30107(08-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30107   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.288  

Bogotá  D.C.,   ocho (8) de octubre de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso de reposición  presentado   por   el   defensor   de   LUIS  CLAUDIO  PAREDES,  contra  el  auto de 15 de septiembre pasado,  mediante  el  cual  no  se  admitió, por extemporánea, la demanda de casación  presentada  contra  la  sentencia  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Pasto  que  confirmó  la  dictada  en  el Juzgado Quinto Penal del Circuito del  mismo distrito.   

ANTECEDENTES  

1.   El  19  de  diciembre  de  2007  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Pasto halló  penalmente     responsable     a     LUIS    CLAUDIO  PAREDES   de  las  conductas  punibles  de  homicidio  agravado,  lesiones  personales,  hurto  calificado,  agravado,  y fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones de defensa personal, de las  cuales  fue  acusado  por  la Fiscalía (el 25 de julio  anterior),  según  hechos ocurridos en aquella ciudad  el  26  de  marzo  de  ese  año,  en  los  que falleció Billy Giovani Guerrero  Benavides,  conductor  de  taxi,  a consecuencia de impactos de arma de fuego de  que    fue    víctima    por    un   individuo   (el  procesado) que en compañía de otro y en una moto, lo  interceptaron  y se apoderaron de una considerable suma que llevaba su pasajero,  dándose  luego  a  la  fuga,  recorrido  en el que con la misma arma hirieron a  Francisco  Javier  Chapal  León  en  una  pierna  al  tratar éste de cerrar la  retirada de los malhechores.   

2. Contra el fallo  de  primer grado el defensor del condenado interpuso el recurso de apelación, y  el  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Pasto lo confirmó integralmente  en   sentencia   que   públicamente  leyó  el  7  de  marzo  de  2008,  diligencia a la que concurrieron las  partes,  quedando de esa forma notificada en estrados la respectiva providencia,  y  el 18 de junio siguiente se  recibió  en  la  secretaría  de  aquella  Corporación  demanda  de  casación  presentada por el apoderado del procesado.   

3. En auto de 15 de  septiembre  pasado la Sala inadmitió el respectivo libelo por extemporáneo, ya  que  debió  ser presentado el 13 de junio de 2008, precisando, básicamente, de  una  parte,  que los términos legales o judiciales son improrrogables salvo que  por  causa  seria  y  debidamente  justificada  antes de su vencimiento la parte  interesada  así  lo  solicite;  y  de  otra,  que  la  suspensión de aquéllos  únicamente  procede  cuando  no  hay despacho al público por circunstancias de  fuerza  mayor  o  caso fortuito, dentro de las que no tiene cabida el cambio del  secretario  del Tribunal, pues aun que en la actuación hay constancia de que en  razón  de  ello  entre  el  2  y  el  4  de  abril  de  2008,  los términos se  suspendieron,  no  se  acreditó que ese evento le hubiese impedido al actor una  mejor  preparación  del recurso, además que tampoco coincidió con la fecha en  que expiraba el plazo legal para su formulación.   

4.   Contra  la  expresada  decisión  la  parte  interesada  interpuso  recurso  de reposición,  advirtiendo  que  del plazo de sesenta (60)  días  para  presentar  la demanda de casación en este asunto, el  cual  empezó  a correr el día hábil siguiente (10 de  marzo  de  2008)  a  la  notificación en estrados del  fallo  de  segundo  grado,  deben  descontarse  el 2, 3 y 4 de abril del año en  curso,  fechas  en  las  que  por Acuerdo 07 el Presidente del Tribunal de Pasto  ordenó  suspender  los  términos  en  la Sala Penal por cambio del secretario,  razón  por  la que el aludido lapso vencía el 18 de junio de 2008, oportunidad  en  la  que  efectivamente  cumplió  con  su  carga,  según  lo  certificó la  secretaria de esa colegiatura.   

