30077(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30077  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 207  

  Bogotá, D.C., julio veintinueve (29)  de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad  de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado GALO  MANUEL  BRAVO PICAZA contra el fallo  dictado  el  31  de  agosto  de  2007  por el Tribunal Superior de Valledupar, a  través  del  cual  lo  condenó como coautor de la conducta punible de interés  indebido   en  la  celebración  de  contratos,  al  igual  que  a  Aldo  Omar Cárdenas Barros y José  Burbano  Céspedes García, a estos  últimos   en  la  condición  de  intervinientes,  tras  revocar  la  sentencia  absolutoria  del  31 de mayo anterior proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de la misma ciudad.   

HECHOS  

         

Un   anónimo  allegado  a  la  Dirección  Seccional  de Fiscalías de Valledupar permitió conocer que el 31 de octubre de  2002  la  Secretaría  de  Hacienda  de  la Gobernación del Cesar, autorizó la  contratación     de     Aldo    Omar    Cárdenas  Barros  para  elaborar  un  programa de televisión en  conmemoración   del   trigésimo   quinto   aniversario  de  la  creación  del  departamento,  cuyo  costo  era  de  $9.000.000,  encargándose de supervisar su  cumplimiento  al  asesor de comunicaciones GALO MANUEL  BRAVO  PICAZA,  quien previamente había contactado al  periodista      José      Burbano      Céspedes  García, su amigo y colega, para que por intermedio de  su  empleado Cárdenas Barros  presentara la propuesta finalmente aprobada y en efecto ejecutada.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Recibida  la información, la Fiscalía Once  Seccional  de  Valledupar  declaró  abierta la instrucción y vinculó mediante  injurada  a  GALO  MANUEL  BRAVO  PICAZA,  Aldo  Omar Cárdenas Barros     y    José    Burbano    Céspedes  García,  a  quienes resolvió su situación jurídica  provisional  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, la cual  sustituyó  por  domiciliaria,  por  su  posible coautoría, respecto de los dos  primeros,  en  la  conducta  punible  de interés indebido en la celebración de  contratos  y,  en  la  condición  de  cómplice,  al restante, también por esa  infracción.   Luego   fue   indagado  Edison  Tomás  Rodríguez  Chinchía, al que se abstuvo de afectar con  medida cautelar personal.   

Tras  revocar  la  medida  a  Céspedes  García  porque  la sanción a  imponer  permitiría  suspender  condicionalmente  la  ejecución de la pena y a  BRAVO  PICAZA y Cárdenas  Barros por cuanto de acuerdo a  criterio  de  autoridad no era necesaria, clausuró la investigación y el 16 de  febrero  de 2004 calificó el sumario con resolución de acusación en contra de  los  procesados,  conforme  inicialmente  habían  sido asegurados, en tanto que  precluyó     la    instrucción    a    Rodríguez  Chinchía  por  el  delito  de interés indebido en la  celebración  de  contratos,  como también a los inculpados arriba mencionados,  pero  sólo  por  el  ilícito  de  peculado por apropiación, decisión que fue  apelada    por    el    defensor    de    Cárdenas  Barros y a su vez confirmada por la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  de  Valledupar  con  proveído  del  27  de  abril  de 2005.   

La   etapa   de   la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de la misma ciudad, quien  evacuó  las  audiencias  tanto  preparatoria  como  pública y dictó sentencia  absolutoria  el  31  de  mayo  de  2007  a  favor de los encausados, la cual fue  impugnada  por  el  Ministerio  Público  y,  en  consecuencia,  el  Tribunal de  Valledupar  la  revocó  con  decisión del 31 de agosto siguiente, condenando a  GALO  MANUEL BRAVO PICAZA en  calidad  de  coautor  del  delito  de  interés  indebido  en la celebración de  contratos,  por  lo  cual le impuso las penas principales de cuatro (4) años de  prisión,  multa  de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco  (5) años.   

En    cuanto    hace    a   Aldo  Omar Cárdenas Barros y José   Burbano  Céspedes  García,  los  condenó  como  intervinientes  por  la misma infracción y les impuso las penas  principales  de  prisión  por  tres  (3)  años, multa de treinta y siete punto  cinco  (37.5)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes e inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de tres (3)  años,     siete     (7)     meses     y     quince    (15)    días.   

Finalmente, a BRAVO  PICAZA   le   negó   la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  pero le concedió la  sustitutiva   de   la   prisión   domiciliaria,   mientras   que  a   Cárdenas   Barros   y   Céspedes   García   les   otorgó  el  subrogado penal por un periodo de prueba de dos (2) años.   

Inconformes  los  procesados  Aldo  Omar Cárdenas Barros y José    Burbano    Céspedes   García,  interpusieron  directamente  recurso de casación y lo mismo hizo el defensor de  GALO MANUEL BRAVO PICAZA, no  obstante,  el primero se abstuvo de allegar la demanda, el siguiente sí lo hizo  por  intermedio de su apoderado pero fuera del término, en tanto que el último  la  presentó  oportunamente,  por  lo  cual  respecto  de  los dos iniciales se  declaró desierto y sólo frente al restante se concedió.   

LA DEMANDA  

Formada  por cuatro cargos. Los dos primeros  denuncian  la  sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad; el  siguiente,  discute  la  violación directa de la ley de carácter sustancial y,  el  último,  pregona  la  existencia  de errores de apreciación probatoria; en  virtud de los cuales se pide casar el  fallo.   

Con  el  propósito de conjurar repeticiones  innecesarias,  a  medida que se sintetice en forma independiente el contenido de  cada  uno  de  los  cargos,  se  expresará si satisfacen o no los requisitos de  lógica   y   debida   argumentación   exigidos   para   acceder   al   recurso  extraordinario.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

En  orden a comprender el alcance del examen  que  corresponde  adelantar  a  la  Sala  frente  a  la admisibilidad del libelo  casacional,  conviene  mencionar  que  de acuerdo a lo dispuesto en el artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000, éste se contrae a verificar el cumplimiento de  ciertas  exigencias  de lógica y adecuada argumentación, unas previstas por el  legislador  y otras desarrolladas por la jurisprudencia, con lo cual se pretende  impedir  la  transformación  del  recurso  en  una  instancia  adicional  a las  ordinarias ya evacuadas en el proceso.   

En  este  sentido, los requisitos reclamados  por  esas  dos  vías  persiguen constatar en la demanda el cumplimiento de unos  presupuestos  mínimos  de  coherencia  en  los cargos que la conforman, lo cual  supone  expresar  de  forma clara, precisa y completa los argumentos en sustento  de  aquéllos, para asegurar el entendimiento del problema jurídico a la Corte,  pues  no  es  su  función  constitucional  y  legal  descifrar  o  desentrañar  propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias.   

Ahora,  es  preciso  señalar que el recurso  extraordinario  procede contra sentencias dictadas por delitos cuyo quantum  máximo  punitivo exceda de ocho  años.  Así  mismo,  se  puede  intentar contra fallos de segunda instancia del  Tribunal  o de Juez Unipersonal a pesar de no cumplir tal requisito punitivo, en  concreto  cuando  el  interés  se  cifre  en  el  restablecimiento  de derechos  fundamentales  o el desarrollo de la jurisprudencia, casos en los cuales se debe  argumentar   previa   y   suficientemente   sobre  el  tópico  que  concite  la  atención.   

A  la  par,  el  impugnante  debe contar con  interés  para  demandar y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 212  del  Estatuto  Procesal  Penal, le es imperativo señalar la causal, desarrollar  los  cargos  en  sustentación  del  recurso,  expresando  los fundamentos y las  normas  infringidas,  así  como demostrar la trascendencia del fallo en aras de  cumplir  alguno  de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206  ibídem,  valga  decir,  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  padecidos  por  éstos o la  unificación de la jurisprudencia.   

Lo anterior impone paralelamente el respeto  por  los  principios  que gobiernan el recurso de casación y particularmente el  de  sustentación  suficiente,  según  el  cual  la demanda debe bastarse a sí  misma  para  provocar  la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por  cuyo   medio   se  exige  una  alegación  fundada  en  las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y el cumplimiento de determinados  requisitos  de  forma  y  contenido  de acuerdo a la selección realizada por el  actor.   

Efectuadas  estas precisiones, agota la Sala  el  examen  sobre  los  reproches  formulados  por  el  defensor  de   GALO   MANUEL  BRAVO  PICAZA  conforme  quedara anunciado.   

         

El    primer  cargo  acusa  la  sentencia  por dictarse en un juicio  viciado  de  nulidad,  por  cuanto desconoció el debido proceso y el derecho de  defensa  del  inculpado,  garantías  consagradas  en  los  artículos  29 de la  Constitución  Política y 6º de la Ley 600 de 2000, en razón de no habérsele  interrogado  ni  imputado  en  la indagatoria la conducta punible deducida en el  fallo de condena.   

Estima  omitidas  las  formas  propias  del  juicio,  ya que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 338  del   Código   de   Procedimiento   Penal,  al  procesado  se  le  “interrogará    sobre    los    hechos    que    originaron   su  vinculación”.   

Agrega  que  al  acriminado  en  la injurada  “no   se   le   hizo   cargo  de  manera  clara  y  concreta”  sobre el ilícito de interés indebido en  la   celebración   de  contratos,  pues  “todo  el  interrogatorio   giró   alrededor   del   delito   de   peculado”,  además,  precisa  que  en  la  ampliación  de la indagatoria la  Fiscalía mantuvo igual postura.   

Pone   de  presente  que  la  Corte  viene  señalando  que si bien “no es obligación encuadrar  jurídicamente   la   conducta   denunciada”,  debe  preguntársele   al  procesado  “sobre  los  hechos  constitutivos  de la conducta punible que se le está atribuyendo”,  sin  que en este caso así hubiera ocurrido frente al ilícito de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos, por cuanto “no  se  le  interrogó  acerca  de  que se hubiese interesado en  provecho   propio  o  de  un  tercero”  y  por  ello  encaminó  su  defensa  a  desvirtuar  el  delito  de peculado por apropiación,  razón  por  lo  cual  aportó  documentos  dando  cuenta del cumplimiento de la  contratación.   

Igualmente,  recuerda  que  sin  ampliar  la  indagatoria  para  formular  cargos  por el delito contenido en el artículo 409  del  Código  Penal,  éste  se le dedujo en la resolución de acusación y a la  vez  se le precluyó la instrucción por el de peculado por apropiación, por lo  tanto,  considera  violados  por  esta  causa  el debido proceso y el derecho de  defensa.   

Estima  trascendente  la omisión advertida,  pues  la  conducta  punible  en  cuestión  contiene  un  elemento  relativo  al  “interés  indebido por parte del servidor público  que  interviene  en  el  contrato”,  aspecto sobre el  cual  debió  preguntársele,  ya  que  de  haberlo  conocido  en la indagatoria  hubiera  podido  demostrar  a  través  de  diferentes  medios de convicción su  ausencia  de interés, por cuanto “no debe olvidarse  que  el  interés que reprocha la norma penal no se puede confundir con el deber  funcional  del  sujeto  activo,  como  quiera  que  el  interés que reprocha el  legislador  corresponde  al  provecho  propio o de un tercero y ese provecho [lo  desvirtuaba]…  con los extractos bancarios, declaración de renta, inspección  judicial   a   sus  muebles…,  certificados  de  la  oficina  de  registro  de  instrumentos   públicos   y…   de   la   oficina  de  Catastro”.   

Para   concluir,   sostiene   que   tales  irregularidades  están consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 306  de  la Ley 600 de 2000, las cuales sólo pueden subsanarse declarando la nulidad  de  lo  actuado desde la indagatoria o, en su defecto, a partir del cierre de la  investigación,  a  fin  de  formular  al  inculpado  el  cargo por el delito de  interés indebido en la celebración de contratos.   

Consideraciones de la Sala  

Además   de   los   requisitos  generales  señalados  inicialmente  en  torno  de  la  estructuración  de  los cargos, es  necesario  advertir  que  cuando se acude a la causal tercera de casación, como  ocurre  en  el  caso  particular,  el  demandante  debe  precisar  la especie de  irregularidad   sustantiva  generadora  de  la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos   y  las  normas  vulneradas,  con  indicación  de  los  motivos  del  quebranto.   

Igualmente,  le  corresponde  determinar  el  tramo  de  la  actuación  a  partir  del  cual  surte  efectos  el defecto y su  cobertura  exacta, pero también ha de indicar cómo procesalmente no hay manera  distinta  de restaurar el derecho afectado, e ineludiblemente debe acreditar que  la  irregularidad  denunciada  produce  una  secuela  negativa  y esencial en la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado, pues el recurso  extraordinario  no  puede  sustentarse  en  especulaciones, conjeturas, posturas  contrarias  a  la  realidad  procesal  o  en  aspectos  incapaces de producir un  verdadero quebranto de derechos fundamentales.   

Adicionalmente,  si  bien la Corporación ha  sido  flexible  frente  a los requisitos de lógica y adecuada argumentación en  relación  con  las  censuras  orientadas a obtener la nulidad de la actuación,  por   cuanto   no   exige   el   cumplimiento  de  rígidas  fórmulas  para  su  sustentación,  de todas maneras ha establecido esas exigencias mínimas en aras  de conservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.   

Ahora,  en  este  asunto se observa cómo el  demandante  incumple  ese mínimo de requisitos, pero además, con el propósito  de sacar avante su postulación, desconoce la realidad procesal.   

En  efecto,  si bien es deber del impugnante  identificar   las  normas  vulneradas  y  en  el  sub  judice  se  mencionó  el inciso tercero del artículo  338  del  Código de Procedimiento Penal, el actor no logra mostrar a la Sala de  qué  concreta  manera  se  desconoció  tal  disposición,  por cuanto la misma  referencia  realizada  por  él sobre la forma como se desarrolló la diligencia  de  indagatoria  desvirtúa  la  presunta  irregularidad,  pues reconoce haberse  interrogado  al  acusado  sobre  los  hechos  y  a su vez ponerle de presente la  imputación jurídica provisional.   

De   otra  parte,  conviene  recordar  que  inicialmente  se  puede  deducir  un delito y luego se oriente la investigación  con  fundamento  en  otro  debido  a  la  dinámica  probatoria, como en el caso  particular,  pues  una  vez se escuchó al inculpado, se contó con elementos de  juicio  para  concluir  que  se estaba ante el delito de interés indebido en la  celebración  de  contratos,  respecto del cual, distinto a la presentación del  libelista,  con  posterioridad  a  resolvérsele  la  situación  jurídica,  en  diligencia   de  ampliación  de  indagatoria  expresamente  dio  todo  tipo  de  explicaciones sobre esa infracción.   

Así  las cosas, si el ánimo del demandante  era  descubrir la violación tanto el debido proceso como del derecho de defensa  a  consecuencia  de  no  preguntar  por  los  hechos y tampoco imputar el delito  contenido  en  el  artículo  409  del Código Penal, en gracia de discusión ha  debido  expresar  las  limitaciones  defensivas  que experimentó el procesado a  consecuencia  de  la supuesta irregularidad denunciada, sin embargo, con base en  su  particular  visión,  lo  que  evidencia es un esfuerzo de última hora para  rehacer  la  actuación  a  efectos  de introducir un conjunto de pruebas de las  cuales  en  forma  alguna precisa de qué manera radical y favorable modificaban  la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.   

Esta  postura,  si se revisa con cuidado, lo  que  denota  es  una  falta de actividad defensiva, de tal manera que dejando de  lado  el  hecho  de ser el mismo abogado quien ha venido asistiendo al procesado  desde  el  inicio de la etapa instructiva y teniendo en cuenta que el derecho de  defensa  es intangible, por lo cual los errores del apoderado judicial no pueden  afectar  al  procesado,  correspondía  al  casacionista alegar, a través de un  cargo  cuya  postulación  y  demostración  es bien diversa a la ensayada en la  censura  bajo  estudio, cómo a raíz de esos nuevos elementos de convicción se  transformarían las conclusiones del fallo opugnado.   

Adicionalmente,  se observa que el libelista  tampoco  especifica la cobertura del presunto vicio in  procedendo   discutido,   por   cuanto   propone  dos  alternativas,  desconociendo  el  carácter  rogado  del  recurso  de casación,  independientemente  de los deberes constitucionales y legales que corresponden a  la  Sala  de  velar  por  el  respeto  de  las  garantías  fundamentales de los  intervinientes.   

En   consecuencia,  el  descuido  por  los  requisitos  de lógica y adecuada argumentación advertidos, conducen a decretar  la inadmisión de la censura.   

El    segundo  cargo  también  denuncia  el fallo por dictarse en un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  cuanto  la  motivación de la resolución de  acusación  es “anfibilógica e incoherente entre la  parte  motiva  y  la  resolutiva”,  en consecuencia,  estima   desconocido   el   contenido  del  artículo  398  de  la  Ley  600  de  2000.   

Afirma   del  aparte  de  la  “calificación  jurídica provisional”  del   llamamiento   a   juicio,   haberse   indicado   allí   que  “los  delitos  investigados” eran los  de   peculado   por  apropiación  y  “celebración  indebida   de   contratos”  (sic),  mientras  en  el  capítulo    de    las    “consideraciones   para  decidir” se descartó la existencia de la primera de  esas  infracciones,  por  lo cual al procesado sólo se le profirió resolución  de  acusación  por  el  ilícito  de  interés  indebido  en la celebración de  contratos,    el    cual    en   efecto   se   menciona   en   la   “parte  resolutiva” , a la par que se  le precluyó la instrucción por el de peculado.   

De  otra parte, tras recordar los requisitos  de  la  convocatoria  a  juicio, señala que en el sub  lite  no fueron consignados claramente los hechos, por  cuanto  la  Fiscalía  se  limitó a reseñar lo expuesto por el denunciante, en  especial  “que el programa no se trasmitió no se ha  trasmitido  y  que  ALDO  CÁRDENAS  sólo  sirvió  de  testaferro,  lo cual se  encuentra  en contravía con los hechos procesalmente demostrados”,  pues  indican  “todo lo contrario, es  decir,   que  el  programa  fue  trasmitido”  en  el  aniversario del departamento.   

Así las cosas, la resolución de acusación  no  precisó  los hechos ni la imputación jurídica, violándose por esta causa  el  debido  proceso  y  el derecho de defensa al no poderse preparar una defensa  adecuada y eficaz para la etapa del juicio.   

Una  vez  menciona  que  las irregularidades  denunciadas  se  encuentran consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo  306  del  Estatuto  Procesal  Penal,  las  califica  de trascendentes, porque de  haberlas  detectado el Tribunal, no habría podido dictar sentencia condenatoria  sino  que ha debido declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución  de  acusación,  en  consecuencia,  pide  se  case  la sentencia y decida en ese  sentido.   

Consideraciones de la Sala  

La presente censura tampoco se desarrolla de  conformidad  con  los parámetros señalados tanto inicialmente como al examinar  el  reproche  que  antecede,  por  cuanto en su sustentación se tocan distintos  aspectos,  los  cuales,  por  su  marcada  diferencia, exigían de postulaciones  separadas,  por  consiguiente  se  ve comprometido el principio de autonomía de  los cargos.   

Obsérvese  que los defectos de motivación  denunciados  sobre  la  resolución  de  acusación  los  hace consistir, de una  parte,  en  contener esa pieza procesal predicados anfibológicos en punto de la  imputación  jurídica, lo cual supone la imposibilidad de conocer el sentido de  la  decisión  frente  a  este  preciso aspecto y por ello se vería afectado el  derecho  de defensa y, de otro lado, que los hechos deducidos en la convocatoria  a   juicio  no  concuerdan  con  la  realidad  procesal,  lo  que  envuelve  una  motivación  falsa,  lo  cual  implica  la  presencia de errores de apreciación  probatoria   que,  por  proyectarse  a  la  sentencia,  dan  lugar  a  un  vicio  in iudicando.   

Entonces,  en  cuanto hace a la motivación  anfibológica,  le  correspondía  al  libelista  señalar  cómo no era posible  identificar  de  qué delito se trataba y luego proyectar esa indefinición a la  afectación  del  derecho  de  defensa durante la etapa del juicio, sin embargo,  sólo  satisface  esta  carga  señalando  que  no  se pudo preparar una defensa  adecuada y eficaz para esa fase.   

A  pesar de lo anterior, no sobra mencionar  que  en modo alguno se observa el defecto argumentativo alegado en relación con  el  llamamiento  a  juicio,  pues  en  él  simplemente  una  vez  se analizó y  descartó  la  existencia  del delito de peculado por apropiación por el que en  los  inicios  de  la  investigación  se indagó al procesado, se ofrecieron las  consideraciones  para  sustentar la presencia de la conducta punible de interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos,  a  consecuencia  de  lo  cual se  precluyó la instrucción por la primera y acusó por esta última.   

Ahora,  como  la  irregularidad  puesta  de  presente  por  el censor en relación con los hechos deducidos en la resolución  de  acusación  refleja una motivación falsa, por cuanto manifiesta que a pesar  de  estar  demostrada  la transmisión del programa de televisión tal decisión  concluye  no  haber  sido  así,  ello conduce a afirmar que el reparo ha debido  intentarse  a  través  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo, con el fin de  mostrar  los  errores  en  la  apreciación  probatoria,  pues, en últimas, los  mismos  se  habrían  trasladado  de  la  convocatoria  a juicio a la sentencia.   

A  pesar  de lo anterior, conviene precisar  que  carece  de  sustento  la  aseveración  según la cual en la resolución de  acusación  se  afirmó  que  no se había trasmitido el programa de televisión  mientras  la  prueba indicaba lo contrario, pues ocurre que inicialmente se hizo  referencia  al  contenido  del  anónimo  con fundamento en el cual se inicio la  investigación,  en  donde  en  efecto  se  manifestó  aquello, pero luego, con  ocasión  del  respectivo análisis probatorio, se logró establecer su emisión  y   por   ello   se   descartó   la  existencia  del  delito  de  peculado  por  apropiación.   

Así las cosas, como el demandante omite dar  cumplimiento   a   los   postulados  de  recurso  de  casación,  se  decide  su  inadmisión.   

El    tercer  cargo  discute  la  violación  directa  de  la ley de  carácter  sustancial  porque  se  incurrió  en la interpretación errónea del  artículo  409  del  Código  Penal,  por cuanto “el  delito  de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos  contiene un  elemento  subjetivo  que  corresponde  exactamente a que el servidor público se  interese  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero”, no  obstante,     el     “interés     que     está  demostrado”  es  que el procesado quiso “que   el  contrato  se  cumpliera  cabalmente,  como  en  efecto  sucedió”.   

Expresa que el acriminado, en su condición  de  asesor  de  comunicaciones de la Gobernación, fue designado para supervisar  el   cumplimiento   de   la   contratación  del  programa  de  televisión  del  departamento  del Cesar, por lo cual su interés era de carácter funcional, sin  que  se  haya determinado “procesalmente un provecho  propio o para un tercero”.   

Puntualiza que si bien el Tribunal expresó  que  el  encausado  “tuvo  interés,  lo cual no se  discute  porque  así lo dispuso la propia orden,… no se advierte puntualmente  que  hubiese obtenido provecho para sí o para un tercero, como lo exige el tipo  penal y lo señala la jurisprudencia”.   

Así  las  cosas, concluye que “los  hechos plasmados y la valoración de la prueba efectuada en  la   sentencia…  no  se  adecuan  al  tipo  penal”  contenido  en el artículo 409 del Código Penal, por lo cual se incurrió en la  “interpretación       errónea”  denunciada, por consiguiente, estima que de no haberse cometido el  yerro  advertido  el fallo absolutorio de primer grado se habría confirmado, en  consecuencia,  pide  casar  la  sentencia  del  Juez  Colegiado  y  “dictar la que deba “reemplazarla”.   

Consideraciones de la Sala  

Como  en  la censura objeto de análisis el  actor  pone  de  presente  la  violación directa de la ley sustancial, conviene  recordar  que  en  ésta  el  debate  se  contrae  al  escenario  exclusivamente  jurídico  y  de  allí  que el casacionista deba adherirse a la apreciación de  los  elementos  de persuasión conforme fue precisada por el fallador, así como  a  la  realidad  fáctica  declarada  en  la  sentencia  objeto  de impugnación  extraordinaria.   

