30130(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30130  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No.  348                                                                                Magistrado  Ponente:   

                                     Dr.      JOSE      LEONIDAS     BUSTOS  MARTINEZ   

Bogotá,  D.  C., dos de diciembre de dos mil  ocho.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  Jorge  Aldemar  Sánchez  Murcia  contra la  sentencia  dictada  el  5  de  diciembre  de  2007  por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida el 4 de  septiembre   del   mismo  año  por  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad, que condenó anticipadamente al procesado por  los  delitos  de  tráfico de estupefacientes agravado,  concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico  y  lavado  de activos  agravado.   

Hechos.  

En  el  mes  de octubre de 2006, Unidades del  Grupo  de  Estupefacientes  de  la  SIJIN  informaron a la fiscalía de llamadas  anónimas  que  daban  cuenta  de  la  existencia  de una organización criminal  dedicada  al tráfico de estupefacientes entre Colombia y España, que utilizaba  para  sus propósitos maletas de doble fondo y correos humanos, en algunos casos  colombianos,  y  en  otros  españoles  que  ingresaban al país como turistas y  salían con la sustancia.     

Con fundamento en los datos suministrados por  el  informante  anónimo,  la  fiscalía ordenó interceptaciones telefónicas y  realizó  vigilancia  y  seguimiento de personas, que condujeron a la captura en  flagrancia  de  varios  correos  humanos  cuando  transportaban  cocaína  hacia  España,  al  decomiso  de otras cantidades importantes de la misma sustancia en  algunos  allanamientos,  y  a la captura de buena parte de los integrantes de la  red,  entre quienes se encuentra Jorge Aldemar Sánchez  Silva.   

La  investigación estableció que en España  la  organización era liderada por los hermanos Augusto  Cháux  Ossa  y  Jaime Cháux  Ossa,  y  que  en  Colombia  cumplían  labor  similar  Diana    Maritza    Cruz    Guzmán    y   Guido Mañozca Ibarra,  quienes se encargaban de preparar las maletas de doble fondo, los  correos  humanos,  y  de  contactar  en el aeropuerto El Dorado de Bogotá a los  funcionarios  de  la  Policía  Nacional que colaborarían para al éxito de los  envíos.    

A  Jorge  Aldemar  Sánchez  Murcia  se le acusa de colaborar directamente  en  la  preparación de por lo menos una de las valijas contentivas de cocaína,  de    haber    mantenido    conversaciones    telefónicas    con   Diana  Maritza Cruz Guzmán que comprometen  su  responsabilidad  en el tráfico, y de recibir dineros enviados desde España  por   Jesús   Augusto   Chaúx   Ossa   para la compra de estupefacientes.   

     

Actuación  procesal  relevante.   

1. En el mes de agosto de 2007, la fiscalía,  después  de  agotar  los  trámites  propios de la formulación de imputación,  suscribió  sendos  preacuerdos  con los procesados Rafael Antonio Pintor Munar,  Fernando  García  Rodríguez,  John  Alexánder  Camelo Aguilar, Carlos Augusto  Pérez  Conde,  Edgar  Pinedo  Murayari,  Juan Carlos Irreño Leal, Jorge   Aldemar   Sánchez  Murcia,  Guido  Mañozca  Ibarra,  Diana  Maritza  Cruz  Guzmán,  Paola Andrea Cifuentes Ruiz y  Roser  Martínez  Calzada, de conformidad con lo previsto en artículo 350 de la  Ley 906 de 2004.     

La mayoría de los implicados aceptaron cargos  por  los  delitos  de  tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir con  fines  de  narcotráfico y lavado de activos, con variantes en relación con las  circunstancias   de   agravación.   Otros,  por  los  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes   y   concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico.  José    Aldemar    Sánchez   Murcia   lo  hizo  por  los  delitos de tráfico de estupefacientes agravado,  concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico  y  lavado  de activos  agravado.   

2. Verificada la legalidad de los acuerdos, el  Juzgado   Séptimo   Especializado  de  Bogotá,  mediante  sentencia  de  4  de  septiembre  de  2007,    condenó  a  los  procesados  por los delitos  aceptados  en los preacuerdos. A José Aldemar Sánchez  Murcia   lo  condenó  a  11  años  y 8 meses de  prisión  y  multa  de  3008,33  salarios  mínimos  legales  mensuales,  y a la  accesoria  de  inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período  igual al de la pena principal privativa de la libertad.   

