28926(17-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 28926  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°267  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre  de dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor del ciudadano  JIMMY CAICEDO TROCHEZ contra  la  sentencia  condenatoria  del  Tribunal Superior de Bogotá del 6 de junio de  2007.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 4 de octubre de 1996, en la ciudad de  Bogotá,  la  Asamblea  de la Asociación Universitaria Colombiana eligió a los  señores   MARIA  CRISTINA  GUAYARA  SÁNCHEZ,  JONNY  EMERSON   SALAZAR,   JIMMY  CAICEDO   TROCHEZ   y  RENE  MAURICIO  BENAVIDES  DELGADO,  para  que abrieran una  cuenta  de  ahorros  y  un  CDT  con  un  dinero  de la organización que sería  destinado  a  la  compra de un inmueble en el que pudieran vivir los estudiantes  pertenecientes a ella.   

La  cuenta  y  el  CDT fueron abiertos en el  Banco Ganadero con los No. 693038770 y 328636, respectivamente.   

Los  dos  primeros  miembros  mencionados se  retiraron  de  la  organización y cancelaron su titularidad, mediante una carta  dirigida a la entidad financiera.   

De    igual    manera,    RENE    MAURICIO    BENAVIDES    DELGADO  manifestó  que  renunciaba  a la titularidad de los productos bancarios una vez  se  venciera  el  plazo  del  CDT  (3  de  julio  de  1998)  y  fuera elegido su  reemplazo.   Designado  el  señor PASCUAL ALFONSO  RADABAN  para  ser  el  nuevo titular de la cuenta de  ahorros,   el   cambio   respectivo   no   fue   posible   porque   JIMMY  CAICEDO  TROCHEZ  no  acudió a la  reunión convocada con tal objeto.   

El   9  de  julio  de  1998,  RENE  MAURICIO  BENAVIDES DELGADO, acudió  en     compañía     de     su    padre    -NEIVEIS  BENAVIDES-   y   de  ABDEL  POVEDA   –también  integrante de la Asociación- al Banco Ganadero, sucursal  Parque  Nacional  de  la ciudad de Bogotá, con el objeto de averiguar la razón  por  la que el primero, no había vuelto a recibir los extractos bancarios de la  cuenta  de  ahorros Ganadiario No. 693038770 de la que era titular, junto con el  señor     JIMMY     CAICEDO    TROCHEZ.   

La entidad financiera indicó que uno de los  titulares  había solicitado que los extractos reposaran en el banco y no fueran  enviados  a  la  dirección  registrada.   Así  mismo,  informó sobre los  movimientos  de  la  cuenta  y el saldo equivalente a $18.000, suma que resultó  sorpresiva  para  el cuentahabiente pues en ella debían existir entre 6.000.000  y 10.000.000 de pesos.   

Confrontados en ese momento, con la fotocopia  de  un comprobante de retiro por valor de $5.105.000, realizado el 23 de febrero  de   1998,   que  contenía  las  firmas  de  los  dos  titulares,  RENE  MAURICIO  BENAVIDES DELGADO expresó  su preocupación pues no había firmado tal documento.   

El banco precisó que existía constancia de  otro  retiro en similares circunstancias, realizado el 11 de febrero de 1998 por  $500.000.   

En  la noche de ese mismo día, JIMMY   CAICEDO   TROCHEZ  se  comunicó  telefónicamente    con   RENE   MAURICIO   BENAVIDES  DELGADO desde la ciudad de Palmira para solicitar que  no  lo  denunciara y le diera un plazo para reunir el dinero a fin de volverlo a  consignar,  para  lo  cual quiso obligarse, ofreciendo en garantía una letra de  cambio.   

No  obstante,  el  11  de  julio  siguiente,  RENE    MAURICIO    BENAVIDES    DELGADO  lo  denunció  destacando  que  nunca había autorizado a persona  alguna  para  que  retirara  algún  dinero  de  esa  cuenta y, que la firma que  aparecía en los comprobantes de retiro no era la suya.   

2.  El  28  de  julio  de 1998, la fiscalía  instructora   profirió  resolución  de  apertura  de  instrucción  y  ordenó  vincular   a   la   investigación   a  JIMMY  CAICEDO  TROCHEZ.   

3. El 18 de diciembre siguiente, RENE  MAURICIO  BENAVIDES  DELGADO amplió  la  denuncia  detallando  que  de  conformidad  con  una  información adicional  suministrada  por  el banco, los retiros hechos sin su autorización empezaron a  realizarse  desde  el  12  de  noviembre  de 1996, fecha en la que el denunciado  retiró $700.000.   

Los  siguientes retiros fueron efectuados de  la  siguiente  manera:  el  7  de mayo de 1997, $200.000; el 16 de mayo de 1997,  $300.000;  el  10  de julio de 1997, $150.000; el 5 de agosto de 1997, $250.000;  el  17 de septiembre de 1997, $60.000; el 29 de octubre de 1997, $250.000; el 11  de  noviembre  de 1997, $350.000; el 16 de diciembre de 1997, $650.000; el 11 de  febrero  de  1998,  $500.000; el 4 de marzo de 1998, $280.000; el 20 de abril de  1998,   $90.000;  así  como  la  cancelación  de  la  cuenta  de  ahorros  por  $10.438.262.50  y  del  CDT  por  $10.000.000, ambas realizadas el 5 de enero de  1998.   

4.  El  3  de  agosto  de 1999, la fiscalía  vinculó  mediante  indagatoria al señor JIMMY CAICEDO  TROCHEZ  por  la presunta comisión de los delitos de  falsedad en documento privado, hurto y abuso de confianza.    

5.   El  24  de diciembre siguiente, la  Fiscalía   93  Seccional  de  Bogotá  definió  la  situación  jurídica  del  procesado  profiriendo  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en su  contra,  en  calidad  de  autor del delito de hurto agravado por la confianza en  concurso con el de falsedad en documento privado.   

6.  El 10 de noviembre de 2003, el ente  instructor  dictó  resolución  de  acusación  en  contra del procesado por la  conducta  punible  de hurto agravado en concurso heterogéneo con la de falsedad  en  documento  privado,  injustos previstos en los artículos 351, numeral 2º y  372 y, 221 del decreto 100 de 1980.   

7.   Recurrida  esta  decisión,  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Sexta  Delegada  ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante resolución del 31 de marzo de 2004.   

8. La sentencia fue proferida por el Juzgado  Treinta  y  Cuatro  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  el 17 de febrero de 2005,  imponiendo  la  pena  principal  de  27  meses  de  prisión  y  la accesoria de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por un período igual al de  la  primera.  Igualmente,  lo  condenó  al pago de 88 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  a  título  de  perjuicios  y  le  concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

9. La defensa interpuso recurso de apelación  contra  la  sentencia,  pero  fue  confirmada  por  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bogotá mediante sentencia del 6 de junio de 2007.   

10.  La    defensa   técnica   interpuso   y   sustentó   el   recurso  extraordinario de casación.   

11.   El   asunto   fue   remitido   a  la  Corte.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera, el libelista  acusa  la  sentencia  de  “dar  por inexistente una  prueba  que de bulto aparece en el expediente y que de haberla tenido en cuenta,  hubiera  favorecido  a [su]  defendido”  en cuanto se  refiere a la dosificación de la pena.   

Al  respecto,  precisa  que desde la primera  salida  procesal,  el  imputado  reconoció  el apoderamiento de los dineros que  reposaban  en la cuenta de ahorros del Banco Ganadero, sucursal Parque Nacional,  lo  cual  constituye  la  prueba de la confesión al tenor del artículo 280 del  Código de Procedimiento Penal.   

Al confirmar la sentencia de primer grado, el  Tribunal  inadvirtió  el error cometido por el inferior cuando dejó de aplicar  la   reducción   de   la   pena   por   confesión   respecto   del  delito  de  hurto.   

En consecuencia, estima violado el artículo  283  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  solicita  casar  parcialmente la  sentencia  “ordenando la redosificación de la pena,  en  1/6  parte  de  la  condena de 27 meses a la que fue condenado JIMMY CAICEDO  TROCHEZ”,  teniendo  en  cuenta que la pena a imponer es de 24 meses y 5 días.   

