29502(27-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso No 29502  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado   Acta   No.  309   

         Bogotá   D.  C.,  veintisiete  (27)  de  octubre de dos mil ocho (2008).   

  VISTOS  

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América   solicitó  en  extradición al ciudadano colombiano JOSÉ MANUEL  OCAMPO    MONTES,    para    que   comparezca   en   juicio   por   delitos       federales       de       narcóticos.    

Surtido  el  trámite  que  establece  el  artículo  500  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la Nota  Verbal  No.  3599 del 20 de noviembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos  de  América  solicitó la detención provisional con fines de extradición, del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  MANUEL OCAMPO MONTES, requerido para comparecer en  juicio      por      delitos     federales     de  narcóticos.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con  resolución  de  19  de  diciembre  de  2007,  decretó  la captura con fines de  extradición  del  requerido,  la  cual  se hizo efectiva el 24 de enero de 2008  por miembros de la Policía  Judicial de la Policía Nacional.   

3. Con la Nota Verbal No. 0786 del  18 de marzo de 2008, la Embajada de  los  Estados  Unidos  de América formalizó la solicitud de extradición, en la  cual  se  resumen  los  hechos  y  las  pruebas que fundamentan las imputaciones  delictivas  contenidas  en  la  Acusación  No.  07-270-WALTON, dictada el 11 de  octubre  de 2007, en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  de  Columbia,  donde señala que el requerido es miembro de una organización de  tráfico  de  narcóticos  que  opera  desde  Colombia  donde  tiene  una red de  laboratorios  para  el  procesamiento  de cocaína y a través de compañías de  transporte  internacional,  despachan  a Estados Unidos y Europa desde Colombia,  de  cuatro  a  cinco  toneladas del estupefaciente, con la utilización de rutas  por   Venezuela  y  México  (Folio  102  a105  cdno.  anexo).   

En  la mencionada resolución acusatoria se  formulan los siguientes cargos:   

“– Cargo Uno:  Concierto  para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia  controlada  (cocaína)  con  la intención de importarla a los Estados Unidos, y  ayuda  y  facilitación  de  dicho  delito, lo cual es en contra del Título 21,  Sección  959  del  Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21,  Sección  960 y 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección  2 del Código de los Estados Unidos”.   

“La acusación también incluye la pena de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título 21, Secciones 853 del Código de los  Estados  Unidos,  la  cual  busca  el  decomiso de todos los bienes que se hayan  derivado  de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores  delitos.  Si  dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite  que otros bienes del acusado sean decomisados.”   

Explica que en el curso del concierto, JOSÉ  MANUEL  OCAMPO  MONTES,  con otras personas, trabajaron en la organización  para  la  fabricación,  transporte  y tráfico de cocaína desde Colombia hasta  los   Estados  Unidos.  Se  demuestra  esta  actividad  del  requerido,  con  la  interceptación  de  comunicaciones  telefónicas  judicialmente  autorizadas en  Colombia  y  los  Estados  Unidos,  la   manifestación de los testigos que  colaboran  con  el  gobierno  de Norte América y el decomiso de algunos envíos  llevados  a  cabo  el 14 de septiembre de 2006 y el 24 de septiembre de 2007, en  Venezuela y México respectivamente.   

Refiere  la  acusación,  que  según  las  evidencias,  JOSÉ  MANUEL OCAMPO MONTES es gerente de una empresa de carga, que  suministra  los  nombres  de  compañías  de  transporte a otros miembros de la  organización  para  su  aprobación  y  envío  de  los  narcóticos ocultos en  paquetes  o  despachos  de  carga  legítimos  a  través de distintas rutas por  Venezuela y México.   

Afirma,  que  todas  las  acciones  fueron  ejecutadas   por   el   acusado   con   posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

Con relación a la identidad de JOSÉ MANUEL  OCAMPO   MONTES,   dice   que  también  es  conocido  con  los  alias  de   “Jota”      y  “El  Canoso”, ciudadano  colombiano,  nacido  el  3  de  abril  de  1957 en Colombia, y es portador de la  cédula de ciudadanía colombiana No. 16.585.001.   

Con  la  nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración  jurada rendida el 28 de  febrero  de  2008,  por  Melanie  Laflin,  abogada  de juicio con la Sección de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas  de  la  División  Penal del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos.  Se refiere al procedimiento cumplido por el  Gran  Jurado para dictar la  acusación;  presenta  una  síntesis  de  los  hechos  que  dieron  lugar  a la  solicitud  de  extradición,  concreta   los cargos formulados contra JOSÉ  MANUEL  OCAMPO MONTES; precisa los elementos integrantes de los delitos y aporta  los  datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la  identidad del requerido  (Folio 116 a 125 cdno. anexo).   

