30305(05-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30305   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 320  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por  la  Fiscal  339  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito de esta  ciudad  contra  la  sentencia del 27 de febrero de 2008, en virtud de la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá revocó la dictada el 3 de  octubre  de  2007  por  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  y  absolvió a  Juan  Carlos Rocha Segura del  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de 14 años,  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  el  mes  de septiembre de 2004 cuando  Patricia1 de 8  años  de  edad  jugaba a las escondidas con otros primos en el patio de la casa  de   su   padre   Juan   Carlos   Erazo   Israel,  se  le  acercó  Juan   Carlos   Rocha  Segura,  compañero  permanente  de su prima, y aprovechando el juego le introdujo la mano por debajo  de los interiores tocándole la cola.   

El  7 de febrero de 2005 la madre de la menor  ofendida  denunció  el  hecho ante la Fiscalía y se inició la correspondiente  investigación.   

2.  Rocha  Segura  fue  vinculado mediante indagatoria y el 28 de octubre  de  2005, luego de resolverle situación jurídica con detención preventiva, la  Fiscalía  lo  acusó  como  autor  del delito de actos sexuales con menor de 14  años  agravado  por  los  numerales  2  y  4  del  artículo  211  del  Código  Penal2.   

Surtida la audiencia pública, el 3 de octubre  de  2007  el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia y lo  condenó  por  el mismo punible a la pena principal de 4 años de prisión, a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  y  a  pagar  la  suma  equivalente a 3 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes por concepto de perjuicios morales. No le  concedió  la  suspensión  condicional  de  la  condena,  pero  sí la prisión  domiciliaria3.   

La decisión fue recurrida por la defensa y en  sentencia  del  27  de  febrero  de 2008 el Tribunal Superior del mismo Distrito  Judicial     la     revocó     para,     en    su    lugar,    absolverlo    de  responsabilidad4.   

LA DEMANDA  

Por    la   vía   de   la   casación  discrecional  y al amparo de la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la  libelista  acusa  la  sentencia  de segundo grado por violación indirecta de la  ley   sustancial   en   la   modalidad   de  error  de  hecho  por  falso raciocinio.   

Manifiesta  que  su pretensión va dirigida a  que  la  Corte  mantenga su jurisprudencia en relación con el testimonio de los  menores  y  el  único  de la víctima, pues a pesar de algunas divergencias, no  esenciales,   en   las   versiones  de  la  menor,  se  evidencia  concordancia.  Adicionalmente,  se  corrijan  las “mayúsculas” equivocaciones del Tribunal  para  evitar  el daño a la libertad, a la integridad y a la formación sexuales  de  los  menores  de  edad,  que  son  víctimas de los adultos (parientes en su  mayoría), y el aumento de la impunidad.   

Afirma  que  el fallador dejó de aplicar los  artículos  209,  211  -numerales 2 y 4- del Código Penal, y 232 del Código de  Procedimiento   Penal,   y  examinó  equivocadamente  este último artículo, el 233, 237, 238, 277 y 284 a  287 del mismo estatuto adjetivo.   

Luego  de  reseñar  los argumentos sobre los  cuales  el  Tribunal  soportó  la absolución, explica así los desaciertos del  fallo:   

1.  Desobedeció  las  reglas  de  la  libre  persuasión   al   conferirle   tarifa   legal  al  testimonio  de  Patricia,  la  víctima, y restarle total  credibilidad  a  su dicho porque optó por magnificar contradicciones marginales  que  no alteran la clara correspondencia en sus aseveraciones. Con ello le negó  el   valor   que  merecía  dada  su  situación  de  indefensión  y  posición  privilegiada en al ámbito jurídico.   

Trasgredió  la lógica del razonamiento pues  las  varias  versiones  rendidas por ella (9 años de edad para cuando declaró)  son  en  su  esencia  y  contenido  concordantes,  pues  dan  fe  del tocamiento  arbitrario  del  que fue objeto. Es imposible pedirle que todas sus atestaciones  fuesen  idénticas,  máxime  porque  la  cadena  investigativa  ofrece  climas,  ambientes  y  autoridades  distintas,  tal  como  sucedió  en el segundo relato  cuando  estuvo acompañada por su madre, que le generó confianza y le permitió  ofrecer mayores detalles.   

Se  le  negó  contundencia  a la imputación  central  que  permaneció  indemne  “JUAN CARLOS le  tocó  su  zona  genital  aprovechando  que jugaban a las escondidas detrás del  lavadero  de  la  casa”.  Aunque  es factible que en  plurales   declaraciones   rendidas   por   una   misma   persona   se  detecten  contradicciones  no  esenciales,  lo  importante a la luz de la sana crítica es  que     sobre     el     núcleo    fáctico    haya    concordancia.   

El Tribunal no debió restarle credibilidad a  las  afirmaciones  de  la menor porque, además, fueron valoradas por un experto  en  psiquiatría  que  concluyó  que  aquellas  correspondían  a  “quien   vivencia   un   relato   y   no   a  quien  inventa  una  fantasía”.   

2.  Se  privilegió el testimonio de la menor  Liliana   (prima   de  la  perjudicada  y  compañera  de  juegos  para el momento de los hechos), quien si  bien  negó  haber  visto  el acto sexual y al enjuiciado acercarse al lavadero,  nunca  negó  que Patricia le  hubiese  contado  que su tío le manoseó la cola mientras jugaban, y además le  pidiera  no  decir  nada.  Lo  anterior denota la culpa y la pena que esos actos  generan en sus destinatarios.   

Desconoció   que   las   investigaciones  científicas  han  establecido  que  cuando  el  menor es víctima de atropellos  sexuales su dicho adquiere especial confiabilidad.   

Contraría   la  lógica  exigir  que  otro  -Liliana- hubiese observado  los  tocamientos  para  dar  credibilidad  a la víctima, con mayor razón si el  mismo  Tribunal  reconoció  que  los  delitos  sexuales  suelen  ocurrir sin la  presencia  de  testigos  y  en  lugares  solitarios. Choca con la lógica que el  agresor  hubiese  realizado  el  acto siendo conciente que era observado por los  demás.   

Es imposible exigir que los otros compañeros  de  juego  hayan  visto  el  hecho  cuando  jugaban  a  las  escondidas, pues la  dinámica  de  ese  pasatiempo  los  obligaba  a  centrar su atención en no ser  vistos.   

3.  Es  opuesto  a  la  lógica  concluir que  Liliana no vio al agresor la  tarde  de  los  hechos, porque de haber sido así no habría relatado sin contra  argumento   alguno  que  ese  día  la  ofendida  le  confió  que  Rocha Segura la había tocado.   

Además,   nunca   dijo   que  Rocha  Segura  no hubiese estado esa tarde  en  la  casa, sólo precisó que no lo vio en el lavadero, lo que se explica por  el juego de escondidas.   

4.  Se  desestimó el relato del abuelo de la  víctima,   Carlos   Hugo   Erazo   Melo,   al   concluir  que  si  Patricia   le  hizo  una  manifestación  negativa  del procesado cuando lo vio en el parque puede significar que el hecho  investigado  ocurrió,  o simplemente que una vez la menor lo puso a circular en  su  familia  sintió la necesidad de no estar en el lugar donde se encontrara el  incriminado.   

Recuerda  las  conclusiones  del  examen  de  psiquiatría  realizado  a la ofendida en el que se consignó que mostró signos  de  estrés  postraumático. Lo que el Tribunal debió razonar es que la entidad  del  miedo  nacido  en la niña con ocasión del tocamiento ilegal le ocasionaba  temor  de  su  victimario. La regla de la experiencia indica que todo menor toma  aversión  a  quien lo lastima o agrede y busca apoyo y protección en sus seres  queridos mayores.   

5.  Desatendió  la  validez  del dictamen de  psiquiatría  forense  que  avaló  la  real  existencia  del tocamiento. Debió  inferir   razonadamente   que   el   médico   es   persona   que   “por  su  profesión y experiencia asegura el clima propicio para  que   el  entrevistado  pueda  ser  observado  en  sus  varias  manifestaciones,  resultando  imposible  que  una  menor  de  9 años de edad, logre engañar a un  experto  manifestando  signos  de  ansiedad,  locuacidad  y  cambios  de postura  propios  de  evocación  de  recuerdos  más  no  de creaciones fantasiosas, que  llevaron  al  experto  a  concluir  que  para  la data del examen, la niña aún  padecía estrés pos traumático.”   

De   no  haberle  restado  crédito  a  las  conclusiones   científicas,   solamente   porque   la   víctima   “en  una  exposición  agregó  que  con  la otra mano su agresor  trató  de alcanzarle la vagina o porque los demás niños no la vieron llorar o  no    avistaron    cuando    JUAN    CARLOS    la    manoseó”,   habría confirmado la condena.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada y mantener el fallo condenatorio.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE  

El  defensor del procesado pidió no casar la  sentencia por los siguientes motivos:   

Tanto en la denuncia inicial como en la prueba  realizada  en  Medicina Legal no se mencionan tocamientos en la parte vaginal de  Patricia,   solamente  se  limita    “a    los   glúteos”.   La    menor   refirió   en   dicho   Instituto   que   Juan     Carlos    le    “metió  la  mano  por  debajo  de  los  interiores  en  la  cola un  poquito”,  y  ello  fue  suficiente  para iniciar la  investigación  y  para  que  la  fiscalía  considerara  que  había  realizado  “maniobras     sexuales,     tocamientos    para  satisfacciones de apetitos libidinosos”.   

Esas   afirmaciones   del   instructor  son  contrarias   a   la   realidad   procesal  porque  el  supuesto  tocamiento  fue  “un  poquito”  y  ello  jamás   puede  alcanzar  a  constituir  el  delito  de  actos  sexuales,  menos  libidinosos.      El      a-quo      aceptó  que se manipularon las nalgas en cuestión de segundos, que  le tocaron rápidamente las nalgas.   

Debido  a  que  ese  comportamiento  no  era  suficiente  para  procesar  a  su  representado,  la  fiscal,  desconociendo  el  artículo  274  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  le  hizo una pregunta a  Patricia    sobre    el  tocamiento,  que  resultó  sugestiva  y  favoreció  la  inercia  mental  de la  interrogada,  quien  por  su  minoría  de edad dedujo fácilmente la respuesta.   

En    versión   posterior   Patricia  corrigió  su  dicho y terminó  relatando   la  verdad  cuando  aseveró:  “él  me  empezó  a  meter la mano por la cola, pues yo salí corriendo y fui al cuarto y  ya”.  En  esa  declaración ya no existen los toques  vaginales  sugeridos  y  “empezar a meter la mano es  muy  diferente a tocar la cola”. La madre de la menor  también  declaró  luego que según le contó su hija el procesado “le   empezó   a   tocar  la  cola”.   

La investigación y el juzgamiento violaron el  artículo  209 del Código Penal, cuyo verbo rector es realizar actos sexuales y  el  legislador  no  contempló una singularidad de actos. En el evento en que su  representado  hubiese  tocado  las  nalgas  o  los  glúteos de la niña, que no  ocurrió,    esa    conducta    es   atípica.   Actos   sexuales   “no  son acto sexual, un toque no son toques sexuales. Y un toque  de glúteos no son actos sexuales”.   

Se violó el principio de legalidad. Apoya su  tesis  en  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Bogotá del 7 de febrero de  2008,  que  a  su vez se sustentó en el fallo del 26 de octubre de 2006 de esta  Sala             de             Casación5, cuando analizó el caso de un  hombre  que  tomó  a  una  dama por la espalda y le frotó su pene por la cola,  para  concluir  que a lo sumo la conducta constituiría una injuria por vías de  hecho.  Tal  situación impondría decretar la nulidad por tratarse de un delito  querellable  y  es  requisito  de procedibilidad la celebración de audiencia de  conciliación  preprocesal.  Podría presentarse el desistimiento de la víctima  o cabría la posibilidad de retractación del imputado.   

Finalmente,  aduce  que  la  recurrente  no  demostró  la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia  y  contrario a lo  sostenido por ella, los derechos afectados son los de su prohijado.   

EL     CONCEPTO     DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

El   Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación   Penal   sugiere   casar   la  sentencia  impugnada.  Estos  son  sus  argumentos:   

Al  realizar  la  apreciación  de las varias  versiones  rendidas  por  una  persona  no  se  puede  pretender  su identidad o  univocidad  para  otorgarle credibilidad, la máxima de experiencia enseña que,  por  regla  general,  un  mismo  hecho  al  ser narrado en distintos momentos no  guarda    exacta    correspondencia    en    su   texto   literal   o   en   sus  circunstancias.   

Erró el Tribunal al restarle credibilidad al  testimonio   de   la   ofendida   porque   aunque  existen  variaciones  en  sus  declaraciones,   las   mismas   no  son  sustanciales.  Todas  coinciden  en  lo  fundamental:  el  procesado  le  introdujo  la mano debajo de los interiores, le  tocó  la cola en momentos en que se ocultaba detrás del lavadero, luego salió  corriendo  hacia  el  cuarto  de  su  abuelo,  le contó a su prima Liliana  y  le pidió que no dijera nada.  La  imprecisión  respecto  a  lo  sucedido  después  del hecho (si lloró o no  lloró)  es  insustancial, y al derecho penal no le importa lo ocurrido luego de  la  agresión  sino  determinar  la  real  existencia de ésta, es decir, de los  tocamientos.   

Además,  dedujo  una  contradicción  en  el  relato  de  la  menor  que  no  existió.  La  verosimilitud de sus afirmaciones  encuentran respaldo en los dictámenes médico legales practicados.   

El  Tribunal  confrontó  el testimonio de la  víctima  con  el  de  sus  primos  para concluir que no había grado de certeza  porque  de  allí  no  surgía  indubitablemente  la  ocurrencia  del hecho. Sin  embargo,  que los demás niños no hayan advertido la presencia del procesado en  el  patio  y  específicamente en el lavadero, no descarta que éste aprovechara  las  condiciones  del  juego para acercarse a la menor y realizarle tocamientos.  Estos  delitos se caracterizan por perpetrarse en espacios solitarios y oscuros,  en  tiempos  fugaces  y  bajo  un  manto  de  discreción y reserva, tal como lo  reconoció directamente el fallador.   

En   relación   con  la  apreciación  del  testimonio  de  Carlos Hugo Erazo Melo, abuelo de la ofendida, es claro el yerro  del  Tribunal  porque  la  hipótesis  conductual  propuesta  para  explicar  el  comportamiento  de la niña al advertir la presencia de su agresor no constituye  regla  de experiencia. Por el contrario, desatiende la correcta planteada por la  recurrente.   

El dictamen pericial no fue valorado de manera  lógico  racional  ni  en  conjunto  con  el resto de material probatorio, y las  pericias  técnico  científicas confirman la veracidad de lo dicho por la menor  víctima  y,  por  ende,  la  existencia del hecho punible. Destaca, además, la  constancia  dejada  por  el defensor del procesado en la ampliación de denuncia  rendida   por   la  madre  de  la  niña,  de  la  que  surge  que  Rocha  Segura sí estuvo en el lugar de los  hechos   y  le  hizo  tocamientos,  aunque  se  pretendió  quitarle  el  ánimo  libidinoso.   

En  relación  con  los  argumentos  del  no  recurrente  el  delegado  del Ministerio Público hace algunas reflexiones sobre  la  protección  especial  reforzada que la Constitución y algunos instrumentos  internacionales otorgan a los menores de edad.   

Recuerda que dentro del plenario se demostró  el  tocamiento  que  el procesado hizo en los glúteos de la niña por dentro de  sus  pantalones  y  tal acto adquiere connotación sexual y ocasiona un daño al  bien  jurídico  protegido  por  el  legislador.  El  manoseo muestra la nítida  potencialidad   de   poner   en   riesgo   la  formación  sexual  de  la  menor  víctima.   

La   ciencia  de  la  psicología  ha  sido  contundente  en  afirmar  que  los  tocamientos en zonas erógenas en menores de  edad  constituyen claro abuso sexual infantil. En consecuencia, el tocamiento de  glúteos  se  adecúa  en el tipo penal imputado y no en el de injuria por vías  de    hecho6.   

Considera pertinente que la Sala de Casación  Penal  varíe  o  cambie su jurisprudencia -la plasmada en la sentencia del 2 de  julio  pasado- porque, en su criterio, socava la estructura del delito. No puede  ser        “termómetro        jurídicamente  sensato” la capacidad de raciocinio y la edad de los  menores  (9 años) para desconocer el injusto y las consecuencias mentales de la  víctima.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  debe  determinar  si  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  incurrió  en  el  error  de  hecho  por falso raciocinio  planteado  por  la  recurrente  y  si,  en  consecuencia,  se  hace necesaria su  intervención  en  orden  a unificar la jurisprudencia y asegurar los derechos y  garantías fundamentales de la menor víctima.   

Una  vez  agotado  lo  anterior,  habrá  de  establecer  si  tal  como  lo  propone  el  no  recurrente el delito imputado al  procesado  es  atípico y si, por contera, se hace necesario declarar la nulidad  de lo actuado.   

1. El error de raciocinio  

Por  razones  metodológicas  la  Sala  hará  alusión  inicialmente  a  las  censuras propuestas, respetando en lo posible el  orden  de la demanda, luego a los argumentos que llevaron al Tribunal a concluir  sobre   la  inexistencia  del  grado  de  certeza  requerido  para  condenar,  y  seguidamente a las consideraciones de la Corte.   

1.1.   A   juicio   de   la  recurrente  se  desobedecieron  las  reglas de la libre persuasión, la lógica del razonamiento  y  la  sana  crítica  porque  se  le  restó  credibilidad  al testimonio de la  víctima  magnificando  contradicciones marginales de sus dichos. Se olvidó que  a  una  niña  de  9  años  (edad  para  cuando declaró) no es posible pedirle  atestaciones  idénticas  y  lo  esencial  es que sobre el núcleo fáctico haya  concordancia.   

Para  el  ad-quem  el  testimonio  de  Patricia  no  guarda  uniformidad en las varias (tres) versiones  rendidas        dentro       del       proceso7,  porque  cambia  su  dicho en  cuanto  a  la  forma  en  que ocurrieron los hechos y respecto de las personas a  quienes les contó lo ocurrido.   

Sostuvo  que  mientras en la segunda versión  Patricia    ubicó    a  Liliana a su lado y agregó  que  con  la  otra  mano el procesado le empezó a tocar la vagina y que corrió  llorando,   en   la   primera   dijo  que  a  Liliana  le  contó lo ocurrido en la habitación, no mencionó  la  manipulación hecha con la otra mano, y luego en la tercera sostuvo no haber  salido   llorando   y  que  corrió  en  compañía  de  su  prima  Liliana.   

A  primera  vista  se  percibe  el  error del  fallador  porque  para  arribar  a  esa  conclusión  -ausencia de identidad- no  escogió  circunstancias  homogéneas  ni  datos susceptibles de ser comparados.  Por  otro  lado,  dejó  de  considerar  que en los aspectos básicos del relato  existe coincidencia y congruencia. Obsérvese:   

    

* El  31  de  enero  de  2005  se  le  hizo a  Patricia   reconocimiento  médico  legal  sexológico forense en la Unidad Local Atención al Menor -ULAM-  del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá. Según  el   informe   del   galeno,   la  menor  -9  años  de  edad  para  esa  fecha-  manifestó8:     

“…yo  estaba  jugando  con Liliana  a las escondidas, en la casa de  mi  abuela,  era oscuro, estaba detrás del lavadero cuando Juan Carlos (…) me  metió  la  mano por debajo de los interiores en la cola, fue un poquito, él no  alcanzó  más,  me  movió  hacia  delante,  pero  al  llegar aquí (señala en  muñeca  de  trapo, el área lateral de pelvis) yo salí corriendo, pasé por el  patio    y    me    fui    para    la    pieza;    allí   llegó   Liliana,  y  le  conté  lo  que  había  pasado,  ella  le  contó  a  mi abuela, mi abuela a mi papá y mi papá le dijo  ayer  a  mi  mamá.  Pasó una sola vez. (…) Siento miedo, temor de ver a Juan  Carlos,  no  quiero  volver a verlo nunca más, siento temblor al verlo (durante  esta   parte   del   relato,  Patricia,  se    torna    depresiva,    sus    ojos   se   humedecen,   guarda  silencio)”.   

    

* En la declaración rendida el 21 de febrero  de  2005  ante  la  Fiscal 232 Seccional, en compañía de su padre, frente a la  pregunta  si  alguna  persona  le  había  tocado  su vagina o cola, respondió:  “la  cola,  un  poquito,  un  señor  llamado  JUAN  CARLOS”      9.  Más adelante relató:     

“Es  que  yo  estaba jugando con mi prima  Liliana entonces estábamos  jugando  a  las  escondidas,  entonces  ese  señor estaba detrás del lavadero,  entonces  él  llegó  y  nos dijo que nos escondiéramos detrás del lavadero y  que  nos  agacháramos,  entonces  a mi me empezó a meter la mano dentro de los  cucos  en  la  colita y la otra me la empezaba a tocar en la vagina, por dentro,  entonces  ahí  fue cuando salí corriendo y llorando y me fui a la pieza con mi  prima     Liliana”10.   

Respecto   al   número   de   tocamientos,  manifestó:    “solo    esa    vez”11.   Dijo,  además,  que  para  ese momento en la casa se encontraban el hijo del procesado  Bernardo,   sus   primos  Sonia   y   Javier,  y  sus  tíos  Ana Isabel Erazo,  Roberto  y  Consuelo; pero en el patio, ubicado en el primer piso, estaba ella y  Liliana,       sus  otros  primos se escondían  en          el          segundo         piso12.   

    

* En la ampliación del 4 de octubre de 2005,  en compañía de su madre, dijo:     

“Primero  le  conté a mi papá lo que me  había  pasado,  entonces  después  yo  le  dije  que estábamos jugando con mi  prima,  entonces  JUAN  CARLOS  nos dijo que nos teníamos que esconder, que nos  escondiéramos  detrás  del  lavadero y entonces él me empezó a meter la mano  por  la cola, pues yo salí corriendo y fui al cuarto y ya. (…) Nos escondimos  ahí   [se   refiere   al   lavadero],  entonces  él  me  empezó  a  coger  aquí atrás, el despacho deja  constancia  que  la  declarante  pone  su mano izquierda en las nalgas, entonces  pues  yo  salí corriendo a la pieza y me estuve ahí y no jugué más. (…) Me  fui   asustada,   pero  no  llorando”  13.   

Aclaró que salió corriendo en compañía de  su          prima          Liliana.   

De  lo  trascrito  surge,  contrario  a  lo  sostenido  por  el Tribunal, que existe coherencia y sincronía tanto respecto a  la  forma en que ocurrieron los hechos como en los detalles. En efecto, en todas  las  versiones  existe  total  y  absoluta  coincidencia  en  relación  con los  siguientes      aspectos:      i)     estaba   jugando  con  su  prima  Liliana  a   las   escondidas;  ii)  encontrándose   detrás  del  lavadero  Rocha  Segura  le metió la mano por debajo  de   los   interiores   y  le  tocó  la  cola;  iii)  ella   salió   corriendo   para  la  “pieza”,  y  iv) el incidente pasó sólo  una  vez. En la segunda y en la tercera versión existe identidad respecto a que  i) Rocha Segura le   insinuó   esconderse   detrás  del  lavadero  y  ii)  salió a la habitación con su prima  Liliana.   

Lo expuesto evidencia que el juicio hecho por  el  juzgador fue sesgado y equivocado. La menor víctima siempre reseñó que su  prima  Liliana  estuvo a su  lado  durante  el  juego y que salió  con ella a la alcoba. Simplemente en  la  versión inicial -la expuesta ante Medicina Legal- sostuvo que a su prima le  contó  lo  ocurrido  en  la  habitación,  pero  ello  no fue desmentido en las  declaraciones  rendidas  ante la fiscalía. De manera que no hubo contradicción  alguna como lo aseguró el Tribunal.   

Si bien en la segunda versión (primera en la  fiscalía)  agregó  un  tocamiento  adicional,  el  de la vagina, ello no puede  conducir  a  negar  la  ocurrencia  del hecho o a restarle valor a su testimonio  porque  en  esa  misma  oportunidad, antes de hacer tal aseveración y frente al  interrogante  sobre  si  alguna  persona  le  había  tocado  su  vagina o cola,  respondió  “la cola, un poquito, un señor llamado  Juan  Carlos”.  En  consecuencia,  la  manipulación  complementaria  descrita  en  manera alguna puede ser contundente para anular su  relato.   

Una adecuada valoración del testimonio exige  al  funcionario  tener  en cuenta los principios de la sana crítica y para ello  habrá  de  apreciar  lo percibido por el declarante, su estado de sanidad y los  sentidos  por  los  cuales  tuvo la percepción, así como las circunstancias de  tiempo y modo de la captación y su personalidad.   

Cuando dentro de un proceso una misma persona  rinde  varias  versiones,  la  regla  de  experiencia enseña que bien pueden no  coincidir  en  estricto sentido unas y otras. Es más, una perfecta coincidencia  podría  conducir  a  tener  el  testimonio  como  preparado  o aleccionado. Las  posibles  contradicciones en que haya incurrido no son suficientes para restarle  todo   mérito,   pues   “en   tales   eventos  el  sentenciador   goza  de  la  facultad  para  determinar,  con  sujeción  a  los  parámetros  de la sana crítica, sin son verosímiles en parte, o que todas son  increíbles  o  que  alguna  o  algunas  de ellas tienen aptitud para revelar la  verdad        de        lo       acontecido”14.   Por  manera  que  si  el  declarante  converge en los aspectos esenciales, el juzgador no podrá descartar  sus dichos.   

Ello fue precisamente lo que ocurrió en este  caso  pues  como  se  expuso  la  menor  fue  exacta sobre las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los tocamientos.   

Si   corrió  llorando  o  no,  es  aspecto  insustancial  que  no puede conducir a desacreditar sus aseveraciones, porque en  los elementos primordiales y estructurales no hay discordancia.   

Por consiguiente, es claro que en lo esencial  existe  identidad.  Además, el tocamiento está corroborado por el abuelo de la  ofendida  durante  la  audiencia  pública  cuando  relató  lo  que ésta, a su  vez,  le  contó  sobre  lo  ocurrido15.  También  se  ratifica  con el testimonio rendido por el padre de  Patricia,  quien afirmó que  su madre (abuela de la niña) le contó:   

“…cuando  ya  las  niñas  se  iban  a  esconder,     él     [Rocha    Segura] las llamó y  les  dijo  que se hicieran al lado del lavadero (…) en ese momento es que toca  a  Patricia, le mete la mano  por  los  interiores por la parte de atrás, moviendo la mano hacia delante y se  la  desliza  hacia  la  vagina,  cuando  ella  salió  a correr con Liliana   hacia  el  cuarto  de  mi  papá  CARLOS  ERAZO  y  de  mi  mamá  ELSA y cerraron la puerta y Patricia  se puso a llorar”16.   

De  allí  se  puede extraer, además, que la  niña  efectivamente  lloró,  aunque  pudo  no  ser  en el mismo momento en que  corrió, sí pudo tener lugar en la habitación.   

Lo  expuesto hasta ahora otorga certeza sobre  el  manoseo  realizado  por  Rocha Segura en   el   mes   de  septiembre  de  2004  a  la  menor  Patricia,  por  debajo de los interiores,  en la cola hasta antes del área lateral de la pelvis.   

Según   el   Tribunal   el  testimonio  de  Patricia no guarda semejanza  porque  cambia  su  dicho  respecto  de  las  personas  a  quienes les contó lo  ocurrido.   Mientras  en  su  declaración  inicial  indicó  que  le  contó  a  Liliana,  ésta a la abuela,  ésta  al  papá  y  éste  a  la mamá, luego aseveró que primero le contó al  papá.   

Esa  conclusión  también es equivocada pues  existe  coincidencia  en lo relatado por la menor en que inmediatamente ocurrió  el  suceso  ella se lo contó  a   su  prima  Liliana,  es  decir,  fue  la  primera  persona que se enteró. Contrario a lo afirmado por el  juzgador,  la  ofendida nunca dijo que lo acontecido se lo haya relatado primero  a  su  padre. Tan cierto es que éste en su declaración sostuvo que a los cinco  días   de   ocurridos  los  hechos  se  enteró  por  intermedio  de  su  madre  Elsa17.   

Es  cierto que en la versión rendida el 4 de  octubre  de  2005  (la  tercera) Patricia afirmó  “primero  le conté a mi papá  lo  que  me  había pasado”, pero el Tribunal no tuvo  en  cuenta la pregunta que para lograr esa respuesta le formuló la instructora.  El  interrogante  fue:  “Dile a la Fiscalía que le  contaste  a  tu  mamá o a tu papá con relación a los hechos aquí denunciados  contra        JUAN       CARLOS       ROCHA”18.   

Claramente  se evidencia que la respuesta que  la  niña suministró iba dirigida a contestar esa pregunta y no la que infirió  el  Tribunal.  Patricia no se  refirió  a  la  persona a quien le dio la primicia del hecho, sino que entre su  padre  y  madre,  fue a aquél a quien primero hizo el relato. Por consiguiente,  el  ad-quem  partió de una  premisa falsa para llegar a una conclusión también falsa.   

1.2.   Para   la   recurrente  se  apreció  erradamente  el  testimonio  de  Liliana, quien    nunca    negó   que   Patricia  le  hubiese  contado  sobre  el  manoseo  hecho por el  procesado,  y además aquélla agregó que esta última le pidió no decir nada,  lo  que  denota  la culpa y pena que esos actos generan en sus destinatarios. Se  desconocieron  reglas científicas que sostienen que cuando la menor es víctima  de atropellos sexuales su dicho adquiere especial confiabilidad.   

Cuestiona  que  aunque el Tribunal reconoció  que  los  delitos  sexuales suelen ocurrir en sitios despoblados y sin testigos,  contrarió  la lógica al exigir que otro hubiese observado los tocamientos, con  mayor  razón  cuando  el juego de las escondidas obligaba a sus participantes a  centrar su atención en no ser vistos.   

El    ad-quem  reconoció   que,   según   la   manifestación   de  Liliana,  Patricia le contó  que  el  procesado  le  había  tocado  la  cola, pero destacó que Liliana   no  lo  vio  en  el  lugar  ni  acercarse   al   lavadero  y  tampoco  advirtió  que  el  día  de  los  hechos  Patricia  lloró.  A  partir de allí no se explica cómo  si     Patricia     y     Liliana     estuvieron  juntas todo el tiempo desde que comenzaron a jugar, esta  última  no  haya  visto  el acto sexual y menos haya advertido la presencia del  procesado en el lugar o acercarse al lavadero.   

En primer término, debe destacarse que en su  declaración        Liliana        coincide  con la ofendida en relatar que con los primos Sonia  y Javier  estaban jugando escondidas, que juntas se ocultaron en  el    lavadero    y    que   Patricia   le  contó  que  Rocha Segura la    había    tocado.    Además,    agregó    que   Patricia  le pidió no contar lo ocurrido,  pero   que   luego  del  matrimonio  de  Rocha  Segura  con  su  prima Erika la familia se enteró, y antes ya  lo       sabía       su       abuela      Elsa19.   

De  la  exposición  hecha  por  Liliana  se puede colegir fácilmente que  la  víctima  dijo  la verdad sobre la naturaleza del juego. Así mismo, que ese  día    Patricia    fue  “tocada”    por    Rocha   Segura,   y  que  el  mismo  día  le contó tal suceso a su prima, a quien le  pidió  no  divulgarlo.  De manera que al restarle el Tribunal credibilidad a lo  narrado  por  Patricia sobre  esos  aspectos,  constituye  una  afrenta  contra  las  reglas de la valoración  probatoria.   

Conviene  recordar  que,  tal  como  lo  ha  sostenido   la  Corte,  el  testimonio  de  los  menores  está  sujeto,  en  su  valoración,  como  lo  está  cualquier  otro testimonio a los postulados de la  sana  crítica  y  a  su  confrontación  con  los demás elementos probatorios.  Concretamente,  tratándose  de testimonios rendidos por menores de edad que han  sido objeto de abusos sexuales, la Sala ha afirmado:   

“Estudios   recientes   realizados  por  profesionales  de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de  sus  limitaciones,  no  tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos  hechos   y   muy   especialmente   cuando   lo  hace  como  víctima  de  abusos  sexuales20.   

         De  acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico,  se  ha  establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su  dicho  adquiere una especial confiabilidad.  Una connotada tratadista en la  materia,        ha        señalado        en        sus       estudios       lo  siguiente:         

‘Debemos  resaltar,  que  una  gran  cantidad  de  investigación  científica,  basada en  evidencia  empírica,  sustenta  la  habilidad  de  los  niños/as  para brindar  testimonio   de   manera   acertada,   en   el   sentido  de  que,  si  se  les  permite  contar  su  propia  historia  con sus propias  palabras  y  sus  propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de  cosas   que   han   presenciado   o   experimentado,  especialmente  si  son  personalmente  significativas o emocionalmente salientes  para  ellos.  Es  importante  detenerse  en  la  descripción  de los detalles y  obtener  la  historia  más  de  una  vez ya que el relato puede variar o pueden  emerger   nueva  información.  Estos  hallazgos  son  valederos  aún  para  niños  de  edad  preescolar,  desde  los  dos  años  de  edad.         Los niños pequeños pueden ser lógicos acerca  de  acontecimientos  simples que tienen importancia para sus vidas y sus relatos  acerca  de  tales  hechos  suelen  ser  bastante  precisos y bien estructurados.                     Los  niños  pueden  recordar  acertadamente  hechos rutinarios que  ellos  han  experimentado  tales  como  ir a un restaurante, darse una vacuna, o  tener  un  cumpleaños,  como  así también algo reciente y hechos únicos. Por  supuesto,  los  hechos  complejos  (o  relaciones complejas con altos niveles de  abstracción  o inferencias) presentan dificultad para los niños. Si los hechos  complejos  pueden separarse en simples, en unidades más manejables, los relatos  de  los  niños  suelen  mejorar  significativamente.          Aún el recuerdo de hechos  que  son  personalmente  significativos  para  los  niños pueden volverse menos  detallistas a través de largos períodos de tiempo.   

         Los  niños  tienen  dificultad  en  especificar  el  tiempo de los  sucesos  y  ciertas  características  de  las personas tales como la edad de la  persona,  altura,  o  peso.              También  pueden  ser  llevados  a dar un falso  testimonio  de abuso ya que, como los adultos, pueden ser confundidos por el uso  de  preguntas  sugestivas  o  tendenciosas.              Por  ej.  el  uso  de preguntas  dirigidas,  puede  llevar  a errores en los informes de los niños, pero es más  fácil   conducir  erróneamente  a  los  niños  acerca  de  ciertos  tipos  de  información  que  acerca  de otros. Por ejemplo, puede ser relativamente fácil  desviar  a  un  niño  de  4  años  en  los detalles tales como el color de los  zapatos  u  ojos  de alguien, pero es mucho más difícil desviar al mismo niño  acerca  de  hechos  que  le  son  personalmente significativos tales como si fue  golpeado  o  desvestido.  La entrevista técnicamente mal conducida es una causa  principal de falsas denuncias.   

         Habrá  que  captar  el lenguaje del niño y adaptarse a él según  su  nivel  de maduración y desarrollo cognitivo para facilitar la comunicación  del  niño.  Por  ej.  los  niños  pequeños pueden responder solamente aquella  parte  de la pregunta que ellos entienden, ignorando las otras partes que pueden  ser  cruciales  para  el  interés  del adulto. Por lo tanto es conveniente usar  frases  cortas, palabras cortas, y especificar la significación de las palabras  empleadas.           Los  entrevistadores  también  necesitan  tener  en  cuenta  que a  veces,  la  información  que  los  niños  intentan aportar es certera, pero su  informe  acerca de esto puede parecer no solo errónea, sino excéntrica (burda)  para  un adulto. Por ejemplo, un chico puede decir que “un perro volaba” sin  decir  al  entrevistador  que  era  un  muñeco  que  él pretendía que pudiera  volar.   

         El  diagnóstico  del  Abuso Sexual Infantil se basa fuertemente en  la  habilidad  del  entrevistador  para facilitar la comunicación del niño, ya  que     frecuentemente     es    reacio    a    hablar    de    la    situación  abusiva…”21.   

A  partir  de  investigaciones científicas  como  la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto  y  el  impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la  víctima de abusos sexuales.   

         Por   otro   lado,   la   tendencia  actual  en  relación  con  la  apreciación  del  testimonio  del  infante  víctima  de vejámenes sexuales es  contraria  a  la que se propugna en el fallo impugnado, atendido el hecho de que  el  sujeto  activo  de  la conducta, por lo general, busca condiciones propicias  para  evitar ser descubierto y, en esa medida, es lo más frecuente que sólo se  cuente  con  la  versión  del  ofendido,  por lo que no se puede despreciar tan  ligeramente.   

Pero,   además,   desconocer  la  fuerza  conclusiva  que  merece  el testimonio del menor víctima de un atentado sexual,  implica   perder   de   vista  que  dada  su  inferior  condición  –por   encontrarse   en   un  proceso  formativo  físico  y  mental-  requiere  de  una especial protección, hasta el  punto  de  que,  como  lo  indica  expresamente  el  artículo  44  de  la Carta  Política,  sus  derechos  prevalecen  sobre  los  demás  y,  por  lo tanto, su  interés   es  superior  en  la  vida  jurídica”22.   

En    segundo    término,   Liliana    nunca  afirmó,  como  lo  concluyó  el  Tribunal,  que el procesado no estuviese en la casa donde jugaban  escondidas  para  el momento de los hechos, simplemente dijo que no lo vio en el  lavadero.  Y  haber  omitido  verlo en el fregadero no descarta que Rocha  Segura  estuviese en la casa y en el  patio.   

La  experiencia  indica  que  cuando  varias  personas  juegan  a  las escondidas, su preocupación se centra en no ser vistas  por  los  demás  jugadores,  y  en  caso de ocultarse dos en el mismo lugar, su  atención  va  dirigida  hacia los demás miembros del equipo, que se encuentran  lejanos   del   sitio,   con   el   propósito   de   no   ser  encontradas  por  ellos.   

Adicionalmente,  como  bien  lo  reconoce  el  juzgador  y  el  Ministerio Público, los delitos sexuales no suelen cometerse a  la  vista  pública  y  el  agresor  se  cuida  en que otras personas observen o  detecten sus actos.   

De  modo que descartar la real existencia del  manoseo   por   parte  de  Rocha  Segura  bajo  la fugaz afirmación que no fueron vistos por la compañera de  juego de la víctima, choca contra toda lógica.   

En  criterio del Tribunal, los testimonios de  los   demás   compañeros   de  juego  de  Patricia,  esto   es,  Jimena,  Sonia  y   Javier,  contradicen  lo relatado por la víctima en cuanto a la forma en que  se  presentó  el  hecho  denunciado.  También  la  rebate su padre Juan Carlos  Erazo,  al  sostener que supo del acontecimiento porque su madre Elsa le contó.  De   allí  coligió  que  no  recibió  la  noticia  de  su  hija  Patricia,      como      ésta     lo  señaló.   

Es claro que los primos de la menor víctima,  a     excepción     de    Liliana,    aunque  compartían  el juego de escondidas, no decidieron ocultarse  detrás  del  lavadero.  Así lo manifestaron Patricia  y   Liliana  cuando   indicaron   que   sólo   ellas  se  escondieron en el patio ubicado en el primer piso.   

De  manera  pues  que  mal  puede  afirmar el  juzgador   que   los   menores   Sonia  y        Javier        desacrediten  el  testimonio  de la ofendida. Si no estuvieron en el  lugar  donde  tuvo ocurrencia el hecho, fácil es concluir que no podían dar fe  sobre el mismo.   

Cabe  destacar que una apropiada apreciación  del   testimonio   rendido   por  Sonia  no  permite  darle  credibilidad absoluta, dadas las contradicciones  en  las  que,  a  diferencia  de Patricia,  sí  incurrió  y  que  pasaron  inadvertidas para el Tribunal. Al  iniciar  su declaración aseguró en forma categórica, y contrario a lo narrado  por  Patricia y Liliana,  que  no  había  jugado  a  las  escondidas,  más adelante admitió haberlo hecho y luego volvió a negarlo. Sin  embargo,     reconoció     que     en     alguna    oportunidad    Patricia   le  contó  que  “la  habían rosado”, pero no dio más  detalles23.   

Tampoco   existe   contradicción,   como  erradamente  lo  destacó el Tribunal, entre el testimonio de la víctima con el  rendido   por   su   padre.   Tal   como   antes   se   consignó,  Patricia  nunca  afirmó  haberle contado  inicialmente  a  su  padre  lo  ocurrido, solamente que, entre éste y su madre,  decidió  narrarlo primero al padre. La conclusión a la que arribó el Tribunal  es, entonces, absolutamente equivocada.   

1.3.  Para  la  accionante  en  casación  se  desatendió  la  validez del dictamen de psiquiatría forense que avaló la real  ocurrencia de los tocamientos en la menor.   

El           ad-quem  recordó la coherencia destacada  en  lo narrado por la niña en la entrevista psiquiátrica, pero aseveró que al  confrontarla  con  las  demás  pruebas que obran en el expediente y teniendo en  cuenta  las  variaciones  y  cambios  contenidos  en  las versiones rendidas por  Patricia,  no  es  posible  predicar  coherencia  y  concordancia,  por  lo  que ese dictamen no destruye el  grado de incertidumbre sobre lo ocurrido.   

La  Sala  admite  que  una prueba pericial no  puede   ser   valorada  de  manera  aislada,  pues  conforme  a  las  reglas  de  apreciación  probatoria  ha  de ser mirada en conjunto con los demás elementos  probatorios  obrantes  en  el  proceso.  Empero,  si  como  se  indicó  no hubo  contradicciones  en el testimonio de la menor y sus dichos guardan coherencia en  lo esencial, es inviable descartar de tajo la prueba técnica.   

El  dictamen  pericial  permite  aportar  al  proceso  elementos técnicos, científicos o artísticos, así como máximas del  conocimiento  que  escapan al saber del juez, y tiene como propósito ilustrarlo  al  momento  de  realizar  la valoración conjunta de los elementos probatorios,  acudiendo siempre al criterio de la sana crítica.   

En consecuencia, una acertada apreciación de  los  dictámenes  sexológico forense y psicólogo forense exigían del Tribunal  realizar  respecto  de  los  mismos una evaluación juiciosa y cotejarlos con el  resto  del  plexo  probatorio  a través de un examen lógico racional, que como  bien  lo  destacó  el  Ministerio  Público,  no  hizo.  Simplemente y en forma  escueta  los  abordó  para  descartarlos,  cuando  esas  pericias  confirman la  veracidad de las manifestaciones hechas por la menor.   

Nótese  que  dentro  de  las  conclusiones  extractadas por la psicóloga forense se consignó:   

“1.  Examinada  la  menor  Patricia,  frente  a los acontecimientos  material  de  la  presente  investigación,  devela  sentimientos de temor en su  relato  refiere  detalles  similares  a  los  narrados  en anterior oportunidad,  muestra  adecuado  contenido  ideo afectivo, secuencia lógica, el testimonio es  coherente;  es  de  anotar  que  al  mencionar los hechos se tornó más locuaz,  presentó   inquietud   motora:  manifiesta  en  cambio  de  postura  de  manera  permanente,   levantándose   incluso   de   la  silla  y  manipulando  objetos,  hipervigilante,  disminuyó  el contacto visual y lo restableció al ubicársele  en  situación  hipotética (ver capítulo “Respecto a los hechos”); muestra  preocupación  en  el área sexual, no se observan síntomas tendientes a narrar  hechos no ciertos.   

2. Presenta a la fecha del examen, Trastorno  de     Estrés     Postraumático,    constituyéndose    en    secuelas    (Ver  discusión).   

3.  Se  recomienda tratamiento psicológico  individual;  seguimiento  integral  a  la  menor.”24   

Hay que destacar que las descritas afecciones  psicológicas     de     Patricia     fueron  corroboradas  por  su  padre  cuando  afirmó  que  luego de  haberse   enterado   de  los  hechos  por  boca  de  su  madre,  habló  con  la  niña  y  ésta le explicó  que  tenía  miedo  de contarle y de decirle a su mamá porque no la volvería a  dejar  ir  donde él vive. También que la menor le manifestó sobre pesadillas,  sueños  “feos”  con  Rocha  Segura,  y  por ese motivo tuvo que ir al colegio, donde con la psicóloga ha  tenido  varias  charlas, junto con la niña y la madre de ésta, porque bajó el  rendimiento  académico, “la psicóloga la veía muy  distraída          y          desatenta”25.   

1.4.  Destaca la impugnante que se desestimó  equívocamente  el  testimonio  de Carlos Hugo Erazo Melo, abuelo de la menor, y  no  se  tuvo  en  cuenta  que  conforme al examen de psiquiatría se advirtieron  signos  de  estrés  postraumático.  En  ese  orden,  lo que el fallador debió  razonar  era que la entidad del miedo nacido en la niña con ocasión del ilegal  tocamiento  le  ocasionaba temor de su victimario. Se desconoció la regla de la  experiencia,  según  la  cual la víctima toma aversión por quien la lastima y  busca apoyo en sus seres queridos mayores.   

En  la  sentencia  reprochada  el  Tribunal  consideró,    respecto    al    testimonio   del   abuelo,   que   “si  la niña tenía este comportamiento hacia el procesado puede  significar  que ciertamente tal hecho haya ocurrido, o, simplemente, que una vez  que  la  menor  lo  puso  a circular en su familia, por este mismo hecho, sienta  necesidad  de  no estar en el lugar donde, por razones de familia, también debe  encontrarse         el        incriminado.”26   

Basta recordar lo expuesto por el abuelo para  concluir  que  la  regla  utilizada  por  el  ad-quem  no  resulta  válidamente  aceptada.  En  la audiencia  pública afirmó:   

“Yo  me  entero  [se refiere a los hechos  investigados]  dos meses después en el mes de diciembre del dos mil cinco [más  adelante  aclaró  que  era  2004],  no  tengo  fechas exactas ahorita, cómo me  enteró,  estando  nosotros  en  el parque viendo algunos partidos donde jugaban  mis  hermanos,  mis  sobrinos,  estábamos la mayoría de la familia allí en el  parque  yo estaba con la niña en ese momento llegó el señor JUAN CARLOS ROCHA  y  la  niña se aferra de mi brazo y me dice abuelito llegó ese señor quitemos  de  acá,  le pregunto a niña (sic) que por qué y la niña me dice no quitemos  de  acá  yo  a  ese  señor lo detesto, no le pregunto más me voy para la casa  hablo  con  mi  esposa  le  pregunto  que  qué  pasó  con  la niña le hice el  comentario  de  lo  que  había sucedido en ese momento, la niña me comenta que  JUAN  CARLOS  ROCHA  le  había  introducido la mano por entre el pantalón y le  había  cogido  la  parte de la nalga y la niña se pone a llorar”27.   

De  allí surge que cuando la menor advirtió  la    presencia    de   Rocha   Segura   en  el  parque,  mostró temor y deseos de retirarse del lugar donde  se  encontraba  con  su abuelo. La experiencia enseña que cuando una mujer -con  mayor  razón  si es menor de edad- es abusada sexualmente o ha sufrido manoseos  sexuales  y  con  posterioridad  vuelve  a  ver  a su victimario, muestra temor,  recelo  y  rechazo,  y  que  los  niños  intentan  buscar  protección en otras  personas de edad mayor a la suya.   

De manera que la actitud adoptada por la menor  (el  temor)  es  producto  del  miedo nacido en ella con ocasión del tocamiento  injusto   y   reprochable   penalmente   realizado   por   el   procesado  meses  antes.   

Para  admitir como válida la regla utilizada  por  el  fallador, se requería que dentro del plexo probatorio existiera prueba  sobre  la  mentira  o  sobre  el  presunto  invento  de  la  historia, lo que no  ocurrió.   

Conforme   a  lo  expuesto,  las  críticas  propuestas  al fallo de segundo grado revelan la indebida valoración probatoria  por  parte  del  Tribunal,  porque existe certeza que en el mes de septiembre de  2004   Rocha   Segura   le  introdujo    la   mano   a   Patricia   por  el  interior de su panty y le tocó la cola.   

2.  Inexistencia de nulidad. La adecuación  típica y el delito de injuria por vías de hecho   

El  apoderado  judicial  del procesado, en su  intervención  de  no  recurrente,  plantea  atipicidad  de  la  conducta porque  “un  toque  de glúteos”  no  constituye  actos  sexuales,  y  a  lo  sumo  alcanzaría la connotación de  injuria  por  vías  de  hecho,  que  obligaría  a  declarar  la  nulidad de lo  actuado.   

La  Corte emprenderá el estudio de fondo del  asunto  debido  a  que, de asistirle razón, habría lugar a declarar la nulidad  de   lo   actuado  tal  como  se  ha  procedido  en  pretéritas  oportunidades.   

2.1.  En  consideración  a  la  edad  de  la  víctima  emerge indispensable hacer una aproximación al tema de la protección  prevalente  de  los  niños  en  el  marco  de la Constitución, de los tratados  internacionales y de la ley.   

La protección especial de los menores de edad  es  un  aspecto  de  gran  relevancia  constitucional.  El Constituyente de 1991  (artículo  44)  se  cuidó  en  consagrar  y  garantizar  no  sólo  la índole  fundamental  de  sus derechos y su prevalencia sobre los derechos de los demás,  sino  también  la protección de la cual deben ser objeto. Por ello estableció  el  compromiso  que  tiene  la  familia,  la  sociedad  y el Estado de asistir y  protegerlos  a  fin  de  garantizarles  su  desarrollo armónico e integral y el  ejercicio pleno de sus derechos.   

Esa  protección  es  aún  más  profunda  y  significativa  a nivel internacional. El Pacto Internacional de Derechos Civiles  y  Políticos28,  y  la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San  José          de         Costa         Rica29 prevén que todo niño tiene  derecho  a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto  por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.   

En  el Preámbulo de la Convención sobre los  Derechos  del Niño se reconoce la falta de madurez física y mental del niño y  se   establece,   en   consecuencia,  la  necesidad  de  protección  y  cuidado  especiales,  incluso  la  debida protección legal tanto antes como después del  nacimiento.  En  dicho  instrumento  se  impone  que las medidas que adopten los  tribunales  y  las  autoridades  legislativas,  entre otras, deberán considerar  primordialmente  el  interés  superior  del  niño30,  y  se  compromete  a  los  Estados  para que adopten medidas legislativas apropiadas para proteger al niño  contra  toda  forma  de  perjuicio  o abuso físico, mental o sexual31.   