Por  consiguiente,  puede  ocurrir  que  el  fallador  omita  aplicar  la  norma encargada de atender la situación concreta,  por  cuanto  yerra  sobre  su  existencia  o  validez  (falta  de  aplicación o  exclusión  evidente),  realiza una defectuosa adecuación del supuesto fáctico  probado   frente  a  la  hipótesis  contemplada  en  el  precepto  (aplicación  indebida)  o,  porque  asigna a la disposición un sentido ajeno a ella o cuando  le  atribuye  un  efecto diverso o contrario al que se desprende de su contenido  (interpretación errónea).   

No  obstante  lo  anterior,  en  el  caso  particular  se observa que el impugnante rechaza los hechos fijados en el fallo,  así  como  la  estimación de los medios de convicción, por cuanto mientras el  Tribunal  dedujo  que  había un interés ilícito en la contratación por parte  del  acusado, para el censor simplemente se trataba del ejercicio de los deberes  funcionales del incriminado.   

De  otra parte, como el demandante alega el  concepto  de  violación  de  la interpretación errónea de la ley sustancial y  ello   implica   la   selección  correcta  de  la  norma  pero  un  defecto  de  hermenéutica  en  cuanto  a  su  sentido o respecto de sus efectos, de allí se  sigue  que  incurrió en un error de lógica, porque finalmente solicita se case  la  sentencia  y  absuelva  al  procesado,  lo cual supone la no aplicación del  artículo  409 del Código Penal que recoge el delito de interés indebido en la  celebración de contratos.   

Adicionalmente,  como  lo  que  en el fondo  pregona  el  casacionista  es que no estaba demostrado un elemento subjetivo del  tipo,  la vía expedita para denunciar yerros de este jaez es la causal primera,  cuerpo  segundo,  por  el  sentido  de aplicación indebida y no a través de la  interpretación errónea como se hizo aquí.   

Ahora,  a  pesar  de  las  inconsistencias  advertidas  en  punto  de  la  falta de lógica y debida argumentación, no debe  perderse  de  vista  que,  contrario  a  lo  sostenido  por  el  actor,  para la  configuración  del delito de interés indebido en la celebración de contratos,  de   acuerdo   a  la  jurisprudencia,  no  debe  verificarse  la  existencia  de  “un     provecho     propio     o     para    un  tercero”, por cuanto basta ver afectada la igualdad,  objetividad,  transparencia  o  imparcialidad  en  la contratación estatal para  predicar          dicha          infracción1,  en  consecuencia,  si alguna  posibilidad  de  éxito  perseguía  el memorialista, debió entrar a demostrar,  por  la  causal  adecuada,  porqué  debía  recogerse  ese criterio de la Sala.   

Por  esta  razón,  el  enfoque  dado  a la  censura  lo  que en realidad revela es el ánimo del censor por hacer prevalecer  su  visión personal en relación con el delito contenido en el artículo 409 de  la Ley 599 de 2000 y no precisamente su interpretación errónea.   

El descuido en la presentación del reproche  se  extiende  hasta el final, porque si en gracia de discusión se perseguía la  absolución  y  ella  en  efecto se produjo en la primera instancia, entonces la  solución  no estaba en solicitar la emisión de un nuevo fallo sino en dejar en  firme el del juzgado.   

Por   consiguiente,   en  razón  de  las  inconsistencias   advertidas,   la  única  determinación  que  procede  es  la  inadmisión del reparo.   

El    cuarto  cargo  pregona  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  cuanto  se  incurrió  en  error  de  hecho por falso juicio de  existencia  por omisión, lo que condujo a dar por demostrada la antijuridicidad  de   la   conducta   punible   de   interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos.   

En  este  sentido expresa haberse dejado de  apreciar   los   dichos   de   Aldo  Omar  Cárdenas  Barros   y  José  Burbano  Céspedes   García,   quienes   sostuvieron  que  el  procesado,  en  su calidad de asesor de comunicaciones de la Gobernación, sólo  estaba  interesado  en  la correcta ejecución de la transmisión del programa y  por  ello  les  colaboró,  por  lo  cual ese interés no era indebido, pues fue  fruto del ejercicio de sus funciones.   

Asegura  que también se omitió valorar la  orden  de  servicios  en la cual se le encargó de supervisar el cumplimiento de  la  contratación, lo que implicaba su participación en todo lo relacionado con  el programa, tanto antes como al momento de su emisión.   

Igualmente, afirma haberse ignorado tanto la  certificación  expedida por Telecaribe, según la cual el programa en efecto se  transmitió,   como   la   inspección  realizada  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  a  la  Unidad  de  Contratación  de  la  Gobernación  y  a  la  Tesorería,  la  cual  permitió  conocer que el cheque con el cual se pagó fue  cobrado  por  Aldo  Omar Cárdenas Barros.   

Finalmente,  pregona  haberse  dejado  de  apreciar  los  testimonios  de  Indira  Paola  Guerra  Maestre,   José  Gregorio  Coronado  Bolaño y Laurence  Donald   Montaño   Ballestas,  quienes  indican  qué  persona  los  contrató  y  cuánto  les  pagaron,  sin  que  vinculen  en tales  actividades al procesado.   

Tras  agregar  que  el  delito de interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos es de lesión, sostiene que por no  valorarse  las  anteriores  pruebas  se  incurrió  en  error de hecho por falso  juicio  de existencia por omisión, lo cual condujo a la violación indirecta de  la  ley  de  carácter  sustancial,  en  particular del artículo 11 del Código  Penal,  pues  de  haber  sido  apreciadas  el  sentido de la sentencia no sería  condenatorio,  como  quiera  que  esos  elementos  de  persuasión  “indican  que  el comportamiento del BRAVO PICAZAA (sic), si bien  es  típico, no vulneró de manera efectiva el bien jurídicamente protegido por  el  legislador  en  el  artículo  409  del  C.  P.  y  de  ahí que la conducta  desplegada   por   el  servidor  público,  no  es  antijurídica,  como  quedó  demostrado”,   por   lo   tanto,   pide  casar  el  fallo.   

Consideraciones de la Sala  

La postulación de un reproche a través de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial donde se denuncian errores de  hecho   por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  no  sólo  exige  la  individualización  de  la  prueba  ignorada  por  el  juzgador sino también la  acreditación  de la incidencia del defecto contemplativo, valga decir, expresar  de  manera  argumentada  cómo  la  no  valoración  del elemento de persuasión  influyó  de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo,  una  vez  confrontado el resto de los medios de conocimiento en los que éste se  sustentó,  tras  lo  cual  es  menester  ofrecer  con claridad y precisión las  razones  orientadas  a  explicar  cómo  en  concreto  se  quebrantó  la  norma  sustancial.   

A  pesar  de  lo  anterior, el memorialista  prefiere  continuar  con  la  postura  asumida en los cargos ya examinados y, en  consecuencia,  se  aparta  de  la realidad procesal con el propósito de obtener  éxito en su gestión.   

En  este sentido, desconoce que las pruebas  señaladas  como  omitidas  fueron  identificadas y valoradas expresamente en el  fallo  o  su  contenido  estimado,  lo  cual  permite  recordar que en punto del  análisis  probatorio  basta  hacer  referencia a los predicados del elemento de  convicción   para  tenerlo  por  apreciado,  sin  perjuicio  de  ser  desechado  definitivamente  porque  nada aporta en relación con los aspectos centrales del  caso particular.   

De  lo  dicho se sigue que no es suficiente  con  precisar la ausencia de estimación de un determinado medio de persuasión,  sino  que  corresponde  al actor entrar a enfrentarlo con el conjunto de pruebas  apreciadas  en  el fallo a efectos de evidenciar la trascendencia de la omisión  en  las  conclusiones  del  mismo,  esfuerzo  que  en  modo  alguno se adelantó  aquí.   

Así  las cosas, no sobra reiterar que como  el  recurso  de  casación  es  un  medio  técnico  jurídico extraordinario de  impugnación,  mal  puede  abordarse  con  posturas  personales  como lo hace el  actor,  quien  sencillamente  selecciona  de  forma unilateral algunas pruebas y  parte  de  sus  contenidos,  a  partir  de lo cual predica el éxito de la tesis  propuesta    en    el    cargo.   Incluso   ignorando   totalmente   la   prueba  indiciaria.   

Al  margen  de  las deficiencias advertidas  hasta  ahora,  revisadas  las  afirmaciones  del  impugnante sobre los medios de  convicción  supuestamente  omitidos, se extrae que, contrario a su formulación  inicial,  no dirige sus argumentos a demostrar la ausencia de antijuridicidad de  la  conducta  del  procesado  sino  hacia  la atipicidad de la misma, por cuanto  permanentemente  niega  la existencia de “un interés indebido”, al sostener  que  el  “interés”  comprobado  surge  como  fruto  del deber funcional del  encausado.   

De  otra  parte, como luego sostiene que la  conducta  del  acusado  es  típica  pero no antijurídica, tal presentación se  opone  a  su  discurso  precedente, sin que en modo alguno corresponda a la Sala  entrar  a  desatar  la  contradicción  en  virtud del principio de limitación.  Además,  con  una  y  otra  posturas  desconoce  que  el  bien jurídico que se  persigue  proteger  con  el tipo contenido en el artículo 409 del Código Penal  es la transparencia de la contratación estatal.   

En  síntesis,  ante  la falta de lógica y  adecuada     argumentación    del    cargo,    igualmente    se    procede    a  inadmitirlo.   

