29752(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29752  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 175  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de julio de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

La Corporación resuelve la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado YOBANIS  SALINAS  MORALES  contra el fallo  proferido  el  26  de  marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Valledupar, por  cuyo  medio  confirmó,  con modificaciones, el dictado el 3 de mayo de 2006 por  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través del  cual  se  lo  condenó  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o porte de  estupefacientes.   

HECHOS  

         

Con  fundamento en información suministrada  el  14  de  septiembre  de  2000  a la Policía del municipio de La Paz (Cesar),  dando  cuenta  de la existencia de varios recipientes con latex de amapola en el  inmueble  ubicado en la Carrera 6ª No. 1N-54, la Fiscalía 29 Local de la misma  población  ordenó  su  allanamiento  y  registro, lográndose el mismo día la  incautación,  entre  otros  elementos,  de  tres  canecas  plásticas  con 2300  mililitros  de  dicha  sustancia,  la  cual a la postre arrojó un peso de 278.1  gramos  de  un  extracto compuesto por morfina, cuya propiedad fue atribuida por  los  residentes  de  la  vivienda  a  YOBANIS SALINAS  MORALES.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía  29  Local   de  la  Paz (Cesar) declaró abierta la instrucción y vinculó  mediante     indagatoria    a    YOBANIS    SALINAS  MORALES,  a  quien dejó en libertad, tras lo cual, la  Fiscalía   Segunda  Especializada  de  Valledupar  le  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio  de  excarcelación,  como  posible  autor del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, por lo tanto, dispuso su captura.   

Concretada   la  misma,  se  clausuró  la  investigación  y  el  20  de  mayo  de  2005  el Fiscal Cuarto Especializado de  Valledupar  calificó  el  sumario  con  resolución de acusación en contra del  procesado  SALINAS  MORALES  por  su probable autoría en el delito por el cual se lo aseguró, decisión que  cobró firmeza el 31 de mayo siguiente.   

La etapa de la causa la adelantó el Juzgado  Penal  Especializado  de  Valledupar, donde agotada la audiencia preparatoria se  dio  inicio a la vista pública, misma que se  prolongó al comisionarse el  recaudo  de  varios  testimonios,  tras  lo  cual  se  escuchó  a  las partes y  concluyó  el  debate oral, en consecuencia, se dictó sentencia el 3 de mayo de  2006,   siendo   condenado  YOBANIS  SALINAS  MORALES  a  la  pena  principal de ocho (8) años de prisión y  multa  de  mil  (1.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  término igual, al hallarlo autor penalmente responsable del  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior  de Valledupar, con el suyo del 26 de marzo de 2007, lo   modificó  en  su parte motiva y negó la sustitución de la pena intramural por  la  prisión  domiciliaria,  confirmándolo en todo lo demás, por consiguiente,  el  apoderado  judicial del inculpado interpuso recurso de casación y presentó  oportunamente el respectivo libelo.   

LA  DEMANDA   

          El    defensor    de   YOBANIS   SALINAS  MORALES  formula  tres censuras contra el fallo, en la  primera  discute la violación directa de ley sustancial, la siguiente la enfoca  al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo y en la última pregona la  nulidad  de lo actuado por falta de competencia, en virtud de lo cual pide casar  la sentencia.   

Con  el propósito de evitar repeticiones, a  medida  que  se sintetice en forma independiente el contenido de cada uno de los  cargos  postulados  por  el actor, se expresará frente al mismo, si satisface o  no  los requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidos para acceder al  recurso extraordinario.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

Está  suficientemente  decantado  por  la  Corporación,  en  relación  con la tarea a realizar cuando entra a examinar la  admisibilidad  del  libelo  casacional,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de 2000, que su  interés se concentra en  verificar   el   cumplimiento   de   las   exigencias   de  lógica  y  adecuada  argumentación  de  las  censuras,  en  punto  de  aquellas  consagradas  por el  legislador,  pero  también  las  desarrolladas  por  la  jurisprudencia, con el  propósito  de  impedir  la  transformación  del  recurso  en  cuestión en una  instancia adicional a las ordinarias ya agotadas.   

En  este  sentido, los requisitos reclamados  por  esas  dos vías persiguen verificar en las demandas el cumplimiento de unos  presupuestos  mínimos  de  coherencia  en los cargos que las conforman, lo cual  supone  expresar  de  forma clara, precisa y completa los argumentos en sustento  de  aquéllos, para asegurar el entendimiento del problema jurídico a la Corte,  pues  no  es  su  función  constitucional  y  legal  descifrar  o  desentrañar  propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias.   

Corresponde entonces al libelista, constatar  si  la  sentencia  contra  la  cual  dirige el recurso extraordinario lo fue por  delito   y  si  su  quantum  máximo  punitivo  excede  de  ocho  años.  Así  mismo,  si  el  fallo ha sido  proferido  en  segunda  instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel  extremo   punitivo  pero  sí  ser  dictado  en  alzada  por  juez  colegiado  o  unipersonal,  se  pretende  el  restablecimiento  de derechos fundamentales o el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  caso  en  el  cual debe argumentar previa y  suficientemente sobre el tópico que concite la atención.   

A  la  par,  ha  de contar con interés para  demandar  y,  de  conformidad  con el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal,  se  hace  necesario  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  en  sustentación  del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas,  así  como demostrar la trascendencia del fallo en aras de cumplir alguno de los  fines   establecidos   por  el  legislador  en  el  artículo  206  ibídem,  valga decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  padecidos  por  éstos  o  la unificación de la  jurisprudencia.   

Lo  anterior  simultáneamente  implica  el  respeto   por   los   principios   que  gobiernan  el  recurso  de  casación  y  particularmente  el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe  bastarse  a  sí  misma  para provocar la anulación del fallo y, el de crítica  vinculante,  por  cuyo  medio  se  exige  una alegación fundada en las causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el  cumplimiento de  determinados  requisitos  de  forma  y  contenido  de  acuerdo  a  la selección  realizada por el actor.   

Efectuadas  estas precisiones, agota la Sala  el   examen  sobre  los  cargos  formulados  por  el  defensor  de  YOBANIS  SALINAS  MORALES en la forma como  quedara  anunciado  inicialmente,  no  obstante,  lo  hará en orden distinto al  planteado por el libelista para respetar el principio de prioridad.   

El    tercer  cargo  acusa  la  sentencia  por haberse dictado en un  juicio  viciado de nulidad en razón de la falta de competencia tanto del Fiscal  como  del  Juez  Penal  del  Circuito Especializado de Valledupar, por cuanto el  numeral  9º  del  artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 les asigna el  conocimiento  respecto  del  delito  consagrado  en  el artículo 376 del actual  Código  Penal, sin embargo, en aquélla norma no se hace referencia específica  a la amapola, en consecuencia, pide se case el fallo.   

Consideraciones de la Sala  

Tal  como  se  dejara  expresado  en líneas  anteriores,  la  postulación  de  una  censura  debe  cumplir  un  conjunto  de  requisitos  con  el  propósito  de  conservar  el  carácter extraordinario del  recurso  de  casación, aspecto que de entrada soslaya el impugnante, por cuanto  no  atina a presentar en el orden correcto los cargos, en particular porque deja  para  el  final  de  la  demanda  aquel  en  donde  discute  la  nulidad  de  lo  actuado.   

Esta  inconsistencia  conspira  contra  la  lógica  del  recurso extraordinario, pues resulta perentorio, cuando son varios  los  reproches  propuestos  y  uno  de  ellos  se pregona al amparo de la causal  tercera,  de  acuerdo  al principio de prioridad, formular en primer término el  ataque     donde     se    discuten    vicios    in  procedendo,  por la elemental consideración de que en  caso  de  prosperar  el  mismo  es  preciso  anular el fallo y, en consecuencia,  rehacer  la  actuación  desde un punto determinado, por lo tanto, se reputaría  innecesario,  por  sustracción  de  materia,  entrar  a  examinar los restantes  cargos     donde    se    debatan    defectos    in  iudicando imputables a la sentencia.   

Ahora,     la     Sala   recuerda     que     el    principio    de    prioridad  —también conocido como de  prevalencia    o    de   preeminencia—  tiene un segundo alcance, en concreto frente a los casos donde (i)  el  libelo  contiene  solamente  censuras  donde  se  alega  la  nulidad  de  la  actuación,  o  (ii)  varias  de  éstas  y  una  que  pone de manifiesto vicios  in  iudicando,  o  (iii) se  intenta  simultáneamente  plural  cantidad  de  ambas; supuestos en los cuales,  según  el postulado en cita, debe abordarse en primer término la irregularidad  con  el mayor efecto invalidante y así sucesivamente de manera escalonada, para  después   proponer  aquellas  cuyo  propósito  es  denunciar  defectos  en  la  selección de la norma de carácter sustancial.   

Dicho  en  otros  términos,  la demanda, en  cuanto  hace al contenido y efecto de los cargos, debe estar estructurada de tal  forma  que  inicialmente cuestione la legalidad de la actuación mediante vicios  in  procedendo, si hay lugar  a   ello   y,  posteriormente,  habrá  de  presentar  los  ataques  por  yerros  in iudicando.   

Pero  no  sólo  la inconsistencia advertida  conspira  contra  los  requisitos  de  lógica  y la adecuada argumentación que  deben   acompañar   al   reproche,   sino   que  éstos  se  ven  comprometidos  definitivamente  cuando el impugnante desconoce que para alegar la nulidad de lo  actuado  por  falta  de  competencia, el esfuerzo demostrativo debe comenzar por  definir  cuál  fue  el  factor  determinante  para errar en la designación del  funcionario  judicial  que  adelantó  el trámite total o parcialmente, aspecto  que omitió señalar el actor absolutamente.   

La  escogencia  del  factor es esencial para  desarrollar  la  censura, por cuanto como se sabe, la competencia está regulada  por  normas  de orden público, de donde se sigue que el elegido inexorablemente  está  consagrado  en  una  disposición  legal  concreta,  aún en el evento de  acudir  a  la  cláusula  general  de  competencia,  pues  esta  por igual está  recogida es un mandato de derecho positivo.   

Ahora,  seleccionado  el  factor respectivo,  corresponde  al  libelista  señalar cuál fue la norma que en principio sirvió  de  sustento para definir la competencia y, a su vez, identificar la considerada  como   correcta,   lo   cual   en   el   caso  particular  también  se  omitió  totalmente.   

De  lo  anterior  se sigue, en términos del  recurso  de casación, que los reproches donde se alegue la falta de competencia  tienen  una comprobación mixta, por cuanto su postulación se adelanta conforme  a   la   causal   tercera   pero   su   desarrollo   es   propio  de  la  causal  primera1.  Finalmente,  sus  consecuencias  son  las  de la nulidad, pues el  efecto  es la invalidación de la actuación para corregir el vicio de garantía  denunciado.   

En   el   sub  judice,   aparentemente  el  factor  aludido  fue  el  objetivo,  por  lo  tanto,  correspondía  al  impugnante  entrar  a expresar en  derecho,  siguiendo  los  parámetros de la causal primera, cuerpo primero, pues  no  discute  los hechos, por qué la norma que citó como aplicada indebidamente  para    determinar  el  funcionario  competente,  debía  ceder  ante  otra  excluida evidentemente.   

No  obstante,  el libelista se conformó con  afirmar  que el numeral 9º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000,  si  bien  hacía alusión al artículo 376 del actual Código Penal, no incluía  la  amapola,  por  lo  cual era de su resorte enseñar a la Sala, las razones de  derecho  por  las  cuales definitivamente esa norma descartaba la competencia de  los   funcionarios   que   conocieron   el  presente  del  trámite  durante  la  investigación  y  la  causa,  pero a la vez, le correspondía indicar en quién  quedaba   radicada   aquella,  identificando  para  el  efecto  la  disposición  pertinente acompañada de la fundamentación jurídica del caso.   

Así las cosas, se evidencia que el actor no  revela  las  razones  de  derecho  para  pregonar la incompetencia y, de remate,  guarda  absoluto  silencio  sobre la norma encargaba de regular correctamente el  instituto  en  cuestión, por lo cual tampoco ofrece sustento alguno respecto de  ella.   

Igualmente, omite concretar la trascendencia  del  presunto  yerro  advertido y, además, el alcance del efecto invalidante de  la  irregularidad  alegada,  acumulado  de  defectos  lógico argumentativos que  dejan  a  la Corte sin elementos de juicio para examinar la censura, por lo cual  se procede a inadmitirla.   

         Finalmente,   la   Corte   de  manera  constante  ha  señalado  que  independientemente  de  la cantidad “de amapola o su  latex”   la   competencia  radica  en  la  justicia  especializada  conforme  se  desprende  de  lo  consagrado  en el numeral 11 del  artículo  5º  transitorio  de  la  Ley 600 de 20002,  en  consecuencia no se da la  nulidad alegada.   

El    primer  cargo pone de presente la infracción inmediata de los  incisos  2º  y  3º  del  artículo 376 de la Ley 599 de 2000, por cuanto en la  sentencia   del  a  quo  se  incurrió   en  la  “interpretación  equivocada  y  errónea  de  la  norma”, al confundirse el término  “mililitros”  con el de  “gramos”.   

Según  explica,  la  disposición  en  cita  utiliza    las    expresiones    “kilogramos    y  gramos”  para  referirse  al  peso de las sustancias  alucinógenas         mas         no         alude         a        “mililitros”.   

En  apoyo  de lo anterior, recuerda cómo el  fallo    del    Tribunal    puso    al    descubierto    la   inconsistencia   y  expresó:   

“En lo que erró la sentencia es en haber  asimilado  mililitros a gramos. No obstante, un ejemplo de la conversión pueden  darlo    las    muestras    enviadas   al   LACIBI3   (folio   31):  el  volumen  traducido  en unidad de peso (unidades totalmente distintas) dan este resultado:  86  mililitros son 10.4 gramos. Entonces, una simple regla de tres  muestra  que  en  unidad  de  peso,  los volúmenes hallados corresponden a 278.1 gramos,  cifra   por   encima   de   los   veinte   que  el  artículo  376  —inciso          2—  trae  para  derivados de la amapola  como  el  opio  y  también  por  encima  de  los 60 gr. que contempla el inciso  3”.   

Consideraciones de la Sala  

El recurso de casación, tal como se expresó  inicialmente,  procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los  Tribunales   por   delitos  cuyo  quantum  punitivo supere ocho años, conforme se encuentra consagrado en el  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal, de donde se sigue que el  ataque  por  vía  extraordinaria  debe dirigirse exclusivamente a desvirtuar la  presunción   de   acierto   y   legalidad   respecto   de   esa  categoría  de  decisiones.   

Lo  anterior  bastaría  para  evidenciar el  yerro  manifiesto  del  impugnante,  pues  dirige  su  ataque contra el fallo de  primera  instancia, ignorando que en materia penal la demanda de casación, como  acaba   de   verse,  debe  dirigirse  contra  la  sentencia  de  segundo  grado.   

Tan  cierto  es  lo  anterior,  que  de ello  también  da  buena  cuenta  el conjunto de normas que reglamentan el recurso de  casación  en  materia  penal, pues las normas del Capítulo IX del Título V de  la  Ley  600  de  2000  confirman  esa  conclusión. Al efecto baste recordar el  instituto  de  la  no  reformatio in pejus   (artículo   215   ibídem),  el  cual  supone la existencia de una decisión de instancia que  no  se  puede  agravar en sede de casación, salvo que no concurra la figura del  apelante único.   

Igualmente,  se  observa  que  conforme  se  encuentra  regulado  el  recurso  de casación en material penal, para acceder a  él  es  necesario  el  agotamiento  de las instancias, valga decir, que se haya  resuelto el recurso de apelación contra la sentencia.   

Adicionalmente,  el  recurso de casación en  materia  penal  responde  a unos precisos fines, causales, requisitos y trámite  con  el  propósito de asegurar su carácter extraordinario, lo cual refuerza el  hecho  de  estar  dirigido  contra  una especial categoría de sentencias, valga  decir, las de segunda instancia.   

Ahora,  en  sede  de  casación  sólo  por  excepción  puede  dirigirse el ataque contra la sentencia de primera instancia,  es  decir,  cuando  teniendo  el fallo de segundo grado igual sentido que el del  a  quo, el del ad   quem  adolece  de  vacíos  que  se  entiende  son  cubiertos  por  el  de  primer grado, siempre que ello no resulte  incompatible,  situación que es conocida dentro del recurso extraordinario como  el principio de unidad jurídica inescindible.   

    

No  obstante,  esa  excepcionalidad  no  se  presentó  en  el  caso particular, visto el contenido del cargo que se examina,  pues  por el contrario, el mismo pone en evidencia que el Tribunal se separó de  la  motivación  edificada  por  el Juzgado Penal Especializado para corregir el  yerro que denuncia el libelista.     

Así  las cosas, resulta inocultable que de  manera  contradictoria  la  censura pregona un yerro que dice haber corregido la  sentencia    de    segunda   instancia,   lo   cual   deja   sin   sustento   la  censura.   

Entonces,  como  desde el comienzo se dejó  planteada  la  necesidad  de  que  los  cargos  formulados  en  las  demandas de  casación  cumplan  un  mínimo de requisitos, dentro de los cuales vale la pena  destacar,  por  la  forma como se abordó el reparo en el caso particular, el de  la  trascendencia,  el  cual  por  parte alguna entra a desarrollar el actor por  elemental  sustracción  de  materia,  de allí se sigue que la censura debe ser  inadmitida.   

El   segundo  cargo  denuncia  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,  por  cuanto el Juzgador a quo  incurrido  en  error  de  hecho  al  ignorar la prueba testimonial  demostrativa  de  la  inocencia  del  acusado, lo cual llevó a desconocer   lo    previsto    en    los    artículos    266,   267,    268  —inciso  3º—, 269, 274, 275, 276 y  en especial el 277 de la Ley 600 de 2000.   

Con el propósito de respaldar esta postura,  se recuerda que el Tribunal sostuvo sobre el particular:   

“Es  verdad,  en cambio, que la jueza no  valoró   algunos  testimonios  como  el  de  los  familiares  del  procesado  y  concretamente  el  de  su  hermana  Nuediz  Yoelma,  quien estuvo presente en el  momento  de  incautación de la droga. Además, tanto el Juzgado como la defensa  entendieron  mal  a  la  otra  hermana —Yohana—  quien  no  se  retractó de lo dicho. Al revés: en su segunda versión dijo que  el  Fiscal—con ayuda del  Comandante     de     la    Policía—  habían  escrito  como  autor del delito el nombre de su hermano,  cuando     la     testigo    suministró    el    de    su    primo    Benjamín  Escobar”.      

Consideraciones de la Sala  

Los comentarios señalados en relación con  el  cargo  anterior  se  hacen  extensivos íntegramente al presente, siendo del  caso  agregar,  para  mayor abundamiento, que el demandante en esta oportunidad,  en  gracia  de discusión, no precisa qué testimonios distintos a los referidos  por  el  Tribunal  eventualmente  se  dejaron  de apreciar y cuál su incidencia  frente    a    la    declaración    de   justicia   contenida   en   el   fallo  impugnado.   

Adicionalmente,  como  el  cargo predica la  violación  indirecta  de  la  ley  de  carácter  sustancial, por igual deja de  identificar  tanto  las  normas  de esa naturaleza como su sentido o concepto de  violación  (aplicación  indebida o exclusión evidente), pues las que cita son  eminentemente instrumentales.   

En tales condiciones, esta censura corre la  misma suerte que la anterior y, por consiguiente, se inadmite.   

Casación oficiosa  

Observa la Sala la violación de garantías  fundamentales  al imponer las penas principales de prisión y multa en relación  con  el  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues no se  tuvo en cuenta la norma más favorable aplicable al caso.   

En   efecto,   tal   como   se  registró  inicialmente,  los hechos ocurrieron el 14 de septiembre de 2000, época para la  cual  estaba  vigente  el  artículo  33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el  artículo  17  de  la  Ley  365  de  1997,  el cual recogía la conducta punible  aludida y establecía en su inciso primero:    

“El   que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  seis  (6)  a  veinte  (20)  años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

         No    obstante    lo    anterior,    el    procesado    YOBANIS  SALINAS  MORALES fue condenado de  conformidad  con las sanciones dispuestas en el inciso primero del artículo 376  de  la  Ley  599  de 2000 y, en consecuencia, se le impuso una pena principal de  ocho  (8)  años  de  prisión  y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por un término igual.   

Como   se   conoce,   el   principio   de  favorabilidad   es   de   doble   vía,   esto   es,  se  aplica  retroactiva  y  ultra-activamente,  de  tal suerte que en este último evento, a pesar de que la  norma  deje  de  regir,  surte  sus  efectos  respecto de las conductas punibles  cometidas   bajo   su   vigencia,  como  ocurre  en  el  caso  particular,  pues  evidentemente  las  penas  consagradas  en  el  artículo 376 del actual Código  penal  le  resultan  más  gravosas  al  procesado,  por  cuanto  la de prisión  va     “de    ocho   (8)   a   veinte   (20)  años”     y   la   de   multa   “de     (1.000)     –sic-  a  cincuenta  mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes”.   

Por   consiguiente,   se  hace  necesario  sancionar  al  acriminado SALINAS MORALES de  acuerdo  a lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986  modificado  y,  por  lo  tanto,  siguiendo el criterio fijado en la sentencia de  primera  instancia y confirmado por el Tribunal, donde se prefirió imponerle la  pena  mínima, se le fija la de prisión en seis (6) años y la de multa en cien  (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Igualmente,  como  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas se impuso  por  un  término  igual  a  la de prisión, queda entendido que solo asciende a  (seis) años.   

         Conviene  señalar que la Sala procederá de inmediato a restablecer  la  garantía  fundamental  afectada,  en  aplicación  del criterio adoptado en  decisión   del   12   de   septiembre   de   20074,  cuando  recogió el anterior  según  el  cual  una  vez  identificada  la  violación del derecho esencial se  hacía  un  traslado  previo  al  Ministerio Público para que emitiera concepto  sobre el particular.   

En mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE  CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de  la   República   y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1. INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  YOBANIS   SALINAS     MORALES   por   las   

razones  expuestas  en  la parte motiva de  esta decisión.   

2. CASAR   oficiosa   y   parcialmente  la  sentencia  y,  en  consecuencia,  imponer  a  YOBANIS  SALINAS  MORALES  la  pena  principal  de prisión de seis (6) años y multa de cien (100) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes.  Igualmente, fijar la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas en el mismo término.   

         3.    DECLARAR    que    los   restantes  ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

                            Notifíquese y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                   AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE   LUÍS  QUINTERO MILANÉS                                                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                       JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

           

1 Cfr.  Sentencia del 14 de enero de 2002 Radicado No. 11525.   

2 Cfr.  Sentencias  del  16  de mayo de 2001, 1º de septiembre de 2004 y 8 de agosto de  2006, Radicados números 13004, 20125 y 22135, respectivamente.   

3  Laboratorio    de    Investigación   Científica   del   Cuerpo   Técnico   de  Investigación, agrega la Sala.   

4 Cfr.  Radicado No. 26967.     

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