Es evidente la importancia que la normatividad  internacional  reconoce  al  principio  de  primacía  del interés superior del  menor,  respecto  del  cual  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos ha  manifestado  que  “se funda en la dignidad misma del  ser  humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de  propiciar   el   desarrollo   de   éstos,  con  pleno  aprovechamiento  de  sus  potencialidades  así  como  en la naturaleza y alcances de la Convención sobre  los   Derechos   del  Niño”.  Así  mismo,  que  la  expresión     interés    superior    implica    que    el    desarrollo    del   niño   y   “el  ejercicio  pleno de sus derechos deben ser considerados como  criterios  rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en  todos  los órdenes relativos a la vida del niño”32.   

En  orden  a  cumplir  con  varios  de  los  propósitos  reseñados  el  legislador  ha  tipificado  como delitos autónomos  algunas  conductas  cometidas  sobre menores de edad33 y otros en los que agrava la  pena  prevista  cuando  la  víctima  sea  un  menor  o cuando se realice con su  intervención34.   

2.2. Admite el no recurrente que Patricia      relató     “la  verdad”  a  la  fiscalía cuando  aseguró   en   una  de  las  versiones  que  su  representado  le  “empezó   a   meter   la   mano   por   la   cola”,  y luego afirma, de manera algo contradictoria, que de aceptar que  Rocha  Segura  le  tocó las  nalgas  o  los glúteos, la conducta es atípica porque se estaría frente a una  injuria    por   vías   de   hecho.   Pretende  que,  por  tratarse de asuntos similares, la Corte siga la  jurisprudencia  plasmada  en la sentencia de casación del 26 de octubre de 2006  (radicado  25.743),  que  a su vez sirvió de apoyo a una decisión del Tribunal  Superior de Bogotá.   

La  Sala  no  encuentra  que los funcionarios  judiciales  hayan errado en la adecuación típica de la conducta desplegada por  Rocha  Segura,  ni que pueda  acudirse   a   los   criterios   plasmados   en   la   sentencia   de  casación  citada.   Estas   son  las  razones:   

Aunque  no  se  tiene el texto completo de la  providencia  del  Tribunal Superior que menciona, de lo consignado en su escrito  puede  extraerse  que en esa ocasión la víctima, a diferencia de lo que ocurre  ahora,  no fue una niña menor de edad, lo que de entrada sugiere una diferencia  sustancial.   

De otra parte, para determinar la probabilidad  de  aplicar  en  esta  ocasión  la  jurisprudencia contenida en fallo del 26 de  octubre  de  2006  proferido  por esta Corporación, es preciso recordar el caso  analizado y los fundamentos de la decisión:   

La    situación   fáctica.     Una    señorita,    mayor     de     edad,    caminaba  por  un sendero peatonal y un joven, que se desplazaba en  bicicleta  desaceleró el velocípedo, le tocó los glúteos y la vagina o posó  una mano entre sus piernas, y siguió su camino.   

El autor del hecho fue acusado y condenado en  segunda instancia por el delito de acto sexual violento.   

Las    consideraciones.    La  Corte  casó de oficio esa providencia y declaró la nulidad de  lo  actuado  a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive,  luego  de  determinar  que  el  acto  realizado  por  el procesado objetivamente  constituía  un  delito  pero  no el de acto sexual violento, sino el de injuria  por vías de hecho.   

Para  arribar  a esa conclusión sostuvo que  i) no hubo violencia porque  el      procesado      no      desplegó     ninguna     fuerza     –física o moral- dirigida a extinguir  o   a   reducir   la   capacidad   defensiva   de   la  señorita;  ii)  si  no hubo violencia, mal se puede  hablar  de  nexo  causal  entre  ella  y  la  afectación  sexual;  iii)  el ataque fue fugaz, tan fugaz que  es  imposible  hablar  de  agresión  sexual  pues  de  cara  al  bien jurídico  protegido  es  esencial  una  mínima  permanencia, que no la hubo en este caso;  iv)  el comportamiento fue  sorpresivo,     sin    violencia;    v)  entre  la  dama  y  el procesado no hubo correspondencia corporal  alguna,   por  lo  que  es  imposible  afirmar  existencia  de  acto  sexual,  y  vi)   la   conducta  del  procesado,  tal  como  fue  imputada,  no  fue apta para excitar o satisfacer su  lujuria y/o la de la víctima.   

Siempre se recalcó que en ninguna parte del  título  IV del Código Penal aparece estrictamente tipificada como delictiva la  conducta  “de  quien  sin  violencia,      por  sorpresa,   realiza   actos   sexuales   sobre   una  persona capaz que no presta  su    consentimiento”.  Subraya la Sala.   

Advirtió  que  la  conducta  consistente en  realizar  tocamientos fugaces e inesperados en las partes íntimas del cuerpo de  una  persona  capaz sin su  aquiescencia  es  un  acto reprochable, pero no constituye actualmente un delito  de  los  previstos  en  el  título  IV  de  la  Ley  599  del  2000. Finalmente  concluyó:   

“Desde  el  punto  de  vista  objetivo,  entonces,  la  Sala,  en  síntesis, considera que los tocamientos corporales no  consentidos,  realizados  sin  violencia  sobre  personas capaces, configuran el  delito  de  injuria por vías de hecho”.   

Fácilmente se evidencia que el caso analizado  difiere  notablemente  del  que ahora ocupa la atención de la Corte, por lo que  mal puede otorgársele a éste trato jurídico idéntico.   

En  primer lugar, la mujer que fue tocada era  mayor  de  edad  y en esta ocasión se trata de una menor que para el momento de  los hechos tenía 8 años.   

En segundo lugar, la atipicidad objetiva de la  conducta  endilgada se determinó a partir de que aquélla se ejerció sobre una  mujer  mayor  de  edad.  Siempre  se  hizo  énfasis  en  que  se trataba de una  persona capaz que fue tocada  sin  su  aquiescencia.  En  el  asunto  analizado  -se  reitera-  la conducta se  ejerció  sobre una menor de edad cuya madurez psicológica y desarrollo físico  todavía  están  en  formación  y  su capacidad no es plena pues carece de una  cabal  conciencia  acerca  de  sus  actos  y  de  las  consecuencias  que  ellos  aparejan.   

En   tercer  lugar,  la  consideración  de  atipicidad  también descansó en que se descartó la violencia del agresor. Sin  embargo,  dicho  elemento  no  es  exigido  por  la ley penal para el punible de  actos  sexuales  con  menor de 14 años, por    el    cual   fue   acusado   Rocha  Segura.  Nótese que la edad es un componente esencial  en  el  tipo  penal, pues únicamente tratándose de niños y de persona incapaz  el  legislador  penalizó  la  conducta  de actos sexuales abusivos aún sin que  fuera violenta.   

En cuarto lugar, el agresor fue un transeúnte  sin  ningún  parentesco  o  cercanía  con  la víctima. En esta oportunidad la  conducta  fue  realizada  por  un  miembro  de  la  familia  (tío) cercano a la  víctima.   

En último término, el acto realizado no fue  apto  para  excitar  o  satisfacer  la  lujuria  de  la  víctima. Tal como más  adelante   se   explica   en   el  caso  sub  examine  la  conducta  por sí misma y por las particularidades  del  tocamiento  fue  idónea para despertar la libido del procesado y ocasionar  un daño en la menor.   

2.3.  Rocha  Segura  fue  llamado  a  juicio  por el delito de actos    sexuales    con    menor   de   14   años,   contenido  en  el  título  IV  del  Código  Penal, que protege los  bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexuales.   

Ese  punible  se  tipifica bajo cualquiera de  estas  tres  conductas:  realizar  actos sexuales diversos del acceso carnal con  menor  de 14 años; realizar esos mismos actos en presencia del menor, o inducir  a éste a prácticas sexuales.   

Tal  como  se  consignó en la resolución de  acusación  y  se  demostró  en  el  capítulo  anterior  de esta sentencia, la  conducta  desplegada  por  Rocha  Segura  se encuadra dentro de la primera modalidad.   

Sin  duda  se  trató  de  un acto lujurioso,  dirigido  a  despertar  los apetitos sexuales del victimario, nada más se puede  concluir  cuando introdujo su mano por debajo de los interiores de la menor y le  tocó  su  cola,  quien  por  su  edad no tuvo siquiera capacidad para emitir su  consentimiento  informado sobre el acto. Dicho contacto físico no fue apropiado  o normalmente afectuoso, sino un acto sexual indebido.   

Tan  indebido  sería  que  a  Patricia le produjo efectos psicológicos  traumáticos,  tal  como  lo demostró el dictamen de Psiquiatría y Psicología  Forense, y lo corroboró su padre.   

La  “cola”  es  una  zona  erógena  que  despierta   reacciones   físicas.   Se   ha   entendido   por   zona   erógena  “toda  parte del cuerpo susceptible de ser lugar de  una          excitación          sexual”35.        Así  mismo  se ha destacado que “aparte  de  la boca y de los genitales, que son las zonas que más frecuentemente entran  en  contacto,  otros  sectores se convierten igualmente y con facilidad en zonas  de     estimulación     y     excitación    (senos,    cuello,    nalgas,              orejas,  ombligo…)”36.        Subraya la Sala.   

La  doctrina  ha  destacado  que el carácter  erótico  de  una  zona  la  da, en cierta medida, el agresor, y se ha puesto el  ejemplo  de  tocar  los zapatos de una mujer o tirarle una trenza, para imaginar  un  fetichista cuyo impulso sexual se orienta a esa clase de actos. Sin embargo,  es preciso no olvidar el fin lúbrico de la acción:   

“…desde un punto subjetivo y por usar la  propia  terminología  jurídica, tal conducta constituye indudablemente un acto  lascivo,  porque mediante el mismo el agresor descarga su tensión sexual, pero,  en  cambio, objetivamente hablando, es decir, según las pautas culturales de la  comunidad  e  incluso  de  la propia víctima, aquello no puede pasar de ser una  simple  gamberrada con la consiguiente risa o susto. (…) Íntimamente ligado a  este  problema  se  halla  la  cuestión  de  la  intencionalidad o ‘fin        lúbrico’  de  la  acción,  tal  difícil  de  probar        en        algunos       casos”37.   

Conviene  destacar, por tratarse de un asunto  similar,  que  en  la  sentencia  proferida el 24 de octubre de 2007 por la Sala  Tercera  de  la  Corte  Suprema de Costa Rica, expediente Nº 02-200288-0413-PE,  Resolución  2007-01199,  citada  acertadamente  por  el Ministerio Público, se  estudió  el recurso interpuesto por un hombre que fue condenado por el Tribunal  de  Guanacaste,  Sede  Cañasdelito,  de  abusos sexuales contra menor de edad a  quien  aprovechando  que  se  encontraba  sola  en el aula de clase le tocó las  nalgas  por  encima  de  la  ropa. Allí se destacó que el acto era impúdico y  adquiría  connotación sexual, y, además, que las los glúteos forman parte de  una zona íntima y sexual:   

“El  punto  en  torno  a  si lo hizo con una o ambas manos, deviene en irrelevante ya que olvida  el  recurrente  que  tratándose  del  delito  de abusos sexuales, la  acción  recae directa y necesariamente sobre la humanidad de la  persona  ofendida, resultando que, en caso de contacto físico es requisito sine  que  non la existencia de una connotación sexual, siendo suficiente que el acto  sea  impúdico,  conforme  al  pudor o reserva sexual aceptada como norma social  por  la  generalidad  de  las personas. Como se observa de la simple lectura del  tipo  penal, éste no establece que la comisión sea con ambas manos o una sola,  sino  la  realización  de  un  acto  con  fines  sexuales, que en la especie se  acreditó, y así lo dijeron los juzgadores:   

(…)  

Esta   Sala   en   el  voto  00244 de    las  9:25  horas,  del  19  de  marzo  de  2004 analizó los  presupuestos  objetivos  y  subjetivos  del tipo penal de abusos sexuales contra  persona menor de edad e incapaz, y al efecto dijo:   

‘Nótese que en  el  delito de abusos deshonestos la acción recae directa y necesariamente sobre  la  humanidad  o  corporeidad  física  de  la  víctima y en todos los casos de  contacto  físico,  deberá  constatarse  que  éste  objetivamente  importe  un  sentido  sexual  evidente  que  conoce  y  quiere el sujeto activo, quien con su  conducta  logra  instrumentalizar  el  cuerpo de la víctima para abusar de él,  accionando   deshonestamente   sobre   el   ofendido   (tocándolo,  besándolo,  lamiéndolo,  etcétera)  o  recibiendo  sobre  su  propio  cuerpo  -o  el de un  tercero-   la   acción   de   aquel,  o  induciendo  a  la  víctima  a  actuar  deshonestamente  sobre sí misma. El abuso deshonesto también puede tratarse de  acciones  que no importen un contacto sexual objetivo respecto de otros sentidos  diferentes  al  tacto,  como  el  de  la  vista, caso en el cual la conducta del  agente  provoca  que  el  cuerpo  de  la  víctima  devenga  en  mero  objeto de  contemplación  (por ejemplo, obligar a la víctima a tocarse impúdicamente o a  desnudarse,  levantarle  la  falda,  etcétera).  La comisión de este delito no  incluye   –aunque  puede  suceder–  la posibilidad  de  eventuales  alteraciones  o  modificaciones  psíquicas  que  incidan en los  sentimientos  e instintos sexuales de la víctima a raíz del hecho, pero que no  son  consecuencias queridas ni previstas y aceptadas como posibles por el autor.  Además  de  examinarse  el  objeto sobre el cual recae directamente la acción,  deben  verificarse las características que, según el tipo penal, deberá tener  aquella.  En  los  abusos  deshonestos  la acción, deberá ser simultáneamente  “abusiva”   y  “deshonesta”,  que  son  elementos  normativo-culturales.  Abusar       deshonestamente      –en   el   contexto   del   tipo   penal   y   el   bien   jurídico  tutelado– es aprovecharse  mal,  excesiva,  injusta,  impropia  o  indebidamente del cuerpo de una persona,  haciéndolo  objeto  de  trato  sensual,  impúdico,  obsceno,  concupiscente  o  lascivo  (desde  un  punto  de  vista  objetivo , pues basta con que el acto sea  objetivamente  impúdico, conforme al pudor o reserva sexual aceptada como norma  social  por  la  generalidad  de  las  personas  en  una  cultura  dada,  siendo  irrelevante     que  haya o no excitación o satisfacción sexual por parte del  autor  o  que  la  víctima  tenga o no conciencia de lo que el hecho significa)  contra  su  voluntad  expresa  o  presunta,  valiéndose  para ello de violencia  corporal  sobre  la  víctima  (cuando  ésta  es  incapaz de oponer resistencia  seria,  persistente,  real  o  efectiva,  sin  que  se  requiera  la resistencia  heroica)  o de intimidación (todo acto de violencia moral idóneo para producir  temor  en  el ánimo del sujeto pasivo, en forma tal que se encuentre obligado a  soportar  o  ejecutar  la  acción  que  el  agente  impone), o de relaciones de  autoridad,  confianza, o superioridad derivadas de cualquier situación, o de la  poca  edad,  inexperiencia,  ignorancia  o  inadvertencia de la víctima o de su  incapacidad   física   o   mental   para  resistir.  El  autor,  como  se  dijo  anteriormente,  usa  el  cuerpo  de la víctima cuando ésta recibe sobre sí el  acto  del  autor, o cuando ella actúa –por   obra   del   agente–  sobre  su propio cuerpo, o sobre el del autor o el de un tercero.     La  repetición de actos deshonestos en ocasiones o con víctimas diferentes  da  lugar  a  un  concurso  de  delitos.  En los abusos deshonestos se tutela la  esfera  de  reserva,  decoro,  pudor u honestidad sexual de las personas, contra  las  acciones  que  puedan  lesionarla  o ponerla en peligro. Por otra parte, el  tipo  subjetivo  de este delito exige que el autor tenga conocimiento y voluntad  de  realizar  los  elementos, normativos y descriptivos del tipo objetivo. (cfr.  de  esta  Sala,  sentencia  número  328  de  las  09:45 horas de 28 de junio de  1996).   

(…)  

En este caso los jueces de juicio expusieron  en  forma  correcta  tales  aspectos al indicar a folio 189 que: “Existen   una   serie  de  circunstancias  que  llevan  a  concluir  inequívocamente,  que el encartado sí lo hizo con conocimiento y voluntad, con  dolo,  para  satisfacer  un  instinto sexual.   Tenemos en primer lugar, que el  acusado  toca  a  la menor aprovechando la soledad, cuando no había nadie en el  aula  y  segundo, que lo hace en una parte del cuerpo, que conforma la intimidad  sexual  del  sujeto  pasivo, que se considera íntimo para terceros. Lo anterior  unido   y   como  tercer  motivo,  que  cuanto  (sic)  le toca las nalgas, inmediatamente después la agarra  y  le  dice:  ‘mi amor por  qué  se enoja’. Todo esto  lleva  a  deducir,  que  el  justiciable no estaba saludando a la ofendida, sino  más  bien,  abusando  sexualmente  de  ella.  Mucho menos puede pensarse que le  estaba   pegando,  porque  como  dijo  K.,  GERARDO  y  SILVIA,  el  acusado  no  acostumbraba  a  pegarles  a  los  estudiantes y menos de esa manera’.    En  efecto,  la  situación en que se desarrollan los hechos evidencian el carácter  libidinoso  de los actos del encartado, ya que el tocamiento se da en el aula de  la  escuela,  en  donde  el encartado se encontraba solo con la menor ofendida y  aprovechándose  de  su edad y de la figura que para ésta última representaba,  al  ser  su  maestro, la toca impúdicamente en un área íntima y privada de su  cuerpo,  como  lo son los glúteos con su mano. No son de recibo para esta Sala,  los  argumentos  del  recurrente  en el sentido de que la conducta del encartado  carece  de una connotación sexual, por cuanto pese a lo dicho, los glúteos sí  forman  parte  de  una  zona  íntima  y sexual, resultando que lo más lógico,  racional  y  prudente  es  no  tocar  las  partes  culturalmente  aceptadas como  íntimas  de  una persona sin su consentimiento. En este caso no es aceptable la  hipótesis  del  recurrente  de  que  el tocamiento pudo obedecer a una forma de  reprimenda,  a  una especie de saludo o un accidente, ya que obvia el recurrente  que  la  ofendida, cuya versión le mereció absoluta credibilidad, declaró que  el  encartado  le dijo “porque se enoja, mi amor”; no siendo ésta una forma  apropiada  de  expresarse  en  un  marco  de  una relación maestro – alumno”.   

El  legislador, al consagrar este tipo penal,  quiso  prohibir  cualquier  ejercicio  de  sexualidad en los menores de 14 años  porque  presume la incapacidad para la libre disposición sexual toda vez que ha  valorado  “que  las personas menores de esa edad no  se  encuentran  en condiciones de asumir sin consecuencias para el desarrollo de  su  personalidad  el acto sexual, debido al estadio de madurez que presentan sus  esferas   intelectiva,   volitiva   y   afectiva”38.   

Los  actos sexuales cometidos sobre ese grupo  poblacional   afectan  el  desarrollo  de  su  personalidad  y  pueden  producir  alteraciones   importantes   que   incidan   luego   en  su  vida  y  equilibrio  futuro.   

La  formación  e  integridad sexual resultan  lesionadas  porque  la menor -de 8 años de edad- tiene el derecho a gozar de un  ambiente  pulcro,  limpio  donde  pueda  evolucionar y disponer libremente de su  sexualidad  cuando adquiera la mayoría de edad, sin intromisiones impropias que  puedan  alterarla.  La  intención  del  legislador  fue  prevenir el daño o el  peligro  de  daño en el desarrollo del menor en sus funciones sexuales, pues en  esa  época  se  encuentra  en  desarrollo de sus etapas intelectiva, afectiva y  volitiva.   

La   libertad   sexual   de   Patricia  se  vio  claramente  puesta  en  peligro   en   cuanto  en  estos  casos  se  maneja  la  idea  de  indemnidad  e  intangibilidad,    como    criterio   que   da   sentido   a   la   prohibición  penal39.   

Recuérdese que en el Código Penal de 1980 el  delito  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala  se  preveía bajo el título de  “corrupción”,  respecto  del  cual  LUIS  CARLOS  PÉREZ señaló:   

“Cuando  el  Código  previene  que  sus  disposiciones  garantizan el correcto desenvolvimiento de la libertad y el pudor  sexuales,  indica  un  punto  exento  de  dudas.  La necesidad de proteger tales  bienes  surge  de estos principios: las manifestaciones libidinosas en un menor,  o  en  su  presencia,  o con su concurso, mayormente la iniciación del mismo en  prácticas  sexuales  anormales,  reducen  su albedrío al colocarlo en un plano  vicioso  del  cual  no  siempre  logra  salir.  Las  primeras  experiencias  son  definitivas   en   el  encauzamiento  de  los  apetitos  eróticos  y  cualquier  indicación  torpe  es  capaz  de  trastornar las futuras determinaciones en ese  campo”.40   

Finalmente y a manera de ilustración, importa  recalcar  lo  que respecto del beso manifestó el Tribunal de Casación de Santa  Cruz  (Costa  Rica)  en  fallo  del  27  de  febrero  de  2008,  expediente  Nº  06-200023-396-PE.-             Veamos:   

Sostuvo esa corporación que el beso dado por  un  hombre  de  avanzada  edad  a una niña de 7 años constituye, al amparo del  Código  Penal,  el  delito  de abusos sexuales contra  persona  menor  de edad. Los hechos que dieron lugar al  fallo  tuvieron  lugar  cuando  la  menor  se encontraba en la casa del imputado  porque  de  vez  en  cuando  iba  a ver una “lora” que aquél tenía, cuando  pasó  por  su lado, la tomó de la cabeza por detrás, la llevó al cuarto y le  dio un beso en la boca, luego la niña salió para su casa.   

Consideró  el  Tribunal que el imputado tuvo  finalidad sexual y libidinosa porque:   

“…fue  un  beso  dado en circunstancias  especiales,  en  las cuales la ofendida, además de ser una niña de siete años  de  edad,  que  no  era  familia  del imputado, se encontraba sola en la casa de  éste  y es así como de un momento a otro el imputado la toma de la cabeza , la  abraza  y  le da el beso en la boca, con lo cual se evidencia que no se trata de  un  beso  afectuoso o de cariño, sino que por el contrario, fue para saciar sus  deseos libidinosos…”.   

Y recordó lo que la Sala Tercera de la Corte  Suprema  de  Justicia  de  ese  país había sostenido en relación con el beso:   

“Al  analizar el beso como acto típico del  delito  de  abusos  deshonestos,  la  doctrina  jurídica se ha dividido en tres  posiciones.  Una  primera  corriente  sostiene que el beso no constituye un acto  típico  de  abuso  deshonesto,  salvo que sea acompañado con otras actuaciones  que  determinen  en forma clara una conducta impúdica en el sujeto activo; para  otros,  siempre  constituye  un  acto  de  naturaleza  sexual;  mientras que una  tercera  posición,  que  ha  sido  dominante,  afirma que todo dependerá de la  intención que motivó al autor (…).   

En  realidad  el  beso  constituye  un caso  límite,  donde  no  es  posible  saber  por  el hecho mismo, su significado con  respecto  a  la  honestidad.  Besar puede ser la expresión de un sentimiento de  cariño,  de  felicitación,  puede  reflejar  un  acto  de  amor  filial, puede  constituir   una   práctica  consuetudinaria  de  saludo,  incluso  de  piedad,  desprovisto  siempre  de  cualquier  significado  impúdico, pero también puede  estar  fundamentado  en  una clara y directa pasión sexual, con un determinante  contenido  libidinoso,  donde el sujeto activo refleja una finalidad lujuriosa y  lasciva.   Ahora   bien,  para  desentrañar  con  certeza  cuál  pudo  ser  el  significado  del  beso  y  la finalidad del autor, es indispensable examinar con  sumo  cuidado  todas  las circunstancias en que el acto se produjo. Para aplicar  el  tipo  penal  de abusos deshonestos a una persona que besó a otra, en primer  término  debe  verificarse  la  concurrencia  de  alguno de los supuestos de la  violación  (que  la  víctima  es  menor  de  12 años, o que estaba privada de  razón   o   incapacitada   para   resistir;  o  que  se  utilizó  violencia  o  intimidación),  y  luego el Tribunal debe necesariamente concluir, con absoluta  certeza,  que  el acto fue libidinoso, tomando en consideración el momento y la  ocasión  en  que se produjo el acto, las condiciones del lugar, la oportunidad,  y  todas  las demás circunstancias fácticas y anímicas que rodearon el hecho.  En  el  presente  caso  la  mayoría  del  Tribunal concluyó en que el beso fue  libidinoso   por   varias   razones.    Eliminando  aquellos  razonamientos  ya  impugnados  en  el  recurso  por  la  forma,  restan únicamente las condiciones  circunstanciales  en que se produjo la acción.  En este sentido los juzgadores  de  mayoría  señalaron  que  el  encartado  era  el  entrenador  del equipo de  voleibol  de  la  Escuela  donde  estaba  la  menor  ofendida,  y que durante la  práctica  de  un entrenamiento, el imputado abrazó y besó a la ofendida en la  boca,  en contra de su voluntad y en forma subrepticia, para lo cual ingresó al  servicio   sanitario   de   las  mujeres,  donde  estaba  la  menor.   De  esas  circunstancias,  tenidas  por  ciertas en el fallo impugnado e invariables en un  recurso  por  el fondo, la Sala también deduce que el sentenciado se motivó en  fines  libidinosos,  en contra de una niña menor de doce años, al aprovecharse  de  su  condición  de  entrenador  para  ingresar  al  baño  de  las  mujeres,  sorprendiendo  a su víctima con un beso en la boca, pese a la resistencia de la  menor.  Es  evidente que el sentenciado abusó deshonestamente de la ofendida, y  buscó  el  momento  oportuno  para  cumplir  su  propósito,  cuando  no estaba  expuesto  a  las  miradas  de  los  demás.  En consecuencia, debe rechazarse el  primer argumento de falta de tipicidad alegado por la defensa”.   

Lo  dicho  en  precedencia  permite  concluir  válidamente  que  en  esta  ocasión existe una adecuada tipificación del tipo  penal  y, por ende, existió afectación de los bienes jurídicos protegidos por  la   ley   penal.   En   consecuencia,   no   hay   lugar   a  declarar  nulidad  alguna.   

Así las cosas, la Corte acogerá el concepto  del  Ministerio  Público  y,  en  consecuencia,  casará la sentencia recurrida  porque  las  críticas  propuestas al fallo de segundo grado revelan la indebida  valoración  probatoria  por parte del Tribunal. Lo anterior permite unificar su  jurisprudencia  y  asegurar  los derechos y garantías fundamentales de la menor  víctima.   

Se           casará  la  sentencia recurrida y, en su  lugar,  se  confirmará  en su integridad la de primera instancia que condenó a  Rocha  Segura  por el punible  de  actos  sexuales  con  menor de 14 años agravado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 27 de febrero de 2008.   

Segundo. Confirmar en  todas sus partes el fallo de primer grado.   

Tercero. Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

Aclaración de voto  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Comisión de servicio            

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Los  nombres  reales  de  los  menores de edad fueron cambiados por nombres ficticios  con el fin de preservar su derecho a la intimidad.   

2  Folios 193 a 201 del cuaderno original del sumario.   

3  Folios 122 a 143 del cuaderno original del juicio.   

4  Folios 3 a 12 del cuaderno original de segunda instancia.   

5  Radicado 25.743.   

6  Se  apoya en una sentencia de la Corte Suprema de Costa Rica.   

7  En  realidad  la  niña  declaró  solo  en  dos  oportunidades  ante  la  fiscalía  instructora.  Con  antelación  y  para el reconocimiento médico legal forense,  reposa  en  el  plenario lo informado por ella ante el facultativo del Instituto  de Medicina Legal.   

8 Folio  3 del cuaderno original del sumario.   

9 Folio  8 del cuaderno original del sumario.   

10  Folio 8 del cuaderno original del sumario.   

11  Folio 8 del cuaderno original del sumario,   

12  Folio 9 del cuaderno original del sumario.   

13  Folio 160 del cuaderno original del sumario.   

14  Sentencia de casación del 11 de octubre de 2001, radicado 16.471.   

15  Folios 97 y 98 del cuaderno original del juicio.   

16  Folio 151 del cuaderno original del sumario.   

17  Folio 151 del cuaderno original del sumario.   

18  Folio 160 del cuaderno original del sumario.   

19  Folios 170 y 171 del cuaderno original del sumario.   

20  “La  credibilidad  del  testimonio  infantil  ante  supuestos de abuso sexual:  indicadores  psico  sociales”,  tesis  doctoral  presentada  por  Josep Ramón  Juárez    López,    ante    la    Universidad    de   Girona,   Italia,   año  2004.           

21  “Violencia   familiar   y   abuso   sexual”,   capítulo   “abuso   sexual  infantil”.   Compilación  de  Viar y Lamberti. Ed. Universidad del Museo  Social de Argentina, 1998.    

22  Sentencia  del 26 de enero de 2006 (radicado 23.706). También puede consultarse  la sentencia del 13 de marzo de 2008 (radicado 27.413).   

23  Folios 60 a 63 del cuaderno original del juicio.   

24  Folio 133 del cuaderno original del sumario.   

25  Folios153 y 154 del cuaderno original del sumario.   

26  Folio 11 del cuaderno original de segunda instancia.   

27  Folio 98 del cuaderno original del juicio.   

28  Artículo 24.   

29  Artículo 19.   

30  Artículo 3.1.   

31  Artículos 19.1 y 34.   

32  Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafos 42 y 56.   

33  Artículos 127, 162, 208, 209, 219A, 381 del Código Penal.   

34  Artículos  166,  169,  179, 181, 185, 187, 188B, 216, 217, 218, 219B, 229, 230,  344, 384 y 441 Ibidem.   

35  MUÑOZ  SABATÉ, Luis, Sexualidad y derecho, Elementos  de   sexología   jurídica,   Barcelona  (España),  Hispano-Europea, 1976, pp. 62.   

36  Idem.   

37  Idem.   

38  Sentencia    de   casación   del   26   de   septiembre   de   2000   (radicado  13.466).   

39  Véase  a MUÑOZ CONDE Francisco, Derecho Penal, Parte  Especial,  Valencia (España), Tirant Lo Blanc, 1996,  capítulo VIII.   

40  Derecho  Penal,  tomo  V,  segunda edición, Temis, 1991.     

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