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Proceso No 29120
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.052
Bogotá. D.C., seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
1. Mediante Sentencia del 03 de noviembre de 2006 el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Gachetà, en descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, condenó a GILBERTO BUITRAGO GONZALEZ, HÉCTOR ERNESTO SUAREZ VIDAL, LUIS ALEJANDRO VARGAS CONTRERAS, JAIRO ALBERTO GUERRERO ARGOTTI e ISMAEL SUAREZ BELTRÁN como coautores responsables de los delitos de cohecho propio, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad ideológica en documento público, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones publicas por el mismo término de la pena principal, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Allí mismo decretó la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, a favor de José Arlex Román López y Hernán Darío Mejía Durango, como coautores de los delitos de cohecho por dar u ofrecer, en concurso con falsedad material de particular en documento público y falsedad ideológica en documento público.
2. El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 7 de febrero de 2007, reformó la sentencia del A quo, en el sentido de absolver a los procesados GILBERTO BUITRAGO GONZALEZ, HÉCTOR ERNESTO SUAREZ VIDAL, LUIS ALEJANDRO VARGAS CONTRERAS, JAIRO ALBERTO GUERRERO ARGOTTI e ISMAEL SUAREZ BELTRAN, por el delito de falsedad ideológica en documento público. En consecuencia, les impuso cincuenta y cuatro (54) meses de prisión como coautores de los punibles de cohecho y falsedad material de servidor público en documento público.
Confirmó la decisión en los demás aspectos que fueron objeto de apelación.
3. Los defensores de LUIS ALEJANDRO VARGAS CONTRERAS, JAIRO ALBERTO GUERRERO ARGOTTI, HECTOR ERNESTO SUAREZ VIDAL, ISMAEL SUAREZ VIDAL interpusieron casación, que fue concedida por el Ad quem en providencia del 27 de marzo de 2007.
4. La Sala observa que para la fecha en que el proceso se recibió en esta Corporación, 30 de enero de 2008, ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, respecto de los delitos de cohecho propio y falsedad material de servidor público en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Así los resumió el Tribunal Superior de Bogota:
El coordinador del grupo de delitos especializados de la Fiscalia trasmitió, el 28 de abril de 2000, al Fiscal Seccional 287, el contenido de una llamada telefónica de persona quien dijo ser de la Registraduria y según la cual en el Departamento de Duplicados se venía negociando con cédulas de personas fallecidas, lo mismo que con cédulas vigentes, señalando como comprometidos a LUIS ALEJANDRO VARGAS CONTRERAS, GILBERTO BUITRAGO GONZALEZ, JAIRO GUERRERO.
La información fue fundamento para ordenar interceptar de varios abonados telefónicos.
Luego de recibir respuestas sobre los resultados de las interceptaciones telefónicas de la fiscalia 287 ordeno, el 25 de octubre de 2000, apertura de investigación disponiendo al allanamiento y registro de diferentes inmuebles y puestos de trabajo de funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. Adelantada la investigación, el 23 de abril de 2001 la Fiscalía Seccional 272 de la Unidad Segunda Especializada en Delitos contra la Seguridad Pública y la Ley 30 de 1986, calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria por los delitos de cohecho propio en concurso con falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público contra GILBERTO BUITRAGO GONZÁLEZ, JAIRO ALBERTO GUERRERO ARGOTI, LUIS ALEJANDRO VARGAS CONTRERAS, ISMAEL SUÁREZ BELTRÁN y HÉCTOR ALBERTO SUÁREZ VIDAL1.
Por auto del 27 de abril, se adicionó el calificatorio en el sentido de incluir los alegatos presentados por la apoderada de la parte civil. Así, la acusación quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 20012.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá condenó a los procesados, por las conductas punibles de cohecho propio, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad ideológica en documento público, en providencia que el Tribunal Superior de Bogotá modificó en el sentido de absolver a los enjuiciados por el delito de falsedad ideológica en documento público.
CONSIDERACIONES
En efecto, como se anunció, observa la Sala que cuando se surtía el traslado a los sujetos procesales no recurrentes3 para la presentación de los alegatos en torno a la demanda de casación formulada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, transcurrió el tiempo necesario para declarar la prescripción de la acción penal respecto de las conductas punibles de cohecho propio y falsedad material de servidor público en documento público.
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). La misma disposición consagra que cuando la conducta punible es cometida por servidor público el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
Así las cosas, se tiene que para el delito de cohecho, el artículo 405 del Código Penal de 2000 consagra una pena de 5 a 8 años y el artículo 141 del Código Penal de 1980 una pena de 4 a 8 años.
Para el delito de falsedad material de servidor público en documento público, el artículo 287 del Código Penal de 2000 consagra una pena de 4 a 8 años y el artículo 218 del anterior estatuto punitivo una pena de 3 a 10 años.
De donde se sigue, que el término prescriptivo que corresponde al presente asunto es el de cinco (5) años aumentados en una tercera parte, para un total de seis (6) años ocho (8) meses.
Como en este caso la ejecutoria de la acusación ocurrió el 10 de mayo de 2001, cuando la Fiscalía surtió la notificación del auto de adición de la resolución de acusación, es claro que el término de prescripción se cumplió el 10 de enero de 2008.
Lo anterior es suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal y a disponer, como consecuencia, la cesación de todo procedimiento a favor de GILBERTO BUITRAGO GONZALEZ, HÉCTOR ERNESTO SUAREZ VIDAL, LUIS ALEJANDRO VARGAS CONTRERAS, JAIRO ALBERTO GUERRERO ARGOTTI e ISMAEL SUAREZ BELTRÁN por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y falsedad material de servidor público en documento público.
Así mismo, se ordenará la libertad incondicional de los mencionados, la cancelación de órdenes de captura y la devolución de las cauciones que hubiesen prestado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Declarar prescrita la acción penal por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y falsedad material de servidor público en documento público.
En consecuencia, disponer la cesación de procedimiento a favor de GILBERTO BUITRAGO GONZALEZ, HÉCTOR ERNESTO SUAREZ VIDAL, LUIS ALEJANDRO VARGAS CONTRERAS, JAIRO ALBERTO GUERRERO ARGOTTI e ISMAEL SUAREZ BELTRÁN.
Ordenar la libertad incondicional de los mencionados, la cancelación de las órdenes de captura y la devolución de las cauciones que hubiesen prestado.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Impedida
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr fls 49 al 81 C.O.9.
2 Cfr Fl 99 vlto íd.
3 Cfr fl 190 C. Tribunal.