29535(08-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29535  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrado Ponente:  

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                Aprobado Acta No.288   

Bogotá,  D.  C., ocho (8) de octubre de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Jorge  Hugo  Hernández Parra,  presentada,  a  través de vía diplomática, por el Gobierno de  los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota  Verbal  3153  de  16  de  octubre  de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de  América  en  nuestro  país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   Jorge  Hugo Hernández Parra, la cual fue  ordenada  por  el  Despacho  del  señor  Fiscal  General de la Nación el 14 de  noviembre  siguiente,  y  materializada  el  29  de  enero de 2008, en el Centro  Comercial  Monterrey  de  la  ciudad  de Medellín, por agentes del Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  DAS,  quienes,  en la misma fecha, lo pusieron a  disposición del Fiscal General de la Nación.   

2.  Con  la  Nota  Verbal  0887  de 28 de marzo de 2008, la misma Embajada de los Estados Unidos de  América    formalizó    la   solicitud   de   extradición   de   Jorge  Hugo  Hernández  Parra, para que  comparezca  a  juicio  por delitos federales de narcóticos que se le imputan en  la  segunda  acusación  sustitutiva  No.  S2  07 Cr 211 (GBD), de 7 de junio de  2007,  proferida  por  el  Gran Jurado en la Corte de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York.   

3. Se anexó a la  solicitud  de extradición la declaración rendida por Arlo Devlin-Brown, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York, quien  después  de  acreditarse  como  testigo  y  referir cómo se constituye el Gran  Jurado,  cuál  es el procedimiento que se observa para proferir una acusación,  determinando  los  requisitos  formales  que debe reunir, manifestó que el 7 de  junio  de  2007  un  Gran  Jurado reunido en el Tribunal  de Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York aprobó y dictó la segunda acusación de  reemplazo  en el caso adelantado en contra del ciudadano colombiano Jorge   Hugo  Hernández  Parra  y  otro  coacusado  en  la  cual le  imputa  bajo  la  denominación  de “Cargo 1” haberse asociado ilícitamente  “para  distribuir,  y  para  la  tenencia  con  la  intención  de  distribuir”  un kilogramo o más de  heroína  en infracción del Título 21 del Código de Estados Unidos, Secciones  841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) y 846.   

Señala que acorde con la legislación de los  Estados  Unidos  de América, una asociación ilícita es simplemente un acuerdo  para   infringir   otras   leyes   penales,   en   el   caso   del  “Cargo  Uno  (1)” la ley prohíbe la  distribución  o  tenencia de heroína con la intención de distribuirla. Por lo  que  el  acto  de  combinarse  y ponerse de acuerdo con una o más personas para  transgredir   una   ley   de   los   Estados   Unidos   es   un  delito  en  sí  mismo.   

Dicho  acuerdo  no  tiene  que  ser  formal,  simplemente  puede  ser un convenio verbal. La asociación ilícita se considera  una  sociedad  con  objetivos delictivos, en la cual cada uno de los integrantes  son  asociados  entre  sí.  Es  posible  que  una  persona  haga parte del plan  delictivo  sin  tener  pleno  conocimiento  de  los  detalles  del mismo, de los  nombres  ni  de  las  identidades  de  otros  asociados.  En consecuencia, si un  acusado  entiende  la  naturaleza  ilícita  de  un  plan y a sabiendas y con la  intención  se  asocia  a  ese plan aunque sea una vez, ésta es suficiente para  condenarlo  por asociación ilícita, aunque no haya participado anteriormente o  dicha participación sea mínima.   

Alude  que para condenar al requerido por el  cargo  que  se  le  hace en la acusación, Estados Unidos tiene que probar en el  juicio  que  el  acusado llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr  los  planes  comunes  e ilícitos que se describen en el “Cargo Uno” para lo  cual  aquél  a  sabiendas  y  con  intención  se  asoció.  Así mismo, que la  sanción  máxima  por  infringir  la Sección 846 del Título 21 del Código de  los  Estados Unidos es cadena perpetua, una multa que no excede de $4.000.000 de  dólares,  libertad  supervisada  durante  cinco  (5)  años  como  máximo y un  gravamen especial.   

De  otro lado, refiere que Estados Unidos de  América   cumplirá   con   la   responsabilidad  de  probar  su  causa  contra  Hernández-Parra  a través  de  varias pruebas que incluyen conversiones telefónicas grabadas lícitamente,  documentos,   evidencias  materiales  (heroína  confiscada),  declaraciones  de  testigos  que  admiten  haber  participado de la conspiración, y de agentes del  orden.   

4.  Se acompañó  copia  de la acusación No. S2 07 Cr 211 (GBD), de 7 de junio de 2007, proferida  por  el  Gran  Jurado  en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York en contra de Hernández Parra.   

5. Con la solicitud  de  extradición  se  anexó la declaración rendida por Ronaldo Collado, Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA)  de la ciudad de Nueva  York,  quien  refiere que el requerido en extradición integra una organización  de  tráfico  de  heroína  que con frecuencia transporta el alcaloide a Estados  Unidos  para su distribución a través de los asociados que en este país hacen  parte  de  la  misma  empresa  criminal.  En  tal  sentido,  señala  que  desde  aproximadamente  el  2003,  hasta  por  lo  menos  marzo  de  2007, Hernández   Parra   envió  múltiples  kilogramos  de  heroína  a Estados Unidos, haciendo, además, arreglos para que  sus asociados la distribuyeran en los Estados Unidos.   

También  indica que el requerido empleaba a  asistentes  de  vuelo  y a pilotos de aerolíneas para transportar la heroína a  sus  asociados  en  Florida y Nueva York, quienes la distribuían en los Estados  Unidos de América a sus clientes.   

Refiere que agentes de la DEA obtuvieron una  autorización  judicial para escuchar y grabar conversaciones telefónicas desde  diciembre  de  2006  hasta  marzo  de  2007 que se hicieron desde dos teléfonos  celulares  usados  por un asociado de Hernández Parra  que  actualmente colabora con la DEA, a quien designa  como CW-1.   

Dice que la DEA interceptó lícitamente una  conversación     entre     CW-1    y    Hernández  Parra  en  la  cual  hablaron  de  la  importación y  distribución   de   cantidades   de  kilogramos  de  heroína  desde  Colombia,  concretamente  éste  le manifestó a aquél de quién recogería la heroína, a  quién  se  le entregaría y cuanto dinero se debía de varias transacciones del  alucinógeno.  Destaca  que  el  13  de  diciembre de 2006, fue interceptada una  conversación  de  la  mismas personas en la cual hablaron acerca de una entrega  reciente  de  heroína  que  había recibido por parte de otro asociado y de los  dos   clientes   que   la   recibirían,  oportunidad  en  la  que  Hernández  Parra  le  indagó a CW-1 si  había  hecho las entregas y si la droga había sido manipulada, respondiéndole  éste  que  había hecho una entrega y que estaba por hacer otra. Los agentes de  la   DEA  que  llevaron  a  cabo  la  vigilancia  observaron  las  dos  entregas  sospechosas   ese   día,   una   de   la   cuales   se   hizo   a  una  segunda  persona.   

En  conversación  interceptada  el  24  de  febrero   de   2007,   Hernández  Parra  le  dijo  a  CW-1           que  el  hombre  conocido como “Secre” le  entregaría  cuatro pares de zapatos al día siguiente y que una mujer le daría  “luces  pequeñas”  pronto.  El 28 de febrero de 2007, los agentes de la DEA  vieron  al  CW-1  entregar un paquete a una mujer que manejaba un automóvil que  fue  detenido  encontrando en su interior zapatos que contenían aproximadamente  900 gramos de heroína.   

Esa  misma noche, fue detenido el rodante de  CW-1  quien admitió que había entregado los zapatos con la heroína a la mujer  y  que  en  la  casa tenía otros tres pares de zapatos con cantidades similares  del  mismo  estupefaciente,  los  cuales fueron incautados. Así mismo, informó  que  estaba  por  encontrarse  con una asistente de vuelo para recibir baterías  que  contenían  heroína  denunciando el lugar donde ella se estaba hospedando,  quien  fue  capturada  con  siete  acumuladores de electricidad tamaño “D”,  elementos  respecto  a  los  cuales CW-1 se refería como “luces pequeñas”,  cuando   hablaba   con  Hernández  Parra.   

Después  de  su  arresto,  CW-1 comenzó a  colaborar   con   la   DEA   y   explicó   que   desde   el  2003  Hernández  Parra  le  había  estando  enviando  heroína  para  un  total  de  cientos de kilogramos de heroína en la  ciudad  de Nueva York a través de varios asociados. Igualmente, que durante una  llamada    con   Hernández   Parra,   el  13  de  diciembre de 2006, éste le dio instrucciones para que  entregara  la heroína al CW-2, quien ha declarado que efectivamente recibió la  heroína en esa fecha.   

Así mismo, que CW-1 no mencionó su arresto  a  Hernández  Parra y se  grabaron  lícitamente  varias  llamadas  en las que éste le daba instrucciones  para  que  el  19 de marzo o alrededor de esa fecha, fuera a recoger cinco pares  de  zapatos llenos de heroína que “Secre” tenía para darle. Los agentes de  la   DEA  vigilaron  esa  reunión  incautando  el  calzado  referido,  el  cual  contenían aproximadamente 4.5 kilogramos de la aludida sustancia.   

Finalmente,   señaló  que  Jorge  Hugo Hernández Parra es oriundo  de  Colombia,  en  donde  nació el 12 de febrero de 1974 y se identifica con la  cédula número 98.656.693.   

6.    Se  aportó transcripción de  las  disposiciones  normativas  de los Estados Unidos de América, presuntamente  vulneradas por el requerido en extradición.   

7. El Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a  esta  Sala  acompañando  el  concepto  emitido  por  su homólogo de Relaciones  Exteriores,  relativo  a  que  por  no  mediar un convenio aplicable al caso, es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano.   

8. En el término  del  traslado  regulado  en  el  inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de  2004,  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal presentó escrito  por  medio  del  cual  solicita  emitir  concepto  favorable  a  la solicitud de  extradición  presentada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América.   

En   tal   sentido,   sostiene   que   la  documentación  aportada  con  la  nota verbal mediante la cual se formalizó el  pedido  en  extradición  es  válida;  en  ella  se  identifica  plenamente  al  ciudadano  requerido;  los  hechos  por  los cuales fue acusado son considerados  ilícitos  en  el  artículo  340  del  Código  Penal colombiano; la acusación  formal  No.  S2  07  Cr  211 (GBD), de 7 de junio de 2007, proferida por el Gran  Jurado  en  la  Corte  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  equivale  al  escrito  de  acusación  señalado  en  la  Ley  906 de 2004; y la  conducta  por  la  cual es acusado tienen señalada pena mínima privativa de la  libertad superior a cuatro años de prisión.   

Igualmente,  pide  a  la  Corte solicite al  Gobierno  Nacional  condicione  la  entrega del ciudadano requerido a que no sea  juzgado  por  hechos   diversos  a  los  que  motivaron la extradición, ni  sometido   a   tratos  inhumanos,  crueles  o  degradantes,  ni  a  la  pena  de  muerte.   

CONSIDERACIONES  

1. Con fundamento  en  los  artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo  01  de  1997  y  18  de  la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto, con la  ley.   

De  acuerdo  con  lo  manifestado  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud  a que no existe convenio de  extradición   aplicable   entre   los  dos  países,  es  procedente  obrar  de  conformidad con la Ley 906 de 2004.   

2. El artículo  502  ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto  en  la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena  de  la  identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Todos  estos  elementos  convergen  en  el  expediente.   

3.1                                 VALIDEZ    FORMAL   DE   LA   DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de  2004,  para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe  presentarse  por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o  de  gobierno  a  gobierno,  anexando copia de la transcripción auténtica de la  sentencia  o  de  la  resolución  de acusación o su equivalente, indicando con  exactitud  los  actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su  ejecución,  aportando,  además,  la  información  que  posea y que sirva para  acreditar  la  plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso.   

Dicha  documentación debe ser expedida con  arreglo  a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida  al castellano, de ser ello preciso.   

El   artículo   259   del   Código   de  Procedimiento  Civil,  modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto  2282  de  1989,  prescribe  que  los  documentos públicos otorgados en el país  extranjero  por  funcionarios  de  éste  o  con  su  intervención,  deben  ser  presentados   y  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la  República  o  en  su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia  y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  Cónsul colombiano.   

Por su parte el artículo 425 de la Ley 906  de  2004,  señala  que, salvó prueba en contrario, se tendrán por auténticos  los       documentos      provenientes      del      extranjero      debidamente  apostillados.   

En  este  caso,  fueron  observadas  tales  exigencias  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América al presentar la  petición  de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es, por medio de su  Embajada  en nuestro país, acompañando copia de la acusación No. S2 07 Cr 211  (GBD),  de  7  de junio de 2007, proferida por el Gran Jurado en la Corte de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se le imputa al  requerido el siguiente cargo:   

“CARGO  1   

“1.  Desde  por  lo  menos  el  2003  o  aproximadamente  durante ese tiempo, hasta e incluyendo el 19 de marzo de 2007 o  alrededor  de  esa  fecha,  en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares,  JORGE  HUGO  HERNANDEZ-PARRA,  el  acusado  y  otros  conocidos  y desconocidos,  ilícitamente,  con  intención,  y a sabiendas, se pusieron en combinación, se  asociaron,  confederaron  y  acordaron  en conjunto entre sí para infringir las  leyes contra narcóticos de Estados Unidos de América.   

2.  Era parte y objetivo de la asociación  ilícita  que  JORGE  HUGO  HERNANDEZ-PARRA,  el  acusado,  y  otros conocidos y  desconocidos,  distribuyeran,  y  así lo hicieron, y tuvieran con la intención  de  distribuir, una sustancia regulada, a saber, 1 kilogramo o más de mezclas y  sustancia  con  una  cantidad  detectable  de  heroína,  según infracción del  Título  21,  Código de los Estados Unidos, Secciones  812, 841 (a) (1), y  841 (b) (1) (A)”.   

Con  la  nota  diplomática a través de la  cual  se  formalizó  la  reclamación  y las declaraciones rendidas por, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos,  y  el Agente Especial de la Administración  Antidrogas  ante  un  Juez  Magistrado  de  los Estados Unidos se determinan las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  que  rodearon  la  comisión de las  conductas punibles que soporta la reclamación.   

Esta  información  demuestra con exactitud  que  desde  por  lo  menos el año 2003 hasta el 19 de marzo o alrededor de esta  fecha   Jorge   Hugo  Hernández  Parra      se      concertó  con otros individuos para     distribuir    y    poseer  con la intención de distribuir  un  kilo  o  más  de de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de  heroína.   

Los  anexos  contienen los datos necesarios  para  comprobar  la  identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente,  igual   que   la   reproducción  de  las  disposiciones  penales  probablemente  contravenidas.  Los  cuales, por estar autenticados acorde a las previsiones del  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  deben  ser considerados  otorgados    con    arreglo   al   ordenamiento   jurídico   de   los   Estados  Unidos.   

Así, el Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles  de  los  testimonios  rendidos por el Arlo Devlin-Brown, Fiscal Federal Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York, y Ronald Collado,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA),  ante un Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de América, en Washington  D.C.   

El Procurador de los Estados Unidos, Michael  B.  Mukasey,  hizo  constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba  el  cargo  de  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América;  quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia  y  solicitó  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera  fe de su firma.   

La  Secretaria  de Estado, Condolezza Rice,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que Sonya N. Johnson suscribió su nombre.   

El Cónsul de Colombia en Washington, Julio  Cesar  Aldana  Bula,  autenticó  la  firma  de  Sonya  N. Johnson y la suya fue  abonada   por   el   Jefe   de  Autenticaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud   de   extradición  de  Jorge  Hugo  Hernández  Parra  se hizo por  vía  diplomática,  que  en  la  expedición  y  trámite  de  los  mencionados  documentos,  así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales  de  legalización  prescritos  por las normas de los Estados Unidos de América,  la  Corte  los  tendrá  como  aptos  para  servir  de  prueba  en  este asunto,  cumpliéndose así con la primera exigencia legal.   

3.2                  PLENA    IDENTIDAD   DEL  REQUERIDO.   

De   la   valoración   conjunta   de  la  información  suministrada  por el país reclamante en las notas diplomáticas y  en  los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos  por  motivo  de  la  captura de Jorge Hugo Hernández  Parra, la Sala concluye que la persona aprehendida y  que  permanece  privada  de  su libertad por razón de este trámite es la misma  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.   

En  la  nota diplomática No. 3153 de 16 de  octubre  de 2007, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines  de  extradición,  fueron  consignados  como  datos relativos a la identidad del  reclamado,  que  su  nombre  es Jorge Hugo Hernández  Parra, ciudadano colombiano, nacido el 12 de febrero  de     1974,     portador     de    la    cédula    colombiana    No  98.565.693;  información  que  fue  incluida  en  la  Resolución  de 14 de noviembre de 2007 expedida por el señor  Fiscal  General  de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines  de  extradición,  ratificada  por  la  nota diplomática 0887 de 28 de marzo de  2008,  con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en  su apoyo.   

Los datos fueron corroborados al momento de  notificar  a  Jorge Hugo Hernández Parra  la  resolución  por  medio  de  la cual el Fiscal General de la  Nación   dispuso   su  captura  con  fines  de  extradición,  pues  manifestó  identificarse     con     la     cédula     de     ciudadanía    No  98.565.693  expedida  en  Frontino,  Antioquia.   

En  consecuencia,  no  se  duda  de  que la  persona  requerida  en  extradición  sea  la  misma que permanece privada de la  libertad por virtud de este procedimiento.   

3.3                  PRINCIPIO    DE    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

A  la  luz  de  los  condicionamientos  del  numeral  1º  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer  o  conceder  la  extradición  es  necesario  que  el  hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  con  base  en  los  cuales las  autoridades   judiciales   de   los   Estados  Unidos  llamaron  a  Jorge   Hugo   Hernández   Parra   a  responder  en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 0887 de 28 de marzo de  2007, cuando se formalizó el pedido de extradición, así:   

“Los  hechos relacionados con la segunda  acusación  sustitutiva  indican que desde el 2003 hasta el 19 de marzo de 2007,  Jorge  Hugo  Hernández-  Parra,  operando  principalmente  desde  Colombia,  se  concertó  con  otras personas, incluyendo otras personas en los Estados Unidos,  para  distribuir  cientos  de  kilogramos  de  heroína  en  los  Estados Unidos  avaluados en millones de dólares.   

“Hernández-Parra  despachaba  heroína  vía  auxiliares  de  vuelo y pilotos para ser distribuida en la ciudad de Nueva  York,  y  vía  un  “correo”,  quien  recibía  la  heroína  en  Miami y la  transportaba  a  Nueva  York.  La  heroína  era típicamente empacada dentro de  suelas  de zapatos de hombre y dentro de baterías tamaño funcional “D”. La  heroína  era  recibida  en  la  ciudad  de Nueva York por un coasociado (CC-1),  quien  transfería  la  heroína  a  varios  clientes de Hernández Parra en los  Estados Unidos.   

“Como  parte  de  la  investigación, la  Agencia  para  el  Control  de  las  Drogas  (DEA)  obtuvo  orden  judicial para  interceptar  teléfonos  celulares  utilizados  por CC-1 desde diciembre de 2006  hasta  febrero  de  2007.  Hernández-Parra  fue  interceptado legalmente en las  llamadas  telefónicas   realizadas a CC-1 informándole sobre despachos de  heroína  que  iban  a  realizarse dentro de poco tiempo, dándole instrucciones  para  que  suministrara  la  heroína a varios clientes de los Estados Unidos, y  hablando  sobre  los  pagos  por  concepto  de  heroína. Adicionalmente, la DEA  interceptó  aproximadamente 4.5. kilogramos de heroína empacada en cinco pares  de  zapatos  que Hernández-Parra le había informado a CC-1 que estaba enviando  a Nueva York durante una llamada telefónica grabada legalmente.   

“Además  de  las  llamadas telefónicas  interceptadas  resumidas  arriba,  la  evidencia  en  contra de Hernández-Parra  incluye   otros   narcóticos   incautados,  registros  telefónicos  en  tiempo  determinado,  y testimonio de testigos que cooperan en el caso y de oficiales de  las fuerzas del orden.   

Todas  las  acciones  ejecutadas  por  el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997.”   

Los  anteriores hechos constituyen la causa  de   los  cargos  formulados  en  la  acusación  sustitutiva  No.  S2  07  Cr 211 (GBD), de 7 de junio de 2007, proferida por el Gran  Jurado  en  la  Corte  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva  York;  en  violación del Título 21, Secciones 812,  841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A).   

Al  confrontar  las normas invocadas por el  país  requirente  con  las legislación colombiana, se advierte que la conducta  de  concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto  está  relacionada  con el tráfico de estupefacientes, son penalizadas en uno y  otro Estado.   

En  tal  sentido, el inciso 2 del artículo  340     del     Código    Penal    colombiano    dispone    que    “cuando  el  concierto  sea  para  cometer delitos de genocidio,  desaparición  forzada  de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo,   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y conexos, o financiamiento del  terrorismo   y  administración  de  recursos  relacionados con actividades  terroristas,  la  pena  será  de  ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.”   

La  conducta imputada, entonces, además de  ser  típica  en  nuestro  país, están sancionadas con prisión no inferior de  cuatro (4) años, agotándose en consecuencia este elemento.   

3.4              EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA  DICTADA EN EL EXTERIOR.   

Con  arreglo  a lo estipulado en el numeral  2o  del artículo 493 de  la  Ley  906  de  2004,  es  preciso  que el país requirente haya proferido, en  contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.   

Este  presupuesto,  contrario a lo expuesto  por  el  defensor,  fue  cumplido  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América,  ya  que  la acusación No. S2 07 Cr 211 (GBD), de 7 de junio de 2007,  proferida  por el Gran Jurado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York,  es  equiparable  al  escrito  de acusación que el Fiscal  presenta  ante  el  juez  competente  para  adelantar el juicio estatuido en los  artículos  336  y  337  de  la ley 906 de 2004, por  contener   la   individualización   de   la   persona  acusada,  una  relación  circunstanciada   de   las  conductas  endilgadas  junto  con  su  calificación  jurídica  y  la  transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente  violadas;  además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el  procesado  tiene  la  oportunidad  de defenderse de los cargos a él imputados y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

En  consecuencia,  encontrando reunidos los  requisitos  exigidos  por  el  Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte  procederá  a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo  al  Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el  requerido  no  sea  juzgado  por  hechos sometidos a penas de muerte, destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  ni  desaparición  forzada  por  el país  solicitante,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la  Carta Política y 494 de la codificación arriba citada.   

De  igual  modo,  en orden a garantizar los  derechos  fundamentales  del  requerido,  si  el  Gobierno Nacional lo considera  pertinente  deberá  exigir al Estado requirente que responda por su permanencia  en  el  país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona  humana,  cuando  aquél  llegare  a  ser sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos similares, incluso después de su  liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de  condena,  en  razón  de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y  por los cuales ésta hubiese sido concedida.   

Así  mismo,  el  Gobierno  Nacional  ha de  advertir  a  su  homólogo  del  Estado requirente, que en el presente evento la  persona  solicitada  en  extradición  ha  permanecido privada de la libertad en  detención preventiva por razón de este trámite.   

Finalmente  es  importante  reiterar que en  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189 Superior, le  corresponde    al    Gobierno   Nacional   realizar   el   seguimiento   a   los  condicionamientos  que  imponga  a la concesión de la extradición y determinar  las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  Jorge  Hugo  Hernández  Parra de anotaciones civiles conocidas en  el  curso  del  proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. S2  07  Cr 211 (GBD) de 7 de junio de 2007, proferida por el Gran Jurado en la Corte  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido,  a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada  para  la  Casación  Penal  y  al  Fiscal  General  de la Nación, para lo de su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE      LUIS      QUINTERO    MILANÉS                                   YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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