven  a  las  instalaciones  de  Policía  privándolo de la libertad en un  calabozo,  en  tanto que llevaron a la referida dama hasta Chía. Ya pasadas las  04:30  horas  lo sacan del calabozo y uno de los uniformados le exige la suma de  cien  mil  pesos,  los  cuales  termina  el  particular  extrayendo  del  cajero  automático  SERVIBANCA ubicado en el centro comercial Centro Chía y entregando  a  los  uniformados  a fin de no reportar la verdadera situación fáctica. Así  los  policiales  avalaron  la  versión  de  que  los  particulares  iban  a ser  víctimas  de atraco por lo que habían solicitado la intervención policial y a  ello  obedecía  la  demora  al  llegar  el joven a su residencia a la madrugada  (5:30 horas).   

“Los  institucionales que participaron en  tales  hechos  fueron  identificados  como  el  patrullero  GAMBA CASALLAS JOSÉ  NELSON,  quien para la noche de autos estaba nombrado como Comandante de Guardia  y  a  la  vez  fungía  como  centinela de la Estación Cajicá y los Auxiliares  Bachilleres  ABRIL  FABIÁN  OSWALDO  y  GIL  SIATAMA OSCAR ANDRES, prestaban el  servicio  de  radio  operadores  e información en la citada unidad policial.”   

Con base en la denuncia instaurada por Sergio  Esteban  Ortega  Ramírez,  el  Juzgado  150  de  Instrucción Penal Militar del  Departamento  de  Policía  de Cundinamarca abrió formal investigación penal y  vinculó  a  través  de indagatoria al Patrullero de la Policía Nacional JOSÉ  NELSON    GAMBA    CASALLAS    y   al   Auxiliar   Bachiller   Fabián   Oswaldo  Abril.   

Inicialmente  el diligenciamiento prosiguió  en  contra  de  GAMBA  CASALLAS  por  los  delitos  de  concusión  —calificación  jurídica  modificada  posteriormente  por  el  instructor  al  delito  de  cohecho  propio—,  privación  ilegal de la libertad y  abandono  del  puesto,  ilícitos  que  motivaron  la  resolución de acusación  emitida  en  su contra el 12 de mayo de 2003 por parte de la Fiscalía 145 Penal  Militar,  en  tanto  que a Fabián Oswaldo Abril se le acusó como cómplice del  delito de cohecho.   

Por  tales  comportamientos  delictivos  el  Juzgado  de  Primera  Instancia  del  Departamento  de  Policía de Cundinamarca  mediante  fallo  de  3  de  octubre  de  2003 condenó al primero y absolvió al  segundo,  no  obstante,  el  Tribunal Superior Militar al conocer del recurso de  apelación,  por  auto  de  14  de  noviembre  de 2003 decretó la nulidad de lo  actuado  desde  el  proveído  de cierre del instructivo al considerar afectados  tanto  el debido proceso como el derecho de defensa al no haberse adelantado una  investigación  integral  y  ser  necesario  esclarecer  el  posible  delito  de  encubrimiento, entre otras consideraciones.   

Por lo anterior, al rehacer la investigación  y  vincular también al Auxiliar Bachiller Oscar Andrés Gil Siatama, el Juzgado  150  de  Instrucción  Penal  Militar  por  providencia  de  28  de  octubre  de  2004    le  resolvió  a  éste  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  caución  juratoria  por  el  delito  de  receptación, misma  decisión que cobijó a Fabián Oswaldo Abril.   

Clausurado  nuevamente el ciclo instructivo,  la  Fiscalía  142  Penal  Militar  calificó  el  mérito  del sumario el 25 de  septiembre  de  2007  al  cesar  procedimiento  a  favor  de  JOSÉ NELSON GAMBA  CASALLAS  por  el  concurso  delictual  de  privación  ilegal  de la libertad y  abandono  del  puesto  pero  emitir resolución de acusación por el ilícito de  cohecho  propio.  Respecto  de Oscar Andrés Gil Siatama y Fabián Oswaldo Abril  los acusó del delito de receptación.   

En firme la calificación el 4 de octubre de  2007  al  no  ser  objeto  de  impugnación,  la fase del juicio la adelantó el  Juzgado  de  Primera  Instancia  del  Departamento  de Policía de Cundinamarca,  despacho  que  tras  llevar a cabo la audiencia de corte marcial, mediante fallo  de  18  de  marzo  de 2008 condenó a JOSÉ NELSON GAMBA CASALLAS como autor del  delito  de  cohecho  propio,  a  las  penas  principales  de  cinco (5) años de  prisión,  multa  de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo    lapso    de   la   pena   aflictiva   de   la   libertad   —sin   concederle   la   condena   de  ejecución   condicional   prevista   en  el  artículo  71  del  Código  Penal  Militar—,  así como a la  sanción  accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública (pese a que se  omitió  hacer  de  ella mención en la parte resolutiva del fallo). Respecto de  Oscar  Andrés  Gil  Siatama y Fabián Oswaldo Abril los absolvió del delito de  receptación imputado.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el defensor del condenado, el Tribunal Superior Militar por decisión de 11  de  junio  de  2008 confirmó el fallo, reduciendo solamente la pena de multa al  fijarla   en  dos  (2)  salarios  mínimos  legales  mensuales  al  analizar  la  situación económica del procesado.   

El mismo sujeto procesal insiste a través de  la  impugnación  extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya  admisibilidad se ocupa la Sala.   

DEMANDA  

Al amparo de la causal tercera de casación,  prevista en el artículo   

207  del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de 2000), solicita la nulidad de la actuación ante la falta de competencia  de la justicia castrense para conocer del proceso.   

Luego  de  citar  los  artículos  7° de la  Declaración  de  los  Derechos del Hombre y del Ciudadano; 9° y 11 de la Carta  Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  el  Preámbulo  de  la Constitución  Política  así  como  sus  artículos 1°, 2°, 29 y 31; 2°, 3°, 6°, 9° del  Código  de Procedimiento Penal; 6°, 196, 197, 198, 199 y 203 del Código Penal  Militar,  destaca el libelista el entendimiento del  juzgador acerca de que  su  defendido  se  desplazó  fuera  de la Estación de Policía incumpliendo su  deber  como  Comandante  de  Guardia a fin de conducir al denunciante y exigirle  $100.000,oo  pesos, lo cual, en su criterio, se constituye en una actuación sin  alguna  relación  con  la  protección  de  la  ciudadanía, pues no fue con el  ánimo  de  velar  por  la integridad o derechos del joven, sino para obtener el  dictamen de embriaguez y luego hacerle la exigencia dineraria.   

También  asevera,  la  sentencia  no guarda  armonía  entre  los supuestos fácticos y jurídicos por partir de dos premisas  excluyentes;  una;  el procesado abandonó su sitio de comando, caso en el cual,  para  el  defensor  la Justicia Penal Militar carecería de competencia, y otra;  el  carro  conducido  por el denunciante arribó a la estación policial, evento  que    según    estima,    no   permitiría   discutir   la   jurisdicción   y  competencia.   

Para  el  censor,  si bien su defendido como  Patrullero  de  la Policía se encontraba en servicio activo, ello no basta para  predicar  una actividad relacionada con el servicio, y al haber emitido el fallo  un   funcionario   sin   competencia  resultaron  afectados  los  principios  de  legalidad,  debido  proceso  y justicia, así como los derechos fundamentales de  su asistido.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Sala casar el  fallo  impugnado  y  declarar  la nulidad desde el cierre de la investigación a  fin  de  que  el  Fiscal  de  Cajicá  válidamente  califique  el sumario y sea  conocido  el  diligenciamiento  posteriormente por el Juez Penal del Circuito de  esa localidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El defensor pone en cuestión la competencia  de  la  justicia  penal  militar  para  conocer  del  delito  de  cohecho propio  atribuido  a su defendido al estimar que por abandonar su puesto como Comandante  de  Guardia  rompió  el nexo causal de su actividad con los deberes policiales,  correspondiendo   entonces   el   conocimiento   del   asunto   a   la  justicia  ordinaria.   

De  tiempo  atrás  la  Corte  ha enfatizado  respecto  de  la  circunstancia  foral  que se desprende del artículo 221 de la  Constitución  Política para efectos del conocimiento del juzgamiento castrense  de  los  miembros  de  la  fuerza pública, que un delito tiene relación con el  servicio  siempre  y  cuando  su  ejecución  se desarrolle dentro de las tareas  propias de las labores que cumplen las fuerzas del orden.   

