30013(20-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30013  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 233.   

Bogotá, D. C., agosto veinte (20) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado Jonathan  Rodríguez  Ruiz,  condenado  en  fallos  proferidos por el Juzgado 35 Penal del  Circuito  de  conocimiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  como  autor  responsable de la conducta punible de acceso carnal violento.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Los  hechos  materia  del  proceso  tuvieron  ocurrencia  en  la  madrugada del 17 de septiembre de 2006, en el momento en que  …  caminaba  por  el  barrio  San  Luis del sur de esta capital en busca de su  esposo,  y fue abordada por un desconocido que intimidándola con causarle daño  a  ella  o  a  su  bebé, luego de enterarse por los ruegos de la víctima de su  estado  de  embarazo,  la  obligó  a  dirigirse  en su compañía hacia un lote  abandonado del sector donde procedió a accederla carnalmente.   

Luego  de  la  agresión,  dos  transeúntes  ayudaron  a  la  menor,  quien  para  entonces  contaba  con  17  años de edad;  sufriendo  uno  de  ellos  ataque  en su cuello de parte del victimario, el cual  logró  huir.  No obstante, ante la presencia de la autoridad y el señalamiento  que  la  víctima  y  los  testigos  hicieron del responsable de los hechos, fue  retenido Jonathan Rodríguez Ruiz.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 18 de  octubre  de 2006 la Fiscalía 235 Seccional de Bogotá presentó ante el Juzgado  35  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  esta  misma  ciudad  escrito  de  acusación  contra  Jonathan  Rodríguez  ruiz  como  autor del delito de acceso  carnal violento, cargos que el imputado no aceptó.   

3. Llevadas a cabo las audiencias preliminar,  de  juicio  oral,  incidente  de  reparación  y  de lectura del fallo, el 21 de  noviembre  de  2007 el Juzgado de Conocimiento condenó al procesado a las penas  de  ciento sesenta (160) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de  la  libertad,  se  abstuvo  de  imponer  condena  al  pago  de indemnización de  perjuicios  y  le  negó la suspensión condicional  de la ejecución de la  pena  y  la prisión domiciliaria, como autor responsable de la conducta punible  materia de la imputación.   

4.  Esa  decisión  fue  recurrida  por  el  defensor  del acusado y el 26 de febrero de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá  la  confirmó,  mediante  fallo  objeto  del recurso extraordinario de casación  interpuesto por el mismo recurrente en primera instancia.   

LA DEMANDA:  

Con  sustento  en  la  causal  tercera  del  artículo  181 de la ley 906 de 2004, el demandante formula dos cargos contra el  fallo proferido por el Tribunal, así:   

Cargo  primero:  error  de  hecho  por falso  raciocinio.   

Este  desacierto  llevó  a  la  aplicación  indebida  del  artículo  205 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo  14  de  la  ley  890  de 2004, al igual que los artículos 60 y 61 ibídem, y la  falta de aplicación de los artículos 7°, 380 y 381 del cp.   

1.  Los  juzgadores de instancia concluyeron  que  el  procesado  es autor responsable de la conducta punible de acceso carnal  violento  incurriendo  en  lo  que en argumentación se conoce como falencia del  consecuente  porque dieron por demostrado que el delito se acreditó con la sola  violencia  física  que  presentó  la  víctima  (laceraciones  en  las manos),  olvidando  que  la  violencia  física  por  sí  sola  no constituye el injusto  atribuido  y  por  esa  lógica  equivocada  dejaron de lado los dictámenes que  dieron  cuenta  que  en  las  zonas  pudendas de la ofendida no se halló trauma  alguno  y  que  de  la  mezcla  de  células  halladas  en su cuerpo ninguna era  compatible con el ADN del acusado.   

Si   no   hubiesen  aplicado  esa  lógica  equivocada  no habrían dado crédito al testimonio de la víctima, por lo menos  sobre  la penetración del miembro viril vía vaginal sin su consentimiento pues  siempre   entendieron   que   hubo  acceso  carnal  violento  porque  presentaba  laceraciones en las manos.   

2. Quebrantaron las reglas de la ciencia que  enseñan  que  cuando  una mujer es accedida carnalmente vía vaginal, contra su  voluntad,  el  acto  agresivo  de penetración necesariamente deja huellas, así  sean  leves,  por  la  potísima razón que si la mujer no desea el ayuntamiento  sexual sus órganos genitales no lubrican.   

3. Desconocieron la regla de la experiencia o  ley  de  transmisión por contacto físico, que establece que cuando una persona  tiene  acercamiento  con la naturaleza, valga decir tierra, pasto, basura, etc.,  se  impregna de esos elementos. En el presente asunto la víctima manifestó que  el  agresor  la  haló  por el cabello y la metió a un lote donde la arrojó al  suelo,  pero  de  manera extraña la ofendida no se impregnó de tierra, basura,  ni  pasto,  porque el declarante Jesús Antonio Quitian no notó la presencia de  esos  objetos  en  la  ropa  ni el médico que exploró su cuerpo los encontró,  luego  si  los  juzgadores de instancia se hubiesen percatado de esa situación,  no  le  habrían  dado  crédito a las manifestaciones de Heidy Marcela Jiménez  García, en cuanto a la ocurrencia de la conducta punible.   