3.2 Acusación No. 07-270-WALTON, dictada el  11  de  octubre  de 2007, por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito   de   Columbia   (Folio  102  –  105  cdno.  anexo).   

3.3. Declaración jurada de 28 de febrero de  2008,   del  detective  Steve  Fraga,  agente  especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA),  adscrito  al Grupo de casos bilaterales de la División  de   Operativos   Especiales   (Folio  52  -70  cdno.  anexo).   

3.4.  Trascripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    con    las   conductas   que   se   le   endilgan   (Folio     107     a     148 cdno. anexo).   

3.5  Fotografías  de  JOSÉ  MANUEL OCAMPO  MONTES y otros implicados.   

3.6  Copia  de  la  orden  de  captura y el  informe  dando  cuenta  de las circunstancias en que se produjo la detención de  aquél.   

4. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo  cual,  lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte  para  lo  de  su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de  extradición  aplicable  entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de  conformidad    con   lo   dispuesto   en   el   ordenamiento   jurídico   penal  colombiano.   

5.  El requerido JOSÉ MANUEL OCAMPO MONTES  designó  defensor  de  confianza  y  se  observó  el  traslado  para solicitar  pruebas.   

6. La Sala mediante auto de 22 de agosto del  año  en curso negó las pretensiones probatorias de la defensa, y no se dispuso  la  práctica  de pruebas de oficio, porque la Corte no lo consideró necesario.   

DE LOS ALEGATOS FINALES  

Dentro del término legal establecido en el  artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, presentó sus  puntos  de  vista  la  Procuraduría  General  de la  Nación a través de su Delegado para la Casación Penal.   

La defensa guardó silencio.  

    

1. Alegaciones del Ministerio Público.     

El  Procurador  Primero  Delegado  para la  Casación  Penal  sintetiza  la  actuación  cumplida,  y señala que, según el  concepto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un  tratado   de   extradición   vigente,  es  aplicable  al  caso  el  Código  de  Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004.   

Luego  de  mencionar  la  documentación  exigida  de  acuerdo  a  lo  previsto  por  el  artículo 495 de la ley en cita,  sugiere  a  la  Sala  rendir  concepto  favorable  a  la entrega, por considerar  reunidos  los  requisitos  exigidos  para concederla, con base en los siguientes  argumentos:   

1.1.   Se   constata   la   validez  formal  de  la documentación  allegada  por  el  Gobierno  solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones  pertinentes  expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y  autenticadas;  así  como  copia  de  la  acusación  formal  No.  07-270-WALTON  proferida  contra  el  requerido  OCAMPO MONTES; declaración de Melanie Laflin,  abogada  de  juicio  con  la  Sección  de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la  División  Penal  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Agente  Especial  Steve  Fraga, de la Administración Antinarcóticos (DEA), adscrito al  Grupo  Operativo  contra  la  Delincuencia  Organizada y el Narcotráfico, y los  datos  necesarios para establecer la identidad del requerido; por manera que las  formalidades  previstas  en  la  ley  para  casos  como  éste  se han observado  a  cabalidad, por tanto,  la   documentación   presentada   cuenta   con  la  validez  formal  requerida.   

1.2.   Se   demuestra   la  plena   identidad  del  solicitado  en  extradición,  al  poder  establecerse correspondencia entre los datos que sobre  el  requerido  contienen  las  notas verbales y los datos reales de JOSÉ MANUEL  OCAMPO  MONTES,  verificados  en  la  orden  de  captura y en el informe rendido  después  de notificarle su detención con fines de extradición, con lo cual se  deduce que el capturado es la misma persona que se reclama.   

1.3.    Frente    al    principio  de  la doble incriminación,  señala  que,  es necesario que el hecho que motiva la extradición se encuentre  también  previsto  como  delito  en  Colombia,  y  esté  sancionado  con  pena  privativa  de  la  libertad superior a cuatro (4) años; se refiere a los cargos  formulados  en  la  acusación  del  país  requirente  para compararlos con los  supuestos  de  hecho  previstos  en  la  legislación  penal  colombiana,  así:   

Concierto   para  delinquir,  descrito en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000,  modificado   por  el  artículo  8  de  la  Ley  733  de  2002, y que reprime esa conducta con prisión de  6  a  12  años  y  multa  de  dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios  mínimos  legales  mensuales,  cuando la asociación sea para cometer delitos de  narcotráfico.   

