29041(06-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29041  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 52  

Bogotá,  D.C.,  seis  de  marzo  de  dos mil  ocho.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano EDUARDO UEJBE JARAMILLO,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar,  en  desarrollo  del  cual  solo  se pronunció el  delegado del Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal N° 3333 del 31 de  octubre  de  2007,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  EDUARDO  UEJBE  JARAMILLO, toda vez que en ese país fue formulada la acusación  N°  07-Cr-919,  proferida  el  1° de octubre de 2007, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva York contra aquél, por  delitos  federales  de  narcóticos  cometidos  entre  los  años de 2002 y 2007  (folios 3 y 6, carpeta).   

2.  Con  resolución  del 14 de noviembre de  2007,  el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó la captura de UEJBE  JARAMILLO  para  los  fines  mencionados,  la  cual  se obtuvo en la misma fecha  (folios 9 a 14, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal N° 0072 del 11 de  enero  de  2008, la referida representación diplomática formaliza la petición  de  extradición  de  EDUARDO  UEJBE  JARAMILLO,  en  la  cual  reitera que este  ciudadano  es objeto de la acusación N° 07-Cr-919, proferida el 1° de octubre  de  2007  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York, acto en que se le formulan los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto para distribuir, y  para  poseer  con  la intención de distribuir, cinco kilogramos, o más, de una  sustancia   controlada  (cocaína),  la  cual  se  encontraba  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos, lo cual es en  contra  del  Título  46,  Sección  70503 del Código de los Estados Unidos, en  violación  del  Título  46,  Sección 70506 del Código de los Estados Unidos;  y   

Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco o  más  kilogramos  de  una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y  la  intención de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual  es  en  contra  del  Título  21,  Secciones 959, 960 (a)(3) y 960 (b)(1)(B) del  Código  de  los  Estados Unidos, y concierto para importar a los Estados Unidos  cinco  kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en  contra  del  Título  21,  Secciones 812, 952 (a) y 960 (b)(1)(B) del Código de  los  Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código  de   los   Estados   Unidos”   (folios  142  y  146,  carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  pedir  pruebas,  término  dentro del cual no se elevó petición alguna (folios  148, carpeta, y 6 y 10, c.o.).   

5.  Con  auto  del 15 de febrero de 2008, la  Corte  ordenó  correr  traslado  a los intervinientes, por el término de cinco  (5)  días,  de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906  de  2004.  La  atribución  de  alegar  solo  fue  ejercida  por el delegado del  Ministerio Público (folios 20 y 26, c.o.).   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  El  Procurador  Cuarto  Delegado para la  Casación  Penal,  después de sintetizar la actuación, indicar la normatividad  aplicable,  precisar  cuáles  son  los  fundamentos  del concepto a cargo de la  Corte  y  enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la  forma  como  fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que  está acreditada la validez formal de tal documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en las  notas  diplomáticas  que  se  adjuntaron  a  la documentación, el requerido es  distinguido  con  el  nombre  de  EDUARDO  UEJBE  JARAMILLO,  quien es ciudadano  colombiano,  conocido  con  el  apodo  de  “El  Cóndor”,  nacido  el  26 de  noviembre   de  1952  en  Cartagena  (Bolívar)  y  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía         N°        70’087.012.   

Agrega  que  a  la actuación se aportó una  fotografía  de UEJBE JARAMILLO, quien anotó el referido documento de identidad  en  el  acta  de  notificación  de  la  orden  de  aprehensión, lo que permite  evidenciar  que se trata de la misma persona capturada con fines de extradición  en este asunto. Por ello, se satisface este requisito.   

3.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto  en  la  legislación  colombiana  como  delito,  con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  los  cargos señalados en la acusación foránea para determinar que  las   conductas   descritas,  tienen  en  nuestra  normatividad  su  equivalente  jurídico   en   los   tipos  penales  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  previsto  y  sancionado en el artículo 376 del Código Penal,  con  prisión  de  128  a  360  meses,  y  concierto  para  delinquir -cuando la  finalidad  es  cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias  sicotrópicas-,  tipificado  y  castigado  en el artículo 340 de la  misma  codificación,  modificado  por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, con  pena de 8 a 18 años de prisión.   

Evidenciando,  entonces,  la identidad entre  las  descripciones  conductuales  de ambas legislaciones, al tiempo que el marco  punitivo  satisface  el  límite  de  la  pena de prisión exigido, considera el  delegado que se cumple con el requisito de la doble incriminación.   

4.  En  cuanto  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  asevera   el  Procurador  que  ambas  decisiones  se  sustentan  en  los  mismos  requisitos,  puesto que contienen los marcos fáctico y normativo, describen las  conductas  delictuales  endilgadas,  y son el fundamento de la iniciación de la  etapa del juicio.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con este requerimiento.   

5.  Por  esas  razones,  el  delegado  del  Ministerio  Público  sugiere  a  la  Corte  que  emita  concepto favorable a la  extradición  del  ciudadano  colombiano  EDUARDO UEJBE JARAMILLO, exhortando al  Gobierno  Nacional  que  advierta expresamente que el requerido no sea procesado  por  hechos  diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,    ni   a   las   penas   de   destierro,   prisión   perpetua   y  confiscación.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo con la resolución de acusación N° 07-Cr-919, proferida en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 1°  de  octubre  de 2007, la imputación que se le formuló a EDUARDO UEJBE JARAMLLO  corresponde  a  delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados  a  cabo  entre  los  años  de  2002  y  2007,  en los Estados Unidos, donde las  conductas  que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse  la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este país.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. El Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano EDUARDO UEJBE JARAMILLO, de conformidad  con  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil, así como con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores (folio 137, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  está  la rúbrica de Michael B. Mukasey, Fiscal  General,  quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de la autenticidad de las  declaraciones  juradas  de  Jeffrey  A.  Brown,  fiscal  federal adjunto, y Sean  Smyth,  agente especial del Departamento de Seguridad Interna (folios 134 a 137,  carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 14  de  enero  de  2008,  como consta en al reverso del documento suscrito por éste  (folio 136 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la acusación N° 07-Cr-919, presentada el 1° de octubre de 2007 en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra  EDUARDO  UEJBE  JARAMILLO y otros, así como la orden de arresto librada por esa  Corte (folios 39, 49, 97 y 108, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   50  a  63  y  109  a  120,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo   del   pedido   de  extradición  de  EDUARDO  UEJBE  JARAMILLO   es  formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  del    solicitado    en   extradición   EDUARDO   UEJBE   JARAMILLO.  De  acuerdo  con  las notas diplomáticas Nos. 3333 y 0072, UEJBE  JARAMILLO,  conocido  con el apodo de “El Cóndor”, es ciudadano colombiano,  nació  en  Cartagena  (Bolívar) el 26 de noviembre de 1952, y es titular de la  cédula    de   ciudadanía   N°   70’087.712.   

Al   momento  de  ser  aprehendido,  UEJBE  JARAMILLO  se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el  acta  de  derechos  del  capturado,  en  la  diligencia  de  notificación de la  resolución  que  ordenó  su  captura  y  en  el  poder que confirió a abogado  titulado  para  que  lo  representara  en el presente trámite; además, en este  asunto  no  se  puso  en cuestión la identidad del requerido, por manera que el  requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  las  acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el numeral 1  del  artículo  493  del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación  se  presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.   En  la  acusación  N°  07-Cr-919,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente  manera:   

“CARGO  NÚMERO  UNO   

El Gran Jurado declara:  

1.  A  partir  o alrededor del 2002, hasta e  incluyendo  el  presente,  en  el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares,  OTONIEL  RICARDO  CABARCAS  AVENDAÑO, alias “Oto”, EDUARDO UEJBE JARAMILLO,  alias  “Condor”,  y  DIEGO  EGIDIO  PINZÓN  GÓMEZ,  los  acusados, y otros  conocidos   y   desconocidos,   ilícitamente   y  a  sabiendas  se  combinaron,  conspiraron,  se  confederaron  y  acordaron  juntos  y  el uno con el otro para  violar   las   leyes   marítimas   de   control   de   drogas  de  los  Estados  Unidos.   

2.   Era  una  parte  y  objeto  de  dicha  conspiración  que  OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO, alias “Oto”, EDUARDO  UEJBE  JARAMILLO  y DIEGO EGIDIO PINZÓN GÓMEZ, los acusados, y otros conocidos  y  desconocidos  querían  y  lograron  distribuir,  poseer con la intención de  distribuir  una  sustancia  controlada,  a saber, cinco kilogramos y más de una  sustancia  controlada  que contiene una cantidad detectable de cocaína mientras  estaba  a  borde  (sic)  de  un  navío sujeto a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  en violación de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46, Código de  los Estados Unidos.   

(…)  

CARGO NÚMERO DOS  

4.  A  partir o alrededor del 2002 y hasta e  incluyendo  el  presente,  en  el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares,  OTONIEL  RICARDO  CABARCAS  AVENDAÑO, alias “Oto”, EDUARDO UEJBE JARAMILLO,  alias  “Condor”,  y  DIEGO  EGIDIO  PINZÓN  GÓMEZ,  los  acusados, y otros  conocidos   y   desconocidos,   intencional   e  ilícitamente  a  sabiendas  se  combinaron,  conspiraron,  se  confederaron  y  acordaron juntos y el uno con el  otro   para   violar  las  leyes  de  control  de  narcóticos  de  los  Estados  Unidos.   

5.  Era  un  aspecto  y  objeto  de  dicha  conspiración  que  OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO, alias “Oto”, EDUARDO  UEJBE  JARAMILLO,  alias  “Condor”,  y  DIEGO  EGIDIO  PINZÓN  GÓMEZ,  los  acusados,  y otros conocidos y desconocidos, quisieron y lograron distribuir una  sustancia  controlada,  a  saber,  cinco  kilogramos  y  más  de  una sustancia  controlada  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, intentando y  sabiendo  que  dicha  sustancia  sería  importada a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera del mismo, en violación a las Secciones 960 (a)(3) y 960 (b)(1)(B)  del Título 21, Código de los Estados Unidos.   

6.  Además era un aspecto y objeto de dicha  conspiración  que  OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO, alias “Oto”, EDUARDO  UEJBE  JARAMILLO,  alias  “Condor”,  y  DIEGO  EGIDIO  PINZÓN  GÓMEZ,  los  acusados,  y otros conocidos y desconocidos, quisieron y lograron importar a los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera del mismo, cinco kilogramos y más de una  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de cocaína, en violación a  las  Secciones  812,  952  (a)  y  960  (b)(1)(B) del Título 21, Código de los  Estados Unidos”.   

5.2.  La  Sección  70503 del Título 46 del  Código      de      los     Estados     Unidos,     establece:     “Fabricación,    distribución,   o   posesión   de   sustancias  controladas  en naves (a) Prohibición- Un individuo no puede intencionalmente o  con  complicidad  fabricar  o  distribuir, o poseer con intención de fabricar o  distribuir,  una  sustancia  controlada  a  bordo (1) de una nave de los Estados  Unidos  o  de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; o (2) de  cualquier  nave  si el individuo es ciudadano de los Estados Unidos o extranjero  residente  de  los  Estados  Unidos”. Por su lado, la  Sección  50506  del  mismo  Título, dispone: “Penas  (a)  Violaciones. Una persona en violación de la sección 70503 de este título  será  sancionado  como  estipulado  en la sección 1010 de la Acta de Control y  Prevención  Comprensiva  del  Abuso  de  Drogas,  de  1970 (Título 21, U.S.C.,  Sección  960)… (b) Intentos y asociaciones delictivas. Una persona intentando  o  conspirando  de  violar  la sección 70503 de este título será sujeta a las  mismas  penas  estipuladas  por  violaciones de la sección 70503”.   

De otro lado, La Sección 959 del Título 21  del    Código    de    los    Estados    Unidos,    señala:    “Posesión,  fabricación  o  distribución de sustancias controladas  (a)  Fabricación  o  distribución  con  fines  de importación ilícita. Será  ilegal  que  cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de  la  Tabla  I  o  II,  o el flunitrazepan o algún químico listado… (1) Con la  intención  de  que  esa  sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a  los  Estados  Unidos  o  a  las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados  Unidos;  o  (2)  Con  conocimiento  de que esa sustancia o ese químico  será  importado  ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las  12  millas  de la costa de los Estados Unidos… (c) Esta sección está pensada  para  extender  la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos  fuera  del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos. El que infrinja esta  sección  será  juzgado  en  el  tribunal  de  distrito  de  los Estados Unidos  competente  para  el  punto  de  entrada donde esa persona ingresa a los Estados  Unidos, o en el Tribunal del Distrito de Columbia”.   

A  su  turno,  la  Sección  960  del citado  Título  21,  consagra:  “Actos prohibidos. (a) Actos  ilícitos.  El  que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este  título,  con  conocimiento  de  causa o intencionadamente importe o exporte una  substancia  controlada,  (2)  en  violación de la Sección 955 de este título,  con  conocimiento  o  intencionadamente lleve o posea una sustancia controlada a  bordo  de una nave, aeronave o vehículo, o (3) en violación de la Sección 959  de  este  título,  fabrique,  posea con intenciones de distribuir, o distribuya  una  sustancia  controlada,…  será castigado de acuerdo con lo previsto en la  sub-sección  (b) de esta sección. (b) Las penas. (1) En caso de una violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o  más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (II)  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  sales  de  sus  isómeros;  …el  que  cometa  tal infracción de la ley será castigado con la  pena   de   al   menos   10   años   de  prisión  y  no  más  que  la  cadena  perpetua…”.   

En el mismo Título se encuentra la sección  812,   la  cual  preceptúa:  “Tabla  de  sustancias  controladas   (a)  Establecimiento.  Se  tienen  establecidas  cinco  tablas  de  sustancias  controladas,  a las que se denominará tablas I, II, III, IV y V. Al  principio,  dichas  tablas  constarán  de  las  sustancias  enumeradas  en esta  sección…  Tabla  II (a) A menos que sea específicamente excluida o que esté  incluída  en  otra  tabla,  cualquiera  de  las  siguientes  sustancias, ya sea  producida   directa  o  indirectamente  mediante  la  extracción  a  partir  de  sustancias  de  origen  vegetal  o en forma independiente por medio de síntesis  química,  o  mediante  una combinación de extracción y síntesis química:…  (4)  …  la  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de  isómeros…”.   

La Sección 952 del Título 21 del Código de  los   Estados  Unidos,  consagra:  “Importación  de  sustancias  controladas  (a)  Sustancias  controladas  de  la Tabla I o II y los  estupefacientes  de  la  Tabla  III,  IV  o  V;  excepciones.  Será  ilegal  la  importación  hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier  otro  lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación  hacia  los  Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una  substancia  controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo,  o  cualquier  estupefaciente  de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este  capítulo…”   

Por   último,  la  Sección  963  prevé:  “Tentativa  y  concierto. El que intente o concierte  para  cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con  las  mismas  penas  que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo  de la tentativa o el concierto”.   

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002,  14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que  establece  una  pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700  a  30.000  smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de  tráfico     de     drogas     tóxicas,     estupefacientes     o    sustancias  psicotrópicas.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

6. Habiéndose verificado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano colombiano EDUARDO UEJBE JARAMILLO, cuyas notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo de este  pronunciamiento,  conforme  con  la  notas  verbales  Nos. 3333 y 0072 del 31 de  octubre  de  2007  y  11  de  enero  de  2008, respectivamente, suscritas por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América, por los cargos imputados en la  resolución  de acusación N° 07-Cr-919, dictada el 1° de octubre de 2007 ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva  York.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que UEJBE JARAMILLO no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo,  para que a UEJBE JARAMILLO se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  EDUARDO  UEJBE JARAMILLO y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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