29252(18-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29252   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.162  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 22 de mayo de 2007 el  Juzgado   32   Penal   del  Circuito  de  conocimiento  de  Bogotá  condenó  a  Israel   Francisco   Jiménez   Martín  a  40  meses  de  prisión,  como  coautor  del  delito de tráfico,  fabricación y porte ilegal de armas de fuego agravado.   

La  decisión fue confirmada el 12 de octubre  de 2007 por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.   

La  defensa  interpuso recurso de casación y  por  auto  del  12  de  marzo  del año en curso esta Sala inadmitió la demanda  presentada.  Sin  embargo,  habilitó oficiosamente el recurso con el propósito  de    analizar    la    posible    falta   de   imparcialidad   del   juez   del  conocimiento.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En la tarde del 5 de octubre de 2005 por el  radio   de   comunicaciones   de  la  Policía  Nacional  se  alertó  sobre  la  información  suministrada  por  un ciudadano a la línea 112, según la cual en  una  camioneta  vino tinto de placas BIY-012 se transportaban armas de fuego. En  forma  simultánea  se  reveló  sobre otra camioneta marca Rodeo de color gris,  placas FTP-034, en las mismas circunstancias.   

Los  policiales  se trasladaron a la Diagonal  31A  sur  con carrera 24 de esta ciudad donde hallaron los dos vehículos, el de  color  vino  tinto  ocupado  por  Joaquín  Giovanny Castañeda Barreto y Walter  Ignacio  Oidor  Corredor, y el otro de color gris conducido por Ángela Patricia  Calle  Acosta.  Luego  de  ser  trasladados  a  la estación de Policía se hizo  presente    Israel   Francisco   Jiménez   Martín,  quien  después  de  solicitarle  las  llaves  de  la  camioneta  Rodeo  a  Ángela Patricia Calle Acosta se dirigió, en compañía de  un  policial,  hacia  el  rodante y sacó de la silla delantera del lado derecho  dos  armas de fuego (revólver calibre 38) para cuyo porte no estaba autorizado.   

2. En audiencia preliminar del 6 de octubre de  2005  la  Juez  47 Penal Municipal de control de garantías legalizó la captura  de   Israel  Francisco  Jiménez  Martín,   Joaquín   Giovanny  Castañeda  Barreto,  Walter  Ignacio  Oidor  Corredor  y  Ángela  Patricia  Calle Acosta. Se les formuló imputación por el  punible  de porte ilegal de armas de fuego, y, adicionalmente, por el de cohecho  por  dar  u  ofrecer  a  Walter  Ignacio  Oidor  Corredor  y a Joaquín Giovanni  Castañeda Barreto. Ninguno se allanó.   

3.  Con posterioridad se presentó ruptura de  la  unidad  procesal  porque  Walter  Ignacio  y  Ángela  Patricia suscribieron  preacuerdo  con  la  Fiscalía,  el que fue aprobado por el Juzgado 32 Penal del  Circuito  de conocimiento de Bogotá. En sentencia del 1º de febrero de 2006 se  individualizó pena.   

Respecto  de  Joaquín  Giovanny la Fiscalía  solicitó  preclusión,  pero en la audiencia correspondiente retiró el escrito  y  formuló  acusación.  El  27  de  febrero  de  2007  el Juzgado 32 Penal del  Circuito de conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria.   

4. La Fiscalía presentó acusación en contra  de  Israel  Francisco  Jiménez  Martín  por  el  delito descrito en el artículo 365, numeral 1, del Código  Penal,  y  el 13 de diciembre de 2005 se realizó audiencia de formulación ante  el Juzgado 32 Penal del Circuito de conocimiento.   

Agotada  la audiencia pública de juzgamiento  se profirieron las sentencias ya referidas.   

CONSIDERACIONES  

Inadmitida  la  demanda  promovida  por  el  defensor  de  Jiménez Martín  y  al  no  presentarse  insistencia,  la Corte se centrará exclusivamente en el  tema  anunciado  en  el  auto  del  12 de marzo pasado, esto es, en verificar si  existió infracción al principio de imparcialidad.   

1. Uno de los principios rectores del Código  de  Procedimiento Penal de 2004 como claro desarrollo de los artículos 29, 229,  230    y    250    de    la    Carta    Política1  es  el  de  imparcialidad del  funcionario  judicial, el que aun a pesar de encontrarse consagrado en estatutos  anteriores  adquirió  mayor  relevancia  con  el  actual  sistema  debido a las  características  propias  que  lo  rigen  y  a  la  separación de funciones de  investigación y juzgamiento.   

Dentro   de  las  garantías  procesales  y  sustanciales  que  rodean la administración de justicia se encuentra el derecho  a  un  juez  imparcial.  El  artículo  14  del  Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos  reconoce a los acusados el derecho a ser juzgados por un  tribunal  independiente  e  imparcial,  y  dentro  de  los  Principios  Básicos  relativos  a  la  independencia  de  la  judicatura,  adoptados  por el séptimo  congreso  de  las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del  delincuente2,     se     consagran     los     postulados     de    independencia      e     imparcialidad3  con  el propósito de que los  gobiernos  de  los  Estados  Miembros  los  tengan  en  cuenta en el marco de la  legislación y la práctica nacional.   

2.   La  imparcialidad,  en  términos  del  artículo  5º  de  la  Ley 906 de 2004, se traduce en que la actividad del juez  debe  estar  orientada por el imperativo de establecer con objetividad la verdad  y  la justicia, y se proyecta tanto al funcionario de control de garantías como  al de conocimiento.   

Tiene  su fundamento en un proceso justo para  proteger  el  derecho de los ciudadanos a ser juzgados en Derecho y a garantizar  la  credibilidad  de  las  razones  o  argumentos  jurídicos  plasmados  en  la  decisión.   

Ese deber de imparcialidad está íntimamente  ligado  con  los  institutos de los impedimentos y las recusaciones. Por ello se  reprocha   la  actuación  del  funcionario  judicial  cuando  aun  a  pesar  de  encontrarse  inmerso  en  causal  de impedimento, no lo declara, o no admite una  recusación  debidamente  fundada.  En  ese orden, el juez que esté resolviendo  sobre   un   determinado   caso  debe  acercarse  a  su  resolución  sin  estar  condicionado  por  apreciaciones  precedentes a raíz de su relación o contacto  previo  con el objeto del proceso. De manera que si en pretérita oportunidad ha  evaluado  y  emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que  implique  identidad  de  situación  fáctica  y partes, le está vedado conocer  posteriormente   sobre   el   mismo,   so  pena  de  lesionar  el  principio  de  imparcialidad.   

La  neutralidad y ecuanimidad que deben regir  sus  actuaciones  puede  quebrarse tanto por motivos subjetivos como por motivos  subjetivos.  Los primeros que nacen de la relación que tiene con las partes del  proceso,  y los segundos que surgen del contacto con el objeto del proceso. Pero  no  cualquier  contacto  con  la  situación  fáctica  o  jurídica  conduce  a  comprometer  su objetividad. Una interpretación de esa naturaleza entorpecería  la  labor  de  administración  de  justicia  y  terminaría  por  aniquilar  la  intervención  judicial.  Es  preciso  constatar que en efecto el funcionario ha  prefijado  conceptos  en  torno  al  fondo del asunto que examina o ha proferido  decisiones  sustanciales  sobre  el mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo  con transparencia.   

3.  Se  observa  que  el  Juez  32  Penal del  Circuito   de   Bogotá,   que  emitió  el  fallo  condenatorio  en  contra  de  Jiménez  Martín,  también  profirió  sentencia  condenatoria  en  contra de Ángela Patricia Calle Acosta,  Walter   Ignacio   Oidor   Corredor  y  Joaquín  Giovanny  Castañeda  Barreto.   

Respecto de los dos primeros, tal como consta  en  la  copia  del  fallo  obrante  en el expediente4,  su  actuación  se limitó a  aprobar   el   preacuerdo   que   ellos   suscribieron  con  la  Fiscalía  y  a  individualizar  la  pena.  Cuando  por  decisión voluntaria de los imputados se  pone  término  a  la investigación de manera anticipada, tal como ocurrió con  Calle  Acosta  y  Oidor  Corredor,  la  actuación  de  la autoridad judicial se  contrae  a  dictar  sentencia  de conformidad con lo convenido por las partes -a  menos  que advierta nulidad del acto-, supliendo así toda actividad probatoria.   

Las   ponderaciones   efectuadas   en   esa  oportunidad  por el juez al realizar la dosificación punitiva fueron diversas a  las  propias  de  un  juicio  ordinario que se caracteriza por la inmediación y  valoración   probatoria   en   orden   a   establecer  la  responsabilidad  del  procesado5.   

No se evidencia, por ese aspecto, afectación  al principio de imparcialidad.   

De  otra parte, el Juez 32 Penal del Circuito  también  profirió  sentencia  condenatoria contra Joaquín Giovanny Castañeda  Barreto,  la  que  se  dictó  luego  de finalizada la audiencia de juicio oral.  Podría   pensarse  que  el  conocimiento  de  ese  asunto  pudo  contaminar  al  funcionario  judicial  y  por  ende  comprometer  su imparcialidad. No obstante,  resulta  impropio  hacer  esa afirmación en forma absoluta sin analizar a fondo  la  situación,  los  hechos materia del juicio, las pruebas presentadas durante  la  audiencia  respectiva,  su contenido y el sujeto  sobre el cual recayó  la acción penal.   

Revisados  los  registros  del  video  de  la  audiencia  del  juicio seguido contra Joaquín Giovanny, cuya copia reposa en el  expediente,  y  los  del juicio seguido contra Jiménez  Martín,  se evidencia que se trata de personas que por  la  misma  conducta punible fueron capturadas junto con el aquí acusado durante  un  operativo  policial  en  el  cual participó el subintendente de la Policía  Nacional Carlos Humberto Reina.   

No  obstante,  esa  identidad  de  conductas  punibles  y  simultaneidad  de acto (operativo policial) no pueden traducirse en  equivalencia  de  hechos  y  sujetos activos. Joaquín Giovanny se desplazaba en  una   de   las   camionetas   (la   de   color   vino   tinto)   y  Jiménez  Martín  no iba en su compañía.  El  automotor  del  cual  este  último  extrajo  las armas de fuego materia del  ilícito  era distinta (la de color gris), conducida por Ángela Patricia Calle,  y  por  la  cual  los  policiales  recibieron  aviso de alerta diverso. Por otra  parte,  en  el  juicio  adelantado contra Joaquín Giovanny sólo se escuchó en  declaración  al  referido  policial  y  el  objeto  de  su disertación y de la  controversia  se centró en lo ocurrido con el ocupante de la camioneta de color  vino   tinto,   placas   BIY-012   -Joaquín   Giovanny-,  concretamente  en  su  participación en los hechos investigados.   

Si  bien en el adelantado contra Jiménez  Martín  también  testificó el  policial  Reina,  lo  cierto  es  que su relato versó sobre la intervención de  este  en  los  hechos,  su  aparición  en  la  estación de policía y la forma  precisa  como  retiró  los revólveres encaletados en la camioneta. Además, se  escuchó  la  declaración de otro policial y de quienes fueron capturados en su  compañía.   

La coincidencia se explica porque fue el mismo  policial  quien  intervino  en  el  operativo  realizado ese día y en el que se  inmovilizaron los dos vehículos.   

La  situación expuesta impide colegir que se  atentó  contra  el principio de imparcialidad, no solo porque se está ante dos  procesos  con hechos distintos, sino porque las pruebas valoradas y su contenido  fueron   disímiles,   sometidas  a  un  distinto  ejercicio  adversarial  o  de  contradicción y las actuaciones fueron individuales.   

La  valoración  plasmada  en  la  sentencia  emitida  contra Joaquín Giovanny no constituye criterio vinculante respecto del  ahora   procesado,  máxime  cuando  la  responsabilidad  en  materia  penal  es  individual,  y, por consiguiente, la estimación de los elementos de convicción  debe  hacerla el funcionario de manera particular dada la situación de cada uno  de los enjuiciados.   

La sola intervención del juez dentro de otro  proceso,  así  verse sobre los mismos hechos, no puede comprometer en todos los  casos           su           imparcialidad6.  Cada  asunto debe analizarse  de   manera   individual   y   concienzuda,  considerando  sus  particularidades  propias.   

En  ese  orden, tampoco se vulneró el citado  principio,  por  lo  que  no  se  casará  oficiosamente la sentencia de segundo  grado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  No casar oficiosamente la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá en  contra     de     Israel     Francisco     Jiménez  Martín.   

Segundo. Contra esta  decisión no cabe recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

                           Cita medica             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERNO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Artículo 2º del Acto Legislativo Nº 3 de 2002.   

2  Celebrado  en  Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados  por  la  Asamblea General en las resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y  40/146 del 13 de diciembre del mismo año.   

3  Principios 1 y 2.   

4  Folios 143 a 147.   

5  En  torno  al  punto  pueden  consultarse los autos del 20 de junio y 27 de junio de  2006 (radicados 27.613 y 27.492.   

6 Ver  auto del 7 de marzo de 2007 (radicado 26.853).     

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