4.  Incurrieron en la falencia conocida como  de  afirmación  gratuita que consiste en no dar razones de las afirmaciones que  se  hacen  porque  llegaron a la conclusión que el testimonio de la víctima no  era  desestimable  por  el  hecho  de  no  haber  arrojado  la  prueba genética  coincidencia  de  la  muestra  de  frotis vaginal con células pertenecientes al  procesado.  En los fallos impugnados se dedujo en forma ilógica que la ausencia  de  esa  evidencia  pudo  encontrar varias explicaciones, como que el agresor no  eyaculó  dentro  del  cuerpo de la ofendida, o que utilizó alguna protección,  hasta  que  pudiera  padecer  cierta disfunción, y otras, deducciones que no le  era permitir hacer en tanto no estuviesen probadas.   

Por  lo anterior, pide se case el fallo y se  profiera uno de reemplazo de carácter absolutorio.   

Cargo  segundo:  error  de derecho por falso  juicio de legalidad.    

1.  Los  jueces de instancia otorgaron poder  suasorio  a  las  declaraciones  de  la  víctima  y  de Jesús Antonio Quitian,  considerando  que  cumplían las exigencias legales de su producción, cuando en  realidad  provienen  de un reconocimiento ilegal que se le hiciera al procesado.   

2.  La  ilegalidad  de la prueba testimonial  constituida  por  las  declaraciones  de  las  dos  personas  que  se  acaban de  mencionar  ocurrió  debido a que después de que el acusado fue aprehendido por  miembros  de  la  Policía  Nacional  fue llevado al lugar donde se hallaban los  declarantes,  a  efectos  de  que lo reconocieran, sin mediar las prescripciones  del artículo 253 de la ley 906 de 2004.   

3.   El  reconocimiento  como  método  de  identificación,  no  fue realizado de manera legal, porque ante la necesidad de  verificación  de  la  identidad  del agresor, los uniformados, no solo avocaron  competencia  para  practicar  la  diligencia sin orden de la fiscalía, sino que  además  no  lo  hicieron  con las demás exigencias establecidas en el precepto  que  se acaba de citar, contentándose con retener a algunas personas y ponerlas  frente  a  los  testigos,  sin acompañamiento de nadie más, para que aquéllos  seleccionaran  a una y proceder a judicializarla, de manera que los derechos del  acusado  no  se  respetaron  en  el  señalamiento  que  hicieron  los  testigos  nombrados.   

4.  El  supuesto  reconocimiento  que  los  declarantes   realizaron   en  la  audiencia  de  juicio  oral,  no  subsana  la  irregularidad  advertida  sino que la acentúa, pues cualquier señalamiento que  se  hiciera  después  de que la ofendida seleccionó al procesado está viciado  de la misma irregularidad inicial.   

5.  Las  declaraciones  de  la víctima y de  Jesús  Antonio  Quitian, especialmente en cuanto a la responsabilidad penal del  acusado,  derivan  del reconocimiento irregular que ellos mismos hicieron con el  concurso  de  miembros  de  la Policía Nacional, de manera que si esto es así,  como  en efecto lo es, tales testimonios se deben excluir de todo poder suasorio  y  como  no  existe  ninguna  otra  prueba  que compromete al acusado se le debe  absolver.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar el fallo  impugnado  y  proferir  uno  de  reemplazo  de carácter absolutorio a favor del  acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

1.  Que  se  señalen  de  manera  precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  Si  el  demandante  carece de interés  jurídico.   

(ii).   Si   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.  Las  siguientes  son  las  falencias que  ofrece  la  demanda presentada por el defensor del procesado Jonathan Rodríguez  Ruiz:   

3.1.  Omitió  señalar  cuáles  eran  las  finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004).   

3.2.  En  el  cargo  primero  anunció  un posible yerro de hecho por falso  raciocinio,  reparo  en  el cual pasó por alto que cuando se acude a esta clase  de  desacierto se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio de prueba,  qué  infirió  de  él  el  juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado,  señalar  cuál  postulado  de  la  lógica,  ley  de la ciencia o máxima de la  experiencia  fue  desconocida,  y cuál el aporte científico correcto, la regla  de  la  lógica  apropiada,  la  máxima de la experiencia que debió tomarse en  consideración  y  de  qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del  dislate  indicando  cuál  debe  ser  la  apreciación  correcta  de la prueba o  pruebas   que   cuestiona,  y  que  habría  dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente     distinto     al     impugnado2.   

Ninguna  de  estas  exigencias  acató  el  libelista  que  como  quedó  visto  se  conformó  con criticar a los jueces de  instancia  por  haber  incurrido  en  posible  error  de hecho derivado de falso  raciocinio  al deducir certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado  en  el  delito  de  acceso  carnal  violento, sin señalar sobre cuál o cuáles  pruebas  recayó  el  desacierto,  qué  mérito o valoración les fue otorgada,  cuál  fue  el  postulado  de  la  lógica,  ley  de  la ciencia o máxima de la  experiencia  que se debió acatar correctamente y su incidencia en el sentido de  justicia declarado en el fallo impugnado.   

3.3.   En  los  fallos  de instancia de  acuerdo  con  una  valoración  conjunta de los medios de prueba acopiados en el  juicio  oral  se  llegó  a la conclusión con visos de certeza que el procesado  accedió  carnalmente  a  la  víctima mediante el empleó de la fuerza en tanto  que  tomándola  por los cabellos la llevó hacia un lote donde con el empleo de  un  objeto  cortopunzante  la  lesionó  en  las palmas de sus manos amenaza que  igualmente  dirigió hacia la criatura que llevaba en su vientre, precisando que  si  bien  la  penetró  no  estaba  segura  que  su  agresor  eyaculara y que la  presencia  de  himen  elástico  explicaba que permitía relaciones sexuales sin  desgarros  ni  sangrado,  lo  cual  en  manera alguna descartaba el relato de la  ofendida  así  las  pruebas técnicas arrojaran como resultado que las muestras  halladas  en los interiores examinados no fueran compatibles con el incriminado.   

3.4.  El  declarante  Jesús Antonio Quitian  manifestó  que  la  madrugada de autos auxilió a la víctima quien era llevada  abrazada  por  su  agresor  e intimidada por arma cortupunzante, elemento con el  cual  el  atacante  lo  lesionó  a  él  en  el  cuello  y  que al disponerse a  perseguirlo,  perdió  el  equilibrio,  acción  de  la cual desistió al ver su  camisa y mano con manchas de sangre.   

3.5.  El  médico  legista  señaló que no  halló  huellas  externas  en  los genitales de la víctima, situación que para  los   jueces  de  instancia  en  manera  alguna  excluía  la  agresión  sexual  investigada  en  tanto que la misma se demostraba con las lesiones padecidas por  aquélla  en  sus  manos  al  pretender  defenderse  y al sentirse sometida y la  posibilidad  de  que  su  hijo  en  el  vientre  fuera  afectado,  cedió  a los  requerimientos  del  violador,  aspectos  que  explicaban  por qué no registró  lesiones  en  piernas  o zonas genitales. Si bien la prueba genética no arrojó  coincidencia  de la muestra de frotis vaginal tomada a la menor con las células  pertenencias  al  procesado,  podía  tener  explicación como que el agresor no  eyaculó  dentro  del cuerpo de la ofendida, o que utilizó alguna protección o  hasta  que  padezca  cierta disfunción, criterio razonado que así el censor no  comparta en manera alguna acredita el error de juicio propuesto.   

3.6.  En  el cargo  segundo  formulado por un supuesto error de derecho por  falso  juicio  de legalidad el demandante faltando a los requisitos de claridad,  precisión  y  argumentación  suficiente, omitió la realidad procesal que pone  de  manifiesto  que  en  ningún  momento  existió  reconocimiento  en  fila de  personas   practicado  por  la  Policía  Nacional  entre  víctima,  testigo  y  procesado  sin  las  exigencias  que  para  esa  clase de diligencias señala el  artículo  253 de la ley 906 de 2004, sino que tanto la ofendida y el declarante  Jesús   Antonio   Quitian   manifestaron   a   los   agentes  de  Policía  las  características  físicas  y  las  prendas  de  vestir  del  agresor, quien fue  ubicado  minutos  después  y  en  cercanías  del  sector, infiriéndose en las  instancias  su  captura  en  flagrancia,  y  cómo estas personas ratificaron su  conocimiento  en  el  juicio  oral  al  señalar  de  manera  clara,  precisa  e  inequívoca,  que  el  acusado  era  el  mismo  que  el  día  de  autos  atacó  sexualmente  a  la  ofendida y al ser requerido por el testigo ante las voces de  auxilio  de  aquélla,  se  enfrentó a Quitian, incluso causándole daño en su  integridad física.   

Si el acusado fue aprehendido en flagrancia  gracias  a las voces de auxilio de las personas afectadas, ninguna irregularidad  se  acredita  en  el  razonamiento  de los jueces de instancia que llegaron a la  conclusión  que  no  podía hablarse de indebido reconocimiento o ilegalidad de  la individualización objetiva del imputado.   

4. No puede la Sala superar las deficiencias  ni  corregir  las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a inadmitirla,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906  de   2004;  y  porque  no  encuentra  transgresión  de  derechos  o  garantías  fundamentales  que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del  inciso  3°  de  la  misma  preceptiva,  en  concordancia  con  el artículo 180  ibídem.   

5.  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada   tan   sólo   admite   el  “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la Sala o por el  Ministerio  Público”,  según  lo  dispuesto  en el  inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza,  se vio avocada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         5.4.  El  auto  a  través  del  cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

         

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   del   procesado   Jonathan  Rodríguez  Ruiz.  Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de insistencia en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                         

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  del  24  de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de  febrero  de  2006,  rad.  24.611;  y del  23 de marzo de 2006, rad. 25.197,  entre otros.    

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  agosto 10 de 2005, rad. 23.503.     

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