29933(15-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 190  

Santiago  de  Tunja, quince (15) de julio de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  interpuesto  y sustentado oportunamente por el defensor del procesado, contra la  sentencia  calendada  a  mayo  20  de  2008,  en  virtud  de la cual el Tribunal  Superior  Militar  condenó  al  Mayor  de  la Policía Nacional ALEJANDRO ORTIZ  PELAEZ  por  los  delitos  de  Privación  ilegal  de  la  libertad  y  Falsedad  ideológica en documento público.   

HECHOS  

En pasada oportunidad la Corte los concretó  así:   

“…dentro   del   proceso   adelantado  –Cuaderno  Original  No.2-  por  el  Juez  154  Penal Militar de Primera Instancia de Ibagué -para entonces  Capitán    Alejandro   Ortiz   Peláez-  en  contra  del  auxiliar  regular  de la Policía Nacional Diego  Andrés  Ducuara  Cruz  -quien en desarrollo del mismo fuera afectado con medida  de  aseguramiento  de  conminación  por  el delito de peculado culposo-, aquél  dictó  sentencia  el  12 de diciembre de 2002 (fl.297 c.o.2) condenándolo a la  pena  privativa  de  libertad  de  cinco  (5) meses de arresto sin concederle el  subrogado  de  la condena de ejecución condicional, disponiendo comisionar a un  despacho  de  Neiva con miras a notificar el fallo al sentenciado, como también  para  que hiciera efectiva la privación de libertad y su remisión al centro de  reclusión  de Facatativá, precisando en el correspondiente oficio que ésta se  efectuaría una vez la providencia se encontrara ejecutoriada.   

No  obstante,  el  13  de  enero  de 2003 el  comisionado  notificó  personalmente  la  sentencia  al  condenado -quien en el  propio  acto  oportunamente  interpuso el recurso de apelación-, oficiando a la  vez  al  Comandante  del  Departamento  de Policía de Huila para que mantuviera  privado  de libertad al auxiliar sentenciado “mientras transcurren cinco días  para  ejecutoria  de la providencia y es solicitada la remisión”, al paso que  en  enero  23  libró  boleta  de  encarcelación ante el Director del Centro de  Reclusión  de  la  Policía  Nacional para luego devolver la actuación ante el  despacho comitente en donde fue recibida el 27 postrer.   

En  condiciones  tales,  por  virtud  de  la  interposición  del  recurso  de  alzada  y  sin  constatar  la  legalidad de la  privación  de libertad del condenado, el juez de primera instancia concedió la  apelación  suscribiendo  oficio  remisorio  fechándolo  enero 21 de 2003, pero  arribando  las  diligencias al Tribunal Superior Militar tan solo el 14 de mayo,  es decir, dos días después del verdadero envío del expediente.   

Entre  tanto,  como  Ducuara Cruz se hallaba  privado  de  la  libertad  desde  el 13 de enero de 2003, el 8 de mayo del mismo  año  solicitó  al  juez  de  primera  instancia su libertad por pena cumplida,  adjuntando  para  el efecto certificado del establecimiento carcelario a través  del  cual  acreditó  82  días  de trabajo, mas como el asunto supuestamente se  encontraba  ya  en  el  Tribunal  Militar por razón del referido recurso, se le  remitió  dicha  petición  a  la  citada Corporación, recibiéndola el día 20  siguiente.   

Siendo que, así las cosas, ninguna respuesta  se  dio  sobre  la  libertad  solicitada,  Ducuara  Cruz  ejerció la acción de  hábeas  corpus  correspondiéndole  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de  Facatativá,  quien  al  hallarla  fundada  -toda  vez  que la encarcelación se  produjo  sin que la sentencia que la ordenó estuviera ejecutoriada, pues había  sido  impugnada-, dispuso en proveído del 14 de mayo su inmediata liberación y  compulsar  copias  para  que se investigaran las irregularidades que permitieron  la prosperidad de la acción.   

Dentro  de  esa  actuación,  finalmente, el  Tribunal  Superior  Militar  confirmó  el  fallo  recurrido  a  través del que  dictara  en  julio  11  de  2003, observando en relación con la pena de arresto  impuesta  que  debía  estarse  a  lo dispuesto en la decisión que concedió el  hábeas corpus.”   

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

1. Mediante providencia de fecha 29 de julio  de    20031  el  Tribunal  Superior  Militar  inició  investigación  penal en  contra  de ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ, Juez 154 Penal Militar, con base  en las  copias  compulsadas  por  el  Juez  Segundo Penal del Circuito de Facatativá al  decidir  el  habeas  corpus  instaurado  a  favor de Diego Andrés Ducuara Cruz;  ORTIZ     PELAEZ    fue    vinculado    mediante  indagatoria  en  noviembre  12  del mismo año2.   

2.  En  desarrollo  de  la investigación se  incorporó  copia  de  la actuación radicada bajo No. 0167 contra Diego Andrés  Ducuara  Cruz, documentos relativos a la situación administrativa del procesado  y  los   testimonios  de  los  empleados  del  juzgado: Yiovanni Arciniegas  Villareal3,   Luís   Fernando   Giraldo  Guzmán4   y  Javier  Enrique  Guzmán  Ochoa5.  Con  decisión  de  febrero  9 de 2004 se resolvió su situación  jurídica  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  en  la  forma de detención  preventiva,  por  los delitos de prolongación ilegal de privación de libertad,  prevaricato  por  omisión  y  falsedad  ideológica  en  documento público, al  estimarse   reunidas   las  exigencias  del  artículo  522  del  Código  Penal  Militar6.   

3.  El 9 de agosto de 2005 fue clausurada la  investigación7  y  el  mérito probatorio calificado con resolución acusatoria de  fecha       febrero       24       de      20068,    contra   la  que  se  interpusieron los recursos de reposición y apelación.   

4.  Al  resolver el recurso de apelación la  Corte  el 23 de enero de 2008, modificó la decisión cuestionada en cuanto a la  adecuación  típica  de  la  conducta  violatoria  de  la  libertad individual,  señalando  que la acusación procede por los delitos de privación ilegal de la  libertad y falsedad ideológica en documento público.   

5.  El 8 de mayo de 2008 se llevó a cabo la  audiencia  pública  de  juzgamiento  donde  se incorporó la prueba testimonial  solicitada  por  la  defensa y en la oportunidad de intervención de los sujetos  procesales  lo  hizo  la  Fiscalía,  el  Ministerio Público, el procesado y la  defensa.   

6.  El  Tribunal  Superior  Militar  dictó  sentencia  condenatoria  el  20  de mayo de 2008, al hallar responsable al Mayor  ALEJANDRO  ORTIZ  PELAEZ  de  los  delitos de privación ilegal de la libertad y  falsedad  ideológica en documento público, por lo que le impuso cuatro años y  dos  meses  de  pena  aflictiva  de  la libertad e inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  por cinco años, más la accesoria de separación absoluta  de la Policía Nacional.     

FUNDAMENTOS     DE     LA     CONDENA  IMPUGNADA   

El   Tribunal  Superior  Militar  dio  por  demostrada  la calidad de Juez de la República del Mayor ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ  y  el hecho de haber tenido a su cargo el trámite del proceso radicado bajo No.  0167   adelantado   contra   el  auxiliar  de  policía  Diego  Andrés  Ducuara  Cruz.   

Fácticamente concretó los cargos en que el  Mayor  ALEJANDRO  ORTIZ  PELAEZ,  en  su  condición  de Juez 154 Penal Militar,  privó  ilegalmente de la libertad al auxiliar de policía Diego Andrés Ducuara  Cruz,  al enterarse como juez de primera instancia de su ilegal detención y, no  obstante,  disponer  el  envío  de  las  diligencias  con  detenido al Tribunal  Superior   Militar   para   el  trámite  de  la  apelación  de  la  sentencia,  desconociendo  los  postulados  del  artículo  355 del Código Penal Militar y,  para  ocultar  la  mora en el trámite del recurso, extendió documento público  falso.   

Estimó relevante destacar que para comunicar  la  condena  impuesta  a Diego Andrés Ducuara y hacer efectiva la privación de  la  libertad  una  vez  cobrara ejecutoria la sentencia, el juez ALEJANDRO ORTIZ  PELAEZ  comisionó  al  Juez 180 de Instrucción Penal Militar con sede en Neiva  (Huila);  cumplido  el encargo a través de oficio 120 de 23 de enero de 2003 el  comisionado   devolvió   el  diligenciamiento  al  Juzgado  154  Penal  Militar  informando  sobre  la  apelación interpuesta y la reclusión del sentenciado en  la  cárcel de Facatativá, comunicación que se recibió en su destino en enero  27 de 2003.   

Consideró que el juez ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ  omitió   irresponsablemente   dar   cumplimiento   al  mandato  imperativamente  establecido  en  el  artículo  355 del Código Penal Militar, haciendo cesar la  ilegal  privación  de  la libertad de Ducuara Cruz, habida consideración de la  advertencia  de  su  secretario en el informe fechado enero 27 de 2003, sobre la  apelación   de   la  sentencia  y  su  condición  de  detenido  en  centro  de  reclusión.   

A pesar de la equivocación, el 8 de abril de  2003  el  juez  procesado  concedió  el  recurso de apelación ante el Tribunal  Superior  Militar y, con oficio 0140 fechado el 21 de enero de 2003 comunicó al  Presidente  de  la  Corporación  el  envío  del proceso para surtir el recurso  dejando  a  disposición  al  detenido  Ducuara  Cruz,  incumpliendo el deber de  pronunciarse  en  torno  a  la ilegal privación de la libertad que se le había  noticiado.   

El  8  de mayo de 2003 Diego Andrés Ducuara  solicitó  la  libertad  por  pena cumplida, y en lugar de resolver la petición  invocada,  el  Mayor  ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ, que para ese momento se hallaba en  la  sede  del  Juzgado  154  Penal  Militar,  continuó coartando el derecho del  auxiliar  de  policía  al  ordenar  a sus subalternos el envío inmediato de la  petición  al  Tribunal  Superior Militar. El 14 de mayo de 2003 el Juez Segundo  Penal  del  Circuito  de Facatativá encontró procedente la solicitud de habeas  corpus   interpuesta   a   favor   de   Ducuara   Cruz   y   éste  recobró  su  libertad.     

En   torno   a  la  conducta  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  consideró  el Tribunal que este delito se  materializó  al haber incluido ORTIZ PELAEZ en el oficio No. 0140, afirmaciones  falsas  con  el  propósito  de  ocultar  la  incuria en el trámite del proceso  adelantado  contra  el  auxiliar  de  policía  Ducuara Cruz, haciendo creer que  había   tramitado   oportunamente   el   recurso   de   apelación   ante   esa  superioridad.   

Encontró  demostrado  que el Juez 154 Penal  Militar  del  Tolima  se  enteró  por  la constancia secretarial de enero 27 de  2003,  que  el  auxiliar  Ducuara  había impugnado la sentencia y se encontraba  privado  de la libertad, sin embargo, dictó el auto de fecha 8 de abril de 2003  concediendo  el  recurso  y ordenando remitir el proceso al Tribunal, por lo que  consideró  el  oficio  0140  falso  al  no  poder haber enviado el proceso a la  segunda  instancia  antes  de  la  interposición  del recurso y del retorno del  despacho   comisorio   con   la  notificación  y  la  impugnación.     

Para  el Tribunal Superior Militar tratar de  hacer  creer  en  el  trámite oportuno del recurso no fue la única mentira del  procesado,  sino  que  a  través  de comunicación No. 0248 de mayo 14 de 2003,  informó  al  Juez  Constitucional  que  mediante oficio 0140 del 21 de enero de  2003  había  enviado  el  proceso  al  Tribunal  para conocimiento del recurso,  dejando  a  su disposición al sentenciado Ducuara Cruz, a sabiendas de que ello  no era cierto.   

Concluye  reprochando  a título de dolo las  conductas  punibles  al Mayor ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ, que concreta ejecutadas al  suscribir  el  oficio  contentivo  de  la  falsedad  y  al dictar la providencia  concediendo  el  recurso  sin  pronunciarse  sobre  la  privación  ilegal de la  libertad  en  que se hallaba el auxiliar Ducuara, comportamientos que además de  vulnerar  la fe pública por intentar demostrar el oportuno trámite del recurso  de  apelación  interpuesto, menoscabaron la libertad individual del auxiliar de  policía  Ducuara  Cruz  por  privarlo  de  este  derecho  sin estar en firme la  sentencia que así lo ordenaba.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

Sostiene  la defensa que la orden ineludible  de  presentarse  al  curso  de  ascenso  en  la  ciudad  de Bogotá impartida al  Capitán  ALEJANDRO  ORTIZ  PELAEZ,  sin  designarle  reemplazo,  ocasionó  una  “disminución     del     servicio”  en  el Juzgado 154 Penal Militar con sede en Ibagué, contrariando  el  principio constitucional de permanencia  de la función pública de administrar justicia desarrollado en el  artículo  12  de  la  Ley 270 de 1996 –Estatutaria  de la Administración de Justicia-; quebrantó el deber  de  dedicación  exclusiva a la función judicial reglado en el artículo 158 de  la  misma  ley  y  significó  trasgresión  a  la  prohibición  de  desempeño  simultáneo  de  más de un empleo público o de doble remuneración proveniente  del tesoro público, consagrada en el artículo 128 superior.   

La   sentencia   esquivó  considerar  las  circunstancias  fácticas  referidas en la indagatoria y en el interrogatorio en  sede  de  la  Corte  Marcial,  según  las  cuales  el  juez  procesado recibió  información  telefónica  de  su secretario sobre la interposición del recurso  de  apelación  por parte del sentenciado, lo que dio lugar a la expedición del  oficio  0140  remisorio  de  la  actuación  al  Tribunal  Superior Militar para  desatar  el  recurso,  que  si bien aparece fechado en Ibagué el 21 de enero de  2003  realmente  fue  suscrito  en Bogotá el 24 siguiente, dado que implicó el  desplazamiento  del  estafeta  (agente  Pérez)  con ese exclusivo fin; versión  confirmada  en  el  testimonio  del  Juez  180  de  Instrucción  Penal  Militar  desconocido también por la sentencia.   

La  elaboración  del  oficio  0140  con  el  propósito  de  hacerle  creer al Tribunal Superior Militar el trámite oportuno  del  recurso  es  conclusión  carente  de sustento probatorio, que choca con la  versión del juez procesado aún sin desvirtuar.   

Califica  de  sesgada  la valoración de los  testimonios  de  Luís  Fernando Giraldo Guzmán y Yovanny Arciniegas Villareal,  al  no tener en cuenta la referencia que hacen sobre el momento del hallazgo del  expediente  de  Ducuara  Cruz, el 9 de mayo de 2003, y la orden impartida por el  juez  procesado de enviar inmediatamente la actuación al Tribunal que acató el  secretario  Giraldo  Guzmán,  de donde infiere la imposibilidad de elaboración  en  ese  instante del oficio 0140 tachado de falso, porque los testigos habrían  declarado en ese sentido.   

Echa  de menos la valoración del testimonio  de  Javier  Enrique  Guzmán Ochoa, secretario del Juzgado 154 Penal Militar, en  cuanto  no  dice  que  para  la  fecha  del  hallazgo  del legajo el titular del  despacho  hubiese  ordenado elaborar el oficio remisorio 0140, lo que contraría  el  razonamiento  incriminatorio  del  Tribunal,  habida cuenta de la actitud de  enfrentamiento asumida por el testigo.   

Acusa a la sentencia de haber ignorado siete  pruebas  documentales  relativas  a  las constancias secretariales en los libros  radicadores   del   despacho,   que   demostrarían   la   versión   del   juez  procesado.   

Censura  el  desconocimiento de la idoneidad  probatoria  de los dictámenes grafológicos aportados por el procesado, bajo el  argumento  de inexistencia por tratarse de prueba no ordenada por el instructor,  que  interpreta  como una violación al derecho fundamental de defensa material.   

Afirma  que no hubo intención de falsear la  realidad  colocándole  al  oficio  No.  0140  la fecha que exhibe, así se haya  suscrito  tres días después, pues esa inconsistencia queda en el ámbito de lo  inocuo;   por  sí misma no tenía aptitud ni idoneidad de lesionar el bien  jurídico   protegido  con  la  falsedad  ideológica,  se  reduce  a  una  mera  informalidad   que   escapa   al   reproche   penal,   por  lo  que  reclama  un  pronunciamiento  que  revoque  la  condena por falsedad ideológica en documento  público.   

Considera   errada   la  sentencia  en  la  selección  del  tipo  de  privación  ilegal  de la libertad, lo que conduce al  desconocimiento  de  la  norma  prevista  en  el  artículo 21 del Código Penal  aplicable  al  caso  por  integración –art.  18  CPM-,  porque  irregularmente  extendió  el  concepto  de  autoría  a  la  consideración propia de los delitos de comisión por omisión,  es   decir,   no  evitar  el  resultado  antijurídico  equivale  a  producirlo,  categoría  que  estima  refractaria  al delito previsto en el artículo 174 del  Código Penal.   

Por  último,  cree  ajustada  a  derecho la  privación  de  la libertad que cobijó a Ducuara Cruz antes de la ejecutoria de  la  sentencia,  con  base en el criterio jurisprudencial de la Corte9  que autoriza  la  privación  de  la libertad concomitante al anuncio del sentido condenatorio  del  fallo,  anticipando  la  sanción  corporal  a la existencia de este y a su  ejecutoria.   

La  esencia  de  dicha  teoría la remite al  principio   de   “unidad  normativa”, según el cual,  el  Derecho  es  uno  solo y por tanto coherente,  de donde se sigue que lo  autorizado  y  ordenado  por  un  sector  del  ordenamiento no puede calificarse  contrario  a Derecho por otro, por modo que los comportamientos justificados del  juez  ordinario,  como privar de la libertad al procesado antes de la ejecutoria  de  la  sentencia,  no  pueden  estar  prohibidos  en  el ámbito de la justicia  castrense,  dado  que la licitud en el marco del derecho penal ordinario apoyada  en  el  cumplimiento  de  un  deber  o  en  el ejercicio de un cargo público de  conformidad   a   los   artículos   32,3,5   del   Código   Penal,  encuentran  correspondencia  en  la  justicia castrense en los artículos 34,1,3 del Código  Penal Militar.   

Aclara  que no se trata de la aplicación de  normas  penales  ordinarias  a  un  procedimiento  penal  militar,  sino  de  la  adaptación  de  un  criterio de política criminal que conlleva a la certeza de  la  imposición  de  la  sanción  penal,  común  a cualquier jurisdicción que  ejerce el poder punitivo del Estado.   

De  ahí  que acuse la interpretación   del  Tribunal sobre el artículo 355 del Código Penal Militar como transgresora  del  artículo  13 de la Constitución Política, porque habilita el tratamiento  diferencial  a  servidores  de  la  justicia  que  se  encuentran  en idénticas  situaciones de hecho.   

Finaliza   solicitando   revocar   en  su  integridad  el  fallo  apelado,  disponer la absolución de su representado y su  libertad inmediata.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Es competente la  Sala  para  resolver  el  recurso  de  apelación instaurado por el defensor del  Mayor  de  la  Policía  Nacional  ALEJANDRO  ORTIZ  PELAEZ, de conformidad a lo  dispuesto  en  el  numeral 4º  del 234 Código Penal Militar, por tratarse  de   la   apelación  de  una  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  Militar.    

El  presente asunto arriba en virtud de la  alzada   interpuesta   por   la  defensa,  de  manera  que  la  Corte  limitará  el pronunciamiento en esta  sede  a  los específicos aspectos impugnados sin que resulte posible agravar la  situación   jurídica   como   lo  disponen  los  artículos  31  de  la  Carta  Política   y  583  del  Código  Penal Militar,  pues   aquél   tiene   la   calidad   de  apelante  único,  pudiendo  hacerse  extensivos   a   aquellos   asuntos   que   resulten  inescindiblemente vinculados al mismo.   

Como corresponde, serán abordados cada uno  de  los  temas  postulados  por  la  defensa  para dar sustento a su pretensión  absolutoria, no sin antes dejar reseñado lo siguiente:   

Como   viene   de   verse   la  sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Tribunal  Superior Militar en contra del Mayor  ALEJANDRO  ORTIZ  PELAEZ,  se  construye a   partir   de   la   certeza   de   haber   quebrantado   con   su  conducta   los  tipos  penales  consagrados en los artículos 174 y 286 del Código Penal, denominados:  Privación  ilegal  de  la  libertad  y   Falsedad ideológica en documento  público.   

La  conducta  desarrollada por el procesado  ALEJANDRO  ORTIZ  PELAEZ para  la  época  en que fungía como Juez 154 Penal Militar  con  sede  en  Ibagué, permite corroborar  que una vez declarada la responsabilidad  penal   del   auxiliar  Diego  Andrés  Ducuara  Cruz  por  el delito de peculado culposo,  como aparece  en  la  sentencia  del  12  de  diciembre  de  2002, se negó el subrogado de la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y, con el propósito de dar  a  conocer su decisión, hacer efectiva la privación de la libertad y remitir a  aquél  al  centro  de  reclusión, comisionó al Juez 108 de Instrucción Penal  Militar  con sede en Neiva (Huila), librando al efecto el despacho comisorio No.  0005  calendado  enero  7  de  2.003,  donde  advirtió  al  comisionado  que la  privación  de la libertad y remisión al Centro de Reclusión de Facatativá se  llevaría a cabo una vez se encontrara ejecutoriada la sentencia.   

En  cumplimiento de la comisión impartida,  el  Juez  180  de Instrucción Penal Militar además de notificar la sentencia a  Andrés  Ducuara  Cruz,  contrariando  la ley dispuso privarlo de su libertad el  mismo  día  13 de enero de 2003, mientras cobraba ejecutoria la sentencia, para  después  remitirlo  al  Centro  de  Reclusión  en  Facatativá,  con oficio de  encarcelación   No.   104  de  enero  23  de  200310. Agotado ese trámite el juez  comisionado  devolvió el despacho al Juzgado 154 Penal Militar, acompañando la  apelación        de        la       sentencia11.   

Con  oficio  120 calendado enero 23 de 2003  del   Juzgado   180   de   Instrucción   Penal   Militar   con  sede  en  Neiva  (Huila)12,  se  devolvió  la comisión al despacho de origen y se incorporó  al  proceso  radicado No. 167 según constancia secretarial de fecha enero 27 de  2003,  que  reza:  “…se  observa  que la comisión ordenada fue cumplida tal  como  se  dispuso,  como quiera que fue notificado de la sentencia de condena de  fecha  12-12-02  proferida por esta instancia dentro del proceso No. 0167 JITOL,  adelantado  en  contra  del  AR.  DIEGO  ANDRES  DUCUARA  CRUZ, por el delito de  PECULADO  CULPOSO,  conteniendo  la  Apelación  de  la  Sentencia por parte del  condenado,  el cual fue remitido mediante oficio No. 104 al Centro de Reclusión  para  Miembros  de  la  Policía  Nacional  en Facatativá, anexo lo recibido al  plenario  y lo paso al despacho del señor Juez para lo de su cargo. CONSTE.”,  está  firmado  por  el  secretario del Juzgado 154 Penal Militar Javier Enrique  Guzmán Ochoa.    

Se  acreditó que entre el 13 de enero y el  21        de        abril        de       200313,     ALEJANDRO     ORTIZ  PELAEZ  al tiempo que fungía  como  Juez  154 Penal Militar con sede en Ibagué, adelantó curso de ascenso en  la   escuela   de   la  Policía  Nacional  la  ciudad  de  Bogotá,    por   manera  que  los  asuntos  sometidos    a    su   conocimiento   eran   responsabilidad   suya,  independientemente  que  el  impugnante  afirme   que  se  presentó  una  “disminución  del  servicio” por el alejamiento de la sede del despacho  o    la    realización   de   actividades   ajenas   a   la   prestación   del  servicio,  pues  no  existe  duda  que  al  mantenerse  ORTIZ  PELAEZ  vinculado al cargo de juez los deberes  propios de su investidura le eran plenamente exigibles.   

Según  lo  expuso  el  procesado  en  sus  intervenciones  y  lo  respalda la defensa, aquél fue enterado telefónicamente  del  recurso  de apelación interpuesto, razón por la cual allega que se libró  el  oficio  No.  140  calendado  el  21  de enero mediante el cual se enviaba el  proceso  al  Tribunal  Superior  Militar con persona detenida que aseguró haber  suscrito  el 24 de enero, después de haberse enterado por el mismo medio que el  recurso obraba en  la sede del despacho en Ibagué.   

La encarcelación de Ducuara Cruz por parte  del  Juez  180  de  Instrucción  Penal  Militar  constituyó  una vía de hecho  contraria  a  la norma consagrada en el artículo 355 del Código Penal Militar,  no  responde  a  ninguno  de  los eventos que autoriza la ley para restringir la  libertad,   motivo   por   el   cual  –como   se   ha  dicho-  actualiza  el  tipo  penal  denominado   privación  ilegal  de  la  libertad  consagrado en el artículo 174 del Código  Penal.   

         1.   Violación  al  principio de permanencia de la función de administrar  justicia,  a  la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución  Política   y  al  deber  de  dedicación  exclusiva  a  la  función  judicial.   

Al  responder el planteamiento la Sala debe  considerar  las  razones  para  no  designar  por encargo a un funcionario en la  plaza  de  Juez  154  Penal  Militar de Ibagué mientras su titular, el Capitán  ORTIZ  PELAEZ,  adelantaba  el  curso  de capacitación para ascenso al grado de  Mayor,  explicitadas  por  el Director Ejecutivo de Justicia Penal Militar en el  oficio   No.   000442  fechado  marzo  25  de  200414,  donde  adujo la inevitable  desvinculación  de ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ como servidor público de la Justicia  Penal   Militar,   habida  cuenta  que  su  acceso  al  cargo  obedeció  a  una  reglamentación  transitoria  sin  el  lleno  de  los  requisitos exigidos en el  Decreto  1791  de  2000,  lo que impediría un nuevo nombramiento al concluir el  curso.    

Pero,  además,  dice  el Brigadier General  José  Arturo  Camelo  Piñeros,  que  se  tuvo  en  cuenta  la  “poca  carga  laboral  en  el despacho del juez de primera instancia,  que  bien  podía  atender  el  oficial  en  caso  necesario, con el apoyo de la  dirección        ejecutiva       para       su       desplazamiento”.   

Estas circunstancias no fueron extrañas al  Capitán  ALEJANDRO  ORTIZ PELAEZ, las conoció y asumió en su momento, pues de  otra    forma    habría    utilizado    las    alternativas   de   aplazar  su inscripción en el curso para  ascenso  o  desvincularse de la Justicia Penal Militar. Pese a esa circunstancia  el  entonces  Capitán  ORTIZ  PELAEZ escogió inscribirse al curso junto con su  esposa  sin dejar de ser Juez de la República,  y, para ello, a partir del  13  de  enero de 2003 se trasladó a Bogotá con la familia, pero permaneció en  contacto  telefónico  con  el secretario del despacho quien a su vez le enviaba  “…  documentación  para agilizar y no entorpecer  los    movimientos    de    los    procesos…”15.   

La     hipotética    “disminución  del servicio” en el Juzgado  154  Penal  Militar  con  sede  en Ibagué, como generante de vulneración a los  principios  constitucionales  o  la trasgresión de prohibiciones de regulación  constitucional  y  legal  invocados,  no  guarda relación de causalidad con los  comportamientos  reprochables  de  privación ilícita de la libertad y falsedad  ideológica  en  documento público por las que se dictó el fallo condenatorio.  La  incursión  en las conductas punibles aludidas no son el resultado de error,  imprevisión,  o   de fuerza mayor; al contrario obedecen al conocimiento y  voluntad de trasgredir la ley penal.   

En  efecto,  ALEJANDRO  ORTIZ   PELAEZ  conoció  en  su  momento  la ilícita encarcelación a que fue sometido Ducuara  Cruz  y  tuvo  a  su  alcance  los medios para hacer cesar el quebrantamiento al  derecho  conculcado,  pues  como lo ha admitido en sus intervenciones, mantenía  permanente  comunicación  con  el  secretario  del  juzgado; además, según lo  explicó  el Director Ejecutivo de Justicia Penal Militar, dispuso de apoyo para  el desplazamiento si lo requería.   

En  el  caso de la alteración de la verdad  ésta  se  produjo  luego  de  concluido el curso para ascenso, cuando ALEJANDRO  ORTIZ  regresó  a  la  sede  del  Juzgado  154  Penal  Militar en Ibagué, y la  pretendida “disminución del servicio” había desaparecido.   

         2.    Omisiones  y  yerros  en  la  valoración  probatoria.   

Echa de menos el impugnante la valoración  de  la  versión  del  procesado  sobre  los  sucesos  vinculados al trámite de  notificación  de  la  sentencia  en el radicado 0167, la apelación del fallo y  encarcelación de Ducuara Cruz.   

Efectuada  la  revisión  correspondiente  advierte  la  Sala  que tanto en la indagatoria como en  la  Corte Marcial, el Mayor ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ responsabilizó de los yerros  y  omisiones  acaecidos  en  el  Juzgado 154 Penal Militar a su secretario,  amparándose   en   el   principio   de  confianza  y  de  buena  fe16,  olvidando  que  como  titular  del  mismo  era  responsable directo de la actuación en los  procesos  a  su  cargo; desconociendo que la trascendencia penal no se da por la  mora  en  el  trámite  del  recurso  de  apelación  ante  el Tribunal Superior  Militar,  tema  al  que  dedica  buena  parte de sus intervenciones, sino por el  conocimiento  adquirido  del  secretario sobre el retorno del despacho comisorio  0005,  el 27 de enero de 2003, y por ende la irregular privación de la libertad  de  Ducuara Cruz -prolongada hasta el 14 de mayo- y su inactividad para conjurar  la irregularidad.   

Como  lo  advirtió  la  Corte  en  pasada  oportunidad17,  la  adecuación  típica  de  la conducta excluye el hecho de no  haberse  enviado  oportunamente  el  proceso  al Tribunal para el trámite de la  apelación,  esa  omisión, en principio considerada prevaricadora, se descartó  en   la  acusación  conforme  al  criterio  de  subsidiaridad,  preservando  la  garantía    de   non   bis   in   ídem.   

Se advierte asimismo, que las explicaciones  del  indagado  sobre  la  ilícita privación de la libertad de Ducuara Cruz son  ubicadas  temporalmente  en  el  mes  de mayo de 2003, época posterior al curso  para  ascenso  y  en el escenario del referido hallazgo del refundido expediente  0167,  concentrándose en las órdenes verbales que impartió al secretario para  enmendar  la  mora, pero guardó silencio sobre el hecho cierto de la detención  irregular  del  auxiliar  Ducuara  durante  el  lapso comprendido entre el 27 de  enero  de  2003  –fecha de  retorno   del  despacho  comisorio  con  recurso  de  apelación  y  sentenciado  detenido-,  y  su  regreso  a la sede del juzgado en Ibagué.  Tampoco pudo  explicar  razonablemente  su  omisión  en restablecer el derecho al ilegalmente  detenido una vez se produjo el hallazgo del proceso.   

La  exposición  de  ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ  referida  a las circunstancias que rodearon la firma del oficio No. 140  el  24  de enero de 2003, remitiendo el proceso 0167 adelantado contra Diego Andrés  Ducuara  Cruz  a  la Presidencia del Tribunal Superior Militar para trámite del  recurso  de  apelación,  dejando  a  disposición  el  procesado  privado de la  libertad  en  el  Centro  de Reclusión para miembros de la Policía Nacional en  Facatativá,  entra  en contradicción con ulteriores intervenciones suyas donde  traslada  la  responsabilidad  a  su  secretario,  al  sostener  que éste no le  informó  sobre  la  situación  de  privación de libertad del auxiliar Ducuara  Cruz.     

Significativa incoherencia advierte la Sala  en     la    indagatoria    de    ORTIZ    PELAEZ18  donde  afirmó en principio  que  su  secretario  le envió para la firma, junto con el oficio remisorio -No.  140-  el auto concediendo el recurso para la firma; y que la fecha real del auto  concediendo  el  recurso  es  el 8 de enero de 2003 y no 8 de abril de 2002 como  aparece,   atribuyendo   la   inconsistencia   a  un  error  mecanográfico  del  secretario,  insistiendo en que la fecha contenida en el oficio corresponde a la  época  en  que  dispuso  la  remisión del expediente al Tribunal Superior y al  auto  concediendo  el  recurso,  es  decir, 21 de enero de 2003; no obstante, en  posteriores  intervenciones  no  volvió  a  tocar  el  tema  de  la  providencia,  salvo para afirmar que la  decisión  incorporada en el expediente con calenda de 8 de abril de 2002, no es  de su autoría.   

Tampoco son de recibo las explicaciones del  procesado  sobre la firma del oficio el 24 de enero y no el 21 como reza, porque  la  falsedad  ideológica en documento público no se estructura a partir de esa  diferencia  de  fechas,  sino porque ese documento fue confeccionado después de  finalizar  el  curso  para  ascenso, con el propósito de encubrir la mora en la  concesión  del  recurso  y  el  envío  extemporáneo  del  proceso al Tribunal  Superior   Militar,   como  lo  demuestra  con  solvencia  la  prueba  allegada.   

Es razonable considerar que si el oficio 140  se  hubiera elaborado en la fecha que afirma ALEJANDRO ORTIZ, debía existir una  providencia  de  data  anterior o inmediata adoptando las decisiones a que alude  el   cuestionado  oficio;  empero,  el  auto  incorporado  en  el  expediente  a  continuación  del  informe  secretarial  que  da cuenta del arribo del despacho  comisorio19,   está   fechado   el   8   de   abril   de   2002  (se  entiende  2003)20,  cuya  autoría inútilmente se empeña en desconocer el procesado  porque técnicamente se probó lo contrario.   

Pero,  además,  si  como  está demostrado  documentalmente  la sentencia condenatoria emitida el 12 de diciembre de 2002 se  notificó  personalmente  a Diego Andrés Ducuara Cruz el 13 de enero de 2003, y  el  despacho  comisorio  0005  librado  por  el  Juzgado  154 con ese propósito  regresó  de Neiva con persona privada de la libertad y recurso de apelación en  enero  27  de  2003, el oficio No.140 enviando el proceso a la segunda instancia  el  21  de  enero  surge  anterior a los acontecimientos que le dan origen y por  tanto   se   muestra  mendaz,  inconsistente  e  irregular,  porque  fáctica  y  jurídicamente  no era posible conceder un recurso antes de valorar los aspectos  de oportunidad y sustentación del mismo.   

Los testimonios del Juez 180 de Instrucción  Penal  Militar y de su secretaria Egidia Yañez, limitados por obvias razones al  ámbito   del   trámite   del   despacho  comisorio,  permiten  establecer  que  efectivamente  el  secretario  Javier  Guzmán  Ochoa  sí  estuvo pendiente del  proceso  de  notificación  de  la sentencia a Ducuara Cruz, pero, como viene de  verse,  no  sirven  para  corroborar  las explicaciones interesadas de ALEJANDRO  ORTIZ PELAEZ.   

El  juez sentenciado conoció oportunamente  la  existencia  de  persona  privada  de  la  libertad  y  la impugnación de la  sentencia,  haciendo  evidente  que el Juez 180 de Instrucción Penal Militar se  había   excedido   en  el  cumplimiento  de  la  comisión, surgiendo para el titular del Juzgado 154 Penal  Militar  el deber ineludible de restablecer el derecho conculcado,  sin que  importase  el hecho de que el secretario JAVIER ENRIQUE GUZMAN OCHOA reconociera  o  no  haber  incurrido  en mora en el trámite del recurso o haber refundido el  expediente;  tampoco  se  puede  desconocer  la  fecha  de  la  providencia  que  concedió  el  recurso  de apelación -8 de abril de 2002 (2003), esto es, antes  del  pretendido  hallazgo  del  expediente-, de ahí que los testimonios de Luis  Fernando  Giraldo  Guzmán  y  Yovanni   Arciniegas  Villareal  no permitan  exonerar  de  responsabilidad a ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ en las conductas punibles  por las cuales se dictó la condena.   

Por manera que ante el hecho irrefutable del  exceso  en  que incurrió el juez comisionado, provocando la ilícita privación  de  la  libertad  de  Ducuara  Cruz,  no  tenía  alternativa  distinta  el juez  comitente  que  corregir  esa  ilegalidad antes de pensar en conceder el recurso  propuesto   por   el   afectado,   como   garante   que   era   de  su  libertad  individual.   

Pero  no  es  esa la única oportunidad que  tuvo  el  procesado  para  corregir  la  ilegalidad  advertida,  porque  una vez  retornó  del  curso  para  ascenso  el  21  de abril de 2003, si hubiera obrado  conforme  a  los deberes discernidos, habría constatado la irregularidad que se  presentaba  con  el  expediente  0167;  y  después el 9 de mayo al revelarle su  secretario  que  no había enviado el proceso al Tribunal, prefirió incursionar  en  la  falsedad  en vez de enderezar la grave irregularidad que afectada a  Diego Andrés Ducuara.   

La      defensa      censura       la       omisión  en  la valoración de la prueba  documental  referida  a las constancias de los libros  radicadores,  que  desde  su perspectiva avalan la veracidad del oficio 0140 del  21  de  enero,  no  obstante  el  argumento es deleznable, pues si se pretendía  demostrar  al  Tribunal  Superior Militar un trámite oportuno del recurso -como  se  probó  que  fue  el  propósito-,  no  es  descabellado  pensar  que debió  adulterarse   también  el  registro  en los libros del despacho, actividad  que  no  resultó  muy  difícil  si  se  considera  el  desgreño con el que se  manejaban  los asuntos en el juzgado. A modo de ejemplo se tiene que en el libro  radicador  de  causas,  correspondiente a la que se adelantó en contra de Diego  Andrés  Ducuara,  existe un folio donde además de los datos de identificación  del  asunto  figura  una  sola  anotación  fechada   2004-01-15  que reza:  “Mediante  auto  de  la fecha se envía al anaquel de causas en ejecución por  pago  multa,  en  espera   de  que  la  oficina jurídica del Ministerio de  Defensa  Nacional  informe  los  pasos  a  seguir”21.   

En  la fotocopia tomada al folio del libro  radicador  de  procesos  salidos  durante los meses de enero, febrero y marzo de  2003,  se  aprecia  una  serie  de  columnas  confeccionadas a mano, con amplios  espacios  en  blanco,  figurando  en la casilla correspondiente al mes de enero,  como  última anotación, el proceso No. 0167 sindicado AP Diego Andrés Ducuara  Cruz,  que  bien pudo agregarse en cualquier momento22.   

Igual resulta inexplicable para la Sala la  existencia  de  tres  libros radicadores con el mismo propósito, a saber, el de  causas  atrás  mencionado,  otro correspondiente a procesos sin detenido y otro  más  simplemente  denominado  de  procesos; en los dos últimos existe un folio  correspondiente  al  radicado  0167, en donde se registraron algunas actuaciones  adelantadas  en  el  proceso  contra Ducuara Cruz; en ambos registros se echa de  menos,  inmediatamente después de la sentencia, la constancia sobre la forma en  que  se  realizó  la  notificación personal del fallo al condenado, el recurso  interpuesto  y  la  detención  del  mismo;  en  cambio, sí se anotó con fecha  03121  que  “como el encartado apeló la sentencia de primera instancia, se  envía  cuaderno  original ante el HTSM para que allí se resuelva. Oficio 0140.  Desanotado”  y,  a renglón seguido el registro fechado 2003-09-03 corresponde  al  retorno del proceso luego del trámite de la segunda instancia, sin  que  se  dejara  constancia  sobre la fecha real de envío del  proceso   al   Tribunal  Superior  Militar  -12  de  mayo  de  2003-, y sobre la posterior solicitud de libertad.   

En torno al desconocimiento de la idoneidad  de  la  prueba  grafológica  pregonada  por la defensa, importa recordar que un  perito  oficial  adscrito  al  Laboratorio  de Documentología y Grafología del  Instituto   Nacional   de   Medicina   Legal   y  Ciencias  Forenses23,  previo  estudio   idóneo   y   fundamentado,   al   que   se   brindó  oportunidad  de  contradicción,  concluyó  que las muestras caligráficas indubitadas del Mayor  ALEJANDRO  ORTIZ  PELAEZ  se  identifican  con  la firma dubitada que aparece en el auto de fecha 8 de abril  de  2002  donde  se  concede  el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  condenatoria  de  primer grado dictada contra el A.P. Diego Andrés Ducuara Cruz  (fl.  294),  significando que el Mayor ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ sí es el autor de  dicha providencia.   

No  puede  afirmarse lo mismo de la prueba  grafológica  practicada  por  el  laboratorio  de  documentología  del  Cuerpo  Técnico   de   Investigación   de   la  Fiscalía24,   porque   las   muestras  caligráficas   indubitadas   provenientes   del   Mayor   ORTIZ  PELAEZ  no  se  confrontaron  con  la  firma  del  auto  de  fecha 8 de abril de 2002  cuya  autoría rechaza el procesado, sino con otros documentos.   

En  cuanto al concepto del abogado Efraín  Zea  Trujillo25,    de   Gustavo   Andrade   Guzmán26  y  las apreciaciones de la  Técnico   Judicial   Marlene   Espinosa   Cardozo27,  baste señalar que no son  pruebas  legal  y  oportunamente allegadas al proceso y, por consiguiente, no se  pueden  apreciar;  porque  no  fueron  ordenadas, admitidas y producidas de  acuerdo  con  las formalidades legales, de manera que están en contravía de lo  establecido  en  los  artículos  392  y  395  del  Código  Penal  Militar  que  reglamentan  la  legalidad  y necesidad de la prueba y son desarrollo de la  garantía  fundamental  del  debido  proceso consagrado en el artículo 29 de la  Constitución Política.   

         3.  Falsedad inocua   

La  condena  a ORTIZ PELAEZ lo fue también  por  el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público tipificado y  sancionado  en  el  artículo  286  del  Código  penal  y  está  referida a la  confección  del oficio 140 calendado el 21 de enero de 2003, en época ulterior  con  la  finalidad  de  demostrar el trámite oportuno del recurso de apelación  interpuesto  por  Diego Andrés Ducuara Cruz, que en realidad se agotó el 12 de  mayo  de  2003.  No  se  trata, entonces, de una simple diferencia de tres días  entre  la  fecha que aparece en el oficio 0140 y el día en que efectivamente lo  suscribió  el  Mayor ORTIZ (explicable por el desplazamiento del estafeta entre  Ibagué  y  Bogotá)  como  pretende  la  defensa, sino de una alteración de la  verdad   de   mayor  envergadura  y  trascendencia  en  el  tráfico  jurídico.   

En punto al tema no explicó el procesado en  alguna  de  sus intervenciones, cómo sin conocer la interposición del recurso,  su   presentación  oportuna  y  su  sustentación,  ya  el  día  21  de  enero  supuestamente  se  libró  el  oficio  remisorio del expediente ante el Tribunal  Superior  Militar  para el trámite respectivo, si el despacho 0005 regresó tan  solo hasta el 27 de enero.   

Fue  en  mayo, cuando Diego Andrés Ducuara  solicitó  su  libertad  por  pena  cumplida,  cuando  (se  afirma) apareció el  expediente    extraviado    en   la   secretaría   del   Juzgado   –el  día 9 de mayo- disponiendo según  el  relato del acusado su remisión inmediata al Tribunal; no obstante, como él  mismo  lo  admitiera en escrito No. 0622 del 19 de septiembre de 2003 dirigido a  la    Procuraduría    Provincial    de    Ibagué28,  el expediente se envió al  Tribunal  realmente  el  12  de  mayo  de  2003  a  donde  llegó  el  día  14.   

Pero   las   inexactitudes   no   paran  allí;  nótese cómo pese a  conocer  la  realidad,  el Mayor ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ suscribió el oficio No.  0248  de  14 de mayo de 2003 informándole al Juez Segundo Penal del Circuito de  Facatativá,  que  el  recurso de apelación interpuesto por Ducuara Cruz contra  la  sentencia, se había concedido en el efecto suspensivo  y enviado   al   Tribunal   Superior   Militar   con  oficio  0140  de  enero  21  de  2003,  encontrándose  el  condenado  Ducuara  Cruz  descontando pena por cuenta de esa  superioridad,   cuando   el  proceso  –se  repite-  no fue remitido sino hasta el 12 de mayo de dicho año.  29   

Esta conducta solo encuentra explicación en  la  consideración de que la fecha del oficio 140 fue alterada con el propósito  de  demostrar  que  desde  el  momento en que se produjo la ilegal detención de  Diego  Ducuara  Cruz,  – coincidencialmente el oficio 103 del Juez 180 de I.P.M.  ordenando  la  remisión  de  Ducuara al Centro de Reclusión de Facatativá, es  también  del  21  de  enero  de  2003-,  se  había  concedido  el  recurso  de  apelación,  sin  que  tal proceder sirva de excusa a la omisión de restablecer  la libertad ilegalmente conculcada .        

El  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  se  estructura cuando el servidor público, en ejercicio de  sus   funciones   extiende  documento  que  pueda  servir  de  prueba y consigna en él una falsedad o calla  total  o  parcialmente la verdad, independientemente de la finalidad que persiga  con  la  conducta,  pues el  legislador  busca   proteger   la  fe pública de actos como el que se  examina,  lo  que conduce a  descartar  la  posición  del  impugnante  en  el  sentido  que  se trata de una  falsedad inocua.   

Indudablemente  no  se  trata de un caso de  intrascendente  alteración  de  la  verdad,  sino  una actividad desplegada con  ánimo  doloso  de  ocultar  no  solo  la  omisión  en  restaurar  la  libertad  ilegalmente conculcada, sino la mora en la concesión del recurso.   

         4.    Error   en   la   selección   del   tipo   que  limita  la  libertad  individual.   

La  defensa ha considerado que la mutación  en   la  calificación  jurídica  de  la  conducta  aflictiva  de  la  libertad  individual,   “extiende   la   noción   de   autoría   a   la   omisión”,  desconociendo   que  esta  forma  de  concurrir  en  la  realización de la  conducta  punible  procede únicamente cuando el legislador así lo ha previsto.   

Examinado el argumento concluye la Sala que  la  posición de la defensa adolece de graves errores estructurales al confundir  la  acción  con  el  autor,  figuras  jurídicas  conceptualmente distintas con  independencia  de  que  estén  referidas a la conducta punible, pues la primera  constituye  la  esencia del delito mientras que el segundo es el sujeto de quien  se predica el delito.   

Al  margen  de  la  valoración  sobre  el  concepto  de  autor  que  elabora  la  defensa  frente  al  delito que afecta la  libertad  individual,  no puede olvidarse que el legislador tiene previsto en el  artículo  25 del Código Penal, que la conducta punible puede ser realizada por  acción  o  por  omisión. Y que quien “…tuviere el  deber  jurídico  de  impedir  un  resultado  perteneciente  a  una descripción  típica  y  no  lo  llevare  a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará  sujeto  a  la  pena  contemplada  en  la respectiva norma penal. A tal efecto se  requiere  que  el  agente  tenga  a su cargo la protección en concreto del bien  jurídico  protegido  o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de  una   determinada  fuente  de  riesgo,  conforme  a  la  Constitución  o  a  la  ley”.   

Cuando  el  Juez  180 de Instrucción Penal  Militar  privó  irregularmente de la libertad a Diego Andrés Ducuara Cruz y lo  dejó  a  disposición del Juez 154 Penal Militar de Ibagué, para éste surgió  el   deber  jurídico  de  restablecer  el  derecho  trasgredido,  y  estuvo  en  posibilidad  de  hacerlo,  por  el  contacto  telefónico  que  mantuvo  con  su  secretario,  la  comunicación a través del estafeta del comando de policía de  Ibagué  y el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar para su  desplazamiento.   

La  tesis  de  la  defensa conduce a que la  conducta  de  privación ilegal de la libertad es un delito instantáneo, lo que  entraña  equivocación  protuberante, pues como ya lo expuso la Corte en pasada  oportunidad30,  la  privación ilegal de la libertad por su forma de consumación  es  un  delito  de los denominados permanentes, porque la conducta no se realiza  en  forma  inmediata,  sino que el momento consumativo se prolonga en el tiempo,  extendiéndose  mientras  se  mantenga  coartada  la  libertad,  en  tanto no se  produzca  la  liberación  del detenido por quien directamente la ha limitado, o  de   quien   debe   hacer  cesar  su  vulneración,  o  de  un  tercero,  o  por  circunstancias ajenas a quienes resulta imputable.   

No  restablecer la libertad por quien tiene  el  deber  jurídico  de hacerlo, no es un fenómeno posdelictual como considera  la  defensa,  sino una forma de ejecutar la conducta a voces del  artículo  25  del  código  penal,  que  la  doctrina  clasifica  como delitos de omisión  impropia  o  de  comisión por omisión, en los que la tipificación no proviene  directamente   del   legislador,  sino  que  obedecen  a  la  construcción  del  intérprete   a   partir  de  tipos  de  comisión.31   

La  conducta desplegada por ALEJANDRO ORTIZ  PELAEZ  frente  a  la  interposición del recurso y la privación de la libertad  del  notificado,  fue  dar  trámite  a la impugnación dejando a Ducuara Cruz a  disposición  del Tribunal Superior Militar recluido en la cárcel para miembros  de  la  Policía  Nacional en Facatativá, como se desprende de la decisión que  adoptó  en  ese sentido el 8 de  abril de 200332;    omitiendo   el   deber  funcional  que le imponía restablecer inmediatamente la libertad irregularmente  coartada  al  señor  Ducuara, incurriendo en la conducta punible sancionada por  el artículo 174 del Código Penal.   

Tampoco  puede  descartarse  la atribución  subjetiva   del  injusto  bajo  el   planteamiento  de  desconocimiento  de  elementos  descriptivos  o  normativos  del  tipo,  o la conjugación de eventos  imprevisibles  y  culposos, o por falta de acceso al expediente dada la ausencia  del  juez de la sede del despacho, la extralimitación del juez comisionado y la  inacción  del  secretario  del  Juzgado  154 Penal Militar, porque de la prueba  analizada  en la sentencia surge claro que ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ conoció desde  el  mismo  mes  de  enero  la interposición del recurso de apelación contra la  sentencia  y  la  privación  de  la  libertad  del  apelante, porque así se lo  comunicó  telefónicamente el secretario y nada hizo por restablecer el derecho  en  ese  momento;  con  todo,  a su regreso del curso tuvo acceso ilimitado a la  actuación  y por ende una oportunidad más de restablecer el derecho no solo en  el  momento  del  hallazgo  del  expediente,  sino  cuando  se  apersonó  de la  solicitud de libertad de Ducuara.     

El exceso del Juez 180 de Instrucción Penal  Militar,  hace  predicable la conducta que se examina respecto de dicho servidor  público,  porque  fue  éste  quien  dispuso  la  detención física de Ducuara  Cruz-,  pero, indudablemente, también se atribuye al Juez 154 Penal Militar, en  razón  a  que –se insiste-  enterado   oportunamente  de  la  privación  de  la  libertad  del  sentenciado  contrariando  la norma consagrada en el artículo 355 del Código Penal Militar,  como  que fue puesto a su disposición, y teniendo a su cargo el deber jurídico  de  restablecer  el  derecho  conculcado,  estando en posibilidad de hacerlo por  cualquiera  de  los  medios  enunciados,  omitió  cumplir  con  su  obligación  ordenando la inmediata liberación del afectado.   

         5.     La   privación   de   la  libertad  de  Diego  Andrés Ducuara  Cruz    antes    de    la    ejecutoria    de    la  condena,   se  ajusta  a  derecho     conforme  al    nuevo   criterio  jurisprudencial   de   la   Corte   y   al      principio      de      unidad  normativa.   

En  relación con este argumento la Sala se  ve  en  la  necesidad  de  precisar  que lo dicho en los pronunciamientos de los  radicados  28125  y  28918  del corriente año, es que en vigencia del artículo  188  de  la ley 600 de 2000, la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde  el  momento  de  proferirse  la  sentencia,  pero  si  se  negaba la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y el sentenciado gozaba de libertad  provisional,  era  necesario  esperar  la  ejecutoria  del fallo para ordenar su  captura.  Cosa distinta a lo que ocurre en vigencia de la ley 906 de 2004, donde  resulta  obligado  privar  de  la libertad desde el momento en que se anuncie el  sentido  del  fallo,  cuando se trate de una condena que comporta la imposición  de  una  pena  aflictiva  de  la  libertad cuya ejecución no ha de suspenderse,  porque  en  ese  caso  la  regla  general  impone  la captura inmediata para que  empiece a descontar la sanción impuesta.   

Esta posición de la Corte no sólo respeta  los   principios   generales   del  derecho,  sino  que  consulta  la  garantía  Constitucional  de  favorabilidad  según  la  cual,  en  materia  penal, la ley  permisiva  o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a  la  restrictiva  o  desfavorable,  comprendido  el  concepto  de ley procesal de  efectos sustanciales.    

La  posición  de  la  defensa  persigue la  aplicación  a  los  sistemas procesales coexistentes de la norma prevista en el  artículo   450   de   la  ley  906  de  2004,  de  indiscutibles  connotaciones  desfavorables,  lo que contradice el derecho fundamental comentado, a la vez que  desconoce  reglas  rectoras  del  derecho procesal sobre integración normativa,  consagradas  en  el artículo 18 de la ley 522 de agosto 12 de 1999 –Código  Penal Militar- y 23 de la ley  600 de 2000.   

Indudablemente  en  el  caso  no  existe un  vacío  legal  que  deba  llenarse acudiendo al principio de integración, menos  plausible  resulta  introducir  en  materia  de Justicia Penal Militar preceptos  propios  del  Sistema Penal Acusatorio, que regula  los institutos de forma  contraria  y  en  desmedro  evidente  del  principio  de  favorabilidad, como lo  reclama con notable falta de fundamento el apelante.   

Por virtud de mandamiento legal previsto en  el  artículo  355  del  Código  Penal  Militar,  la  decisión  relativa  a la  privación     de     la     libertad     de     Ducuara    Cruz    –en    principio    de   cumplimiento  inmediato-,  en  su  caso  sólo  podía  ordenarse cuando estuviera en firme la  sentencia  porque  en  el mismo fallo se le negaba el subrogado de la condena de  ejecución  condicional,  y  no  estaba  afectado con medida de aseguramiento de  detención  sin  beneficio  de  excarcelación,  de modo que se imponía al Juez  esperar  a  la  ejecutoria  de  la  sentencia  para  privar  de  la  libertad al  condenado.   

La  igualdad  ante  la  ley  -que se afirma  desconocida  por  la  interpretación  dada  al  artículo 355 del Código Penal  Militar-,  no  excluye  las consideraciones que el mismo legislador ha tenido en  cuenta  al  consagrar  institutos  y  regulaciones  especiales  en los distintos  ordenamientos  jurídicos;  de donde se sigue que la ley puede hacer diferencias  siempre  y  cuando  estas  no  vulneren  criterios  de justificación objetiva y  razonable,  como  sucede  con  las  normas  de  procedimiento  aplicables  en la  Justicia  Penal Militar y aquellas que rigen para los casos que se ventilan bajo  el Sistema Penal Acusatorio .    

Así  las  cosas,  surge  evidente  que los  argumentos  expuestos  por  el señor defensor, encaminados a desquiciar la  sentencia  del  Tribunal  Superior  Militar,  no alcanzan su objetivo y, de otra  parte  como  se  encuentran satisfechas las exigencias sustanciales previstas en  el  artículo  396  del  Código Penal Militar para emitir un fallo de carácter  condenatorio,  conforme a lo analizado en la sentencia de primera instancia y lo  respondido  por  la  Corte  al examinar los argumentos del impugnante, se impone  confirmar la sentencia en aquello que fue materia de apelación.   

    

1.      La prisión domiciliaria     

La  Sala  se  ve  precisada a rectificar la  omisión   del   Tribunal   Superior   Militar,   examinando   la   probabilidad  de  sustituir  por  prisión  domiciliaria  la  pena  privativa de la libertad impuesta a ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ.   

El  artículo  38  de  la ley 599 de 2000  establece  que  la  prisión domiciliaria procede cuando la sentencia se imponga  por  delitos cuya pena mínima prevista en el ordenamiento sea de cinco años de  prisión  o  menos,  siempre  que  el  desempeño  personal, laboral, familiar o  social  del  sentenciado, permitan deducir seria, fundada y motivadamente que no  colocará  en  peligro  a  la  comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la  pena.   

En principio se muestra viable sustituir la  prisión  en  centro  carcelario  por  domiciliaria, a voces de la citada norma,  pues  las  conductas  por  las  que se condenó están sancionadas en su extremo  mínimo  con  pena  privativa de la libertad inferior a cinco años,   no  obstante  como  lo ha venido  sosteniendo  la  Corte,  en  casos  como  el  presente  resulta  improcedente la  sustitución     por  la gravedad del comportamiento atendida la       repercusión      social      que      denota.   

Las  funciones  de  la  pena consagradas  en  el  artículo 4º del  Código  Penal,  esto  es, prevención general, retribución justa y prevención  especial,    tornan  en  este  caso  la prisión carcelaria en un imperativo jurídico, pues se trata  de     reforzar     en     la     comunidad     la     creencia     de  que  las  conductas  lesivas   de   sus   intereses   más  valiosos,   como   la  administración  pública  y  la  justicia,  ameritan  un  tratamiento  riguroso que  no    sólo    retribuya    justamente    la    desviación    del   penado  e   impida  su  reincidencia en el delito, sino a  la        vez        evite        interpretaciones  de  impunidad  que el sustituto pudiera dejar en  la sociedad.   

La falta de compromiso con los deberes que  el  cargo de juez le imponía a ORTIZ PELAEZ, aunada a la pretensión de ocultar  la  privación  ilegal de la libertad en que incurrió falseando la verdad, como  notas  características  de  su desempeño personal, social y laboral impiden un  pronóstico   favorable   a   la  procedencia  del  sustituto;  en  consecuencia,   se   negará   la  prisión  domiciliaria  por  no  satisfacer   la   exigencia   del  numeral  2o  del  artículo  38  del  Código  Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

         

RESUELVE:   

PRIMERO. Confirmar  el   fallo   impugnado,   por  las  razones  expuestas  en  la  motivación  que  antecede.   

SEGUNDO. Negar la  sustitución  de  la  pena  privativa  de  la  libertad por domiciliaria, por lo  expuesto en la motivación.   

TERCERO. Declarar  que contra esta decisión no procede recurso alguno.   

CUARTO.  Declarar  que contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                               AUGUSTO   J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

   JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

   

JULIO     ENRIQUE     SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cuaderno original No. 3, folio10   

2   Cuaderno original 2, folio 415   

3  fl.468 c.o.5   

4  fl.480 c.o.5   

5 fl.  490 c.o.5   

6  fl.504 c.o.5   

7  fl.119 c.o.10   

8  fl.201 ibídem   

9  sentencias 28125 y 28918, ambas de 2008   

10  Cuaderno No. 4, folio 323   

11  Cuaderno original No. 4, folio 326.   

12  Cuaderno original No. 4, folio 327   

13  Cuaderno  original  No.  4,  folio  431. Constancia del Coordinador del grupo de  Talento Humano del Departamento de Policía del Tolima.   

14  Cuaderno original No. 6, folio 882.   

15  Cuaderno original No.  10, folio 6   

16  Cuaderno original No. 2, folio 416 y SS.   

17  Cuaderno Segunda instancia de la Corte, auto de 23 de enero de 2008   

18  Cuaderno original No. 4, folio 422   

19  Cuaderno original No. 4, folio 328.   

20  incorporada en el folio 328 del cuaderno No. 4,   

21  Cuaderno   original   No.  7,  folio  944,  fotocopia  del  libro  radicador  de  causas.   

22  Cuaderno original No. 7, folio 945.   

23  Cuaderno original No. 7, folios 1001 y SS.   

24  Cuaderno original No. 9, folio 1548 y subsiguientes.   

25  Cuaderno original 10, folios 60 y subsiguientes   

26  Cuaderno original No. 10,  folios 32 y SS.   

27  Cuaderno original No. 10, folio 81 y ss.   

28  Cuaderno No. 4, folio 434   

29  Cuaderno original No. 6, folio 653 y 654.   

30  Cuaderno  de  segunda  instancia  de  la  Corte,  decisión  de  23  de enero de  2008   

31  Lecciones de Derecho Penal, Juan Bustos Ramírez, pág. 202.   

32  Cuaderno original No. 4, folio 328.     

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