30152(15-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 30152  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 190  

Santiago  de  Tunja,  martes, quince (15) de  julio de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Atendiendo  la  solicitud del Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  y  en  los  términos  de  los  artículos  32-4  y 54 de la Ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para  conocer  del  proceso  seguido  contra  Libia  Pérez  Pulido,  Orlando Álvarez  Dueñas,   Rafael   Augusto   Rodríguez  Pantaleón,  Félix  Antonio  Quintero  Chalarcá,  Osvaldo  sócrates  Villarreal,  Henry Humberto Zapata Ferro, Daniel  Blanco  Villamil,  José  Rafael  Buitrago  Gutiérrez  y  César Eduardo Cabeza  Mogollón,  acusados  por  el  delito  de  lavado  de  activos.   

  HECHOS     Y  ANTECEDENTES:   

1.  Teniendo como fundamento la información  suministrada  en  noviembre de 2005 por un agente de la DEA en la que dio cuenta  de  la  existencia de una organización dedicada al delito, la Fiscalía inició  la  investigación  y  encontró  que  Libia  Pérez  Pulido,  Orlando  Álvarez  Dueñas,   Rafael   Augusto   Rodríguez  Pantaleón,  Félix  Antonio  Quintero  Chalarcá,  Osvaldo  sócrates  Villarreal,  Henry Humberto Zapata Ferro, Daniel  Blanco  Villamil,  José  Rafael  Buitrago  Gutiérrez  y  César Eduardo Cabeza  Mogollón,  en diferentes lugares del territorio nacional y en colaboración con  personas  residentes  en  México,  Panamá,  Venezuela, Chile y Estados Unidos,  ejecutaban acciones propias de lavado de activos.   

2.  Una  vez  fueron  recopilados diferentes  elementos   materiales   probatorios  la  Fiscalía  acudió  ante  un  juez  de  garantías  para  realizar  las audiencias preliminares y, posteriormente, el 20  de  junio  de  2008,  presentó  escrito de acusación en contra de las personas  citadas arriba.   

3.  El 3 de julio de 2008 se dio inicio a la  audiencia  de  formulación  de  acusación  ante  el  Juzgado  Quinto Penal del  Circuito  Especializado de Bogotá y los defensores de Orlando Álvarez Dueñas,  Rafael   Augusto  Rodríguez  Pantaleón,  Félix  Antonio  Quintero  Chalarcá,  Osvaldo  sócrates  Villarreal,  Henry  Humberto  Zapata  Ferro,  Daniel  Blanco  Villamil,  José  Rafael  Buitrago Gutiérrez y César Eduardo Cabeza Mogollón,  manifestaron  que como los hechos se habían originado en Cúcuta la competencia  para  conocer  del  presente  asunto  recaía  en la autoridad judicial de dicha  localidad.   

5.  La  Juez  Quinta  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá analizó los argumentos de los defensores y concluyó  que no era de recibo lo expresado por dicha parte.   

6.  De  acuerdo  con  lo anterior el Juzgado  dirigió  solicitud a esta Sala para que en los términos de la Ley 906 de 2004,  defina    lo   relativo   a   la   competencia   para   conocer   del   presente  asunto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Conforme a las  reglas  establecidas  en  los  artículos  32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta  Sala  es competente para conocer de la definición de competencia ocasionada por  petición  de la defensa ante Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá.   

Así   ha   precisado   la   Corte   con  anterioridad1:   

Las   reglas   que   se  derivan  de  una  interpretación  exegética  y  sistemática  de las siguientes normas arrojan a  estas conclusiones:   

La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y  consustancial  obligación  a  los  juzgados  y  tribunales  de la República al  momento  de  declararse  incompetentes  para conocer de un asunto, como es la de  señalar  con  la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación,  cuál  es  la  autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí  visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.   

Entonces,  acorde  con  el  ordinal 4° del  artículo  32  del  C. de P. P., el competente para definir la competencia será  la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:   

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro distrito judicial.   

2. Caso como el que  ocupa  la  atención de la Sala se puede enmarcar dentro del numeral 3, toda vez  que  los  defensores reclaman que el presente asunto sea remitido a la autoridad  judicial  de  Cúcuta  por estimar la incompetencia del Juzgado Quinto Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  despacho  judicial que en todo caso aduce  tener competencia para decidir en esta actuación.   

3. Cuando del lavado  de  activos  se  trata ha de tenerse en cuenta que precisamente porque su objeto  no  es  la  comisión  de varios delitos de blanqueo de capitales, cometidos por  varias  personas  en diferentes ciudades, sino de uno solo con la participación  de  múltiples  sujetos  a través de una enmarañada estructura, fácil resulta  aceptar  que la consumación del delito se puede producir en diferentes lugares.   

El  delito  de  lavado  de  activos tiene la  particularidad  de  desplegarse  por  medio  de  varios  actos  ejecutivos  cuyo  desarrollo  puede  ocurrir  en diferentes lugares dependiendo del rol que a cada  uno  de  los copartícipes le corresponda desempeñar para el logro del ilícito  fin,  sin que ello de lugar a la tipificación independiente de otros delitos de  lavado             de             activos2,  de  modo  que cuando de este  reato se trata se hace alusión al   

conjunto  de  operaciones  realizadas  por  personas  que sin haber participado en el delito primario, dirigidas a ocultar o  disfrazar  el  origen ilícito de los bienes o recursos mal habidos pretendiendo  darles   apariencia   o  legalizarlos  burlando  a  las  autoridades3.   

4. El artículo 43  de  la Ley 906 de 2004 ordena que la competencia para el juzgamiento recae en el  lugar   donde   ocurrió   el   delito,   y   si   este   sucedió   en   varios  lugares   

la  competencia del juez de conocimiento se  fija  por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General  de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación.   

5. De lo anterior se  tiene  que  cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares  del  territorio  nacional  es  la Fiscalía General de la Nación quien tiene la  potestad de elegir el juez de conocimiento.   

Pero  dicha  facultad  no  es  arbitraria ni  omnímoda  sino  que  tal elección está limitada por el lugar de ubicación de  la   mayor   cantidad   y  calidad  de  los  “elementos  fundamentales  de  la  acusación”.   

6.  Lo  anterior  significa  que en principio cuando la Fiscalía formula el escrito de acusación  ha  realizado  un proceso de ponderación para determinar quien debe ser el juez  de  conocimiento.  Pero para llegar a tal conclusión deben los agentes fiscales  examinar  fundamentalmente,  que  no exclusivamente, en qué lugar se encuentran  los  testigos  que  comparecerán  al  juicio  oral  para  sustentar  el  pliego  acusatorio.   

6.  Al examinar el  contenido  del  escrito  de  acusación  se  constata  que  los  testigos que la  Fiscalía  pretende  citar  a  juicio  están  domiciliados  o  residenciados en  Bogotá  y  solamente uno reside en lugar diferente (Panamá), de donde se tiene  que  la  elección  hecha  por  la  Fiscalía  es  la mejor para los propósitos  acusatorios.   

7.  Y respecto del  personal  de  policía judicial que intervino en la etapa investigativa y “los  documentos,  objetos  y  otros elementos que quieren aducirse”, de acuerdo con  lo  que  se  reseña  en  el escrito de acusación, se consiguen en la ciudad de  Bogotá.   

8. De lo anterior se  deriva  que el conocimiento del presente asunto corresponde Juzgado Quinto Penal  del Circuito Especializado de Bogotá.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°. Declarar que el  competente  para  conocer  del  proceso  penal  adelantado  contra  Libia Pérez  Pulido,  Orlando  Álvarez Dueñas, Rafael Augusto Rodríguez Pantaleón, Félix  Antonio  Quintero Chalarcá, Osvaldo sócrates Villarreal, Henry Humberto Zapata  Ferro,  Daniel  Blanco  Villamil,  José  Rafael  Buitrago  Gutiérrez  y César  Eduardo  Cabeza  Mogollón es el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado  de Bogotá. Por lo tanto, a ese despacho regresarán los registros.   

2°. Comuníquese lo  aquí  decidido  a  los  acusados,  a  la  Fiscalía  y  al  Ministerio Público  intervinientes en este trámite judicial.   

3°.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase.   

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto  de  definición  de  competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035.   

2 En el  mismo  sentido  véase  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto  de   colisión   de   competencia   de   20   de   abril  de  2005,  radicación  23422.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, concepto de extradición, 7 de  septiembre de 2005, radicación 23038.     

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