El     delito     de    Trafico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  que  tipifica  el  artículo  376  del Código Penal, Ley 599 de  2000,    se   castiga   con   prisión   de   ocho   (8)   a   veinte  (20)  años.   

Considera  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  que el principio de la doble incriminación se halla demostrado en el  presente caso.   

1.4. Se verifica, además, la equivalencia    de    la   providencia   dictada   en   el   país  solicitante   con   la  resolución  de  acusación  regulada  por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano, por describir los  actos  que  estructuran las conductas antijurídicas, las fechas y lugares de su  ejecución,  la  forma  como  el  requerido  ejecutó  los  punibles, los bienes  jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección.   

Consecuente con su criterio, el Procurador  Delegado  sugiere  a  la Corte emitir concepto favorable, y exhortar al Gobierno  Nacional  sobre  la  necesidad  de  advertir al Estado requirente que la persona  reclamada  no  puede  ser  juzgada  por  un  hecho  diverso  del  que motivó la  extradición,  no  se  le  imponga  prisión  perpetua,  ni  pena  de muerte, ni  sea  sometida a torturas,  tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  desaparición  forzada,  destierro y confiscación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a  que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta  agosto  de  2006  inclusive, como se afirma en la acusación, el concepto que le  corresponde   emitir   a  la  Sala  de  Casación  Penal  en  este  trámite  de  extradición    se   rige   por   el   Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 906 de 2004, que empezó a  regir a partir de 1° de enero de 2005.   

De  conformidad  con el artículo 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia  fundamentará  su concepto en la validez formal de la documentación presentada,  en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada en el  extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

Como acertadamente lo advierte el Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los anteriores requisitos, por lo cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,     JOSÉ     MANUEL    OCAMPO    MONTES,    en    los    siguientes  términos:   

1.  Validez  formal  de la documentación  presentada   

1.1. Como lo dispone el artículo 495 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906 de 2004, para conceder u ofrecer la  extradición   de  una  persona  la  solicitud  debe  ser  presentada  por  vía  diplomática  o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando:  i)  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  de la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos  que  determinaron  la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;  iii)  todos  los  datos  que  se  posean  y  que sirvan para establecer la plena  identidad  de  la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso.   

Tales  documentos  deben ser expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,  estipula  que  “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por funcionario de éste o con su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República,  y en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente diplomático se abonará por el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará previamente por el funcionario  competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”   

Aquellas  exigencias fueron adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues,  por  vía  diplomática,  presentó  la  solicitud  a  través de su Embajada en  nuestro  país  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores;  anexó  copia de la  Resolución  de  Acusación No. 07-270-WALTON, dictada el 11 de octubre de 2007,  en  la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, con  la  cual  se acusa a JOSÉ MANUEL OCAMPO MONTES de los delitos de concierto para  infringir las leyes antinarcóticos de Estados Unidos.   

Las   conductas   que   fundamentan  la  reclamación  se  determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  de  realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada  uno  de  los  delitos;  con  las  notas  diplomáticas  a  través de las cuales  solicitó  la  detención  provisional  y  formalizó la reclamación; y con las  declaraciones  rendidas  en apoyo de la solicitud por Melanie Laflin, abogada de  juicio  con la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, y por el detective Steve  Fraga,  agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), adscrito al  Grupo   de   casos   bilaterales  de  la  División  de  Operativos  Especiales.   

Con  dicha  información no sólo pone en  evidencia  la  exactitud  de  las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su  ejecución,  sino  que  demuestra  que  los  hechos  con los cuales se pretenden  comprobar  sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  de  este  modo la  exigencia  del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la  extradición  de  colombianos  de nacimiento se concederá por delitos cometidos  en el exterior.   

De  otra parte, como se verá, los anexos  permiten  establecer  la identidad del reclamado, y con la transcripción de las  disposiciones  de  las  leyes  de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se  establece la doble incriminación.   

Aquellos  documentos  fueron autenticados  según  lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por  lo  cual  se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico  de  los  Estados  Unidos;  siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En  efecto,  Thomas  C.  Black,  Director  Asociado  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  certificó  que  copias  fieles  de los testimonios rendidos por Melanie Laflin,  abogada  de  juicio  con  la  Sección  de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la  División  Penal  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, y por el  detective  Steve  Fraga,  agente  especial de la Administración Antinarcóticos  (DEA),  adscrito  al  Grupo  de  casos bilaterales de la División de Operativos  Especiales,  se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia  de  Washington  D.  C.,  de  los  Estados  Unidos  de Norteamérica (Folio 126 cdno. anexo)   

El  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Michael  B.  Mukasey,  hizo  constar  que  para  ese  entonces, Thomas C. Black,  desempeñaba   el   cargo  de  Director  Asociado,  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  de  la  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia y solicitó al Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  que  diera  fe  de  su firma (Folio 127 cdno. anexo).   

La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar  el   sello  del  Departamento  de  Estado  y  que  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento  en  Washington,  Patrick  O. Hatchett,  suscribiera    su    nombre    (Folio   211   cdno.  anexo).   

El  Cónsul  de  Colombia  en Washington,  Julio  César  Aldana  Bula, certificó que es auténtica la firma de Patrick O.  Hatchett,  y  a  su  vez,  la  firma  del  Cónsul  fue  abonada  por el Jefe de  Autenticaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   (Folio 212 cdno. anexo).   

Los   mencionados   documentos   fueron  traducidos   al   castellano   por   la   Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Se  verifica de esa manera que se reúnen  las  exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de  2004,  por  lo  cual  se  satisface  el  requisito  de  la  validez formal de la  documentación presentada con la solicitud de extradición.   

2. Demostración plena de la identidad del  solicitado   

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  JOSÉ  MANUEL  OCAMPO  MONTES, privado de la libertad con fines de extradición,  es  la  misma  persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

Así  se  infiere valorando conjuntamente  los  datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en  los   testimonios  rendidos  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición;  lo  consignado  en  la orden y en el informe sobre la materialización de la captura  de  JOSÉ  MANUEL  OCAMPO MONTES, y la actitud asumida por éste en el curso del  trámite,  consistente  en  otorgar  poder a su abogado de confianza para que lo  asistiera.   

2.1.  La  Nota  Verbal  No. 3599 de 20 de  noviembre  de  2007  mediante  la cual fue solicitada la detención provisional,  hace  saber  que  el  requerido  se  llama  JOSÉ MANUEL OCAMPO MONTES, dice que  también    es    conocido    con    los    alias    de     “Jota”      y     “El  Canoso”,  ciudadano  colombiano,  nacido  el  3  de  abril  de  1957  en  Colombia, y es portador de la cédula de  ciudadanía colombiana No. 16.585.001.   

2.2.  La  Nota  Verbal  No. 0786 de 18 de  marzo  de  2008,  que  formalizó  la  solicitud,  las declaraciones rendidas en  apoyo,  la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal  General  de  la  Nación,  reiteran  y  ratifican  la información relativa a la  identidad  del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la  Policía  Judicial  que realizaron la captura de JOSÉ MANUEL OCAMPO MONTES, con  fines de extradición.   

2.3.   Con  motivo  de  la  captura  se  confeccionaron  las  actas respectivas y en la notificación de los derechos del  capturado  la  persona  detenida  dijo  llamarse  e identificarse con los mismos  nombres  y  cédula  reportados  por las autoridades extranjeras, actitud que ha  sostenido   a  lo  largo  del  trámite,  sin  que  la  defensa  haya  formulado  cuestionamiento alguno.   

Se evidencia así que JOSÉ MANUEL OCAMPO  MONTES,  persona  que  fue  aprehendida  y  permanece privada de la libertad con  fines  de  extradición,  es la misma que reclama en extradición el Gobierno de  los Estados Unidos de Norteamérica.   

3.    Principio    de    la    doble  incriminación   

Establece el numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004, que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia como delito y sea reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años.   

Dicho  presupuesto  se  cumple  frente al  ciudadano  colombiano  JOSÉ  MANUEL  OCAMPO MONTES, en relación con los cargos  por  los  que es requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los delitos  de     concierto    para    delinquir   para  traficar  estupefacientes,  y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

3.1.   En   la  Acusación  formal  No.  07-270-WALTON,  dictada  el  11  de octubre de 2007, por la Corte de Distrito de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia, se imputan al requerido los  siguientes cargos:   

“–  Cargo  Uno:  Concierto  para  fabricar  y  distribuir  cinco kilogramos, o más, de una  sustancia  controlada  (cocaína)  con la intención de importarla a los Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitación  de  dicho  delito, lo cual es en contra del  Título  21,  Sección  959 del Código de los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Sección 960 y 963 del Código de los Estados Unidos y del Título  18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.   

3.2. El delito de concierto para infringir  las  leyes  antinarcóticos  de  los  Estados  Unidos,  endilgado a JOSÉ MANUEL  OCAMPO  MONTES,  es  también  punible en Colombia, pues configura el injusto de  concierto  para delinquir  previsto  en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por  la  Ley  733 de 2002, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer  delitos  con prisión de 4 a 9 años. Sin embargo, esta pena fue incrementada en  la  tercera  parte  por  la  Ley 890 de 2004, quedando sancionado, entonces, con  prisión de 6 a 12 años.    

El  delito  de  concierto  para delinquir  previsto  en  el  artículo  340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se sanciona  con  pena de prisión de 8  a  18  años,  cuando  el  acuerdo  se dirija al tráfico de estupefacientes, de  acuerdo   con   lo   dispuesto   por   el   artículo  19  de  la  Ley  1121  de  2006.   

Como  se  observa,  la  conducta a que se  refiere  el primer cargo, concierto para infringir las leyes antinarcóticos, se  encuentra  tipificada  como  delito  en  Colombia, y se sanciona con prisión no  inferior a cuatro años.   

De  igual  manera,  el  artículo 376 del  Código   Penal,   Ley   599   de   2000,  prevé  y  sanciona  el  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes con   pena   de   prisión  de  ocho  (8)  a  veinte  (20)  años.   

Debe  tenerse  en  cuenta que la sanción  penal  señalada  para  el  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes  contemplado  en  el  artículo  anterior,  fue incrementada en una tercera parte  conforme  al  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, por lo que la pena será  entonces,   de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta y tres punto  treinta  y  tres  (1.333.33)  a cincuenta mil (50 000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

En   consecuencia,   frente   a   estos  comportamientos  también  converge la condición de ser delictivo en Colombia y  sancionado con prisión no menor de cuatro años.   

Se  verifica  de ese modo el cumplimiento  del principio de la doble incriminación.   

4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida en el extranjero   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido  contra el requerido, resolución de acusación o su  equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ MANUEL OCAMPO  MONTES,  formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez  que  la  Acusación  No.  07-270-WALTON,  dictada  el  11  de octubre de 2007, por la Corte de Distrito de  los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es equivalente al escrito  de  acusación establecido en  el   artículo   337   del   Código   de   Procedimiento   Penal,  Ley  906  de  2004.   

En    efecto,    la    Acusación  No. 07-270-WALTON contiene,  entre  otros  aspectos,  los  atinentes  a  la  individualización  concreta del  acusado;  un  relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe  las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona  las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento;  destaca  por qué tales hechos son  jurídicamente  relevantes  al  realizar  la  calificación  jurídica  con  las  disposiciones  penales  sustantivas  transgredidas;  y  comporta el inicio de la  fase  del  juicio,  en  donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de  los  cargos  a  él  atribuidos,  y que culmina con la sentencia que pone fin al  proceso.   

Como los anteriores elementos que contiene  la    Acusación   No.  07-270-WALTON,    también    deben    estar   reunidos   en   el   escrito  de  acusación previsto en el  artículo  337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la  equivalencia entre las dos providencias.   5.  CONCLUSIONES   

Los  anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la Sala, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición  del  ciudadano colombiano JOSÉ MANUEL OCAMPO MONTES, formalizada  por la Embajada de Estados  Unidos de América.   

De   igual  modo,  la  Corte  considera  pertinente  precisar  que,  en orden a garantizar los derechos fundamentales del  requerido,   si   el  Gobierno  Nacional  lo  considera  pertinente,  el  Estado  requirente  deberá  garantizar  la  permanencia  en  el  país  extranjero y el  retorno  al  de  origen,  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de  los  cargos  que  motivaron  la solicitud de extradición y por los cuales ésta  hubiere sido concedida.   

Finalmente, atendiendo lo dispuesto en el  artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004,  se  advertirá  que  el  Gobierno  Nacional  puede  subordinar  la  concesión de la  extradición  a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el  solicitado  no  sea  juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron  la  solicitud  de  extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieren  impuesto en la eventual condena; ni sea  sometido  a  penas  de  muerte,  destierro, prisión  perpetua  o  confiscación;  ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia;  y  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la Nación a través de su  Delegado.   

Además, la Sala señala que en virtud de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo  189  de  la  Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe  subrayar  que  JOSÉ  MANUEL OCAMPO  MONTES,  se  encuentra  privado  de la libertad para los efectos del trámite de  extradición,  desde  el  veinticuatro  (24) de enero dos mil ocho  (2008),  cuando  fue  capturado  con  dichos fines, lapso que se tendrá como parte de la  pena que llegare a imponerse en el país requirente.   

Por  lo  expuesto,  la  Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de JOSÉ MANUEL  OCAMPO  MONTES, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos  atribuidos   en   la   Acusación   No.  07-270-WALTON,  dictada el 11 de octubre de 2007, en la Corte de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio  del Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Excusa justificada  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                                                                     Permiso   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS         AUGUSTO  IBÁÑEZ GUZMÁN    

                            Permiso   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                                                                     YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *