29838(07-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29838  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                      Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                     Aprobado Acta No. 181   

Bogotá,  D.C,  siete  de  julio  de dos mil  ocho.   

V    I   S   T   O  S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensa del procesado  GILDARDO  DE JESÚS RUIZ PUERTA contra la sentencia de segundo grado de fecha 28  de  enero  de  2008,  por  cuyo  medio  la  Sala Penal de Decisión del Tribunal  Superior  de  Antioquia,  confirmó  el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo  del  Circuito de Frontino, que condenó al procesado en cita a la pena principal  de  96  meses  de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras hallarlo responsable  del delito de acceso carnal violento.   

ANTECEDENTES   

Los  hechos  objeto  de  juzgamiento  fueron  reseñados así en las sentencias de instancia:   

“Se inició la investigación por denuncia  elevada  ante  los funcionarios de la Sijin con sede en el municipio de Frontino  (folios   16   a   19),   por   parte  de  la  joven  Viviana  Andrea  Jaramillo  Rueda1,  en  contra  del ahora acusado Gildardo de Jesús Ruiz Puerta, por  los  sucesos  ocurridos  aproximadamente a la una de la tarde del 6 de diciembre  de  2006, en el barrio Manguruma de la población aludida, cuando fue violentada  sexualmente    por    el    personaje    mencionado,   en   la   residencia   de  éste”.   

Por   los   anteriores   hechos,  mediante  resolución  del 8 de marzo de 2007, la Fiscalía 129 Seccional Delegada ante el  Juzgado  Penal  del Circuito de Frontino, Antioquia, acusó a GILDARDO DE JESÚS  RUIZ  PUERTA  como autor del delito de acceso carnal violento, decisión que fue  confirmada  en  segunda  instancia  según resolución dictada el 27 de abril de  2007   por   la   Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia.     

El   Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Frontino,  que  tramitó  el juicio, dictó sentencia de primera instancia el 11  de  octubre  de  2007,  en el que se condenó al acusado GILDARDO DE JESÚS RUIZ  PUERTA  por  el  delito  imputado,  decisión  que como se anotó fue confirmada  íntegramente   por  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia.   

LA DEMANDA  

         Al  amparo  de  la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  el  defensor de GILDARDO DE JESÚS RUIZ PUERTA presenta dos cargos contra  la   sentencia  impugnada,  cuyo  contenido  puede  resumirse  de  la  siguiente  manera:   

          Primer cargo.   

Acusa la sentencia de haber violado de manera  indirecta  el  artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 232, 238 y  257   de   la   Ley  600  de  2000,  por  “errónea  interpretación  de la prueba” que condujo a un falso  juicio de identidad.   

Según el demandante el error se concreta en  el aparte de la sentencia del Tribunal en el que se afirma que:   

“extraña  a  esta  Sala la exclusión del  trauma  en  rodilla, como evidencia concordante con el relato de la víctima, en  la  medida  en  que  precisamente  la  forma referida de que como sucedieron los  hechos,  da  cuenta  que  el  corpulento procesado, le propinaba rodillazos para  abrirle  las  piernas  a  la  ofendida, quien cerrándolas trataba de detener la  agresión.”    

Con tal aseveración el juzgador tergiversó  el  contenido  objetivo  de  la prueba, ya que aunque la víctima relató que el  procesado  “…con  fuerza y bruscamente me retiró  las  piernas”,  nunca  dijo que el mismo le propinó  “rodillazos”.   

Sostiene  que  si  en  realidad el procesado  hubiese  obrado  con  esa  violencia  física  en  contra  de  la  víctima, esa  situación  se  habría reflejado en su cuerpo, “con  múltiples  equimosis  u  otro  tipo de lesiones”, lo  cual  no  sucedió,  pues  de acuerdo con el dictamen médico legal practicado a  Viviana  Andrea  Jaramillo  Roldan,  la  misma  solo  presentó  equimosis en la  rodilla  derecha,  de  carácter  leve  como  lo  afirmó  en su declaración la  médica Erika García Robledo.   

Dice  que  todos  los  medios  de prueba son  dudosos,   pues  aunque  es  cierto  que  la  joven  presentaba  “traumas  en  sus  genitales externos”, y  el  procesado  GILDARDO DE JESÚS RUIZ PUERTA nunca negó que hubiera tenido una  relación  sexual  con  la  dama,  el  Tribunal  desconoció  los otros posibles  orígenes  de  esas  laceraciones,  con  lo  cual  arribó a una interpretación  errónea  de  tan  vital prueba cuando dedujo que ellas eran consecuencia de una  agresión  sexual,  pues  los  peritos  médicos  señalaron  que  las  lesiones  también  podían ser consecuencia de una “vaginosis  bacteriana”,  al  punto  que la perito médico Erika  García Robledo, afirmó:   

“…yo  concluyo  que  la  paciente  de 22  años,  con esas pequeñas laceraciones en el área vaginal, con estos hallazgos  no puedo afirmar que hubo penetración ni acto sexual violento”.   

Tampoco se tuvo en cuenta lo consignado en el  segundo dictamen de Medicina Legal, según el cual:   

“Las  laceraciones descritas pueden ser el  resultado  de  un  acceso carnal. En el caso que las laceraciones correspondan a  un  acceso  carnal,  pueden  ser  el  resultado  de  un  acto  consentido  o  no  consentido…Las  mencionadas  laceraciones pueden tener otros orígenes, lo que  indica  que  este  estigma  no  es  patognómico  o exclusivo de la penetración  vaginal.   Otras   causas   serían   las  infecciones  vaginales  o  urinarias,  parasitosis,  etc.  En  consecuencia  se  corrobora  el  concepto emitido por la  profesional”.   

Además  se  acreditó  que  la  víctima si  sufría  de  una  infección  vaginal  según  el dictamen suscrito por la misma  médica Erika García Robledo.   

En  estas  condiciones, insiste, el Tribunal  violó  el  precepto  consagrado  en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, que  dispone  que  las  pruebas  deben  ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las  reglas de la sana crítica.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal de haber incurrido en un  error de hecho al omitir la valoración de varias pruebas.   

Según  el demandante, en la página 6 de la  sentencia impugnada se consideró que:   

“…no  se  patentizó  la  propuesta  del  supuesto  montaje del Policial Díaz, llamado el novio de la ofendida como motor  de  la  denuncia,  pues  huérfana  de demostración quedó tal estrategia en el  plenario, quedando así en un plano especulativo tal propuesta”.   

Afirmación  que  dice no es cierta, pues la  misma  ofendida  Viviana  Andrea  Jaramillo  Roldan  le contó al procesado RUIZ  PUERTA  que  tenía  un  novio  policía  que  trabajaba en el Cai, llamado Luis  Díaz.   

Sostiene  que  en  el  proceso  también  se  acreditó  que  efectivamente el agente de policía Luis Díaz había acudido en  anterior  oportunidad  al  procesado  RUIZ  PUERTA,  quien poseía un negocio de  compra-venta,  para  que le prestara una suma de dinero, a lo que no accedió el  último  porque  el  agente no había llevado prenda que avalara el crédito, lo  que  motivo un resentimiento del agente contra el procesado, según lo afirma en  su indagatoria.   

Relata  que  en  la  fecha de los hechos, el  agente  de  Policía  Díaz,  tenía conocimiento de que su novia Viviana Andrea  había  pasado  para  la residencia de GILDARDO, ya que éste la transportaba en  una  moto  y pasaron por el frente del Cai, donde se saludaron y que después de  que  aquella  salió de la casa de su agresor llegó hasta las instalaciones del  Cai,  donde  se encontró con el mencionado agente de policía, quien la sujetó  fuertemente  y  la entró con fuerza a las instalaciones, después de lo cual la  subió  en  una buseta, como lo relató la propia tía de la víctima Elvia Rosa  Roldan  Usuga,  quien además señaló a su sobrina como una persona mentirosa y  que  por  eso  no creía que RUIZ PUERTA la hubiese violado, testimonio que dice  no fue apreciado por el fallador.   

Cita  el testimonio de Magali Ochoa y afirma  que  el  fallador  tampoco  tuvo en cuenta la minuciosa descripción que hizo la  víctima  de  la ropa interior que vestía su agresor, descripción que dice, no  habría  podido  hacer,  si  esa  relación  hubiese sido fruto de una violencia  física.   

La omisión en la apreciación de esa prueba  llevó  a  la  violación  de  los  artículos  7º  y  232  de  la  Ley  600 de  2000.   

Culmina  la demanda, solicitando que se case  la  sentencia  impugnada para revocarla y en su lugar se dicte fallo absolutorio  a  favor  de  GILDARDO DE JESÚS RUIZ PUERTA, por la existencia de una duda, que  debe resolverse a su favor.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Como  ambos  cargos  convergen  en  la  crítica  a  la  evaluación  probatoria,  la  Sala  los  evaluará  conjuntamente,  partiendo de recordar que  cuando  se  pretende  acceder a la casación alegando errores en la apreciación  de  las  pruebas, le está vedado al demandante desarrollar la censura dentro de  los  parámetros  propios  de  unas  instancias  ya  superadas,  por  cuanto  la  pretensión  de  ahora  es  remover una sentencia que llega a esta sede amparada  por  la  doble  presunción de acierto y legalidad, y que además es obra de una  manifestación  de  autonomía  judicial  y  seguridad  jurídica,  rasgos de la  jurisdicción  que, por una vía extraordinaria como es el recurso de casación,  no  pueden  cuestionarse  con el despliegue de cualquier forma de disentimiento,  presentado de manera libre o caprichosa.   

En el primer cargo, en el que se denuncia la  tergiversación  de  la  prueba, específicamente del testimonio de la víctima,  porque  el Tribunal sostuvo que el procesado le había propinado “rodillazos”  para  someterla, cuando la  misma  sólo  dijo  que  su agresor “…con fuerza y  bruscamente  me  retiró  las  piernas”, encuentra la  Sala  que  el  censor  se  quedó  en  el  mero  enunciado  pues  no acredita la  trascendencia  del  pretendido  yerro,  en la medida en que no demuestra de qué  manera  el  reconocimiento  del  error  desvanece  la  aseveración  que hizo la  denunciante  sobre  la  violencia  a  la  que  fue  sometida  por  el procesado.   

Es  efecto,  si se admite que la víctima no  dijo       que       su       agresor      le      propinó      “rodillazos”, ello no afecta su dicho en  el  sentido  de  que  el  procesado  “con  fuerza y  bruscamente  me retiró las piernas”, afirmación que  el  fallador  encontró  acreditada con el resultado del dictamen médico legal,  según  el  cual la dama presentaba equimosis en la rodilla derecha, así fuesen  de carácter leve como lo alega el recurrente.   

          Cuando  se acude al falso juicio de identidad, ya lo ha explicado la  Sala,  la  demostración  de  un  yerro  de  esta  naturaleza,  implica  que  el  demandante  debe  acreditar  no solamente la incongruencia de la prueba entre lo  apreciado  por  los  falladores  y  lo  que  ella  materialmente revela, sino la  incidencia de ese desacierto en la decisión objetada.   

          En  realidad  el  discurso ensayado por el censor ni siquiera trae a  colación  el  análisis  íntegro  que  hizo  el  fallador  de la prueba en que  fundamentó   la  condena;  cuáles  fueron  sus  argumentos  para  darle  valor  probatorio;  qué  hecho distinto al pretendido como tergiversado tuvo en cuenta  para  conformar sus razonamientos sobre los acontecimientos, todo lo cual debió  exponerse,  dado  que  sólo a partir de tal premisa podría enseguida demostrar  la  trascendencia del error pretendido, pues, de lo contrario, la demanda carece  de razón suficiente.   

De  otro  lado,  expone el demandante que el  Tribunal  no  consideró  que  los  traumas  que  la  víctima presentaba en sus  genitales  externos, podían tener una causa distinta a la agresión sexual, con  lo  cual  desconoció  los  dictámenes médico-legales que daban razón de esas  otras posibilidades.     

No obstante, observa la Sala que el Tribunal  sí  valoró  la  posibilidad de que las laceraciones que presentaba la víctima  podían  tener  otras  causas,  sin  embargo  se inclinó, con base en la prueba  obrante,  por aquella que decía de la agresión sexual a que fue sometida, como  se deduce del siguiente párrafo del fallo de segunda instancia:   

“Sí,  científicamente  pueden ser muchas  las  causas que pueden originar las laceraciones observadas, pero es que en este  caso  este trauma coincide precisamente con el relato de la denunciante, de cuya  credibilidad    ya    se    anotó,    existe    suficiente    apoyo    en    el  proceso”.   

Sobre  la pretendida omisión de pruebas que  el  demandante denuncia en el segundo cargo, vale señalar que cuando la censura  se  postula  bajo  la  forma  del  error de hecho por falso juicio de existencia  debido  a  la  omisión  de  elementos  probatorios  es indispensable seguir las  siguientes  pautas:  (i)  señalar  la  prueba  cuyo análisis fue omitido en la  valoración  del  juzgador;  (ii) especificar cuál la expresión objetiva de la  prueba;  (iii)  explicar  la manera en que incorporada su valoración, la fuerza  persuasiva  que  contiene  trasciende  en  el  cuerpo  del  fallo  al  punto  de  determinar la modificación del sentido de la decisión.   

En  el presente evento, el demandante cumple  formalmente  con  las  dos  primeras  pautas,  pero  no  explica cómo la fuerza  persuasiva  que  contienen  los  medios  probatorios  que  aduce  como  omitidos  trasciende  en  el  cuerpo del fallo al punto de determinar la modificación del  sentido  de  la  decisión, pues ello sólo se logra poner de presente cuando se  confrontan  los  medios  echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador  para  proferir  el  fallo  controvertido,  ejercicio a través del cual puede la  Corte  descubrir  la  real  trascendencia  del  error -en caso de haber existido  realmente éste- y por ende si la sentencia es o no legal.   

En  el caso presente, el demandante no alude  para  nada  a  la  valoración  probatoria  emprendida  por  el  fallador, cuyos  raciocinios  íntegros alrededor de la responsabilidad del procesado RUIZ PUERTA  fueron  omitidos  por  el censor, motivo por el cual la demanda carece de razón  suficiente,  pues  ningún  elemento  de  juicio  suministra  para determinar la  trascendencia del error que se enuncia.   

Lo  que  se  descubre  en  el  discurso  del  defensor  es  la  vana  pretensión de oponer sus propias conclusiones a las que  con  autoridad  llegó  el Tribunal, con olvido de que en una tal confrontación  estas  últimas  devienen  prevalentes  por  la  doble  presunción de acierto y  legalidad que acompaña sus fallos.   

De  otro lado, no es cierto que el Tribunal  no  haya  considerado  el  testimonio  de  Elvia  Rosa  Roldan Usuga, tía de la  víctima,  sino  que  le  otorgó  un  mérito  distinto  del  que  pretende  el  casacionista, tal como se deduce del siguiente texto del fallo:   

“Así mismo la Sala en punto del relato de  la  tía  de  la  ofendida,  lo observa sincero, en contra de lo que sostiene el  apelante,  pues  al  referir que su sobrina le ha dado problemas, deja traslucir  su  realidad  de  mujer  joven  con  hijos  en  un país donde no hay paternidad  responsable   y   sí   una   cruda   realidad   de  pobreza  y  desprotección,  trasladándose   las   obligaciones  a  los  familiares  adultos”.     

Por  lo  tanto,  la censura queda sin piso,  pues  la divergencia en el mérito persuasivo no constituye yerro susceptible de  ser  formulado  en sede del recurso extraordinario, dada la libertad relativa de  que  goza  el  juzgador  para  apreciar  los  medios  y  asignarles  su  mérito  persuasivo,   limitada   sólo   por  las  reglas  de  la  sana  crítica,  cuya  transgresión  no  se  acredita  en  el  libelo;  y por pretender cuestionar las  conclusiones  derivadas  de  esos  medios  específicos de persuasión, menos se  podría  cimentar  en  tal  crítica  un  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia.   

De  esa  manera  el demandante no logró en  ningún  momento  una  propuesta  susceptible  de  examen  en casación, pues no  superó  el  escenario  de  la simple discusión sobre la valoración otorgada a  los   medios   de  prueba,  revistiendo  el  ataque  en  tales  condiciones  las  características  propias  de un alegato de instancia y resultando sus términos  ajenos al medio de impugnación.   

         Finalmente, no se observa a simple vista  violación  a  garantía  fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del  Código    de    Procedimiento    Penal    conduzca   a   la   Sala   a   actuar  oficiosamente.   

        En  mérito  de  lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

        1.              INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado  GILDARDO  DE  JESÚS  RUIZ  PUERTA,  por  las razones  anotadas     en    la    motivación    de    este  proveído.     

         Contra este auto no procede recurso alguno   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  De entonces 22 años de edad.     

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