30432(18-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30432  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá,  D.C., dieciocho de diciembre de dos  mil ocho.   

Mediante  auto  fechado  2  de  diciembre del  presente  año,  la  Sala de Casación Penal de esta Corte decidió inadmitir la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  la  procesada MARÍA CRISTINA  SUSSMAN  PEÑA,  en  contra del fallo de segundo grado del 12 de mayo, por medio  del  cual  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la  sentencia   condenatoria   que   hoy  afecta   a  la  prohijada  legal  del  recurrente,  tras encontrar protuberantes errores de fundamentación en el cargo  propuesto,  sea  en  atención  a  que  los  hechos  que sirven de fundamento se  relataron  de  manera  sesgada  o  no corresponden del todo a la realidad, o por  virtud  de  que  nunca  se  demostró  la  trascendencia  de las irregularidades  relacionadas  en  el escrito. Junto con ello, la Sala no halló que con ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  del  trámite  de  la  actuación  se hubieran  vulnerado  derechos  o  garantías de la acusada, ni tampoco vio la necesidad de  superar  los  defectos  del  libelo  para  decidir de fondo en los términos del  inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Dentro del término señalado por la Sala para  hacer  uso  del  mecanismo  de  insistencia, el defensor de la condenada SUSSMAN  PEÑA,  se  dirige  al  suscrito  Magistrado,  que no participó en la decisión  arriba  reseñada  por  hallarse  en uso de permiso justificado, abogando que en  ejercicio  de  las  facultades  permitidas  en  el  artículo  184  ídem,   insista  ante  la  Sala  por  la  admisibilidad  de  la  demanda,  previa la superación de los defectos técnicos  observados,  con  el  objeto  de  que  se restablezcan las garantías o derechos  fundamentales  supuestamente  vulnerados  a  la  procesada,  dados los vicios de  estructura configurados durante la tramitación penal.   

Analizadas  las  razones  esgrimidas por el  demandante  en casación, el suscrito Magistrado considera innecesario hacer uso  de   la  facultad  de  insistencia  intentada  por  el  mismo,  pues,  encuentra  suficientes,  razonados y completamente atendibles los argumentos consignados en  el  auto  a  través  del cual se rechazó la demanda, el cual, debe resaltarse,  abordó   profundamente  lo  ocurrido  en  las  audiencias  de  formulación  de  acusación,  preparatoria y de juicio oral, así como el contenido de los fallos  de  instancia,  para  concluir que nunca fueron violados esos derechos que ahora  pretende hacer valer el demandante.   

Mírese, sobre el particular, que en el auto  cuestionado  se  abordó  de  manera  independiente  cada  unos  de  los  cargos  principales  y  el  subsidiario  planteados por el recurrente, verificándose la  justeza  de  los  hechos  por  él  consignados con lo realmente sucedido en las  varias  diligencias,  hasta  demostrarse cuando menos sesgada la interpretación  efectuada   por  el  libelista,  bastante  apartada  de  lo  que  los  registros  informan.   

Estimó, acorde con la realidad, la Sala, que  si  bien  puede hablarse de algunas irregularidades de trámite, ellas derivaban  simplemente  formales, sin efectos materiales sobre los derechos de las partes y  en  particular  de la procesada y su defensa, sea porque de entrada, en curso de  las  audiencias,  expresamente  el  representante  legal de la acusada advirtió  cubiertas  sus  expectativas,  sin  daño  alguno,  o  en  atención  a que esas  intervenciones  que  se  critican  del  director  del  proceso, finalmente no se  tradujeron  en  actuación procesal determinada que como consecuencia se hubiese  hecho valer en contra de MARÍA CRISTINA SUSSMAN PEÑA.   

Incluso,  las  manifestaciones  que  hace el  ahora  insistente en torno de lo consignado en el auto de rechazo de la demanda,  adolecen  del  mismo  defecto  que  se  destacó  por  la Sala para llegar a esa  determinación,  como  quiera que obedecen más a la particular interpretación,  desde  luego  interesada,  del  defensor,  que al verdadero contenido y efectos,  contextualizados  y  no solamente citados indiscriminadamente, como hace él, de  esa decisión.   

Y,  si  ahora  pretende  destacar  que  esa  aceptación  de  su  antecesor  en la labor defensiva constituye una afectación  del  derecho  a  la  defensa  técnica, apenas cabe destacar cómo ello nunca se  planteó  en  la  demanda  inadmitida  y  refleja el inútil esfuerzo de último  momento  por  hallar razones ajenas a la misma decisión de la Sala, para buscar  derrumbarla.   

De otro lado, no es cierto, como lo afirma el  defensor  en  su  escrito  de  insistencia, que la Sala en el auto controvertido  hubiese  admitido  la  existencia  de  “protuberantes  falencias  en el ejercicio del derecho de defensa técnica (…) que desde luego  afectaron  los  derechos  fundamentales  constitucionales de defensa y el debido  proceso…”,  pues,  de haber ocurrido así, no dudo  en  afirmarlo,  cuando  menos  por  la  vía de la casación oficiosa se habría  buscado  subsanar  ese  supuesto yerro que, se releva, sólo existe en el magín  del     profesional    del    derecho.          

Tampoco obedece a la realidad que en efecto,  el  auto cuestionado admitiera la efectiva materialización del yerro referido a  un  falso  juicio  de identidad, ni mucho menos que se dijera allí, en punto de  lo  atestado  por  el  declarante Hernando Campos, que lo dicho fue “apreciado   en   forma   fragmentaria   y   en   consecuencia  se  distorsionó  su  contenido, en cuanto se desconoció por el fallador de segundo  grado   que  la señora María Cristina Sussman Peña, si cursó los ciclos  académicos   requeridos   para   la   obtención   del   título”.   

Contrario a lo afirmado por el recurrente, la  Sala  sostuvo  en  el auto de inadmisión que dentro de un análisis conjunto de  la  prueba,  el  fallador  no  le  dio  a  Hernando Campos el mérito probatorio  querido  por la defensa, concluyendo en que la procesada nunca obtuvo el título  profesional pregonado.   

En  suma,  para  el  suscrito  magistrado es  evidente  que  el  recurrente  parte  de  presupuestos  fácticos  y  jurídicos  errados,  de  lo  cual  deriva  la  absoluta  improcedencia  de  la petición de  insistencia elevada, por lo que no se accede a su pretensión.   

         Resta  señalar que aquí ninguna consideración se ha hecho respecto al escrito  que  prohijando la solicitud del defensor presentó la condenada, no solo por su  absoluta  improcedencia,  sino  en  atención  a  que, lejos de controvertir las  razones  o contenido del auto emitido por la Sala, se ocupa de seguir pregonando  su inocencia a través de argumentos propios de instancia.   

De    esta   decisión   infórmese   al  solicitante.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

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