29374(07-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No. 29374  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  181   

Bogotá,  D.  C., lunes,  siete (7) de julio de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  la  defensora del procesado Wilman Mosquera Guerrero contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual lo  condenó  a  las  penas  de  prisión  de  23  años  e  inhabilitación para el  ejercicio  de  funciones públicas por 12 años, al encontrarlo autor penalmente  responsable  de  las  conductas  punibles  de homicidio  en  concurso con porte ilegal  de  arma  de  fuego de defensa personal (Código Penal,  artículos 103 y 365).   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

El  2  de  octubre  de  2005,  avanzada  la  medianoche  en  el  barrio  San  Miguel,  en  la carrera 1ª F Este con calle 43  (Bogotá),  en  la vía pública fue ultimada de un disparo a corta distancia en  su   rostro,  que  le  produjo  la  muerte  inmediata  la  adolescente  Franceli  Hernández Umbarila.   

El  Comandante  de  la  Cuarta Estación de  Policía  de  San  Cristóbal, que se hallaba cerca, con base en la información  reportada  por  la red de vigilantes comunitarios llegó inmediatamente al sitio  del  hecho,  advirtiendo la persecución que hacía uno de ellos a un individuo,  y  por  las  señales  de  uno  de  ellos, indicándole que ese era el autor del  homicidio,  él  siguió a una persona que corría hasta que logró entrar a una  residencia,  a  la  que  penetró también él y lo halló en un baño, bastante  agitado.   

Esta  captura fue calificada como efectuada  en  flagrancia  por  el  juez  de  control  de  garantías.  El  aprehendido  se  identificó  con el registro civil de Sergio Andrés Moreno Gama, menor de edad.  Develada  la  falsedad  dijo  llamarse  Cristian Camilo Estrada Correa, pero, al  realizar  el  cotejo  dactiloscópico, se estableció que su verdadero nombre es  Wilman    Mosquera    Guerrero,   identificado   con   la   C.C.   3’640.929        de        Turbo  (Antioquia).   

2.  Por  los  anteriores  episodios, el 3 de  octubre  de  2005 ante el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá con funciones de  garantía,  se  practicó audiencia de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento.   

3.  El 27 de octubre de 2005 la Fiscalía 23  Seccional  de  Bogotá presentó escrito de acusación y en la audiencia llevada  a  cabo el 6 de diciembre siguiente en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  esta  ciudad  solicitó  que  se  suspendiera  el acto en razón a que elevaría  solicitud  de preclusión diligencia en la cual debería estar presente la madre  de la víctima.   

4.  El  14  de  diciembre de 2005 el Juez de  Conocimiento  negó  la  solicitud  de  preclusión  elevada  por  la Fiscalía,  pronunciamiento  que  fue  recurrido por el representante del ente acusador y el  defensor  del  procesado,  y  el  9  de  febrero de 2006 el Tribunal Superior de  Bogotá lo confirmó.   

5.   Llevadas   a   cabo   las  audiencias  preparatoria  (agosto  10  de  2006) y de juicio oral (septiembre 2, octubre 11,  noviembre  2  de  ese  mismo  año, y 17 de enero de 2007), el 19 de febrero del  año  anterior  el  Juez  de  Conocimiento  condenó  al  procesado a la pena de  veintitrés  (23)  años  de  prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un término de doce (12) años, declaró que  no  había  lugar  a imponer condena por indemnización de perjuicios y le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria,  como  autor responsable de las conductas punibles de homicidio    simple    y    porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal.   

6.  Ese fallo fue impugnado por la defensora  del  acusado,  y  el  17 de octubre siguiente el Tribunal Superior de Bogotá lo  confirmó  en  sentencia contra la cual la misma recurrente en primera instancia  sustentó  el recurso extraordinario de casación, demanda admitida por la Corte  en  auto  del  16  de  abril  de 2008 por reunir los requisitos exigidos por los  artículos  180  y  siguientes  de la ley 906 de 2004 y porque se hace necesario  desarrollar  por  la  jurisprudencia la forma como se debe afrontar el análisis  de  los indicios en la nueva sistemática procesal, siendo fijada las 9:00 de la  mañana del 10 de junio para la audiencia de sustentación.   

LA DEMANDA  

Con  la  finalidad de efectivizar el derecho  material  y  el  reparo  del  agravio  inferido  al  procesado, la defensora del  procesado  propone  dos  cargos contra la sentencia de segunda instancia bajo la  égida  de  la  causal  tercera  del  artículo  181  de  la  ley  906  de 2004,  así:   

I.  Cargo  primero:  error  de  hecho derivado de falso juicio de identidad  por distorsión del contenido de la prueba:   

1.  El  Tribunal  distorsionó  el verdadero  contenido  de  la  declaración  del Policía Sydney Sánchez Morales al afirmar  que  éste dijo haber visto al acusado con el arma homicida, cuando lo cierto es  que  el  declarante no hizo tal aseveración. Una cosa es sostener que el sujeto  llevaba  arma  y  amenazó al vigilante y otra muy distinta es decir que no sabe  si el individuo llevaba algo o no.   

De la declaración de Sánchez Morales,   unida   a   la   rendida   por  Nelson  Rojas,  el  ad  quem  extrajo  el  indicio de porte del arma de fuego,  cuando si se mira el primero afirmó:   

no  sé  si fue amenazado o algo con algún  elemento.  Él  se  retira abriendo sus manos como en  son de que no había pasado nada.   

De esa afirmación no se deduce textual ni  en  forma  tácita  que el testigo haya visto al huidizo portando arma de fuego.  Lo  que  el  declarante  dijo  fue  que no supo si lo amenazó o algo con algún  elemento.  El  testigo  ni  siquiera  sabe  si  el  fugitivo  intimidó  o no al  vigilante Rojas, mucho menos que lo haya hecho con arma de fuego.   

La  trascendencia  del  reparo  es  evidente  porque  si  el  Tribunal  asumió  que  Sánchez  Morales  dijo  haber  visto al  procesado  con  el  arma  de  fuego  cuando  lo  cierto  es que el declarante no  expresó  tal  cosa,  el  indicio  de posesión del arma homicida fue construido  sobre  un  hecho  falso y por tanto no produce efectos jurídicos, de manera que  debe  ser  retirado  del  caudal  probatorio  como medio de persuasión sobre la  responsabilidad penal del acusado.   

2.  El  declarante  Nelson  Rojas  Antolinez  relató  que  impidió  un  atraco  que  pretendía  realizar  el acusado y otro  sujeto,  razones por las cuales fue amenazado. El procesado ingresó a su casa y  al  rato  salió  con  un  revólver  38 y se lo puso en la cabeza, es decir, le  apuntó,  el  otro  muchacho  también  lo amenazó, pero como él había pedido  apoyo por radio y este llegó, lo soltaron.   

De  este relato se desprende que el arma que  esgrimió  el  acusado  fue sacada de la casa después del episodio del atraco y  no cuando el asalto tuvo ocurrencia.   

El Tribunal al contemplar esta prueba asumió  que  el  declarante confirmó la presencia de arma de fuego en manos del acusado  cuando  escapaba  corriendo  del  sitio  del  homicidio,  inferencia  que  no es  correcta  porque  el  testigo  no  dijo  eso,  y de ese hecho falso partió para  descubrir  el  indicio  de  posesión  del  arma  de fuego en manos del acusado,  prueba  que  debe  eliminarse  del  contenido probatorio y cuya trascendencia es  indiscutible  porque  además choca contra la prueba pericial que indicó que el  procesado no tenía muestras de haber disparado.   

II.  Cargo segundo: error de hecho por falso  raciocinio   en   la   producción  de  los  indicios.   

1.  Posesión  del  arma de fuego.   

1.1.  En  la  deducción  de este indicio se  atentó  contra  el  principio  lógico  de no contradicción porque el Tribunal  otorgó  credibilidad  a  la  afirmación  del declarante Nelson rojas Antolinez  sobre  la  posesión  del  arma  de fuego por el procesado, pero la rechazó por  falsa  en relación con las circunstancias en las cuales el acusado fue visto en  posesión de esa arma.   

1.2.  Las  cosas  no  pueden ser y no ser al  mismo  tiempo,  de  manera  que el testimonio del mencionado declarante no puede  ser falso y al mismo tiempo verdadero.   

1.3.  Si  el  ad  quem  despreció  por  embustero  el relato del hurto,  debió  desatender por falaz lo relativo a la amenaza que sufrió el testigo por  mediar  en el atraco, y por lo mismo desestimar el aserto sobre la posesión del  arma  de  fuego,  pues  todos  estos episodios forman parte de un mismo contexto  fáctico.   

1.4. El procesado fue visto por el declarante  Rojas  Mosquera en posesión de un arma de fuego, nunca del arma de fuego con la  cual  se  cometió  el  delito  de  homicidio  del  que  fuera víctima Franceli  Hernández,  de  manera  que el Tribunal no podía deducir, como lo hizo, que en  tanto  la  muerte  se  causó con arma de fuego, quien fue visto en posesión de  una, fue quien mató.   

1.5.  Lo  que debió hacer y no se hizo, fue  reconocer  que  no está probado que el arma que fue vista en manos del acusado,  después  del  homicidio,  fue  precisamente  aquella  con  la  que se causó la  muerte.  Por  esa  vía  se  concluiría que la posesión de un arma de fuego en  manos  del  sindicado  no  pasa  de  ser  un  indicio  puramente circunstancial.   

1.6.  Estas  equivocaciones  llevan a que el  indicio  enunciado  se  extraiga  del  caudal  probatorio  para  dejar  sin  ese  fundamento la sentencia de condena.   

2.   Indicio  de  “huida  del lugar de los hechos, una vez consumada su obra, el homicidio de la  menor”.   

2.1.  En la construcción de este indicio se  vulneró  el  principio  lógico de no contradicción, en tanto que las cosas no  pueden  ser  y  no  ser al mismo tiempo. Para el caso, o existe prueba de que el  procesado  cometió  el  homicidio  o no la hay, pero lo que resulta indebido es  afirmar  que como no se sabe si la mató o no, sea dable deducir que sí lo hizo  y huyó.   

2.2.  La afirmación de que el acusado huyó  del  lugar  de  los  hechos, una vez consumado el homicidio de la menor, implica  que  ya  se  sabe  que  él  cometió la conducta punible cuando el ad   quem  admite  que  no  existe  prueba  directa,  luego es contrario al sentido común acudir a la prueba indirecta para  probar algo que ya está demostrado.   

2.3.  La inferencia indiciaria es equivocada  por  dos  razones:  una,  porque  parte  de la premisa falsa de que el procesado  acababa  de  cometer  el  homicidio  y después huye, y dos, porque en flagrante  error  de  lógica  “para probar que el hombre mató  parte  del  hecho de que el hombre mató”. Y precisa,  “la  sana  lógica enseña que un hecho no se prueba  con   él   mismo,   toda   vez,  seguirá  siendo  el  mismo  y  no  su  propia  prueba.”   

2.4.  El  hecho  indicador  “Mosquera  huyó  del sitio de los hechos”  está  demostrado,  de  manera  que  la  construcción  correcta sería que como  quiera  que  el  acusado  huyó  del  sitio  de  los hechos momentos después de  ocurrida  la  muerte,  probablemente fue él quien mató, pero la conclusión no  es  absoluta, solo probable, porque no necesariamente quien huye del sitio donde  se ha cometido un homicidio, es responsable de esa muerte.   

En  el asunto tratado, es perfectamente  posible  que  el  acusado  al notar la presencia de la policía aquella noche en  que  compartía  un  hurto con sus familiares y además protagonizaba una gresca  con  el  vigilante  comunitario,  asumió, como es factible que suceda, que aún  sin  haber  cometido  el homicidio, corría el peligro de ser acusado del mismo.  Esa  es  una  explicación  razonable de su escapada que lo aleja de la autoría  del homicidio investigado.   

2.5. También se ofrece como una explicación  lógica  para  la  fuga que acabando de cometer un hurto y amenazado con arma de  fuego  al vigilante comunitario, al notar la presencia de la policía huyó para  escapar  de  la  responsabilidad  respecto de los hechos en los que tomó parte,  hipótesis  planteada  por  la  defensa en sus alegaciones que no ofrece ninguna  categoría  de  absurda  o  descabellada,  debido  a  lo  común  que resulta el  comportamiento  de  una  persona dedicada al delito como está probado que lo es  Wilman  Mosquera  Guerrero,  según  los  registros delictivos acreditados en el  juicio.   

2.6. Está probado que el procesado tiene dos  condenas  impuestas  por  el juzgado de menores donde se identificó como Camilo  Estrada  Correa,  y otras tres como Wilman Mosquera Guerrero, móvil que podría  explicar  la  huida  pero  que en manera alguna puede llevar a inferir que huyó  porque  cometió  el  homicidio investigado, luego el motivo para la escapada se  torna  especulativo y por tanto incapaz por sí mismo para probar la autoría en  la conducta punible investigada.   

2.7.  Otro  aspecto  que se demuestra es que  había   otras  personas  en el lugar y a la misma hora de la escapada, por  tanto  el  indicio  se  muestra  contingente  y  débil e incapaz de sostener la  condena.   

2.8. Pide que en aplicación del principio de  presunción  de  inocencia  el  silogismo  que surge de la construcción de este  indicio  lo haga la Corte de manera correcta por la vía favorable, en la medida  que  el  acusado  tenía  muchas  y  diversas razones para huir del sitio de los  hechos, no porque sea el autor del homicidio.   

3.  Indicio:  los  testimonios presentados por la defensa.   

3.1. La demandante plantea que para demostrar  la  incorrección  en  la  inferencia lógica de este indicio el Tribunal parece  que razonó de la siguiente manera:   

Todo el que lleve al juicio testigos que no  ofrezcan  credibilidad  según  el  criterio subjetivo del fallador, es culpable  del delito investigado.   

Wilman  Mosquera  se sirvió de testigos a  los  cuales  el  juez  no  les  dio  ningún  crédito, luego Wilman Mosquera es  responsable del homicidio del cual se trataba de defender.   

3.2.  Esa postura rompe con las leyes de la  lógica  y el sentido común porque no siempre que un testigo ha sido tildado de  mendaz  es  porque está concertado para ocultar la culpabilidad del acusado que  lo  cita,  pero  en oposición a esta deducción, que es la correcta, aparece la  sin   razón  del  fallo  proferido  por  el  ad  quem  que  podría  resumirse  en  que  como  los  testigos  traídos  por  la  defensa del procesado no ofrecen credibilidad, entonces éste  es responsable del homicidio.   

3.3.  El argumento del juzgador desconoció  las  leyes de la lógica jurídica y hasta de la misma ciencia jurídica, porque  es  la ley la que establece los procedimientos para impugnar la credibilidad del  testigo  y  las  reglas  para  apreciar el testimonio, pero lo que resulta   improcedente  es  inferir,  como lo hizo el Tribunal, que el acusado es culpable  como consecuencia de su postura procesal.   

4. Indicio: actitud  de   confundir   o   engañar   a   la   justicia  suministrando  una  identidad  falsa.   

4.1.  Del hecho de fingir una identidad que  no  se  tiene  el  Tribunal  dedujo que el procesado es responsable de homicidio  porque  ejerció  maniobras para engañar a la justicia, sin argumentar por qué  alguien  que  miente  sobre su identidad y su edad es necesariamente responsable  de  homicidio,  máxime si se sabe que ya en otras oportunidades había hecho lo  mismo  sin  que hubiera matado a nadie ni se estuviera defendiendo de esta clase  de delitos.   

4.2.   En   ese   proceso   deductivo  la  Corporación  de  segundo  grado  desconoció las reglas de la experiencia y las  del  sentido  común,  porque  dedujo  que  por haber engañado a la justicia el  acusado  retardó la toma de la muestra y por tanto es responsable de homicidio.   

Esta  inferencia desconoce que no porque el  procesado  sea menor de edad, se retarda la justicia, si el acusado se presentó  como  menor  de edad, eso no necesariamente incidió en el retardo de la toma de  la  muestra,  siendo  descabellado  argumentar  que  un  hombre  de  la cultura,  ocupación  y relaciones sociales de Mosquera Guerrero pudiera conseguir que los  defensores  de familia no estuvieran en sus puestos cuando se les necesitó, con  mayor  razón  tratándose  de  esta  clase  de  asuntos  que  de acuerdo con el  procedimiento  establecido  en  el decreto 2737 de 1989 y la ley 1090 de 2006 es  el  más  rápido que consagra la legislación colombiana para la investigación  y juzgamiento de delitos que involucren menores de edad.   

4.3.  El  raciocinio  derivado  de  que  el  procesado  retardó  la  acción  de  la justicia fingiéndose menor de edad, es  falso por haber sido edificado sobre una premisa falsa.   

Este  desacierto  trascendió no sólo como  indicativo  de la  responsabilidad del acusado, sino que fue utilizado para  restarle  mérito  persuasivo  a  la  prueba técnica que evidenció ausencia de  residuos de disparo en las manos del indiciado.   

La  forma  de  corregir  el  desacierto  es  eliminar  el  indicio  de  engaño  a la justicia o maniobras engañosas como lo  tituló  el  Tribunal,  y darle a la prueba técnica el valor de persuasión que  merece como indicativo de inocencia y absolver al acusado.   

En   resumen:  afirma  la  libelista  que   

A pesar de que el procesado huyó del sitio  de  los  hechos,  fue  visto en posesión de un arma, se hizo pasar por menor de  edad,  y  presentó  testigos  mentirosos,  nadie  lo  vio  disparar  contra  la  víctima,  tampoco  lo  vieron  cerca,  ni  discutiendo  con  ella;  de hecho ni  siquiera  se sabe si se conocían o no; por si fuera poco, se desconoce hasta el  más  elemental  detalle  de cómo fue que la muchacha recibió el disparo y por  qué  razones;  finalmente,  a  pesar  de que la policía siguió a Mosquera sin  perderlo  de  vista y registró la casa, no encontró la referida arma como para  decir que con ella fue que se mató a la víctima.   

En oposición a los indicios que construyó  el  Tribunal,  emerge  con  toda  su  fuerza  el contra indicio más importante:  Mosquera  no  presentó  señales de disparo en sus manos. Como quiera que nadie  indica  que  haya  alterado  las  huellas propias de esa actividad, es razonable  aceptar  que  él  no  disparó y por ese derrotero se llega a la conclusión de  que  no  es  el  autor  material  del homicidio de la joven Franceli Hernández,  hecho del cual debe ser absuelto.   

Por lo anterior, solicita declarar fundados  los cargos, casar la sentencia y absolver al procesado.   

INTERVENCIONES    EN    LA    AUDIENCIA  PÚBLICA:   

1.           Recurrente:   

Hizo énfasis en el cargo segundo formulado  por  falso raciocinio y al desarrollar éste afirmó que el Tribunal condenó al  procesado  con  base  en  los indicios de huida, posesión de arma, descalificó  los  testigos  presentados  por  la  defensa  y  el  fingimiento  y  edad en que  incurrió el acusado.   

Frente a tales indicios puso de presente que  el  resultado  de  la prueba técnica arrojó como resultado que su defendido no  disparó,  el  policía  no  presenció  el homicidio y la posesión del arma es  contingente  por  las  circunstancias que rodearon el escenario donde ocurrieron  los hechos donde es común el delito.   

A  la  prueba  tenida  en  cuenta  por  el  ad  quem  se oponen los  contraindicios  de  no  haber  sido  aportada  el  arma,  no se demostró que la  poseída  por Mosquera Guerrero fuera la utilizada en el homicidio investigado y  no se acreditó que éste hubiese disparado armas.   

2.           Fiscalía:   

Luego  de  referirse a las funciones de esa  institución  resaltó  que  el  Tribunal  agredió derechos fundamentales en la  valoración  del  indicio  en el sistema acusatorio la cual se debe basar en los  principios  de  la  sana  crítica  como  ya  lo trató esta Corporación porque  dedujo  autoría  y  responsabilidad en el proceso con base en que éste portaba  armas,  huyó  del  lugar  de  los  hechos  y pretendió engañar a la justicia.   

En relación con el primero se equivocó en  la  valoración  de  los  testimonios  del Policía Sydney Sánchez Morales y el  celador  Nelson Rojas Antolinez; el primero nunca dijo que el acusado llevaba el  arma  sino  que afirmó que no sabía si había amenazado al vigilante con arma,  y  éste  manifestó que al impedir el atraco el procesado portaba un cuchillo o  un destornillador.   

De  lo  anterior no se puede inferir que el  sindicado  llevaba  armas  de  fuego,  y si bien el celador afirmó que éste lo  amenazó  con  arma,  lo hizo una vez salió de su casa, es decir, en un segundo  episodio luego del atraco.   

De  las  pruebas allegadas tampoco se puede  inferir  que  Mosquera  Guerrero huyó luego de cometido el homicidio, porque el  vigilante  Reicher  Arias,  quien  señaló  al procesado como homicida y dio su  descripción  física  20  minutos  después  de  los  hechos, no compareció al  juicio  por  presuntas  amenazas  siendo omitida la protección que se le debió  otorgar.  El  celador  presente,  esto  es,  Rojas  Antolinez se refirió fue al  atraco  y  de  esta  afirmación  no  se  puede inferir que el acusado huía del  homicidio  porque  con ello se sacrifica la regla de la experiencia que al mismo  tiempo no podía estar en el atraco y en el homicidio.   

La  declaración  de  Rojas Antonilez no se  puede  separar en disfavor del acusado preguntándose por qué no se le cree que  el  procesado  llevaba  el destornillador al momento del atraco y se desecha que  el  acusado  en  el  homicidio  no  portaba  armas  de  fuego sino el mencionado  elemento,  esto  porque  Mosquera Guerrero sacó el arma de la casa después del  homicidio  y el policía no lo vio llevando armas de fuego cuando huía sino que  dijo  que  se  retiró  levantando  las  manos en señal de que no había pasado  nada.   

El  acusado  no  se hallaba en el lugar del  homicidio,  al menos eso no se probó, participó sí en un hurto, luego huyó a  su  casa  y  sacó  un  arma  con  la cual no se acreditó fuera la causante del  homicidio  a  lo  que  se  aúna  que  la  prueba técnica descartó que hubiese  accionado armas de fuego.   

La falsa identificación se justifica por la  manera  de  actuar  de  quienes  cometen  delitos,  el  hermano  y  la mujer del  sindicado  se  dedican  a  los  hurtos  callejeros, pero de ese hecho no se pude  inferir autoría y responsabilidad en el homicidio.    

La  Fiscalía  solicitó preclusión y esta  fue  negada. Faltó a su labor investigativa al no procurar la comparecencia del  vigilante Reicher Arias testigo presencial del homicidio.   

Pidió casar el fallo.  

3.   Ministerio  Público:   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal manifestó que el Tribunal dedujo que el sindicado portaba arma  de  fuego.  El  Policía  Sánchez  Morales no dijo efectivamente que llevaba un  arma,  pero sí expresó que acudió ante el llamado del vigilante Reicher Arias  porque  se  acababa de cometer un homicidio, vio huir a la persona señalada por  el  celador como el autor de ese delito, y lo persiguió en camino a su casa sin  perderlo de vista hasta aprehenderlo en el interior del baño.   

Al valorar la declaración del Policía, el  ad  quem  en forma razonable  infirió  que  Mosquera  Guerrero   sí llevaba el arma, en el análisis de  las  palabras  del  testigo éste dijo “yo me imagino  que  la  persona  tenía  algo  con  lo  que  intimaba  al vigilante”,  es  decir,  el  declarante dedujo que algo debió llevar en la  mano.   

El juez hizo una inferencia razonable que si  bien  no  se  plasmó en la sentencia, debe tenerse en cuenta lo que pasó en el  debate  probatorio donde el acusado amenazó al policía y a los asistentes a la  audiencia.   

La  Fiscalía  hizo  las manifestaciones de  hacer  comparecer  a Reicher Arias quien debió huir ante las amenazas contra su  vida y su familia, y se trasladó a Leticia.   

El  atraco  fue una ficción y los testigos  traídos por la defensa fueron fantasiosos sobre ese tema.   

El Tribunal analizó el testimonio de Rojas  Antolinez  para  inferir lo contradictorio que resultaba. La amenaza con arma de  fuego  no  fue en el supuesto atraco, sino al momento de la huida del homicidio.   

La valoración de los indicios debe hacerse  con  sustento  fáctico  y en este caso el policía dijo que amenazó al celador  con   algo,  y  éste  habló  del  arma  de  fuego  aunque  en  otro  contexto.   

La  huida  se  basó en la información del  vigilante  comunitario  Reicher  Arias  quien  señaló  al  sindicado  a  quien  persiguió    y    aprehendió    agitado    en    el    baño    de   casa   de  habitación.   

Los  testimonios presentados por la defensa  resultaron amañados y contradictorios entre ellos mismos.   

El  porte  del  arma  se  deduce de los dos  declarantes en cuestión.      

El  acusado  se identificó con un registro  civil  que  indicaba  que  era  menor  de  edad,  por ello la policía le dio el  tratamiento  que  correspondía.  En  el  Juzgado  de  Menores ya lo conocían y  había  sido  condenado  como  mayor  con  otro  nombre.  Esto  llevó  a que el  resultado de la pericia fuera negativo por el tiempo transcurrido.   

La inferencia que hizo el Tribunal sobre la  prueba indiciaria es seria, juiciosa y razonada.   

Pide  no  casar  la  sentencia  impugnada.   

4. Apoderado de la  víctima:   

Afirmó que en la actuación no obra testigo  directo, y el que podía actuar en tal condición desapareció.   

Sobre  el  resultado  de la prueba técnica  manifestó  que  no es cierto que transcurrieran tantas horas para que resultara  negativa.   

El procesado no podía estar en dos lugares  a  la  vez:  en el hurto y en el homicidio. Si bien es una persona joven, en dos  minutos no podía avanzar 2 o 3 cuadras.   

El sindicado pudo cometer el homicidio, pero  existe duda razonable sobre su autoría y responsabilidad.   

Por   tanto,  pide  casar  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La sana crítica  o  persuasión  racional es el sistema de valoración probatoria adoptado por el  legislador       colombiano       de       20041,   método  que  no  ha  sido  extraño  a  las codificaciones precedentes porque, por ejemplo, los Códigos de  Procedimiento  Penal  de  1991 y 2000 lo recogieron en sus artículos 254 y 238,  respectivamente,  y el estatuto procesal civil que desde 1971 lo consagró en su  artículo 187.   

La Sala ha dicho que  

La  sana  crítica  impone  al funcionario  judicial  valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  del  objeto  percibido,  el estado de sanidad de los  sentidos  con  los  que  se  tuvo  la  percepción, las circunstancias de lugar,  tiempo  y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el  alcance de la prueba examinada.   

El  examen  probatorio,  individual  y  de  conjunto,  además  de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos,  no  contrarios  con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia,  para  inferir  la  solución  jurídica  que  la  situación  examinada amerita.   

En  consecuencia,  el  razonamiento  para  determinar  en  un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y,  en  la  primer  eventualidad,  las  posibilidades en que se ejecutó, solo puede  apoyarse  en  premisas  argumentativas  que  apliquen  las  reglas  de  la  sana  crítica,  en  los  términos  que  vienen  de  explicarse,  no  a través de la  personal   o   subjetiva   forma   de  ver  cada  sujeto  la  realidad  procesal  examinada2.   

Y  en  otra  oportunidad,  con motivo de la  crítica  que  merece  el  aforismo  testis unus testis  nullus, se dijo que   

el  juez  tiene  cierto  grado de libertad  frente  a  las  pruebas  para  arribar a un estado de conocimiento acerca de los  sucesos  y  de  la  responsabilidad  penal; y nada obsta para que la convicción  destinada  a  resolver un caso la derive de un testimonio único, siempre que el  raciocinio  del funcionario judicial no desborde el margen racional sugerido por  los  postulados  de  las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la  experiencia3.   

2. Las inferencias  lógico-jurídicas  a  través de operaciones indiciarias son pertinentes dentro  de  la  sistemática  procesal  vigente  para permitirle al juez un “convencimiento  de  la  responsabilidad  penal  del  acusado, mas  allá  de  toda  duda”  (Ley  906 de 2004, artículo  7°),  que  cuando ello se alcanza le permitan proferir sentencias de condena en  contra de los acusados.   

La  prueba  indiciaria  surge  de  un hecho  indicador,  probado  en  el  proceso,  del  cual  el  operador  judicial infiere  lógicamente  la  existencia  de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido  del  cual  se  deduce  otro  desconocido.  Así  pues, la operación del juez al  encontrarse  con  un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo  bajo  las  reglas  de  la  experiencia  y de la lógica, para que como resultado  aparezca  la  conclusión  lógica  que  se  está buscando. Dicho de otro modo:   

Todo  indicio se configura a través de un  hecho   indicador   singularmente  conocido  y  probado,  un  hecho  indicado  a  demostrar,  el que a través de un proceso de inferencia lógica permite deducir  la  autoría,  responsabilidad  o  las  circunstancias  en  que  se  ejecutó la  conducta                   punible4.   

La atribución de eficacia probatoria a los  indicios,  como  ocurre  con los medios de convicción en general, depende de su  confrontación  o cotejo con el conjunto del acervo probatorio y de su gravedad,  concordancia,   convergencia   y  relación  con  las  pruebas  que  hayan  sido  recolectadas      en      el     juicio     oral5.   

3.  Quien promueve  demanda  de  casación  tiene  una carga argumentativa diversa que depende de la  orientación  del  ataque  que  dirige  contra  la  prueba  de indicios. En este  sentido tiene dicho la sala que   

i).  Si  el error radica en la apreciación  del  hecho  indicador,  dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro  medio   de   prueba   de   los   legalmente   establecidos,  ineludible  resulta  postular   si  el  yerro  fue  de  hecho  o  de  derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso;   

ii).  Si el error se ubica en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en  la   labor  de  asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en  qué  consiste  y  cuál  es  la operancia correcta de cada uno de  ellos, y cómo en concreto esto es desconocido. Y,   

iii) Si el yerro se presenta en la labor de  análisis  de  la  convergencia  y congruencia entre los distintos indicios y de  éstos  con  los  demás  medios,  o  al  asignar  la  fuerza demostrativa en su  valoración  conjunta,  es  aspecto  que  no  puede  dejarse  de  precisar en la  demanda,  concretando  el  tipo de error cometido, demostrando que la inferencia  realizada  por  el  juzgador  transgrede  los  postulados de la sana crítica, y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se propone en su reemplazo,  permite   llegar  a  conclusión  diversa  de  aquella  a  la  que  arribara  el  sentenciador.   

4.  El  anterior  recuento  conceptual  permite  señalar  que  carece  de  razón la casacionista  cuando  descalifica  la  sentencia  del  Tribunal  Superior,  dado que la prueba  testimonial  aportada  al  proceso  en el juicio oral y las inferencias lógicas  que  se hicieron a partir de los hechos demostrados, permite afirmar sin lugar a  duda  que  Wilman  Mosquera Guerrero es responsable del homicidio por el cual se  le libró el pliego de cargos.   

5.  En  cuanto  al primer cargo: Error de hecho  derivado  de  falso  juicio  de  identidad  por  distorsión del contenido de la  prueba  (El  porte  de  arma de fuego por parte del acusado y la declaración de  Nelson Geovanny Rojas Antolinez).   

Su   improsperidad   se   deriva   de  lo  siguiente:   

Señala  la  demandante  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  falso  juicio  de  identidad  al  decir que el testigo Sydney  Alberto  Sánchez  Morales  afirmó  que  al acusado le vio arma de fuego cuando  huía del lugar de los hechos.   

Es  cierto  que  el  policial repetidamente  informó  que no le observó al acusado el porte de arma o elemento alguno, pero  no  es  menos  fiel  a  lo  ocurrido  que el deponente presume que debía llevar  alguna  arma porque no de otra manera se explica que el vigilante comunitario se  hubiera hecho a un lado.   

En  el  récord se escucha al testigo decir  sobre el arma de fuego:   

…  yo  me  imagino  que  la  persona (se  refiere  al acusado) debe tener algo (en el momento que huye) con (lo) que está  intimidando a ese vigilante…   

Además,  teniendo  como presupuesto que el  Tribunal  parte  de  negarle  existencia fáctica al atraco que se hizo aparecer  como  coartada  por  los testigos de la defensa, en todo caso cuando se constata  lo  narrado  por  el deponente Nelson Geovanny Rojas Antolinez, se establece que  el acusado   

…  fue  el  que a mí me amenazó con el  revólver…,   

de  donde  surge  inobjetable  que  Wilman  Mosquera  Guerrero  sí  portaba  arma de fuego en la noche de marras en momento  posterior al homicidio.   

En  estos términos, cuando el ad  quem  concluye  que el acusado portaba  arma  de  fuego  lo  hace  a partir de varios hechos indicadores, independientes  entre  sí  y  debidamente  constatados,  que analizados de conjunto respecto de  toda  la prueba aportada al proceso permiten concluir que cuando Wilman Mosquera  Guerrero  corría  alejándose del lugar, lo hizo portando arma de fuego, la que  utilizó  momentos  previos  en  ataque  mortal  que hiciera a la menor Franceli  Hernández Umbarila.   

La  inferencia lógica que lleva a entender  que  el  acusado  huía  con  arma  de  fuego se ampara en los siguientes hechos  indicadores:   

Premisa 1. Wilman Mosquera Guerrero amenazó  con  arma  de  fuego  al  vigilante  Nelson Geovanny Rojas Antolinez en momentos  posteriores  al  homicidio  de  Franceli  Hernández  Umbarila  (Declaración de  Nelson Geovanny Rojas Antolinez).   

Premisa  2. Wilman Mosquera Guerrero cuando  abandonó  el  lugar  del  homicidio  amenazó con “algo” a un vigilante que  trató  de  impedirle  la  fuga  de la escena del crimen (Declaración de Sydney  Sánchez Morales).   

Premisa  3.  El  vigilante  Nelson Geovanny  Rojas  Antolinez  relató que su compañero de labores Mario Iván Reicher Arias  le  informó  por  radio  que  unos  “niches” habían dado muerte a una dama  (Declaración de Nelson Geovanny Rojas Antolinez).   

Premisa 4. Cuando Mario Iván Reicher Arias  llegó  hasta  el  lugar  en  donde se encontraba capturado el acusado le dijo a  Nelson  Geovanny Rojas Antolinez que éste era la persona que había dado muerte  a   Franceli   Hernández   Umbarila  (Declaración  de  Nelson  Geovanny  Rojas  Antolinez).   

Conclusión:   Wilman  Mosquera  Guerrero  portaba  arma  de  fuego  en  los  momentos  coetáneos al homicidio de Franceli  Hernández Umbarila.   

La  evidencia  resulta  inobjetable dada la  convergencia  de  los  elementos circunstanciales, de donde surge incontrastable  que  Wilman  Mosquera  Guerrero  sí tenía en su poder un revólver, inferencia  lógica  que  tiene como consecuencia inevitable mantener las conclusiones a las  que arribaron los jueces de las instancias.   

6.  En  cuanto al segundo cargo: Error de hecho  por  falso  raciocinio  en la producción de los indicios (Posesión del arma de  fuego,  huida  del  lugar  del  ejecución  del homicidio, los testimonios de la  defensa y el engaño sobre la identidad).   

Su   improsperidad   se   deriva   de  lo  siguiente:   

En  el  análisis  de  los  testimonios  el  ad quem no dio credibilidad a  la  existencia  de  un atraco, como lo narraron los testigos de la defensa, y se  critica  por  la libelista que de tales exposiciones se haya dado credibilidad a  lo  expuesto  por  Nelson  Geovanny Rojas Antolinez sobre el porte de un arma de  fuego.   

La  casacionista  olvida  que  cuando  del  análisis  de  lo  expuesto por los testigos se trata, el juez está en libertad  de  determinar  las  materias  que  resultan  inverosímiles,  separándolas  de  aquellos  elementos que sí deben ser aceptados. Para ello se procede analizando  en  su  particularidad  la  narración  de  cada  testigo confrontándola con la  universalidad  del  cúmulo  probatorio,  y  por  medio  de  los  ejercicios  de  verosimilitud  se  establece  lo  que  se aproxima a la verdad y lo que trata de  desvirtuarla  o  generar  confusión  sobre  lo  ocurrido  y  que  es  objeto de  reconstrucción en el proceso penal.   

Tal procedimiento permitió a los jueces de  instancia  aceptar  como cierto lo informado por Nelson Geovanny Rojas Antolinez  en  cuanto  a que el acusado portaba arma de fuego de características similares  a  la  utilizada  en  el  homicidio,  y descartar cuestiones que contrariaban lo  expuesto  por  otros deponentes, como ocurre con lo dicho por el policial Sydney  Alberto Sánchez Morales.   

En cuanto al indicio derivado de la fuga ha  de  precisarse  que  por  sí  sólo  no  demuestra  absolutamente nada sobre la  autoría   y  responsabilidad  de  Wilman  Mosquera  Guerrero  en  el  homicidio  investigado.  Sin  embargo,  examinado  el  escape  de  cara a la narración del  oficial  de  la policía Sánchez Morales y la testificación de Nelson Geovanny  Rojas  Antolinez,  sobre  todo  en los apartes en que cuenta las manifestaciones  que  le  hizo  el  vigilante Mario Iván Reicher Arias, forzoso resulta concluir  que  ante  la  persecución desatada por el homicidio que acababa de cometer, el  responsable  debía  huir  del  lugar,  como  en efecto lo hizo, buscando que la  acción punible quedara en la completa impunidad.   

Aquí  cabe  agregar  que  el  policial que  persiguió  y capturó al acusado nunca lo perdió de vista a partir del momento  en  que  escuchó  las voces de auxilio de los vigilantes y emprendió su acoso,  de  donde  se  sigue  que  quien  huía  era  la  persona que había cometido el  homicidio y trataba de desaparecer del lugar.   

Con  las  declaraciones citadas se verifica  que  el  vigilante  Reicher Arias observó quién fue el homicida y por ello dio  señas   claras   para   que  se  realizara  la  persecución  del  escurridizo,  estableciéndose  desde  un  primer  momento  que  el  autor  del delito era una  persona  de  piel  oscura  y  que  se vestía con ropas anchas o grandes para su  tamaño,  circunstancias  que  coincidieron plenamente con el capturado y que en  la  voz  del  citado vigilante, replicada procesalmente por Rojas Antolinez, era  quien había dado muerte a la menor.   

Respecto  de los testimonios de la defensa,  de  acuerdo  especialmente  con  los  relatos  que sobre el atraco brindaron los  miembros  de  la  familia  del acusado, bien hicieron las instancias en tomarlos  como inverosímiles por fantasiosos e irreales.   

Tales calificativos resultan bien aplicados  cuando  se  observa  con  detalle  lo expuesto por Jennifer Villota Echevarría,  Alba  Yudy  Villota  Echevarría,  Gloria  Amparo  Cardona Marín y Carlos Julio  Villota  Echevarría,  quienes  incurren  en  graves contradicciones en torno al  lugar  exacto  del supuesto atraco, la condición de la víctima, las agresiones  que  recibió el acusado y las personas que salieron en su auxilio, el estado de  salud  de  estas  y  la  presencia  de  unos  sujetos  que  se  opusieron  a  la  consumación del hurto.   

Obsérvese  que  mientras unos indican como  lugar  del  atraco  y  golpiza  recibida  por  el acusado el propio frente de la  residencia,  otros señalan que los hechos discurren frente a una panadería que  se  ubica  a  una  media cuadra de la vivienda; alguien narra haber escuchado un  disparo   de   arma   de   fuego   pero  los  demás  omiten  tan  significativa  circunstancia;  la esposa o compañera permanente del acusado narra haber salido  en  auxilio  de éste y su hija se ubica en dicha acción en estado de embarazo,  en  tanto  que  otro  expone  que  la  hijastra se encontraba en dieta porque ya  había  tenido  el  hijo,  y  en  contra  de  todas  las exposiciones de los que  conviven  con  el  acusado  surge  lo  expuesto por el vigilante Nelson Geovanny  Rojas  Antolinez, quien no da cuenta de ninguna riña y menos de los dos sujetos  que supuestamente estaban en el lugar ingiriendo licor.   

Unido a lo anterior aparece en demérito de  tales  testimonios  la  desaparición  en forma absoluta de la supuesta víctima  del  atraco,  lo cual no tiene lógica si se tiene en cuenta que estaba herida y  que  al  lugar  llegaron  miembros  de  la  Policía  Nacional  en los instantes  posteriores al fantaseado acontecimiento.   

De  lo anterior se infiere que la ideación  de  unas  escenas  que  realmente  no  ocurrieron  tuvo  como  único propósito  asegurar   que  Wilman  Mosquera  Guerrero  no  resultara  comprometido  con  el  homicidio  investigado, tratando de establecer que el mismo no pudo estar en dos  lugares al mismo tiempo.   

Y,  en  lo  que  hace  con el momento de la  captura  de  Wilman Mosquera Guerrero por el oficial de la policía nacional que  lo  persiguió  desde  la  escena  del  homicidio  hasta  su residencia, la Sala  resalta  que  una  vez se le pidió que se identificara lo hizo con un documento  adulterado y fingiendo ser menor de edad.   

Tal  estratagema  pretendía  confundir  e  impedir  que  los  trámites  procesales se adelantaran con la prontitud que los  mismos  ameritaban  en  ese  momento,  que  pasaban  por  la realización de las  audiencias  preliminares propias del nuevo sistema de persecución criminal y la  toma  de  muestras  al  capturado  para  tenerlas  como evidencia física de los  hechos a imputar.   

Todo  lo  anterior  fue  preparado en forma  ponderada  y  premeditada  por el capturado, quien de esa manera buscaba obtener  una  situación  más favorable frente a la privación de la libertad que en ese  momento  soportaba y ganaba tiempo para eliminar los rastros  químicos que  habían  quedado  en  su  cuerpo  como  consecuencia  del  accionar  del arma de  fuego.   

Aquí  la  Sala  destaca  que  el argumento  defensivo  referido  a  la  prueba  técnica  que  determinó la inexistencia de  huellas  químicas que permitieron determinar que el acusado había disparado un  arma  de  fuego en momentos previos al examen, no reviste la contundencia que se  le  quiere dar en tanto la misma perito explicó que el dictamen no determina si  se  disparó  o  no  un  artefacto,  dado  que los rastros pueden ser eliminados  mediante  una limpieza que requiere agua y jabón, debiéndose denotar ahora que  el acusado fue capturado en el baño de la casa en donde residía.   

Resulta  pertinente  recordar  que  no hace  parte  del  derecho  constitucional a la no autoincriminación la posibilidad de  mentir,  como  lo  hizo  el  capturado  con  el  claro  propósito de desviar la  investigación,  de  modo  que  de  ese  comportamiento se deriva una estrategia  obstruccionista  en  contra  de  la eficaz y pronta administración de justicia.   

Sobre  la mentira y la mala justificación,  la   Sala   tiene   dicho   que  si  bien  en  virtud  de  la  garantía  de  no  autoincriminación,  en armonía con la de presunción de inocencia, el imputado  además  de estar facultado para guardar silencio no puede ser objeto de apremio  o  coacción  de  ninguna clase, y que es el Estado al que por tener la carga de  la  prueba  de la responsabilidad de aquél le compete verificar o desvirtuar su  responsabilidad,  cuando  este  hace manifestaciones falsas, como ocurrió en el  presente  asunto,  se  consolidan  efectos  que  el  funcionario  judicial puede  extraer  por  medio  del  tamiz  de  la  crítica  probatoria,  aunque  resulten  perjudiciales   a   los   intereses  del  procesado6.   

En consecuencia, cuando se observan mentira  y    mala    justificación   per   se   no  emerge un indicio de responsabilidad porque a partir de ellas no  es  posible  inferir un nuevo ser diferente; pero cotejadas tales falsedades con  los  elementos  materiales  probatorios,  la evidencia física y los testimonios  recogidos  en  el  juicio oral, resultando que de manera armónica y convergente  permiten  descartar  la duda razonable que impide proferir sentencia de condena,  los  medios  probatorios  de naturaleza indirecta robustecen la desaparición de  cualquier  perplejidad  sobre la responsabilidad del acusado, haciéndose de esa  manera  más  fiable  el  contenido  de  justicia que aparece en la decisión de  condena.   

7. Por último: en  el  presente  asunto  se  ha  destacado  lo  expresado por Nelson Geovanny Rojas  Antolinez  y  que  corresponde a las manifestaciones que le hiciera el vigilante  Mario  Iván  Reicher Arias, respecto de la autoría y responsabilidad de Wilman  Mosquera Guerrero en el homicidio aquí juzgado.   

Para  ello  se  ha  tenido en cuenta que la  exposición  de Reicher Arias no fue posible de recolectar en juicio oral debido  a  las  amenazas que recibió, y siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala,  en la que se advierte que como   

no  siempre  es  factible que los testigos  comparezcan  personalmente  al  juicio, caso en el cual, acreditada en términos  razonables  la imposibilidad de recaudar el testimonio de la fuente directa, por  razones  constitucionales  vinculadas a la realización de la justicia material,  se  confiere  cierto  grado  de  validez al testigo de  referencia,  que  también  suele llamarse testigo de  oídas  o  testigo  indirecto,  y  es  una  especie  del  género  de pruebas de  referencia    admisibles    en   la   legislación7.   

Y más adelante se agregó que  

la  prueba  de  referencia  también  es  válida  si  se  aduce para  corroborar  la credibilidad de otros medios, o para impugnar esa credibilidad; y  es  válida también como elemento de partida de inferencias indiciarias, según  se desprende de los artículos 437 y 440 de la Ley 906 de 2004.   

Por  lo  demás,  superadas las exigencias  legales  de  pertinencia  y  aducción de la prueba de  referencia,  su  contenido se apreciará en conjunto,  con  el  resto  de  medios de conocimiento, sin más limitación que la impuesta  por los parámetros de la sana crítica.   

Como corolario de lo expuesto la Sala estima  que    el   procedimiento   utilizado   por   el   ad  quem  en  la  selección de las pruebas de cargo y las  inferencias  lógicas  que  se  derivan  de  las  mismas  es  respetuosa  de los  principios  que gobiernan la sana crítica, razón que lleva a que los cargos de  la demanda no puedan ser aceptados.   

8.  Siendo  lo  anterior  suficiente  para  desestimar  la  demanda,  agréguese  que si bien la  casacionista  hizo  un  esfuerzo  para cuestionar las inferencias indiciarias en  forma  individual,  al  punto  que  persuadió  al delegado fiscal, en todo caso  omitió  hacer  el mismo ejercicio frente al conjunto de indicios y la totalidad  de  la  prueba  aportada  al  juicio,  de donde se concluye que su estrategia de  ataque  resultó  incompleta  porque  siempre  es menester, cuando de discusión  probatoria  se  trata,  demostrar  que  una  o varias pruebas individualmente no  tienen  valor  y  que  tal  consecuencia lleva a que frente a la totalidad de la  evidencia  aparezca  que  no fue posible derruir la presunción de inocencia que  acompaña a todo procesado.   

9. También olvidó  la  casacionista  que  cuando el ataque contra una sentencia se edifica a partir  de  un  error de hecho por falso raciocinio, esto es, porque con la sentencia se  contravienen  los  principios  de  la  sana  crítica  por  vulneración  de los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de la  experiencia,  se tiene la carga de demostrar de manera concreta cómo se produjo  tal  desafuero,  sin  que  resulte  suficiente  la mera enunciación, como aquí  ocurrió.   

10.  Atendiendo lo  exótica  que  resultó  la intervención del representante de la víctima en la  audiencia  de  sustentación del recurso de casación, contraria a todo juicio y  desconociendo  el  derecho  de dicho interviniente a la verdad y la justicia, se  ordena  compulsar  copia  del  acta correspondiente a la mencionada diligencia y  del  presente  fallo  para que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura  de  Cundinamarca, dentro del ámbito de su competencia, determine si  el    abogado    Jorge    Alberto    Garzón    Burgos    incurrió   en   falta  disciplinaria.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia  en  nombre  de  la República y por autoridad de la ley, y de común acuerdo con  el criterio de la Procuraduría,   

RESUELVE:   

1°.  NO  CASAR la  sentencia impugnada.   

2°. COMPULSAR   LAS   COPIAS   anunciadas  en  precedencia.   

3°.  COMISIONAR  AL  MAGISTRADO  PONENTE,  en  los  términos  del artículo 164 de la Ley 906 de  2004, para que proceda a la exposición del presente fallo.   

4°.  ADVERTIR que  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                            AUGUSTO     J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  Véase  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia de  casación, 30 de marzo de 2006, radicación 24468.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 25 de  mayo de 2005, radicación 21068.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 10 de  noviembre de 2004, radicación 19055.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto de 5 de octubre de 2006,  radicación 25582.   

5 En el  mismo  sentido  pero  respecto del proceso civil Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Civil. Sentencia de 3 de marzo de 1984.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia de casación, 9 de  febrero de 2006, radicación 22682.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 30 de  marzo de 2006, radicación 24468.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *