29108(13-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29108  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 028  

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia sobre la definición de  competencias  en  relación  con  el  asunto  remitido  por el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Florencia  en  razón   a  su  declaración de  incompetencia  para  conocer en segundo grado, sobre la decisión del Juzgado de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que le negó al  señor   Luis   Antonio  Cabezas  Reyes  la  prisión domiciliaria, según se aplique sobre el particular, el  artículo  478  de  la  Ley  906 de 2004 o el numeral 6º del artículo 34 de la  misma ley.   

ANTECEDENTES  

El  ciudadano  Luis  Antonio  Cabezas  Reyes  fue condenado anticipadamente  como  autor  responsable  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  en  sentencia  del  6  de  septiembre de 2007 proferida por el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Florencia, a las penas principales  de  135  meses  y  22  días  de  prisión  y  multa por valor de 1.380 salarios  mínimos  mensuales,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo término.  Se le  negó   la   suspensión   de   la   ejecución   de   la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

Mediante  petición  del  13  de  noviembre  siguiente,  solicitó  al  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Florencia,  a través de su defensor, la sustitución de la pena de prisión  carcelaria  por reclusión en el lugar de residencia, pero le fue negada en auto  del 7 de noviembre del mismo año.   

En  la diligencia de notificación personal,  tanto  el  condenado como su defensor interpusieron recurso de apelación contra  esta  decisión,  el cual fue concedido mediante auto del 3 de diciembre de 2007  para  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Florencia, en los  términos del artículo 478 de la Ley 906 de 2004.   

Con  fundamento  en  la providencia del 3 de  octubre  de  2007,  radicado  28.343  de  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  por  auto  del  11  de diciembre de 2007, el juzgado que  profirió  la  sentencia  de  primer  grado,  concluyó  que  el competente para  conocer  de  la  alzada es el Tribunal Superior de Florencia, como quiera que se  trata  de la apelación de una providencia que decidió negar la sustitución de  la  pena de prisión por la domiciliaria, mecanismo que no es un sustituto de la  pena  privativa  de  la  libertad  ni  de  la  rehabilitación,  al  tenor de lo  dispuesto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.   

En  consecuencia,  remitió  la actuación a  esta  Corporación  para  que  en  virtud  de  la  facultad  de  definición  de  competencia, estableciera lo pertinente.    

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico.  

Conformé a la facultad normada en el numeral  4º  del  artículo  32  de  la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala definir a  quién  le compete desatar el recurso de apelación formulado por el señor Luis  Antonio  Cabezas  Reyes contra el auto del 7 de noviembre de 2007, proferido por  el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que negó  la  solicitud  de prisión domiciliaria al condenado, teniendo como presupuestos  que  fue  concedido  ante  el juzgado que lo condenó por el delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  en  atención a lo dispuesto en el  artículo  478  de la Ley 906 de 2004 y que a su vez, ésta autoridad manifestó  su  incompetencia en virtud de lo previsto en el numeral 6º del artículo 34 de  la Ley 906 de 2004.   

2. Despacho judicial competente para conocer  del recurso de apelación frente a la prisión domiciliaria.   

Como  se  desprende  de  los  antecedentes  referidos,  el  punto  de  controversia  se  reduce  a  determinar  cuál  es la  autoridad  competente,  entre  el juzgado de conocimiento y el tribunal superior  de  distrito  judicial respectivo, para conocer en segunda instancia del recurso  de  apelación  contra  una  decisión  proferida  respecto  a  una solicitud de  prisión domiciliaria.   

A  juicio del juzgado de conocimiento, lo es  el  Tribunal, por cuanto la prisión domiciliaria no es un mecanismo sustitutivo  de  la pena y en ese orden de ideas, el conocimiento de la apelación respectiva  no   podría  regirse  por  el  artículo  478  de  la  Ley  906  de  2004,  que  establece:.   

DECISIONES.  Las  decisiones que adopte el juez de ejecución  de  penas  y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez  que profirió la condena en primera o única instancia.   

Para  solucionar  el  asunto  la  Sala  de  Casación   Penal,   en   reciente  pronunciamiento1   efectuó   las  precisiones  conceptuales que a continuación se exponen.   

El   instituto  procesal  de  la  prisión  domiciliaria  se  encuentra  regulado  en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000,  como  un  sustituto de la pena  de  prisión  intramural,  es decir, como una forma de ejecución de la sanción  privativa  de  la  libertad que permite la sustitución del sitio de reclusión,  para  que  el  descuento de la pena deje de perfeccionarse en un establecimiento  carcelario  y  pase  a realizarse en el lugar de residencia del condenado.    

La prisión domiciliaria implica entonces, la  ejecución  de la pena, sólo que en un lugar diferente al que normalmente se ha  dispuesto para la privación de la libertad (centro carcelario).   

A su turno, los mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de la libertad, regulados de manera específica en el capítulo  III  del título IV del libro I del Código Penal a través de las figuras de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  (artículo  63) y la  libertad  condicional  (artículo  64)  gozan  de  una  naturaleza,  finalidad y  requisitos   distintos   a  los  de  la  prisión  domiciliaria  que  las  hacen  completamente   diferenciables   en   el  ámbito  normativo  y  la  aplicación  práctica.   

Precisamente  a  aquellos mecanismos, es que  hace alusión el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.   

Tal  conclusión  se confirma a partir de la  lectura  del  título  del  capítulo  V  del  título  I del libro IV del nuevo  Código    de    Procedimiento    Penal   que   señala:    “Disposiciones  comunes  a los dos capítulos anteriores”,  haciendo  clara alusión a los capítulos III y IV que regulan  la  libertad  condicional  (artículo  471)  y  la suspensión condicional de la  ejecución de la pena privativa de la libertad (artículo 474).   

Por  manera que evidentemente le asistía la  razón  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia cuando mediante  auto  del  11  de  diciembre  de 2007, se declaró incompetente para conocer del  recurso  de apelación contra la decisión del 7 de noviembre del mismo año del  Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que le negó  al  condenado la prisión domiciliaria, pues la norma aplicable al caso concreto  no  es  el  aludido artículo 478, sino el numeral 6º del artículo 34 (Id) que  determina  de manera residual que las salas penales de los tribunales superiores  de   distrito   judicial  conocen  “del  recurso de apelación interpuesto contra  la     decisión     del     juez    de    ejecución    de    penas”.   

Como  la  decisión apelada no se pronunció  frente  a  alguno  de  los  mecanismos  sustitutivos  de la pena privativa de la  libertad,  sino  respecto a la prisión domiciliaria reclamada por el condenado,  es  claro que la competencia para conocer del referido recurso, es la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de Florencia, por mandato expreso del artículo 34.6 de  la ley 906 de 2004, norma que rige la actuación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia  para  conocer  de este proceso corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Florencia, al que se remitirá el asunto.   

Segundo.  Informar  esta  decisión  al  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Florencia y al  Juzgado   de   Ejecución   de   Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  la  misma  ciudad.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                             

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS           JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

         Permiso   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver  auto del 3 de octubre de 2007. Radicado 28.279.     

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