30335(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30335  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                          Magistrado          Ponente   

                                     Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

Aprobado Acta No. 348  

Bogotá,  D.  C., dos (2) de diciembre de dos  mil ocho (2008).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  apoderado  del  tercero  civilmente       responsable       –COOTRANSLABOYANA  LTDA-  y  del  procesado  Henry    Pastor    Ramírez    Calderón  contra  la  sentencia  dictada  el  04  de  febrero de 2008 por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual confirmó la  proferida  el 09 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Pitalito,   que   condenó   a   Ramírez   Calderón  por el  delito de homicidio culposo.   

Hechos.  

El  6 de julio de 2003, a un kilómetro y 300  metros  aproximadamente  de  la  vía  que  conduce  a la vereda El Guamal en el  municipio  de  Pitalito  –  Huila,  el  bus  de servicio urbano de placa VXC-050, afiliado a la empresa  Transportes     COOTRANSLABOYANA    LTDA.,   arrolló   a   Gregory   Rojas   Zúñiga   y   Marlon  Andrés  Vargas, causándoles  la  muerte.  El  primero  conducía  la  motocicleta  de placas FWI-50A y el segundo  hacia  las  veces  de  parrillero.  El  vehículo era conducido por Henry  Pastor  Ramírez  Calderón,  quien  quedó a disposición de las autoridades.   

Actuación  procesal  relevante.   

1. La Fiscalía inició investigación formal  por  estos  hechos,  vinculó  al  proceso  mediante  indagatoria a Henry  Pastor  Ramírez  Calderón, y el 31  de  marzo de 2004 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de  acusación  por  el  delito  de  homicidio  culposo1,  decisión que fue confirmada  el  1°  de diciembre de 2004 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior            de           Neiva2.   

2.  El 9 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito de Neiva condenó al procesado a la pena principal privativa  de  la  libertad de 3 años de prisión, a la suspensión del derecho a conducir  vehículos   automotores  por  el  mismo  término,  y  al  pago  de  una  multa  equivalente  a  30  salarios  mínimos legales mensuales, como autor responsable  del delito imputado en la acusación.   

Como    penas    accesorias   impuso   la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  tiempo de la pena principal, y  adicionalmente lo condenó junto con  los   terceros  civilmente  responsables,  José  Vicente  Guañarita  Valencia,  COOTRANSLABOYANA  LTDA, y el  llamado  en  garantía  Compañía  de  Seguros  Generales  CONDOR S.A., al pago  solidario  de  los  daños  y  perjuicios  causados  con  el  delito3.   

3.  Apelado  el fallo por los apoderados, del  procesado,  la  parte  civil,  el tercero civilmente responsable y el llamado en  garantía,  el  Tribunal  Superior  de  Neiva, lo confirmó parcialmente el 4 de  febrero  de  2008,  revocando  lo  resuelto  en  el numeral tercero del fallo de  primera  instancia,  para  exonerar  de  la  obligación solidaria al llamado en  garantía  – Seguros  Condor  S.A.- y confirmar en todo  lo     demás     la     decisión     recurrida4.    Inconformes   con   esta  decisión,   el   apoderado   del   tercero   civilmente   responsable   y   del  procesado  recurre en casación.   

Las        demandas.   

El  mismo  apoderado  del  tercero civilmente  responsable  y del procesado, presenta dos demandas de casación respectivamente  bajo  idénticos  argumentos  fácticos  y  jurídicos,  razón  por  la cual su  estudio se realizará en conjunto.   

Fundamenta  las demandas en la causal primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  de la ley 600 de 2000 (artículo 207), para lo  cual  presenta  un cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  debido  a  errores de hecho por falso raciocinio en la  apreciación de las pruebas.   

Sobre el cargo único  

En el caso expuesto a examen se insiste que la  equivocación   del  juez   de  instancia   no  estuvo  en  omitir  la  valoración,  sino  en la valoración misma; no se trató de una omisión frente  a  la existencia palpable de un medio de prueba vertido en el expediente, sino a  las  consecuencias de sus apreciaciones sobre credibilidad otorgada. Simplemente  se  dejaron  de un lado una serie de declaraciones  bajo el entendido   de  que  aún  presentes, examinadas en su verdadero contexto no ofrecen para el  juez   ninguna  credibilidad,  para  otorgarla, “contrario sensu”, a la  otorgada   a   dos   declaraciones   (Jaime  Jiménez  y     Teodolinda   Rosero).   

La   responsabilidad   del   procesado   se  generó   como   conclusión  de  la credibilidad  absoluta   otorgada    a   dos   testigos    que   ostentaban   la   misma   posición  temporo-espacial  de  aquellos que fueron rechazados por el juez. El objetivo es  demostrar   que las reglas jurídicas para valorar las pruebas y las normas  de  la  experiencia  fueron infringidas, ya que la credibilidad entregada estuvo  carente  de  fundamento  en la lógica y el sentido común, estando de por medio  que  los  testigos  acreditados  por el despacho (Jaime  Jiménez  y Teodolinda   Rosero)  estaban  en  estado  de alicoramiento lo cual  afecta  la  memoria   y  entonces  la explicación de los hechos acaecidos.   

No obstante, existe un puñado de testimonios  de  personas  en idéntica situación  que percibieron de la misma manera y  bajo  idénticas  condiciones  los  hechos,  puesto  que  todos  los declarantes  estaban  al  interior del bus que los transportaba  y debieron ver de igual  manera  lo  sucedido,  así que al momento de hacer diferenciaciones  entre  unos  y  otros,  el  fallador  simplemente  acude  a su íntima convicción, sin  evidenciar  un  motivo  de  discriminación  en  la  valoración  que amerite su  descarte como prueba de la defensa.   

La   división   entre   unos   y   otros  testigos    carece  de  validez frente a las reglas de la experiencia,  del sentido común y la lógica.   

De  haber  sido  analizadas  en conjunto  todas   las   declaraciones  y  no  descartadas  aquellas  que  indicaban  otras  eventualidades  (adelantamientos  y  maniobras  peligrosas  de  los  occisos) no  habría  lugar  a un fallo condenatorio.  Además, el juzgador no probó el  supuesto  acuerdo  de los testigos descartados de mentir al momento de declarar,  ni  tampoco  esgrimió  la regla de lógica  para dividir a los testigos (2  creíbles  y  21 no creíbles) por tanto, no queda otro camino que rechazarlos a  todos,  en  igualdad  de  condiciones,  pues  la relación sigue siendo la misma  entre  el  sujeto,  el  hecho  y  las  consecuencias.  Los  testigos  deben  ser  analizados   bajo  las  mismas  circunstancias:  CREDIBILIDAD  A  TODOS O A  NINGUNO, sin divisiones aparecidas de la nada.   

Y se pregunta:  

¿Qué tienen de especial las declaraciones de  Jaime  Jiménez y    Teodolinda     Rosero?    Nada,  simplemente  le  llegaron  más  al alma  o al interior subjetivo del juez,  teniendo  como  común  denominador  la ingesta de licor de ambos, al igual  que todos los ocupantes del bus  y los occisos.   

Por   otro   lado,  el  juzgador  apoya  su  valoración  en  indicios fundados en las heridas sufridas por los occisos y los  daños  causados en la moto porque ésta se pone por delante del bus; empero, si  a  ello  se  suma que se trató de maniobras peligrosas, ejecutadas en estado de  embriaguez,  el  fundamento  de la competencia de la víctima  cobra fuerza  en  este  asunto.  Se  advierte,  entonces,  que  existió culpa exclusiva de la  víctima.   

No se trata de algo tan simple como lo quiere  hacer  ver  el  juzgador, puesto que en el adelantamiento pudieron haber quedado  frente  al  bus  a  muy  corta  distancia, resultando finalmente impactados como  consecuencia  de las maniobras peligrosas ejecutadas en estado de alicoramiento,  en carretera destapada, oscura y estrecha.   

Nadie  tuvo en cuenta que el único  sin  licor  en  la  sangre  fue  el  recurrente,  y se dio credibilidad a personas en  condición  de alicoramiento  grave, sin considerar como resultaba lógico,  que  las  maniobras peligrosas exacerbaron la competencia de la víctima. Aquí,  al  analizar la prueba, el juzgador olvida, de manera  flagrante,  las  reglas  lógicas sobre conducción, como es  el estado de embriaguez de los  occisos.   

SE CONSIDERA  

El artículo 205 de la ley 600 de 2000, norma  aplicable  al  caso  en  estudio,  exige  para  la  procedencia  del  recurso de  casación  que  la  conducta  punible por la que se procede tenga señalada pena  privativa  de  la libertad cuyo máximo exceda de ocho  (8) años.   

El  delito  de homicidio culposo, por el cual  fue  condenado  el  procesado,  se  encontraba  sancionado para la época de los  hechos   con   pena  de  dos  (2)  a  seis  (6)  años  de  prisión5, es decir, con  una  sanción  privativa  de  la  libertad cuyo máximo no superaba el requisito  punitivo requerido para acceder a la casación común.   

La Corte ha sido insistente en sostener que la  casación  discrecional  exige  para  su admisibilidad el cumplimiento de varias  condiciones:   (i)   que  el  caso  no  tenga  casación  común;  (ii)  que  la  intervención  de  la  Corte sea necesaria para la protección de las garantías  fundamentales  o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una  demanda  que  cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica  casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.   

El  primer  presupuesto implica demostrar que  los  requerimientos  de  procedencia  de  la  casación  común, previstos en el  artículo  205  de  la  ley  600  de  2000,  por  razón  de la naturaleza de la  sentencia  impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se  procede,  no  concurren  integralmente,  y que la vía de ataque es por tanto la  casación discrecional.    

El   segundo,  comporta  acreditar  que  la  sentencia  impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere  la  intervención  de  la  Corte para su protección, o que se está frente a un  tema  que  no  ha  tenido  desarrollo  jurisprudencial,  o  que  teniéndolo  es  necesario   replantear,   o   que   alrededor   suyo   se   presentan   posturas  interpretativas disonantes que es  indispensable unificar.   

La tercera, impone cumplir los requerimientos  mínimos  de  forma  y  contenido  señalados  para  la  casación común por el  artículo  212  del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los  sujetos  procesales  y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de  la  actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición  de  sus  fundamentos,  en  la  forma  requerida  por los principios que rigen la  casación y la lógica de la causal planteada.   

En  el  caso en estudio, el casacionista nada  dice  sobre  la  procedencia  de la casación discrecional. Es más, ni siquiera  menciona  esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la  Corte  para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la  jurisprudencia,  pero  no  invoca  esta  vía, ni la justifica, y la demanda que  presenta  para  buscar  la  admisión  a  trámite  del  recurso,  no cumple las  exigencias   de   fundamentación   mínima   requeridas   para   su  admisión.   

Las  argumentaciones  que  el  casacionista  presenta  en  procura  de  acreditar  la  existencia de los errores de hecho por  falso  raciocinio  que  en  su  criterio se presentaron en la apreciación de la  prueba  que  sirvió de fundamento para afirmar la responsabilidad del procesado  Henry   Pastor   Ramírez   Calderón   en     el     delito    de    homicidio  culposo,  no  se  avienen  con  la  noción  del error  propuesto,  ni con su forma  de demostración.   

Insistentemente  la Corte ha sostenido que el  error  de  raciocinio  se  presenta cuando el juzgador se aparta abiertamente de  las  reglas  de  la sana crítica en la determinación del mérito probatorio de  un  medio  específico,  o  en  la construcción de inferencias lógicas en este  campo,  y  por tanto, que cuando se plantea esta clase de error en casación, la  demanda debe satisfacer, al menos, los siguientes contenidos:   

Uno, el señalamiento específico de la prueba  o  de la inferencia lógica en la cual se presentó el error, con el plus de que  si  lo  denunciado  es un error en la  construcción de un indicio, deberá  precisarse  en qué fase del proceso intelectual de su construcción tuvo lugar:  si  en  el  análisis  de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la  inferencia lógica.    

Dos, la indicación precisa de la regla de la  sana  crítica  que  fue  quebrantada por los juzgadores de instancia, exigencia  que  implica  identificar  a  su turno el postulado de la lógica, la máxima de  experiencia,  o el principio de la ciencia que los juzgadores dejaron de aplicar  o    aplicaron   indebidamente   en   el   proceso   de   apreciación   de   la  prueba.     

Tres, la acreditación de la trascendencia del  error,  que  comporta  tener  que  valorar  de  nuevo el conjunto probatorio que  sirvió  de  fundamento a los juzgadores de instancia para llegar a la decisión  cuestionada,   con   exclusión  del  error  denunciado,  para  mostrar  que  la  conclusión  habría  sido  distinta de no haberse presentado el atentado contra  las     reglas     de     la     sana    crítica6.   

Estas  exigencias mínimas de fundamentación  del  error  de  raciocinio son ignoradas totalmente por la defensa, siendo dicha  falencia  una constante en el cargo planteado al amparo del referido desacierto,  en  cuanto  que  no  menciona  el  principio lógico, la verdad científica o la  máxima   de   experiencia   que   el  Tribunal   desconoció   en  la  valoración de las pruebas.     

Toda  la  argumentación de las demandas gira  alrededor  de  tres  premisas  reiterativas,  (i)  que el sustento de la condena  estuvo  fincada en la credibilidad absoluta de las declaraciones de dos testigos  subjetivamente   seleccionados   por  el  juzgador,  (ii)  que  no  era  posible  seleccionar  a  los  testigos  en  2  creíbles  y  21 no creíbles cuando todos  estaban     bajo     las     mismas     condiciones     temporo     –  espaciales  al momento de los hechos  y,  (iii)  el  fatídico  resultado  obedeció  por  la  culpa  exclusiva de los  occisos.   

Todo  se reduce a la presentación de algunos  cuestionamientos  soportados  en criterios personales de valoración probatoria,  que  nada  demuestran,  pues  el  error  de  raciocinio  no  surge  de  postular  eventuales  discrepancias  entre  la  valoración realizada por el juez y la que  los  sujetos  procesales  consideran  que  es  la  correcta, sino de la falta de  conformidad  entre  la valoración que el juzgador efectúa en la sentencia y la  que corresponde cumplir frente a las reglas de la sana crítica.   

Si   bien   se  hizo  una  mención  a  la  experiencia,  el  asunto  se  quedó  en la simple definición sobre lo que debe  entenderse  por  tal,  pero no especificó cuál fue la enseñanza adquirida por  el uso, la práctica o el vivir desatendida por el Tribunal.   

Lo  que  el  recurrente  opone  como  errado  razonamiento  no  es  cosa  diferente  a  su  convicción respecto del estado de  embriaguez   de   dos   testigos   (Jaime  Jiménez  y  Teodolinda   Rosero)   y de los occisos, que  indefectiblemente  conducía  a  derivar  la  inocencia  del señor Henry          Pastor         Ramírez         Calderón.   

Sin  embargo,  el Tribunal no pasó por alto  esos  hechos, sino que, a partir de ellos, dedujo que el resultado era imputable  al  procesado,  en  cuanto el accidente se produjo por su actuar culposo sin que  el    casacionista    probara    que   esa   inferencia   faltó   a   la   sana  crítica.   

Nótese  que  el  demandante  insiste  en la  ausencia  de  prueba  demostrativa  de responsabilidad a partir de las versiones  juradas  rendidas por los testigos que fueron descartados, todos ocupantes   del  bus la noche  de los acontecimientos, quienes atribuyen la producción  de  la muerte a los propios occisos al realizar maniobras peligrosas  en la  motocicleta  en  la  que se transportaban, mientras que el acusado procedía con  el  máximo cuidado, todo lo cual se opone a las pruebas reseñadas y apreciadas  en el fallo censurado.   

En  esa  línea, el Tribunal respecto de los  testimonios argumentó lo siguiente:   

“Sin embargo, repasando lo testimoniado por  cada  una  de  ellas  se  destaca  un  aspecto  fundamental,  como  es  el de no  manifestar  siquiera  que el bus en el que se transportaban hubiese impactado al  velomotor  en  que  se desplazaban los obitados (sic),  tal como lo refiere  Lina  Margarita  Rodríguez  que  tan  solo  al  día siguiente  supo de la  muerte   producida   a   los  dos  individuos  que  viajaban  en  esa  clase  de  vehículo.   

Así mismo Jorge Eduardo Imbachí, María del  Rosario  Lucero,  Leyfer  Alexander  Treviño,  Duban  Rubiel Lucero y Elizabeth  Lucero,   nada  aportan  en  esclarecer  a  la forma en que se presentó el  siniestro,   pues   mientras   algunos   dicen  haber  percibido  esa  noche  el  adelantamiento  realizado  por Marlon Andrés y Gregory en la motocicleta en que  se  desplazaban,  todos  son  unánimes  al  sostener  no haber observado choque  alguno.   

(…) cobra fuerza probatoria necesaria   para  establecer  el  factor originante de la colisión, los testimonio de   rendidos  bajo  juramento  por Jaime Jiménez Calderón y Teodolinda Rosero Uni,  principalmente  aquel  por  su ubicación  propicia dentro del bus, refiere  desde  un  comienzo  pormenores  del viaje  al igual que la presencia de la  motocicleta  donde  se  transportaban  los  occisos, indicando sin ambages haber  sido  atropellados  por  el vehículo en que viajaban juntos con otras personas,  tomándolos  por el sector izquierdo. Por su parte la otra declarante si bien en  una  versión  inicialmente rendida calla lo realmente percibido, luego coincide  en  lo  afirmado por Jiménez Calderón  que los motociclistas habían sido  impactados        por        el        bus”.7   

Con  ese  respaldo probatorio aunado con los  indicios  surgidos  de  los  protocolos de necropsia, el video de inspección de  los  cadáveres,  las  fotográficas  realizadas  a  la  motocicleta  y  de  los  registros  fílmicos  tomados  en  el lugar de los hechos, el Tribunal tuvo como  agente  provocador  del  atropellamiento  al procesado, donde no tuvo incidencia  alguna el alicoramiento detectado a las víctimas.   

Esas  pruebas y las razones del juzgador son  opuestas  a  las  del  casacionista, sin que éste hubiere presentado el estudio  para  negar  lo  señalado  por  aquellas  o  por  las inferencias del Tribunal,  contexto  dentro del cual el falso raciocinio anunciado se quedó sin desarrollo  ni verificación.   

De  lo  anterior  surge  que no presentó ni  demostró  error alguno, sino que acudió a la casación con el anhelo de que la  Corte  cumpla  como  una tercera instancia, olvidando que en esta sede se impone  la  acreditación  de la ilegalidad del fallo de segunda instancia, en cuanto de  manera  flagrante  haya  desconocido  la Constitución o la ley, sin que un modo  diferente  de ver las pruebas cumpla ese cometido, que sólo aspira a reabrir un  debate ya superado.   

En   síntesis,  la  demanda  estudiada  no  satisface   las   exigencias   mínimas   de   claridad,  concreción  y  debida  fundamentación  requeridas  por  el  artículo  212  de la Ley 600 de 2000 y la  lógica  de  la causal invocada para su estudio de fondo. Por tanto, la Corte la  inadmitirá  y  ordenará  devolver  el  proceso  a  la  oficina  de  origen, no  advirtiendo  violación  de  garantías  fundamentales  que esté en el deber de  proteger de manera oficiosa.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir   las  demandas  de  casación  presentadas  por el apoderado de la empresa Transportes  –COOTRANSLABOYANA  LTDA-  en condición de tercero civilmente responsable  y  por el apoderado del procesado Henry Pastor Ramírez  Calderón.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ  

Comisión de servicio  

JOSE  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                    ALFREDO GOMEZ  QUINTERO             

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN     

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES                                          YESID RAMIREZ BASTIDAS         

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                   Teresa Ruiz Núñez   

                                                       Secretaria   

    

1  Folios 205-216 del cuaderno original 1.   

2  Folios   5-9   cuaderno   Fiscalía   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Neiva.   

3  Folios 490-506 del cuaderno original 2.   

4  Folios 8-28 del cuaderno del Tribunal.   

5  Artículo 109 del Código Penal.   

6  Casación  29441 del 10 de julio de 2008.   

7  Folios 19 al 21 cuaderno Tribunal     

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