29037(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29037  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  JOSÉ           LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado  acta  número  207   

Bogotá. D.C., veintinueve de julio de dos mil  ocho.   

La Corte decide sobre la solicitud de nulidad  de  la  actuación,  presentada  por  la defensora del requerido en extradición  HEBERTO      YESQUÉN      ESTUPIÑÁN.   

LA  SOLICITUD   

La presente solicitud de nulidad tiene origen  en  la  decisión  del 16 de abril del presente año, confirmada con auto del 28  de  mayo siguiente, por virtud de la cual la Corte negó las pruebas solicitadas  por     la    defensora    del    señor    YESQUÉN  ESTUPIÑÁN.   

Según  la  apoderada,  esta  determinación  desconoce    los    derechos    fundamentales    al    debido   proceso   y   de  defensa.   

En relación con el derecho de defensa, alega  que  las  pruebas negadas por la Corte, tenían como propósito demostrar que el  señor  YESQUÉN  ESTUPIÑÁN  debe     ser     procesado     y     juzgado     en    Colombia,    ‘toda   vez   que  no  se  reúnen  los  requisitos  exigidos en nuestra legislación para poder conceder la extradición  de     colombianos    por    nacimiento.’   

Asegura  que el derecho de defensa se vulnera  porque:   i)  en  el  presente  trámite  no  se  cumple  con  el  requisito  de  equivalencia  de  la  decisión  que fundamenta la solicitud de extradición. El  indictment  y la resolución  de   acusación   no  son  equivalentes,  porque   ‘provienen de dos sistemas  judiciales  diferentes’; ii)  tampoco  se  cumple  con el principio de doble incriminación entre el delito de  confabulación  de  la  legislación  de  los Estados Unidos y el concierto para  delinquir  del ordenamiento colombiano; iii) se desconoce, además, el principio  de    territorialidad,    porque   los   delitos   atribuidos   a   YESQUÉN  ESTUPIÑÁN habrían ocurrido en  el municipio de Buenaventura.   

El  derecho  al  debido  proceso,  agrega, se  desconoce  ‘porque  no  se  ordenó  practicar  las  pruebas  solicitadas  por  la defensa y porque no se le  permite  al  requerido  en extradición la oportunidad de conocer y controvertir  las  pruebas  que  se  aducen en su contra.’   

CONSIDERACIONES  

De  cara a la solicitud que resuelve la Corte  en  esta  ocasión,  resulta  pertinente  recordar que cuando en el curso de una  actuación  se  plantea  un  vicio in procedendo, no basta pregonar una supuesta  irregularidad  que  desestabilice  su  estructura  o  que  afecte las garantías  judiciales  de  los  intervinientes,  sino  que  constituye  una  carga  para el  postulante,  de  acuerdo  con el principio de trascendencia,  demostrar que  el  acto  que se califica como nulo afecta de tal forma el diligenciamiento, que  la   degradación   de   lo   actuado   surge  como  la   única  decisión  posible.   

Desde  esta  perspectiva,  la peticionaria no  cumple  con el deber de demostrar de qué forma la determinación de la Corte de  negar  las  pruebas solicitadas, desquició la estructura del proceso o lesionó  las  garantías  fundamentales  del  requerido en extradición, pues se limita a  sostener  que  el debido proceso se afecta al no permitírsele la oportunidad de  conocer  y  controvertir las pruebas que en su contra poseen las autoridades del  Estado  requirente  y,  que  el  derecho de defensa se ve lesionado porque en la  actuación  no se cumple con los principios de equivalencia de la acusación, de  doble  incriminación  y  de  territorialidad que deben observarse en materia de  extradición.   

Sin  dificultad se advierte que a la presente  solicitud  de nulidad subyace el propósito de la peticionaria de extender, más  allá  de la oportunidad procesal legalmente establecida, la discusión en torno  a  las  pruebas  que demandó para demostrar la improcedencia de la extradición  de  su  asistido,  razón  por  la  cual insiste en que no se satisfacen algunos  requisitos  que  debe  examinar  la  Corte  al  momento  de  rendir  el concepto  correspondiente.   

Siendo  así  las  cosas,  basta precisar que  dentro  del  traslado  que  se  concederá  a  los intervinientes para presentar  alegatos  previos al concepto, la peticionaria tendrá la oportunidad de ofrecer  a  la  Corte  sus  argumentos  en  torno  a  los  tópicos  que  aquí menciona:  equivalencia  de  la  acusación norteamericana con la resolución de acusación  del  procedimiento  patrio;  el  principio  de  doble incriminación en torno al  delito  de  confabulación,  y  la  necesidad  de que el ciudadano requerido sea  juzgado  en el país porque los delitos que se le atribuyen habrían ocurrido en  Colombia  (principio  de territorialidad),  sin necesidad de invocar la nulidad del trámite de extradición,  como equivocadamente lo hace.   

De  esa  manera,  al  no  existir  verdaderos  motivos  de  anulabilidad  de  la actuación, pues lo que pretende la defensa es  insistir  en  la práctica de unas pruebas declaradas improcedentes mediante una  decisión  debidamente  ejecutoriada, se ordenará que se esté a lo resuelto en  la  providencia  que así lo dispuso, de acuerdo con el principio de preclusión  de  los  actos  procesales el cual impide volver a realizarlos cuando éstos han  sido legalmente cumplidos.   

Lo  contrario, esto es, atender los términos  de  la petición, implicaría admitir una reposición a  la  reposición  del  auto que resolvió acerca de las  pruebas solicitadas por los interesados en este asunto.   

Por consiguiente, La  Corte    Suprema    de    Justicia,    Sala   de   Casación   Penal,   

RESUELVE  

Primero: Estése a lo  resuelto  en  los autos del 16 de abril y del 28 de mayo de 2008, con los cuales  negó  la  práctica  de  las pruebas solicitadas por la defensora del ciudadano  HEBERTO      YESQUÉN      ESTUPIÑÁN.   

Segundo:   Dese  cumplimiento  a  lo dispuesto en el numeral Tercero del auto del 16 de abril del  presente  año,  en  el  sentido  de correr traslado por el término legal a los  sujetos  intervinientes  para  que  presenten alegatos previos al concepto de la  Corte.   

No procede recurso.  

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUÍS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA  ORTIZ                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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