Contra  este  fallo  interpusieron recurso de  apelación  los  procesados Diana Maritza Cruz Guzmán,  Paola  Andrea Cifuentes Ruiz y  Fernando  García  Rodríguez, y los defensores de las  primeras,  con  el  fin  de  obtener del superior el otorgamiento de la prisión  domiciliaria,  pero  el  Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el suyo de 5 de  diciembre  de  2007,  confirmó  la  decisión del juez de primera instancia. En  tiempo,  la  defensora de Jorge Aldemar Sánchez Murcia  recurrió en casación.   

La         demanda.   

Presenta  varios  cargos  contra la sentencia  impugnada,     al    amparo    de    las    causales    segunda    (nulidad),     tercera    (errores  en la producción y apreciación de la prueba),  y  primera  (violación de una norma de  derecho sustancial).   

Causal  segunda.   

1.  Faltas  al  debido  proceso. Sostiene  que  la  actuación es nula a partir de la formulación de  la  imputación,  porque  la  Fiscalía  no contaba con la prueba requerida para  adelantar  este  acto  procesal, razón por la cual la aceptación de los cargos  se  convirtió  en  “un  manifiesto  error de derecho…teniendo en cuenta una  prueba  inexistente  y  que dijo tener la fiscalía para responsabilizar a JORGE  ALDEMAR  de  narcotráfico  agravado,  según  lo dispuesto por el artículo 384  numeral tercero de la Ley 559 de 2000”.   

2..  Afectación  de  derechos  y  garantías  del procesado.  Argumenta  que  con  la  actuación  del  fiscal  se  privó  a su  defendido  Jorge  Aldemar  Sánchez Murcia  de  la aplicación de los principios constitucionales y legales de  inmediación  y  contradicción  de  la  prueba,  que incluyen su conocimiento y  controversia,  inclusive  de  las  practicadas  en  forma anticipada, lo cual se  erige  en  flagrante  violación  de  sus derechos y garantías “que se vieron  convalidadas    por    la    total    asistencia   técnica   de   su   defensor  presencial”.     

Se  podría pensar que por el hecho de que el  procesado  llegó  a  un  acuerdo  con  la fiscalía “estaría ilegítimo para  acudir  en  casación,  pero  es  aquí  donde se da otra grave vulneración del  artículo  293  del Código de Procedimiento Penal”, porque es claro que en la  audiencia  de  preparación  del acuerdo él se observaba desconcertado, pues es  consciente  que jamás participó en el envío de una maleta con cocaína. Hasta  tal  punto  fue  su desconcierto “que el señor juez de conocimiento otorga un  receso  para  que  el  defensor  le  explique  los  alcances  del  acuerdo, para  finalmente               ‘comprender’  que es mejor aceptar así no entienda”.   

Se debe concluir, por tanto, que su decisión  no  fue  libre  ni  consciente  y  menos  debidamente informada ni correctamente  asesorada  y que este acuerdo, por lo mismo, no puede comprometer su presunción  de  inocencia,  siendo  procedente  sólo  si existiera un mínimo de prueba que  permita  inferir  la  autoría  o  participación  en la conducta y su tipicidad  (artículo  327  C.P.P.), pero como esta situación no se presenta, debe tenerse  como inexistente.   

Causal       tercera.   

1.  Falsos  juicios de existencia.  Esta  violación se presenta por el desconocimiento manifiesto de  las  reglas  de  existencia  de  la  prueba  por  parte  del  juez de control de  garantías  que  aprobó la imputación y del juez de conocimiento que impartió  la  aprobación  del  acuerdo,  quienes  decidieron  con  fundamento  en  prueba  inexistente,  pues la Fiscalía, sin contar con elementos probatorios, evidencia  física  ni  información  legalmente  obtenida,  le  imputó  al  procesado los  delitos  de narcotráfico agravado, concierto para delinquir y lavado de activos  agravado.   

La  fiscalía  no  sólo no contaba con estos  elementos,  sino  que  aseguró  tenerlos.  La  prueba de la incautación que la  fiscalía  invocó  como  evidencia  dos  (sumario 12/2007 del Juzgado Cuarto de  Instrucción  de Prat de Llobregat) no existe. Lo que tenía como evidencia dos,  es  un  oficio  de  la  Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil,  Cuerpo  Nacional  de Policía, suscrito por el agregado del interior con sede en  Madrid,  que  informa  de  la  incautación  de  7.902  gramos  de cocaína y la  detención  de DAVID ROCA, sin que se sepa con exactitud en qué estado se halla  el  sumario,  y  si la cantidad de sustancia indicada corresponde al peso neto o  al peso bruto.   

