29065(09-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29065  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

       

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 151  

Bogotá,  D.C.,  nueve  de  junio  de dos mil  ocho.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de LEWIS JESÚS  LARA  MADERO, contra la sentencia del 20 de septiembre  de   2007   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  con  la  cual  confirmó  la  emitida por el Juzgado 9° Penal del  Circuito  de  esa  ciudad que lo condenó a la pena de 39 meses de prisión, sin  derecho  a  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena ni a la  prisión   domiciliaria,  como  coautor  del  delito  de  falsedad  material  en  documento   público   agravado   por   el   uso   en   concurso   homogéneo  y  sucesivo.   

H E C H O S  

En la sentencia el Tribunal los declaró de la  siguiente manera:   

“En  el  mes  de  enero  del  presente año  (2007),  la  señora  Natalia  Torres  Roldán, formula denuncio contra personas  desconocidas,  manifestando  que  ella  estaba  interesada,  junto  con  otras 5  personas,  en  irse  a  trabajar a España, motivo por el cual hizo contacto con  una  serie  de personas (Juan Domingo Jerez, José Luís Alarcón, John Medina),  a  quienes  les  entregó  algún  dinero  (cercano  a los $2.500.000), para las  vueltas  necesarias, y que finalmente esas personas no salieron con nada, porque  la  supuesta  agencia  de  empleo española IBIZA S.A. que les daría trabajo no  tenía  este  objeto  social.  Aunado  a  lo  anterior,  les  ayudaban a obtener  créditos fácilmente con entidades bancarias de esta ciudad.   

La indagación fue adelantada por la Unidad de  Estructuras  de  Apoyo de la Fiscalía, quien realizó una serie de diligencias,  tendientes  a  desmantelar  la  red, que pretendía posiblemente, una especie de  trata  de  blancas,  y  la  indagación  se  dirigió  hacia  el  posible delito  contenido  en el artículo 188 del C.P., bajo el {nomen  iuris de} tráfico de migrantes.   

Dentro de las labores de policía judicial, se  llevaron  a  cabo  seguimiento  de  personas,  búsqueda  selectiva  en  base de  datos…    {y}   agente  encubierto, con el fin de individualizar a los posibles indiciados.   

El  día 27 de abril de 2007, la Fiscalía 2  de  Estructuras  de Apoyo, ordena diligencia de allanamiento en la residencia de  LEWIS  JESÚS LARA MADERO, ubicada en la Cra. 23 No. 31-90 barrio Antonio Santos  (Bucaramanga), en la cual se incautaron los siguientes elementos:   

a) Una CPU  

b)  2  licencias  de tránsito laminadas No.  05-68001-864123, y 06-68307-498573   

c)  Gran variedad de documentos (28 paquetes  grapados):  solicitudes de crédito a diferentes bancos, declaraciones de renta,  extractos   bancarios   de   diferentes   bancos,   certificado  de  libertad  y  tradición.   

d)  Cuaderno  y  agenda,  junto  con  otros  documentos varios.   

e) Revólver Smith & Weeson, con número  H. 16 22 52, calibre .38 sin cartuchos.   

…  

Los documentos encontrados, específicamente  lo  relacionado  con  las  Licencias  de Tránsito fueron remitidas a experticio  donde  se logró concluir mediante informe de investigador de laboratorio, así:  (…)   

No   cumplen   con   las  características  intrínsecas  y  extrínsecas  en relación con soportes auténticos, no cumplen  con  las  características de elaboración estandarizada en las fichas M. T. 002  autorizadas y expedidas por el Ministerio de Transporte.   

Igual  conclusión  pericial  a la señalada  anteriormente   se   tuvo   para  las  siguientes  licencias  de  tránsito:  06  –   68276  –     489320;     06    –  68001  -458769;  0  5  –   68307-464263;   02   –   680012   -00196;  06  –  68001 -458769; 05 -54518 -006028; 06  -68276  -044114.  Igual  conclusión se obtuvo respecto de los soportes en copia  fotostática  de  las licencias de tránsito número 05 -68001 -195875; 03 -0800  10063975;  05 -69307 -464263; 01 -1305 20000003426; 04- 68001 -194578; 06 -68276  -879654;  04  -05266  -267564;  05  -68276  -456987;  05  -68001  -176148  y  04  -68001  -195875.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Ante  el  Juzgado  12  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías,  el  28  de  abril  del  año  pasado  se  adelantaron  las  audiencias  de  legalización  de  registro y allanamiento, de  captura,   de   formulación   de   imputación   e  imposición  de  medida  de  aseguramiento.   

El  señor  LARA MADERO aceptó cargos por el  concurso  de delitos de falsedad material de documento público, agravado por el  uso,  que le imputó la Fiscalía, la cual, posteriormente, presentó escrito de  acusación.   

