28888(13-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28888  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.28   

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada   por   el   defensor   de   DUBERNEY  MORA  GUERRA  contra la sentencia de segundo grado proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Armenia,  a través de la cual confirmó la del  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento de la misma ciudad, por  medio  de  la  cual condenó al antes citado, a JORGE ANDRÉS SALAZAR CASTAÑO y  ELIÉCER  NIETO GIRALDO como coautores de las conductas punibles de secuestro simple y hurto calificado agravado.   

HECHOS Y SINOPSIS PROCESAL  

1.  Los primeros fueron resumidos por el  Tribunal así:   

“De  la actuación surtida se desprende que  promediando  las tres de la tarde del 20 de octubre de 2006, en la población de  Calarcá,    el    señor    EDWARD   GEMAY   OSPINA  MORENO  quien  tenía  a  su  cargo el vehículo Turbo  distinguido   con  la  placa  WRD-174,  de  propiedad  de  su  progenitora,  fue  contratado  por  dos personas de sexo masculino para que realizara un trasteo de  la  vereda  el Congal a Salento, pactando un precio entre CIENTO VEINTE y CIENTO  TREINTA  MIL PESOS, quedando éstos de confirmarles cuándo y cómo se agotaría  esa  gestión,  razón por la cual les suministró su número de celular, siendo  contactado  en  la  noche  fijando  como  hora  las  seis de la mañana del día  siguiente para efectos de curso al referido compromiso.   

“No  obstante,  como  quiera  que el señor  OSPINA  MORENO  se  embriagó  y  no  le fue posible acudir a la reseñada cita,  encomendó  de  la  misma  al  señor  EDGAR  CASTRO  con  quien  acordó que la  mencionada  actividad se llevaría a cabo en horas de la tarde del aludido 21 de  octubre;  así,  OSPINA  MORENO fue contactado una vez más por los interesados,  personas  que  le  pusieron  de  presente que se encontraría en el parque de la  población  de  Circacia, pues ya conocían el automotor, de esa manera entonces  CASTRO se trasladó al lugar convenido.   

“Hora  y  media  después, aproximadamente,  OSPINA  MORENO trató de comunicarse vía celular con EDGAR CASTRO; sin embargo,  a  pesar  que  insistió  hasta  la  ocho  de  la noche no fue posible lograr el  contacto, pues marcaba área sin cobertura.   

“En la noche del enunciado día de octubre,  OSPINA  MORENO  recibió  comunicación telefónica de una persona adscrita a la  SIJIN  quien le indagó acerca de la ubicación de CASTRO, contestándole que lo  desconocía.  El  día  22  de  octubre,  en  horas  de  la mañana, fue llamado  nuevamente  por  la  SIJIN  y  allí,  en  horas  de la tarde, al concurrir , le  explicaron  que no se preocupara por el carro, que necesitaban al conductor; que  había  que  esperar  al día siguiente; el domingo, por la mañana, lo llamaron  para  decirle  que  en  horas  de  la  tarde  lo esperaban en la SIJIN; allí se  encontraba  el  automotor y por ello instauró la respectiva denuncia, vehículo  recuperado  en  procedimiento  agotado  sobre la vía que conduce a la ciudad de  Pereira  a  la  altura del Restaurante GALILEO, en cuyo desarrollo se produjo la  captura  de  los señores ELIÉCER NIETO GIRALDO, JORGE ANDRÉS SALAZAR CASTAÑO  y  DUBERNEY  MORA  GUERRA; el primero por cuanto a bordo de su vehículo Renault  12  con  placa  MCF-2563  escoltaba el rodante hurtado en el cual se desplazaban  los dos restantes.”   

2.  La  captura de los ciudadanos citados fue  legalizada  por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Circasia con Función de  Control  de  Garantías  en audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de octubre  de  2006,  oportunidad  en la que también la Fiscalía les formuló imputación  por  las  conductas  prohibidas  de  secuestro simple y  hurto   calificado,  cargos  que  los  indiciados  no  aceptaron,  y,  además,  se  profirió  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva  en  contra  de  éstos,  decisión  confirmada por el Juzgado Cuarto  Penal   del   Circuito  de  Conocimiento  de  Armenia,  el  1  de  noviembre  de  2006.                                   

3.  El  6  de  diciembre de 2006 la Fiscalía  presentó  escrito de acusación en contra de los señores Jorge Andrés Salazar  Castaño,  Duberney  Mora  Guerra  y  Eliécer  Nieto Giraldo por los delitos de  secuestro  y hurto calificado agravado. El 18 de diciembre siguiente se llevó a  cabo la respectiva audiencia de acusación.   

4.  El 20 de diciembre de 2007 se realizó la  audiencia  preparatoria  del  juicio  oral  a través de la cual el a  quo dispuso la práctica de las pruebas  pedidas por los intervinientes.   

5. El 26 de marzo de 2007 se inició el juicio  oral,  el cual culminó en sesión de 8 de mayo del mismo año con el anuncio de  fallo  condenatorio  y  el  26  de junio siguiente el a  quo dictó la sentencia sancionando a los acusados con  veinte  años  de  prisión  y  multa de ochocientos salarios mínimos mensuales  vigentes  por  haberse demostrado que son responsables, en calidad de coautores,  del  concurso  heterogéneo  de  delitos  de secuestro simple y hurto calificado  agravado.   

6.  Esta  sentencia  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Armenia  con modificación acerca del quantum de la pena  privativa  de  la  libertad  que  deben  purgar, pues, la disminuyó a dieciocho  años  de  prisión en cuanto consideró pertinente la aplicación del artículo  269 de la ley 599 de 2000 respecto del delito de hurto.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El defensor del procesado Duberney Mora Guerra  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  contra  la  sentencia del  Tribunal  y  con   fundamento  en la causal 3ª del artículo 181 de la ley  906 de 2004 propone un cargo principal y dos subsidiarios.   

Cargo Primero (principal)  

Acusa  que  se  violó  indirectamente la ley  sustancial  por  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción y  apreciación  de  la  prueba que sirvió de fundamento a la sentencia, por haber  incurrido  el fallador en falso juicio de legalidad al permitir que ingresara al  proceso  el  testimonio  de  José  Alexander Montoya Franco, quien fungió como  infiltrado  de una supuesta organización criminal, quien además, participó en  una  entrega  vigilada  sin  el  cumplimiento  de  los requisitos sustanciales y  formales  contemplados  en  los  artículos  241,  242  y  243  de la ley 906 de  2004.   

Afirma  que  el  testimonio de Montoya Franco  devino  como  consecuencia  de  su participación en técnicas de investigación  –infiltración    de  organización   criminal,   actuación   de   agentes   encubiertos   y  entrega  vigilada– sin el lleno de  las  formalidades  legales para su aducción porque no se respeto lo preceptuado  en  el  artículo  276  de  la  referida  ley,  por  lo  que debió aplicarse el  artículo  23  ibídem en cuanto dispone que toda prueba obtenida con violación  de  las garantías fundamentales será nula de pleno derecho y deberá excluirse  de la actuación procesal.   

El  aludido  testigo tuvo conocimiento de los  hechos  como  consecuencia  de su actuación como informante y agente encubierto  supervisado  por  miembros  de  la  SIJIN  de  la Policía Nacional. Destaca que  aquél  manifestó  en  el  interrogatorio  que  unos  hombres  le ofrecieron un  camión  hurtado  porque creían que él trabajaba con un “patrón”, que fue  a  dar  una  vuelta  como  de cuatro o cinco cuadras para probar su estado y que  acordó  que  la  entrega  se  la  hicieran al día siguiente, a las nueve de la  mañana,  porque  aquellos  le  manifestaron  que  tenían  afán. Que cuando le  entregaban  el vehículo frente al establecimiento “Galileo” esperaba con un  paquete  que  supone  era  el dinero con el cual lo pagaría, momento en el cual  los  miembros  de  la  policía judicial iniciaron el procedimiento que culminó  con la captura de los acusados   

En  consecuencia,  afirma que Montoya Franco,  además  de  ser  informante  de  la  SIJIN,  fue  un infiltrado utilizado en la  “flagrancia   buscada   o   inducida”.   

Manifiesta  que  el  procedimiento del agente  encubierto  es  válido,  cuando ha sido autorizado por el Director Seccional de  Fiscalías  y  posteriormente  ha sido sometido a control de legalidad por parte  del  juez  con  función  de  control  de  garantías, es decir, se trata de una  actuación  que  debió  reunir  los requisitos administrativos señalados en la  Resolución   2450   de   2006   emitida   por   la   Fiscalía  General  de  la  Nación.   

De la actividad realizada por los funcionarios  de  la  SIJIN  con  la  intervención  de  Montoya  Franco,  deduce que hubo una  infiltración y entrega vigilada de facto.   

Aduce  que los artículos 241 y 242 de la ley  906  de  2004,  que  regulan  lo relacionado con el análisis e infiltración de  organización  criminal  y  la  actuación  de agentes encubiertos, en su orden,  fueron  desconocidos en el procedimiento que adelantó la policía judicial, por  lo  que no comparte la consideración de que el testimonio de Montoya Franco, el  cual  juzga   difuso  y  contradictorio  unido al del policía judicial que  coordinó  la  investigación,  constituyan  prueba  de  cargo  con entidad para  servir de cimiento a la sentencia.   

Con   base   en   la   sentencia  C-673  de  20051  de  la  Corte  Constitucional  insiste  en  que  la  actividad del  informante  Montoya  Franco  nunca fue legal ante el juez de control garantías,  no  se  aportó  su  declaración  juramentada o se escuchó en testimonio y por  ende  no  podía  entrar  al  juicio  como  testigo  de  cargo  con entidad para  estructurar el fallo de condena.   

El  Tribunal, alega, pretende salvar todo con  la  manifestación  de Beltrán Acosta de que el procedimiento es legítimo, sin  expresar   razones  de  orden  jurídico,  lógico  y  razonable,  con  lo  cual  desconoció el fundamento de la apelación.   

Si  el  testimonio  de  Montoya  Franco no es  admisible  por  su  ilegalidad,  el  proceso  no  tendría la cantidad y calidad  probatoria  para demostrar la coautoría impropia de los acusados en los delitos  de  secuestro  y hurto calificado agravado y se hubiese llegado a la conclusión  de  que  la  conducta  de  aquellos  se  adecúa  en  el  delito de receptación  calificada  “sin  percatar  un estudio sobre el dolo  como  elemento  subjetivo esencial en el delito que vulnera el bien jurídico de  la administración de justicia”.   

Cargo segundo (subsidiario)  

Por la vía de la causal 3ª del artículo 181  de  la  ley  906 de 2004, acusa que la sentencia del ad  quem  es violatoria de una norma de derecho sustancial  por  “manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de  apreciación  (sic)  sobre la cual se ha fundamentado la sentencia. Toda vez que  se  conjugaron errores que son compatibles con la violación indirecta de la ley  sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad.”   

En  tal  sentido  aduce  que  la  Fiscalía  presentó  como  pruebas  las  declaraciones  de  Ariel Mauricio Sánchez Arias,  mecánico  automotriz  a  quien su procurado le pidió que iniciara el vehículo  presuntamente  hurtado y que se encontraba en el parqueadero Lery. Y la de Elber  Jair  Agudelo Abril, hijo del dueño del taller de mecánica a quien Duberney le  pidió  las herramientas que Sánchez Arias necesitaba para desvarar el camión,  quienes  señalan  que  para  ese  momento su procurado andaba con Jorge Andrés  Salazar  Castaño,  lo  cual  no  prueba  que Duberney hubiese participado en la  ejecución  de  las conductas punibles por las que fue acusado, porque su único  interés era el viaje al lugar donde se entregaría el rodante.   

Que   en   el   juicio   oral  no  existió  señalamiento  directo  contra  su representado, pues Sánchez Arias ni siquiera  refiere  que  él  lo haya buscado para la prestación del servicio de mecánica  que  le  solicitaron,  en  tanto  que  Agudelo  Abril  solamente  indica algunas  características  personales  que  tienen  similitud  con  las  del  acusado  en  mención.   