Según  el  acta  de preacuerdo, la fiscalía  aporta  prueba de laboratorio junto con el sumario 12/2007 del Juzgado Cuarto de  Instrucción,  lo  cual  no  es cierto, porque la fiscalía no contaba con dicho  soporte  para  el  momento  de  la imputación, ni para el momento del fallo, ni  actualmente.  Sólo  existía  y existe un informe de policía y un análisis de  laboratorio  en  los  que se indica que la sustancia analizada fue intervenida a  DAVID  ROCA  ACOSTA,  y  que  arrojó positivo para cocaína en un peso bruto de  7869  y  un  peso  neto  de  6982, datos que no tienen nada que ver con los 7902  gramos por los que está siendo investigado DAVID ROCA.   

Frente  a  estas  contradicciones,  obligado  resulta  concluir  que  no  existe  la prueba para llegar a la certeza sobre (i)  cuál  fue el peso neto de la sustancia presuntamente incautada en el aeropuerto  de  Barcelona  a  DAVID  ROCA,  y (ii) cuáles fueron las circunstancia de modo,  tiempo  y  lugar  en  que  se  produjo  la  incautación,  dudas que se hubieran  resuelto si la fiscalía hubiera contado con el expediente 12/2007.   

2.  Falsos  juicios  de  identidad. Afirma que  los  juzgadores  distorsionaron  la  prueba  de  laboratorio  y  el  informe  de  policía,  haciéndoles  producir  efectos que objetivamente no se establecen de  ellos.  La  de  laboratorio,  porque  allí  no se dice que la maleta que le fue  incautada  a  DAVID  ROCA  la  hubiera  armado  ALDEMAR, como lo concluyeron los  juzgadores.  Y  el  informe,  porque este elemento arroja certeza de que a DAVID  ROCA  se  le  incautó  una  maleta  con  peso bruto de 7902 gramos, y que en el  Juzgado  Cuarto  de  Instrucción  de  Prat de Llobregat cursa un proceso que se  halla  en  la fase del sumario, pero no se sabe qué en concreto se investiga en  dicho  proceso,  ni  se  tiene  certeza sobre las circunstancias que rodearon la  incautación.   

No  es  cierto,  además,  como lo sostuvo la  fiscalía,  con  fundamento  en  la  evidencia 33 (documento de fecha 12 de  julio  de  2007  emitido  por  la casa de cambios ACCIONES Y VALORES), que JORGE  ALDEMAR  SANCHEZ  MURCIA  haya  registrado  giros  a su nombre desde España, de  diferentes  personas,  “ya  que según observación directa de la evidencia me  encontré  con  que  jamás  ACCIONES  Y  VALORES informó a fiscalía que JORGE  ALDEMAR  SANCHEZ  haya  recibido  por esa casa giros de España ni desde ningún  otro lugar del extranjero”.   

3.    Falso    raciocinio.   Las   pruebas   de   laboratorio,   el  informe  de  policía  y  la  interceptación  telefónica  realizada al procesado cuando se comunicaba con su  novia   DIANA,  permitieron  inferir  lógicamente  que  JORGE  ALDEMAR  SANCHEZ  participó  en  la  “encaletada” de la sustancia encontrada a DAVID ROCA. No  obstante,  en  esta operación inferencial incurrieron en un nuevo error, puesto  que  de  los  hechos indicadores mencionados no surge una sola conclusión, como  pasa a verse:   

De  la  presunta  conversación sostenida por  JORGE  ALDEMAR se puede inferir que participó en la elaboración de una maleta.  Pero  ¿cuál  maleta?  ¿La  incautada  a  ROCA en Barcelona en cantidad que se  desconoce,  o  la  encontrada a ROSE con un contenido inferior a 5.000 gramos, o  la  incautada  a  PLA  con  peso  menor a 5.000 gramos? Estos hechos, como puede  verse,  conducen  a  varias  conclusiones  o  indicios, “por lo que tampoco se  puede    aceptar    una    edificación    indiciaria    para   fundamentar   la  sentencia”.     