El Juez 9º Penal del Circuito de Bucaramanga  aprobó  el  allanamiento  luego  de  verificar  que  correspondía  a  un  acto  voluntario,  libre  y  espontáneo  del  acusado.  En  consecuencia,  convocó a  audiencia  de individualización de pena y sentencia, la cual se verificó el 21  de   agosto   siguiente,   en  la  que  se  le  impuso  al  señor  LARA   MADERO  la  pena  de  39  meses  de  prisión, como coautor de los ilícitos referidos.   

La  decisión fue apelada por el defensor del  procesado  y  el  Tribunal  Superior  la confirmó con la sentencia que ahora es  objeto de recurso extraordinario de casación.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Un solo cargo propone el demandante al amparo  de  la  causal  primera  de  casación  (art.  181-1  del C.P.P.), referido a la  violación  directa,  por  falta  de  aplicación  o exclusión evidente, de una  norma de derecho sustancial.   

En la fundamentación, sin embargo, afirma que  el    sentenciador    incurrió    en    aplicación  indebida del artículo 290 del Código Penal, relativo  a  la  agravante  para  el  copartícipe  que  haga  uso de los documentos allí  descritos  y que esta interpretación errónea derivó  en  la  trasgresión  del  artículo  38  de  la misma codificación,  el  cual  establece las condiciones de procedencia de la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión.   

Sostiene    que    el   acusado   asumió  responsabilidad    por    un    delito    que    no  cometió,  pues  de  ningún  modo puede afirmarse que  “…  utilizara,  diera  uso,  presentara ante autoridad alguna los documentos  falsos  por  los  que  aceptó  cargos  por  el  delito  de falsedad material de  documento  público,  siendo este delito el único por el que se podía proferir  sentencia  condenatoria,  y  jamás  por el uso del documento público falso, no  resultando  tampoco  certero  considerar…  que  se infiere que Lara Madero sí  utilizó    los    documentos    falsos    que    fueron    hallados    en    su  residencia.”   

Con apoyo en jurisprudencia de la Sala y de la  Corte  Constitucional,  recordó  que  en  los  casos de allanamiento a cargos o  acuerdos  entre  la  Fiscalía  y  el  imputado  o acusado, resulta improcedente  condenar  a  una  persona por un delito en relación con el cual no se demuestra  su  ejecución, que la calificación del delito no se puede preacordar y que las  partes  no  pueden  pactar la acusación de un delito que no corresponde con los  hechos del proceso.   

En la actuación no se demostró la agravante  contenida  en  el  artículo  290  del  Código  Penal,  omisión que condujo al  desconocimiento  del principio de legalidad al haberse  dado  por  cierta  la  ejecución  de  las  conductas  por las que el acusado se  allanó  a  los  cargos en diligencia de formulación de imputación.   

Por estos motivos, solicita de la Corte casar  parcialmente  la  sentencia  con  el  fin  de declarar la nulidad respecto de la  condena  impuesta  por  el  delito  de  uso  de  documento  público falso y, en  consecuencia,  se  otorgue  al señor LARA MADERO los  subrogados a que tendría derecho.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  inciso  segundo del  artículo  184  del Código de Procedimiento Penal “No será seleccionada, por  auto  debidamente  motivado  que  admite  recurso  de insistencia presentado por  alguno  de  los  magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda  que  se  encuentre en alguno de los siguientes supuestos:  Si el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación,  o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”   

Atendiendo  al  hecho  de  que se decidió el  fondo  de  este asunto de manera anticipada por allanamiento del procesado a los  cargos,  debe hacerse hincapié en el tema del interés para recurrir, frente al  cual  la  jurisprudencia  de  la  Sala tiene señalado que “se vincula con los  conceptos  de  agravio  o perjuicio, en cuanto que solo tiene derecho a impugnar  la  decisión  quien  ha  sufrido perjuicio con ella, por ser en todo o en parte  desfavorable  a  sus pretensiones, y por el contrario, que no lo tiene, quien no  ha  recibido  agravio  con  la  decisión,  por  coincidir  en  un  todo con sus  expectativas.”   

