30420(02-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30420   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 248  

Bogotá  D.C.,  dos de septiembre de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  establecer  si  reúne las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte  la  demanda  de casación presentada por el defensor de LUIS  CARLOS  RAMOS  HERNÁNDEZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el  Tribunal  Superior  de Ibagué (Tolima), el 7 de abril de 2008, mediante el cual  confirmó  la  sentencia  emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  el 29 de octubre de 2007, condenando al mencionado procesado, en  calidad  de  autor  de  la  conducta  punible  de  homicidio agravado, a la pena  principal  de  27 años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

HECHOS  

En   la   sentencia   impugnada,  quedaron  consignados de la siguiente manera:   

“El   31   de   julio  de  2005,  siendo  aproximadamente  las  5:30 de la mañana, frente a la casa No. 9 de la manzana Z  del  barrio  Onzaga de esta ciudad, se presentó una riña entre dos grupos que,  separadamente,  departían  en  el  sector,  luego  de  la  cual,  el joven OMAR  MAURICIO  PENAGOS PALOMINO, falleció como consecuencia de una herida que le fue  ocasionada,   con   arma   corto-punzante,  por  el  señor  LUIS  CARLOS  RAMOS  HERNÁNDEZ”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Por  los  hechos anteriores, la Fiscalía 34  Seccional  de Ibagué (Tolima) dictó resolución de apertura de instrucción el  31  de  julio  de 2005, ordenando la vinculación y captura de LUIS CARLOS RAMOS  HERNÁNDEZ,  quien  fue  escuchado  en  diligencia de indagatoria el 2 de agosto  siguiente.   

La  situación jurídica del sindicado RAMOS  HERNÁNDEZ  fue  definida  mediante  resolución del 5 de agosto del mismo año,  con  la  aplicación  de  medida  de aseguramiento de detención preventiva, sin  beneficio   de  excarcelación,  por  el  delito  de  homicidio  agravado.  Esta  determinación  fue  confirmada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal  Superior de Ibagué (Tolima), el 12 de octubre siguiente.   

El  31 de agosto de 2005, el ente instructor  admitió  la demanda de constitución de parte civil presentada por María Elena  Palomino, madre del occiso.   

Perfeccionada en lo posible la instrucción y  decretado  su  fenecimiento,  por  resolución del 6 de diciembre de la referida  anualidad  la  Fiscalía  instructora  acusó al procesado RAMOS HERNÁNDEZ como  presunto  autor  del  delito  de  homicidio agravado, tipificado en el artículo  104-7 de la Ley 599 de 2000.   

La  resolución de acusación fue confirmada  por el superior, el 31 de enero de 2006.   

De  la  etapa del juicio conoció el Juzgado  4°  Penal  del  Circuito de Ibagué (Tolima), despacho que luego de evacuar las  audiencias   públicas   de  preparación  y  juzgamiento,  profirió  sentencia  condenatoria  el  29 de octubre de 2007, declarando la responsabilidad penal del  sindicado en el ilícito por el cual se le acusó judicialmente.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo impuso al sentenciado  las  penas  principal  y  accesoria  reseñadas  en  la  parte  inicial  de este  proveído;   asimismo,  lo  condenó  a  cancelar  la  suma  de  $22’118.700 por daños materiales, a pagar  el   equivalente   a  100  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  por  perjuicios  morales,  y  le  negó los beneficios sustitutivos de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

El  fallo en comento, que fue apelado por el  defensor  del  acusado,  lo  confirmó  íntegramente la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Ibagué (Tolima), mediante el que hoy es objeto del extraordinario  recurso.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Cargo único.  

El  casacionista  acusa  a  la sentencia del  Tribunal  “de  haber  violado  directamente  la ley  sustancial  por EXCLUSIÓN EVIDENTE (sentido de la violación) Artículo 7 de la  Ley  599  del año 2000 y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 103 y 104 de la Ley  599  del  año  2000,  esto  es,  por  haber incurrido parcialmente en la causal  primera,  cuerpo  primero,  de  CASACIÓN,  consagrada en el numeral primero del  artículo  Tercero de la Ley 553 de enero 13 de 2003, que modificó el artículo  220 de la Ley 600 del año 2000”.   

A  renglón  seguido, el demandante señala,  apoyado      en      cita     de     la     Sala1,      que     “si   el   juzgador   de  segunda  instancia  hubiese  tomado  en  consideración  el  fenómeno  de  PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y analizado a fondo  las  pruebas que alegó la defensa en el recurso de alzada, no habría caído en  la  falsa  conclusión  de  hallar  responsable penalmente al señor LUIS CARLOS  RAMOS HERNÁNDEZ”.   

Luego  de lo anterior, el recurrente cita el  artículo  7°  del  Código de Procedimiento Penal y varias disposiciones de la  Constitución  Política  e  instrumentos  internacionales,  para solicitar a la  Corte  “CASAR TOTALMENTE el injusto fallo impugnado,  para  en  su  lugar  ABSOLVER  A  LUIS  CARLOS  RAMOS  HERNÁNDEZ”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como  el  impugnante  se  limita  a  hacer  afirmaciones   genéricas,   sin   ningún  tipo  de  sustentación  o  respaldo  demostrativo  –véase  la  transcripción  extensiva  y  literal  de  sus  argumentos  efectuada en líneas  precedentes-,  ello  es más que suficiente para desatender el cargo, en cuanto,  no  cumple  los  mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede,  impidiendo  de  la  Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo  de  pronunciamiento  sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que no le  permite  conocer  cuál  en concreto es la violación  trascendente que se reputa de los fallos de instancia.   

Sin embargo, no está de más acotar que del  vago  e  inconexo  escrito  allegado  por el casacionista se puede adivinar, con  bastante  esfuerzo,  que  su  inconformidad se centra en el desconocimiento, por  parte  del  fallador  de  segundo  grado,  de  los  principios de presunción de  inocencia    e    in   dubio   pro   reo.   

Pese  a  ello,  el  censor  se  abstiene  de  especificar  de  qué  manera  fueron vulnerados los mismos, pues, al tiempo que  dice  citar  providencia  de  la  Sala  sobre el error de tipo, cuestiona que el  fallador  de  segundo  grado  no  haya atendido su alegación probatoria y, para  rematar,  en  apoyo  de  ello  cita  la  normatividad  atinente  a la acción de  revisión.   

Con   dicha   enunciación  genérica,  el  casacionista,    desde    luego   equivocadamente,   considera   suficiente   su  argumentación   en   torno   a   la   “exclusión  evidente”  del artículo 7° de la Ley 600 de 2000 y  la      “aplicación     indebida”  de  los  artículos 103 y 104 del Código Penal, mencionadas en su  libelo.   

Está  claro  que  sus  planteamientos  se  quedaron  en  el  mero  enunciado,  sin  preocuparse  de abordar las razones que  tuvieron  en  cuenta  los  juzgadores para arribar a la certeza y condenar a sus  representados  por el delito de homicidio agravado, como es exigencia básica en  estos casos.   

Al  efecto,  basta reiterar que la Corte ha  significado  que  si  al  censor  le  ha  interesado  el  tema  del In  Dubio  Pro  Reo, debe distinguir dos  aspectos diversos:   

    

1. Si  afirma  que  el  juez ha errado porque la sentencia reconoce la  existencia   de  duda  razonable  originada  en  el  haz  probatorio,  pero  dejó de aplicar el precepto   sustantivo   que   reconoce   ese  hecho,  debe  invocar  violación directa;.y     

    

1. Si  encuentra  que  el  juez  ignora  la  existencia  razonable y  manifiesta  de  la  duda por errores en la valoración  de  las pruebas, debe acudir a la violación indirecta  de  la ley sustancial, especificando la naturaleza del  yerro  cometido, esto es, si  de hecho o derecho.     

En el evento del rubro, una declaración en  uno  u  otro  sentido  brilla por su ausencia, pues, lo  relacionado  por el defensor en su escrito, además de carente de argumentación  mínima  e  incluso  confuso  y descontextualizado, ni siquiera puede entenderse  alegato  de  instancia,  dado  que no sustenta su pretensión y mucho menos da a  conocer   qué   es  lo  no  compartido  de  la  decisión  de  las  instancias,  limitándose a hacer afirmaciones genéricas.   

La   demanda,   por   consiguiente,  será  inadmitida.   

Casación oficiosa.  

Hasta  el  proferimiento  del auto del 12 de  septiembre  de  2007 (Radicación 29.967), venía considerando la jurisprudencia  mayoritaria  de  la  Sala que cuando se inadmite la demanda de casación pero se  advierte  la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible  corrección,  la  Corte, previamente a pronunciarse al respecto, debía disponer  correr    traslado    al    Ministerio    Público    para   que   emitiera   su  concepto.   

Dicha  postura  fue  recogida  en el auto en  comento, en el cual se consideró:   

“Sin embargo, encuentra la Sala que en aras  de  los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es  que  advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos  fundamentales,  sin  correr  traslado  al  Ministerio  Público,  se  subsane de  manera inmediata, con el fin  de  reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone  a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material”.   

En este orden de ideas, la Sala procederá a  pronunciarse  en  este  caso sobre la afectación de los derechos fundamentales,  lo  cual  se  advierte  en  la  determinación  final  de  la  pena accesoria de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

Ahora  bien,  del  recuento  objetivo  de la  actuación   procesal   advierte   la  Sala  la  concurrencia  de  irregularidad  generadora  de  clara violación a garantía fundamental del acusado LUIS CARLOS  RAMOS  HERNÁNDEZ,  cual  es  la  legalidad  de  la pena, que activa la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para  controlar la legalidad y constitucionalidad de la  sentencia.   

En  efecto,  en  la  sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Ibagué (Tolima),  confirmada  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, se impuso al  sindicado  la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, esto  es,  27  años,  lo cual desborda los límites máximos previstos en la ley para  esta sanción.   

Para el momento en que sucedieron los hechos  objeto  del  proceso,  31  de  julio  de  2005,  regía la Ley 599 de 2000, cuyo  artículo 51 señala que:   

“La  inhabilitación para el ejercicio de  los  derechos  y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte  (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.   

Se  excluyen  de  esta  regla  las  penas  impuestas  a  servidores  públicos  condenados por delitos contra el patrimonio  del  Estado,  en  cuyo  caso  se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la  Constitución Política…”.   

A su vez, el citado inciso 3º del artículo  52, preceptúa que:   

“En  todo  caso,  la  pena  de  prisión  conllevará  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por  una  tercera  parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio  de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”.   

Por  lo tanto, la excepción a que alude el  inciso  1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la  pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas  cuando  se  imponga  como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo no  puede  ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por  estar  supeditada  al  tiempo  de duración de la pena privativa de la libertad,  evento  en  el  cual,  sin  embargo,  el  legislador autorizó imponer hasta una  tercera   parte   más,   recabándose  que  en  ningún  evento  puede  superar  “el  máximo  fijado  en  la  ley”,  es decir, 20 años.   

La  anterior  apreciación,  ha  sostenido  reiteradamente           la           Corte2,   permite   concluir   que,  indefectiblemente,  la pena máxima para la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  cuando se impone como accesoria y no se está  frente  a  un  servidor  público  condenado por delito contra el patrimonio del  Estado  (inciso  2º  del  artículo  51),  será de 20  años,  incluso para aquellos eventos en que el inciso  3º    del    artículo    52   ídem   autoriza  imponer  hasta  “una  tercera  parte  más” de la pena privativa de la libertad a la  que  accede, ya que, en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por  el  inciso  1º,  dada la especificidad y claridad en su definición, pues no de  otra  forma  se  explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el  límite  legal  expresada  en  el  inciso  final  del  artículo 52 que a su vez  autoriza  a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la  libertad.   

A  esta  misma conclusión arribó la Corte  Constitucional   cuando  examinó  la  constitucionalidad  del  inciso  1º  del  artículo  51  del  Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador  para    restringir    el    derecho    a   ejercer   funciones   públicas,   al  señalar:   

“En el tercer inciso, el mismo artículo  dispone  que,  “en  todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas” y  señala  que  su  duración  es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión  impuesta  y  hasta  por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en  la  ley,  -es  decir  20 años según el artículo 51  referido-  ,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el  último  inciso  del  artículo  122  de la Constitución – es decir de aquellos  casos  en  que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el  cual   la   inhabilidad   para   el  desempeño  de  funciones  públicas  será  permanente.   

(…).  

Así  las  cosas,  puede concluirse que el  legislador  ha  dispuesto  que:  i)  el juez penal está obligado a imponer como  pena  accesoria  la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  siempre  que  se  imponga la pena de prisión; ii) la imposición de  ésta  sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir  y  ser  elegido,  del  ejercicio  de  cualquier otro derecho político, función  pública,  dignidades  y  honores  que  confieren las entidades oficiales,   iii)   la  duración  de  la  pena  podrá ser la misma de la de la pena de  prisión  impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado  en   la   ley,   -es   decir   20  años-  sin  perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de  la  condena  por  delitos contra el patrimonio del Estado. iv )la imposición de  la   pena   exige  una  fundamentación  explícita  sobre  los  motivos  de  la  determinación  cualitativa  y  cuantitativa  de la misma, de conformidad con el  artículo  59  de la Ley 599 de 2000,  v) la persona condenada a la pena de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, como  consecuencia   de   haber   recibido   pena  de  prisión,  puede  solicitar  su  rehabilitación  para  el  ejercicio  de  dichos  derechos  y  funciones  en los  términos  del  artículo  92  de  la  Ley  599  de  2000. vi) de acuerdo con el  artículo  53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y   funciones   públicas   se   aplicará   y   ejecutará  simultáneamente   con   la   pena   de  prisión”.  (Subrayas        fuera        del       texto)3.   

Bajo  este  entendimiento, es claro que los  falladores  se  equivocaron  al  condenar  al acusado RAMOS HERNÁNDEZ a la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  “por  un  período  igual  al de la pena  principal”,  es  decir, por el término de 27 años,  pues  este  tiempo supera el tope máximo fijado para esta pena en el inciso 1º  del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.   

Por  lo  tanto,  la Sala casará oficiosa y  parcialmente  el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte  (20)  años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones     públicas,    impuesta    al    acusado    LUIS    CARLOS    RAMOS  HERNÁNDEZ.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la Republica y por autoridad  de la Ley,   

RESUELVE  

        1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del  procesado LUIS CARLOS RAMOS  HERNÁNDEZ,  conforme  con las motivaciones plasmadas  en el cuerpo de este proveído   

         2.  CASAR  DE  OFICIO  Y  PARCIALMENTE  la  sentencia  impugnada,  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué  (Tolima)  el 7 de abril de 2008, en el sentido de fijar en 20 años, la  pena  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas   que   debe   cumplir   el   acusado   RAMOS   HERNÁNDEZ.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

Comisión de servicio  

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  El  actor  dice citar una providencia de la Corte sobre el error de tipo. Esto es lo  que  transcribe:  “Evidenciada  esta  nota  de  error (su insuperabilidad), la  presunción  de  inocencia  (artículo  7 del C.P.P.), por cuanto el fallador de  segunda  instancia  hace  mención  a  la declaración del señor DANIEL ANDRÉS  GOMEZ  ROJAS,  pero  no  se  detiene  a hace (sic) un análisis de la misma, que  hubiera  cambiado  radicalmente  el curso del proceso, y de las consecuencias el  mismo (sic) al emitir su fallo”.   

2  Sentencia   de   Casación   del  18  de  abril  de  2007,  Rad.  26.274,  entre  otras.   

3  Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003.     

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