         

Casación oficiosa  

En ejercicio de las facultades conferidas en  el  artículo  216 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el  artículo   229   ibidem,  observa  la  Sala  la violación de garantías fundamentales en relación con el  procesado  José Burbano Céspedes García,  por  cuanto  a  pesar  de formulársele resolución de acusación  como  cómplice del delito de interés indebido en la celebración de contratos,  el Tribunal lo condenó en calidad de interviniente.   

En estas condiciones, se impone restablecer  el  debido  proceso  y, en consecuencia, corregir los efectos de su vulneración  dosificando  la  pena  conforme  el  grado  de  participación  por  el  cual el  procesado fue convocado a juicio.   

Así  las  cosas,  en el caso particular se  observa  que  la  pena  contemplada para el delito contenido en el artículo 409  del  Código  Penal,  de  acuerdo  a la época de los hechos, es de “prisión  de  cuatro  (4)  a doce (12) años, multa de cincuenta  (50)  a  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas de cinco  (5) a doce (12) años”.   

A su vez, como se recuerda, al cómplice se  le   sanciona   “con  la  pena  prevista  para  la  correspondiente    infracción    disminuida   de   una   sexta   parte   a   la  mitad”.   

Ahora,  para determinar la forma como ha de  concretarse  el  monto  de  la  sanción,  igualmente se debe tener en cuenta el  parámetro  establecido  en  el  numeral  5º  del artículo 60 de la Ley 599 de  2000,  según  el  cual  “Si la pena se disminuye en  dos  proporciones,  la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la  infracción básica”.   

Igualmente, como el criterio del Tribunal al  imponer  la  pena  fue hacerlo en un todo partiendo de los mínimos previstos en  la   ley,   al   procesado  José  Burbano  Céspedes  García     le    corresponden    las    siguientes  sanciones:   

Como  conforme  quedó  anotado, la pena de  prisión  para  el  delito  de interés indebido en la celebración de contratos  oscila    “de    cuatro    (4)    a   doce   (12)  años”,  tomándose  la  cifra  menor para seguir la  postura  del  Juez  Colegiado, es decir, cuatro (4) años. A su vez, teniendo en  cuenta  el  parámetro del artículo 60 del Código Penal, a este guarismo se le  disminuye  la  mayor  proporción  contemplada  en  el artículo 30 ibidem  que  trata  de la complicidad, es  decir,  la  mitad,  por  lo  tanto,  inicialmente se tiene un castigo de dos (2)  años de privación de la libertad.   

En  cuanto  hace  a  la  multa, la misma va  “de  cincuenta  (50)  a  doscientos  (200) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”, por lo cual,  siguiendo  el  rasero  fijado  por  el  Tribunal,  se toma la cifra menor, valga  decir,  cincuenta  (50) salarios mínimos. De otra parte, de acuerdo a las voces  del  artículo  60  de la Ley 599 de 2000, a esta cifra se le disminuye la mayor  proporción      prevista      en      el      artículo     30     ejusdem,   esto   es,   la   mitad,   en  consecuencia,  se  tiene  una  sanción  pecuniaria de veinticinco (25) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Finalmente, frente a la inhabilitación para  el   ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas,  como  esta  asciende  “de  cinco  (5)  a  doce  (12) años”,  atendiendo  el criterio del Fallador ad  quem,    se  coge  el  factor  menor  como  lo es cinco (5) años y aplica lo  previsto  en  el artículo 60 del Estatuto Punitivo, por lo cual a esta cantidad  se  le  reduce la proporción más alta prevista en el artículo 30 ibídem,  valga  decir,  la  mitad,  por  consiguiente,  la  inhabilidad  bajo examen en conclusión es de dos (2) años y  seis (6) meses.   

        Conviene   señalar   que   la   Sala  procederá  de  inmediato  a  restablecer  la  garantía  fundamental  afectada,  en  aplicación del criterio  adoptado  en  decisión del 12 de septiembre de 20072,  cuando recogió el anterior  según     el     cual    una    vez    identificada  la  violación  del  derecho  esencial  se  hacía un  traslado  previo  al  Ministerio  Público  para  que emitiera concepto sobre el  particular.   

En mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE  CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de  la   República   y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1. INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  GALO     MANUEL     BRAVO    PICAZA    por   las   razones   expuestas   en   la   parte  motiva  de  esta  decisión.   

2. CASAR   oficiosa   y   parcialmente  la  sentencia    y,    en    consecuencia,   declarar   cómplice   a   José   Burbano  Céspedes  García  del  delito  de interés indebido en la celebración de contratos y, en consecuencia,  imponerle  las  penas  principales  de prisión por dos  (2)  años,  multa  de  veinticinco  (25)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por dos (2) años y seis (6) meses.   

         3.    DECLARAR    que    los   restantes  ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                    AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE   LUÍS  QUINTERO MILANÉS                                                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Cfr.  Sentencias  del  18  de  abril  y  24  de septiembre de 2002, así como del 7 de  septiembre  de  2005,  Radicados  números 12658, 17392 y 21322, respectivamente  .   

2 Cfr.  Radicado No. 26967.     

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