Solicita  tener  como  prueba  fotocopia del  Acuerdo  citado  en  su  argumentación,  y  constancias  de  la secretaría del  Tribunal  acerca  de la suspensión de términos y la presentación en tiempo de  la demanda, documentos que adjunta al respectivo libelo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.   De  manera  reiterada,  la  Sala  ha  señalado  que el recurso de reposición constituye un  medio  otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo  examen  de  la  decisión  objetada,  a partir de los argumentos expuestos en la  sustentación,  pues  de  esa  manera  se  busca  que  el  funcionario  tenga la  posibilidad de corregir los yerros en que haya podido incurrir.   

En otras palabras, el propósito del recurso  de  reposición  es  que  el  funcionario judicial que ha emitido la providencia  cuestionada  la  revise  y  corrija  los  posibles  errores  de orden fáctico o  jurídico  en  que  ponga  en  consideración  el  recurrente,  para  que, si lo  estimara pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.   

Desde tal perspectiva, quien a este medio de  impugnación  acude  tiene  la carga de explicar, de manera clara y precisa, las  razones  jurídicas que lo impulsan a pensar que el funcionario, en este caso la  Corte,  plasmó  reflexiones  o decisiones injustas, erradas, o imprecisas, y de  sustentar  con  suficiencia  los motivos de orden fáctico y/o jurídico por los  cuales  esos  argumentos  le causan un agravio injustificado y de contera, deben  ser reconsiderados.   

La  claridad  implica  que la argumentación  tenga  un  hilo  conductor que permita comprender el contenido del escrito y las  razones  de  la  inconformidad;  la  precisión  envuelve la necesidad de que de  manera  puntual  se  indique  cuál es el error de orden fáctico o jurídico en  que  se  incurrió;  y  la  suficiencia  implica que el juicio argumentativo sea  capaz,  por  sí  solo, de convencer a la Sala de que debe revocar su auto y dar  inicio al trámite correspondiente.   

2.  El  escrito  presentado  en  esta  oportunidad  por  el  recurrente no satisface los aludidos  presupuestos,  dado  que  no incorpora precisión fáctica alguna que no hubiese  sido  valorada  en  la  decisión  atacada y, lo que es peor, no ofrece el menor  razonamiento  de  orden  jurídico que controvierta los plasmados por la Sala al  estimar  extemporánea  la demanda, o que enseñe el fundamento equívoco de esa  conclusión.   

Se  limita  el impugnante a destacar que del  término legal previsto en el  artículo  183  de  la  Ley  906 de 2004 para interponer el recurso de casación  mediante  la respectiva demanda, deben descontarse los tres días de suspensión  de   términos   judiciales  dispuesta por el Tribunal en el Acuerdo 07 de 2008.   

Tal  hecho  no  es  nuevo y fue expresamente  considerado   en   la  decisión  cuestionada,  advirtiendo  que  acerca  de  la  suspensión  de  términos  en materia penal el legislador en la Ley 906 de 2004  había  guardado  silencio,  entendiendo  la  Sala  que  ello  se debió no a un  descuido  “sino  a  la  naturaleza de la actuación  procesal,  en  la  que  son  preponderantes  y  de  inexcusable  observancia los  principios   de   oralidad,   publicidad,  inmediación  y  concentración  para  dinamizar  y  hacer  efectivo el mandato Constitucional de una pronta y cumplida  justicia,    no    solo    para   el   procesado,   sino   también   para   las  víctimas”.   

Y  que  ante  la necesidad de dirimir algún  conflicto  acerca  de  ese tema, no podía acudirse a la legislación civil, por  reñir  con  la naturaleza del sistema oral implantado con aquella legislación,  se  precisa  ahora,  sino  que debía acudirse a “lo  normado  en  el  coexistente ordenamiento procesal penal, esto es, en la Ley 600  de  2000,  codificación  que  en su artículo 166 prevé que “Se suspenderán  los  términos cuando no haya despacho al público por  fuerza  mayor  o  caso  fortuito  /  En  la  etapa de  juzgamiento  se  suspenden  durante  los  días sábados, domingos, festivos, de  semana  santa  y vacaciones colectivas” (negrillas fuera de texto).”,  destacando  a  renglón seguido que  esa  suspensión  de términos por el cambio del secretario de la Sala Penal del  Tribunal  no  constituía  una  circunstancia excepcional de fuerza mayor o caso  fortuito en los términos que lo exige la norma invocada.   

3. En el Acuerdo 07  de  2008  emanado de la Presidencia del Tribunal de Pasto se invoca el artículo  112  del  Código de Procedimiento Civil, bajo el entendimiento de que esa norma  permite  el  “cierre  extraordinario  de  despachos  judiciales”  por el simple hecho del “cambio  de  secretario”, cuando la norma  es  perentoria  en cuanto a que “Sólo habrá cierre  extraordinario  de  los  despachos  judiciales,  cuando por cambio de secretario  deba  hacerse  inventario  de  los expedientes que se  encuentren  en  la secretaría o en el archivo de asuntos concluidos,  y  cuando sea indispensable por visita oficial autorizada por la  ley.  Este cierre no podrá exceder de veinte días”  y  que  “Durante los días de cierre de despacho no  correrán   los   términos   judiciales”.   

Por regla general, el cambio de secretario de  un  despacho  judicial  implica el inventario de asuntos a su cargo, y aceptando  que  esa  fue  la  situación  que  se  presentó en la aludida corporación, lo  ordenado  en  el  acto  administrativo  expedido por ésta, no podía inducir en  error  ni  provocar  engaño  en  el aquí recurrente, porque lo dispuesto en su  numeral  primero  fue  “SUSPENDER  LOS TÉRMINOS  JUDICIALES” en la Sala Penal  y  su  secretaría,  en correspondencia con lo permitido por el citado precepto;  es  decir, que los destinatarios y beneficiados con esa medida eran las partes e  intervinientes  a las que, por ausencia de norma que les fijara un plazo para el  cumplimiento  de  una  carga  procesal,  el  respectivo funcionario se lo había  señalado.   

De  suerte  que  tal  suspensión, en cuanto  interfiriera   con   la   cabal   observancia   o  vencimiento  de  términos  judiciales, los cuales en la Ley  906   de   2004   no   pueden   ser   superiores   a  cinco  días  (artículo  159), extendía el plazo por el  tiempo  respectivo, y de coincidir con la fecha en que fenecía lo prorrogaba al  día  hábil en que se reanudara el despacho al público, conforme así también  lo   ha  entendido  la  Sala  de  Casación  Civil  en  varios  pronunciamientos  (Autos  #  42  de  31  de  mayo  de 1990, proceso Nº  772808,  M.  P. Dr. Rafael Romero Sierra, y # 052 de 9 de junio de 1990, proceso  Nº 772818).   

4. Conclusión, en  el  presente  caso  aparece  claro  y así se puntualizó en el auto atacado, se  trataba   de  la  cabal  observancia  de  un  término  legal  en  el  que  el  recurrente  estaba compelido a  cumplir  la  carga  de  presentar la demanda, la cual no quedaba excusada por la  suspensión  de términos judiciales dispuesta en el acuerdo de marras, amén de  que  el  censor, como se señaló en la decisión recurrida, no manifestó antes  del  vencimiento  de  aquél  que  de  alguna  manera  ésta  entorpeció  o  le  dificultó  la  adecuada  preparación  del recurso, siendo evidente que tampoco  coincidió  con la fecha en que expiraba el plazo para aportar el escrito con el  que  pretendía  sustentar  el  recurso  extraordinario,  como  para que pudiera  entenderse prorrogado el respectivo término.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO  REPONER el auto  de  15  de septiembre pasado, por medio del cual inadmitió por extemporánea la  demanda  de  casación  presentada por el defensor LUIS  CLAUDIO PAREDES.   

Contra  ésta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÊS                                                YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

     

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