28989(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28989  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No. 70                                                                                                            Magistrado Ponente:   

                                     Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

Bogotá  D. C., treinta y uno de marzo de dos  mil ocho.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  de  *********  contra la sentencia dictada por  el  Tribunal Superior Militar el 3 de agosto de 2007, mediante la cual confirmó  la  emitida  el  27  de febrero del mismo año por el Juez de primera instancia,  que  condenó  al  procesado  a la pena principal privativa de la libertad de 48  meses  de prisión, como autor responsable del delito de falsedad ideológica en  documento público.   

Hechos.  

El  15  de  octubre de 2004, la Dirección de  Reclutamiento  y Control Reservas del Ejército Nacional solicitó a la justicia  penal  militar  investigar  algunas irregularidades advertidas en la definición  de       la       situación       militar      del      joven      *********,  cuyos   documentos   indicaban   que   la   cuota  de  compensación  militar,  fijada   inicialmente en la suma de $4’197.000,   aparecía   modificada  sin  mediar   solicitud   ninguna.  Realizadas  las  averiguaciones  pertinentes,  se  estableció  que  el  3  de  marzo  de  2003,  el  usuario y claves asignados al  Sargento  ********* anuló en  el  Sistema  de  Impresión  de  Recibos  (SIMPRE)  el correspondiente a la suma  indicada,   y   que   seguidamente,   el   mismo   usuario,  expidió  otro  por  $1’094.000.   

   

Actuación  procesal  relevante.   

1.   La   justicia  penal  militar  inició  investigación   formal   por   estos   hechos,  vinculó  al  proceso  mediante  indagatoria  al  Sargento Primero *********,  y  el  6  de  junio  de  2006 calificó al mérito probatorio del  sumario  con  resolución  de  acusación en su contra por el delito de Falsedad  ideológica  en  documento público. Esta decisión fue apelada y confirmada por  la   Fiscalía   Delegada   ante   el  Tribunal  el  31  de  octubre  del  mismo  año.1   

2.  El  27  de febrero de 2007, el Juzgado de  Primera  Instancia  condenó  al  procesado  a la pena principal privativa de la  libertad  de  48  meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término,  y  la  separación de la fuerza  pública,  como  autor  responsable  del  delito  imputado  en la resolución de  acusación2.    

3.  El  tribunal Superior Militar revisó por  vía  de  apelación  este  fallo y lo confirmó en todas sus partes3.  Inconforme  con esta decisión, la defensa recurre en casación.   

La         demanda.   

Al  amparo  de la causal tercera de casación  prevista  en  el  artículo  207  de  la  ley  600  de 2000, la defensa acusa la  sentencia  impugnada  de  haber  sido  dictada  en un juicio viciado de nulidad,  debido  a  irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso y del derecho  de  defensa,  con  desatención  de los artículos 29 de la Constitución y 6°,  13,  19,  196, 197, 201, 202, 203, 216, 218, 397, 401, 402, 290.1, 290.7, 290.8,  295 y 469 del Código Penal Militar.   

Sostiene  que  la  transgresión  de  estas  garantías  fundamentales  proviene  de la decisión de los investigadores de no  decretar   las  pruebas  solicitadas  por  el  procesado  en  la  diligencia  de  ampliación   de  indagatoria,  donde  pidió  “una  auditoría  a los usuarios privilegiados de octubre de 2002 a marzo de 2003, que  presuntamente   fue  donde  se  realizó  el  borrado  de  estos  registros  del  particular,  ese  es  mi  concepto  de  lo  que  pudo  haber  pasado, así mismo  solicitaría  se  busque  el  expediente  en el Distrito si fue que sucedió una  nueva inscripción, no más”.   

Como   puede   verse,  el  indagado  estaba  solicitando  verificar  los aparatos de computación del Sistema de Información  de  Reclutamiento  (SIR),  con  su respectiva red de los usuarios privilegiados,  ubicados  en la Dirección y en la Zona de Reclutamiento, a fin de determinar en  dónde  se  efectuó  el  borrado de los datos de la persona en el sistema, pues  esta    manipulación   hizo  posible  que  irregularmente  el  Sistema  de  Impresión   de   Recibos   (SIMPRE)   en   vez  de  dar  una  segunda  acta  de  reclasificación,  diera  otra  de  clasificación. Además, pidió verificar el  expediente, para determinar si había una nueva inscripción.   

Mediante  memorial  obrante  a folios 452 del  cuaderno   original   2,   la   defensa   pidió   a  la  Juez  de  Instrucción  “se  designe  un  perito para que revise los discos  duros,  archivos  permanentes  y  temporales  de los equipos de computación del  área  de  reclutamiento a donde pertenecía el aquí investigado para la época  de  los  supuestos  hechos,  a  fin  de  establecer en qué fechas efectivamente  pudieron  haber  sido  anulados  los  recibos,  la elaboración de unos nuevos y  quién   tenía  login,  paswword  o  autorización  para  ingresar,  manipular,  modificar o elaborar nueva información sobre recibos”.   

La Juez, por auto de 4 de enero de 2006, negó  las  pruebas  solicitadas,  por estimar que en el expediente ya existía la  información  sobre  los  aspectos  que se pretendía probar a través de ellas.  Esta  decisión  no  amerita  ninguna  objeción,  pero lo que sí es importante  aclarar  es  que la defensa estaba solicitando pruebas que tenían por finalidad  determinar  la  fecha de anulación y de elaboración  de  los  recibos, e igualmente, quién tenía capacidad  de manipular la información registrada sobre el particular.    

Mediante  memorial de 26 de enero de 2006, el  defensor  presentó  una  nueva solicitud a la Juez de Instrucción, pidiéndole  que  se  pronunciara  “sobre la petición impetrada,  efectuada  por  mi  defendido en su ampliación de indagatoria, visible a folios  422  del segundo cuaderno y recepcionada el 21 de noviembre de 2005, en su digno  despacho”.  Pero  la Juez, dos meses después, negó  la   petición   mediante  auto  de  cúmplase,  argumentando  que  “hacía  referencia  a la misma solicitud elevada por la defensa,  en  el  sentido de establecer la alteración de la información del sistema, que  para  la  época  era  manejada  por  su  defendido,  donde  el  aquí implicado  argumentaba que la misma puede ser alterado (sic)”.   

Obsérvese que mientras la defensa solicitaba  el  nombramiento  de  peritos para determinar la fecha  en   que  se  produjeron  anulaciones  y  elaboraciones  de  recibos  en  el SIMPRE, y determinar quién tenía capacidad para manipular  el  sistema y elaborar nueva información sobre recibos, el procesado solicitaba  la   verificación   en   la  Dirección  de  Reclutamiento  o  en  la  Zona  de  Reclutamiento,  de  los  computadores de los usuarios  privilegiados   para  establecer  si  ellos  había  producido  el  ‘borrado’   de  información  inicial  (SIR),  para  que  fuera  posible, como irregularmente lo fue,  que  el  sistema  produjera  una  segunda  acta  de  clasificación, y no una de  reclasificación, como era lo normal.   

El  error  de  los funcionarios judiciales se  presenta  en  la  segunda  decisión,  cuando,  mediante auto de sustanciación,  negaron  las  pruebas  solicitadas por el procesado en indagatoria, argumentando  que  con ellas se buscaba lo mismo de las pedidas meses antes por la defensa, no  obstante  tratarse  de  peticiones  diametralmente  diferentes. Por tanto, “el  hecho   de  no  decretar  las  pruebas  que  mi  representado  solicitó  en  la  ampliación  de  la  indagatoria,  es la que materializa el motivo sobre el cual  reposa este primer cargo”.   

Explica  que  la  petición  de  pruebas  del  procesado,  a  la cual ha hecho alusión, deriva de dos consideraciones: (a) Que  al  hallarse  en  el sistema los datos del joven que ya había sido clasificado,  la   segunda  acta  tenía  forzosamente  que  ser  arrojada  como  reclasificación  y  no como clasificación.  (b)  Que  en  la  cuenta  mensual   no   aparece   el  registro  de  anulación  del  recibo  inicial  que  supuestamente el procesado invalidó el día 3 de marzo de 2003.   

De  encontrarse  que  un usuario privilegiado  “habría  borrado los datos con los cuales inicialmente se clasificó al joven  *****,  ello daría pie a lo  siguiente:  (a)  significaría  que  cuando  el procesado entró al sistema para  incluir  los datos de la segunda acta por la cual se produjo el recibo 510017656  de  3  de  marzo de 2003 por valor de $1’094.000,  no  encontró  ningún  dato  anterior  que le indicara la  cifra  que  se tuvo en cuenta para la liquidación en la primera clasificación,  puesto  que  estarían borrados. (b) Al producirse el “borrado” de los datos  anteriores,  el  sistema  queda  sin  capacidad de rechazar automáticamente las  cifras  diferentes,  que  se  digiten  nuevamente.  Y  (c)  se  comprobaría  la  irregularidad  en  la  cuenta  mensual  del  mes  de marzo de 2003, ya que en el  registro  de  las  actas de recibos anulados o la de recibos fenecidos que hacen  parte  de  esta  cuenta,  no  contienen  el  recibo  No.510013200  por  valor de  $4’197.000  y  que  fuera  anulado  o fenecido por el procesado.    

La  prueba  dejada  de recoger es importante,  útil  y  conducente  porque a través de ella el procesado pretendía demostrar  que  el  programa  sistematizado del SIR se hallaba manipulado, posiblemente por  parte  de  usuarios  privilegiados  ubicados  en  la  Dirección y en la Zona de  Reclutamiento,  y  porque  siendo  la  prueba  legal, sería la única manera de  llegar  al  resultado buscado, en cuanto indicaría si existió el “borrado”  de   información   y   cuál   fue   el   usuario  interno  o  externo  que  lo  ejecutó.   

También  es  pertinente  porque la prueba de  inspección  forense  de informática solicitada está íntimamente ligada a los  hechos  investigados  y además su resultado podría cambiar el rumbo del fallo.  Y  es  trascendente  porque  con  el  dictamen se busca establecer si el SIR fue  realmente  borrado  por  usuarios  privilegiados, situación que “derrumbaría  las  pruebas  que  versan sobre su responsabilidad y en las cuales se fundamenta  tanto  la  decisión del Juez de primera instancia como la del Tribunal Superior  Militar”.   

Argumenta que el ejercicio de los derechos de  impugnación  y  contradicción  probatoria,  como  dinámicas que obedecen a la  materialización  de defenderse probando, y  que  constituye  la  realización  del  principio  de defensa con  efectividad  del  derecho  al  debido proceso, fueron violentados por la Juez de  Instrucción  al  negar  las  pruebas solicitadas, bien por interpretar en forma  errónea  que  tanto  las  pedidas  por  la  defensa como las solicitadas por el  procesado  tenían  la  misma  finalidad  probatoria,  ora  por no considerarlas  importantes  cuando  para  la  defensa  del  procesado  constituía  la  última  oportunidad de demostrar su no responsabilidad.   

Dentro  de  lo  que  denomina  presentación  de  una abstracción hipotética,  orientada  a  demostrar  la  trascendencia  de  la irregularidad que  denuncia,  transcribe apartes aislados del fallo impugnado y los va confrontando  con  apreciaciones  de  índole  personal,  teniendo  como  hecho  cierto que el  sistema   computarizado  de  reclutamiento  (SIR)  fue  manipulado  en  estadios  superiores  por  parte  de usuarios privilegiados, como lo sugirió el procesado  en la ampliación de indagatoria.   

Se   refiere,  por  ejemplo,  al  análisis  realizado  por  el  Tribunal Superior, donde sostiene que el material probatorio  demostraba  que  el  procesado, teniendo bajo su responsabilidad el sistema para  poder  imprimir,  modificar  y anular recibos de cuota de compensación militar,  había   entregado   el   recibo   No.5100017656  por  valor  de  $1’094.000,  sin  que  existieran soportes  para    reducir    la    cuota,    inicialmente    fijada    en   $4’197.000,        para        luego  precisar:   

“Al   encontrar   borrados   los   datos  anteriores,  es  decir,  con lo que se hicieron el primer recibo, se asumía que  era  la  primera  clasificación,  entonces,  entonces  (sic)  en ese momento no  habría   el   dato  de  una  suma  anterior  por  el  valor  de  $4’197.000,  lo  que  conllevaría  a no  tener  en  cuenta  ningún tipo de reducción de cuota, además como se dijo, he  de  resaltar  que  la  constancia que el día 3 de marzo se anuló el recibo No.  Recibo     No.     (sic)     510013200     por     valor    de    $4’197.000 sólo se conoce en el archivo  del  BACKUPS  en  informe  rendido  por  el  Coronel Delgadillo Giraldo, visto a  folios  416,  C. O. 2, pero no aparece el reporte de anulación de ese recibo en  la  cuenta del mes de marzo, como correspondería, sea que el sistema que debió  arrojar  la  anulación  de los recibos anulados durante el mes de marzo de 2003  no   incluyó   esa   anulación   porque  se  encontraba  intervenido”.    

Y   a   las   afirmaciones   del  Tribunal,  consistentes  en  que  “Se  dice  que es cierto que el recibo estaba fenecido,  pero  luego de elaborar la correspondiente acta para así dejarlo inutilizado en  el  sistema,  así se hizo mediante acta No.12 del 3 de marzo de 2003, por parte  del  Sargento  Viceprimero  *****,  reconocido  por  él  y  corroborado con los  dictámenes  grafológicos, una vez cumplido ese trámite se debía generar otro  recibo  de pago pero con incremento del 50% más como sanción, precisamente por  haber dejado fenecer el primer recibo”, replica:   

“No   se   generaría  otro  recibo  con  incremento  del  50%, porque este sería el primero y no habría lugar a ningún  tipo  de  sanción  por  no  pago de uno anterior. Además el acta No.12 de 3 de  marzo  de  2003, es precisamente un acta de clasificación y no reclasificación  como  debió  haber sido, si el sistema no hubiera sido manipulado por terceros,  si  el  sistema  no  hubiera  estado  intervenido,  hubiera  arrojado un acta de  reclasificación  y  automáticamente  hubiera  castigado el retardo de pago”.   

Sustentada en estas consideraciones, solicita  a  la  Sala  casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad del auto de 6 de  marzo  de 2006, proferido por la Fiscalía 11 Penal Militar, mediante el cual se  declaró  cerrada  la  investigación,  y  por  contera,  la  calificación  del  sumario,  la  audiencia  de  Corte Marcial y las sentencias de primera y segunda  instancia.   

SE        CONSIDERA:   

El artículo 205 de la ley 600 de 2000, norma  aplicable  al  caso  en  estudio,  exige  para  la  procedencia  del  recurso de  casación  que  el  hecho  punible  por  el  que se procede tenga señalada pena  privativa  de  la libertad cuyo máximo exceda de ocho  (8) años.   

El delito de falsedad ideológica en documento  público,  por la cual fue condenado el procesado, se encontraba sancionado para  la   época   de   los  hechos  con  pena  de  dos  (2)  a  ocho  (8)  años  de  prisión4,  es  decir, con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo  no  superaba el requisito punitivo requerido para acceder a la casación común.   

La  defensa tenía la posibilidad de acudir a  la  vía excepcional, demostrando la necesidad de intervención de la Corte para  la   protección   de  las  garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  pero  no  invoca  esta  vía, ni la justifica, y la demanda que  presenta  para  buscar  la  admisión  a  trámite  del  recurso,  no cumple las  exigencias   de   fundamentación   mínima   requeridas   para   su  admisión.   

El cargo que en concreto se presenta contra la  sentencia  impugnada,  deriva  de  la  decisión  tomada  por el Juzgado Doce de  Instrucción  Penal Militar el 30 de enero de 2006, mediante la cual negó   las  pruebas  solicitadas por el procesado en indagatoria, por considerar que se  trataba  de la mismas que el juzgado había rechazado por auto de 4 de enero del  mismo  año,  orientadas  a  establecer “la alteración de la información del  sistema”.   

El argumento medular de la demanda es que las  pruebas  no  son  las  mismas,  porque  las  pedidas inicialmente por la defensa  estaban  orientadas  a  determinar  qué  personas  se  hallaban en capacidad de  manipular  el  sistema  de  impresión  de  recibos (SIMPRE) y en qué fechas se  produjeron  las  anulaciones y las elaboraciones de nuevos recibos, mientras que  las   solicitadas   por  el  procesado  en  indagatoria  tenían  por  finalidad  establecer  si  los registros de la persona a la cual correspondían los recibos  invalidados  fueron  manipulados  en el Sistema de Información de Reclutamiento  (SIR) por usuarios privilegiados.   

La  Corte  ha sido insistente en sostener que  cuando  se presenta un ataque en casación por defectos de actividad probatoria,  no  basta  relacionar  las  pruebas  que  fueron  dejadas  de  practicar por los  funcionarios  judiciales,  sino  que es necesario demostrar, adicionalmente, que  eran   pertinentes,   es   decir,   que   guardaban  relación  con  los  hechos  investigados,   y   además,  que  eran  trascendentes,  exigencia  que  implica  acreditar  que  de  haberse conocido su contenido, la visión de los hechos y la  solución jurídica del caso habría sido distinta.   

En  el  asunto  estudiado, la demanda enuncia  correctamente  la  causal  invocada  y explica en qué consiste la irregularidad  que  se  denuncia,  pues  indica en forma clara que se trata de una violación a  las  garantías  fundamentales  del  debido  proceso y el derecho de defensa por  desconocimiento  de  la  prerrogativa  de  defenderse  probando,  pero  no logra  demostrar  el  carácter  sustancial  de  la  irregularidad  y  su trascendencia  material.    

Es  posible,  como allí se sostiene, que las  pruebas  pedidas  por  la defensa y por el procesado sean realmente distintas, y  que  el  Juez  se  haya  equivocado  al  afirmar  que  se  trataba de peticiones  idénticas,   pero   la   demostración   de   este   desacierto,  de  aceptarse  hipotéticamente  que  se presentó, no demuestra, de suyo, la violación de las  garantías  fundamentales que se denuncian, ni motiva cambios sustanciales en la  situación procesal.   

Del   contenido   de  la  demanda  y  la  confrontación  de  los  fallos  de  instancia se establece que el procesado fue  investigado  y  condenado por haber anulado en el sistema de impresión (SIMPRE)  el  recibo  No.510013200 por valor de $4’197.000,   sin   tener  autorización  para  hacerlo,  y  por  haber  generado,  el  mismo día (3 de marzo de 2003), el recibo No.510017656 por valor  de  $1’094.000, también sin  autorización.   

Las  pruebas que se echan de menos, estarían  orientadas  a  demostrar,  por  su  parte,  que  el  Sistema  de Información de  Reclutamiento  (SIR),  habría  sido manipulado por usuarios privilegiados, para  borrar  los  registros  de  la  persona  a  la  cual  se le estaba definiendo su  situación  militar,  pues solo así podía explicarse que el sistema no hubiera  originado  automáticamente un acta de reclasificación, y que procesado hubiera  generado una de clasificación, por un valor menor.   

Como  puede  verse,  se  trata de situaciones  fácticas  distintas.  Una,  relacionada con la presunta manipulación y borrado  de  los  datos  del  Sistema  de Reclutamiento (SIR), que el procesado solicitó  investigar,  y  otra, con la anulación en el Sistema de Impresión (SIMPRE) del  recibo  inicial  de  liquidación y la generación de uno nuevo por valor menor,  que  es  la  conducta  imputada  al  procesado,  y  por  la cual se le impartió  condena.    

Frente a esta clara discrepancia fáctica, era  deber  indicar qué ventajas jurídicas reportaba para el procesado la práctica  de   las  pruebas  orientadas  a  demostrar  la  manipulación  del  Sistema  de  Información  de Reclutamiento (SIR), y de qué manera, la acreditación de este  hecho   desvirtuaba   la   conducta   que  determinó  su  condena  (haber   anulado   sin   autorización   el   recibo   inicial   de  clasificación   y  haber  generado  uno  nuevo  por  menor  valor).   Pero   este   ejercicio  demostrativo  no  es  realizado  por  la  defensa.   

Además   de  no  advertirse  relación  de  conexidad  fáctica  entre  la  verdad  que  pretendía probarse con las pruebas  echadas  de  menos  y  los  fundamentos  de  la decisión de condena, la demanda  tampoco  se  empeña  en  analizar los elementos de juicio que fueron tenidos en  cuenta  por  los  juzgadores de instancia al proferir la sentencia condenatoria,  en  orden  a demostrar la trascendencia de la informalidad, que como ya se dijo,  implica  acreditar  que  de  haberse practicado las pruebas echadas de menos, la  conclusión probatoria habría sido distinta.   

Importante  es  destacar  que la decisión de  condena   que   es  objeto  de  cuestionamiento  se  sustenta  no  sólo  en  la  información  obtenida  del   sistema  de  computación,  y en las actas de  formalización  de  la  operación,  que indican que quien anuló el recibo  inicial   y  generó  uno  nuevo  fue  el  usuario  y  clave  correspondiente  a  *********,  sino en la propia  aceptación  que  de  estos  hechos  hizo  el procesado en la audiencia de Corte  Marcial,  pues  frente a este conjunto probatorio, no logra avizorarse la razón  por  la  cual  el  hecho  que  sirve  de fundamento a la sentencia podría verse  desvirtuado  por  las pruebas que la defensa añora, orientadas, como ya se vio,  a probar un acontecer fáctico distinto.   

En   síntesis,  la  demanda  de  casación  presentada   a   nombre   de   *********  no  satisface las exigencias requeridas por la normatividad procesal  para  su  estudio de fondo como casación común, ni como casación excepcional.  Por  tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de  origen,  no  advirtiéndose  violación de garantías fundamentales que la Corte  esté en el deber de proteger de manera oficiosa.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de     casación    presentada    por    los    defensores    de    *********.     

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ  

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO            MARIA  DEL  ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMAN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                  

                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                             

                                            Teresa Ruiz Núñez   

                                               SECRETARIA     

1  Folios 492-504, 558-570 del cuaderno original 3.   

2  Folios 603-621 ibídem.   

3  Folios 648-658 ibídem.   

4  Artículo 286 del Código Penal.     

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