“En  aplicación  de  estas directrices, la  doctrina  y  la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece  de  interés  para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface  integralmente  sus  pretensiones,  bien  porque acoge sus posturas defensivas, o  porque  se  dicta  en  total  correspondencia  con los acuerdos que ha realizado  dentro  de  los  marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés  para  hacerlo  cuando  siendo  la  decisión  desfavorable, es consentida por el  afectado.”1   

En  este  orden de ideas, ha precisado que la  limitación  a  la  posibilidad  de  discutir  o  controvertir los términos del  allanamiento  o  de  los acuerdos, aparece regulada normativamente a través del  principio    de    irretractabilidad    (art.   293  C.P.P.) “que comporta, precisamente, la prohibición  de  desconocer  el  convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace  expresa  manifestación  de  deshacer  el  convenio, o de manera indirecta, como  cuando  a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.”2   

En el presente caso, el demandante afirma que  se  condenó  al señor LARA MADERO por una modalidad delictiva que no realizó,  toda  vez  que  no se demostró el hecho de haber usado los documentos públicos  falsos  hallados  en  su  residencia  durante  el  curso  de  la  diligencia  de  allanamiento y registro.   

Con  este  argumento  lo  que  pretende  es  modificar  la  tipicidad  de  la  conducta, en orden a que se declare al acusado  responsable  del  delito  de  falsedad  material  en  documento  público en los  términos  del  artículo 287 del Código Penal, sin la agravante prevista en el  artículo  290  de  ese  mismo  ordenamiento, propuesta que resulta improcedente  porque  contiene  una  verdadera  retractación  a  los  cargos que LEWIS  JESÚS LARA MADERO aceptó, bajo los  parámetros Constitucionales y legales del allanamiento a cargos.   

El  argumento  al  que  acude  el censor para  demostrar  interés  en  el  recurso  (violación  del  principio  de  legalidad),  no desdibuja el propósito  genuino  de  la  demanda,  es decir, la retractación de los cargos aceptados en  forma libre, voluntaria y debidamente informada por el acusado.   

La  discusión que propone está por completo  desvirtuada  en  la  actuación,  en demostración de lo cual son elocuentes las  siguientes consideraciones del Tribunal:   

“En  la  audiencia  de comunicación de la  imputación  se le corrió traslado de las evidencias al indiciado LARA MADERO y  su    defensor.    En    esa    audiencia    se    legalizaron   los   elementos  incautados.   

El supuesto fáctico se hizo consistir por el  fiscal  en  el  hallazgo de licencias de tránsito falsificadas, informándole a  los  intervinientes,  especialmente  a  LEWIS  LARA  MADERO,  que  la hipótesis  delictiva   por  las cuales se le privaba de la libertad eran las conductas  descritas  en  los  artículos  287  del  C.P.,  falsedad  material de documento  público  y el artículo 290 ídem por uso de los documentos, aclarando que esta  última  situación  se  infiere  de  las  afirmaciones  de  la  denuncia  y  la  trascripción  de  las conversaciones de las víctimas con el indiciado, que dan  cuenta  que se tramitaron prestamos (sic) en entidades bancarias, agregando como  uno  de  los  soportes  las  licencias de tránsito, gestión por la que el acá  procesado  exigió  el  pago de comisiones por adelantado. Para el fiscal el uso  es  el  goce  y la utilidad percibida con las cosas en esa actividad falsaria de  Lewis,  documentos  que  al  soportar  el  trámite  del  crédito  implicaba el  uso.   

…  

Por  tanto, afirma el fiscal, los elementos,  las  huellas  e  instrumentos  falsos,  eran  utilizados  para obtener créditos  bancarios  para  las  víctimas,  soportándolos con aquellos documentos, uno de  tales  trámites está registrado en una grabación en la que se protesta por el  hecho  de  haberse  autorizado  una  cuantía  de  diez millones cuando  lo  solicitado era muy superior.”   

Se advierte así que la imputación efectuada  por  la  Fiscalía  corresponde  con  las  conductas  que  ejecutó  y  admitió  válidamente  el  acusado,  de  manera que no existe lugar para la retractación  que pretende su apoderado.   

Y,  como no se descubre en este asunto que el  recurso  de  casación  esté  convocado  a  cumplir  alguna  de sus finalidades  (la  efectividad  del  derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a  éstos,  y la unificación de la jurisprudencia), la  demanda  no se admitirá a trámite según lo previsto en el artículo 184-2 del  Código  de Procedimiento Penal, pues tampoco la Corte echa de ver violación de  garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por  parte  del demandante, de conformidad con lo establecido en el  artículo  antes  referido,  en la oportunidad, forma y términos precisados por  la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  (siempre que el recurso no haya sido interpuesto  por  un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o  el  Magistrado  que no haya participado en los debates o suscrito la providencia  inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo.3   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  presentada  por  el  defensor  de  LEWIS  JESÚS  LARA  MADERO, por las razones consignadas en esta decisión.  Regresen las diligencias al Tribunal del origen.   

Procede      el      mecanismo     de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUÍS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA  ORTIZ                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Así,  por ejemplo, en auto del 10 de octubre de 2007. Rad. 28161.   

2  Ib.   

3  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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