De acuerdo con los artículos 216 y 218 de la  Constitución  Política,  la Policía Nacional pertenece a las Fuerza Pública,  es  un  cuerpo  armado  permanente  de  carácter  civil,  cuya  finalidad es el  mantenimiento  de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y  libertades  públicas,  y  para asegurar que los habitantes de Colombia convivan  en paz.   

El   artículo   221  del  texto  superior  preceptúa  que  las  cortes  marciales o tribunales militares conocerán de los  delitos  cometidos  por  los miembros de la fuerza pública en servicio activo y  en  relación  con  el  mismo  servicio de conformidad con las disposiciones del  Código Militar.   

Así,  serán las circunstancias temporales,  espaciales  y modales de la conducta desarrollada por los miembros activos de la  fuerza  pública  las  que  determinen el conocimiento del asunto en la justicia  castrense  siempre  que  de  ellas  se  pueda  concluir  racionalmente  que  tal  comportamiento  tiene  relación  fáctica  con  el servicio que les corresponde  prestar.   

Precisamente  por  lo  anterior,  la Sala ha  insistido  conforme  con la normatividad adjetiva de 2000 reguladora del recurso  de  casación,  que  la  denuncia  de  la  falta  de competencia, como motivo de  nulidad,  ha  de  enmarcarse  dentro  de  la  causal tercera, pero desarrollarse  conforme  con la primera sea por la vía directa o indirecta de violación de la  ley  sustancial  a  fin  de precisar la forma como se produjo el error de juicio  por parte del fallador.   

En  este  orden,  de  manera  general  para  demostrar   el   yerro  judicial  por  ubicar  el  delito  investigado  como  de  conocimiento  de  la  justicia  ordinaria  frente  a  la  castrense o viceversa,  corresponde   al   demandante  identificar  el  error  de  selección  normativa  (aplicación  indebida  o  exclusión  evidente)  de carácter hermenéutico del  precepto  (interpretación  errónea),  o  bien si ello obedeció a yerros en el  proceso  de  aprehensión  y valoración probatoria ha de postular alguno de los  errores  de  hecho o de derecho (falso juicio de existencia, de identidad, falso  raciocinio;    falso   juicio   de   convicción   o   de   legalidad,   en   su  orden).   

En  este  caso  el  libelista  alejado de la  naturaleza  híbrida  del  motivo  de  nulidad  de  falta de competencia, aunque  encamina  adecuadamente  la censura dentro de la causal tercera de casación, no  explica  conforme con la causal primera de casación la forma como se produjo el  yerro.   

Además,  parte  de  una  premisa falsa para  solicitar  la anulación procesal ante la clara consideración judicial respecto  del  elemento subjetivo de la  pertenencia  del  procesado a la Policía Nacional y su actividad de esa estirpe  para  el  día  de  los hechos, así como del elemento  objetivo  de  la  conducta desarrollada dentro del rol  institucional  del  cumplimiento  de  la  misión constitucional de “mantenimiento  de  las  condiciones necesarias para el ejercicio  de  los  derechos  y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de  Colombia  convivan  en paz”, pues a pesar de tratarse  de  un  delito  común  para  el Juzgador surgía nítida la relación directa y  sustancial  con la función policial “pues de no ser  así  no  hubiesen  podido  [los  enjuiciados], en primer lugar aprehender a los  posibles  contraventores,  luego  llevar  a  uno  de  ellos a tomar la prueba de  alcoholemia,  conducirlo  finalmente  a  un  calabozo  para  terminar recibiendo  dineros  con  el objeto de dejarlo salir de las instalaciones policiales, previo  acuerdo  para  que  los  padres  de  SERGIO  ORTEGA  no se fueran a percatar del  comportamiento asumido por él la noche de los hechos.”   

También  para  denotar  que  el recibo del  dinero  por  parte  de  su  defendido,  como elemento configurador del delito de  cohecho  propio  imputado,  fue  al  margen  de  la función policial, el censor  sofísticamente  argumenta  que  al  ausentarse el Patrullero de la Estación de  Policía  e  incumplir sus deberes de Comandante de Guardia ya no lo amparaba la  circunstancia   foral,   destacando  una  contradicción  judicial  por  aceptar  también  que  el  procesado  no  salió  de las instalaciones oficiales ante el  arribo  del  denunciante  junto con su novia allí; sin embargo, surge claro que  el  Tribunal sin ninguna ambigüedad  destacó los  elementos  probatorios que ubicaban al incriminado en un paraje rural, lejano de  las  dependencias  policiales  evento  que lo hacía incurso en faltas contra el  servicio  y  la  disciplina  por  el  abandono  del  cargo, además del abuso de  autoridad  y  privación  ilegal  de  la  libertad  del infractor Sergio Esteban  Ortega,  sólo  que  no  era  factible  algún  reproche por ellas al haber sido  objeto  de  valoración  al  interior  del  diligenciamiento,  pues “…  por  negligencia,  pereza,  falta  de  lectura  juiciosa  y  valoración  correcta  de  la  prueba  fue proferida cesación de procedimiento,  estando  hoy,  bien por vía de cosa juzgada y/o prescripción, en imposibilidad  el Estado de accionar penalmente.”   

Así  las  cosas, la presentación fáctica  que  hace  el  libelista  de  los hechos y decisiones judiciales, distante de la  realidad  procesal  le  resta al cargo la idoneidad necesaria para su admisión,  porque  la  actividad  del  policial  al sorprender al denunciante con su novia,  cuando  en  una  vía pública se encontraban en un vehículo ingiriendo licor y  realizando  prácticas  sexuales  la  tomó el Tribunal como un acto relacionado  con  el  servicio  que  por  mandato  constitucional  corresponde  a  la  fuerza  pública,   lo   que  estructuraba  el  vínculo  próximo  y  directo entre la actividad del servicio y el  hecho  punible  de  recibir  dinero  del  contraventor  para  no  formalizar  el  asunto.   

Las  mencionadas  deficiencias  llevan  a no  admitir  el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley  600 de 2000.   

Precisión final  

1.            La  Corte  debe  llamar la atención del  Tribunal  Superior  Militar  por  el  error  en que incurrió al reducir la pena  pecuniaria  impuesta al procesado [de cincuenta (50) a dos (2) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes]  por  cuanto  la  base jurídica que le sirvió de  sustento deviene a todas luces en impertinente.   

El  comportamiento predicado de JOSÉ NELSON  GAMBA  CASALLAS se adecuó a las previsiones del artículo 405 del Código Penal  (Ley  599  de  2000),  por  expresa remisión del artículo 18 del nuevo Código  Penal  Militar  (Ley 522 de 1999) en concordancia con el artículo 195 del mismo  ordenamiento,  el  cual prevé una pena de “prisión  de  cinco  (5)  a  ocho  (8) años, multa de cincuenta  (50)  a  cien  (100)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”   

El  Tribunal  al  analizar  el  sueldo  que  devengaba   el   procesado  como  Patrullero  de  la  Policía,  cercano  a  los  $800.000,oo  pesos,  le pareció exagerada la fijación de la multa en cincuenta  (50)   salarios   mínimos   legales   vigentes   hecha   por   el  a    quo,   cuando   ésta   cabalmente  correspondía al mínimo legalmente previsto.   

En efecto, el juez plural, pese a que la pena  pecuniaria  no  había sido motivo de disenso, modificó su monto al reducirla a  dos    (2)   salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes   argumentando  que:   

“…la  condena  en contra del patrullero  GAMBA  al  imponer  la  pena  principal de cinco años de prisión y multa de 50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, lo que equivale a una cuantía  aproximada  de  20  millones,  no  tuvo  en  cuenta  en este último aspecto, el  contenido  del  Art. 50, inciso segundo del Código Penal Militar, que establece  que  ‘la  cuantía de la  multa  se  fijará  teniendo en cuenta la gravedad del hecho punible, el grado y  situación  económica  del  condenado,  el  estipendio  diario  derivado  de su  trabajo,  las  obligaciones  civiles  a su cargo anteriores al hecho  y  las  demás circunstancias que indiquen la posibilidad de  pagar’  ” (subrayas integradas al texto).   

“Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la  pena  impuesta  se  encuentra establecida en la normatividad ordinaria, a la que  se  da  aplicación  en  la jurisdicción castrense, bien por tratarse de hechos  punibles  allí  contemplados o por vía de integración en virtud del principio  consagrado  en  el  artículo  18  del Estatuto Penal Militar, siendo en aquella  justamente  que  el  art.  371  de  la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento  Penal     ordinario),     inciso     segundo,     indica     que    ‘…Teniendo en cuenta las condiciones  económicas  del sindicado, el funcionario judicial podrá, mediante resolución  motivada  contra la que no procede recurso alguno, imponer una multa inferior al  mínimo  señalado a prescindir de ella’”.   

Para la Corte no queda duda que el principio  de     legalidad     traducido    en    el    aforismo    latino    “Nulla  poena  sine  lege,  nulla poena  sine     crimene,     nullum     crimen     sine     poena    legali”,  implica  la  formulación  previa de  manera  clara  y  detallada  de  la ley, no sólo de los comportamientos que por  atentar  contra  bienes  jurídicos de entidad son considerados delictivos, sino  de su respectiva consecuencia jurídica.   

Así, la  definición  legal   de   la  sanción conlleva la connotación de límite para el Estado y  garantía  para el ciudadano, por ello para su fijación el operador judicial ha  de  respetar  el marco de punibilidad previsto en el tipo penal, dentro del cual  tiene  el preciso marco de movilidad con la ponderación de los criterios que la  misma ley prescribe para su cuantificación.   

En  este  caso,  para  el  delito de cohecho  propio  la  sanción  pecuniaria  acompaña  la pena aflictiva de la libertad al  aparecer   contemplada  específicamente  entre  cincuenta  (50)  a  cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, de manera que su determinación  por  debajo de los límites legales, como lo hizo el Tribunal al reducirla a dos  (2)  salarios,  cuando el juez de primer grado había respetado el marco mínimo  normativo, contraviene el principio de legalidad.   

En  primer  lugar,  porque  el Código Penal  ordinario,   al   que   se  acudió  por  expresa  remisión  normativa,  regula  íntegramente  lo  concerniente a la pena de multa al contemplar en el artículo  39  sus  clases:  como  sanción  concurrente  o  sanción autónoma, pues puede  aparecer  como acompañante de la pena de prisión, evento en el cual, cada tipo  penal  consagra su monto o puede figurar en la modalidad progresiva de unidad de  multa,1  caso  en  el  cual  el respectivo tipo penal sólo hace mención a  ella,   en  este  caso  es  incontrastable  que  el  artículo  405  del  citado  ordenamiento   establecía  los  parámetros  mínimos  y  máximos para su  fijación.   

Precisamente  para  la determinación de tal  sanción  económica  entre  los  rangos  previstos  por el legislador según el  citado  artículo  39  el  juez  debe  tener  en  cuenta  el  daño  causado, la  intensidad  de  la  culpabilidad,  el valor del objeto del delito o el beneficio  reportado  y  la  situación  económica  del  procesado  según  su patrimonio,  obligaciones   y  cargas  familiares  que  indiquen  la  posibilidad  de  pagar,  disposición  plasmada  en similares términos en el artículo 50 inciso 2° del  Código Penal Militar citado por el Tribunal.   

En  segundo  lugar, porque la argumentación  del  juez  colegiado para tal reducción con base en el inciso 2° del artículo  371  de  la  Ley  600  de  2000 que respecto de “Las  cauciones    y    multas    que    se    impongan    durante    la    actuación  procesal”     establece     que:     “Teniendo  en  cuenta  las  condiciones  económicas  del sindicado, el funcionario judicial podrá, mediante resolución  motivada  contra la que no procede recurso alguno, imponer una multa inferior al  mínimo  señalado o prescindir de ella”,  como ya se advirtió, es a todas luces impertinente por cuanto tal  precepto  no  está  dirigido  a la multa como pena a consecuencia de un delito,  sino  a  la  originada  en  el  incumplimiento  de las obligaciones impuestas al  sindicado  con  ocasión  de algunos beneficios otorgados, como en el caso de la  concesión de la libertad provisional.   

Ciertamente,  el Tribunal Penal Militar toma  la   citada  disposición   normativa  de  forma  descontextualizada,  pues  claramente  está referida a las multas adoptadas en desarrollo de la actuación  procesal,  —recuérdese que  incluso   a   tal   sanción   pecuniaria  se  puede  acudir  ante  las  medidas  correccionales  del  funcionario  judicial  previstas  en  el  artículo 144 del  código  adjetivo—, así,  el  artículo  168,  precedente  al  que le sirve de sustento al juzgador (171),  diáfanamente  consagra  las  obligaciones  a  cumplir  por  el sindicado cuando  suscribe  una  diligencia  de  compromiso,  como  v.gr.,  presentarse  cuando el  funcionario  competente  lo  solicite,  observar  buena  conducta, informar todo  cambio  de  residencia  y las consecuencias en caso de su incumplimiento para lo  cual:   “el  funcionario  judicial  escuchará en descargos al sindicado y si encontrare mérito impondrá  como  sanción  una multa de  uno  (1)  a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá  consignar  dentro  de  los  tres  (3)  días siguientes a la notificación de la  providencia que la imponga”.   

Por  lo  tanto,  es  ostensible el error del  Tribunal  Superior Militar al no respetar el mínimo legalmente previsto para la  pena  pecuniaria, que sí había acatado su inferior; sin embargo, no es posible  en  esta  sede  remediarlo  ante  la  limitación  del principio de non  reformatio  in  pejus, previsto en el  inciso  2°  del artículo 31 de la Constitución Política y desarrollado en el  artículo  204 de la Ley 600 de 2000 al estar vedado al superior agravar la pena  impuesta cuando el condenado es apelante único.   

En efecto, la figura de la reforma peyorativa  como  garante  de  los  derechos del condenado impide agravar su situación para  aumentarle  la  pena,  pues  al  cotejar tal derecho frente a la vulneración de  principio  de legalidad de las penas, aquél prevalece, porque en el sentenciado  no  pueden  recaer los efectos de los yerros en que incurren los funcionarios en  la labor de  administrar justicia.   

2.          De  otro  lado,  si  bien  en  la parte  resolutiva  del  fallo  de  primer  grado  no se hizo expresa alusión a la pena  accesoria  de separación absoluta de la Fuerza Pública en contra del procesado  JOSÉ  NELSON  GAMBA  CASALLAS,  omisión  que  tampoco  fue  advertida  por  el  ad  quem, ha de entenderse  impuesta  esta  sanción,  dado  que  a  ella  se  hizo  referencia  en la parte  considerativa  al  punto  que  se  ordenó  oficiar  al  Director  General de la  Policía   Nacional   para  su  cumplimiento,  sin  que  esto  implique  reforma  peyorativa en contra del único impugnante.   

3.          Finalmente, la  Sala  no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el  fallo  impugnado  violación  de derechos o garantías fundamentales del  enjuiciado  JOSÉ  NELSON  GAMBA  CASALLAS,  como  para que se haga necesario el  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que  le  asiste  a fin de asegurar  su   protección   en  los  términos  del  artículo  216  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000).   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  JOSÉ   NELSON   GAMBA   CASALLAS,   por   las  razones  dadas  en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

       Notifíquese    y  cúmplase.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

      

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO      

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Artículo   39.  (…)  Unidad  de  multa. La unidad de multa será de:   

“1.              Primer  grado.  Una  unidad  multa  equivale  a un (1) salario mínimo legal mensual. La  multa oscilará entre una y diez (10) unidades de multa.   

En el primer grado estarán ubicados quienes  hayan  percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

2.          Segundo grado. Una unidad multa equivale  a  diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y  diez (10) unidades multa.   

En  el  segundo  grado  estarán  ubicados  quienes  hayan  percibido  ingresos  promedio,  en el último año, superiores a  diez (10) salarios mínimos.     

1. Tercer  grado.  Una  unidad multa  equivale  a  cien  (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará  entre una y diez (10) unidades multa.     

En el tercer grado estarán ubicados quienes  hayan  percibido  ingresos  promedio, en el último año, superiores a cincuenta  (50)     salarios     mínimos     legales     mensuales    vigentes”     

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