30570(08-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 30570  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ LEONIDAD BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 288  

Bogotá,  D.C.,  ocho  de  octubre de dos mil  ocho.   

Define  la  Corte la colisión de competencia  negativa  suscitada  entre  el  Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio  y  el Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en relación  con  el  conocimiento  de  la  causa  seguida contra la señora MARISOL ALARCÓN  sindicada del delito de extorsión agravada.   

ANTECEDENTES  

Se adelanta este proceso penal contra MARISOL  ALARCÓN  por  cuanto  se  denunció  que  el 23 de noviembre de 2005 la señora  MERCEDES  ANGARITA  recibió  una  llamada  telefónica  en  la que un sujeto le  exigió  la entrega de la suma de cuatrocientos mil pesos en tarjetas prepago de  COMCEL;  y  posteriormente  la  realización de una consignación por la suma de  dos  millones  de  pesos  en  una  cuenta  bancaria  de  la  cual era titular la  procesada,  razón  por  la  cual  se  le vinculó como presunta responsable del  delito de extorsión agravada.   

A la señora MARISOL ALARCÓN inicialmente se  le  declaró  persona  ausente,  pero  habiendo sido capturada el 20 de marzo de  2007  y luego de indagada, se le resolvió su situación jurídica con medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  sin beneficio alguno, la  cual soporta en la Cárcel del Circuito de Ibagué.   

Dentro  de la ejecutoria de la resolución de  cierre   de   la  investigación   la  procesada  se  acogió  a  sentencia  anticipada  razón  por  la  cual  se  adelantó la audiencia de formulación de  cargos  correspondiente,  lo cual tuvo lugar el 26 de octubre de 2007 en Ibagué  por intermedio de fiscal comisionado en dicha ciudad.   

De  acuerdo  con  constancia  que  obra en la  actuación  (folio  181  del  cuaderno  original  1)  el mismo 26 de octubre fue  devuelto  el  proceso  a  la  Fiscalía  13  delegada  ante  los  jueces penales  del      circuito     especializados      de    Villavicencio,    pero  inexplicablemente  solo  el 29 de marzo de 2008 fue remitido al reparto para que  se  asignara un juez que profiriera sentencia anticipada (folio 182 del cuaderno  original 1).   

Es  así  que  llegó  el  proceso al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Villavicencio, autoridad que por  decisión  de 22 de abril de 2008  declaró su incompetencia y lo envió al  reparto   de   los   juzgados  penales  del  circuito  de  dicha  ciudad,  donde  correspondió  al  Juez Primero, quien también manifestó su incompetencia; por  lo  cual  finalmente  llegó  a  esta  colegiatura  para  que  se  decidiera  lo  pertinente.   

LOS FUNDAMENTOS DE LA COLISIÓN  

El   Juez   Segundo   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio  rechazó  su  competencia para conocer de este  proceso  motivado  en   que  la  Ley  1121  de  diciembre  29 de 2006 en su  artículo  23  modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5º transitorio de la  Ley  600  de  2000,  asignando  la  competencia  del punible de extorsión a los  jueces   penales  del  circuito  especializado,  solamente  cuando  la  cuantía  sobrepasara los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

A   su  vez,  el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito   para  justificar  su falta de competencia  para conocer del  delito  de  extorsión,  adujo  que  el  artículo  14 de la Ley 733 de 2002 que  asignó  el  conocimiento  de  dicho  delito a los juzgados penales del circuito  especializado,    si   importar  la  cuantía  del  punible,  se  encuentra  plenamente  vigente  ya  que ni ha sido reformado ni derogado por ninguno de los  procedimientos constitucionales previstos para ello.   

CONSIDERACIONES  

Esta  Corporación  es  el  organismo   competente  para  desatar la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado y el Segundo Penal del Circuito, ambos  de  Villavicencio,  por  virtud  del  artículo  18 transitorio de la Ley 600 de  2000,    y   la   interpretación   que   de  dicha  norma  ha  hecho   reiteradamente  esta  Sala,  para concluir que siempre que esté en conflicto la  competencia  de  un juzgado penal de circuito especializado, es ésta el órgano  judicial encargado de dirimirlo.   

La  colisión de competencias es el mecanismo  que  fijó  el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios  jueces,   cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados  hechos,  en  desarrollo  del principio de legalidad del juez, que hace parte del  plus  que  integra  junto  con  la  legalidad  del  delito,  de  la  pena, y del  procedimiento.   

Es  claro  para  esta Corporación que lo que  gravita  en  el  fondo de esta colisión es la discusión en torno a la vigencia  del  artículo  14 de la Ley 733 de 2002, que asignó a los juzgados penales del  circuito   especializados   el   conocimiento  del  delito  de  extorsión,  sin  miramiento de su cuantía.   

Por  eso  conviene  revisar  las  normas  que  asignan  la  competencia  del  delito  de  extorsión, a partir de la Ley 600 de  2000,  la  cual  ya se encontraba vigente para el momento de la comisión de los  hechos   objeto   de   juzgamiento   en  el  caso  sub  judice:   

La  Ley  600  de  2000 determinó en su   artículo  78  como  competencia  de los jueces penales municipales “1.  De  los  procesos  por  delitos  contra el patrimonio  económico  cuya  cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”   

A  su  turno,  la misma Ley 600 de 2000 en su  artículo  5º  transitorio  determinó en el numeral 7º como de competencia de  los  juzgados  penales  del circuito especializado el conocimiento del delito de  extorsión  en  cuantía  superior  a  los  ciento  cincuenta  salarios mínimos  legales mensuales.    

Posteriormente vino la Ley 733 de 2002 en cuyo  artículo  14  se  determinó  que  el  delito  de  extorsión  sin  importar la  cuantía,    sería    de   competencia   del   juzgado   penal   del   circuito  especializado.   

La dificultad advertida por la juez penal del  circuito  colisionante  se  suscita  a partir de la redacción de la Ley 1121 de  2006   –por  la  cual  se  dictaron  disposiciones tendientes a la “prevención,  detección,    investigación    y    sanción    de    la   financiación   del  terrorismo”-   cuyo  artículo 23 modificó los  numerales  6º y 7º  del artículo 5º transitorio de la ley 600, pero que  no   mencionó  como derogado o modificado el artículo 14 de la ley 733 de  2002;   por  más  que  en los artículos 18 y 19 de la ley 1121 de 2006 se  mencionaron  expresamente  los  cánones  que perdían vigencia por virtud de su  mandato,   no  se  incluyó  en  este  inventario  el  mencionado artículo  14   de  la  Ley 733; todo lo cual llevó a la funcionaria judicial  a  concluir  que  el  conocimiento del delito de extorsión sin límite de cuantía  le  está  asignado  al  juez  penal  del  circuito especializado, tal y como lo  señala la norma cuya vigencia reclama.   

Esta Corporación se ha ocupado en pretéritas  oportunidades del asunto que ahora se pone a su consideración:   

En auto proferido el 3 de mayo de 2007 dentro  del  radicado 27103, en el que se definía la colisión de competencias entre un  juzgado   penal  del  circuito  especializado  y  uno  penal  del  circuito,  se  precisó:   

“9.   La Ley 1121 del 29 de diciembre  de  2006,  publicada  en  el Diario Oficial N° 46497 del día siguiente, por la  cual  se  dictaron  normas  para  la  prevención,  detección, investigación y  sanción  de  la  financiación  del terrorismo y otras disposiciones, modificó  expresamente  el  numeral  7°  del  artículo  5° transitorio de la Ley 600 de  2000,  y  en  su  artículo  23  asignó  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados el conocimiento, en primera instancia:   

“Del  concierto  para  cometer  delitos de  terrorismo  y  de  financiación  del  terrorismo  y administración de recursos  relacionados  con  actividades  terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo,  extorsión  o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada  o  bandas  de  sicarios,  lavado de activos u omisión de control (artículo 340  del   Código   Penal),   testaferrato   (artículo   326  del  Código  Penal);  extorsión  en  cuantía  superior a ciento cincuenta  (150)   salarios   mínimos   mensuales   vigentes”  (Énfasis agregado).   

10.   Es  decir:  si  bien el precepto  transitorio   del   Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  fue  modificado  tácitamente  por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733  de  2002  ─según el cual  los  Jueces Penales del Circuito Especializados conocerían de la extorsión sin  sujeción   a   límite   alguno   por   razón   de   la   cuantía─,  y  por el extraordinario a través  del  artículo  1°,  numeral  13°  del Decreto Legislativo 2001 del mismo año  ─que  les  contrajo  la  competencia   a   dichos  funcionarios  al  asignarles  el  conocimiento  de  la  extorsión  en  cuantía  superior  a  500  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes─,  de  manera  expresa  volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al  readjudicar  a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de  la  extorsión  en  cuantía  superior a 150 salarios mínimos legales mensuales  vigentes durante el acontecer delictual.”   

Dicho  planteamiento fue ratificado por medio  de  auto  calendado  el 23 de mayo de 2007, proferido dentro del radicado 27487,  en  el  que  se  definió  la  colisión  entre  un  juzgado  penal del circuito  especializado  con  un  penal  municipal.  Siendo  claro  que la Ley 733 de 2002  asignó  la  competencia  del delito de extorsión al juzgado penal del circuito  especializado,  sin  límite  de  cuantía, resulta también diáfano que la Ley  1121  de  2006 le restringió la competencia a dichos funcionarios, esto es, que  son  competentes  ahora  para conocer solamente de las extorsiones cuya cuantía  supere   los   ciento   cincuenta  salarios  mínimos  legales  mensuales.    

Se  puntualizó  además en dicha providencia  que  como  la norma no señalaba quién conocía de las extorsiones con cuantía  igual  o inferior a dicho monto, estas serían de la competencia de los juzgados  penales del circuito, por el factor residual:   

·Como  el  artículo  78  de la Ley 600 de  2000,  fue  modificado  por  el  artículo  14  de  la  Ley  733  de 2002, en lo  concerniente  a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de  la  extorsión,  actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el  hecho   no   supera   el  monto  aludido,  a  qué  funcionario  corresponde  su  conocimiento,   debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77  de  la  Ley  600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en  primera  instancia  “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra  autoridad”,   a   quienes   el   juez   especializado   debió   remitir   las  diligencias.”   

La  decisión de asignar la competencia en el  juzgado  penal  del circuito fue ratificada por la Sala entre otros, por auto de  28 de mayo de 2008 proferido dentro del radicado 29845.    

Así  las  cosas,  y no existiendo razón que  conduzca  a  la modificación de tal parámetro interpretativo, la Corte reitera  que  de  acuerdo  con  lo señalado en la Ley 1121 de 2006,  la competencia  para  conocer  el  delito  de extorsión en cuantía que no sobrepase los ciento  cincuenta  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, está asignada al juez  penal del circuito (artículo 77.1 de la Ley 600 de 2000).   

Lo anterior sin perjuicio de la competencia  prevista  por  la  Ley  906  de  2004  para el juzgamiento de hechos cometidos a  partir de su aplicación gradual.   

Son estos los motivos que llevan a la Corte a  asignar  la  competencia del proceso que por el delito de extorsión agravado se  adelanta  contra  MARISOL  ALARCÓN  en el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Villavicencio.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

    

1. Dirimir   la   colisión   de  competencias  negativa  asignando  el  conocimiento  del  proceso  seguido  contra  MARISOL  ALARCÓN  por el delito de  extorsión    agravada    al    Juzgado    Primero   Penal   del   Circuito   de  Villavicencio.     

    

1. Comunicar  la  decisión adoptada al Juez Segundo Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio, remitiéndole copia de la misma.     

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                           YESID   RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                   Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *