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Proceso No 29360
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA No.076
Bogotá, D.C., dos (02) de abril del dos mil ocho (2008).
ASUNTO
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 25 de enero del 2008, rechazó in limine la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor Miguel Ángel Ávila Reyes e INCI Limitada Ingenieros Civiles, contra el fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 17 de agosto de 2006 por el cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Contra esa decisión del Tribunal, el apoderado interpuso recurso de apelación que esa corporación resolvió en providencia del 12 de febrero del año en curso, absteniéndose de concederlo. El apoderado, inconforme con esta última decisión, interpuso el recurso de queja y corresponde a la Corte decidir al respecto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Expone el recurrente que el principio constitucional de la doble instancia, contenido en el artículo 31 de la Constitución Política, desarrollado por los artículos 3, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, es regla general que debe aplicarse salvo las excepciones legales.
CONSIDERACIONES
La Sala no concederá el recurso de apelación que por vía del recurso de queja se reclama, por las siguientes razones:
i) El recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el recurso de apelación. Con la decisión del 12 de febrero de 2008 el tribunal se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto contra una decisión suya, frente a la abierta improcedencia de la acción de revisión en los fallos de tutela, cuyo régimen especial se encuentra en el decreto 2591 de 1991 y decreto reglamentario 306 de 1992.
ii) La negación del recurso de apelación se advierte jurídicamente acertada ya que, en primer lugar, la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que carece de competencia para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra providencias proferidas por el Tribunal en desarrollo de una acción de revisión, por cuanto la normatividad procesal no prevé tal posibilidad porque esa actuación se contrae a una instancia única, vale decir, el auto que niega la admisión de la acción de revisión no admite recurso alguno. En segundo término, ninguna duda suscita la improcedencia de la acción de revisión disparatadamente intentada por el recurrente, pues como queda dicho, la acción o demanda de revisión resulta ajena al régimen constitucional y legal que gobierna el trámite de la acción de tutela, bastando al efecto remitir a los artículos 220 de la Ley 600 de 2000 y 379 del C.P.C. y, en concreto al Decreto 2591 de 1991.
No huelga señalar que el fallo de tutela de primera instancia fue recurrido, dando lugar a la decisión del 17 de agosto de 2006 emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión, excluido de revisión por la Corte Constitucional, de donde se tiene que las instancias se cumplieron con estricta legalidad sin que resulte factible remover su carácter de cosa juzgada.
Por las razones expuestas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
1. DENEGAR el recurso de apelación que a través del de queja solicita el apoderado de Miguel Ángel Ávila Reyes e Inci Ltda. Ingenieros Civiles, contra la providencia del 12 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Devolver la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria