29223(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29223  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 070  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de marzo  de dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 10 de julio de 2007,  el  Juez 155 de Primera Instancia, adscrito al Departamento de Policía Nariño,  absolvió     al     señor     Eyuyeben    Noguera  Cerón  del  cargo que por el delito de cohecho propio  le había formulado la Fiscalía.   

El fallo fue sometido al grado jurisdiccional  de  la  consulta,  en virtud del cual, el 17 de septiembre siguiente el Tribunal  Superior   Militar  lo  revocó.  En  su  lugar,  declaró  al  procesado  autor  penalmente  responsable de esa conducta punible. Le impuso 5 años de prisión y  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y tres  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.   

El  defensor  interpuso  casación,  que fue  concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 16 de septiembre de 2003, miembros de  la  Policía  Nacional  establecieron  un  puesto  de  control,  para  evitar el  transporte  de mercancía de contrabando, en la salida que del municipio La Cruz  conduce a Pasto (Nariño).   

Aproximadamente al mediodía el subintendente  de  la Institución Eyuyeben Noguera Cerón  revisó  un vehículo, que llevaba varios elementos, especialmente  ropas,  que  se  admitió  eran  de contrabando. El conductor del carro llamó a  Otoniel  Ordóñez  Ledesma,  propietario  de  la  mercancía, quien compareció  inmediatamente  y  ante  la  manifestación  del policial sobre la necesidad del  decomiso,  aquel  se  asustó  y le ofreció $ 40.000, para que lo dejara seguir  libremente.  El  subintendente  reclamó  $  50.000,  pero  finalmente  admitió  aquella suma y permitió que el carro siguiera su marcha.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 21 de  marzo  de  2007 la Fiscalía 158 Penal Militar acusó al procesado como autor de  cohecho   propio,   previsto   en   el   artículo   405   de  la  Ley  599  del  2000.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El  defensor  formula  tres  reparos,  que  realmente    estructuran    dos   cargos, que presenta de la siguiente manera:   

1.  (I)  Falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  porque el Tribunal concluyó que la mercancía que se transportaba  en  el  camión,  por  cuya no incautación se dice que el procesado recibió un  dinero,  era  de  “contrabando”,  proveniente del Ecuador, sin estar probado  este  hecho.  Es  decir,  el fallador “supuso” la ilegalidad de esos bienes,  pues  solamente  se  habló  de  “un  costal”  con elementos que ni siquiera  fueron identificados.   

La declaración de Ordóñez Ledesma afirmó  que  cuando  se  hizo presente, como no tenía la factura de las ropas, pero sí  la  de otros enseres, una vez se le requirió el documento, entregó aquel junto  con  el  dinero.  Esta  versión, por tanto, no prueba que los enseres fueran de  contrabando,   pues   no   hubo  incautación,  ni  discriminación  de  bienes.   

La versión del oficial Bolaños Quiroz es la  única  que da cuenta que se trataba de elementos ilegales, pero se trata de una  persona que no presenció los hechos.   

Agrega que si el supuesto contrabando cabía  en un costal, el hecho carecía de antijuridicidad material.   

De  todo ello concluye que la versión de su  asistido  es  verídica  y  que  simplemente se trató de un donativo, sin pedir  contraprestación   alguna,   para   colaborar   con  el  sostenimiento  de  las  necesidades de los agentes.   

Critica  que el Tribunal no hubiese admitido  la  “retractación”  que  hizo el señor Ordóñez Ledesma en un escrito que  llamó  “desistimiento”,  pues  no  puede  tratarse  de  una  “farsa o una  mentira”,  como  concluyó  el  Ad quem, dado que el escrito fue autenticado.   

Solicita se case el fallo, se concluya que no  hubo lesividad en la conducta y se absuelva al sindicado.   

(II) Falso raciocinio. El señor Ordóñez no  manifestó  categóricamente que hubiera entregado $ 40.000, para que el acusado  omitiera  un  acto  propio  de  su función o para que realizara uno contrario a  ella. Lo que dijo fue que lo hizo como un donativo.   

Por  tanto,  el  Tribunal  se  equivocó  al  concluir  que  se  cumplían los requisitos objetivo y subjetivo del cohecho, lo  que  también  hizo,  con  faltas  a  las  reglas  de  la  sana  crítica, en la  estimación  de  los testimonios de José Antonio Díaz Velasco, José Ricaurte,  Diego  María  Albán  Guerrero,  Isabel Muñoz y Rubio Bolaños, algunos de los  cuales  ni  siquiera  estuvieron  presentes  en el sitio de los hechos, pero sin  embargo    se    dedujo    que   estaban   condicionados   para   favorecer   al  indagado.   

Dice que se impone la absolución, porque de  unos  hechos  tan  insignificantes,  no  podía  surgir  la  magnitud de la pena  decretada,  con desconocimiento de los principios de necesidad, proporcionalidad  y razonabilidad.   

2.  (Subsidiario).  Violación indirecta por  interpretación   errónea  de  la  antijuridicidad.  Esboza  algunos  conceptos  teóricos  sobre  el  término.  Afirma  que  la  conducta  de  su  acudido  fue  insignificante,  lo  que  comporta  que  subjetivamente no cometió una conducta  antijurídica,    al    recibir    cuarenta    mil    pesos   donados   por   un  particular.   

CONSIDERACIONES  

Primero.   El  artículo  368  del Código Penal Militar determina que hay lugar a la casación  denominada  “común” contra las sentencias de segunda instancia, en tanto se  proceda  por  un  delito cuya pena máxima legal sea o exceda de seis (6) años,  presupuesto  que  se  cumple  en  este  evento,  como  que  la  acusación y las  sentencias  ubicaron  la  conducta  en el cohecho propio del artículo 405 de la  Ley 599 del 2000, que fija un tope superior de 8 años de prisión.   

El  artículo 372 del Estatuto Penal Militar  remite  a  la  Ley  600  del 2000, en cuanto al trámite propio de la Corte para  estudiar  la  posibilidad  de  admitir  el  escrito de sustentación del recurso  extraordinario.   

Segundo.   De  conformidad  con  el  artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000,  la  Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el  artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1.  Lo  que  el  casacionista  presenta como  desarrollo  de  los  cargos  consiste  única  y  exclusivamente en su reiterada  tesis,  a  través  de  frases  las  más  de las veces deshilvanadas, de que la  única  verdad  de  lo  sucedido  apunta  a  que  su defendido recibió un   donativo, y que no vendió la función policiva.   

Ese  tipo  de  análisis  así  presentado,  eventualmente  puede  ser admisible en las dos instancias, pero resulta extraño  en  sede de casación, como que ésta no estructura una tercera instancia, donde  el  afectado pueda acudir libremente a reabrir debates probatorios ya superados,  en  la  esperanza de que su personal y subjetiva forma de valorar las pruebas se  contraste con la de los jueces y se la haga prevalecer.   

Esa  postura  desconoce  que  el  fallo  del  Tribunal  llega  precedido  de  la  doble presunción de acierto y legalidad, la  cual  únicamente  puede ser resquebrajada con la demostración de su ilegalidad  en  cuanto  frontal,  manifiestamente  se  oponga a la Constitución y a la ley,  verificación   que  no  se  logra  con  una  forma  diferente  de  apreciación  probatoria,    sino   con   la   indicación   y   acreditación   de   precisos  errores.   

2.  En  la presentación del falso juicio de  existencia  por  suposición,  el recurrente no señaló, como le correspondía,  cuál  fue el medio de convicción “inventado” por el Tribunal, como tampoco  su trascendencia.   

El  censor  reitera  que el Tribunal dio por  probado  que  la  mercancía transportada era de contrabando, sin que este hecho  estuviera  acreditado.  La  aseveración  contraría  las propias palabras de la  demanda,  en  cuanto  es  insistente  en  señalar que el testimonio del oficial  Richard Javier Bolaños Quiroz afirmó   

“que  la  mercancía era de contrabando y  que,  por  tanto,  el  procesado  tenía  que decomisarla… El oficial BOLAÑOS  QUIROZ  es  la única persona que asegura que la mercancía era de contrabando y  que  el policial NOGUERA CERÓN recibió dinero para permitir que el propietario  circulara  con  esos elementos… sin embargo, a lo largo la foliatura no existe  prueba      demostrativa      de     que     la     mercancía…     era     de  contrabando…”.   

La  contradicción es patente: de una parte,  el  recurrente niega el cargo, pues evidentemente él mismo señala cuando menos  una  prueba  que  acreditaba  la  ilegalidad  de la mercancía transportada, que  llevó  precisamente  a  comprar  la función policiva para que se permitiera su  paso,  esto  es,  que el Tribunal no supuso el hecho; y, de otra, enfatiza en la  existencia  de  una  prueba  en  ese sentido, para a renglón seguido afirmar lo  contrario: que no hay prueba.   

Lo que se evidencia es que para el demandante  aspectos  como el relacionado debían ser probados con más elementos de juicio,  pero   no   precisa   en  dónde  estaría  consignada  esa  especie  de  tarifa  legal.   

Además, el escrito pone de presente aspectos  cuestionables  en  grado  sumo,  como  pretender  que  como los bienes no fueron  inventariados  ni  incautados,  se  debe  inferir  en  la  no  demostración del  contrabando,  como  que  de  lo que se trató, a voces de la propia demanda, fue  precisamente  de  eso:  de  “comprar”  la actividad policiva para impedir el  decomiso.   

Por lo demás, del mismo libelo deriva que el  Tribunal  también  se  fundamentó  en la denuncia inicial de Otoniel Ordóñez  Ledesma,  quien  admitió  que  las prendas las había adquirido en Ecuador y no  portaba  las  facturas,  prueba  ésta  que  unida  a  la anterior, permitió al  sentenciador,  según  se  lee  en  la  demanda,  concluir  que  se  trataba  de  contrabando.   

Que   el   Ad  quem no hubiese conferido eficacia a una retractación  posterior  de  Ordóñez, corresponde a un ejercicio propio de su valoración y,  en  todo caso, ni de lejos estructura el falso juicio de existencia por omisión  denunciado.   

3.  El  falso  raciocinio,  el  defensor  lo  estructura  a  partir exclusivamente de su postura respecto de que los hechos se  limitaron   a   una   donación    voluntaria,   sin    exigencias  ni  contraprestación por parte del particular.   

De  nuevo,  entonces,  no  se  verifica  el  razonamiento  errado,  como  que  solo  se opone una forma particular, ésta sí  tergiversada,  de  ver  las pruebas, porque el censor deja de lado los elementos  de  juicio valorados por el Tribunal, reseñados en el aparte anterior, conforme  con  los cuales se demostró el transporte de una mercancía ilegal y, por ende,  la  compra  de la función policiva para que no procediera a la incautación que  se imponía.   

El  impugnante  no  señaló cuáles de los  componentes  de  la  sana  crítica,  principios lógicos, reglas científicas o  máximas  de  la  experiencia, fueron desconocidos por el Tribunal, como tampoco  los  principios,  las  leyes  o  las  máximas  que  eran  aplicables en el caso  concreto.   

4.  La  violación  directa de la norma que  recoge  el  principio  de  la  antijuridicidad  material,  incurre en las mismas  falencias,  en  tanto se demuestra desde la particular visión que de los hechos  tiene  el  censor,  esto  es,  que  lo  ocurrido  exclusivamente fue un donativo  generoso   por   parte   de   un   particular   y  no  la  compra  de  la  tarea  policiva.   

El  rechazo surge incontrastable porque esa  postura  desconoce de manera frontal los hechos y las pruebas en la forma en que  fueron  valorados y fijados por el Tribunal, como que para éste se transportaba  mercancía  de  contrabando  y para que no fuera incautada se ofreció dinero al  agente, que éste aceptó y permitió seguir el paso al carro.   

De  tal manera que una presentación de los  hechos  de manera opuesta a la del juez, solamente podía hacerse por vía de la  violación  indirecta,  porque  por  la  directa se requiere la aceptación, sin  condiciones, de la estimación probatoria judicial.   

5. La Sala inadmitirá la demanda porque la  revisión  del  proceso  tampoco  muestra  que se hubiera incurrido en causal de  nulidad  o  vulnerado  alguna  garantía  fundamental,  de tal manera que no hay  lugar a su intervención de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO                               GONZÁLEZ                               DE  LEMOS                

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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