30325(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30325  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 348  

Bogotá,  D.C., diciembre dos (2) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a rendir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ENOT  CHAVERRA  VARGAS  presentada por el  Gobierno   de   los   Estados  Unidos  de  América1.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota Verbal No. 2135 del 25 de julio de  2008  se  reclamó  la  extradición  del  señor ENOT  CHAVERRA   VARGAS  para  que  comparezca  a  juicio  y  responda  por  “delitos federales de narcóticos”  ante  la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida,  de  conformidad  con la acusación No. 07-20794 CR-LENARD dictada el 2 de octubre de  2007 donde se le imputan los siguientes cargos:   

“CARGO  18   

Comenzando por lo menos desde septiembre de  2006,  o  alrededor de esa fecha, la cual desconoce el  Gran  Jurado,  y  continuando  hasta  por lo menos el 6 de septiembre de 2007, o  alrededor de esa fecha, los acusados,   

(…)  

ENOT CHAVERRA VARGAS,  

alias         “Bemba”,   

(…)  

a   sabiendas   e   intencionalmente   se  combinaron,   conspiraron,   confederaron   y   acordaron   entre  sí  y  con  otras  personas, conocidas y  desconocidas  por  el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir  una  sustancia  controlada  a bordo de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos, en  contra  de  la  Sección  70503  (a)  del  Título 46 del Código de los Estados  Unidos;  todo  en contra de la Sección 70506 (b) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos.   

De  conformidad  con  la  Sección  70506  (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y  la  Sección  960  (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  además  se afirma que esta infracción implicó cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad  detectable de cocaína.   

CARGO 19  

El  19 de diciembre de 2006, o alrededor de  esa fecha, los acusados,   

(…)  

ENOT CHAVERRA VARGAS,  

alias         “Bemba”,   

(…)  

a  sabiendas  e  intencionalmente poseyeron  con     la     intención     de     distribuir  una  sustancia  controlada  a bordo de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos, en  contra  de  la  Sección  70503  (a)  del  Título 46 del Código de los Estados  Unidos;    Sección    70503    (a)    (sic) y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

De conformidad con  la  Sección  70506 (a) del Título 46 del Código de  los  Estados Unidos, y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos,  además  se  afirma  que  esta  infracción  implicó  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia  que contenían una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 20  

El  26 de abril de 2007, o alrededor de esa  fecha, los acusados,   

(…)  

ENOT CHAVERRA VARGAS,  

alias         “Bemba”,   

(…)  

a sabiendas e intencionalmente poseyeron con  la  intención de distribuir una sustancia controlada  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de  los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503  (a)  del  Título  46  del Código de los Estados Unidos, y de la Sección 2 del  Título    18    del   Código   de   los   Estados  Unidos.   

De   conformidad   con  la  Sección  70506  (a)  del  Título 46 del  Código  de los Estados Unidos, y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del  Código   de   los   Estados   Unidos,   además   se  afirma  que  esta  infracción  implicó  cinco  (5)  kilogramos  o  más de una  mezcla   y   una   sustancia   que   contenían   una   cantidad  detectable  de  cocaína.   

IMPUTACIONES     DE    DECOMISO    DE  BIENES   

1.    Las  imputaciones  en los Cargos 1 al 20 de esta acusación  formal  vuelven  a imputarse y se incorporan aquí con  el    fin    de   establecer     el     decomiso    para        entregar       a       los    Estados      Unidos    de   América  cualquier propiedad en la que tienen interés los acusados.   

(…)  

4. Una vez que se  les  condene  por  alguna infracción de las Secciones  70506  ó  70503  del Título 46 del Código de los Estados Unidos, los acusados  deberán  ceder,  por decomiso, a los Estados Unidos, toda propiedad que se haya  usado   o   se   pensara   usar  para  cometer  o  para  facilitar  la  comisión  de  dichos  delitos,  de conformidad con la Sección  70507  (a)  del  Título 46 del Código de los Estados  Unidos,  como  se  dispone en la Sección 246l (c) del Título 28 del Código de  los Estados Unidos.   

De  conformidad  con  la  Sección  853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  y  según  se  incorpora por referencia en la Sección 982  (b)  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  si alguna de las  propiedades  a  decomisarse,  o  alguna  porción de la misma, por algún acto u  omisión de alguno de los acusados:   

(A)  no  puede  ubicarse  después de ejercerse la diligencia debida;   

(B) se ha transferido o vendido o depositado  con una tercera parte;   

(C)   se   ha   colocado   fuera   de  la  jurisdicción del tribunal;   

(D)  ha  disminuido  considerablemente  de  valor; o   

(E)  se ha unido  con otras propiedades que no pueden subdividirse sin dificultad;   

Estados   Unidos   intentará  decomisar  cualquier  otra  propiedad  de  los  acusados hasta  alcanzar   el   valor   de  la  propiedad  descrita  anteriormente, sujeta al decomiso”.   

Documentos  aportados  con la petición de  extradición   

Para protocolizar la solicitud de entrega del  señor    ENOT    CHAVERRA    VARGAS   se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio  de  Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de  América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i)  Nota Verbal No. 0979 del 24 de abril de  2008  por  cuyo  medio  esa  representación  diplomática  pidió la detención  provisional,    con    fines    de   extradición,   del   señor   CHAVERRA  VARGAS  nacido el 18 de enero de  1953  en  Colombia,   quien   es  titular  de  la   cédula  de  ciudadanía No. 4.855.272.   

(ii) Nota Verbal No. 2135 del 25 de julio de  2008   de   la   misma   Embajada,   con  la  cual  formaliza  la  solicitud  de  extradición.   

(iii)  Copia  de  la acusación No. 07-20794  CR-LENARD  proferida  el  2  de  octubre de 2007 en la Corte del Distrito Sur de  Florida.   

(iv)  Duplicado  de  la  orden  de  arresto  expedida  en  la  misma  fecha y por igual Corte Distrital en contra   del  señor  ENOT  CHAVERRA  VARGAS,  cuya emisión se fundó en la  mencionada acusación.   

(v)  Trascripción  de las disposiciones del  Código  Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en  los  cargos  Dieciocho,  Diecinueve  y  Veinte  contenidos  en la acusación No.  07-20794 CR-LENARD.   

(vi)  Copia  de las declaraciones juradas de  Todd  W.  Mestepey,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida  y,  de  Michael Effley y  Jeremy  Jones, Agentes Especiales de la  Administración  para  el  Control  de  Drogas  (DEA) y de la Oficina Federal de  Investigaciones (FBI), respectivamente.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Dando  alcance  a la solicitud de detención  provisional,  con  fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a  través  de  la  Nota Verbal No. 0979 del 24 de abril de 2008, el Fiscal General  de   la   Nación   decretó   la  orden  de  captura  del  señor  ENOT  CHAVERRA VARGAS mediante Resolución  del 23 de mayo siguiente.   

Esa orden se notificó al señor CHAVERRA  VARGAS  el 29 de mayo de 2008 en  las  instalaciones  de  la  Cárcel Nacional Modelo de Bogotá en la cual estaba  recluido,  quien luego fue trasladado a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de  Cómbita,  Boyacá,  donde  actualmente  se encuentra privado de la libertad con  fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.   

Formalizada  la  solicitud  de  extradición  mediante  Nota  Diplomática  No.  2135  del  25 de julio de 2008, el día 28 de  igual   mes   y   año   el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida  a  la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No.  OAJ.E.  1527  en el cual conceptuó: “En atención a  lo  establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir  Convenio   aplicable   al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento    procesal    penal   colombiano”2.   

Revisadas  las  diligencias  con base en esa  normatividad,  en  dicha  Cartera  no se evidenció la falta de pieza sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  el  Viceministro  de  Justicia  con  escrito  No.  OFI08-22501-DIJ-0100  del 1º de agosto de 2008 procedió a enviar el expediente  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia para lo de su  competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante  proveído del 11 de agosto de 2008  se   requirió   al   señor   ENOT  CHAVERRA  VARGAS  la  designación  de  defensor  en  cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004.   

Por  auto  del  19  de  agosto  siguiente se  reconoció  personería  adjetiva  al  profesional  del  derecho nombrado por el  señor  CHAVERRA  VARGAS y a  la  par  se  dispuso  agotar  el  traslado  contemplado en el inciso primero del  artículo  500  del  Código  de Procedimiento Penal, siendo aprovechado por ese  apoderado para pedir algunos medios de persuasión.   

Con  decisión  del  8 de octubre de 2008 se  negó  la  práctica de las pruebas deprecadas y, a su vez, se ordenó correr el  término  previsto en el inciso tercero del artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004, el cual fue utilizado por el Ministerio Público  para  expresar  su  criterio  en  torno  del  concepto  que  habrá de emitir la  Corporación.   

Alegatos de conclusión  

El   Ministerio  Público  representado por el señor Procurador Segundo  Delegado  para  la  Casación Penal, luego de referir la actuación adelantada y  de  señalar  los  documentos aportados por el Gobierno requirente, sostiene que  en  este  caso  se  debe  obrar  de  conformidad con el Código de Procedimiento  Penal,   de   acuerdo  con  lo  manifestado  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

En  tal  virtud,  recuerda los presupuestos  establecidos  en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, a lo cual agrega que no  es  posible  conceder  la  extradición por delitos políticos, como tampoco por  hechos  ocurridos  antes de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 17 de  diciembre    de    1997   en   los   casos   de   nacionales   colombianos   por  nacimiento.   

En  cuanto  hace  a la validez formal de la  documentación,  luego  de  mencionar  la  allegada  en apoyo de la solicitud de  extradición,   afirma   que  fue  incorporada  por  vía  diplomática  con  el  cumpliendo   de   las   exigencias   legales,   en  particular  respecto  de  su  autenticidad,  pues  sobre  la  misma se surtió dicho trámite por parte de las  autoridades    competentes    del    país   requirente   y   del   Cónsul   de  Colombia.   

En   otro   sentido,  también  encuentra  acreditado  el requisito de la plena identidad, por cuanto los datos consignados  en  la  Nota  Verbal  No.  2135  del  25 de julio de 2008, como el número de la  cédula  de  ciudadanía  del  solicitado y la fecha de su nacimiento, coinciden  con  los de la persona cuya extradición se pide, a quien se le practicó cotejo  decadactilar  con  resultados  positivos  e,  incluso,  en  el  transcurso de la  actuación se ha presentado con la misma información.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que  los  actos  imputados  al reclamado también se  encuentran  sancionados en nuestra legislación penal, puesto que corresponden a  los  delitos  de  concierto  para  delinquir agravado y tráfico, fabricación o  porte  de estupefacientes previstos en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de  2000,  respectivamente.  Además, ambas infracciones contemplan una pena mínima  superior a cuatro años de prisión.   

En  relación  con  el  presupuesto  de  la  equivalencia  de  la  providencia dictada en el país extranjero, señala que la  acusación  No.  07-20794  CR-LENARD  proferida  el  2  de  octubre  de  2007 es  semejante  al  escrito  de acusación previsto en la Ley 906 de 2004, el cual se  presenta  ante el juez de conocimiento para dar paso a los debates en el juicio,  en consecuencia, estima cumplido este requisito.   

Para  concluir,  manifiesta que los delitos  por  los  cuales  es  solicitado  el  señor  CHAVERRA  VARGAS  no tienen carácter político y, a su vez, los  mismos  se cometieron en el exterior con posterioridad a la expedición del Acto  Legislativo No. 1 de 1997.   

Con fundamento en lo anterior, el Procurador  Delegado  pide  a  la  Corte  conceptuar  favorablemente  sobre  la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano ENOT CHAVERRA  VARGAS  ,  agregando  que  debe señalarse al Gobierno  Nacional  la  necesidad de advertir al Estado reclamante se abstenga de juzgarlo  por  hechos  distintos  a  los tenidos en cuenta para la entrega, así como a no  someterlo   a   la   pena   de   muerte,   ni  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aspectos Generales  

Para determinar si procede la extradición o  no  de  una  persona  solicitada  por  otro  país  con  el cual no hay convenio  aplicable,  la  competencia  de  la Corporación se circunscribe a verificar las  exigencias  contenidas  en  los  artículos  493,  495 y 502 del actual Estatuto  Procesal Penal.   

Por  igual le corresponde tener presente el  mandato      consagrado      en      el      artículo      35      —inciso         2º—  de  la Carta Política, conforme al  cual  la  entrega  de  colombianos sólo es posible por delitos distintos de los  conocidos como políticos o de opinión.   

A  su  vez,  debe confirmar si los actos se  cometieron  en  el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra  legislación   y   cuentan   con  una  sanción  no  inferior  a  cuatro  años.   

Igualmente, si su comisión fue posterior al  17  de  diciembre  de  1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo  No.  1  de  la  misma  anualidad,  por cuyo medio se reactivó la posibilidad de  extraditar a nacionales.   

Ahora,  de acuerdo con lo preceptuado en el  artículo  502  de  la  Ley  906  de 2004, en concreto debe revisar la  validez  formal  de  la  documentación  allegada por el país  requirente,  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la  presencia  del  principio  de  la  doble  incriminación y la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra  acusación.   

En  consecuencia, la Corte procede estudiar  si en este caso se cumplen esos presupuestos.   

1.     Validez     formal    de    la  documentación   

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud de extradición ha de  efectuarse  por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o  de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado  lo  anterior  de  los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Tales   documentos  deben  ser  expedidos  sujetándose  a  las  formalidades  establecidas  en  la  legislación del país  reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario.   

En  este  sentido,  según  lo  prevé  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil3,   los  documentos  públicos  otorgados   en   país   extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios  o  con  su  intervención,   deben   presentarse   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la  República  de  Colombia  y,  en su defecto, por el de una  nación  amiga,  lo  cual  hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley  del respectivo Estado.   

Así  mismo,  la  norma  comentada  exige  acreditar  la  firma  de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y, si se trata de agente consular de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste  por  el  Cónsul  colombiano;  regulación aplicable al presente caso, en  virtud  del  principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del  actual  Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final  del      artículo     495     ibídem.   

Esos  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado requirente la remisión de los soportes en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y frente a cada  una  de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.   

Así  las  cosas,  en el caso particular la  Corporación  observa  cómo  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  representación  diplomática,  solicitó  la  extradición del  ciudadano    colombiano    ENOT   CHAVERRA   VARGAS  y,  al  efecto,  anexó  copia  de  la  acusación No.  07-20794  CR-LENARD  dictada  el  2 de octubre de 2007 en la Corte Distrital del  Sur  de  Florida. Igualmente, incorporó el duplicado  de   la   orden   de   arresto   expedida  contra  el  reclamado  por  la  misma  autoridad.   

También allegó  las    declaraciones    juradas    de    Todd    W.  Mestepey,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  quien  hace  una  exposición  de  los aspectos  relativos  al  procedimiento  judicial  penal  propio  de  allí,  de los cargos  imputados  al  solicitado,  así como de los fundamentos probatorios en sustento  de  los  mismos.  Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al  caso.   

Por     su     parte     Michael      Effley      y  Jeremy  Jones, Agentes Especiales de la  Administración  para  el  Control  de  Drogas  (DEA) y de la Oficina Federal de  Investigaciones    (FBI),   respectivamente,   encargados   de   adelantar   las  averiguaciones  en  respaldo  de  la acusación No. 07-20794 CR-LENARD, hacen un  recuento  detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrecen los datos  acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición.   

También  se  observa que en los documentos  aportados  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los  actos  imputados  y  los  lugares  y  épocas  de  su ocurrencia, con lo cual se  satisfacen  los  requisitos  exigidos  en el artículo 495 del Estatuto Procesal  Penal.   

Ahora, tales documentos obran traducidos al  castellano,   están   certificados   y   autenticados  de  conformidad  con  la  legislación  propia  del  Estado requirente y también aparecen refrendados por  Thomas  C.  Black, Director  Adjunto  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por  su   Procurador   Michael   B.   Mukasey.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la  referida  documentación  suscrita por Condoleezza  Rice,  Secretaria  del  Departamento  de Estado de los  Estados   Unidos   de  América  y,  por  Patrick  O.  Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma,  a su turno, fue refrendada por el cónsul de  Colombia  en  Washington,  D.C.,  Julio César Aldana  Bula.   

En vista de la existencia y contenido de la  documentación  aportada,  así  como  de su autenticación y certificación, es  claro  para  la  Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra  acreditado.   

2.  Demostración plena de la identidad del  solicitado   

Esta  exigencia  busca  establecer  si  la  persona  procesada  en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición,   lo   cual   no  implica  conocer  su  verdadera  identidad,  por  consiguiente,  el  requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el  individuo   solicitado   y   aquél  cuya  entrega  se  encuentra  en  curso  de  resolver.   

Observa  la Corte, en este sentido, una vez  confrontada  la  Nota Diplomática No. 2135 del 25 de julio de 2008 a través de  la  cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al  nombre    de    ENOT   CHAVERRA   VARGAS,  quien nació  el  18  de  enero  de 1953 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía  No. 4.855.272.   

A su vez, la persona capturada se presentó  con  aquel  nombre,  a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte de  la  Policía  Nacional  confirmándose  tal  identidad.  Además,  la  fecha  de  nacimiento   registrada   en  la  tarjeta  de  preparación  de  su  cédula  de  ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente.   

Finalmente,  bajo la identidad advertida el  reclamado  actuó  y  se  notificó  de  las diversas decisiones adoptadas en el  marco de este trámite.   

Así las cosas, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues la  información  personal  de  aquel  relacionada  en  la  solicitud  del  Gobierno  extranjero,  como  se  ha  visto,  es  la misma con la cual se presenta y firma,  quien tampoco ha formulado reparo alguno sobre el particular.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación   

Frente  a  esta  exigencia corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  son  considerados  delitos  y están sancionados con una pena mínima no  inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Adicionalmente,  es preciso tener en cuenta  si  no  son  de  aquellos  denominados como políticos o de opinión y si fueron  ejecutados  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  del  Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la  Constitución  Política,  en  virtud  del  cual se reactivó la extradición de  nacionales.   

Conviene  señalar  que  la  confrontación  aludida  debe  adelantarse  con fundamento en las disposiciones de orden interno  vigentes  al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta  improcedente  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad con ocasión de  tránsitos  legislativos,  pues  los preceptos del país requerido no son objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado  extranjero4.   

En  esa  medida, se observa que el señor  ENOT  CHAVERRA  VARGAS es  solicitado  para  responder por las imputaciones formuladas en la acusación No.  07-20794  CR-LENARD  dictada  el  2  de  octubre  de  2007 en la Corte Distrital  del  Sur de Florida, según  hechos     ocurridos,     conforme     al     Cargo    Dieciocho    “Comenzando  por  lo  menos desde septiembre de 2006, o alrededor  de  esa  fecha… y continuando hasta por lo menos el  6    de   septiembre   de   2007,   o   alrededor   de   esa   fecha”,   visto   el   Cargo  Diecinueve  “El  19  de  diciembre  de 2006, o alrededor de esa  fecha”  y  constado  el  contenido  del Cargo Veinte  “El 26 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha”.   

Igualmente, se conoce que durante ese tiempo  el  señor CHAVERRA VARGAS se  asoció  con  otras  personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos,  en  violación  del Título 18 Sección 2, Título 21  Sección  960 (b) (1) (B), Título 46 Secciones 70503 (a), 70506 (a) y 70506 (b)  del Código Penal de los Estados Unidos.   

Así mismo, el contenido de tales normas, de  acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente:   

“Sección  2  del Título 18 del Código de los Estados Unidos   

Autores Principales  

(a) Quienquiera que cometa una infracción  en  contra  de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o  logre   que   se   cometa   dicho   delito,   será   castigado  como  el  autor  principal.   

(b)  Quienquiera que voluntariamente cause  que   se   lleve   a   cabo   un   acto,   que   si  lo  ejecutara  directamente  él  u  otro, sería una  infracción    en   contra   de   los   Estados   Unidos,   será   castigado como el autor principal”.   

“Sección   960  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos   

Actos prohibidos A  

(a)   Actos  ilícitos   

Cualquier persona que:  

(1) en contra de  las  secciones  952,  953 ó 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente  importe o exporte una sustancia controlada,   

(2)  en  contra de la sección 955 de este  título,    a    sabiendas    o    intencionalmente   traiga,   o   posea,  a  bordo  de  una  embarcación,  avión  o  vehículo una  sustancia controlada, o   

(3)  en  contra de la sección 959 de este  título,   fabrique,   posea  con  la  intención  de  distribuir,  o distribuya una sustancia controlada,   

será  castigada según se establece en la  subsección (b) de esta sección.   

(b)          Penalidades   

(1) En el caso de una infracción    a    la    subsección    (a)    de   esta   sección   que  implique:   

(…)  

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia   que  contenga  una  cantidad  detectable  de:   

(I)  hojas  de  coca, excepto las hojas de  coca  y  los extractos de hojas de coca de las que se  haya  extraído  cocaína,  ecgonina  y derivados de  ecgonina o sus sales;   

(ii) cocaína,  sus  sales, los isómeros ópticos y geométricos y las sales o los isómeros;   

(iii)  ecgonina, sus derivados, sus sales,  los   isómeros   y  las  sales  de  los  isómeros;  o   

(iv)   cualquier  compuesto,  mezcla  o  preparación   que   contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  mencionadas  en  las  cláusulas de (I) a (iii);   

la    persona    que   cometa   dicha  infracción  será  sentenciada  a  un  período  de  encarcelamiento  de no menos de 10 años y no más de  cadena  perpetua,  una  multa  que  no exceda lo máximo autorizado en  las  disposiciones  del Título 18 ó $4.000.000 si el acusado  es un individuo…”.   

“Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos   

Fabricación,  distribución o posesión  de sustancias controladas en embarcaciones   

(a) Prohibiciones  

Una  persona  no  puede,  a  sabiendas  e  intencionalmente,  fabricar  o  distribuir,  o poseer,  con  la  intención  de fabricar o distribuir, una substancia controlada a bordo  de:   

(1) una embarcación de los Estados Unidos  o   una   embarcación   sujeta   a   la   jurisdicción   de  los  Estados Unidos; o   

(2) ninguna embarcación si el individuo es  ciudadano    o    residente    permanente    de    los    Estados   Unidos.   

(b) Extensión  fuera de la jurisdicción territorial   

La subsección (a) se aplica incluso si el  acto   se   comete   fuera  de  la  jurisdicción  territorial  de  los  Estados  Unidos”.   

“Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos   

Penalidades  

(a) Infracciones  

Una  persona  que infrinja la  sección 70503 de este título será  castigada  como lo dispone la Sección 1010 de la Ley  Integral  de  Control  y  Prevención  del  Abuso de Drogas de 1970 (21 U. S. C.  960).  Sin  embargo,  si  se trata de un segundo delito o un delito posterior,  según se establece en la sección 1012 (b) de esa ley  (21  U. S. C. 962 (b)), la persona deberá ser castigada según se dispone en la  sección   1012   de  esa  ley  (21  U.  S.  C.  962  (b)).   

(b) Intentos y  conciertos   

La  persona  que  intente  infringir,  o  conspire   para   infringir   la   sección  70503  de  este  título  está  sujeta a los mismos castigos  establecidos  por  la  infracción  de  la  Sección  70503”.   

A su vez, las conductas delictivas imputadas  al   señor   ENOT   CHAVERRA   VARGAS  en  la  acusación  No.  07-20794  CR-LENARD  también se encuentran  tipificadas  en  el  Código  Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente  manera:   

Artículo 340, modificado por los artículos  8°  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006, donde se prevé:   

“Concierto  para  delinquir. Cuando varias personas se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos     legales     mensuales”.   

Por  su parte, el artículo 376, modificado  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señala:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil    (1.000)    a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales”.   

Entonces,  al  cotejar las normas invocadas  por   el   país   requirente   con  las  disposiciones  internas  de  Colombia,  pacíficamente  se  advierte  que  la  conducta  de  concierto  para  delinquir,  agravada  por la naturaleza de los actos, en este caso un delito relacionado con  el  tráfico  de  estupefacientes,  se  encuentra  penalizada  tanto  allí como  acá.   

Además, se observa que los delitos anotados  tienen  prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro  (4)  años,  no  son  de  aquellos  conocidos  como  de carácter político o de  opinión  y  fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo  No.  1  de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el  principio de la doble incriminación.   

Ahora,  como  la  acusación  No.  07-20794  CR-LENARD  también  incluye  la  incautación  de los bienes del solicitado, en  virtud    de   lo   cual   deberá   “ceder,  por  decomiso, a los Estados Unidos, toda propiedad que se  haya  usado  o  se  pensara  usar  para  cometer  o  para facilitar la       comisión       de       dichos       delitos”,   es   preciso  señalar  que  tal  afirmación   no   puede   ser   entendida   en   estricto   sentido   como   un  cargo.   

En  efecto, la Corporación ha expresado en  situaciones                semejantes5   que   la  confiscación  no  comporta  imputación  alguna,  pues  simplemente  se  trata  del  anuncio de la  consecuencia  patrimonial  frente  a la declaratoria de responsabilidad en punto  de  los  bienes  involucrados  en  el  delito  de  cuya  comisión  se  acusa al  requerido,  tema  ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se  encuentra  comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir  por la Sala.   

4.  Equivalencia  entre  la  providencia  dictada    en   el   extranjero   y   la   acusación   del   sistema   procesal  colombiano   

Esta exigencia se orienta a verificar si la  pieza  procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a  la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.   

Conviene  mencionar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones6,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  pieza ofrecida da paso al juicio. Además, se debe constatar  si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado  y especifica las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo  e,  igualmente,  expresa  con  claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

En  esa  medida, se tiene que la acusación  No.  07-20794  CR-LENARD  dictada  el  2  de  octubre  de  2007contra  el señor  ENOT  CHAVERRA VARGAS por la  Corte  Distrital  del  Sur  de  Florida,  al igual que ocurre con la pieza de la  misma  índole  en  el  ordenamiento  colombiano,  marca el comienzo del juicio,  etapa  en  la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas  y los cargos a él atribuidos.   

En  otro  sentido,  vista  la acusación en  cuestión,  en efecto indica en los Cargos Dieciocho, Diecinueve y Veinte que el  solicitado  acordó  con  otras personas poseer “con  la   intención   de   distribuir  una  sustancia  controlada  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos”.   

A  su  vez,  en  orden  a  sustentar  la  imputación relacionada con la infracción de concierto  asociada  al  tráfico  de  narcóticos,  la  acusación  No. 07-20794 CR-LENARD  menciona  en  el  Cargo  Dieciocho  hechos ocurridos  “Comenzando  por lo menos desde septiembre de 2006,  o  alrededor  de esa fecha… y continuando hasta por  lo  menos  el  6  de  septiembre  de  2007,  o  alrededor de esa fecha”,  el  Cargo   Diecinueve   hace   referencia   a   unos   realizados   “El    19    de    diciembre   de   2006,   o   alrededor   de   esa  fecha”  y  el  Cargo  Veinte  pone de presente otros  ejecutados  “El 26 de abril de 2007, o alrededor de  esa fecha”.   

Ahora,  de  conformidad  con  el  Cargo  Dieciocho los acusados:   

“…a  sabiendas   e   intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre sí y con  otras  personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la  intención  de  distribuir una sustancia controlada a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los Estados  Unidos,  en contra de la Sección 70503 (a) del Título 46  del  Código de los Estados Unidos; todo en contra de  la   Sección   70506   (b)   del   Título   46  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

De conformidad  con  la Sección 70506 (a) del Título 46 del Código  de  los Estados Unidos, y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos,  además se afirma que esta  infracción  implicó  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia  que contenían una cantidad detectable de cocaína”.   

Igualmente,  en  los  Cargos Diecinueve y  Veinte     señala    que    el    solicitado    y  otros:   

“…a  sabiendas    e    intencionalmente    poseyeron   con   la   intención   de   distribuir   una   sustancia   controlada  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a la jurisdicción de los  Estados  Unidos,  en  contra de la Sección 70503 (a)  del  Título  46  del  Código  de  los  Estados  Unidos, y de la Sección 2 del  Título    18    del   Código   de   los   Estados  Unidos.   

De  conformidad  con la Sección  70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y  la  Sección  960  (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  además  se  afirma  que  esta  infracción implicó  cinco  (5)  kilogramos  o  más de una mezcla y una sustancia que contenían una  cantidad detectable de cocaína”.   

Por  lo  tanto,  con  fundamento  en  lo  anterior  y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática,  se  evidencia que en el caso de la acusación No. 07-20794 CR-LENARD  está expresamente señalado el lugar y  época  de  ocurrencia  de  los  hechos,  así  como las circunstancias bajo las  cuales   operaba  el  señor  ENOT  CHAVERRA  VARGAS  junto    con   otros.  Además,  en  tal  pieza  procesal  se  incluyen las  disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  precisar,  se  trata  de una identidad material y no de  formas.   

La  Corporación, en consecuencia, concluye  que este último requisito también se cumple.   

Respuesta a los alegatos  

Como  se  comparten  los planteamientos del  Ministerio  Público,  sobra  cualquier comentario al respecto.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud  de   extradición   del   ciudadano  colombiano  ENOT  CHAVERRA  VARGAS  formulada  por  el  Gobierno  de los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su  Embajada en Bogotá, para que  responda  por  los  Cargos  Dieciocho,  Diecinueve  y  Veinte  imputados  en  la  acusación  No.  07-20794  CR-LENARD dictada el 2 de octubre de 2007 en la Corte  Distrital del Sur de Florida.   

De  otra parte, como lo señalara el señor  Procurador  Segundo  Delegado,  corresponde  al Gobierno Nacional condicionar la  entrega  a  que  el  reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de  muerte,  ni  juzgado  por  hechos  diversos  a los que motivaron la solicitud de  extradición  o  por  actos  anteriores  al  17  de  diciembre de 1997, fecha de  promulgación   del   Acto  Legislativo  No.  1  de  ese  año,  ni  sometido  a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

También  es  de  su resorte condicionar la  entrega    del    solicitado    a    que    se    le    respeten    —como a cualquier otro nacional en las  mismas                  condiciones7   

—  todas  las  garantías  debidas  en razón de su condición de justiciable, en particular a:  tener  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia,  estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su  persona,  pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de  la   libertad   tenga   la   finalidad   esencial   de   reforma  y  adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  proceda  a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar  los  medios  necesarios  para  garantizar  su  repatriación  en  condiciones de  dignidad  y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto,   declarado   no   culpable,   o   su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de  manera  semejante  en  el  país  solicitante, incluso, con  posterioridad  a  su  liberación  una  vez  cumpla  la  pena allí impuesta por  sentencia    condenatoria    originada    en   los   cargos   que   motivan   la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención  Americana de Derecho Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de  la  libertad  cumplido por el señor  CHAVERRA VARGAS con ocasión  de este trámite.   

La Sala se permite indicar que, en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2º  del  artículo  189 de la Constitución  Política,  le  compete  al  Gobierno  en  cabeza  del  señor  Presidente de la  República  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de  determinar      las      consecuencias      derivadas     de     su     eventual  incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido,  señor  ENOT CHAVERRA  VARGAS,  a su defensor, al Procurador Segundo Delegado  para  la  Casación  Penal  y  al  Fiscal  General  de la Nación, para lo de su  cargo.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÉS                                                YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 En el  presente  caso  se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  ocurrieron  después  del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró a regir esa ley. En este sentido, ver Concepto del 4 de  abril  de  2006, Radicado No. 24187 y Autos del 5 de julio y del 3 de octubre de  2006, Radicados números 25080 y 26209, respectivamente.   

2  Es  decir,  la  Ley 906 de 2004 en razón de la época de la comisión de los hechos  que sirven de fundamento a la petición de extradición.   

3  Modificado   por   el  numeral  118  del  artículo  1º  del  Decreto  2282  de  1989.   

4 Cfr.  Concepto del 22 de julio de 2004. Radicado No. 22206.   

5 Cfr.  Conceptos  del  8  de  junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números  23293 y 26756, respectivamente.   

6 Cfr.  Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292.   

7 Por  cuanto  a falta de convenio entre los Estados Unidos de América y la República  de   Colombia,   la  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones  de  la  extradición  pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35  de  la  Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004,  siendo  imperativo  para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al  país  reclamante  en  orden  a  reconocer  al  solicitado  todos los derechos y  garantías  inherentes  a  la  calidad de colombiano y de procesado, en especial  las  contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya  que  la  entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de  su  nacionalidad  ni  de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto  del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625.     

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