Del  dictamen  y  el informe se infiere que a  ROCA  se  le  incautaron  dos  sustancias,  una en el aeropuerto que menciona el  informe  y  después la referida en la prueba de laboratorio. Pero si ALDEMAR, a  decir  de  la fiscalía, sólo participó en la elaboración de una maleta, ¿en  cuál  de  las  tres  que  fueron  encontradas  lo  hizo?  Ante la imposibilidad  racional  de  lograr  una  inferencia  de estas premisas, deben descartarse como  indicios.   

Finalmente  debe  hacerse  una inferencia que  jamás  se realizó: Existe una interceptación a ALDEMAR en la que se habló de  comprar  una  cinta para una maleta. ALDEMAR y DIANA niegan haber participado en  la   elaboración  de  una  maleta  con  más  de  4.000  gramos  de  sustancia,  “entonces  se infiere lógicamente que ALDEMAR no participó en el tráfico de  la  sustancia incautada a ROCA en un peso mayor de 5.000 gramos en peso neto, de  la cual se desconocen las circunstancias de la incautación”.   

En conclusión, si lo que se tuvo como prueba  fue  un  indicio,  se  presenta  un  error de hecho en su apreciación, “al no  existir   un   mínimo   de   prueba   que  permitiera  inferir  la  autoría  o  participación  de  ALDEMAR  SANCHEZ  en  el  narcotráfico  agravado por el que  resultó   condenado.   Yerro  de  hecho  que  es  suficiente  para  casar  esta  sentencia”.   

Causal       primera.   

Afirma que los fallos violaron directamente la  ley  sustancial,  al  aplicar  al caso concreto el artículo 384 numeral tercero  del  Código  Penal,  puesto que no existe prueba legalmente aportada al proceso  que  permita suponer sin lugar a duda razonable que JORGE ALDEMAR SANCHEZ MURCIA  es coautor o partícipe del delito de narcotráfico agravado.   

En  la  actuación  no  existe  la  prueba de  incautación  de  la  sustancia (sumario 12/2007 del Juzgado 4° de Instrucción  de  Prat  de  Llobregat), que la fiscalía invocó como evidencia dos. Lo único  que  existe  es  un  oficio  de  la  Dirección  General de la Policía donde se  informa  de  la  incautación  de 7.902 gramos de cocaína y de la detención de  DAVID  ROCA, sin que se sepa si la cantidad de sustancia registrada es peso neto  o peso bruto.   

Existe la prueba de laboratorio, en la que se  indica  que  la  sustancia  sometida a análisis fue intervenida a DAVID ROCA, y  que  arrojó  positivo para cocaína en peso bruto de 7869 y con un peso neto de  6982,  datos  que nada tienen que ver con los 7.902 gramos por los que según la  Dirección  General  de la Policía y de la Guardia Civil de Madrid está siendo  investigado DAVID ROCA.   

Ante  estas contradicciones, obligado resulta  concluir  que no existe prueba que pueda llegar a la certeza sobre (i) cuál fue  el  peso  neto  de  la  sustancia  presuntamente  incautada  en el aeropuerto de  Barcelona  a  DAVID  ROCA,  y  (ii)  cuáles  fueron las circunstancias de modo,  tiempo  y  lugar  en  que se realizó la incautación de la sustancia que arroja  peso bruto de 7869 y peso neto de 6982.   

SE        CONSIDERA:   

La admisibilidad de la demanda de casación en  el  nuevo  sistema está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de  carácter   procesal,  sustancial  y  formal,  que  la  propia normatividad  establece,   entre  los  que  se  mencionan,  de  manera  expresa,  la  existencia  de  interés para recurrir,  la  indicación de la causal de casación que se invoca, la debida sustentación  del  cargo planteado y la demostración de la necesidad de que la Corte asuma su  estudio   para   la  realización  de  los  fines  de  la  casación1.   

En relación con el requisito del interés  para  recurrir, la Corte ha sido  persistente   en   sostener   que   su   existencia  o  inexistencia se vincula con los conceptos de agravio o  perjuicio,  en  cuanto  sólo tienen derecho a impugnar la decisión quienes han  sufrido  quebranto  con  ella,  por  ser  en  todo  o  parte  desfavorable a sus  pretensiones,  y  que  carecen  de  esta  prerrogativa   quienes  no lo han  recibido2.    

En  aplicación  de  estas  directrices,  la  doctrina  y  la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece  de  interés  para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface  integralmente  sus  pretensiones,  bien  porque acoge sus posturas defensivas, o  porque  se  dicta  en  total  correspondencia  con los acuerdos que ha realizado  dentro  de  los  marcos de la justicia consensuada, y cuando siendo la decisión  desfavorable,   es   consentida   por  el  afectado3.   

La   primera   hipótesis   (limitación  a  la  posibilidad  de  discutir  o  controvertir  los  términos  de  las  aceptaciones  unilaterales  o  de los acuerdos en el sistema  acusatorio),  ha  sido  normativamente regulada por la  ley  a través del principio que la   doctrina y la jurisprudencia han  venido     llamando     de     irretractabilidad4,  que  comporta, precisamente,  la  prohibición  de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como  cuando   se  hace  expresa  manifestación  de  deshacerlo,  o  de  manera   indirecta,   como  cuando  a  futuro  se  discuten  expresa  o  veladamente  sus  términos.    

La       segunda      (inexistencia  de  interés  cuando  la  decisión impugnada ha sido  consentida  por  el  afectado),  propició  la postura  jurisprudencial  de exigir a quien recurre en casación, como condición para la  apertura  a  trámite  del  recurso,  haber  apelado  la  sentencia  de  primera  instancia,  con  dos  excepciones, (i) cuando el fallo de segundo grado modifica  su   situación   jurídica   haciéndola   más   gravosa,  y  (ii)  cuando  el  procedimiento  es  violatorio del principio del juez natural, el debido proceso,  o las garantías fundamentales.   

Las  razones  que  de  manera  general se han  expuesto  para  sustentar la tesis de la improcedencia de la casación cuando no  ha  sido  apelado  el  fallo de primer grado son, en síntesis, que quien guarda  silencio,  estando  en  condiciones  de apelarlo para controvertirlo, expresa su  conformidad  con  su contenido material, y renuncia, de esta manera, al interés  que  tenía  para  impugnarlo,  no  siéndole  permitido  pretender  después la  revisión  del  contenido  material de una decisión que implícitamente aceptó  con  su  silencio  y  de  la  cual  el  superior  no  se  ocupó por ausencia de  competencia funcional para hacerlo.      

En el caso en estudio la impugnante carece de  interés  para  recurrir  en casación por los dos motivos. De una parte, porque  no  apeló  la  sentencia de primer grado, lo cual, de suyo, le cierra la puerta  para  acceder  a  la  impugnación  extraordinaria, si se tiene en cuenta que el  tribunal  no introdujo modificaciones al fallo de primera instancia que pudieran  habilitarla  para intentar el recurso, y que los reparos que la demanda contiene  por  violaciones  al  debido proceso y las garantías fundamentales, o envuelven  velados  ataques  a  sus  fundamentos  probatorios,  o  se  apoyan  en supuestos  fáctico procesales indemostrados.   

En el cargo primero, por ejemplo, planteado al  amparo  de  la  causal  de  nulidad,  por violación al debido proceso, y en las  censuras  propuestas  con  fundamento  en  las  causales  primera  y tercera, la  casacionista  se  limita  a  disentir  de la prueba que sirvió de sustento para  dictar  el  fallo  de  condena,  por  considerarla  insuficiente  frente  a  las  exigencias  de  certeza requeridas para adoptarlo, olvidando que la decisión se  tomó  en  virtud  de  un  acuerdo realizado con la fiscalía, y que cuando esto  acontece,  el ente acusador cesa automáticamente en su actividad investigativa,  no  siéndole  oponibles  cuestionamientos por deficiencias en este campo.    

Preciso  es  recordar  que  para llegar a una  decisión  de  condena por esta vía, basta que exista un mínimo de componentes  demostrativos   (elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  o  informes), legalmente obtenidos,  que  permitan  inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del  delito  que  se  investiga,  y  adicionalmente ello, que éste, en forma libre y  voluntaria,  acepte  su  responsabilidad  en  los  mismos, condiciones que en el  presente asunto no admiten discusión.    

En el segundo cargo planteado al amparo de la  causal  de  nulidad,  por  quebrantamiento  de  los  derechos  y  garantías del  procesado,  la  casacionista  afirma  que  su  defendido no actuó dentro de los  parámetros  de  libertad,  conciencia  y debida información requeridos, cuando  celebró  el  acuerdo  con  el  fiscal  y  lo  ratificó  ante el juez, y que su  decisión,  en  las  anotadas  condiciones, no puede comprometer el principio de  presunción de inocencia.   

Este reparo, que sería el único que podría  habilitarla  para  acceder  a  la  casación,  carece  totalmente de fundamento.  Examinada  la  actuación  se  establece  que  el  preacuerdo celebrado entre la  fiscalía  y  el imputado el 8 de agosto de 2007, se realizó en presencia de su  defensor,  con  absoluto  conocimiento  de causa, en forma libre y voluntaria, y  que  igual  situación  se registró en la audiencia de aprobación del acuerdo,  donde se dejó la siguiente constancia,    

“En cumplimiento de lo normado en el inciso  segundo  del  artículo  293  del Código de Procedimiento Penal, el señor juez  verificó   que   los   acuerdos  leídos  en  esta  audiencia  por  el  fiscal,  corresponden  a  los  realmente  celebrados  con  los acusados y sus defensores,  comprobando  que  dichos  acuerdos  fueron  voluntarios,  libres,  informados  y  espontáneos,  según  lo  ratifican en forma individual imputados y defensores.  Finalizada  la  lectura  de  los acuerdos, y ratificados los mismos por parte de  todos  los  acusados  y  defensores,  el  señor juez dispuso suspender por tres  horas  la  presente  diligencia,  con el fin de verificar si la pena acordada se  ajustaba  o  no  a  los  parámetros  legales…”5      

Aparte  de  que  la casacionista no apeló el  fallo  de  primer  grado, y que esto, de suyo, la inhabilitaba para acceder a la  casación   por  las  razones  que  se  dejan  expuestas,  existen  dos  razones  adicionales  que  hacen  que  la  demanda presentada por ella carezca de aptitud  para  dicho  propósito, (i) que la sentencia se dictó en virtud de un acuerdo,  que   fue  acatado  y  respetado  totalmente  por  el  juez,  y  (ii)  que  esta  particularidad  la  inhabilitaba  para  discutir  su contenido, por coincidir lo  decidido  con  lo  acordado,  y  porque  permitirlo  implicaría  desconocer  el  principio  de  irretractabilidad,  al  cual ya se hizo alusión, y la filosofía  del sistema,   

“La limitación al derecho a controvertir  los  aspectos  aceptados o concertados con la Fiscalía se erige en garantía de  seriedad  del  acto  consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar  las  actuaciones  de  quienes  intervienen en el proceso penal, única manera de  que  el  sistema  pueda  ser  operable,  pues  de  permitirse  que  el implicado  continúe  discutiendo  ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber  aceptado  los  cargos  imputados,  el  propósito  político  criminal que   justifica  el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia  a   través  de  los  acuerdos,  y  de  obtener  ahorros  en  las  funciones  de  investigación   y   juzgamiento,   se   tornaría  irrealizable”.6     

Por  carecer,  entonces,  de  interés  para  recurrir  en  casación,  la  Corte  inadmitirá  la  demanda  presentada por la  defensora    de   Jorge   Aldemar   Sánchez   Murcia  y  ordenará  devolver  el  proceso  a  la  oficina de  origen,  no  advirtiendo  que  se  esté  frente  a  violaciones  de  garantías  fundamentales   que   esté   en  el  deber  de  proteger  de  manera  oficiosa.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por parte de la    demandante, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma  y  términos  precisados  por  la  Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   (siempre   que   el  recurso  no  haya  sido  interpuesto  por un Procurador Judicial), el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último  en  que  informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15)  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo7.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de   casación   presentada   por   la   defensora  del  procesado  Jorge Aldemar Sánchez Murcia.   

Contra  esta decisión procede la insistencia  en     la     oportunidad     y     términos     indicados    en    la    parte  considerativa.       

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ  

Comisión de servicio  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ                      ALFREDO GOMEZ  QUINTERO             

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES                           YESID RAMIREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                          

                                 

                                                 Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  Artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

2  Casación 25248 de 10 de mayo de 2006, entre otras.   

3  Casación  15488  de  16  de  julio de 2001, Casación 24026 de 20 de octubre de  2005, Casación 28161 de octubre 10 de 2007, entre otras.   

4  Artículo  37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600  de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004.   

5  Página 3 del fallo de primera instancia.   

6  Casación 25248 de 10 de mayo de 2006.   

7  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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