EL NO RECURRENTE  

El apoderado de la Asociación Universitaria  Colombiana,  quien  obra  en  representación  de  la  parte  civil, dice que el  recurrente  confundió  las motivaciones del numeral 1º del artículo 207 de la  Ley  600  de  2000  “toda vez que sólo invoca en el  respectivo   capítulo   la   “…violación   de   una   norma   de   derecho  sustancial…”,  pero  al  querer  describir esta motivación se extiende a la  indebida  valoración  probatoria  en  manos del juez de conocimiento, siendo lo  propio  que  se  hubieran  invocado  en  los  fundamentos  de  derecho todas las  motivaciones del recurso”.   

En  todo  caso,  advierte  que el recurso se  limita  a  señalar  que  debió  aplicarse  el  artículo  280  del  Código de  Procedimiento  Penal  y  a  cuestionar  la desatención del Tribunal frente a la  pena  impuesta,  sin  hacer  ninguna  “observación  contundente”   sobre   la   indebida   valoración  probatoria en relación con la responsabilidad penal del procesado.   

Así  mismo,  destacó  que  la  confesión  realizada   por   JIMMY  CAICEDO  TROCHEZ  desde  el  inicio del proceso fue calificada, pues confesó haber  tomado  el dinero para suplir sus necesidades económicas y las de su familia, a  fin  de procurar la deducción de una causal de justificación del hecho (estado  de necesidad).   

En  ese caso, la intención del procesado no  era colaborar con la justicia sino obtener las rebajas respectivas.   

Además,  destaca que está acreditado en el  proceso  que la madre del procesado pudo solventar sus necesidades sin que éste  tuviera  la  necesidad  de  delinquir.   En  cambio,  no  está  probada su  “paupérrima    crisis    económica”,   luego,   no   es   posible   dar   fe   sobre  su  verdadera  situación.   

Finalmente,  recuerda que el procesado sólo  confesó  la  conducta  de hurto pues frente a la falsificación de la firma del  cotitular  de  la  cuenta,  dijo tener su autorización, lo cual no se demostró  dentro del proceso.   

Reclama de la Corte la desestimación de las  súplicas de la demanda.   

CONSIDERACIONES  

De conformidad con el artículo 213 de la ley  600  de  2000,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda porque se aparta de las bases  jurídicas, lógicas y argumentativas en su confección.   

Causal primera. Cargo único.  

1.  Con  absoluta  falta  de motivación, el  libelista  postula una violación indirecta  de  la  ley  sustancial  por  “falso  juicio  de  existencia”,  porque  en  su criterio a  pesar  de  las  manifestaciones  efectuadas  por  el  procesado desde su primera  salida  procesal en el sentido de haberse apropiado del dinero depositado en los  contratos  bancarios (cuenta de ahorros y CDT), que constituyen una prueba de la  confesión  en  los  términos  del  artículo  280  de  la Ley 600 de 2000, los  juzgadores  habrían  tenido  “por  inexistente una  prueba  que  de bulto aparece en el expediente” cuya  consideración  lo  hubiera  favorecido  en  la  dosificación de la pena.    

En  ese  sentido,  acusó  la  sentencia  de  inadvertir  que  el  A  quo  dejó  de aplicar la reducción de pena respectiva,  prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.   

De  ésta  manera,  el libelista acusa a los  juzgadores  de  i)  ignorar  la  prueba  de  la  confesión  e, ii) inaplicar la  consecuente rebaja de pena contenida en el artículo 283 ibídem.   

Al  respecto,  a  partir  de la sentencia de  primera  instancia, que forma un todo inescindible con la de segunda, es posible  señalar  que  contrario  a  lo  afirmado  por el recurrente, la señora juez no  excluyó    el   contenido   suasorio   de   la   confesión   de   JIMMY  CAICEDO  TRÓCHEZ,  toda  vez  que  apreció  el  medio  de  prueba  en sentido calificado, porque la aceptación de  responsabilidad  frente  a la comisión del hurto fue realizada por el procesado  alegando  un  estado  de  necesidad  y  la  intención  de  devolver  el  dinero  sustraído.   

En ese caso, mal podía el censor proponer un  falso    juicio    de   existencia   –la  prueba  no  fue  excluida-,  cuando  quizá  lo  pretendido era  cuestionar   el   valor  probatorio  brindado  a  la  confesión,  reproche  que  ciertamente  debía expresarse a través de los falsos juicios de identidad o de  raciocinio.   

En  ese  sentido,  la Sala no puede dejar de  advertir  –pese a que el  recurrente  no  lo  demanda-  que  el defensor del procesado reclamó en sede de  apelación  de  la  sentencia,  la deducción punitiva contenida en el artículo  283  de  la  Ley 600 de 2000, pero el Tribunal olvidó pronunciarse al respecto,  omisión  que eventualmente podía ser atacada al amparo de la causal tercera de  nulidad.   

No obstante, como quiera que de la sentencia  de   primer   grado   es   posible   establecer  que  para  la  declaración  de  responsabilidad  del  procesado,  el A quo no sólo utilizó las manifestaciones  realizadas    desde    la    indagatoria,    valoradas   como   una   confesión  calificada1,  sino  los  demás  medios  de  prueba (denuncias, ampliación de  denuncia,  soportes  y  extractos   bancarios  y  testimonios),  es posible  concluir  que  el procesado no podía ser beneficiario de la rebaja punitiva por  confesión,    circunstancia    que    torna   intrascendente   el   error   del  Tribunal.   

Y  es  que el artículo 283 de la Ley 600 de  2000,  expresamente  establece  que sólo es posible conceder la rebaja punitiva  por  confesión  “a  quien,  fuera  de los casos de  flagrancia,  durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce  de  la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta  punible   que   se   investiga,   en   caso   de  condena,  (…),  si     dicha    confesión    fuere    el    fundamento    de    la  sentencia”.    (Subrayas    fuera    del    texto  original).   

Al respecto ha precisado la Sala2:   

“Considera  la  Corte  oportuno  recordar  que la jurisprudencia ha dicho que con la expedición  de  la  Ley  600  de  2000,  el  artículo  283  de  la  citada ley, contiene la  expresión  “confesare  su  autoría o participación en la conducta punible que  se  investiga”,  como  ingrediente  condicionante para la rebaja de pena, lo que  implica  que  el  acusado que haya confesado de manera simple o calificada tiene  derecho  a  dicha  rebaja,  en  la  medida  en  que hubiese sido útil por haber  facilitado  la  investigación y por ser causa inmediata o mediata de las demás  evidencias   sobre   las   cuales   finalmente   se   construye   el   fallo  de  responsabilidad.   

Dicho  de  otra  forma,  de  acuerdo  con lo  preceptuado  por  el  artículo  283  de  la Ley 600 de 2000, el procesado tiene  derecho  a  la  rebaja  de  pena  allí  contemplada,  salvo  en  los  casos  de  flagrancia,  cuando  en la primera versión que rinda ante la autoridad judicial  competente  confiese,  sea  de  manera  simple  o  calificada,  el  hecho  o  la  participación  de la conducta punible que se investiga y que la misma sea útil  y  determinante  para  los  fines  de  la investigación y el convencimiento del  juzgador”.   

En  ese orden, como quiera que, la decisión  de  condena  se  basó  en  otros  medios  de prueba, diferentes a la confesión  parcial  y calificada y, ella no resultó suficientemente útil a los operadores  judiciales  para  adelantar la investigación o emitir la sentencia, se insiste,  el actor no podía ser merecedor del descuento punitivo reclamado.   

Como  la  revisión  del  expediente permite  inferir  que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  la  Corporación no puede penetrar de  oficio más al fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JIMMY  CAICEDO  TRÓCHEZ, contra la sentencia del 6 de junio  de    2007,   dictada   por   la   Sala   Penal   del   Tribunal   Superior   de  Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO                         J.                         IBÁÑEZ  GUZMÁN           

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Entendida  esta,  como aquella que admite la autoría de la conducta, pero niega  toda  responsabilidad penal con fundamento en cualquier circunstancia excluyente  de la misma.   

2  Ver  sentencia del 20 de junio de 2007. Radicado. 22981.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *