29995(29-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  29995   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.312  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  la procesada ELSY VIRGINIA VENTURA  ARRIETA  contra  la  sentencia de segundo grado de 1° de junio de 2007 mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  confirmó  la emitida por el  Juzgado  Penal  del Circuito de Soledad (Atlántico), por cuyo medio la condenó  en  calidad  de  cómplice  del  delito  de  homicidio  agravado  y coautora del  ilícito  de  hurto calificado y agravado. También fueron condenados Richard de  Jesús  Berdugo Manotas como coautor del mismo ilícito contra el bien jurídico  de  la vida y Edwin José Pomares Sánchez como coautor del referido ilícito de  carácter patrimonial.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal de la siguiente forma:   

“El día 13 de junio de 2005 y siendo las  07:45  horas  la  Fiscalía  Trece  de  la  Brigada de Homicidio de Barranquilla  realizó  el  levantamiento  del cadáver de una persona de sexo masculino en la  trocha  que  conduce  a cementos Boyacá que queda a 1.5 kilómetros de la calle  30.   

“Pesquisas  posteriores dieron con que el  cadáver  encontrado  correspondía a quien en vida respondía al nombre de JUAN  MANUEL  DOMÍNGUEZ BADILLO. Según información recaudada, este individuo salió  de  su  residencia ubicada en el Barrio paraíso de Barranquilla entre las 13:00  y  14:00 horas del día 11 de junio de 2005 manejando el vehículo campero de su  propiedad  de  marca  Mitsubishi con placas EUU-055. Que dicho señor DOMÍNGUEZ  BADILLO  había  organizado  departir previamente con las señoras OLGA PATRICIA  OSPINO  MEZA  y  ELSY  VENTURA  ARRIETA  en  una  Taberna  ubicada  en el Centro  Comercial  Metro  Centro  de la ciudad de Barraquilla, sitio donde empezó a ser  dopado  con  pastillas  de  Ativan  que se le mezclaban con licor. Los tres  decidieron  trasladarse  a la residencia de OLGA PATRICIA OSPINO MEZA ubicada en  la  carrera  16  # 54 – 26  entre  las  18:30  y  19:00 horas del mismo día, teniendo estas dos señoras la  intención  de  hurtarle el vehículo de la víctima. Ya ubicados en el inmueble  se  le continuó administrando sedantes al señor DOMÍNGUEZ BADILLO y en cierto  punto  de la fatídica velada llegó el señor RICHARD BERDUGO MANOTAS. Luego en  el  mencionado inmueble se le causó la muerte por asfixia al hoy occiso el día  12  de  junio de 2005 y entradas las primeras horas del día siguiente su cuerpo  fue    arrojado    en    el    sitio    donde    fue    encontrado    por    los  investigadores.   

“Respecto  del vehículo se sabe que este  fue  recogido en casa de OLGA PATRICIA OSPINO MEZA el día 11 de junio de 2005 a  las  7:30  de  la  noche  aproximadamente  por  EDWIM  POMARES  SÁNCHEZ y JOHAN  PATERNINA  SÁNCHEZ  alias “CHUMAGER” para ser llevado a la ciudad de Maicao  para  ser vendido. Antes de empezar su recorrido, estos dos últimos llegaron al  Bar  Piscis a eso de las 8:20 de la noche, saludándose con ARTURO CESAR COITERO  POSADA,  persona  esta  a la que POMARES SÁNCHEZ le comentó que el rodante era  de  un  tío  y  que  pretendían irse de farra en él pero que después le hizo  señales que había sido conseguido producto de un hurto.”   

Abierta  formal  investigación penal por la  Fiscalía  General  de  la Nación con sede en Soledad-Atlántico y libradas las  respectivas  órdenes  de  captura,  se  les  recibió indagatoria a   Edwin   José   Pomares   Sánchez,   Johan   Albeiro  Paternina  Sánchez,  Olga  Patricia  Ospino  Meza y Richard   de  Jesús  Berdugo  Manotas  a  quienes  se  les  resolvió  la  situación jurídica el 24 de junio de 2005 con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, sin derecho a la libertad  provisional,  como  presuntos  coautores  del  concurso  de delitos de homicidio  agravado      y      hurto      calificado      y      agravado     —al  último  sólo fue por el ilícito  contra  el  bien  jurídico  de la vida—.   

Por   presentación   voluntaria  ante  la  autoridad  en  la  ciudad  de  Bogotá  el  7  de  julio de 2005, se escuchó en  injurada  a  ELSY  VIRGINIA  VENTURA  ARRIETA  y  por  decisión  de 15 de julio  siguiente  se  le  resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva, sin el beneficio de la excarcelación, como presunta  coautora de los delitos ya referidos.   

Una  vez  que  Olga  Patricia  Ospino  Meza  manifestó  su  deseo  de  acogerse  a  la figura de la sentencia anticipada, se  llevó  a  cabo  el 2 de agosto de 2005 diligencia de formulación y aceptación  de  cargos, rompiendo así la unidad procesal, y clausurado el ciclo instructivo  respecto  de los otros incriminados, el mérito del sumario se calificó el 9 de  diciembre  de  2005  con resolución de acusación por los mismo delitos y grado  de  participación atribuido, esto es,  coautores del concurso delictual de  homicidio  agravado  según  los  artículos 103, 104 numerales 2° y 7,  y  hurto  calificado  y  agravado  de  conformidad  con  los  artículos  239,  240  numerales  2°,   4°  incisos  2°  y  3°  y 241 numeral 10° del Código  Penal—,   (respecto  de  BERDUGO MANOTAS sólo por el homicidio agravado).   

En   firme   la   calificación  tras  su  confirmación  de  21  de abril de 2006 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  Superior de Barranquilla,  la fase del juicio la adelantó el  Juzgado  Penal  del Circuito de Soledad-Atlántico, despacho que luego de surtir  el  acto  público de juzgamiento, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2006  condenó  a          ELSY  VIRGINIA VENTURA ARRIETA, al degradar su participación en el  delito  de  homicidio,  ya  no  en  calidad  de  coautora,  sino  de  cómplice,  manteniendo  su  atribución de  coautora del punible de hurto calificado y  agravado,  a la pena principal de catorce (14) años de prisión, así como a la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años.  A  Richard  de  Jesús  Berdugo  Manotas  lo  condenó  como  coautor del delito de  homicidio  agravado  y  le  impuso  veinticinco  (25)  años  de  prisión  y la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por diez (10)  años  y  a  Edwin  José  Pomares  Sánchez  como coautor de hurto calificado y  agravado  le  fijó  la  pena  de  cuatro  (4) años de prisión con la sanción  accesoria  de  inhabilitación  ciudadana  por   igual  lapso.  En la misma  determinación  se  absolvió  de los cargos imputados a Johan Albeiro Paternina  Sánchez.   

Impugnada la sentencia por los defensores de  ELSY  VIRGINIA  VENTURA ARRIETA y Richard de Jesús Berdugo Manotas, el Tribunal  Superior  de  Barranquilla por decisión de 1° de junio de 2007 la confirmó en  su integridad.   

Los  mismos  sujetos  procesales  formularon  recurso  extraordinario  de  casación;  sin  embargo,  ante  la declaración de  extemporáneo  que  hiciera  el  Tribunal  el 31 de julio de 2007  respecto  del   elevado  por  el apoderado de ELSY VIRGINIA VENTURA ARRIETA, la Corte  por  decisión  del  24  de  octubre  de  2007  al resolver el recurso de queja,  declaró  la  nulidad  de la actuación por afectación al debido proceso ya que  el    Fiscal    no    había   sido    notificado   personalmente   de   la  sentencia.   

Por  lo  tanto,  subsanada la irregularidad,  dado  que  el  apoderado  de Richard Berdugo no allegó la respectiva demanda de  casación,   se   declaró  desierto  su  recurso,  concediendo  únicamente  el  formulado  por  el  representante  de ELSY VIRGINIA VENTURA ARRIETA, libelo cuya  admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA  DEMANDA   

Al amparo de la causal primera de casación,  prevista  en  el  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal, postula la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  ante  la  aplicación indebida del  artículo  104 de la Ley 599 de 2000 y la falta de aplicación del artículo 105  del mismo ordenamiento.   

Pregona  la  errada  interpretación  de las  normas  sustantivas que soportan la imputación subjetiva respecto del delito de  homicidio  agravado,  ya que en criterio del libelista, el ilícito fue cometido  de  manera preterintencional, y no dolosa, puesto que ni la otra procesada, Olga  Patricia  Ospino  Meza,  quien  se  acogió  a  la  sentencia  anticipada, ni su  defendida  se  representaron en su fuero interno la posibilidad de acabar con la  vida  de  la víctima, sino mermar su resistencia física, situación que se les  “salió  de  las  manos”  ante la fuerte ingesta de sedantes que le suministraron.   

Pone  de presente que si se analiza de forma  objetiva  las condiciones de su asistida y las circunstancias en las que actuó,  aspectos  que  no sopesó el Tribunal, su personalidad evidencia “ingenuidad  de  carácter  y hasta pobreza  espiritual…mediocridad     o     ya    inmadurez  emocional   abismal”,   pues  la forma como se  atuvo  a  lo  que  dijera  la otra procesada, protagonista de los hechos, denota  “la  velada  presión  anímica  que…ejerció  su  superior  jerárquica”  limitándose  a  obedecer  y  acatar  sus  órdenes por respeto reverencial o ante represalias latentes que la  mantuvieron en contumacia por largo tiempo en la ciudad de Bogotá.   

En este orden, señala que su representada no  tenía  la  capacidad  mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su  comportamiento,  que  obró así sin conciencia de la ilicitud convencida de que  al  actuar  conforme  a  las  instrucciones  desplegadas  por  su  compañera de  “fechorías”  cometía  solamente  un  acto  contra  el  patrimonio  económico,  ilícito  que  incluso  confesó,  siendo  ajena  a  los  sucesivos  atentados contra la humanidad de la  víctima.   

Para  el  censor,  a  su  asistida de manera  pusilánime  y  permisiva  le  tocó  vivenciar  o  tolerar  los  hechos ante el  insuperable  error  de interpretación de la situación fáctica y jurídica con  que  actuó,  lo  que  en  su parecer, revela la ausencia de dolo y demuestra su  buena fe e ingenuidad.   

Señala   que   si   el  Tribunal  hubiera  evidenciado  tanto  el homicidio preterintencional, y no doloso y agravado, como  las  condiciones  de  la  procesada  y  las circunstancias en las que actuó, no  habría  caído  en  la  falsa  conclusión de hallarla responsable a título de  cómplice.   

En  consecuencia,  solicita  a la Sala casar  parcialmente  el  fallo  para  absolverla ya que “no  debe    responder    a   ningún   título   por   el   Punible   de   Homicidio  agravado”,   sino   como   cómplice  de  homicidio  preterintencional.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Es  sabido  que violación directa de la ley  sustancial  versa  exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto  que  se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser  de  selección  normativa  al radicar en la existencia de la disposición (falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente), por una equivocada adecuación de los  hechos  probados  a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida),  o  bien,  de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene  o errar en su significado  (interpretación errónea).   

Al  recaer  el  yerro  de  los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico  para  de  esa  manera  evidenciar  que  se  dejó de lado el precepto  regulador  de  la  situación  específica demostrada, que tal hecho se ajusta a  otra  disposición normativa, o que se desbordó el alcance de la norma aplicada  al  caso  concreto,  lo  cual  exige  necesariamente  aceptar  la apreciación y  declaración de los hechos realizada por los juzgadores.   

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre  la  actividad  probatoria  y la valoración por parte de los falladores, la vía  de  ataque  legalmente  adecuada  es la indirecta, ya que a la infracción de la  ley  sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción  directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.   

En  este caso, si bien el demandante postula  el  reparo  por  violación  directa  de la ley sustancial, el desarrollo que le  imprime  a  la  censura  resulta  a  todas  luces  desafortunado con la adecuada  fundamentación  lógica  que  se  debe  observar  en  esta extraordinaria sede.   

Efectivamente,  parte  el  libelista  de una  premisa  falsa al resaltar que la situación desencadenante de la muerte de Juan  Manuel  Domínguez  Badillo fue el suministro de sedantes, por cuanto tal y como  se  concluyó en la experticia de necropsia, la causa de muerte fue “asfixia  mecánica  por estrangulación asociada a sofocación y  el  mecanismo  de  muerte  está  dado  por la hipoxia generada”, supuesto  errado  con  el  cual  se  aleja de los hechos admitidos y  valorados por los falladores.   

Así, en vez de decantar el cargo en aspectos  netamente  jurídicos, enfatiza en el espacio probatorio cuando repara en que el  Tribunal  no  consideró  las condiciones de su asistida y las circunstancias en  las   que   actuó  que  denotaban  su  inmadurez  emocional  o  “pobreza            espiritual”  y la presión anímica que  recibió  por  parte de la otra procesada Olga Patricia Ospino Meza, con lo cual  el  impugnante exhibe otra arista de valoración de los medios probatorios   desde    su    óptica    defensiva    con    miras    a   la   pretensión   de  absolución.   

Si buscaba así controvertir las conclusiones  del  fallo  a  partir  de  la  apreciación que en ella se hizo de los medios de  prueba,  debió  escoger  el  sendero  de  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial  mediante  la  postulación  de  alguno  de los errores de hecho o de  derecho  (falso  juicio  de existencia, de identidad o falso raciocinio, o falso  juicio de convicción o de legalidad, en uno u otro caso).   

Corrobora  la  falta de aptitud demostrativa  del  cargo,  necesaria  para  su  admisión,  la  confusión  en las categorías  dogmáticas  del  censor  por  cuanto  para  abogar  por  la  absolución  de su  defendida  acude a varias causales de exclusión de responsabilidad, como cuando  detalla  que  actuó  bajo  la  presión que ejerció la otra incriminada Ospino  Meza,  que  se  limitó  a  cumplir  las  órdenes  que ella le impartía con un  respeto reverencial y por temor a represalias.   

Si   pretendía  denotar  la  insuperable  coacción ajena o  el  miedo  insuperable,  como  causales  previstas  en  los  numerales  8° y 9° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000,  respectivamente,  debió  a  través  de  la  denuncia  de  errores  probatorios  demostrar  que los juzgadores desconocieron el profundo estado emocional de ELSY  VIRGINIA  VENTURA  ARRIETA dado el temor al advenimiento de un mal, así como su  insuperabilidad  que  la condujo a actuar como lo hizo, al punto que se minó su  voluntad y le impidió autodeterminarse.   

O  bien  que  la  errada  valoración de los  elementos  de  convicción realizada en las instancias, desdeñó el  acto  de  violencia  moral irresistible  desplegado  por  la  otra incriminada (Ospino Meza) que llevó a ELSY VIRGINIA a  ejecutar   comportamientos   que   no   deseaba,   propio   de  la  ‘vis       compulsiva’,  en  la  cual  la  coacción  ajena  indefectiblemente dominó su voluntad.   

Igual   desatino  se  advierte  cuando  el  libelista  aboga al unísono por otra causal de exclusión de responsabilidad al  resaltar  que  su  representada  no tenía la capacidad mental o cognoscitiva de  tener  conciencia  de  la ilicitud de su comportamiento y que actuó llevada por  ese  insuperable  error,  planeamiento  propio del error de prohibición, por el  cual  debió  el impugnante identificar los medios de convicción que permitían  acreditar  que su defendida no tuvo oportunidad de actualizar el conocimiento de  lo injusto de su conducta.   

En  este  sentido,  el demandante no dedica  espacio  a  debatir  algún  punto jurídico para denotar que la materialidad de  los  delitos  contra  el  bien jurídico de la vida y del patrimonio económico,  atribuidos  a  ELSY  VIRGINIA  de  manera  accesoria  el primero, y principal el  segundo  (cómplice  y  coautora)  no  se  ajustaba a la forma conductual dolosa  predicada,  circunstancia para advertir que el reparo  no  puede  ser  admitido,  en  cuanto  su  postulación  y  desarrollo comportan  falencias  que  no  corresponde  enmendar  a  la Sala en virtud del principio de  limitación  que  rige  esta  impugnación extraordinaria, de conformidad con lo  establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Finalmente,  la  Sala  no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el fallo impugnado violación de derechos o garantías fundamentales de ELSY  VIRGINIA  VENTURA  ARRIETA, o de los procesados no recurrentes, como para que se  haga  necesario  el  ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin  de    asegurar    su    protección    en  los  términos  del  artículo  216 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  ELSY   VIRGINIA   VENTURA   ARRIETA,  por  las  razones  dadas  en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

       Notifíquese    y  cúmplase.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

      

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO      

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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