La otra oportunidad en que Duberney fue visto  con  Salazar  Castaño,  se  remite  al  momento  en  el  cual  el  camión  fue  interceptado  por los funcionarios de la policía judicial, circunstancia que no  modifica  su  finalidad  de  dar un paseo aprovechando que Salazar se dirigía a  entregar  el  vehículo,  sin que ello pruebe su participación en las conductas  punibles atribuidas.   

Si  bien  es  cierto al momento del operativo  policial,  en poder de su procurado se hallaron los documentos del vehículo, no  puede  afirmarse,  por  esa  circunstancia, que ostentaba la tenencia del mismo,  “sin  embargo,  dicha  apreciación trasciende de un  simple  miramiento  del  dicho  del agente de policía judicial, basado en actas  confeccionadas  por  el (sic) y entenderlo así es sustraer del medio más de lo  que el mismo posee”.   

De  la  investigación  se  desprende que los  mencionados  documentos  estaban  en el interior del camión, sin embargo en los  fallos  de  primera  y segunda instancia se manifiesta que los mismos estaban en  poder de Mora Guerra.   

Finaliza  afirmando  que  el  señor  Montoya  Franco  nunca hizo referencia a su prohijado como uno de los sobrinos del señor  Eliécer  Nieto Giraldo, pues en la reunión que celebró con éste, Duberney no  intervino  y  sólo  lo  vio  próximo,  dado que su residencia está ubicada en  diagonal a la casa de Salazar Castaño.   

Cargo Tercero (subsidiario)  

Con  fundamento  en la causal invocada en los  anteriores  cargos  señala  que  en  la  sentencia  se  incurrió en violación  indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.   

Asegura que no se puede deducir razonablemente  que  Duberney  sea  coautor  de  los  delitos  de  secuestro  y hurto calificado  agravado  por  haber  ayudado  a  buscar  un  mecánico  para  “reparar”  el  automotor,  cuando,  por  el  contrario,  la  lógica  y la experiencia llevan a  inferir  que  ese  comportamiento  es común, máxime cuando su cuñado, Salazar  Castaño, fue quien le solicitó el favor.   

Tampoco se puede deducir su participación en  los  hechos por encontrarse en el sector donde el informante dice se reunió con  Eliécer  Nieto  Giraldo,  porque afloran como razones válidas para estar allí  la  ubicación  de  su  residencia  y  que  su  hermana  es  la novia de Salazar  Castaño.   

Del  hallazgo de los documentos del vehículo  en  poder  de  Duberney   no  se  puede  concluir  que era el encargado del  rodante  y  por  ende  coautor  de  los  delitos de secuestro y hurto, porque de  acuerdo  con  la  experiencia  quien  lleve los papeles de un vehículo nunca se  puede  tener  como su dueño o poseedor o como su encargado y mucho menos cuando  lo  conducía  otra  persona  quien  igualmente  podría  ser  el  encargado del  mismo.   

Que  si  bien es cierto a través del testigo  Beltrán  Acosta  se  introdujeron  como  pruebas  las  actas  de  derechos  del  capturado  y  de  incautación del automotor suscritas por Duberney Mora Guerra,  aquél  explicó  que  se  procedió  así  porque entendió que el vehículo se  incautaba  a  quien  tenía  en  su  poder  los documentos del mismo, por lo que  deduce,   se   trató  de  un  acto  de  autoridad  pero  no  voluntario  de  su  procurado.   

CONSIDERACIONES  

1. Precisión inicial   

Conforme   lo  establece  la  Ley 906 de  2004,  en  su  artículo  181,  el  recurso  extraordinario  de  casación está  instituido  como  mecanismo  de control constitucional y legal de las sentencias  de            segunda            instancia2,   tendiente   a  reparar  el  desconocimiento  o violación de derechos o garantías fundamentales, razón por  la  cual  el demandante está en la obligación de indicar la causal pertinente,  desarrollar  los  cargos sustento del recurso y acreditar la necesidad del fallo  de  casación para el cumplimiento de uno cualquiera de los fines señalados por  el  legislador  en el artículo 180 de la citada codificación, esto es, para la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  padecidos  por  éstos y la  unificación de la jurisprudencia.   

Este  ejercicio  lo  debe hacer el censor con  sujeción  a  las  reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de cada uno  de  los  reproches,  de conformidad con el espacio jurídico propio de la causal  invocada  para  el efecto, so pena de que por su incumplimiento el libelo no sea  admitido,     como     lo     dispone     el    artículo    184    ejusdem.   

El  control  constitucional  y  legal  que se  imprime  a la sentencia de segundo grado a través del recurso extraordinario de  casación  es  de  carácter  extraordinario  y  por  ello su sustentación debe  allanarse  a requerimientos metodológicos ineludibles, cimentados en la razón,  la  lógica  y la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad  que conducen al cabal entendimiento del reparo.   

En  virtud  de  lo  anterior  además  de los  fundamentos  de  lógica,   debida  argumentación  y  de  contenido de los  cargos,  se  debe  estudiar la necesidad de intervención de la Corte en aras de  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso,  porque  si  se advierte la  imperiosa  protección  o restauración de un derecho fundamental, al precisarse  de  fallo,  se  han  de  superar  las  falencias  técnicas formales y adquieren  prevalencia  los  fines de la casación con la consecuente admisión del libelo,  tal  y  como  se encuentra establecido en el inciso tercero del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004.   

Como la demanda se orienta a denunciar que el  ad  quem incurrió en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia”, la  Corte  reitera  que  ese  tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de  violación  a  las  disposiciones  de  derecho  sustancial, la cual se configura  cuando  el  sentenciador  incurre en errores en la apreciación de los medios de  prueba,  los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales  pueden ser de derecho o de hecho.   

Los primeros, suponen la apreciación material  del  medio  de  conocimiento  por parte del juzgador, quien lo acepta a pesar de  haber  sido aportado al juicio, practicado o presentado en éste, con violación  de  las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción  o  práctica;  o  lo rechaza y deja de justipreciar porque a pesar de haber sido  objetivamente    cumplidas,   considera   que   no   las   reúne   –falso  juicio de legalidad–.   

También  se incurre en esta especie de error  cuando  el  juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la  ley,     o     la     eficacia     que     ésta    le    asigna    –falso         juicio         de  convicción– por lo que le  corresponde  al  actor,  en todo caso, señalar las normas procesales que reglan  los  medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, demostrando cómo se  produjo su trasgresión   

En tanto que los errores de hecho se presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  el  medio  de  conocimiento;   porque   deja  de  apreciar  una  prueba,  elemento  material  o  evidencia,  pese  a  haber sido válidamente presentada o  practicada en el  juicio  oral,  o porque la supone practicada en éste sin haberlo sido realmente  y  sin  embargo  le  confiere  mérito –falso  juicio de existencia–;   o   cuando   no   obstante   considerarla  legal,  oportunamente  presentada,  practicada  y  controvertida, al fijar su contenido la distorsiona,  cercena  o  adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que  objetivamente      no      se      establecen      de      ella     –falso  juicio de identidad–; o, porque sin cometer ninguno de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero    al    asignarle    mérito    persuasivo    transgrede   los   criterios  técnico-científicos   sistemáticamente  establecidos  para  su  apreciación,  o   los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración       probatoria      –falso       raciocinio–.   

Cuando el reparo se guía por el falso juicio  de  existencia  por  suposición  del  medio  de conocimiento, el libelista debe  demostrar  el  yerro  indicando  la  parte correspondiente del fallo en donde se  aluda   a  dicho  medio  que  materialmente  no  fue  practicado,  presentado  o  controvertido  en  el  juicio;  y  si  lo  es  por omisión de valoración de la  prueba,   elemento  material  o  evidencia  física  válidamente  presentada  o  practicada  en  la  audiencia  de  juicio  oral,  es  su  obligación  acotar el  fragmento  pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia,  el  elemento  material  o  se  practicó  la  prueba,  con indicación de lo que  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de  la  sana  crítica, los criterios de valoración  normativamente  previstos  para cada una y cómo su estimación integrada con el  conjunto   probatorio  aducido  por  las  partes  en  el  juicio  y  debidamente  controvertido  en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por lo  tanto,  a  modificar  la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación  extraordinaria.       

Igualmente,  si lo pretendido es denunciar la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  debe  señalar  lo  que  realmente  dice  el medio de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o  la  evidencia física, según el  caso;   qué  dijo  de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o  adicionó   en   su   expresión   fáctica  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se establecen de él y cuál es la repercusión del desacierto  en   la   declaración   de  justicia  contenida  en  la  parte  resolutiva  del  fallo.   

Si  acomete  por la vía del falso raciocinio  por  no  haberse  observado  en  el  fallo  los  criterios técnico científicos  normativamente  determinados  en  la  valoración  de  cada  medio probatorio en  particular  –artículo 380  ley   906  de  2004–,  el  demandante  debe precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de  valoración  de  la  prueba  cuya  ponderación  se  cuestiona,  indicar cuál o  cuáles  de  ellos  fueron  conculcados  en  el  caso  particular y demostrar la  incidencia   que   dicho   desacierto   tuvo   en   la   parte   resolutiva  del  fallo.   

Si   el  ataque  se  dirige  a  revelar  el  desconocimiento  de  los  postulados de la sana crítica, le corresponde indicar  qué  dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado; también debe señalar el postulado de la  lógica,  ley  de  la ciencia o máxima de experiencia desconocido y cuál es el  aporte  científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la  experiencia  que  debió  tenerse  en  consideración;  finalmente,  señalar la  trascendencia  del  error,  indicando  cuál  es  la  evaluación correcta de la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona,  y por qué habría dado lugar a proferir un  fallo sustancialmente distinto y opuesto al impugnado    

Cada  una  de  estas especies de error, tiene  momentos  distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia  de  carácter  progresivo,  así  encuentren  concreción en el fallo de segunda  instancia.  Por  ésto  no  es  técnicamente  correcto que frente a igual   medio  de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo  plano,  sin  indicar  la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis,  se   mezclen  argumentos  referidos  a  desaciertos  probatorios  de  naturaleza  distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras  de  la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar claramente la vía de impugnación a  que  se  acoge,  señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según sea el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios  de  conocimiento  sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del  desacierto  cometido  en  las  conclusiones  del  fallo y determinar la norma de  derecho   sustancial   que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo  habría  sido  sustancialmente  distinto  y  opuesto al impugnado, integrando de  esta  manera  lo  que  se  conoce  como la proposición jurídica del cargo y su  formulación completa.   

Agrégase  a  lo  dicho  que cuando el censor  escoge  la  vía indirecta para invocar la violación de normas sustanciales por  errores   en   la   valoración   de   los  medios  probatorios,  la  naturaleza  extraordinaria  del  recurso  de  casación  le impone al demandante el deber de  demostrar  cómo  debe  corregirse  el  yerro  probatorio  que  denuncia  y  las  modificaciones  que  corresponde  hacer  a  la  ratio  decidendi  y  a  la parte  dispositiva  del  fallo,  para  lo  cual debe analizar los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física  presentados en el  juicio  teniendo  en cuenta los que fueron omitidos, cercenados o tergiversados,  o  apreciar  acorde  con  los principios técnico científicos establecidos para  cada  uno  en  particular  y  las  reglas  de  la sana crítica aquellos en cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  o las máximas de la experiencia con exclusión de los imaginados en el  fallo o los ilegalmente practicados o aducidos.   

Lo  anterior  debe  hacerlo  confrontando  lo  acreditado  por  las  pruebas debatidas en el juicio y acertadamente apreciadas,  tal  como  lo  ordenan  las  normas  procesales  establecidas  para  cada  medio  probatorio  y  las que se refieren a la manera como se debe hacer la valoración  integral.   

Con base en las anteriores precisiones procede  la  Sala a determinar si en el sub júdice es admisible, desde la perspectiva de  la   fundamentación   lógica  y  debida  argumentación  de  la  demanda,  los  diferentes  motivos  de  censura  presentados  por  el defensor de Duberney Mora  Guerra  y, en consecuencia, si se debe admitir el libelo o si, por el contrario,  resulta forzosa su inadmisión.   

2.  Cargo Primero (principal). Error de hecho  por falso juicio de legalidad.   

Frente   al   tema   de   la   legalidad  del     material       probatorio         y         evidencia     física    el  artículo  276  de  la  Ley  906 de 2004 establece que  la  misma  depende  de  que  en  la  diligencia  en la cual se recoge o se obtiene, se haya  observado   lo  prescrito  en  la  Constitución  Política,  en  los    Tratados    Internacionales    de  Derechos                Humanos suscritos por Colombia y en las leyes.   

El artículo 23 de  la    Ley   906   de   2004   instituyó  como  principio  rector  la cláusula de exclusión, de  acuerdo  con  la  cual  toda  prueba  obtenida   con   violación  de  las  garantías  fundamentales  será  nula  de  pleno  derecho, por lo que debe apartarse  de  la actuación procesal, como  ocurre con las pruebas que  son  consecuencia  de  las  excluidas  o  las que sólo  pueden  explicarse en razón de su existencia, además que cada medio       de       conocimiento       o      prueba      –artículo       382– tiene unas  reglas         específicas        –artículo         404– acerca  de  su  producción  y  práctica  que  se        deben       observar  como  condición  de validez y  existencia   jurídica   de   las  mismas3.   

Las  pruebas  viciadas  de  ilegalidad  en su  obtención  o  producción,  o  violatorias  de  los  derechos fundamentales, se  excluyen   para   todo   efecto,   no   se  tienen  en  cuenta  por  no  existir  jurídicamente,  y  la  decisión  a que haya lugar se  adopta  con  base en las pruebas restantes, sin que sea  necesario declarar la invalidez de las actuaciones procesales.   

En el caso bajo examen el defensor acierta en  el  motivo  de casación que escogió para fundamentar el cargo. Sin embargo, la  fundamentación  lógica  y  los  argumentos que expone en su sustento parten de  una  premisa  aparente con la cual persigue que en sede casación se excluya una  prueba  que oportunamente fue ordenada en la audiencia preparatoria y legalmente  recaudada en el juicio oral.   

La   afirmación   que   el   a        quo        hizo   en  la  sentencia de que Alexander  Montoya  Franco  fungió  como  informante  y que “camuflado” entre la banda  delincuencial  contribuyó  en  su desarticulación; es el acicate de la defensa  para  proponer la ilegalidad de tal testimonio porque la actuación del testigo,  en  su  sentir,  no  se allanó a los presupuestos de validez que establecen los  artículos  241,   242  y  243  de  la  ley  906  de  2004,  que regulan lo  concerniente  al  análisis  e  infiltración  de  organizaciones criminales, la  actuación  de  agentes  encubiertos  y  la  entrega  vigilada, respectivamente;  actividades  para  las  cuales se debe obtener previa autorización del Director  Nacional  o  Seccional  de  Fiscalías  a  solicitud  del  fiscal  que dirige la  investigación.   

Lo  que proyecta la defensa en relación con  la  actuación  del  señor  Montoya  Franco  no  se  acomoda a los presupuestos  contemplados  en las aludidas disposiciones. En efecto, el artículo 241, con el  cual  comienza  la  regulación  del procedimiento para infiltrar organizaciones  dedicadas al delito, preceptúa:   

“…  Cuando  el  fiscal tuviere  motivos  razonablemente  fundados,  de  acuerdo  con  los  medios  cognoscitivos  previstos  en  este  código, para inferir que el indiciado o el imputado, en la  indagación  o investigación que se adelanta, pertenece o está relacionado con  alguna  organización criminal, ordenará a la policía judicial la realización  del  análisis  de  aquella con el fin de conocer su estructura organizativa, la  agresividad  de  sus  integrantes  y  los puntos débiles de la misma. Después,  ordenará  la  planificación, preparación y manejo de una operación, para que  agente  o  agentes  encubiertos  la infiltren con el fin de obtener información  útil  a la investigación que se adelanta, de conformidad con lo establecido en  el artículo siguiente.   

   

El ejercicio y desarrollo de las actuaciones  previstas   en   el  presente  artículo  se  ajustará  a  los  presupuestos  y  limitaciones  establecidos  en  los  Tratados  Internacionales  ratificados  por  Colombia”.   

Su punto de partida es el supuesto de que en  contra  del  indiciado  o  imputado se adelanta investigación y a pesar de ello  continúa  ejecutando  actividades  delictivas              que  demuestran  que  dirige  o  pertenece  a  una  organización  criminal y bajo tal probabilidad se establecen  mecanismos   de  investigación  orientados  a  la  obtención  de  evidencia  y  elementos   materiales   probatorios   y,  como  fin  preponderante,  lograr  su  desarticulación,  con  esa dirección el legislador previó en el artículo 242  de la misma codificación:   

“Cuando   el   fiscal   tuviere  motivos  razonablemente  fundados,  de  acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en  este  código,  para inferir que el indiciado o el imputado en la investigación  que   se  adelanta,  continúa  desarrollando  una  actividad  criminal,  previa  autorización  del  Director  Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar  la  utilización  de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para  el  éxito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial  podrá  disponerse  que  uno  o  varios  funcionarios de la policía judicial o,  incluso  particulares,  puedan  actuar  en  esta  condición  y  realizar  actos  extrapenales  con  trascendencia  jurídica.  En  consecuencia,  dichos  agentes  estarán   facultados   para   intervenir   en  el  tráfico  comercial,  asumir  obligaciones,  ingresar  y  participar  en  reuniones  en  el lugar de trabajo o  domicilio   del   indiciado   o   imputado  y,  si  fuere  necesario,  adelantar  transacciones  con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los  lugares  donde  ha  actuado  existe  información  útil  para  los  fines de la  investigación,  lo  hará  saber al fiscal para que este disponga el desarrollo  de  una  operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que  se  recoja  la  información  y los elementos materiales probatorios y evidencia  física hallados.”   

Actividad   en   la   que   pueden  actuar  particulares,  pero,  en  todo  caso,  se  debe  adelantar  la  revisión  de la  legalidad  formal  y  material  del  procedimiento  ante  el  juez de control de  garantías  dentro  de  las treinta y seis horas siguientes a la terminación de  la  operación  encubierta,  para  lo  cual  se  deben  aplicar,  en  lo que sea  pertinente,     las     reglas     previstas     para     los     registros    y  allanamientos.   

En  el  caso  bajo  examen,  analizadas  las  circunstancias  en  las  que  fueron desarrollados los hechos, la afirmación de  que  Montoya  Franco  estaba “camuflado” dentro de la organización criminal  de  la  cual  formaban  parte  los  acusados y que por lo mismo contribuyó a su  desarticulación,    es    una   apreciación   incorrecta   de   lo   sucedido.  Veamos.   

Es  un  hecho  cierto  que el señor Montoya  Franco,  quince  días  antes,  en  hechos  diferentes  a  los  juzgados en este  proceso,  participó  en  actividades  investigativas relacionadas, según dijo,  con  asuntos  de  narcotráfico y el hurto de un vehículo Toyota, en las cuales  procedía  como  informante,  pero  que  lo  dieron  a  conocer en los círculos  delincuenciales     como     empleado     de     un    personaje    –inexistente–  dedicado a la adquisición de bienes  ilícitos,  motivo  por  el  que  Eliécer  Nieto Giraldo le ofreció el camión  despojado  a  Edgar Castro, quien días después del suceso fue hallado muerto y  en proceso de descomposición.   

Consecuente  con el conocimiento que Montoya  Franco  tenía  acerca  de la procedencia de la máquina, pues, Nieto Giraldo le  manifestó  que  era  hurtada, y la revelación que le hicieron de que segarían  la  vida del conductor, si no conseguían venderlo rápidamente, dio aviso a los  funcionarios  de  la  SIJIN,  suministrándoles  los  datos  que  tenía bajo su  poder.   

Actuación  respecto  de la cual no se puede  afirmar  que operó como infiltrado en una organización delictiva dedicada a la  comisión   de   diversos   ilícitos,   cuando  lo  que  se  desprende  es  que  voluntariamente  mantuvo  en  error  a los acusados en lo tocante a su trabajo y  continuó  alimentándoles  la  idea,  de  que  él  tenía un “patrón” con  capacidad económica, interesado en adquirir bienes ilegales.   

Obsérvese  que la captura de los acusados y  la  incautación  del camión no tienen correlación alguna con la actividad que  la  defensa  le  asigna  de  agente  encubierto, porque si así hubiese actuado,  teniendo  en  cuenta  los  fines  que  con  ese  método  de  investigación  se  persiguen,  se  conocería  la identidad de los demás integrantes de la empresa  criminal  cuya captura, bajo tal supuesto, habría sido inminente, pues téngase  en  cuenta  que al momento de la aprehensión dos de los delincuentes alcanzaron  a huir internándose en la zona boscosa.   

En nuestro medio, los agentes encubiertos son  funcionarios   de   la  policía  judicial   o  particulares  especialmente  seleccionados  que actúan dentro del marco legal vigente y a largo plazo con la  misión   específica   de   combatir   delitos   peligrosos   o   de   difícil  esclarecimiento,   quienes  manteniendo  en  secreto  su  identidad,  entran  en  contacto   con  la  escena  delictiva  en  orden  a  obtener  información  para  neutralizar  acciones  delictivas  y  llevar a cabo la persecución penal cuando  otras  técnicas  de  investigación han sido frustradas o no aseguran el éxito  perseguido.   

Estas  circunstancias  no comparecen en  el  caso  de  Montoya  Franco,  quien, por fuerza de los hechos, comunicó a los  policiales  judiciales  de  la  SIJIN  que conocía, lo que Eliécer Nieto y sus  secuaces  iban  a  realizar con el conductor del camión que horas antes habían  hurtado,  por  lo  que  no  se  puede afirmar que estaba realizando trabajo bajo  cubierta, como de manera vehemente lo manifiesta el libelista.   

Tampoco  se  trató  de una entrega vigilada  regulada  en  el  artículo  243  de la ley 906 de 2004, la cual se restringe de  manera  exclusiva a los bienes utilizados para cometer la conducta punible o que  provienen  de  su  ejecución  cuya  finalidad  es  permitir  que  continúen su  “tránsito  normal”  dentro  del plan delictivo trazado por los delincuentes  pero  conociendo, por vigilancia especializada de la policía judicial, el lugar  donde  se  encuentran,  con  el propósito de conocer el andamiaje de la empresa  criminal y, además, determinar quiénes pertenecen a la misma.   

La disposición en cita expresamente señala  que  cuando  el  fiscal  tuviere razonablemente motivos fundados, de acuerdo con  los  medios  cognoscitivos  previstos  en  la  ley  procesal,  para creer que el  indiciado  o imputado dirige, o de cualquier forma interviene en el transporte  de  armas,  explosivos,  municiones, moneda falsificada,  drogas  que  producen  dependencia  o  también cuando sea informando por agente  encubierto   o   de  confianza  de  la  existencia  de  una  actividad  criminal  continúa,  previa autorización del Director Nacional  o  Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la realización de entregas vigiladas  de  objetos  cuya posesión,  transporte,  enajenación,  compra,  alquiler  o  simple  tenencia  se encuentre  prohibida.   

Dicha  técnica  tiene  su  antecedente  más  próximo  en  la  “Convención de las Naciones Unidas  contra    el    tráfico    ilícito    de    estupefacientes    y    sustancias  sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de  1988  y aprobada en la legislación interna mediante la ley 67 de 1993, cuyo  artículo 11 dispone:   

“…ENTREGA VIGILADA.  

1.   Si   lo   permiten   los   principios  fundamentales  de  sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, las Partes  adoptarán  las  medidas  necesarias,  dentro  de sus posibilidades, para que se  pueda  utilizar  de  forma  adecuada,  en el plano internacional, la técnica de  entrega  vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos,  con  el  fin  de  descubrir  a las personas implicadas en delitos tipificados de  conformidad  con  el  párrafo  1 del artículo 3 y de entablar acciones legales  contra ellas.   

2.  Las  decisiones de recurrir a la entrega  vigilada  se  adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en  cuenta  los  arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia  por las Partes interesadas.   

3.  Las  remesas  ilícitas  cuya  entrega  vigilada  se  haya  acordado  podrán,  con  el  consentimiento  de  las  Partes  interesadas,  ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose  retirado  o  sustituido  total  o  parcialmente los estupefacientes o sustancias  sicotrópicas que contengan.”   

Y aunque la legislación interna no concreta  dicho  procedimiento  de manera exclusiva a los casos de narcotráfico en cuanto  contempla  otras  hipótesis  delictivas,  no  queda  duda  que  el  mismo está  orientado  a  determinar  en  forma encubierta quiénes participan en el delito,  las  modalidades del mismo, rutas utilizadas, contactos y los datos de todas las  personas  que  participan  en  una  agrupación  ilícita,  con  la  misión  de  individualizar  a  los  integrantes  que están en su cima y conseguir elementos  probatorios  que  los  incriminen,  aspectos  que  no  tienen  relación  con el  supuesto  de  hecho  que, en este caso, originó la intervención de la policía  judicial.   

La actuación de los funcionarios de la SIJIN  que  intervinieron en la captura de los acusados y la incautación del camión y  demás  elementos  provenientes de la ejecución del hecho punible corresponde a  una  acción  ejecutada  con  fundamento  en  lo  dispuesto  en  el inciso 2 del  artículo  67  de  la  ley  906 de 2004 que a la sazón dispone: “El  servidor  público  que conozca de la comisión de un delito que  deba  investigarse  de  oficio,  iniciará  sin  tardanza  la  investigación si  tuviere  competencia  para  ello;  en  caso contrario, pondrá inmediatamente el  hecho   en   conocimiento   ante  la  autoridad  competente”   y  a  las  facultades  conferidas  a  la  Policía  Judicial en el  artículo  205  ejusdem,  en  cuyo   ejercicio   el   Juez  de  Control  de  Garantías  no  encontró  reparo  alguno.   

Por  eso  es  por  lo  que el testimonio del  señor  Montoya  Franco  en  el  juicio  oral  se concretó exclusivamente a los  aspectos    que    fueron   percibidos   por   él4  en los cuales actuó de forma  pasiva,   de  modo  que  su  finalidad  no  era  utilizarlo  procesalmente  para  introducir  evidencia o elementos materiales probatorios obtenidos en la captura  de  los imputados o para controvertir, con él, la legalidad de la actuación de  la policía judicial.   

Declaración  que  fue  aducida  en la forma  prevista  en  el ordenamiento procesal que gobierna el sistema acusatorio, pues,  oportunamente  fue  solicitado  por  la Fiscalía y su práctica decretada en la  audiencia  preparatoria  y  al  recibirlo  en  el  juicio oral se observaron las  formalidades  legales y se garantizó el ejercicio del derecho de contradicción  permitiendo que la defensa de los acusados lo contrainterrogaran.   

Finalmente,  a  pesar  de  que  el libelista  postula  la ilegalidad de la declaración de Montoya Franco, no manifiesta cómo  al  excluirla  del arsenal probatorio recaudado durante el juicio oral, modifica  o  demuele  las  consideraciones expuestas por los sentenciadores en el fallo y,  por  ende,  la  decisión de condena, ésto atendiendo a que en la fase procesal  referida  se  practicaron  ante  el  a quo  múltiples  pruebas  que  también  constituyeron fundamento de la  decisión impugnada.   

En consecuencia, para la Sala no acude motivo  que  justifique  su  intervención para superar el error que por falso juicio de  legalidad  denuncia  la  defensa,  en  cuanto  el cargo está fundamentado en un  discurso  sofístico  amparado en premisas de procedimiento que son ajenas a las  hipótesis  fáctica  y jurídica del suceso, en cuyo desarrollo el libelista no  hace  más  que  oponer  a  lo  razonado  en  las instancias, su propio punto de  vista.   

3.           Cargos  segundo   (Subsidiario.  Error  de  hecho por falso  juicio         de        identidad).   

El  falso  juicio  de  identidad  se concreta  respecto  de  determinado  medio de prueba legal y regularmente aportado, cuando  el  juzgador  hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su  contenido  (falso  juicio  de identidad por adición), o porque recorta aspectos  sustanciales  de  su  texto  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento o  supresión),  o  porque muda o cambia el sentido de su expresión literal (falso  juicio  de identidad por distorsión o tergiversación), supuestos en los que se  pone a decir al medio de prueba lo que no expresa materialmente.   

En su proposición  se    exige   al   demandante   identificar  inequívocamente  la prueba sobre la  cual   recae   la   incorrección  que  denuncia,    por   lo   que  primeramente  le  incumbe  el deber de  revelar  lo  que  fidedignamente  dimana  de  ella de  acuerdo       con      su      estricto      contenido      material,    y  luego  la  obligación  de  precisar en qué aspecto  radicó      la      desfiguración     de     su  literalidad,  bien  por  supresión,   ya   por  adición,  ora  por  tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una  elemental  confrontación  de  las  precisiones  hechas en el fallo acerca de su  tenor, con lo que en realidad enseña ésta.   

Nada  de  lo anterior fue observado por el  demandante  quien  opone su criterio a lo  razonado  en  el fallo en relación  con  lo manifestado por Ariel Mauricio Sánchez Arias  y   Elber  Jair  Agudelo  Abril,    testimonios  de  los  cuales concluye  que  no  prueban  que su  procurado  hubiese  tomado  parte  en los delitos por los cuales la Fiscalía lo  acusó,  insistiendo,  como  si  se  tratara  de  un  alegato  de instancia, que lo único que él hizo fue  acompañar  en  forma  voluntaria  a  Salazar  Castaño  a  retirar el  vehículo  con  el  propósito  de  entregarlo a alguien.   

Y  con  similar  sindéresis  dijo que  al  hacer  un  estudio serio de las probanzas obtenidas en el juicio  oral,   el   cual   omite   presentar,   se  colige  que en contra   de  su  representado  no    hay   ningún   señalamiento,  solamente  que  acompañaba a Salazar Castaño a desvarar el camión  y  que  no  existe  acta  o registro fotográfico que  demuestre  más  allá  de toda duda  razonable,  que  él  tenía  los  documentos que acreditaban la propiedad del  rodante    hurtado,    hecho    del   cual   se   le   derivó   responsabilidad  penal.   

Empero,  en ninguna de las hipótesis muestra  lo  que  realmente  revelan  las  pruebas  que  dice  no fueron apreciadas en su  contenido  exacto,  que  dijo  el  Tribunal  acerca  de  ellas  y  por  qué  al  dimensionarlas  en  su  justo  contenido  y conjugarlas con los demás elementos  probatorios  y  evidencia  aportada  en  el  juicio  se  debe modificar el fallo  impugnado.   

Por  lo  anterior,  tampoco  se  admitirá la  demanda en relación con este cargo.   

4. Cargo Tercero (Subsidiario. Error por falso  raciocinio)   

Tiene  dicho  la Sala que cuando de atacar la  prueba  indiciaria  se trata, en razón del proceso lógico que la construcción  de  la misma implica, el demandante está en el deber de precisar si el yerro se  cometió  en  relación  con  la  prueba  del  hecho indicador, en la inferencia  lógica,  o  en  la  labor de apreciación conjunta de los varios indicios entre  sí,  según  su  articulación,  convergencia  y  concordancia, así como entre  éstos y las restantes pruebas.   

Si  la  falla se aduce en la apreciación del  hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de acreditarse con otro  elemento  de  convicción,  es  imperioso  determinar con precisión el medio de  prueba  y  señalar  si  el yerro fue fáctico (por falso juicio de existencia o  falso  juicio  de  identidad)  o  de  derecho (falso juicio de legalidad o falso  juicio   de  convicción),  a  qué  expresión  corresponde,  y  cómo  alcanza  demostración en el caso concreto.   

En cambio, si el desacierto se patentiza en la  inferencia,  lo  cual  obliga a aceptar la objetiva y veraz contemplación de la  prueba  con  la  que se demuestra el hecho indicante;  o en la apreciación  conjunta   de   los   varios   indicios  entre  sí,  según  su  articulación,  convergencia  y  concordancia,  así  como entre éstos y las restantes pruebas,  concierne  demostrar  que  el  juzgador en la labor de valoración se apartó de  los  postulados  que  informan  la  sana  critica,  esto  es, de las leyes de la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, cuál fue  el  indebidamente  operado,  cuál  es  el  correcto,  y  qué  efecto diverso y  favorable determina.   

En   la  demanda  fueron  inadvertidas  las  anteriores  previsiones jurisprudenciales toda vez que si bien denuncia un error  de  hecho  por  falso raciocinio relacionado con el mérito asignado a la prueba  indiciaria  deducida  en  la  sentencia  con  fundamento  en  las pruebas legal,  regular  y oportunamente aportadas durante el juicio oral, no indica por qué se  transgredieron    los    criterios    técnico-científicos    sistemáticamente  establecidos  para su apreciación, o los postulados de la lógica, las leyes de  la  ciencia  o  las reglas de experiencia, postulados estos que integran la sana  crítica  como  método  de  valoración probatoria,  sino que simplemente,  como  en  el anterior cargo, opone su personal criterio a las consideraciones de  los  sentenciadores, situación ante la cual prevalecen las de éstos, por estar  amparadas con la doble presunción de legalidad y acierto.   

Como  corolario de todo lo expuesto se tiene                      que  el  demandante  incumplió en la formulación de los cargos los  principios  de  sustentación  suficiente,  crítica vinculante, coherencia y no  contradicción,  los  cuales  encuentran arraigo en el carácter dispositivo del  recurso  e  implican  que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación  del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni  a  corregir  sus  deficiencias,  y  que  sus  desarrollos  críticos deben estar  fundados  en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  sometidos a  precisos  requisitos de forma y contenido según la causal invocada, manteniendo  una  identidad  temática,  y  ajustados  a  las  exigencias básicas de lógica  general y lógica jurídica.   

Como el libelo no será admitido, es necesario  señalar  que  no  se  observa  en  el fallo impugnado o dentro de la actuación  violación  de derechos o garantías del procesado Duberney Mora Guerra, tampoco  se  ve  la  necesidad  de superar los defectos del libelo para decidir de fondo,  según  lo  dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  ni  se  advierte  vulneración  de alguna de las garantías fundamentales de los  sujetos  procesales  que  justifiquen  la  intervención oficiosa de la Corte en  aras de su debida protección.   

5. Precisión final  

En consideración a que contra la decisión de  inadmisión  de  la  demanda  de  casación  presentada  procede el mecanismo de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906  de  2004,  es  necesario  precisar  que  como allí no se regula su trámite, la  Sala5   clarificó   su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  deben  observarse para su aplicación, como sigue:   

1.  La  insistencia es un mecanismo especial,  ajeno  a  la  naturaleza  impugnatoria  que  sólo  puede  ser  promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  mediante  la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

2. La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que hayan salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido   en   la  discusión  y  no  haya  suscrito  el  referido  auto  de  inadmisión.   

3.  Es  facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.  El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO    ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  DUBERNEY       MORA      GUERRA,      conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

         

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                                                                                                                                             

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Permiso  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Nota  de  la  Sala.  Mediante  la  sentencia  aludida  el  Tribunal  Constitucional se  pronunció  acerca  de la exequibilidad de los artículos 221 y 324 de la ley 90  de 2004.   

2 Cfr.  auto de 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323   

3  Brichetti,  Giovanni.  La  Evidencia  en  el  Derecho  Procesal Penal, Ediciones  Jurídicas  Europa América, 1973. Traducción de Santiago Sentís Melendo Pág.  13:  “La  palabra  “prueba” sirve para expresar  varias   direcciones   y   varios   momentos  de  la  misma, esto es, ya la materia a probar, ya su objeto;  ya  los medios que para la finalidad de la búsqueda de la verdad se emplean, ya  la  asunción  de  la  prueba,  o sea la actividad organizadora de elementos, de  cogniciones,  en  vista  de  la  obtención  de  la  certeza de un hecho, de una  conclusión;  ya,  finalmente,  el resultado de la prueba, o sea su eficacia, su  valor…”(Subrayas de la Sala)   

4Brichetti,        Ob.        Cit,        Pág.       7:“Efectivamente,  las personas que refieren un hecho ocurrido bajo  su  vista  constituyen la guía más segura del juez, porque es muy difícil que  los  sentidos,  si  son  íntegro, sufran ilusión al examinar los objetos sobre  los cuales se contraen…”   

5  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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