30066(26-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso 30066  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Dentro del término previsto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  “por  la cual se  reglamenta   el   artículo   30   de   la  Constitución  Política”,  se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 12  de  junio  de 2008, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior    de    Villavicencio    denegó    el    amparo    de    hábeas  corpus, solicitado en su propio  nombre  por  el  ciudadano  JOSÉ  REIMUNDO  CARABALÍ  CARACAS,  privado  de la  libertad   en   el  establecimiento  penitenciario  y  carcelario  de  la  misma  ciudad.   

ANTECEDENTES   

De las pruebas practicadas por el magistrado  encargado    de    sustanciar    la    acción    pública    de    hábeas   corpus   y   los   documentos  allegados     al     expediente    se    infieren    los    siguientes    hechos  relevantes:   

1. El 15 de agosto de 2007, la Subestación  de  Policía  del municipio de San Carlos (Meta) fue alertada por la ciudadanía  sobre  la  movilización  sospechosa  de  un  tractor,  en horas de la noche. El  conductor,  Jhon Alexander Quinceno Bocanegra, informó que recibió la máquina  en  una  finca ubicada en jurisdicción de Puerto López (Meta), hasta donde los  uniformados  se  trasladaron  a  hacer  las  averiguaciones  pertinentes  y,  al  ingresar,  escucharon voces de auxilio de varias personas que estaban encerradas  bajo  llave  en  una habitación, quienes informaron que cuatro hombres portando  armas  de  fuego  asaltaron  la finca y perpetraron un hurto sobre pluralidad de  elementos, entre ellos el mencionado tractor.   

El conductor, Quiceno Bocanegra, fue juzgado  por  los ilícitos cometidos y de ese proceso derivaron copias para continuar la  investigación,  dentro  de  la  cual,  posteriormente,  se  identificó y luego  capturó  a  JOSÉ  RAIMUNDO  CARABALÍ  CARACAS  y LUIS ALBERTO MÉNDEZ MORERA,  sindicados de participar en los hechos delictivos.   

2. Por solicitud del Fiscal 32 Seccional de  Puerto  López  (Meta),  en  audiencia  pública  llevada a cabo el sábado 2 de  febrero  de  2008, el Juez Promiscuo Municipal de Cabuyaro (Meta) -en turno- con  Funciones  de  Control  de  Garantías,  legalizó  la captura de JOSÉ RAIMUNDO  CARABALÍ  CARACAS y LUIS ALBERTO MÉNDEZ MORERA. El Fiscal delegado les imputó  los    delitos   de   secuestro   simple  y hurto calificado agravado  y  el  funcionario  judicial  les  impuso medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento carcelario.   

3.  Adelantada  la investigación, el 29 de  febrero  de  2008,  el  Fiscal  34  Seccional  de Puerto López (Meta) presentó  escrito  de  acusación contra los dos implicados, ante el Juzgado Promiscuo del  Circuito de la misma localidad, con funciones de conocimiento.   

4.  El  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de  Puerto   López   llevó   a  cabo  la  audiencia  de  formulación  de  acusación el 23 de abril de 2008; y  señaló    el    4   de   junio   del   mismo   año   para   la   audiencia  preparatoria,  pero  ésta no  tuvo  lugar  debido  a  que  el  defensor  público  de los implicados solicitó  aplazamiento.   

Por  ello, en consideración a la agenda de  ese  Despacho judicial, que se ocupa de acciones de tutela y asuntos civiles, de  familia,  penales y laborales, se fijó el 10 de julio de 2008, como nueva fecha  para realizar la audiencia preparatoria.   

5.  En ese estadio procesal, los implicados  solicitaron  libertad  provisional,  invocando  como  causal  el numeral 5° del  artículo  317  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, modificado  por  la  Ley 1142 de 2007; esto es, el transcurso de noventa (90) días contados  a  partir  de la fecha de la presentación del escrito  de  acusación,  sin  que  se  haya  dado inicio a la  audiencia     del     juicio     oral.   

6. En audiencia preliminar llevada a cabo el  9  de junio de 2008, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta)  con  Funciones de Control de Garantías, oídos los implicados y sus defensores,  negó  la  libertad  pretendida,  con  el  argumento según el cual, el lapso de  noventa  días  (90) establecido en aquella norma, presupone su contabilización  en días hábiles y no en forma consecutiva o calendario.   

De     ese     modo     –acotó  el  funcionario judicial- ese  plazo  no  se  ha  cumplido aún, contando noventa días hábiles desde el 29 de  febrero  de  2008,  cuando se presentó el escrito de acusación, hasta la fecha  de esta audiencia preliminar, 9 de junio de 2008.   

Ni  el  implicado CARABALÍ CABARCAS, ni su  defensor    impugnaron    lo    decidido    por    el   Juez   de   Control   de  Garantías.   

7.   No   obstante,   inconforme  con  la  determinación  anterior,  el  acusado JOSÉ REIMUNDO CARABALÍ CABARCAS acudió  ante  el  Tribunal Superior de Villavicencio, con el fin de instaurar la acción  pública  de hábeas corpus,  aduciendo  que  padece  prolongación  ilegal  de  la  privación   de  la  libertad,  por  vencimiento  del  término  a  que  se  refiere  el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de  2004,  modificado  por  la Ley 1142 de 2007, sin haber iniciado la audiencia del  juicio oral.   

ACTUACIÓN  EN  EL  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE   

VILLAVICENCIO  

El 11 de junio de 2008, la Oficina Judicial  de  Villavicencio  asignó el asunto al magistrado sustanciador de la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  ese  Distrito Judicial, quien, por auto de la misma  fecha  solicitó  información  a las autoridades judiciales que han intervenido  en  el asunto y dispuso entrevistar al ciudadano promotor de la acción pública  de hábeas corpus.   

En  desarrollo  de  aquellas  pruebas,  el  magistrado  sustanciador  constató  las  incidencias procesales resumidas en el  acápite  anterior  y,  en  particular lo siguiente: i) el escrito de acusación  fue  presentado  el  29  de  febrero  de  2008;  ii)  los implicados solicitaron  libertad  provisional  por  vencimiento  de  términos y tal pretensión les fue  negada  el  9 de junio del mismo año, por no satisfacerse el requisito objetivo  previsto  en  el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado  por  la  Ley  1142 de 2007; iii) ni el acusado JOSÉ RAIMUNDO CARABALÍ CARACAS,  ni  su  defensor interpusieron los recursos ordinarios contra la providencia que  negó  su pretensión; iv) la audiencia preparatoria fue señalada para el 10 de  julio  de  2008,  de  una parte, porque el defensor solicitó aplazamiento y, de  otra,  en  consideración  al  cúmulo  de  diligencias procesales en asuntos de  diversa  naturaleza  a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López  (Meta),    con    Funciones    de    Conocimiento    en    el    sistema   penal  acusatorio.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Mediante  auto  del 12 de junio de 2008, un  magistrado  de  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio negó el  hábeas corpus invocado por  el   implicado   JOSÉ   REIMUNDO   CARABALÍ   CARACAS,   por   las  siguientes  razones:   

-.  En  la  revisión  detallada  de  las  diligencias   pudo   constatar  que  no  existió  irregularidad  alguna  en  la  aprehensión,  en  la  medida de aseguramiento ni en los términos dentro de los  cuales   se  ha  dado  curso  al  proceso  penal  acusatorio  adelantado  en  su  contra   

-.  CARABALÍA CARACAS se encuentra privado  de  la  libertad,  por encontrarse vigente la medida de aseguramiento que le fue  impuesta  el  2  de  febrero  de  2008,  por  el  Juzgado Promiscuo Municipal de  Cabuyaro  (Meta)  con Funciones de Control de Garantías, al encontrarlo incurso  en    los    presuntos    delitos    de    secuestro  simple  y  hurto  agravado  calificado.   

-.  El escrito de acusación fue presentado  el  29 de febrero de 2008 y efectivamente, aún no inicia la audiencia de juicio  oral.   

No obstante, desde el 29 de febrero de 2008  hasta  la  instauración  del  hábeas  corpus  (10 de  junio  de 2008), no han trascurrido noventa (90) días  hábiles.   

-.  Acertó  el  Juez  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Puerto  López  (Meta),  al  negar la libertad provisional de los  acusados,  pues,  en  criterio  del  magistrado sustanciador, el numeral 5° del  artículo  317  de  la  Ley  906  de  2004,  modificado por la Ley 1142 de 2007,  establece  un  término  que  debe  contarse  en  días  hábiles  y no en días  calendario.   

Lo  anterior,  de  una  parte,  por  que el  artículo  157 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906  de  2004),  expresa  que  las actuaciones que se  surtan  ante  el Juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles;  y  de  otra,  porque  si  el  legislador  hubiese querido establecer un término  ininterrumpido,  lo  hubiese  fijado expresamente, como en efecto lo hizo la Ley  1142  de  2007,  al  modificar  el  numeral 4° del artículo 317 del mencionado  régimen de procedimiento penal.   

-.   Además,   deviene  improcedente  el  hábeas  corpus,  debido a  que  CARABALÍ  CARACAS  y  su  defensor no impugnaron el auto del 9 de junio de  2008,  a  través  del cual el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López  (Meta)  negó  la  libertad  provisional,  pues el proceso judicial no puede ser  sustituido  por  dicha acción pública, como medio sustituto o alternativo para  recuperar la libertad.   

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada en forma personal la providencia  anterior,  el  señor  JOSÉ RAIMUNDO CARABALÍ CARACAS, dentro del término que  establece  el  artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006, presentó escrito de  impugnación,  donde  insiste  en  que la privación de su libertad se prolongó  ilegalmente,  porque  pasaron noventa (90) días calendario después del escrito  de acusación, sin que iniciara la audiencia del juicio oral.   

Adicionalmente,   asegura  que  no  haber  impugnado  la  providencia  que  le  negó  la libertad provisional no impide la  prosperidad   de   la  acción  pública  de  hábeas  corpus,     “por     celeridad    y    economía  procesal”.   

Pretende  que  la Corte Suprema de Justicia  revoque   el   auto  proferido  por  el  magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio y que, en su lugar, disponga su libertad inmediata.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Al  tenor de lo dispuesto en el numeral 2º  del  artículo  7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente  para  resolver  la impugnación, contra el auto por medio del cual un magistrado  del    Tribunal    Superior    de    Villavicencio    negó    el   hábeas   corpus   promovido   por   el  ciudadano JOSÉ REIMUNDO CARBALÍ CARACAS.   

1.  La  acción  pública  de  hábeas  corpus  participa  de una doble  connotación:  como  derecho  fundamental  y  como  acción constitucional, para  reclamar  la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las  garantías   establecidas  en  la  constitución  o  en  la  ley,  o  cuando  la  restricción  de  la  libertad  se  prolonga de manera ilegal, más allá de los  términos   deferidos   a   la  autoridad  para  realizar  las  actuaciones  que  correspondan dentro del respectivo proceso judicial.   

Es  claro,  y  así  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal,  que si bien el hábeas   corpus  no  necesariamente  es  residual  y  subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede  utilizarse   con  ninguna  de  las  siguientes  finalidades:  i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación  establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos  para impugnar las  decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario   judicial   competente;   y   iv)   obtener  una  opinión  diversa  –a  manera  de instancia  adicional-  de  la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.   

Significa lo anterior, que si la persona es  privada  de  su  libertad  por  decisión  de  la autoridad competente, adoptada  dentro  de  un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que  ser  formuladas  inicialmente  ante la misma autoridad; y que contra su negativa  deben  interponerse  los  recursos  ordinarios,  antes  de  promover una acción  pública     de     hábeas     corpus.   

Ello  es  así,  excepto  si  la decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse  como  una vía de hecho o se  vislumbra    la    prosperidad    de    alguna   de   las   otras   causales  genéricas que hacen viable la  acción    de   tutela;  hipótesis  en  la  cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial,  el  hábeas  corpus podrá  interponerse  en  garantía  inmediata  del  derecho  fundamental a la libertad,  cuado  sea  razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio  irremediable,  en  caso  de  esperar  la  respuesta  a  la solicitud de libertad  elevada  ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir  de  supeditarse  la  garantía  de  la  libertad  a  que  antes se resuelvan los  recursos ordinarios.   

2. Lo antes anotado se infiere, además, de  lo  expresado  por  la  Corte  Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que  estudió  el  proyecto  de  ley estatutaria de hábeas  corpus    (convertido  posteriormente  en la Ley 1095 de 2006), al tratar por  vía  de  ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de  la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial:   

“omite  resolver dentro de los términos  legales  la  solicitud  de  libertad  provisional  presentada  por  quien  tiene  derecho”.   

Aquello    significa    –se  reitera-  que  por norma general,  siempre  que  exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben  presentarse  primero  ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la  acción   pública   de   hábeas  corpus;  pues  ésta  procederá  excepcionalmente  en  los  casos  antes  mencionados;  y  eventualmente,  si  la petición no es contestada dentro de los  términos  legales,  o  si,  a  su  vez,  la  respuesta  se  materializa  en  un  vía de hecho cuyos efectos  negativos  sea  necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio  de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable.   

3.  No está por demás recordar que en la  Sentencia  T-066  de  2006  (3 de febrero),  la  Corte Constitucional explicó la manera como ha evolucionado  la  jurisprudencia,  desde  la inicial noción de vía  de      hecho     hacia     otras     causales  genéricas de procedencia de la  acción de  tutela contra providencias judiciales:   

“En decisión posterior de Sala Plena se  adoptó  un  desarrollo  más  elaborado  y sistemático a cerca de las causales  específicas  que  harían  procedente  la  acción  de tutela contra decisiones  judiciales,  cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos  fundamentales.   

Así, estableció que:  

“(..)  Además  de  los  requisitos  generales  mencionados,  para  que  proceda  una  acción  de  tutela contra una  sentencia  judicial  es  necesario  acreditar  la  existencia  de  requisitos  o  causales   especiales   de  procedibilidad,  las  que  deben  quedar  plenamente  demostradas.  En  este  sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda  una  tutela  contra  una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de  los vicios o defectos que adelante se explican.   

a.  Defecto  orgánico,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b.  Defecto procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando  el  juez  carece  del  apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.   

d. Defecto material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales1  o que presentan una evidente  y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

f.  Error inducido, que se presenta cuando  el  juez  o  tribunal  fue  víctima  de  un engaño por parte de terceros y ese  engaño   lo   condujo   a   la  toma  de  una  decisión  que  afecta  derechos  fundamentales.   

g.   Decisión  sin  motivación, que  implica  el  incumplimiento  de  los  servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus  decisiones  en  el entendido que  precisamente   en   esa   motivación   reposa  la  legitimidad  de  su  órbita  funcional.   

h.   Desconocimiento  del precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado2.   

i.    Violación   directa   de  la  Constitución.”3   “en  detrimento  de  los  derechos  fundamentales  de  las  partes  en el proceso, situación que concurre  cuando  el  juez  interpreta  una  norma  en  contra  del Estatuto Superior o se  abstiene  de  aplicar  la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos  en   que   ha   mediado   solicitud   expresa   dentro  del  proceso4”.   

4.  Así  las cosas, como adecuadamente lo  explicó  el  magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Villavicencio, el  hábeas  corpus interpuesto  por   JOSÉ   REIMUNDO  CARABALÍ  CARACAS  es  improcedente  por  tres  razones  esenciales:   

i) El implicado CARABALÍ CARACAS permanece  privado  de la libertad en cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue  impuesta  por  la  autoridad competente, al encontrarlo incurso en los presuntos  delitos  de secuestro simple  y     hurto     calificado    agravado.   

ii)  No  fueron  interpuestos los recursos  ordinarios  contra  el  auto del 9 de junio de 2008, a  través del cual el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  del  Municipal  de  Puerto  López  (Meta) negó al  libertad  provisional  a  CARABALÍ  CARACAS,  por  el  supuesto vencimiento del  término  de  novena (90) días, previsto en el numeral 5° de artículo 317 del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  906  de  2004),    modificado    por    la   Ley   1142   de  2007.   

iii)  La  decisión  adoptada  por el Juez  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Puerto  López  (Meta),  en modo alguno puede  calificarse  como  vía  de  hecho,  cuyos  efectos  negativos sobre la libertad  personal del implicado sea necesario conjurar inmediatamente.   

5.  En  el  mismo sendero jurisprudencial,  tendiente  a  descartar  la  procedencia  de la acción pública de hábeas   corpus,   en  casos  como  el  presente,    en    auto    del    27   de   noviembre   de   2006   (radicación  26503),  al  resolver  una  impugnación,  el  magistrado  sustanciador  de  la  Sala  de  Casación  Penal,  indicó:   

“En  ese  orden  el  Habeas Corpus no se  constituye  en  medio  a  través  del  que  se  pueda  sustituir al funcionario  judicial  penal  que conozca del determinado proceso en relación con el cual se  demande  el  amparo  de  la  libertad; por eso al juez de Habeas Corpus no le es  dado  inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es  posible  por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de  los  procesados,  ni  la  validez  o  valor  de  persuasión  de  los  medios de  convicción,  ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.  En  otros  términos  -y  como  lo  indicara  el  a  quo con apoyo en doctrina y  jurisprudencia  de  la  Corte-  el  ejercicio del Habeas corpus sólo permite el  examen  de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la  de  los  intrínsecos  porque  éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del  juez natural.   

Por    eso  “…resulta  extremadamente  nocivo  para  el  desarrollo sistémico del proceso  penal   un  entendimiento  que  no  armoniza  los  instrumentos  de  protección  constitucional  y  procesal  del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos  coexistir  dentro  de  su  respectivo  ámbito  de  aplicación,  sino  que,  al  contrario,  entrega  prelación  a  uno,  subordinando  el otro a extremo que de  aceptarse  terminaría  en  su  extinción  al  convertir  lo  extraordinario en  corriente,    que   a   su   vez   es   su   propia   negación”,(Sentencias  de  segunda  instancia  14.752 y 17.576 del 2 de mayo y  del 10 de junio de 2003 respectivamente).   

“En lo que corresponde a la Corte Suprema  de  Justicia  ha  sido  clara en determinar que el juez constitucional de habeas  corpus  no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad  judicial  para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose  su  competencia  a  verificar  el  cumplimiento  de  las  formalidades  de rango  constitucional  y  legal  para  su  aprehensión  y posterior detención, por no  tratarse  de  una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo  caso  de  manera  muy  estricta,  por  cuanto  el  afianzamiento  del derecho de  libertad  no  puede  apoyarse  ni  realizarse  con  el desconocimiento del orden  jurídico”,  (Sentencia de  segunda   instancia   15.955   del   11   de   diciembre   de  2003).”   

6.  Específicamente,  con  relación  al  término  de  novena (90) días, previsto en el numeral 5° de artículo 317 del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  906  de  2004),  modificado  por la Ley 1142 de 2007, se tiene  establecido  que  se  trata  de  un  plazo que transcurre en días hábiles, sin  tener en cuenta los sábados, domingos ni festivos.   

A la sazón, en auto del 28 de noviembre de  2007  (radicación  28836),  de  igual  manera,  con  ponencia  del  suscrito magistrado, se reinterpretó el  numeral  5°  del citado artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en el  sentido  de  dejar  en  claro  que  el  término  de  noventa  (90)  días  ahí  establecido se verifica en días hábiles:   

“La  invocación  que el impugnante hace  del  principio pro homine, como cláusula de favorabilidad en la interpretación  de  los  derechos humanos, a fin de que se adapte a  la Ley 906 de 2.004 un  criterio   interpretativo  de  esta  Sala,  ambientado  en  expiradas  vigencias  procesales,  acerca de que no podían descontase días feriados y de vacancia de  los  cómputos para acceder a la libertad; no tiene vocación de prosperar, toda  vez  que  de  manera  muy  clara  el  legislador  estipuló en el artículo 317,  modificado  por  la  Ley  1142  de  2.007,  que  los términos de que dispone la  Fiscalía  para  presentar  el  escrito  de  acusación “se contabilizarán en  forma  ininterrumpida”  ,  y a renglón seguido nada dijo en lo relativo a los  términos  de  que  dispone el Juez para el adelantamiento de la causa, hasta el  inicio  de  la  audiencia  de  juicio  oral;  respetando así lo dispuesto en el  artículo  157  ibídem, que establece que “Las actuaciones que se surtan ante  el  juez  de  conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo  con el horario judicial establecido oficialmente”.    

La  modificación que la Ley 1142 de 2.007  introdujo  en  la  cláusula  relativa  al  término  para el adelantamiento del  juicio,  cambiando  los  sesenta  días que en su prístina versión ofrecía la  norma,  por  un  término  de noventa días, aparentemente significa un término  más  holgado,  pero  debe  tenerse  en  cuenta  que  antes los sesenta días se  contaban  desde  la  fecha de formulación de la acusación, y ahora los noventa  días  se  cuentan  desde  la fecha en que se presenta el escrito de acusación,  que  es  un  momento  previo,  que  incluye  actuaciones  de  trámite  como  la  asignación  del  proceso y la remisión del mismo al Juez; y luego la fijación  por  éste  de  la fecha en que ha de realizarse la audiencia de formulación de  acusación,  conforme  a  programaciones,  posibilidades  prácticas,  orden  de  prioridades y de ingreso.   

En otra perspectiva, no puede ignorarse que  con  todo,  las  normas  relativas  al  agotamiento  de términos como causal de  libertad;  son  más  breves  en  vigencia  de la Ley 906 de 2.004, y continúan  siéndolo  empero  la  modificación introducida  por la Ley 1142 de 2.007;  pero   la  asimetría  que  se  advierte  en  la  fijación  de  unos  términos  “ininterrumpidos”   para  el  perfeccionamiento de la investigación, y  de  unos  términos  tasados  en  días  y  horas  “hábiles”   para el  adelantamiento  del  juicio por parte de los jueces, está inspirada en el afán  de  pautar la actividad investigativa y en el traslado del eje gravitacional del  proceso  a  la  fase  del  juicio,  como  rasgos  distintivos  del nuevo esquema  procesal penal.”   

Tal  postura  se ratifica una vez más, en  concreto   por   estos   motivos,   que   atinadamente  observó  el  magistrado  sustanciador del Tribunal Superior de Villavicencio:   

i)  El  legislador  distingue la manera de  contabilizar   los   términos   en  la  etapa  de  investigación  (en  forma  ininterrumpida) y en la fase  del   juicio   (en   jornadas  hábiles).   

Con meridiana claridad, el artículo 157 de  la Ley 906 de 2004, estipula:   

“La persecución penal y las indagaciones  pertinentes  podrán  adelantarse  en  cualquier momento. En consecuencia, todos  los días y horas son hábiles para ese efecto”   

(…)  

“Las  actuaciones  que se surtan ante el  juez  de  conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con  el horario judicial establecido oficialmente”.   

No sobra recordar que para el ejercicio de  la   función   de   control   de   garantías  todos  los  días  y  horas  son  hábiles.   

ii)  De igual manera, cuando el legislador  pretendió  que  un  término transcurriera ininterrumpidamente, así lo indicó  de manera expresa en la Ley 1142 de 2007.   

Ciertamente,  el numeral 4° del artículo  317  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004),   modificado   por   la  Ley  1142  de  2007,  estableció   un   término   que   se   contabiliza  en  forma  ininterrumpida,  exclusivamente  para  recuperar  la  libertad, cuando transcurridos sesenta (60)  días    a    partir    de    la   formulación   de  imputación  no se hubiese presentado el escrito   de   acusación.  (Etapa investigativa).   

En  cambio, la Ley 1142 de 2007 no generó  la  obligación  de  contabilizar  los  términos  ininterrumpidamente,  si para  acceder  a la libertad provisional se invoca el numeral 5° del artículo 317 de  la  Ley  906  de  2004,  por  haber  transcurrido noventa (90) días, contados a  partir  de la fecha de la presentación del escrito de  acusación,   sin   que   se   hubiese  iniciado  la  audiencia  del juicio oral.  (Fase        de        juzgamiento).   

7. Con tales lineamientos, aplicables en lo  atinente  al  caso que se examina, ha de decirse que, descartada por completo la  vía  de  hecho  u  otra  circunstancia genérica similar, los fundamentos de la  decisión  del  Juez  Segundo  Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) deben  cuestionarse  al  interior del mismo proceso judicial, a través de los recursos  ordinarios,    y    no    mediante   la   acción   pública   de   hábeas   corpus,  como  equivocadamente  parece haberse entendido.   

En  mérito  de  lo  expuesto, el suscrito  magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE   

Confirmar el auto  del  doce  (12)  de junio de dos mil ocho (2008), mediante el cual un magistrado  de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el hábeas  corpus  invocado  en  su propio  nombre por el ciudadano JOSÉ REIMUNDO CARABALÍ CARACAS.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia T-522/01.   

2 Cfr.  Sentencias   T-462   de   2003;   SU-1184   de  2001  y   T-1031  de  2001;  T-1625/00.   

3  Sentencia C- 590 de 2005.   

4  Cfr.    T-   1130   de  2003.     

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